Decisión nº 2040 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 15 de Noviembre de 2005
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo |
Ponente | Julián Silva Beja |
Procedimiento | Impugnacion De Documento |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..
VISTOS
. Con Informes de la Parte Demandada.
EXPEDIENTE Nº: 2040.
PARTE DEMANDANTE: C.R.S.D.M. y R.V.S.D.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V-3.768.260 y 3.770.624, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.J.C.H., abogado en ejercicio legal, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.503. Con domicilio procesal en la Avenida Miranda entre calles Madariaga y Negro Primero, Minicentro “Limar”, Planta Alta, Oficina Nº.7 en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: L.Z.M.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.616.138, y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.G.A. y YIMIT J.M., abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.87.615 y 81.042 respectivamente. No señalaron domicilio procesal.
JURISDICCION: En Sede Civil.
ASUNTO: Impugnación de Documento de Compra-Venta.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado E.D.J.C.H., Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 03 de junio de 2002, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2002.
En fecha 06 de junio de 2001, las ciudadanas C.R.S.D.M. y R.V.S.D.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos.V-3.768.260 y V-3.770.624 respectivamente, y de este domicilio, asistidas por el abogado E.D.J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.503 y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, intentó formal demanda por “Impugnación de Documento de Compra-Venta” en contra de la ciudadana L.Z.M.A., quién es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.616.138, y de este domicilio. Exponen las accionantes, en su libelo de demandan, lo siguiente:
Consta de las partidas de nacimiento marcadas “D” y “E”, respectivamente, insertas en el legajo que contiene la declaración de Unicos y Universales Herederos que denominaremos acá Anexo 01, que somos hijas habidas del matrimonio celebrado el día 16 de Diciembre de 1944 entre J.R.S.A., fallecido, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad número V-880.838 y C.R.O.D.S., Cédula de Identidad número V-888.056, como puede apreciarse de la Copia Certificada del acta de Matrimonio marcada con la letra “C” que también cursa formando parte del anexo 01. Así mismo consta del acta de defunción marcada “A”, que nuestro prenombrado padre J.R.S.A. falleció en esta ciudad de San F.d.A., el día 28 de Diciembre de 1963.
…
Con la muerte ab intestato de nuestro señor padre ocurrida el 28 de Diciembre de 1963, el matrimonio se disuelve de conformidad con el Artículo 184 del Código Civil, por ende la comunidad de bienes se extingue, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 173 Ejusdem, y el 50 % del inmueble en cuestión, pasa a propiedad de los legítimos herederos del De Cujus, es decir nuestra señora madre C.O.D.S. y nosotras, de conformidad con el Artículo 824 del Código Civil, por lo que la propiedad de dicha casa quedó distribuida de la siguiente manera: 66,66 % para la viuda y 16, 66 % para cada una de nosotras; conviniendo de común acuerdo las tres herederas que nuestra madre continuara ocupando la casa por cuanto no tenía otra vivienda donde habitar, permaneciendo hasta ahora pro-indivisa esta comunidad.
Ahora bien, el día 30 de Mayo de 1994, nuestra prenombrada madre C.O.V.D.S., ya identificada, mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, bajo el Nº 69, folios 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre, que anexamos marcada con la letra “G”, sin nuestro consentimiento, vendió de manera pura y simple la totalidad de la casa en cuestión a la ciudadana L.Z.M.A., aún cuando la vendedora continuó habitando la casa; circunstancia ésta no nos permitió enterarnos de dicha venta sino hasta comienzos del presente año cuando la precitada compradora trató de prohibirnos la entrada a la casa cuando ibanos (sic) a visitar a nuestra madre.
…
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ciudadano Juez, es por lo que procedemos a demandar, como formalmente lo hacemos, a la ciudadana L.Z.M.A., … para que convenga en la impugnación del título, documento de compra-venta, cuya Copia Certificada anexamos marcada “G”, … y en la cancelación o anulación de dicho acto registral; en caso de no convenir pedimos al Tribunal que declare con lugar la impugnación, declarando a su vez, cancelado o anulado el asiento de registro correspondiente y por ende anulada la venta respectiva y que la sentencia producida sirva de título de cancelación o anulación del asiento de registro impugnado. Igualmente pedimos del Tribunal que de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la acción propuesta, se sirva oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San Fernando a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento mediante el cual se grave o enajene el inmueble sobre el cual versa la presente acción.
Estimamos el valor de esta demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
En fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana L.Z.M.A., para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda que por Impugnación de Documento de Compra-Venta, le ha instaurado en su contra las ciudadanas C.R.S.D.M. y R.V.S.D.E.. Así mismo ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que se abstenga protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar y gravar el inmueble objeto del litigio. (folio 27)
Mediante escrito inserto a los folios del 30 al 33, la parte demandada ciudadana L.Z.M.A., debidamente asistida por la abogada M.L.M. R., en vez de contestar la demanda promueve y opone cuestión previa conforme al artículo 346 ordinal 6º en relación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado E.D.J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.503, por la ciudadanas C.R.S.D.M. y R.V.S.D.E..
El Apoderado Judicial de la parte actora, abogado E.D.J.C.H., mediante escrito constante de 2 folios útiles, inserto a los folios del 35 al 36, solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar en su debida oportunidad, con la subsecuente condenatoria en costas.
Cursa a los folios 39 y 40, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado E.D.J.C.H., apoderado judicial de la parte demandante, por el cual promueve Documentales, signados con las letras “A” y “B”.
Por auto del 02 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte actora. (folio 65)
En fecha 18 de octubre de 2001, el Tribunal A-quo, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6º en relación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida. (folio 66)
Al folio 67, cursa Poder Apud-Acta otorgado a los abogados M.M. LE MAITRE RODRIGUEZ y F.R.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.699 y 55.875, por la ciudadana L.Z.M.A., parte demandada en el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el abogado F.R.E., apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito fechado el 25 de octubre de 2001, corriente a los folios del 68 al 70 de las actas procesales, por el Capítulo I, como Punto Previo alegó la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora en la presente causa, y por el Capítulo II, dio formal contestación al fondo de la demanda.
Al folio 71, la ciudadana L.Z.M.A., parte demandada de autos, Revoca el Poder Apud-Acta otorgado a los abogados M.M. LE MAITRE RODRIGUEZ y F.R.E.M., y le confiere Poder Especial Apud-Acta a los abogados M.M.G.A. y YIMIT J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.87.615 y 81.042, para que la representen en el presente juicio.
Cursa a los folios 72 y 73, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado YIMIT J.M., apoderado judicial de la parte demandada, por el cual promueve por el Capítulo I, Documentales, y por el Capítulo II, Testimoniales.
Cursa a los folios 74 y 76, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado E.D.J.C.H., apoderado judicial de la parte demandante, por el cual promueve por el Capítulo I, El Mérito Favorable, por el Capítulo II, Documentales.
Por autos separados de fecha 05 de diciembre de 2001, insertos a los folios 83 y 84, el Tribunal de la causa ordena admitir todas las pruebas presentadas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Aparece a los folios 91 al 93, escrito de Informes presentado por el apoderada especial de la parte demandada, abogado YIMIT J.M.. Igualmente aparece escrito de informes de la contraparte, presentado por el abogado E.D.J.C.H., en su condición de apoderado de la parte actora, cursante a los folios del 101 al 104.
El 23 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Sin Lugar la presente acción de Impugnación de Documento de Compra- Venta incoada por las ciudadanas C.R. y R.V.S. en contra de la ciudadana L.Z.M.A.; así mismo condena en costas a la parte demandante.
Cursa al folio 114, apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado E.D.J.C.H., contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2002.
En fecha 06 de junio de 2002, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº.0990/531.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 30 de julio de 2002, y fija el vigésimo día siguiente al de la admisión para que las partes presenten sus informes, medio procesal del cual sólo la parte demandada hizo uso, según consta a los folios del 118 al 120. Se dijo “VISTOS” en fecha 14 de octubre de 2002, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado F.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.55.875, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana L.Z.M.A.; en el Capítulo I alegó a favor de su representada como Punto Previo, La Falta de Cualidad e Interés de la parte actora en la presente causa, señalando que:
De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoco la falta de cualidad e interés de la parte actora en la presente causa, dicha perentoria tiene su fundamento en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Las demandantes C.R.S.D.M. y R.V.S.D.E., fundamentan su cualidad e interés para intentar la demanda en ser legítimas herederas de J.R.S.A., quién falleció ab intestato el 28 de diciembre de 1963. Si bien es cierto que ellas son hijas de dicho ciudadano, y que el inmueble vendido a mi mandante por parte de la ciudadana C.R.O.D.S., según documento protocolizado en fecha 30 de mayo de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San F.d.A., inserto bajo el No 69, folios 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1994, fue adquirido por ella durante su matrimonio con J.R.S.A..
No es menos cierto y notorio el tiempo transcurrido entre los diferentes hechos narrados por las demandantes, en este sentido debo destacar los siguientes:
El señor J.R.S., falleció el 28 de diciembre de 1963
La ciudadana C.R.O.d.S. le vendió a mi mandante por documento debidamente protocolizado en fecha 30 de mayo de 1994.
Las demandantes solicitan la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano J.R.S. el 16 de marzo del 2001
Es evidente que las demandantes, luego del fallecimiento de su padre J.R.S. no realizaron ningún tipo de actuación para aceptar la herencia dejada por su padre, ya sea en forma expresa o tácita, en los términos establecidos en los artículos 1.002 y 1.003 del Código Civil, y luego de 37 años del fallecimiento de su padre es que pretenden realizar actos como herederos de J.R. (sic) Silva al introducir la solicitud de únicos y universales herederos y al intentar la presente demanda; siendo que el Código Civil establece en el artículo 1011 una prescripción decenal para la aceptación de la herencia, en consecuencia y por no haber aceptado las demandantes la herencia dejada por su padre, consistente en la cuota parte que pudiera corresponderles sobre el inmueble adquirido por mi mandante, es por lo que hoy carecen de la cualidad para intentar la presente acción, puesto que por dicho motivo no pueden alegar su condición de herederas de J.R.S..
Por otra parte cuando la ciudadana C.R.O.d.S., madre de las demandantes, me vende el inmueble objeto del presente litigio, ya habían transcurrido por demás los diez años que tenían las demandantes para aceptar la herencia, tal como se demuestra con el hecho de que el documento fue registrado en fecha 30 de mayo de 1994, y que por cumplir todos los tramites registrales tiene efecto entre las partes e incluso ante terceros a partir de su registro, es decir el 30 de mayo de 1994.
Aparece al folio 9 Acta de Defunción signada con el Nº.329 de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, en la cual consta que el ciudadano J.R.S.A., de ochenta (80) años de edad, falleció el día 28 de diciembre de 1963, en el Hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad; y que no es sino hasta el 14 de mayo de 2001, es decir, 38 años y 7 meses después de la muerte del ciudadano J.R.S.A., que las ciudadanas C.R.S.D.M. y R.V.S.D.E., pretenden hacer valer su derecho hereditario sobre los bienes que pudo haber dejado su difunto padre, con la declaración sucesoral correspondientes a la sucesión del De Cujus J.R.S.A., que aparece inserta a los folios del 79 al 81; calidad esta que sería innegable y válida, si la hubiesen manifestado así en cualquier especie de documento, aunque se tratase de medidas de mera conservación, como lo establecen bien los artículos 1002 y 1003 del Código Civil de 1982. En consecuencia de ello, y dado el lapso que dejaron transcurrir innecesariamente, les es imputable lo dispuesto en el artículo 1011 eiusden que señala:
La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años
Como podemos observar, este lapso lo dejaron precluir tres veces continuas, no siendo diligentes para dejar expresa o tácitamente sentada la aceptación del título o cualidad de herederas del ciudadano J.R.S.A..
Aunado a ello, al folio 26 y su vuelto, consta Documento de Compra-Venta en el cual la ciudadana C.R.O.D.S. vende a la ciudadana L.Z.M.A., una casa de su propiedad ubicada en la calle Muñoz de esta ciudad de San F.d.A.; documento este que fuera Protocolizado el día 30 de mayo de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, bajo el Nº.69 folios 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1994; y que el año próximo pasado prescribió la propiedad o el derecho real según lo indicado en el artículo 1979 del Código Civil de 1982, que expresa:
Quién adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del Título.
Ahora bien, observa quién aquí decide, que con relación al punto previo alegado por la parte demandada, es decir, la falta de cualidad e interés de la parte actora en la presente causa; el A-quo, en su sentencia pronunciada en fecha 23 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
Que la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, interpone como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora en la presente causa con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil. Las razones invocadas para tal planteamiento son: Que si bien es cierto, las demandantes son herederas de J.R.S. es evidente que dichas demandantes luego del fallecimiento de su padre ocurrido el 28 de diciembre del año 1963, no realizaron ningún tipo de actuación para la debida aceptación de la herencia dejada por su padre; bien sea en forma expresa o tacita, tal como lo establece el artículo 1002 y 1003 del código civil. Invoca la prescripción de tal derecho por haber transcurrido mas de diez (10) años desde la muerte del de cujus J.R.S..
Ahora bien, de autos se desprende que las demandantes hacen valer su derecho a la herencia cuando en fecha 16 de marzo del año 2001 se declaran como únicas y universales herederas conjuntamente con su legítima madre; es decir, treinta y siete (37) años después y declaran al fisco nacional tal derecho en fecha 14-05-2001, tal como se evidencia de los autos al folio 79 al 81 del expediente.
En autos se encuentra demostrado, que las partes demandantes al dejar transcurrir mas de diez años para la aceptación de dicha herencia, perdieron la cualidad para intentar la presente acción por haber transcurrido mas de diez años desde la fecha de la muerte del de cujus; y al verificarse el lapso de tiempo establecido en el artículo 1011 del código civil, tal cualidad de heredera en cuanto a la aceptación se encuentra prescrita y así se decide. Siendo así, este juzgador no entra a conocer el fondo de la controversia desarrollada en este proceso, por la naturaleza de la presente decisión en cuanto a la cualidad y así se decide.
Con relación a estos alegatos expuestos por la parte demandada como punto previo, este Juzgador Superior aprecia que el A-quo, no decidió entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos de tiempo y normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, basado en la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, por haber dejado prescribir la facultad de aceptar la herencia dejada por su padre ciudadano J.R.S.A., según lo expresado en el artículo 1011 del Código Civil de 1982. En virtud de ello este Juzgador a todas luces declara que el Tribunal A-quo estuvo ajustado a derecho en su pronunciamiento sobre la sentencia apelada y consecuencialmente debe ser confirmada en todas sus partes la sentencia objeto de la apelación y así queda decidido.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
Sin Lugar la apelación formulada por el abogado E.D.J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.503, en su condición de Apoderado Judicial de las accionantes ciudadanas C.R.S.D.M. y R.V.S.D.E., en contra la sentencia del A-quo de fecha 23 de mayo de 2002.
Sin Lugar la presente acción de Impugnación de Documento de Compra-Venta incoada por las ciudadanas C.R.S.D.M. y R.V.S.D.E. en contra de la ciudadana L.Z.M.A.
Confirmada la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró sin lugar la presente acción de impugnación de documento de compra venta.
Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Bájese el Expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. J.S.B..
La Secretaria,
Abog. J.J.A..
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. J.J.A..
EXP.Nº.2040
JSB/JJA/fr.