Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

EXP. Nº AP31-V-2008-002433.

DEMANDANTES: C.R.R.M. y R.J.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.667.262 y V-2.144.539, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados M.C., S.A. e YVANA BORGES ROSALES, inscritos en el IPSA No. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES 1.500, S.R.L, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 9, Tomo51-A-Sgdo., en la persona de su Gerente, ciudadano V.G.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.133.135, representada por el Defensor Ad-litem Dr. RAFAEL PADRINO, IPSA Nº 95.660.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado los Abogados M.C., S.A. e YVANA BORGES ROSALES, inscritos en el IPSA No. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos C.R.R.M. y R.J.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.667.262 y V-2.144.539, respectivamente, contra INVERSIONES 1.500, S.R.L, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 9, Tomo51-A-Sgdo, en la persona de su Gerente ciudadano V.D.G.Á., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.135, por EXTINCION DE HIPÓTECA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

  1. Que en fecha 13/05/1983, los ciudadanos C.R.R.M. y R.J.R.D.R., antes identificados, adquirieron de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DI GERONIMO, C.A, (REDIALCA), un inmueble constituido por el apartamento 1-A, del edifico RESIDENCIAS INDIALCA II, ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, Municipio Baruta del Estado Miranda, para garantizar el pago del saldo del precio de la venta los ciudadanos C.R.R.M. y R.J.R.D.R., antes identificados, constituyeron a favor de la vendedora Hipoteca de Segundo Grado sobre el referido inmueble.

  2. Que posteriormente en fecha 29/02/1988, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DI GERONIMO, C.A, (REDIALCA), cedió y traspaso a INVERSIONES 1.500, S.R.L. , antes identificada, la hipoteca de Segundo Grado que agrava el apartamento 1-A, del edifico RESIDENCIAS INDIALCA II, antes identificado.

  3. Que en fecha 08/09/1993, los ciudadanos C.R.R.M. y R.J.R.D.R., antes identificados, cancelaron a la cesionaria INVERSIONES 1.500, S.R.L. , antes identificada, el monto total del crédito que dio nacimiento a la Hipoteca de Segundo Grado que agrava el apartamento 1-A, del edifico RESIDENCIAS INDIALCA II, antes identificado, sin embargo, por razones ajenas a la voluntad de ambas partes no ha sido posible protocolizar el respectivo documento de Liberación de Hipoteca.

  4. Que por todo lo anteriormente expuesto, suficientemente soportado en derecho es por lo que procede a demandar como en efecto demandan a INVERSIONES 1.500, S.R.L, Sociedad Mercantil, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a:

PRIMERO

Dar por cancelada la obligación y otorgue el documento de liberación de Hipoteca De Segundo Grado, que grava el apartamento 1-A, del edificio, RESIDENCIAS INDIALCA II, ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, Municipio Baruta del Estado Miranda,

SEGUNDO

De no obtener la cancelación voluntaria por parte de la cesionaria acreedora que la sentencia definitiva sirva de documento de liberatorio ordenándose su registro.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 23/10/2.008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 28/05/2009, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de que se cumplieron con todas las formalidades previstas en el 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.500, S.R.L.

En fecha 09/07/09, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YVANA BVORGES I.P.S.A 75.509, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación del defensor judicial, en fecha 19/10/2009, compareció el ciudadano Alguacil Titular D.V.B., y consigno recibo de citación firmado a nombre de defensor judicial Dr. R.E.P..

En fecha 22/10/09, el ciudadano defensor Judicial DR. R.E.P., I.P.S.A. 95.660, mediante diligencia consigno escrito de Contestación de Demanda constante de (02) folios útiles.

En fecha 09/11/09, mediante diligencia suscrita por la abogada BORGES YVANA, I.P.S.A. 75.509, consigno escrito de pruebas constante de (02) folios útiles.

En fecha 10/11/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se sustancio el escrito de pruebas sucritos por los ciudadanos Abogados M.C., S.A. e YVANA BORGES ROSALES, inscritos en el IPSA No. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. R.E.P., Inpreabogado N° 95.660, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Al respecto el Tribunal señala:

El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

Pruebas de la parte actora:

Original Del poder que corre inserto a los folios 8 al 10, notariado en la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 23, tomo 147, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, y con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.

Copia simple del documento de venta y constitución de hipoteca de segundo grado, que corre inserto a los folios que van del 11 al 21, registrado en el Registro Subalterno (actualmente Registro Público) del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1983, quedando registrado bajo el Nº 36, tomo 15, protocolo primero, hipoteca constituida a favor de REPRESENTACIONES DI GERONIMO, C.A. (REDIALCA), hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVAR (Bs.180.000,00) actualmente CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.180,00) sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias Indialca II, situado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) mas VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (24,25 mts2) de terraza descubierta, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 1-B de la misma planta primera y pasillo de circulación; ESTE: Fachada este del Edificio, pasillo de circulación, ascensor y parte del apartamento 1-C y OESTE: Fachada oeste del Edificio y copia simple del documento de cesión de hipoteca, que corre inserta a los folios que van del 24 al 28, registrado en el Registro Subalterno (actualmente Registro Público) del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Febrero de 1988, quedando registrado bajo el Nº 46, tomo 17, protocolo primero, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Recibos de pago y letras de cambio canceladas, que corren insertos a los folios que van del 29 al 36, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el presente proceso la parte actora demanda la extinción de la hipoteca de segundo grado registrada en el Registro Subalterno (actualmente Registro Público) del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1983, bajo el Nº 36, tomo 15, protocolo primero, constituida a favor de REPRESENTACIONES DI GERONIMO, C.A. (REDIALCA), hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVAR (Bs.180.000,00) actualmente CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.180,00), sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias Indialca II, situado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) mas VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (24,25 mts2) de terraza descubierta, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 1-B de la misma planta primera y pasillo de circulación; ESTE: Fachada este del Edificio, pasillo de circulación, ascensor y parte del apartamento 1-C y OESTE: Fachada oeste del Edificio, y cedida a la sociedad mercantil INVERSIONES 1500, S.R.L., mediante documento de cesión registrado en el Registro Subalterno (actualmente Registro Público)del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Febrero de 1988, quedando registrado bajo el Nº 46, tomo 17, protocolo primero, alegando la parte actora, que ha pagado el monto total de la deuda y a tal efecto trajo a los autos las últimas cuatro letras de cambio signadas con los números 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, libradas por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 18.195,70, las cuales corren insertas a los folios 30,32,34 y 36 y las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, como canceladas por ella, en tal sentido, el artículo 1296 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 1296. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deban satisfacerse en periodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

Por lo que este Tribunal considera pagado el monto de la hipoteca en referencia, por otra parte el artículo1907 del Código Civil que señala:

“Artículo 1907. Las hipotecas se extinguen:

  1. Por la extinción de la obligación.

  2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.

  3. Por la renuncia del acreedor.

  4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

  5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

  6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se halla puesto en ellas.

En tal sentido, por haber demostrado la parte actora el pago del monto de la hipoteca, considera este Tribunal, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por C.R.R.M. y R.J.R.D.R. contra INVERSIONES 1500, S.R.L., por EXTINCION DE HIPOTECA.

SEGUNDO

Se da por cancelada la obligación contraída por los ciudadanos C.R.R.M. y R.J.R.D.R., titulares de las Cedulas de Identidad números: 1.667.262 y 2.144.539, referida a la hipoteca de segundo grado registrada en el Registro Subalterno (actualmente Registro Público) del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1983, bajo el Nº 36, tomo 15, protocolo primero, constituida a favor de REPRESENTACIONES DI GERONIMO, C.A. (REDIALCA), hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVAR (Bs.180.000,00) actualmente CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.180,00), sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias Indialca II, situado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) mas VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (24,25 mts2) de terraza descubierta, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 1-B de la misma planta primera y pasillo de circulación; ESTE: Fachada este del Edificio, pasillo de circulación, ascensor y parte del apartamento 1-C y OESTE: Fachada oeste del Edificio y cedida a la sociedad mercantil INVERSIONES 1500, S.R.L., mediante documento de cesión registrado en el Registro Subalterno (actualmente Registro Público) del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Febrero de 1988, quedando registrado bajo el Nº 46, tomo 17, protocolo primero.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a otorgar el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado referida en el particular segundo del dispositivo de esta sentencia y en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a esta sentencia, que la misma constituya el documento de extinción y liberación de la hipoteca de segundo grado registrada en el Registro Subalterno (actualmente Registro Público) del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 1983, bajo el Nº 36, tomo 15, protocolo primero, constituida a favor de REPRESENTACIONES DI GERONIMO, C.A. (REDIALCA), hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVAR (Bs.180.000,00) actualmente CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.180,00), sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias Indialca II, situado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) mas VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (24,25 mts2) de terraza descubierta, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 1-B de la misma planta primera y pasillo de circulación; ESTE: Fachada este del Edificio, pasillo de circulación, ascensor y parte del apartamento 1-C y OESTE: Fachada oeste del Edificio y cedida a la sociedad mercantil INVERSIONES 1500, S.R.L., mediante documento de cesión registrado en el Registro Subalterno (actualmente Registro Público) del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Febrero de 1988, quedando registrado bajo el Nº 46, tomo 17, protocolo primero.

CUARTO

se condena en costas a la demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (03) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° y 150°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3: 25 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp. N° AP31-V-2008-002433.

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