Decisión nº 162-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 01 de octubre de 2007

Año 197° y 148°

Decisión: (162-07)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-07-2162

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo la Matrícula N° 96.442, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.G., en contra de la decisión de fecha 26-03-07 y de la cual se dio por notificado el 21/05/07, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana N.Y.D.S., titular de la cédula de identidad 11.975.949, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el fallo.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela de los folios 79 al 86 de la pieza 1, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.R.G. C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.G., y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

(…omissis…) Es el caso Honorable Magistrados que con motivo de la perpetración del delito de Estafa sobre un Bien Inmueble adquirido en calidad de Venta por mi Patrocinado sobre el cual se hizo la correspondiente tradición legal en fecha 24/02//2006, por ante la Notaria Pública 10° del precitado Municipio Libertador y, cuya venta quedó debidamente asentada bajo el N° 45, Tomo 16, donde aparece como propietaria y vendedora, N.Y.S.D., imputada por la Autoría del precitado delito y plenamente identificada en Autos. Pues bien, en virtud de la negociación comentada, supracitada recibió QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) de manos de mi (sic) representado, pero JAMÁS hizo la entrega material del referido inmueble, a pesar de haberlo ofertado y mostrado libre de personas.

Ahora bien, esta ciudadana actuando con toda la premeditación y alevosía de que es capaz de actuar un delincuente habituado a este tipo de delitos ocultó maliciosamente el hecho de la existencia de una familia, también de delictuosa conducta, la cual tenía ya, cierto tiempo habitando el cuestionado inmueble, por cuenta de ella, según alegaron dichos ocupantes de forma soez, falaz, ofensiva y agresiva a mi Representado, quien para ese entonces se encontraba en compañía de su señora y el resto de su numerosa familia cuando, una vez realizada la comentada tradición legal, se aprestaban a habitar dicho inmueble. Por respuesta sólo obtuvieron una sarta de groserías de todos los “calibres” de parte de todos los que todavía, continúan habitando el cuestionado inmueble, haciendo gala de actitudes y conductas de la más baja calaña, además de la gran cantidad de agresiones y amenazas incluso contra la integridad física de mi defendido y sus familiares, pues sacaron a relucir sendas armas de fuego de altos calibres; lo que si (sic) no portaban era ningún titulo (sic) legítimo o Autorización alguna que avalara o los acreditara como legítimos ocupantes de la casa habitada por ellos.

En vista de la peligrosa situación descrita y, de la cantidad de eventos delictivos que quedaron en evidencia para ese momento, la recurrida JAMÁS entró a hacer una debida valoración de las posibles calificaciones de los distintos delitos perpetrados, menos aún de las circunstancias que bordearon tales hechos punibles, la determinación de responsabilidades penales, lograr la conducción y comparecencia de la principal imputada ante el tribunal y el total esclarecimiento de los hechos acaecidos ese día, porque si bien es cierto que, es la Fiscal, la obligada a recabar, colectar y presentar ante el Juzgado de Control todos los elementos de convicción, no es menos cierto que, es el Juez como Director del Proceso, quien tiene la facultad de discrepar de la calificación jurídica adoptada por la Representación Fiscal e incluso cambiarla, si observan que están dados los elementos y las circunstancias para imponer incluso Medidas Privativas de Libertad; y ello quedó en evidencia cuando JAMÁS logró traer, ni tener ante sí la presencia de la imputada para extraer toda la información que considerase necesaria útil y pertinente, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos; esto es tan cierto que ni siquiera llegó a conocer a la persona sobre la cual, se le realizó la mejor defensa sin siquiera comparecer, ni por sí, ni a través de Apoderado Judicial alguno, levantando así cualquier tipo de suspicacias impensables. Por otro lado avalar con la decisión de Sobreseimiento la escueta e insulsa actuación Fiscal, quien tampoco supo asumir verdaderamente el Rol fundamental de “titular de la acción penal” sembrando un mar de dudas con respecto a su capacidad, experiencia y competencia; su actuación dejó mucho que desear y hasta los momentos ambas actuaciones están dejando sin hogar a toda una familia venezolana, trabajadora, humilde ocasionándoles un Gravamen (sic) irreparable, por cuanto solicitaron dichas cifras en calidad de préstamo para comprar la casa y ahora sólo tienen una deuda con capital más los intereses aunado a los cánones de arrendamiento que desde esa fecha cancelan para no quedar enteramente en la calle y a la deriva.

(…Omissis…) En síntesis de todo lo antes visto y expuesto podemos concluir, que la vindicta pública en una de sus más pobres representaciones NUNCA supo asumir su verdadero rol como titular de la acción penal, porque ante la presencia de un verdadero concurso real de delitos, tan sólo supo atinar a calificar por el de Estafa y ante la falta de capacidad, acuciosidad y experiencia tal vez, echó por tierra la ya, deteriorada confiabilidad, credibilidad y reputación del Ministerio Público, pero peor aún la actuación de la Directora del proceso en fase de control es decir, la Jueza, al pretender avalar con el dictamen de tan infausta sentencia, que al adherirse al petitorio fiscal. En resumidas cuentas y lamentablemente hay que reconocerlo así- con el manejo tan vago y tan ambiguo que evidenció esta juzgadora a lo largo del proceso tan sólo demostró que, JAMÁS tuvo ni la dirección ni el Control Judicial del mismo, sino por el contrario sus tristes actuaciones dejaron mucho que pensar y desear, pues consideramos faltó seriedad; y si no es así, entonces como explicar que mientras éramos convocados una y otra vez al tribunal para supuestamente “debatir los fundamentos de la petición fiscal”, ya la decisión había sido tomada con cincuenta y cuatro (54) días de antelación! y nos damos por enterado de tal exabrupto al acudir a la Audiencia que a tenor del artículo 323 ejusdem, debió celebrarse el 21 de mayo próximo pasado y, sin la debida y correspondiente Notificación, que debió haberse librado dentro de los tres (sic) siguientes a la decisión dictada, aún cuando esta fuere de oficio; violentando de forma incuestionable los preceptos contenidos en los Artículos 177, 179, 185, 186, 187 y 189 del Texto Adjetivo Penal, viciando por ende, a nuestro humilde entender, de Nulidad Absoluta todas las demás actuaciones subsiguientes. Tampoco consta en el cuerpo vivo del expediente la consignación de las distintas citaciones por parte del Alguacil, que debió haberlas practicado, así como tampoco los motivos por los cuales no pudo practicarlas, si fuere el caso.

En tal sentido, es menester señalar que nunca las predichas citaciones llegaron a ninguno de los distintos domicilios a los cuales fueron librados (sic) y, es tan así que no existe constancia alguna, ni acuse de recibo de parte del ciudadano, Víctima del delito in commentto, (sic) tampoco a mi domicilio procesal. Esto es un claro indicativo de que, si no lograron llevarlas a nuestros respectivos domicilios que están ubicados dentro del Area (sic) Metropolitana de Caracas, entonces resulta muy cuesta arriba, pensar que efectivamente pudo haber llegado alguna de dichas citaciones al domicilio de la imputada, que esta (sic) situado en el Estado Carabobo. Es importante destacar que meses atrás el agraviado trajo a conocimiento del proceso que la referida imputada, es funcionaria activa de la Policía Metropolitana de Caracas y, se encuentra destacada en el Comando de la Yaguara, Parroquia Antímano del Municipio Libertador.

(…omissis…)

Esta representación de la Defensa Técnica considera que existe Contradicción e Ilogicidad manifiesta cuando el Tribunal, por una parte, le reconoce de forma inequívoca la cualidad de Víctima al ciudadano L.E.G., plenamente identificado en Autos, y sin embargo en la cuestionada decisión que pretende dejar sin ningún tipo de efecto legal los derechos e intereses de mi Representado, se pronuncia, también de forma indudable en contra de la ciudadana Meria Gordones Sanchez, lo cual nos lleva a inferir y debemos entender que la acción legal y por ende el proceso donde es parte interesada el ciudadano L.E.G.S., NO debe verse afectado por esta inefable decisión, es decir que su acción subsiste y el proceso incoado debe proseguir su curso normal y legal, ya que dicho pronunciamiento no debe quebrantar en nada sus derechos legítimos, pues una decisión penal, capaz de causar estado, no puede permitirse estos errores de esta naturaleza y pretender subsanarlos aduciendo luego, que se trató de un simple error material en el cual hubo un cambio de nombre, cédula o de imputados o víctima. Este tipo de situaciones son sencillamente inaceptables, recordemos siempre que, producto de decisiones de esta índole, son las que ponen en tela de juicio la buena y sana administración de Justicia, es decir, un tribunal y sobretodo en materia penal, no puede darse el lujo de acreditarse este tipo de Errores Garrafales donde mal podrían condenar a un inocente o dejar en libertad a delincuentes de la mas baja ralea.

Por otra parte, queda en evidencia la Falta de Motivación de la sentencia, cuando para la fecha 20 de marzo del presente año, el tribunal había convocado la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha realiza el levantamiento de un Acta donde, según encontrándose en Labores (sic) que Jamás (sic) especificó, es decir que NO motivó, ni razonó, ni mucho menos fundamentó, difirió la Audiencia y convocó para una nueva Audiencia para el día 23 de Abril de 2007, esta vez a tenor del Artículo 323 del Texto Adjetivo Penal es decir hubo un cambio inusitado e intempestivo, porque sin haberse celebrado la prenombrada Audiencia Preliminar, y aprovechando el diferimiento de esta decidió dar un vuelco al proceso de 180°, donde nuevamente se le cercenó el derecho de la víctima a ser oído; esto quedó reflejado al folio cincuenta y ocho (58) del referido Expediente, donde nuevamente el tribunal resolvió diferir la Audiencia a celebrarse de conformidad don el Artículo 323 del COPP, tan sólo 5 minutos después de la hora pautada para dar inicio, es decir las 10:00 am estando presente la víctima y su apoderado alegó el Secretario en forma por demás irrespetuosa y ofensiva que ya podíamos retirarnos porque ya allí no hacíamos nada, según aseguró ya la imputada no venía y la Fiscal actuante estaba indispuesta de salud, que su tiempo era muy valioso y, había esperado un tiempo más que prudencial, además tenía otras audiencias más importantes de que ocuparse; así sacó a la víctima y a su Defensor del Tribunal aduciendo que pasáramos a dos horas a firmar el Acta para dejar constancia de nuestra presencia al acto, pues pasamos al final de las horas de despacho y luego al día siguiente y el Acta aún no estuvo lista sino hasta días después, cuando apareció reflejado en autos formalmente el diferimiento de la Audiencia, tan sólo firmada por él y por la Juez, a pesar de que según consta en dicha Acta, y así quedó asentado al folio 58 del Expediente, la comparecencia de la Fiscal 26° A.M.C., también quedó asentado, que no se presentaron a dicha Audiencia, la Imputada y su Defensor Privado, cuando dicha imputada, Nunca llegó a designar Defensor alguno, es más jamás llegó a hacer acto de presencia al Tribunal a pesar de las repetidas Boletas de Notificación que se hallan plasmadas en la citada causa pero que nunca fueron practicadas, por lo que ninguna de ellas llegó a su destino; ni al de la imputada, ni al domicilio de la Victima, ni a mi domicilio procesal, ni a la sede fiscal, no obstante contar el tribunal con todas y cada una de las direcciones exactas de todas las partes en cuestión.

La ilogicidad y la Contradicción entran en escena después de diferida la Audiencia del 23 de Abril (por las razones ya expuestas), ahora para el día 21 de Mayo de 2007, en donde tan sólo hicimos acto de presencia al tribunal mi Representado debidamente asistido por su Abogado de confianza y ante otro garrafal error esta vez, de magnitudes inexplicables, nos encontramos con la Gran Sorpresa que ya el Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2007, había dictado la decisión adhiriéndose mas (sic) que aceptando, sin llegar a ser completamente literal, a todas luces pareciera haber sido redactada por la propia fiscal, en todos y cada una de sus partes.

Considera esta Representación de la Defensa que, se evidencia sin lugar a duda alguna una gran Contradicción en las actuaciones tribunalicias, cuando exactamente seis (06) días después que este Juzgado dictó fecha para celebrar la tercera convocatoria de Audiencia, es decir, que en fecha 26 de Marzo de 2007, este Juzgado se atrevió a sentenciar el Sobreseimiento de la Causa, sin librar Notificación alguna a mi Representado y su Defensor, sino tan sólo al despacho fiscal, vulnerándosele a la Victima su Derecho a la Defensa, a ser oído a exponer sus alegatos, argumentos y las fundadas razones por las cuales hace más de un (1) año atrás interpuso formal denuncia y la misma fue acogida conforme a derecho por el Ministerio Público, cercenándosele además la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses y violentando el primer Principio Garantista del Código Orgánico Procesal Penal e incluso de rango constitucional, como lo es el Juicio Previo y El Debido Proceso.

Ante la presencia de tales eventos y de cualquier cantidad de contrariedades, ilogicidades y faltas de motivaciones en las que inobjetablemente incurrió la recurrida en la presente Causa, de manera culposa o dolosa, es desde todo punto de vista improcedente aceptar que la misma surta sus nefastas consecuencias jurídicas en franco detrimento y menoscabo no sólo del derecho a la propiedad, sino y más grave aún atentando contra el derecho que tiene la ciudadanía a tener una vivienda propia que sirva como asiento de su hogar y de su núcleo familiar y, si el Estado, por cualesquiera de las razones que puedan considerarse válidas no puede dotar de una vivienda, digna, cómoda higiénica, etc., tal como está establecido en nuestra propia Constitución Bolivariana, lo menos que podría hacer en todo caso es velar y proteger porque todos aquellos que son sus esfuerzos de años y el trabajo tesonero de cada día y/o comprometiéndose con préstamos o créditos concedidos por personas públicas o privadas, tengan el sano derecho al uso, goce, y disfrute de las casas o inmuebles adquiridos lícitamente, tal como es el presente caso, donde mi Patrocinado habiéndose endeudado para adquirir legalmente una casa para sí, y para su familia, le resulte inaudito que actualmente se encuentre sin residencia fija, propia y estable, y que la comprada por él esté siendo usada, gozada y disfrutada por extraños que revisten y asumen todas las características propias de delincuentes consumados y, de los cuales fueron víctimas también, él y su familia, de sus ofensas, agresiones y amenazas.

(…omissis…) Por todo ello solicitamos a esta Honorable Corte, no deje impune este crimen y sus autores materiales o intelectuales, así como a sus partícipes, que se amparan en la impunidad y en decisiones como, la dictada in malam parte por la recurrida en la referida Causa.

CAPITULO II

DEL DERECHO

En pleno uso y ejercicio de las facultades conferidas en los Artículos 120 en sus ordinales 7 y 8, lo preceptuado en el encabezamiento del Articulo (sic) 323, todo ello concatenado con el Ordinal 1° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a sustentar e impugnar legal, y formalmente la decisión adoptada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana.

CAPITULO III

SOLUCIÓNES (sic) QUE SE PRETENDEN

En virtud de la necesaria explanación de los hechos ocurridos de manera breve y sucinta, esta defensa Técnica considera que lo procedente y ajustado a derecho, en resguardo y salvaguarda de los Principios Garantistas consagrados tanto en Código Orgánico Procesal Penal como en la propia Constitución Bolivariana de Venezuela y, específicamente en lo tocante al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa que se le violentaron a la Víctima en la presente Causa; es que se adopten los siguientes señalamientos:

1.-Con el debido respeto solicitamos sean enviados las actuaciones a otro Tribunal en funciones de Control para que mi Representado tenga la oportunidad de ejercer plenamente todos sus derechos y por ende alegar, argumentar y fundamentar todo lo que en su favor, seguramente tiene, para llevar adelante su acción legal a través de la celebración de una Audiencia Preliminar, tal como la que fijo (sic) la recurrida y nunca la celebró, y que luego cambio (sic) intempestivamente por las contempladas en el Artículo 323 del COPP.

2.-Para llegar al esclarecimiento fehaciente de los hechos controvertidos, es menester asegurar la presencia, de la imputada en el proceso, y, vista la enorme dificultad evidenciada por el Juzgado Décimo para traerla al proceso a pesar de las reiteradas Notificaciones, es por lo que solicitamos se le dicto (sic) Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de lograr el fin último de la Justicia.

3.-Que una vez admitido el presente Recurso, esta honorable Corte resuelva la cuestión planteada de una vez.

4.-Que una vez admitidas las Pruebas y convocar la Audiencia para practicar dicha prueba y recibir informes orales de las Partes decidiendo lo procedente al concluir la referida Audiencia.

5.-Otra solución estriba en la posibilidad de hacer ejecutar lo solicitado inmediatamente contándose para ello con el concurso del promovente.

6.-El acortamiento de los plazos para decidir acerca de la aplicación de medidas de coerción personal que pudieran imponerse a la imputada quien se ha mostrado en forma contumaz y renuente durante todo el desarrollo del proceso; prueba de ellos con sus inasistencias injustificadas, a pesar de que tiene conocimiento del proceso penal aperturado por ante el Juzgado Décimo de Control en su contra, ya que una oportunidad compareció ante la Fiscalía 26° del Ministerio Público.

CAPITULO IV

DE LA CITACIÓN

Pedimos que a la imputada N.Y.D.S., plenamente identificada en Autos, se le libre Boleta de Citación al Destacamento de la Policía Metropolitana situado en la Yaguara, Parroquia Antímano del Municipio Libertador.

CAPITULO V

AD PROBATIONEM

A los efectos de que queden debidamente demostrados todos y cada uno de los alegatos con certeza solicitamos sea remitidas Copias Fotostáticas del referido expediente para que dichas controversias pueden ser dilucidadas en forma oral por ambas Partes.

CAPITULO VI

DEL PETITUM

Ya para concluir pedimos, siempre con el mismo respeto, sea admitido el presente recurso, tramitado conforme a derecho y debidamente valorado en todos y cada una de las infracciones de Ley a que de manera exhaustiva se hace mención en el contenido del mismo, para que finalmente pueda ser declarado Con Lugar, en solicitud de resguardo y salvaguarda de los derechos no sólo de quien es Víctima dentro de la referida Causa (sic), sino y más importante aún el de toda una familia venezolana que acude ante su digno despacho en solicitud de auxilio judicial para hallar soluciones favorables siempre por vía legítima. Es justicia que esperamos en esta ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.

En tal sentido solicitamos respetuosamente se deje sin efecto legal alguno la cuestionada decisión, ya que ocasiona un gravamen irreparable para mi representado y toda una humilde familia venezolana, que habiendo adquirido lícitamente un “techo propio” resulta injusto que hoy día vivan a expensa de un alquiler, mientras unos zagaletones disfrutan de su vivienda y del dinero prestado, lo cual constituye una burla y un atropello al ciudadano común, que no debe quedar sin castigo: por ello es que decisiones como esta conllevan irremisiblemente a la anarquía, la instigación a delinquir y, a que el colectivo en lugar de creer y acudir a los órganos de justicia como debe ser pierdan la fe, la confianza y la credibilidad en la Administración de justicia en Venezuela.

(…omissis…) Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es que se remita la causa al Fiscal Superior a los fines de (sic) designe un Fiscal que lleve adelante las investigaciones penales de rigor y por ende una Acusación mas (sic) seria y contundente para que este crimen no quede sin castigo y pase a engrosar las filas de la impunidad .De igual manera se redistribuya el conocimiento de este Expediente entre cualesquiera de los otro (sic) tribunales de control, más allá de las responsabilidades legales a que hubiere lugar para con los funcionarios actuantes del Juzgado Décimo de Control, porque decisiones de esta naturaleza pueden echar por tierra el trabajo encomiable, de operadores de justicia dignos de respeto, profesionalismo responsable, capacidad transparencia, equidad, ecuánimes y esmerados en hacer cada día un mayor trabajo y un mejor país.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 97 al 104 de la pieza 1, formal contestación al Recurso de Apelación presentado por la Abogada GINEIRA JAKIMA R.U., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

(…omissis…)

CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados, el Abogado J.R.J., en representación del ciudadano L.E.G., apela de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en fecha 26 de marzo de 2007, decreto (sic) el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana N.Y.D.S., de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho denunciado No es Típico.

Con el debido respeto, y antes de entrar a dilucidar los argumentos del Ministerio Público en cuanto a las razones de derecho por el cual como acto conclusivo de la investigación se solicito (sic) el Sobreseimiento de la causa, me permito expresar lo siguiente:

Una vez, analizado el escrito de apelación presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de caracas, (sic) por el profesional del derecho, Abogado J.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo la Matricula N° 96.442, se evidencia que el mismo contienen conceptos irrespetuosos y ofensivos, no solo (sic) contra quien profirió la decisión objetada, sino en contra de esta Representante del Ministerio Publico (sic), así las cosas no puede concebir esta Representante Fiscal, la pérdida de mística y objetividad en todo proceso por una de las partes, llámese en este particular Defensa Técnica o Apoderado Judicial, quien se aparta considerablemente del norte que busca su impugnación, añadiendo comentarios indecorosos para los que administramos justicia quienes siempre actuamos apegados a las más sana crítica y los principios fundamentales del derecho.

La apelación como recurso, permite a las partes que no se encuentran satisfechas con un decreto, ejercer ante el aparato jurisdiccional del Estado por órgano de los Tribunales Superiores, dejando siempre la posibilidad de la doble instancia es un recurso otorgado a las partes, para que recurran de las decisiones judiciales que le sean perjudiciales a sus derechos, en tal sentido debe el recurrente en su escrito de apelación, cumplir con ciertas formalidades, entre las cuales la principal consiste en la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad que existen con la decisión impugnada, por lo tanto todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión que recurre, principio fundamental de todo sistema de derecho, por lo cual mal puede limitarse a plasmar conceptos que irrespeten u ofendan las actuaciones tanto del Ministerio Público como del Tribunal. Al observarse escrito como el que nos ocupa se infiere una falta absoluta de profesionalismo, incurriendo en irrespeto a la administración de Justicia y al funcionario, atacando no la decisión en su contenido, sino más bien el acto propio de la personalidad de un ser humano que ve minimizando su potencial por comentarios tan fuera de lugar y tan poco jurídicos.

Ya nuestro más alto Tribunal de la República se pronunció en Sala Plena considerando situaciones análogas y del mismo contenido que la que nos ocupa, se pronunció permitiendo inclusive desestimar por manifiestamente infundado el recurso, así lo ha establecido nuestro M.T. en Sala Plena, en acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, en el que señala:

…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánico de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes , así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueba con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere el abogado…

(Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

CAPITULO SEGUNDO

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados visto y analizado el escrito de Apelación presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano L.E.G. corresponde a quien suscribe destacar, que en el mismo se hace una errónea interpretación de los hechos acontecidos, o al menos de la denuncia que fue interpuesta ante esta Representante Fiscal en fecha 25 de Septiembre de 2006, y de los hechos que esta vindicta publica estaba conociendo. La ciudadana Meria Gordones Sánchez expreso (sic) textualmente en su denuncia lo siguiente: Comparezco (sic) ante esta Fiscalía a los fines de denunciar a la ciudadana N.Y.D.S., quien le vendió una casa ubicada en los jardines de El Valle por cantidad de Quince Millones de Bolívares y resulta que esa casa no es de su propiedad, tal y consta en el Oficio N° 1205 de fecha 09 de febrero de 2006, emitido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, esta casa la compro (sic) mi hijo L.E.G. en fecha 24/02/2006, tal y como se evidencia en el Documento de Venta PURA Y SIMPLE…quiero que me devuelva mi dinero…” Resulta evidente que el profesional del Derecho J.R.G. pretende desvirtuar el contenido de la denuncia interpuesta por la victima cuando manifiesta en su escrito que: “la vindicta publica (sic)…NUNCA supo asumir su verdadero rol como titular de la acción penal, porque ante la verdadera presencia de un concurso real de delito solo (sic) supo atinar a calificar por el delito de Estafa…” En este punto en particular, es necesario señalar, que solo (sic) el Abogado J.R.G. tenía conocimiento de la presencia de un concurso real de delitos como lo señala en su escrito, ya que en las múltiples oportunidades en que la ciudadana Meria Gordones fue atendida en este Despacho Fiscal, en ninguna oportunidad denunció o hizo del conocimiento a este representante fiscal, de amenazas, agresiones, o intimidaciones, simplemente se limitaba a exigir la devolución de su dinero, por cuanto no estaba conforme con las condiciones físicas de la vivienda, e insistía en que la ciudadana N.S. la había estafado ya que no había podido obtener mediante la Alcaldía la titularidad del terreno donde estaba construido el inmueble en referencia. Por otra parte cabe destacar, que el ciudadano L.E.G. nunca compareció ante este despacho Fiscal, para ratificar o ampliar su denuncia, toda vez que en su nombre lo hizo la ciudadana Meria Gordones, a quien esta representante Fiscal siempre la mantuvo informada de las resultas de las diligencias que se practicaron en cuanto a la venta que le hiciera la ciudadana N.S. a su hijo L.G..

Esta Representante Fiscal, tomo (sic) como base la solicitud de Sobreseimiento el contenido de la Copia Certificada del Documento que antecede a la venta realizada por la ciudadana Y.D. a el ciudadano L.E.G., en la cual el ciudadano J.H.M.M., le vende a Y.D., una casa de su propiedad, destinada a vivienda, ubicada en Los Jardines de El Valle, segunda Transversal, Calle N° 16…Construida en un lote de terreno propiedad Municipal es decir que la venta a la que se refiere el documento que le otorga la propiedad al ciudadano L.E.G., se refiere únicamente al inmueble como tal, mas (sic) no al terreno, por cuanto es propiedad Municipal, en ese sentido se evidencia que la ciudadana Y.D. si es propietaria de dicha bienechuria, por cuanto es totalmente viable la venta que ella realiza al ciudadano L.E.G..

Fue por ello que esta representante Fiscal, desestimó que la conducta desplegada por la ciudadana Y.D. se subsumiera en el tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal Vigente, como lo es el delito de Estafa, por cuanto esta tenía plena facultad para realizar la venta en referencia, y bajo ese parámetro fue dirigida la investigación que inicio (sic) esta vindicta publica (sic) ya que el objetivo era determinar si la ciudadana N.S. había obtenido un provecho injusto a costa de su incauta victima (sic) el ciudadano L.G., tal como consta en la denuncia efectuada por la madre del precitado ciudadano, cuando manifiesta que la ciudadana N.Y.D.S., quien le vendió una casa en los Jardines de El Valle por la cantidad de Quince Millones de Bolívares, y resulta que esa casa no es de su propiedad.

Llama la atención a esta representante Fiscal, cuando el abogado J.R.J. (sic) expresa en su escrito: “queda en evidencia la falta de motivación de la sentencia cuando para la fecha 20 de Marzo del presente año, el tribunal había convocado a la celebración de la Audiencia preliminar establecida en el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en sea misma fecha realiza el levantamiento de un acta donde según encontrándose en labores que jamás especificó…difirió la audiencia y fijo una nueva audiencia para el día 23 de Abril de 2007, esta vez a tenor del articulo (sic) 323 del Texto Adjetivo Penal, porque sin haberse celebrado la prenombrada audiencia Preliminar y aprovechando el diferimiento de esta (sic), decidió dar un vuelco al proceso de 180° (Subrayado de quien aquí suscribe)

Así mismo en el capitulo III, subtitulado SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN, el Abogado J.R.J. (sic), solicita “sean enviadas las actuaciones a otro tribunal en funciones de Control para que mi representado tenga la oportunidad de ejercer todos sus derechos y por ende alegar, argumentar y fundamentar todo lo que en su favor seguramente tiene, para llevar adelante su acción legal a través de la celebración de una Audiencia Preliminar, tal como la que fijo (sic) la recurrida y nunca celebro (sic), y luego cambio intempestivamente por las contempladas en el artículo 323 del COPP.

Al respecto, se evidencia, la confusión en materia de derecho que invade al Abogado J.R.J., con el debido respecto,(sic) al no reconocer el contenido de el (sic) articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se refiere a la Audiencia Preliminar y que establece: “Presentada la acusación ante el Juez, convocara a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni mayor de veinte…” es decir esta audiencia solo (sic) será convocada si se presentare Acusación, como acto conclusivo de la investigación.

En este sentido, la Audiencia que debía ser fijada por el tribunal en el presente caso, es la audiencia a lo cual se contrae el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal que establece: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” (Sub rayado de quien aquí suscribe)

DE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS UTILAZADOS(SIC)

POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA REFUTAR LAS DENUNCIAS:

Con el debido respeto, esta Representante Fiscal va a citar la lectura de lo expresado por el Dr. P.B.M., cuando establece:

…el fiscal solo (sic) acusará cuando la investigación proporcione un fundamento para el enjuiciamiento público del imputado. La seriedad a que alude el legislador, estará indudablemente basamentada en la alta probabilidad de que con la prueba que se ofrecerá en el juicio oral se produzca una sentencia condenatoria. Sin embargo, la norma no se limita a lo antes señalado, pues también debe entenderse que solamente ofrecerá un fundamento serio una investigación equilibrada y dirigida a alcanzar la verdad material; no así la que aparezca como resultado de una investigación mediatizada, encaminada únicamente a perjudicar al imputado…

(Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por lo tanto tal denuncia es completamente infundada; ya que quien aquí suscribe considera que el Sobreseimiento presentado por esta Representación Fiscal, como acto conclusivo de la causa identificada con la Numeración F26-434-2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo (sic) 318 se encuentra ajustado a derecho, ya que actuó conforme a las resultas de la investigación de los hechos por los cuales estaba conociendo, que era el delito de estafa en virtud de ello solicito muy respetuosamente desestimar tal denuncia por carecer de fundamento.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso interpuesto por el abogado J.R.G. Apoderado Judicial del ciudadano L.E.G., sea DECLARADO INADMISIBLE, por ser manifiestamente infundado y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Marzo de 2007, en la cual Decreto (sic) el Sobreseimiento de la causa, por estimar que los hechos no revisten carácter penal, tal y cual lo establece el articulo (sic) 318 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero en el caso que la honorable Corte de Apelaciones estime admisible el recurso, me permito a (sic) promover el cuerpo del expediente N° 8899-7, nomenclatura del Juzgado Décimo de Control, ya que de sus actas se podrá demostrar, lo alegado en el presente escrito, que fue lo acontecido en el proceso.”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 72 y 73 de la pieza 1, decisión de fecha 26/03/07, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA, y cuyo contenido es el siguiente:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

(…Omissis…)La presente averiguación se inició en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante denuncia, interpuesta por el ciudadano (a) GORDONES S.M., por ante la Fiscalía 5° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual manifiesta la circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Considera este Juzgador lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que la situación fáctica narrada en autos, considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal; por cuanto no encuadran en ningún ilícito penal de los previstos en el Código Penal, por lo que procede formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según establece el Artículo 318 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que el presente caso, a.c.f.l. actas del presente expediente, se logra desprender que en el mismo no se puede evidenciar la existencia de algún delito, ya que es incierto el modo de cómo sucedieron los hechos, siendo este (sic) un hecho nada típico. Por todo lo antes expuesto por el Representante del Ministerio Público, este Juzgado acoge la solicitud de la Vindicta Pública, en cuanto al sobreseimiento del mismo por el ordinal 2 en virtud que este Despacho considera que en el presente caso es algo atípico y por lo mismo no se encuentra en enmarcado como delito, en tal sentido se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a N.Y.D.S., v-11.975.949, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo 2° (SIC) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a N.Y.D.S., V-11.975.949, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como efectuada en fecha 18/09/07, la Audiencia Oral a que se contre el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir, previamente observa:

Riela al folio 2 de la pieza 1 de la presente causa, comunicación signada con las siglas FMP-5NN-2006-1538, de fecha 09/10/06, emanada de la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual se remitió a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia interpuesta por la ciudadana Meria Gordones Sánchez.

Cursa al folio 4 de la pieza 1, Acta de Denuncia, signada con el número 068, de fecha 25/09/06, realizada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la ciudadana Gordones S.M., y en la cual quedó asentado lo siguiente:

…(omissis…) En fecha 25 de septiembre de 2006, en presencia del Fiscal Auxiliar F.A.P., siendo las 5:10 PM, en la Oficina de Guardia, y de conformidad con los artículos 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal comparece el (la) ciudadano (a) Gordones S.M., de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, con fecha de nacimiento 06-12-1957, natural de Maturín-Monagas, de estado civil soltera, de profesión del hogar (…omissis…) comparezco por ante la fiscalía a los fines de denunciar a la ciudadana N.Y.D.S., quien le vendió una casa ubicada en los Jardines del Valle, por la cantidad de quince millones de bolívares. Y resulta que esa casa no es de su propiedad, tal y como consta en el oficio N° 1205 de fecha 09 de febrero de 2006 emitido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, esta casa la compró mi hijo L.E.G. en fecha 24-02-06, tal y como se evidencia en documento de venta pura y simple, quiero dejar copia simple del documento de venta así como del oficio en este acto, también quiero que me devuelva mi dinero…

Se desprende del folio 5 de la pieza 1, auto de fecha 26/09/06, dictado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, del conformidad con lo establecido en los artículos 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 06 de la pieza 1, copia simple del Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24/02/06 y, cuyo contenido es el siguiente:

Yo, N.Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.975.949, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano: L.E.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.258.996 y de este mismo domicilio, un inmueble constituido en una casa de mi propiedad, ubicado en Los Jardines del Valle, Segunda Transversal, Calle N° 16, Casa N° 64, Caracas, Distrito Capital. Tiene una superficie de Ocho Metros (8 Mts) de frente, por Catorce Metros (14Mts) de fondo, esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Camino Público; SUR: Con terreno que es o fue de T.P., ESTE: Con terreno que es fue de J.L. y OESTE: con terreno que es o fue de R.B.M.. La casa se compone de: dos (2) Plantas. En la primera planta posee: Cinco (5) habitaciones, Dos (2) baños, una (1) cocina y en la Segunda planta posee: dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, lavandero, todo esto construido en paredes de bloques totalmente frisadas, techo de platabanda y zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de hierro, el techo de la parte de arriba es de zinc y acerolit. El descrito inmueble me pertenece según documento autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, Los Ruices, de fecha 15 de Julio del año 2002, inserto bajo el N° 17, Tomo:60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); suma esta que declaro recibir de manos del Comprador, en monedad de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción, por lo que traspaso todos los derechos de Propiedad, Posesión y Dominio del Inmueble libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, L.E.G., antes identificado declaro: Que acepto la Venta que se me hace por medio del presente documento en los términos y condiciones expuestas. En Caracas a la fecha de su presentación (…omissis…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. DRA. S.M.H. NOTARIA PÚBLICA DÉCIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006). 195° Y 147°. El anterior documento redactado por el Abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.449, fue presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 167434, de fecha 24/02/2006. Presentes sus otorgantes dijeron llamarse: N.Y.D.S. Y L.E.G., mayores de edad, domiciliados en CARACAS DTTO. CAPITAL, de nacionalidad: VENEZOLANA, de estado civil: SOLTERO, con Cédula de Identidad Nos V-11.975.949 Y V-12.258.996. Leídoles y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas y el original en presencia del Notario, los otorgantes expusieron: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA (NUESTRAS) LA (S) FIRMA (S) QUE APARECEN (N) AL PIE DEL INSTRUMENTOS.” El notario en tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: N.M. y M.E., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad V-11.048-869 y V-6.350.021, dejándolo inserto bajo N° 45, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría. La Notario Público quien suscribe certifica tuvo a la vista el Documento Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15/07/2002, bajo el n° 19, tomo 60 de los libros respectivos….”

Riela al folio 8 de la pieza 1, Oficio 1205, de fecha 09/02/06, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, y cuyo contenido es, el siguiente:

En atención a su comunicación S/N recibida en esta Dirección en fecha quince (15) de diciembre del año 2005, mediante la cual solicita la titularidad de un terreno ubicado en la Urb. Los Jardines del Valle, sector Cuarta Transversal, Calle 16, casa N° 64, Sector Catastral 07, Manzana 96, Parroquia El Valle, le informo una vez realizadas las investigaciones correspondientes, se pudo constatar que el referido terreno forma parte de uno de mayor extensión propiedad del ciudadano A.A.D.A., según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 21-02-1957, anotado bajo el N° 49, Tomo 06, Protocolo Tercero.

Igualmente esta Dirección hace constar, que la información suministrada en torno a la titularidad no otorga propiedad ni permiso de construcción alguno sobre el referido terreno, como tampoco acredita derecho sobre el proceso de adjudicación de la tierra, no garantiza su permanencia en ella si esta localizada en área de riesgo

Artículo 9 de Decreto Presidencial N° 1.666 del 04-02-2002: “Quedarán excluidos del proceso de regulación de la tenencia de tierra Urbana, así como la garantía de la permanencia en ella, quienes promuevan o realicen nuevas invasiones, a partir de la publicación del siguiente Decreto”.-

Riela a los folios 11 al 13 de la pieza 1, copia simple de un titulo supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es el siguiente:

CIUDADANO JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE FAMILÍA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SU DESPACHO.- Yo, J.H.M.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.110.963, ante Usted, con el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo.-Soy propietario de una (1) Casa, cuyas características son las siguientes y se compone de las siguientes dependencias: Cinco (5) Habitaciones; Dos (2) baños; Una (1) Cocina, posee Tres (3) ventanas de Hierro, piso de cemento recubierto con vinil, paredes de bloques y frisadas y Techo de Platabanda en la Primera Planta y en la Segunda Planta posee Dos (2) Habitaciones, Un (1) baño, Cocina-Lavandero, paredes de bloque, techo de Zinc, piso de cemento, dos ventanas de hierro con su puertas de madera, la casa posee luz eléctrica, telefono (sic) y los servicios de agua blancas y negras, las bienhecurias (sic) todas enumeradas las realice a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio (sic) , en un lote de terreno propiedad Municipal ubicado en los Jardines del Valle, Segunda Transversal, Calle 16, Casa Nro 64, cuyo terreno y bienhechuria tienen una (sic) medidas de: Ocho (8) Metros (Mts) de frente por Catorce (14) metros (14 Mts2) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con camino Público.-Sur: Con terreno que es o fué (sic) de T.P..-Este: Con terreno que es o fué (sic) de J.L. y Oeste: Con terreno que es o fué (sic) de R.B.M..- En la citada construcción invertí la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000.00) que pagué en mano de obra y materiales de cosntrucción, (Sic) y como carezco Ciudadano Juez de Documentos que acrediten lo invertido en la referida construcción, es que ocurro a Usted, para que de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, me sea expedido TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, para asegurarme el derecho de propiedad sobre la Edificación antes descrita. En consecuencia, ruego Ciudadano Juez, se sirva interrogar a las personas previa juramentación y cumplimiento de las formalidades legales que oportunamente presentaré sobre los particulares siguientes .- PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho años.- SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mí tienen saben y les consta que conocen la casa en referencia que la he construido con dinero de mí propio peculio (sic) y de curso legal, pagando los materiales y la mano de obra invertido en ella. TERCERO: Si saben y les consta que en las referidas bienhechurias e invertido la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) en la compra de materiales y mano de obra.- Evacuadas como sean estás pruebas solicito del Tribunal que de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente se sirva declarar Título Suficiente de Propiedad a mi favor y devolverme todo en original con sus resultas. En Caracas, a la fecha de Presentación. JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 24 de Febrero 186° y 137° de 1997 Vista la anterior solicitud, evacúese interróguese a los testigos que presente el solicitante y con su resultas el Tribunal Proveerá. LA JUEZ (FDO ILEGIBLE) Dra. VILMA HULLET STORY LA SECRETARIA (FDO ILEGIBLE) M.M. CONTRERAS. En horas de despacho del día de hoy comparece por ante este Tribunal, una persona que juramentada en la forma de Ley dijo ser y llamarse J.G., mayor de edad; de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.598.792, quién habiendo sido impuesto de las generalidades de la Ley referente testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad de lo que se le pregunto y así contestó. Si conozco al solicitante desde hace mucho tiempo.- Si es cierto y me consta. Me consta. Si es cierto y me consta lo que se me pregunta. Es todo (…omissis…) Seguidamente el día de hoy comparece por ante este Tribunal, una persona que juramentada en la forma de Ley dijo ser y llamarse A.P., mayor de edad, de este Domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 60.021, quién (sic) habiendo sido impuesto de las generalidades de la Ley referente testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad de lo que se le pregunte y así contestó. Sí conozco desde hace muchos años al interesado,- Si es cierto y me consta. Si me consta todo lo que se me pregunta en el anterior escrito. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…omissis…) JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS, Caracas, 24 de Febrero de 1997 186° y 137° Vista la anterior solicitud y justificación promovida al efecto, este Tribunal, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de J.M. mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.110.963, características y demás especificaciones que aparecen claramente determinadas en la anterior solicitud, devuélvanse las presentes actuaciones al interesado a los fines que juzgue conveniente previa anotación en el Libro diario que se lleva en este Tribunal,.-….

Cursa de los folios 14 al 16, de la pieza 1, Documento de Compra-Venta autenticado ante la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices en el cual el ciudadano J.H.M.M., titular de la cédula de identidad 4.110.936, dio en venta pura simple perfecta e irrevocable una casa ubicada en Los Jardines del Valle, Segunda Transversal, Calle 16, casa N° 64, El Valle, Caracas, Distrito Capital; a la ciudadana Y.D.S., titular de la cédula de Identidad 11.975.949, por la cantidad de Bolívares Seis Millones (Bs. 6.000.000,00).

Se desprende del folio 19 de la pieza 1, convocatoria de comparecencia librada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/10/007, dirigida a la ciudadana N.Y.D.S..

Se observa al folio 20, de la pieza 1, comunicación identificada con el N° F26-MC-012956-2006, emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/10/06, dirigida al Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, mediante el cual solicitó copia certificada del Documento anotado bajo el N° 17, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 15/07/02.

Cursa al folio 21, de la pieza 1, comunicación signada con el número F26-AMC-01957-2006, emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Notario Público Décimo del Municipio Libertador Distrito Capital, y en el cual solicitó copia Certificada del Documento anotado bajo el N° 45, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 24/02/06.

Riela al folio 22, de la pieza 1, comunicación identificada con el N° F26-AMC-01958-2006, emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/10/06, dirigido al Director de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual solicitó información acerca de a quien pertenece la Casa identificada con el N° 64, ubicada en la Urbanización Los Jardines de El Valle, sector Cuarta Transversal, Calle 16, Sector Catastral 07, Manzana 96, Parroquia El Valle.

Se constata al folio 23, de la pieza 1, informe emanado del Cuerpo de Bomberos Metropolitano Área de Planificación para Casos de Desastres Riesgos Especiales, de fecha 09/10/06, dirigido al ciudadano L.G., en el cual dejaron asentado que se practicó una Inspección den Los Jardines del Valle, practicado en fecha 03/10/06 en los Jardines del Valle, Segunda Transversal, Calle N°° 16, Casa N° 64, Parroquia El Valle y en el cual señala que la residencia antes mencionada se encuentra asentada en un talud inestable con deterioro del material construido en la mayor parte de la vivienda, lo que ha afectado la estructura con grietas de consideración a nivel general evidenciándose un asentamiento y desnivel, esto a consecuencia de las constantes filtraciones de aguas residuales y pluviales que ha deteriorado las tuberías conductoras de dichos fluidos, lo que lo hace más vulnerable a un colapso estructural ya que se trata de una zona topográficamente en forma de pendiente.

Al folio 28 de la pieza 1, cursa Acta de Entrevista, de fecha 28/11/06, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana N.Y.D.S., de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (Negrillas de la Sala)

…(omissis…) Yo le vendí la casa al señor L.G., para el mes de marzo, esos documentos fueron hechos por un Abogado, el ciudadano L.G. y su familia, en 3 oportunidades fueron a ver la casa, teniendo en cuenta de que la casa estaba habitada por otras personas, que se encontraban en condición de cuidadores de la misma, después de la venta, el (sic) nunca me exigió de que le entregara la casa desocupada, yo hable (sic) con las personas que se encontraban viviendo allí, y les exigí que me desocuparan la casa, ya que se encontraban viviendo allí y les exigí que me desocuparan la casa, ya que la casa tenía nuevo dueño, me pidieron que les diera tiempo, ya que no tenían para donde mudarse y tampoco tenían dinero para pagar un depósito, ya que yo había hablado con ellos tres meses antes de realizar la venta de la casa; siempre estaba pendiente de que me desocuparan la casa, los llamaba por teléfono e iba personalmente; unos días después de la venta de la casa, hablé con el señor Luis explicándoles que todavía la casa estaba ocupada y que me daba pena con él, a lo que me respondió que no importaba, que le dijera que no se fueran, que él había hablado con ellos y habían llegado un acuerdo: yo llamé posteriormente a una de las muchachas que viven allí, para saber si ya se iban a mudar o para cuando me iban a desocupar la casa, informándome ella, que el señor Luis, había llegado a un acuerdo con ellos para pagar un alquiler, siendo esta su respuesta, yo evadí responsabilidad de pedirles que se mudaran. Posterior a esto, en el mes de septiembre, el señor Luis me llamó, nos citamos hablamos personalmente explicándome de que había llevado un Albañil, para hacer un presupuesto para cambiar el techo de la casa, donde les dijo que tenía problemas de filtraciones y que supuestamente había llevado a un funcionario de Protección Civil, para que chequeara la casa, porque supuestamente la casa que estaba prácticamente cayéndose, donde le dijo que tenía 2 años inhabitables, yo le dije que ya él había visto la casa y sabía en las condiciones en la que se encontraba, que no se le había obligado y que hiciera las diligencias si de verdad estaban en condiciones inhabitables, para solicitar por el Estado una nueva vivienda, ya que yo, no le iba a devolver el dinero, porque prácticamente el funcionario de Protección Civil, me había catalogado como estafadora, por haberle vendido la casa en esas condiciones ; también me habló del problema que tenía con las personas que se encontraban viviendo allí, que no le habían pagado ningún alquiler y que no se querían ir, pero que eso no era de importancia, me dijo que su mamá estaba haciendo diligencias en Protección Civil, que posteriormente el (sic) me avisaría en que acuerdo habían llegado, pasado dos meses, me vuelve a llamar por teléfono la hermana del señor Luis, informándome que las personas que se encontraban allí no les querían entregar la casa y que los habían amenazado con darles unos tiros y los ofendió verbalmente, siendo esta situación, yo fui personalmente hablar con estas personas y preguntando por lo sucedido, me dijeron que era que las señoras, iban a la casa a ofenderlas y agredirlas con golpes y con sacarles sus pertenencias a la calle, me dijo que hubiese ido de buena manera, ellos estarán buscando para donde irse…

