Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado M.A.C.L., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.443 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.623, interpuso querella funcionarial con pretensión de condena contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diez (2010).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Aduce el recurrente que comenzó a prestar servicios para el ente querellado en el mes de mayo de 1972 como Auxiliar de Biblioteca, hasta enero de 1973, cuando fue ascendido al cargo de Asistente de Auditoria I. En el mes de febrero de 1978 pasó al cargo de Asistente de Auditoria II y en noviembre de 1981 a Asistente de Auditoria III hasta julio de 1982, que es ascendido a Analista de Crédito II hasta llegar a IV en agosto de 1993, con jerarquía de Jefe de la División de Control de Garantías (grado 18 del escalafón), siendo luego reclasificado como Ingeniero V, grado 20 (equivalente a 204 o 205 del escalafón actual). Que desde enero de 1994 laboró como Ingeniero (H), finalizado su carrera en esa institución con el cargo de Ingeniero III, desde noviembre de 1999 hasta que fue jubilado el 5 de mayo de 2003.

Narra que como consecuencia de la reestructuración administrativa que se produjo en el Banco Central de Venezuela en aplicación del sistema “Hay”, fue perjudicado por una discriminatoria evaluación. En este sentido explica que todos los Jefes de División (grado 20) fueron ubicados en el grado 12 del nuevo escalafón y él, sin razón alguna, manteniendo su cargo de Ingeniero V, fue colocado en el grado 10, lo que considera una desmejora frente a los demás Jefes de División. Acota que en ningún momento tuvo acceso a su expediente, ni fue llamado por la comisión reestructuradora para realizarle entrevista alguna, ni se levantó un registro de información sobre las actividades que desarrollaba, por lo que reclamó tales hechos mediante cartas dirigidas al Departamento de Seguridad Social, el 27 de julio de 1994; y a la Gerencia de Recursos Humanos, el 12 de abril de 1995 y 31 de agosto de 1995. Que en fecha 30 de octubre de 1998, la Gerencia de Recursos Humanos respondió a esta última comunicación, señalándole la factibilidad de ubicar el cargo de Ingeniero en un grado inmediato superior (grado 203) al que originalmente le había asignado la metodología “Hay”; con cuya comunicación, continua explicando, se mantenía la condición de discriminación, por lo que introdujo nuevos reclamos que fueron atendidos de forma incongruente, en fecha 7 de octubre de 2002 por la expresada Gerencia, toda vez que le respondieron sobre algo no solicitado, por lo que dirigió una nueva comunicación el 5 de diciembre de ese año al Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela, expresándole que en ningún momento había solicitado la reclasificación del cargo.

En el Capítulo referido a los fundamentos de derecho, explica que lo que se reclama no es que al momento de aplicarse la reestructuración administrativa (sistema Hay) le fuera disminuido su salario, sino que al ser ubicado o evaluado en forma arbitraria con un grado inferior al que fueron ubicados o evaluados los demás Jefes de División, quedó siempre a la saga de los que fueron Jefes de División en 1993, al momento de ser acordados los aumentos de salarios y de realizar el cálculo de la pensión de jubilación.

Sostiene que ante la circunstancia de no ser ubicado en el grado 204, dejó de percibir por diferencia de salario la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.612.086,00), o lo que es lo mimo TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BsF 33.612,09), más la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.074.781,75), o lo que es lo mismo TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF 31.074,78), por concepto de intereses de mora en el pago de la diferencia de salarios. Que dejó de percibir la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.687.036,00), o lo que es lo mismo DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CON CUATRO CENTIMOS (BsF. 12.687,04) por concepto de prestación de antigüedad, más la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.949.244,97), o lo que es lo mismo TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF 33.949,24), por concepto de intereses generados por la mora en el pago de la prestación social de antigüedad. Manifiesta que fue perjudicado cuando se le tomó en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación que disfruta, un salario distinto al que debió disfrutar por el ejercicio del cargo 204 que, a su decir, le fue negado en forma discriminatoria.

Concluye solicitando el pago de las señaladas cantidades de dinero, así como su correspondiente indexación y la corrección del monto de la pensión de jubilación, tomando como base para su cálculo el máximo salario otorgado en la escala de sueldos y salarios para un funcionario con categoría 204 en el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su otorgamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del ente querellado opone como punto previo, la caducidad de la acción intentada; además, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuesto en la querella y aduce que su representado ha actuado en todo momento con total sujeción al derecho.

