Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: C.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.539.924, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: P.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-11.106.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.374.

DEMANDADO: J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.884, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.R.C., asistido por el abogado Javier Alfonso Yánez Jaimes, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano C.R.E. contra J.E.R.C.. En consecuencia, declaró terminada la relación arrendaticia existente entre las partes y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Av. 2, entre calles 18 y 19, casa S/N, Barrio La Victoria, parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; concediéndole al demandado un lapso improrrogable de seis meses para la entrega, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2009, por el ciudadano C.R.E., asistido por el abogado P.M.O., contra el ciudadano J.E.R.C., por desalojo. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que en fecha 30 de septiembre de 1994 adquirió una casa para habitación compuesta de paredes de bloque de arcilla, con friso liso, techo de platabanda nervada, piso de cemento, dividida en tres habitaciones, dos baños con sus respectivas piezas sanitarias, sala de estar, cocina comedor, patio, lavadero, corredor, garaje, dos rejas protectoras de hierro, ubicada en la Av. 2, entre calles 14 y 15 hoy calles 18 y 19, casa S/N, Barrio La Victoria, parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

- Que el 31 de marzo de 2002 celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano J.E.R.C., sobre el referido inmueble adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 4°, Tercer Trimestre, de fecha 30 de septiembre de 1994, por un lapso de seis meses fijos, contados a partir de la firma del contrato de arrendamiento privado y seis meses renovables si ambas partes estaban de acuerdo, sin aumento del canon de arrendamiento, tal como se estableció en la cláusula quinta, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 100.000,oo, pagaderos el último día de cada mes, según lo previsto en la cláusula cuarta del referido contrato.

- Que el 01 de abril de 2003 se dio inicio a un nuevo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad Bs. 150.000,oo, pagaderos por mensualidades vencidas.

- Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que el ciudadano J.E.R.C. le haga entrega del inmueble arrendado, ha sido imposible, ya que la respuesta que ha recibido es que está buscando casa para mudarse, por lo que pasa el tiempo y no le hace entrega del inmueble arrendado.

- Que solicita la entrega de dicho inmueble, para que su hija D.R.V. habite allí, por cuanto ella vive con su cónyuge e hijos, en una casa para habitación ubicada en una zona de alto riesgo y condiciones inhabitables, por deslizamiento del terreno en el sector, según certificación del Instituto Autónomo de Protección Civil, Gobernación del Estado Táchira, de fecha 05 de agosto de 2009.

- Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- Por las razones expuestas, demanda al ciudadano J.E.R.C., por desalojo, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en entregar el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas y en buen estado de habitabilidad, para que su hija D.R.d.V. viva en dicho inmueble junto con su cónyuge e hijos.

- Estimó la demanda en la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), equivalente a 32,73 unidades tributarias. (fls. 1 al 4). Anexos. (fls. 5 al 11).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento breve, y acordó el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la misma. (fl. 12)

Al folio 14 riela diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual el ciudadano C.R.E. confirió poder apud acta al abogado P.M.O..

En fecha 29 de octubre de 2009 el ciudadano J.E.R.C., asistido por la abogada L.B.P.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Que es cierto que el día 31 de marzo de 2002 celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito por el demandante, como consta del contrato de arrendamiento privado producido con el libelo de demanda, en el cual se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales.

- Negó la supuesta pretensión de que en fecha 01 de abril de 2003 hayan convenido en una nueva contratación verbal de arrendamiento sobre el inmueble, y que el canon de arrendamiento desde esa fecha haya sido de Bs. 150.000,oo.

- Señaló que hasta el mes de febrero de 2006 canceló los canones de arrendamiento y le fueron expedidos recibos de pago del alquiler por Bs. 100.000,oo mensuales.

- Que fue el 31 de marzo de 2006 que firmaron una nueva contratación de arrendamiento sobre la casa de habitación, llamada renovación de contrato, en la que se estableció en la cláusula cuarta lo siguiente: “El canon mensual de arrendamiento, de mutuo acuerdo se convino en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 140.000,oo)…”, por lo que mal pudo establecerse con tres años de anterioridad un canon de alquiler mayor al acordado en este nuevo contrato. Que igualmente se estableció en la cláusula quinta que: “El plazo de duración del presente contrato, es de (01) año fijo, contado a partir de la firma del mismo y renovable si ambas partes están de acuerdo, sin aumento del canon de arrendamiento”, cánones que se han venido cancelando desde esa oportunidad hasta la fecha de introducción de la demanda por el mismo monto, más la cantidad de Bs. 10 por concepto de pago parcial del servicio de televisión por cable hasta el mes de mayo de 2007, cuando pasó a cancelar los mismos Bs. 140.000,oo por el canon de alquiler y Bs. 20.000,oo como pago parcial del servicio de televisión por cable.