Riela al folio 31 de la pieza 1, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano A.J.M.L., de fecha 30/11/06, por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…) Cuando la Sra. Nancy vendió la casa, nosotros estábamos viviendo en ella. Hacen dos años mi hermano y yo nos fuimos para esa casa, con la finalidad de cuidarla, mi hermano se quiso agarrar la propiedad; la Sra. Nancy de vez en cuando le daba vuelta a la casa e incluso nos dijo para que pagaramos un alquiler, mi esposa y yo estuvimos de acuerdo, pero mi hermano dijo que no iba a pagar ningún alquiler; después empezaron los problemas con la casa. Ahorita están viviendo otro hermano mío y metió a otras personas mas (sic) a vivir en esa casa. Es todo”.

Cursa al folio 40 de la pieza 1, solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Dra. Ginebra Jakima R.U., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo contenido es el siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

Las (sic) víctima quedo (sic) identificada como Gordones S.M., Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil soltera, de profesión u Oficio Del Hogar titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-6.004.793, residencias en Barrio San Andrés, El Valle, Casa N° 4 (negrillas de la Sala)

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

A FAVOR DE QUIEN SE SOLICITA

EL SOBRESEIMIENTO

Dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificar el imputado (sic) a favor de quien se esta solicitando el presente Sobreseimiento.

De acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio público procedo a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana N.Y.D.S., venezolana, natural de Las Delicias, Municipio Junín, estado (Sic) Táchira, de estado Civil soltera, con profesión u oficio Funcionario de la policía (sic) Metropolitana, residenciada en Urbanización San José de los Chorritos, Municipio Libertador, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.975.949. (Negrillas de la Sala)

CAPITULO III

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a hacer una descripción del hecho de la investigación:

Se inicia la presente causa mediante Denuncia Común interpuesta por la ciudadana Gordones S.M., en fecha 25 de Septiembre de 2006, ante la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico (sic), de la cual se pudo extraer: “…Comparezco por ante la fiscalia a los fines de denunciar a la ciudadana N.Y.D.S., quien le vendió una casa ubicada en los Jardines de El Valle por la cantidad de Quince Millones de Bolívares, y resulta que esa casa no es de su propiedad, tal y consta en el oficio N° 1205 de fecha 09 de febrero de 2006, emitido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, esta casa la compro mi hijo L.E.G. en fecha 24/02/2006 tal y como se evidencia en el Documento de Venta pura y simple…quiero que devuelvan mi dinero…”

CAPITULO IV

DILIGENCIAS PRACTICADAS

1 Se ordeno (sic) el inicio de la investigación correspondiente en fecha 26 de Septiembre de 2006, por parte del Ministerio Publico (sic)

2 Cursa inserto en las actuaciones, copia certificada de Documento de copra-Venta (sic) autenticada ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 45, tomo 16, suscrito por los ciudadanos N.Y.D.S. y L.e. (sic) Gordones, en el cual se evidencia la Venta de Un (sic) Inmueble ubicado en Los Jardines de El Valle, segunda Transversal, calle N° 16, Casa N° 64 por un valor de Quince Millones de Bolívares.

CAPITULO V

FUNDAMENTACIÓN

De acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a establecer las razones de hecho y de derecho que funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.

Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado bajo el N° F-26-434-2006, se observa que el delito por el cual se da inicio a la presente investigación encuadra dentro del Tipo Penal establecido en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito, como lo es el delito de ESTAFA, toda vez que la ciudadana Y.D. le vendió a el (sic) ciudadano L.G. un inmueble por la cantidad de quince Millones de Bolívares, la cual se presumía no era de su propiedad…; resultando el ciudadano L.G., perjudicado económicamente por la ciudadana Y.D., quien obtuvo un provecho injusto a costa de su incauta victima tal como consta en la denuncia efectuada por la madre del ciudadano L.G., cuando manifiesta que la ciudadana N.Y.D.S., quien le vendió una casa ubicada en los Jardines de El Valle por la cantidad de Quince Millones de Bolívares, y resulta que esa casa no es de su propiedad, tal y (sic) consta en el N° 1205 de fecha 09 de febrero de 2006, emitido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, esta casa la compro mi hijo L.E.G. en fecha 24/02/2006 tan y como se evidencia en el Documento de Venta pura y simple…quiero que me devuelva mi dinero…” (negrillas de la Sala)

Al respecto cabe hacer la siguiente consideración: Se evidencia del Documento que antecede a la venta realizada por la ciudadana Y.D. a el (sic) ciudadano L.E.G., que el ciudadano J.H.M.M., le vende a Y.D., una casa de su propiedad, destinada a vivienda, ubicada en Los Jardines de El Valle, segunda Transversal , calle 16, Casa N° 16…Construido en un lote de terreno propiedad Municipal es decir que la venta a la que se refiere el documento que le otorga la propiedad al ciudadano L.E.G., se refiere únicamente al inmueble como tal, mas (sic) no al terreno, por cuanto es propiedad Municipal, en ese sentido se evidencia que la ciudadana Y.D. si es propietaria de dicha bienechuria (sic), por cuanto es totalmente viable la venta que ella realiza al ciudadano L.E.G..

En ese sentido, esta Representante Fiscal, desestima que la conducta desplegada por la ciudadana Y.D. encuadre en el tipo penal establecido en el Articulo (sic) 462 del Código Penal Vigente, como lo es el delito de Estafa, por cuanto esta tenía plena facultad para realizar la venta en referencia.

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente, como en efecto lo hago en este acto, a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana N.Y.D.S., como acto conclusivo de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal Vigente, en virtud de que el hecho que nos ocupa NO es Típico y así lo solicito ante usted.”

Ahora bien, así tenemos que cursa al folio 51, de la pieza 1, auto de fecha 09/03/07, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se fijó Audiencia Oral para Oír a la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 20/03/07.

Se constata al folio 55, de la pieza 1, Acta de diferimiento de Audiencia Oral, de fecha 20/03/07, realizada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se difirió la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 327 de la norma adjetiva penal para el 23/04/07.

Se observa al folio 60, de la pieza 1, Acta de Diferimiento de Audiencia Oral, de fecha 23/04/07, efectuada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se difiere la Audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el 21/05/07.

Al folio 64, tenemos Acta de fecha 21/05/07, realizada por el Tribunal A quo, cuyo contenido es el siguiente:

(…omissis…)En el día de hoy, veintiuno (21) de Mayo, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar el acto de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que una vez revisadas como han sido las actuaciones cursante en la causa N° 899-07, del acuse de recibo de la Boleta de Notificación expedida al Fiscal 26° del Ministerio Público, en una nota colocada a mano señalando que en fecha 26-03-07, este Juzgado decreto (sic) sobreseimiento de la causa y anexan de Boleta de Notificación recibida (folios 63 y 64 de la presente pieza), por lo que en consecuencia visto lo señalado se procedió a verificar en el libro diario, pudiendo constatar que en fecha 26-03-07, asiento N° 26, efectivamente este juzgado decretó Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no se encuentra agregado a las actas procesales , acordando en consecuencia revisar el copiador para anexar la decisión en cuestión y dejar sin efecto la audiencia fijada para el día de hoy. Ahora bien se deja constancia de la presencia de la victima ciudadano GORDONES L.E., debidamente asistido por el abogado J.R.G.C. quien en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso se le concede el derecho de palabra , tomando la misma el apoderado judicial y expone: “Visto que no fue celebrada ninguna de las audiencias fijadas por este juzgado desde la fecha 26-03-07, las cuales estaban pautadas para el 23-04-07 y 21-05-07 respectivamente y visto además de que este tribunal decretó el sobreseimiento de la causa seis días después sin darle fiel cumplimiento a lo ordenado y fijado en dicha notificación, es por lo que dejamos expresa constancia de la violación principalmente de la tutela judicial efectiva de la víctima, así como el debido proceso y derecho a la defensa que tiene consagrado incluso constitucionalmente. Asimismo visto que todo el tiempo transcurrido desde que se apertura la presente causa no se lograron recabar suficientemente todo (sic) los elementos de convicción de hecho y de derecho para fundamentar la correspondiente acusación, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano GORDONES L.E., quien expone: “He sido víctima de varios delitos tanto yo y mi familia solicitamos que se tome una medida mas severa a los fines de verificar las irregularidades y en consecuencia se puedan resarcir todos los daños ocasionados a mi y a mi familia y se puedan establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar así como a sus autores o cómplices en la comisión de tales hechos, juro la urgencia del caso, es todo”.

Cursa al folio 71 de la pieza 1, auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21/05/07, en el cual se acordó agregar a las actuaciones originales la decisión de fecha 26/03/07, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana N.Y.D.S..

Así las cosas, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran la presente Causa identificada con el N° S5-07-2162 (nomenclatura de esta Alzada), y conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, el Recurso de Apelación interpuesto tiene por objeto la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/03/07, mediante la cual la Juez A quo acoge la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana N.Y.D.S., al estimar: “…que en el presente (sic) es algo atípico y por lo mismo no se encuentra enmarcado como delito…” procediendo a decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de la mencionada ciudadana.

Considera el recurrente en apelación que la sentencia judicial impugnada le causa un gravamen irreparable a su patrocinado invocando falta de motivación, ilogicidad y contradicción de la recurrida.

Por otro lado, el Ministerio Público previamente rechaza de plano el contenido del escrito recursivi relativo a las expresiones explanadas por el Abogado J.R.G. actuando en Representación del ciudadano L.E.G., las cuales calificó de: “…Conceptos irrespetuosos y ofensivos, no sólo contra quien profirió la decisión objetada sino en contra de esta Representante del Ministerio Público…” transcribiendo las mismas en el Capítulo Primero de su escrito de contestación del recurso.

En relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.R.G., el Representante de la Vindicta Pública señala algunas consideraciones en cuanto al objeto del mencionado Recurso, así como las formalidades que debe cumplir el impugnante en su escrito. Aduce la Fiscalía que en el Recurso de Apelación se debió explicitar en qué consiste el perjuicio que le acarrea la sentencia impugnada y no limitarse a verter conceptos que irrespeten u ofendan las actuaciones tanto de la Representación del Ministerio Público como la del Órgano Jurisdiccional que profirió la decisión recurrida.

La Representación Fiscal entiende, que el recurrente efectuó una errónea interpretación de la denuncia formulada ante el Ministerio Público en fecha 25/09/06, por la ciudadana Meria Gordones Sánchez, señalando la Fiscal que el ciudadano L.E.G., NUNCA compareció ante el Ministerio Público para ratificar o ampliar la denuncia in commento. Sostiene la Fiscal que fundamentó su solicitud de Sobreseimiento con apoyo al contenido del documento de la venta que le hiciera el ciudadano J.H.M.M. a la ciudadana Y.D., en el cual: “…le vende una casa de su propiedad destinada a vivienda ubicada en los Jardines del Valle, Segunda Transversal, Calle 16, Casa N° 16, construida en un lote de terreno propiedad Municipal…” lo que -a juicio de la Fiscal- la venta contenida en el documento que acredita la propiedad al ciudadano L.E.G., es del inmueble (Bienhechurías) y no del terreno al ser éste propiedad Municipal, estimando la Fiscal ser viable la venta efectuada por la ciudadana Y.D. al ciudadano L.E.G., al evidenciar que la ciudadana Y.D. era propietaria de dichas bienhechurías.

En efecto, con fundamento a lo expuesto, la Representación del Ministerio Público desestimó que la conducta llevada a cabo por la ciudadana Y.D. pudiera subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 462 del Código Penal (Delito de Estafa), al tener la ciudadana Y.D., según lo señala la Fiscal, plena facultad para efectuar la referida venta.

La titular de la acción penal, Dra. Gineira Jakima R.U., hace notar los alegatos señalados por el recurrente para expresar la falta de motivación de la recurrida y para ello transcribe lo que estima constituyen los mismos. Sostiene la Fiscal que el Abogado J.R.G. cuando en el Capítulo III, denominado “Soluciones que se pretenden” peticiona la celebración de una Audiencia Preliminar señalando: “…para llevar adelante su acción legal a través de la celebración de una Audiencia Preliminar tal como la que fijó la recurrida y nunca celebró y luego cambió intempestivamente por las contempladas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”, evidencia confusión en materia de derecho que tiene el citado abogado al desconocer el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal.

Continúa arguyendo la Representante Fiscal que la denuncia formulada por la parte recurrente carece de fundamento, y finalmente solicita a esta Alzada sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.R.G. por ser manifiestamente infundado y confirme la decisión recurrida.

Ahora bien, del examen exhaustivo realizado por este Tribunal Colegiado a la presente pretensión recursiva, consideran estos Decisores de suma importancia pronunciarse en relación al contenido de la misma cuando se constata del escrito recursivo,

una colección de epítetos y descalificaciones expresadas por parte del abogado J.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.G., víctima en la presente causa; tanto contra la Juzgadora A quo como contra la Representación del Ministerio Público, lo que evidentemente traspasa los límites normales del derecho de defensa de su patrocinado, por muy ampliamente que se conciba el referido derecho fundamental, por cuanto tal como lo sostiene la doctrina científica y jurisprudencial tanto nacional como internacional, la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio del derecho de defensa debe hacerse en términos de estricta defensa. Alegar como “hechos” del recurso prácticamente que la juzgadora A quo realizó la defensa de la imputada cuando manifiesta: “…JAMÁS logró traer ni tener ante sí la presencia de la imputada para extraer toda la información que considerase necesaria, útil y pertinente, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos; esto es tan cierto que nisiquiera llegó a conocer a la persona sobre la cual se le realizó la mejor defensa, sin siquiera comparecer ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguna levantando así cualquier tipo de suspicacias impensables…” considerar que: “…por otro lado avalar con la decisión de Sobreseimiento la escueta e insulsa actuación fiscal, quien tampoco supo asumir verdaderamente el rol fundamental de “titular de la acción penal” sembrando un mar de dudas con respecto a su capacidad, experiencia y competencia…” al mismo tiempo que denuncia: “…en síntesis de todo lo antes visto y expuesto podemos concluir, que la Vindicta Pública en una de sus más pobres representaciones NUNCA supo asumir su verdadero rol como titular de la acción penal porque ante la presencia de un verdadero concurso real de delitos, tan sólo supo atinar a calificar de delito de Estafa y ante la falta de capacidad, acuciosidad y experiencia tal vez hecho (sic) por tierra la ya deteriorada confiabilidad, credibilidad y reputación del Ministerio Público, pero peor aún la actuación de la Directora del Proceso en fase de Control, es decir, la Jueza, al pretender avalar con el dictamen de tan infausta sentencia, que al adherirse al petitorio fiscal…” cuando el recurrente considera como fundamento jurídico que no admite discusión lo siguiente: “…por ello es que decisiones como ésta conllevan irremisiblemente a la anarquía, a la instigación a delinquir y a que el colectivo en lugar de creer y acudir a los órganos de justicia como debe ser, pierdan la fe, la confianza y la credibilidad en la administración de justicia en Venezuela…” y peor aún cuando el abogado J.R.G. deja asentado: “…decisiones como la dictada in malam parte por la recurrida…”

En atención a lo expuesto, debemos concluir que en el caso sub examine las expresiones precedentemente transcritas, no constituyen fundamento alguno fáctico ni jurídico vinculadas a la Defensa y Asistencia Técnica de su representado; por cuanto en ejercicio del Derecho de Defensa que le asiste a las partes en todo proceso judicial, pueden sus abogados ser beligerantes en la exteriorización de la carga argumentativa, sin desconocer por parte del Abogado el respeto debido a las demás partes intervinientes en el proceso y a la autoridad y majestad de los juzgadores que representan el Poder Judicial. Está facultado el Abogado en el ejercicio del sagrado derecho a la defensa a denunciar las vulneraciones de los derechos e intereses legítimos que considere fueron lesionados por la decisión impugnada, sin proferir ofensas y descalificaciones, como en el escrito recursivo de marras. Las expresiones vertidas en su escrito recursivo por el Abogado J.R.G., -a criterio de esta Alzada- son absolutamente irrelevantes para la Defensa Técnica apropiada eficaz y efectiva de su patrocinado, no constituyen en modo alguno consideraciones fácticas y menos jurídicas que contribuyan a darle sustento al Recurso interpuesto. Es necesario acotar, que la carga argumentativa que debe desarrollar un profesional del derecho en una causa debe ser cónsona con la ética y con el objeto del derecho de Defensa destinado a reforzar la misma en protección de los intereses legítimos de su patrocinado que es lo que ampara el ordenamiento jurídico y no destinar la mayor parte del escrito recursivo para vertir expresiones no acordes con la ecuanimidad, respeto y mística que debe predominar en la actuación de los profesionales del derecho.

En atención a lo anteriormente señalado, es necesario traer a colación el Acuerdo emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 16/07/03. que reza:

…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueban con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señalados en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…

Advertencia que se hace en el presente caso a este Profesional del Derecho, por ser la primera vez que la Sala constata su incorrecto proceder.

Así las cosas, efectuada como ha sido la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado ha constatado graves irregularidades procedimentales en la misma que vulneran el orden público, en consecuencia y en acatamiento de nuestro deber tuitivo por ser los jueces los primeros garantes y tutores del orden público, del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en resguardo de ese orden público y de los derechos fundamentales indicados, que pudieron haber sido infringidos, cuando por una parte se constata de actas que el Ministerio Público en el Acto Conclusivo de fecha 03/01/07, en el Capitulo I, identifica como víctima a la ciudadana Gordones S.M. (Denunciante), y en el Capitulo II denominado “ Identificación del Imputado a favor de quien se solicita el Sobreseimiento” expresa que dando cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado y solicita: “…el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana NANCY Y.D. SANDOVAL…” sin que conste en las actas procesales que la misma haya sido imputada ni provista de defensor; hecho éste que fue ratificado por la Representación del Ministerio Público cuando expresó a viva voz en la Audiencia Oral ante esta Sala, celebrada en fecha 19/09/07, a preguntas formuladas que la referida ciudadana: “…no había sido imputada ya que en el curso de la investigación arrojó que no revestía carácter penal…” (Folio 29, de la pieza 2), es decir, que la ciudadana N.Y.D.S., a favor de quien la Vindicta Pública solicitó el Sobreseimiento compareció ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/11/06 para ser entrevistada (Folios 28 al 30 de la pieza 1), esto es, nunca fue imputada la señalada ciudadana de algún delito, por lo que resulta contradictorio el Acto conclusivo presentado por la Representante de la Vindicta Pública que invoca a su favor el Sobreseimiento y al mismo tiempo refiere que el hecho investigado no reviste carácter penal, sin que consten actuaciones que verificaran la existencia del inmueble y su situación actual, salvo la referencia única de la documentación. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en la norma adjetiva penal concretamente el artículo 130, que reza: (Negrillas de la Sala)

El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público (…omissis…) En todo caso, la declaración del imputado será nula sino la hace en presencia de un defensor…

En tal sentido, igualmente se hace necesario transcribir lo señalado por el Tratadista J.F.P.T. en su Obra: “Los Principios de Legalidad y Oportunidad”. (2005) Universidad Externado de Colombia, p.22:

…El principio de legalidad en cuanto máxima inherente al concepto de Estado social de derecho, hace relación a la obligación de todos los órganos de las ramas del poder público de dirigir sus actuaciones conforme al derecho vigente. A esta obligación no escapa el Ministerio Público, órgano integrante, según el texto constitucional del sistema de justicia, en quien el Estado ha delegado el ejercicio de la acción penal, atribución que debe ejercer ante toda noticia de delito (de acción pública), por ello a partir del conocimiento de la presunta comisión de un delito debe ordenar la práctica de las diligencias de investigación tendentes a demostrar el hecho cometido y a identificar a quienes hayan sido sus autores o partícipes , con ello se persigue el resguardo de la víctima y el reestablecimiento del orden social quebrantado por el peligro…(omissis…) el Estado se ha arrogado la facultad de perseguir la comisión de hechos punibles y, con ello, ha asumido el deber de hacer…

(Negrillas de la Sala)

Siendo que en la resolución del Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, se advierte claramente que no hubo la correspondiente imputación Fiscal como para que el Ministerio Público solicitara el Sobreseimiento a favor de la ciudadana N.Y.D.S., amén de la confusión de quien es exactamente la víctima del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal vigente, relación que resulta contradictoria pues se trata de la prescripción de la acción penal… si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos (…omisiss…) y la Fiscalía consideró que el hecho no era típico. Resultando evidente que con esta incongruencia, entre otras, por parte de la titular de la acción penal, nos encontramos ante una flagrante violación a Derechos fundamentales concretamente el Debido Proceso.

Observa también esta Alzada con gran preocupación, la actuación de la Juezas a cargo del Tribunal A quo, en su momento, MAIJOLET ROJAS ZAPATA y A.B.V., así tenemos que la primera de las nombradas tuvo conocimiento de la solicitud Fiscal por lo que en fecha 09/03/07, convoca a una Audiencia de conformidad con el artículo 327 del texto adjetivo penal, la cual fue diferida para el 23/04/07, pero esta vez para celebrar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 323 ejusdem dándole cualidad de imputada a la ciudadana N.Y.D.S.. En fecha 23/04/07 la Dra. A.B.V. encargada del Tribunal Décimo de Control para esa época difiere la Audiencia dispuesta en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el 21/05/07, desprendiéndose de las notificaciones (Folios 56 al 59) que esta Juzgadora también incurre en el error de darle la cualidad de imputada a la ciudadana antes señalada, sin que conste la imputación en las Actas Procesales, es decir, ninguna de las dos Juezas se percataron como era su deber de verificar en actas la situación jurídica de la ciudadana N.Y.D.S., amén de no haberse hecho efectivas las respectivas boletas de notificaciones a la víctima. Siendo que la Jueza Dra. Maijolet Rojas Zapata, a cargo del mencionado Tribunal en fecha 26/03/07, profirió la decisión donde decretó el Sobreseimiento a favor de la ciudadana N.Y.D.S. sin verificar en el expediente si existía o no el acta de imputación Fiscal correspondiente, y sumándose a las irregularidades anteriores tenemos que la Defensa del ciudadano Gordones; tampoco manifestó en ningún momento haber constatado dichas irregularidades a pesar de que se apersonó en la causa, siempre señalando en sus escritos como imputada a la ciudadana N.Y.D.S.. (Negrillas de la Sala).

Siendo imprescindible dejar sentado por parte de esta Alzada, que los procedimientos previstos en el Ordenamiento Jurídico Patrio no se encuentran al arbitrio de las partes, de los funcionarios del Ministerio Público ni de los Juzgadores, por lo que no pueden disponer si deciden acatar o no los mismos ya que la situación narrada sobre este Desorden Procesal evidenciado en las actas y actos que conforman el expediente N° S5-07-2162 (Nomenclatura de esta Sala), atenta flagrantemente contra la finalidad del proceso y por ende contra la eficacia de la justicia y el ejercicio del Derecho a la Defensa.

Por lo tanto, cuando el Ministerio Público procedió a solicitar el Sobreseimiento de la ciudadana N.Y.D.S., sin tener ésta la cualidad de imputada y la Juzgadora A quo ordenó celebrar la Audiencia Oral para debatir la solicitud de Sobreseimiento dándole la condición de imputada a dicha ciudadana y acogiendo la solicitud Fiscal sin percatarse de los exabruptos jurídicos y procedimentales contenidos en el expediente, queda evidenciado la vulneración al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tanto el Ministerio Público como la Juzgadora A quo han inobservado el estricto cumplimiento de los principios rectores del proceso penal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal, los cuales no constituyen un conjunto de trámites del proceso, sino que configuran las garantías para todos los que intervienen en el mismo en consonancia con los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y por ende a la Defensa.

De lo precedentemente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Solicitud de Sobreseimiento recibida en la Unidad de Registro y Distribución, en fecha 8 de enero de 2007 y recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dada la violación de los derechos constitucionales aludidos, en contra de la denunciada ciudadana N.Y.D.S. y de la víctima L.E.G., en consecuencia se anula todo lo actuado a partir de la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Dra. Ginebra Jakima R.U., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes con excepción de la Audiencia Oral celebrada en esta Sala en fecha 18/09/07 y la presente decisión, por violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, razón por la cual no se entra a resolver el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. J.R.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima L.E.G.. Se repone la presente causa a la fase de investigación a objeto que el Representante de la Vindicta Pública concluya la investigación agotando las diligencias pertinentes relativas al hecho denunciado y de acuerdo al resultado impute o no a la persona o personas que resulten involucradas, y de comprobarse la comisión de algún delito realice el Acto de imputación. Se ordena la devolución de la presente causa al Tribunal A quo a los fines que remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Todo lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la Solicitud de Sobreseimiento recibida en la Unidad de Registro y Distribución, en fecha 8 de enero de 2007 y recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dada la violación de los derechos constitucionales aludidos, en contra de la denunciada ciudadana N.Y.D.S. y de la víctima L.E.G., en consecuencia se anula todo lo actuado a partir de la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Dra. Ginebra Jakima R.U., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes con excepción de la Audiencia Oral celebrada en esta Sala en fecha 18/09/07 y la presente decisión, por violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, razón por la cual no se entra a resolver el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. J.R.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima L.E.G.. Se repone la presente causa a la fase de investigación a objeto que el Representante de la Vindicta Pública concluya la investigación agotando las diligencias pertinentes relativas al hecho denunciado y de acuerdo al resultado impute o no a la persona o personas que resulten involucradas, y de comprobarse la comisión de algún delito realice el Acto de imputación. Se ordena la devolución de la presente causa al Tribunal A quo a los fines que remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Todo lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de la Causa, a objeto que envíen el Expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZA,

DRA. C.C.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

JOG/CCR/CMT/RCR/ago.

Causa: S5-072162

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