Señala en lo referente a la denunciada discriminación, que en la evaluación realizada al cargo de Ingeniero V detentado por el querellante, se observaron a cabalidad los lineamientos y directrices que informan la valoración de cargos del Sistema “HAY”, adoptado en el año 1994 por el Banco Central de Venezuela, consistente en un sistema de valoración que sirve de fundamento para determinar la ponderación relativa a los cargos sobre la base de medición de distintos aspectos, que considerados en su totalidad, se traducen en un valor expresado en puntos que da origen al nombre y grado de cada cargo del nuevo sistema, a saber: conocimiento, experiencia y habilidades; habilidad gerencial y relaciones humanas; capacidad para solucionar problemas dentro de su marco de actuación; exigencias de complejidad: responsabilidad de resultados en cuanto a la libertad de actuación y toma de decisiones; impacto de sus actividades en la organización. Que en el caso del querellante, se efectuó un análisis de las funciones que desempeñaba, arrojando el siguiente resultado: Cargo anterior: Ingeniero V, grado 20. Funciones: a. Elaborar avalúos a lo inmuebles a ser adquiridos o vendidos por los trabajadores del Instituto; sin personal bajo su supervisión y sin funciones supervisoras o de dirección. Estructura “HAY”: Sobre la base de medición de los aspectos antes mencionados, se determinó que las funciones desempeñadas por el ocupante del cargo y su impacto en la Gerencia se correspondían con la de Ingeniero (H), grado 10, posterior grado 203.

Que de ello debe advertirse que en virtud de la nueva clasificación, el Instituto decidió reducir la serie del cargo de Ingeniero a un solo nivel id. est.(sic.), Ingeniero (H), cuya serie se restableció posteriormente en niveles I, II y III, otorgándosele al querellante, en fecha 1° de febrero de 1999 el máximo escalafón de dicha serie, que ejerció hasta el momento de su jubilación. Que todo lo expuesto evidencia la errada afirmación del accionante, de que todos los Jefes de División fueron reclasificados al Grado 12, cuando por ejemplo, al Jefe de División de Trabajo Social se le asignó el grado 11, debiendo destacarse que el demandante no tenía bajo su supervisión personal a diferencia de otros con los que pretende asimilarse.

Explica que no existe punto de comparación entre el querellante y otros funcionarios que antes de la implantación del sistema “HAY” eran titulares de cargos cuyos grados eran similares al suyo, pues, ejercían funciones diametralmente diferentes, por lo que a su juicio, la medición de los factores mencionados forzosamente arrojó en sus resultados puntajes distintos que determinan el nombre y el grado del cargo de acuerdo con el referido sistema.

Que el criterio de la Sala Constitucional, sostenido en sentencia del 8 de junio de 2000, en relación al principio de igualdad, desecha ipso jure la pretensión del querellante, basada en la injusta equiparación de su cargo al de otros funcionarios, sin considerar las distintas actividades asignadas a cada uno de ellos, toda vez que en virtud de las funciones que le eran propias, todos los Jefes de Departamento se encontraban en circunstancias de hecho distintas a la del recurrente. Que en la implementación del sistema “HAY” se respetó y garantizó en todo momento las condiciones de igualdad de sus funcionarios, ya que su actuación se ciñó al precepto constitucional que consagra el elemental principio de igualdad de tratamiento ante igualdad de circunstancias, por lo que al no existir igualdad de circunstancias (en este caso de atribuciones), mal puede exigir que se de un tratamiento que no le corresponde en derecho, alegando una supuesta discriminación.

En relación al alegato de que en ningún momento tuvo acceso al expediente, ni fue llamado por la comisión reestructuradora para realizar entrevista, ni fue levantado registro de información sobre la actividad que desarrollaba, sostiene que la implementación del sistema “HAY” no constituyó una medida sancionatoria que ameritara la sustanciación de un procedimiento previo a su implantación, por lo que mal podría considerarse que el ente querellado conculcó la garantía constitucional del debido proceso. Que la competencia y naturaleza para efectuar modificaciones en los sistemas de clasificación de cargos en la Administración Pública, ha sido reconocida por la jurisprudencia como una facultad de la Administración para dictar y ejecutar, en aras de la actualización y adaptación de la división real del trabajo, una clasificación de cargos, que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se hace imperativa para el restablecimiento de nuevos grados y escalafones dentro de la estructura administrativa, sincerando de esa manera el valor del cargo en virtud de las funciones y obligaciones que le informan. Que ello se evidencia en el concepto y alcance de noción de sistema de administración de personal previsto en el numeral 2° del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual incluye la valoración y clasificación de cargos, lo cual reconoce la autonomía al administrador de personal para proceder en conformidad. Que el querellante nunca solicitó acceder a las actuaciones que se sustanciaron para la implementación del nuevo sistema de clasificación de cargos, reconociendo, sin que fuera óbice de ello, la potestad organizativa del demandado para determinar la valoración y clasificación de los cargos de su estructura administrativa. Que con posterioridad a su implementación, fue cuando el querellante efectuó una serie de solicitudes mediante las cuales formuló consideraciones en torno al objeto de su actual pretensión, habiéndosele dado oportuna respuesta, como se expresa en la querella. Que el querellante pretende relevar su inactividad procesal, toda vez que disponiendo de los mecanismos e instancias para enervar los efectos de la nueva estructura de cargos, como lo era en su momento la Junta de Avenimiento, optó por solicitar una reconsideración especial de su caso ante la Gerencia de Recursos Humanos. Que en ningún momento discutió que las funciones asignadas y valoradas por los analistas, carecían de asidero o error en su ponderación, lo que se tradujo en una valoración numérica que determinó el grado asignado al cargo por él detentado.

En lo concerniente a la falta de levantamiento del registro de información del cargo, alega su falsedad pues en los movimientos de personal del querellante y en la comunicación del 7 de octubre de 2002, la Gerencia de Recursos Humanos le informó que en fecha 22 de septiembre de ese año se procedió nuevamente a levantar el registro de información del cargo, ratificándole el puntaje asignado en la anterior evaluación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Sentenciador que el presente Recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de que se declare la discriminación a que fue sometido por parte del Banco Central de Venezuela, cuando no fue ascendido al grado que le correspondía como Jefe de División.

Antes de entrar a conocer el caso considera necesario aclarar por quien aquí decide que la jubilación es un derecho que tiene todo funcionario como recompensa al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración.

Igualmente, el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un beneficio otorgado a los funcionarios y empleados de la Administración Pública, constatando previamente que estos reúnan los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios por un tiempo determinado. En relación a este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, en la que se determinó lo siguiente:

…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública

.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte querellante, alega que como consecuencia de una reestructuración administrativa que se produjo en el Banco Central de Venezuela y la aplicación del sistema Hay, fue perjudicado por una discriminatoria evaluación, en virtud de que todos los Jefes de División (grado 20) fueron ubicados en el grado 12 del nuevo escalafón y el querellante sin razón alguna fue colocado en el grado 10, lo que considero en su momento como una desmejora frente a los demás Jefes de División, violando de esta manera el Derecho a la Igualdad.

Por su parte la representación judicial del ente recurrido señala que el alegato de la parte querellante carece de real asidero jurídico, toda vez que el ciudadano C.B., no tenia bajo su supervisión personal a diferencia de otros con los que pretende asimilarse, no existiendo punto de comparación entre el querellante y otros funcionarios que antes de la implantación del sistema “HAY”, eran titulares de cargos los cuales eran similares al suyo, pues lógicamente ejercían funciones diametralmente diferentes, razón por la cual la medición de los factores antes mencionados, forzosamente arrojó en sus resultados puntajes distintos, que determinaron el nombre y el grado del cargo de acuerdo con el referido sistema.

Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1197, dictada en fecha 17 de octubre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.P., que estableció respecto al derecho a la igualdad lo siguiente:

…En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación...

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

Al respecto se observa de las actas que conforman el presente expediente que para la fecha en que se implemento la reestructuración administrativa y la aplicación del sistema de clasificación de cargos el querellante fue clasificado al cargo de Ingeniero V, Grado 20, adscrito al Departamento de Asistencia Financiera Personal y posteriormente el Instituto decidió reducir la serie del Cargo de Ingeniero a un solo nivel, Ingeniero (H), la cual fue posteriormente restablecida a los cargos de Ingeniero I, II; III, otorgándole al querellante el cargo de Ingeniero III, cargo con el cual fue jubilado tal y como se constata de la Planilla de Liquidación por Terminación de Servicio la cual corre inserta al folio seis (6) del expediente administrativo.

La parte querellante alega que su representado, al ejercer la Jefatura de la División de Control de Garantías del Departamento de Apoyo Técnico y Administrativo de la Vicepresidencia de Financiamiento de las Exportaciones, poseía personal bajo se cargo el cual evaluaba.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo del expediente judicial como el expediente administrativo, se constato que la parte querellante no logro en ningún momento demostrar que poseía personal a su cargo. Asimismo se verifica de las actas que conforman el presente expediente que riela a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), Cuadro Comparativo de situación de cargos antes y después de la implementación de la estructura “HAY”, donde se puede observar, las funciones ejercidas por el hoy querellante, en donde se indica que no poseía personal bajo su supervisión.

Por otra parte, riela al folio noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente judicial Manual Descriptivo del cargo desempeñado por el querellante donde se describe las funciones del cargo verificándose que dentro de sus funciones no se encuentra la de supervisar personal.

De lo anteriormente expuesto debe señalar este Tribunal que no se evidencia desigualdad, aclarando este Juzgador que ante tal denuncia, la parte que se dice afectada en su derecho debe demostrar la veracidad de sus planteamientos, en virtud que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

En el caso que nos ocupa, la parte querellante no trajo a los autos ningún elemento demostrativo que existiere trato desigual frente a otras personas que estuvieran en las mismas condiciones que el hoy querellante, es decir con sus mismas funciones y en igualdad de condiciones por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desechar tal alegato, y así se declara.

Con respecto a la falta de acceso al expediente alegada por el querellante, en virtud de que nunca fue llamado por la comisión reestructuradota para realizar entrevista alguna, ni fue levantado registro de información sobre las actividades desarrolladas, considera quien aquí decide, que tal como lo afirma la representación judicial del organismo querellado, la implementación del Sistema Hay, de clasificación de cargos, no constituye medida sancionatoria alguna que amerite la sustanciación de un procedimiento previo a su implantación.

Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que el querellante realizó una serie de solicitudes a fin de exponer su caso, por lo que no se verifica que se le haya vulnerado el derecho a la defensa, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.A.C.L., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.443 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.623, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011).-Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

DELIA FLORES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 M.

LA SECRETARIA

DELIA FLORES

EXP 4226/EMM

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