- Que en este último contrato se estableció un plazo de duración de un (1) año, contado a partir de la firma del mismo y renovable si ambas partes estaban de acuerdo, sin aumento del canon de arrendamiento, por lo que según lo convenido, dicho contrato privado se ha venido renovando por lapsos iguales y con las mismas condiciones.

- Que la fecha de vencimiento de los sucesivos contratos de arrendamiento es y será mientras continúen la relación arrendaticia, los días 31 de marzo, tal como fue convenido por las partes, razón por la que el demandante debió esperar el vencimiento del plazo, es decir, si no se renueva de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 31 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010, fecha en que se termina la relación arrendaticia a tiempo determinado, previo desahucio hecho por el arrendador al arrendatario.

- Que se pretende utilizar el procedimiento establecido por la ley para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, cuando en realidad se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo vencimiento es el 31 de marzo de 2010.

- Negó las supuestas múltiples gestiones realizadas para que se hiciera la entrega del inmueble arrendado, ya que nunca se ha solicitado tal entrega, lo que si ha realizado el demandante es ofrecerle en venta el inmueble. Por último, pidió la citación del demandante C.R.E., a fin de que absolviera posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. (fls. 28 al 30). Anexos. (fls. 31 al 56).

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, visto que la parte demandada promovió en el escrito de contestación de demanda las posiciones juradas del ciudadano C.R.E., parte demandante, acordó la evacuación de dicha prueba, fijando oportunidad al respecto, así como para la evacuación de las posiciones recíprocas del promovente, acordando la citación del actor y el libramiento de la correspondiente boleta de citación. (fls. 57 y 58).

En fecha 3 de noviembre de 2009 el abogado P.M.O., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 59 al 61), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de noviembre de 2009. (fl. 62).

Mediante diligencias de fechas 5 y 9 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa informó sobre la imposibilidad de la práctica de la citación del ciudadano C.R.E., para la absolución de posiciones juradas. (fls. 63 al 66).

En fecha 11 de noviembre de 2009 el ciudadano J.E.R.C., asistido por la abogada L.P., promovió pruebas (fls. 70 al 73), las cuales se admitieron por auto de fecha 11 de noviembre de 2009. (fl. 75).

A los folios 78 al 87 riela decisión dictada por el a quo en fecha 03 de febrero de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 78 al 86).

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, el ciudadano J.E.R.C. apeló a la referida decisión. (fl. 93).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010 el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 94).

En fecha 15 de marzo de 2010 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 96); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 97)

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2010, el demandado J.E.R.C., asistido por el abogado Javier Alfonso Yanez Jaimes, solicitó la citación del ciudadano C.R.E., parte actora, a fin de que absuelva posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. (fl. 98).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.R.C., asistido por el abogado Javier Alfonso Yánez Jaimes, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano C.R.E. contra J.E.R.C.. En consecuencia, declaró terminada la relación arrendaticia existente entre las partes y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Av. 2 entre calles 18 y 19, casa S/N, Barrio La Victoria, parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; concediéndole al demandado un lapso improrrogable de seis meses para la entrega, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Como puede observarse de las actas procesales, la referida decisión corresponde a un juicio de desalojo incoado en fecha 14 de agosto de 2009 y admitido por auto del 23 de septiembre de 2009, cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), quedando ratificada de esta forma tal limitante. El monto de dichas unidades tributarias para la fecha de introducción de la demanda, asciende a la suma de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,oo), dado que el valor de la unidad tributaria estaba fijado en ese momento en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55.oo).

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el no cumplimiento del principio de la doble instancia, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis).

h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

Al respecto, la Sala, mediante decisión del 14 de marzo del año 2000, Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

....Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que las normas de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir de fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...

.

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

(Expediente N° 01-1777)

En el caso sub iudice, se evidencia del libelo de demanda, que la misma fue estimada en la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), equivalente para el momento de introducción de la misma a 32,73 unidades tributarias, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible la presente apelación interpuesta por el ciudadano J.E.R.C., asistido por el abogado Javier Alfonso Yánez Jaimes, parte demandada, y así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento, es improcedente resolver sobre el pedimento efectuado ante esta alzada por el demandado J.E.R.C., asistido por el abogado Javier Alfonso Yánez Jaimes, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2010 corriente al folio 98, en relación a la absolución de posiciones juradas por parte del ciudadano C.R.E., parte demandante. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.R.C., asistido por el abogado Javier Alfonso Yánez Jaimes, parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6118

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR