Decisión nº KP02-R-2011-001073 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto De Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001073

En fecha 02 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 11-387, de fecha 25 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió recurso de hecho interpuesto por la abogada Gladis M. Calles Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.448, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2011, en la acción de a.c. intentada por la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.253.952, actuando en nombre propio, en nombre y representación de la FUNDACION MUSEO DE BARQUISIMETO, así como “representando los intereses difusos del colectivo”; contra los ciudadanos J.F.G., J.A.M.S., E.M.T., R.D.V.R.D.R., A.T.G. y ANARELYS RIVERO GUILLEN, titulares de la cédulas de identidad Nº 7.373.696, 10.847.358, 7.367.294, 12.541.590, 7.412.821, y 13.267.981, respectivamente, por la presunta violación al derecho a la cultura.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de julio de 2011, a través de la cual declinó ante este Tribunal Superior la competencia para conocer el recurso de hecho ejercido.

Seguidamente, en fecha 03 de agosto de 2011, este Juzgado fijó al quinto (5º) día siguiente, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, conforme lo prevé el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia certificada del escrito libelar que dio inicio a la acción de a.c. tramitado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Según lo que se desprende de los folios que cursan en el presente asunto:

En fecha 03 de junio de 2011, la ciudadana M.C.G., actuando en nombre propio, así como en nombre y representación de la Fundación Museo Barquisimeto y además “representando los intereses difusos del colectivo”, interpuso acción de a.c. contra los ciudadanos J.F.G., J.Á.M.S., E.M.T., R.d.V.R.d.R., A.T.G. y Anarelys Rivero Guillen, por la presunta violación al libre acceso a la Cultura.

Posteriormente, llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró procedente la acción de a.c. incoada, y a la vez “Vista la solicitud del Representante de la Defensoria del Pueblo, (…) nombr[ó] a los ciudadanos M.C.G., (Representante de la Junta Directiva del Museo), J.A.M.S., (Representante de los Trabajadores), y al ciudadano H.E.S.M., (Representante del Ministerio del Popular para la Cultura en el Estado Lara), como miembros de la Junta Reestructuradora Ad-Hoc, quedando facultados para que durante el periodo comprendido desde la fecha en que se publique la presente decisión hasta el nombramiento de la nueva Junta Directiva, integren y ejecuten a manera de cuerpo colegiado la Junta Directiva de la Fundación Museo Barquisimeto, a fin de lograr la organización y administración de dicha Fundación”.

Seguidamente, se observa que tanto la ciudadana accionante, M.C.G., como la Procuraduría General del Estado Lara, ejercieron los recursos de apelación respectivos; siendo que por auto de fecha 29 de junio de 2011, el referido Juzgado negó oír ambos, el primero de ellos por considerarlo extemporáneo, y el segundo en razón que la referida Procuraduría “no es parte en el presente procedimiento”.

De esta forma, en fecha 07 de julio de 2011, la abogada N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, consignó escrito mediante el cual la abogada Gladis M. Calles Ledezma, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, anunció recurso de hecho contra el referido auto dictado en fecha 29 de junio de 2011.

Luego en fecha 11 de julio de 2011, en razón de la distribución, se recibió por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente asunto -contentivo del recurso de hecho ejercido-.

Por su parte, el referido Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2011, a través de la cual declinó ante este Tribunal Superior la competencia para conocer el recurso de hecho interpuesto.

De allí que el presente asunto se encuentre en este Órgano Jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito recibido en fecha 03 de junio de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “Yo, M.C.G., (…) actuando en nombre propio, en nombre y representación de la FUNDACIÓN MUSEO BARQUISIMETO, (…) y representando los intereses difusos del colectivo (…) ante Usted ocurro (…) para exponer: Interpongo RECURSO DE A.C. en contra de los ciudadanos J.F.G., J.A.M.S., E.M.T., R.D.V.R.D.R., A.T.G. Y ANARELYS RIVERO GUILLEN (…)”.

Que “La fundación MUSEO DE BARQUISIMETO, es una institución sin fines de lucro dedicada a fomentar, divulgar, programar y desarrollar actividades relacionadas con poderes creadores del pueblo, es decir, con la cultura. Asimismo, tiene entre sus finalidades consolidar el patrimonio cultural del Museo; coadyuvar al cumplimiento de las responsabilidades de atención al patrimonio cultural de la ciudad de Barquisimeto a cargo de la Alcaldía de Barquisimeto y Gobernación del Estado Lara, en el marco de las orientaciones del Estado Nacional a través del Ministerio de Poder Popular para la Cultura”.

Que “Dicha institución, ha venido padeciendo problemas presupuestarios (…)”.

Que “Es el caso (…) que el día de ayer 02 de junio de 2011, siendo las 7:30 a.m me traslade a la sede del Museo Barquisimeto (…) al llegar a la puerta principal me dispuse a llamar al vigilante ciudadano J.F.G., para que me abriera, notando que en la puerta y fachada del Edificio había varios carteles que exigían el pago de beneficios laborales, como no obtuve respuesta alguna, me dirigí a la puerta lateral que conduce al estacionamiento (…) al estar allí, divise al vigilante del Museo J.F.G., y le solicite que me abriera el portón para entrar, a lo que me contesto: “el Museo esta tomado y secuestrado, hasta nuevo aviso”. Acto seguido, los trabajadores del museo (…) cuando intente abrir el portón por mis propios medios me lo impidieron y hasta el día de hoy han impedido el paso a las instalaciones del museo, tanto a los demás trabajadores como a la colectividad”.

Continúa indicando que “Vemos pues, que a la luz de nuestra Constitución y de la Ley de Amparo los hechos cometidos por los ciudadanos J.F.G., J.A.M.S., E.M.T., R.D.V.R.D.R., A.T.G. Y ANARELYS RIVERO GUILLEN, se subsumen en la violación del derecho a la cultura, lo que nos da la facultad de interponer la presente acción de amparo, lo hago en mi propio nombre, en nombre y representación de la Fundación Museo de Barquisimeto y de la población en general, en virtud de que el derecho conculcado atenta contra intereses difusos de la colectividad, a los fines de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas de asemeje a ella”.

Que “Por todas esta (sic) consideraciones, es que ocurro a su competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO en contra de los agraviantes ciudadanos J.F.G., J.A.M.S., E.M.T., R.D.V.R.D.R., A.T.G. Y ANARELYS RIVERO GUILLEN, a los fines de que este Tribunal les ordene permitir el acceso a las instalaciones del Museo de Barquisimeto a demás trabajadores de la Fundación Museo Barquisimeto, a los creadores y creadoras culturales y al publico en general”.

Que “(…) es evidente que la actitud de los ciudadanos J.F.G., J.A.M.S., E.M.T., R.D.V.R.D.R., A.T.G. Y ANARELYS RIVERO GUILLEN, conculca el derecho a la cultural (sic) por consiguiente el derecho a las y los creadores de divulgar su obra y el derecho del pueblo de apreciar los valores culturales, al impedir la entrada al Museo de Barquisimeto a la directiva, de los demás trabajadores, de las y los creadores y de la colectividad en general”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó ante este Tribunal Superior la competencia para conocer el presente recurso de hecho, bajo los siguientes argumentos:

Analizadas como han sido las actas procesales, se observa que el presente recurso de hecho tiene por objeto que se le reconozca la legitimación de la Procuraduría General del estado Lara, para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró procedente la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.C.G., quien actúa en su propio nombre y como representante de la Fundación Museo Barquisimeto.

Se observa además que, la parte querellante en el procedimiento de a.c., es La Fundación Museo de Barquisimeto, estado Lara, la cual conforme consta en el acta constitutiva y las subsiguientes reformas de la fundación, es un ente descentralizado de la administración pública, que si bien posee personalidad jurídica y patrimonio propio, no obstante su patrimonio está conformado por los aportes que hicieron los organismos públicos co-patrocinantes, es decir Gobernación del estado Lara, y Municipio Iribarren, las colecciones y obras de artes, los aportes financieros que realicen los organismos públicos y privados, personas naturales y jurídicas, así como de las utilidades que generen las actividades propias del Museo, razón por la cual se encuentran involucrados intereses directos del Estado.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: (…)

Ahora bien, tomando en consideración que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 07 de julio de 2011, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara, en una causa en la cual la parte querellante es una fundación en la cual tiene participación decisiva la gobernación del estado Lara y el Municipio Iribarren del estado Lara, y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta juzgadora considera que lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir el presente recurso de hecho a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve

.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

A los efectos de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada, observa quien aquí juzga que el presente asunto versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva en la cual declaró procedente la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.C.G., actuando en nombre propio, así como en nombre y representación de la Fundación Museo Barquisimeto, y además “representando los intereses difusos del colectivo”; contra los ciudadanos J.F.G., J.Á.M.S., E.M.T., R.d.V.R.d.R., A.T.G. y Anarelys Rivero Guillen, todos plenamente identificados supra, por la presunta violación al derecho a la Cultura.

En efecto, se evidencia que el Juzgado declinante fundamentó su decisión en el siguiente argumento “(…) tomando en consideración que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 07 de julio de 2011, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara, en una causa en la cual la parte querellante es una fundación en la cual tiene participación decisiva la gobernación del estado Lara y el Municipio Iribarren del estado Lara, y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta juzgadora considera que lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir el presente recurso de hecho a objeto de que conozca del mismo (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

De esta forma, se tiene que efectivamente la parte accionante es la referida ciudadana actuando en nombre propio, así como en nombre y representación de la “Fundación Museo de Barquisimeto”, y además “representando los intereses difusos del colectivo”; en mérito de lo cual se hace oportuno para esta Sentenciadora entrar a revisar la naturaleza jurídica de la acción principal incoada.

Ello así, conviene traer a colación parte de lo expuesto por la accionante en el escrito contentivo de la acción principal que dio origen al presente asunto, observando en él los argumentos siguientes:

.- “Vemos pues, que a la luz de nuestra Constitución y de la Ley de Amparo los hechos cometidos por los ciudadanos J.F.G., J.A.M.S., E.M.T., R.D.V.R.D.R., A.T.G. Y ANARELYS RIVERO GUILLEN, se subsumen en la violación del derecho a la cultura, lo que nos da la facultad de interponer la presente acción de amparo, lo hago en mi propio nombre, en nombre y representación de la Fundación Museo de Barquisimeto y de la población en general, en virtud de que el derecho conculcado atenta contra intereses difusos de la colectividad, a los fines de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas de asemeje a ella”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

.- “Por todas esta (sic) consideraciones, es que ocurro a su competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO en contra de los agraviantes ciudadanos J.F.G., J.A.M.S., E.M.T., R.D.V.R.D.R., A.T.G. Y ANARELYS RIVERO GUILLEN, a los fines de que este Tribunal les ordene permitir el acceso a las instalaciones del Museo de Barquisimeto a demás trabajadores de la Fundación Museo Barquisimeto, a los creadores y creadoras culturales y al publico en general”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

.- “(…) es evidente que la actitud de los ciudadanos J.F.G., J.A.M.S., E.M.T., R.D.V.R.D.R., A.T.G. Y ANARELYS RIVERO GUILLEN, conculca el derecho a la cultural (sic) por consiguiente el derecho a las y los creadores de divulgar su obra y el derecho del pueblo de apreciar los valores culturales, al impedir la entrada al Museo de Barquisimeto a la directiva, de los demás trabajadores, de las y los creadores y de la colectividad en general”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Por lo tanto, de las copias certificadas remitidas ante este Órgano Jurisdiccional se evidencia que la ciudadana M.C.G., interpone acción de amparo, alegando la violación al derecho a la cultura, no sólo hacia su persona como parte de la Junta Directiva de la Fundación Museo de Barquisimeto, sino además a los “demás trabajadores” de la referida Fundación, “a los creadores y creadoras culturales”, y al público en general, en virtud de lo cual invoca representar “los intereses difusos del colectivo”.

Al respecto se tiene que cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2000 Caso: D.P.G.)

Trazado tal criterio, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre la competencia de autos. Al respecto, observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos.

En efecto, se observa que en Sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

[…] cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

[omissis]

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original).

Igualmente, se indica que la referida Sala en Sentencia N° 536/2005, recaída en el caso: Centro Termal Las Trincheras, C.A., estableció lo siguiente:

[…] Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), (…)

.

Por su parte, trae esta Sentenciadora a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en fecha 31 de marzo de 2009, Exp. Nº 08-0003, cuando precisó lo siguiente:

“Mediante Oficio N° TS10°CA 0381-07 del 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala Constitucional el expediente relacionado con la acción de a.c., con medida cautelar, incoada el 16 de noviembre del mismo año, por la abogada I.A.R.A., (…) actuando en su propio nombre y con el carácter de Directora representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), (…) contra “[...] la actuación de la Administración Pública Nacional, concretada en las acciones de los despachos Ministerio Popular de la Vivienda (sic), por medio de la Fundación Misión Hábitat y Ministerio Popular de Ciencia y Tecnológía (sic) a las que se refiere la licitación Nº FMH-CL-L6-001-2007, registrada y editada el 4 de septiembre de 2007, con situación actual para esa fecha de ABIERTA, emanada de la Fundación Misión Hábitat [...] y las actuaciones que son actos públicos y notorios del Ministerio Popular de Ciencia y Tecnológía (sic), por las cuales, sin seguir un procedimiento administrativo sujeto a la Constitución y leyes pertinentes, entre ellas, la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley de Ordenación Urbanística, sino actuando de facto, pretenden ambos despachos, cambiar el uso y destino a un bien cultural incluido en una lista patrimonial de bienes declarados culturales como lo es el Censo Nacional del Instituto de Patrimonio Cultural que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda le otorgó a la Fundación Misión Hábitat [...], todo ello, según afirman, a objeto de la construcción en la Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda” ubicada en la urbanización La C.d.M.C.-Distrito Capital, de un conjunto residencial que se denominaría La Carlota.

La prenombrada abogada I.A.R.A., ya identificada, asiste igualmente en la presente causa al ciudadano L.G.G., (…) en su condición de Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LAS PARROQUIAS DE CARACAS (COMCQUINPAC) y de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA, (…) igualmente asiste a la ciudadana H.G., titular de la cédula de identidad N° 4.769.662, en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA M.U., (…) y por último asiste al ciudadano A.I., titular de la cédula de identidad N° 2.114.317 en su carácter de “Presidente del COMITÉ CULTURAL, CONSERVACIONISTA y DE DEFENSA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ (Municipio Libertador, Dtto. Capital) y de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA, (…)

…Omissis…

La Sala observa que el amparo sub exámine se propuso ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el fin de solicitar protección frente a “[…] un abuso de autoridad, un atentado contra la memoria histórica de los municipios Sucre y Chacao y contra la salud e incluso de dichos habitantes de la ciudad toda […]; así como contra la vulneración “[…] a derechos humanos fundamentales como lo son los de la cultura, la salud y la preservación del medio ambiente”; a cuyo efecto, el referido Juzgado Superior declinó la competencia en esta Sala para el conocimiento y decisión de la referida pretensión.

Ello así, la Sala da cuenta de que en el presente caso los hechos denunciados guardan relación directa con una eventual afectación a la salud y a la preservación del medio ambiente; circunstancia que conduce a esta Sala a declarar su competencia, tal como lo ha hecho en casos similares.

…Omissis…

De la misma forma, esta Sala reitera su perspectiva respecto al deber del Estado para velar por el correcto cumplimiento de aquellas actividades que involucren un interés social, y cumplan así con su cometido esencial, sin desmedro de los intereses de la colectividad; actuando por el contrario en beneficio y defensa del bien común.

…Omissis…

Ahora bien, esta Sala observa a la luz de la jurisprudencia transcrita supra, que en el caso sub lite la solicitud se ha presentado bajo la forma de acción de a.c.; no obstante, en atención a los alegatos expuestos por los solicitantes se infiere que la misma se trata de una verdadera demanda por protección de los intereses colectivos y difusos, pues se alega que se trata de la afectación del patrimonio histórico de la Nación, así como el medio ambiente y el derecho a la salud; los cuales inciden en la calidad de vida de los habitantes de la comunidad, verbigracia: como en derechos concretos como lo podrían ser el de la protección de los niños, niñas y adolescentes (artículo 78 constitucional) o el derecho a una información oportuna, v.e.i. sin censura (artículo 58 constitucional), cuyo desconocimiento implica no sólo la afectación de una persona en particular sino de un conglomerado, lo que justifica la adopción de medidas de carácter general dirigidas a un número indeterminado de personas, por tanto esta Sala tal como lo hizo en el caso ASODEVIPRILARA, entre otras, considera apropiado cambiar la calificación jurídica de la pretensión deducida, facultad propia del juez constitucional; por lo que la misma se tramitará como una demanda por derechos e intereses colectivos.

Ello así y hasta tanto se dicte la ley que establezca el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal como se señaló en el caso: “D.P.”, citado supra, precedente jurisprudencial que se ratifica una vez más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 constitucional cuya interpretación vinculante se verificó en dicho caso, a tenor de lo establecido en el artículo 335 eiusdem; en razón de lo cual esta Sala Constitucional acepta la competencia que le fuera declinada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Competencia esta que además la Sala asume en atención al segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, y así se decide. (Vid. Sentencia Nº 1522 /2007, recaída en el caso: Gilberto Rua”. (Subrayado de este Juzgado)

Reafirmando lo expuesto, la referida Sala, mediante fallo de fecha 29 de octubre de 2009, Exp. N° 09-0794, indicó que:

El 8 de julio de 2009, el abogado R.C.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.386, en nombre propio y en representación de los derechos e intereses colectivos y difusos de la población consumidora de bebidas gaseosas, interpuso, ante la Sala Constitucional, acción de a.c. contra la oferta engañosa por parte del Grupo Corporativo Empresas Polar C.A. y, solidariamente, contra las compañías PepsiCola Panamericana S.R.L.y PepsiCola Venezuela C.A. (…)

…Omissis…

Ahora bien, respecto a las demandas por derechos colectivos y difusos, en sentencia N° 656 dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala señaló, en relación con el contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a esta Sala Constitucional conocer y decidir este tipo de demanda hasta tanto se promulgase una ley que regule la competencia.

No obstante lo expuesto, observa la Sala que la solicitud presentada como acción de amparo por el abogado R.C.G.V. reviste más bien característica de una demanda por intereses difusos, cuyo alcance es más amplio que el amparo, el cual, en ocasiones, resultaría insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al ser ello así, y atendiendo a lo alegado y solicitado por la parte actora en su escrito, esta Sala tal como lo hizo en el caso ASOVIPRILARA, estima procedente cambiar la calificación jurídica de la presente demanda, facultad propia del juez constitucional, tal y como lo ha expuesto en sentencias del 1 de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.), y 19 de octubre 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui), criterio ratificado en sentencias del 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.) y 14 de marzo de 2000 (Caso: C.R.T.), por lo que la presente solicitud se ventilará como una demanda por vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses difusos. Así se declara.

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda por derechos colectivos y difusos interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado R.C.G.V., contra Empresas Polar C.A., y solidariamente contra PepsiCola Panamericana S.R.L.y PepsiCola Venezuela C.A

. (Subrayado de este Tribunal)

En efecto, tal y como lo ha precisado reiterada y pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los derechos e intereses difusos vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo.

Por lo tanto, siendo que la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, son la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro Tribunal. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario.

Por consiguiente, visto los términos en que fue planteada la acción de a.c. relacionada con el presente recurso de hecho, verificando que el caso de marras versa sobre la presunta violación al derecho a la cultura en detrimento de tanto la accionante en nombre propio, como de la Fundación que representa y el colectivo en general, debe forzosamente indicar quien aquí decide que no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

En efecto, revisadas las actas procesales, al constatar este Juzgado Superior que es el segundo Tribunal que se declara incompetente en el presente asunto, se acuerda plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En mérito de ello, se ordena remitir la presente acción a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el presente conflicto. Así se decide.

V

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la abogada Gladis M. Calles Ledezma, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2011, en la acción de a.c. intentada por la ciudadana M.C.G., actuando en nombre propio, en nombre y representación de la FUNDACION MUSEO DE BARQUISIMETO, así como “representando los intereses difusos del colectivo”; contra los ciudadanos J.F.G., J.A.M.S., E.M.T., R.D.V.R.D.R., A.T.G. y ANARELYS RIVERO GUILLEN, todos plenamente identificados supra, por la presunta violación al derecho a la cultura.

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ORDENA remitir oportunamente el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto de competencia planteado.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

D2.- La Secretaria,

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