Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 1 de febrero de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001945

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.592.620, de este domicilio.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: E.M. Y J.L., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.956 y 72.129, respectivamente.

DEMANDADA: CERAMICAS VILLA ROSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1986, bajo el N° 01, Tomo 4-J domiciliada en el sitio conocido como subida de cemento en la carretera de Quibor.

ABOGADA DE LA DEMANDADA: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.333.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.P., en contra de Cerámicas Villa Rosa C.A., en la cual el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara niega la solicitud de reposición de la causa, en fecha 21 de octubre del 2004, auto que fue apelado por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2004.

Oído en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación por auto de fecha 02 de noviembre de 2004 (f. 54), fue remitida la causa a esta Superioridad, en donde se recibió el día 10 de diciembre de 2.004, fijándose oportunidad para la audiencia oral de segunda instancia, que tuvo lugar finalmente el 31 de enero de 2005, oportunidad en la cual ambas partes llegaron a un acuerdo, que fue homologado por esta Alzada en la misma fecha con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA HOMOLOGACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara

.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, de las cuales se desprende que el abogado A.R. ostenta la representación judicial de la parte demandada, entre tanto los abogados E.M. y J.L., ostentan la condición de apoderados judiciales de la parte actora, por tanto, es evidente la capacidad de disposición de ambas partes sobre los derechos transados, Por consiguiente, resulta evidente para este Juzgador que no hay lugar a dudas acerca de la capacidad de ambas partes para mediar y llegar a un acuerdo. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, se evidencia en autos que ambas de común acuerdo fijaron como monto único a pagar por los derechos reclamados por el ciudadano C.P. la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), a fin de dar por terminado el procedimiento instaurado por la parte actora, y satisfacer los derechos de prestaciones sociales, costos y costas procesales, honorarios profesionales y honorarios de experto contable, lo cual es aceptado por la parte demandante. El pago anteriormente convenido se realizará en dos cuotas a saber, la primera, se realizará el día 01 de febrero de 2005 por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo), y el segundo: se realizará el 28 de febrero de 2005, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Con los pagos anteriormente descritos, queda establecido que la parte demandada nada adeuda al actor, de igual modo la parte actora se compromete en este mismo acto que desistirá de la ejecución forzosa decretada, y por ende solicitará el levantamiento de la medida de embargo decretada por la instancia.

En consecuencia, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta Superioridad homologar el acuerdo antes descrito e impartirle carácter de cosa juzgada. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre los abogados A.R. y E.M. Y J.L., quines ostentan la condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, en virtud del cual ambas partes de mutuo acuerdo fijaron como monto único a pagar por los derechos reclamados por el ciudadano C.P. la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), a fin de dar por terminado el procedimiento instaurado por la parte actora, y satisfacer los derechos de prestaciones sociales, costos y costas procesales, honorarios profesionales y honorarios de experto contable, lo cual es aceptado por la parte demandante. El pago anteriormente convenido se realizará en dos cuotas a saber, la primera, se realizará el día 01 de febrero de 2005 por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo), y el segundo: se realizará el 28 de febrero de 2005, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Con los pagos anteriormente descritos, queda establecido que la parte demandada nada adeuda al actor, de igual modo la parte actora se compromete en este mismo acto que desistirá de la ejecución forzosa decretada, y por ende solicitará el levantamiento de la medida de embargo decretada por la instancia.

En consecuencia, éste Juzgado Superior le imparte el valor de COSA JUZGADA a la referida transacción y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, adia primero (1) del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.

En igual fecha y siendo las 8:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

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