Decisión nº J0062009000815 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, cinco de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HH11-S-2005-000195

SOLICITANTES: Clenmaris del C.C.T. y J.L.V.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.987.237 y V-11.965.671 respectivamente

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Clenmaris del C.C.T. y J.L.V.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.987.237 y V-11.965.671 respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.646.

Vista la diligencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), presentada por el ciudadano J.L.V.B., donde solicita la ejecución de la sentencia dictada por la extinta sala de juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), advirtiendo que la misma tiene el siguiente error es decir, aparece como “…José Lisandro Bitriago…”, cuando la misma debe decir correctamente “…José L.V. Bitriago…”, que es el nombre correcto y así aparece en la solicitud de divorcio.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la corrección solicitada y a tal efecto el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En tal sentido la sala constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil (2000), caso Asociación, Cooperativa Mixta la Salvación R.L., se pronuncia sobre el alcance de la norma transcrita en los siguientes términos:

…Que el transcrito artículo 252 del Código de procedimiento Civil fundamento legal de la solicitud de declaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de estas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos si no también omisiones, rectificaciones de errores de copia de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…omisis…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente

. Ahora bien observa esta Juzgadora que la sentencia fue publicada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), y no fueron notificados de la misma los solicitantes y vista la solicitud de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), esta Jurisdicente considera que es allí cuando el solicitante se da por notificado de la sentencia; por lo que este tribunal observa que la solicitud de corrección fue introducida dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente tal solicitud. No obstante el anterior pronunciamiento, este Tribunal observa que en la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), se incurrió en error material involuntaria al omitir el primer apellido del solicitante es decir, aparece como “…José Lisandro Bitriago…”, cuando la misma debe decir correctamente “…José L.V. Bitriago…” , tal como se evidencia en la solicitud que riela al folio (01), (02) y (03), así como consta en la copia certificada del acta de matrimonio la cual riela al folio (04) del asunto, lo que sirve de elemento de convicción para ordenar la corrección de la señalada sentencia, en tal sentido se corrige la sentencia dictada por la Extinta Sala N° 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), a los fines de garantizar a los solicitantes el debido proceso y una Tutela Judicial Efectiva, la cual alcanza hasta la ejecución de la sentencia, por lo que procede a enmendar los errores materiales advertidos. En tal sentido, se corrige la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005). Así se decide. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Procedente la corrección del error material por omisión en la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005) específicamente en el primer apellido del solicitante es decir, donde dice “…José Lisandro Bitriago…”, debe decir y leerse “…José L.V. Bitriago…” El presente fallo forma parte de la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cónico (05) días del mes de noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000815.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR