Sentencia nº 794 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 16 de diciembre de 1986, el abogado F.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 899, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.D.R., titular de la cédula de identidad n° 6.218.708, interpuso ante la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de nulidad contra la Ordenanza sobre Lotería Municipal del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal n° 54 del 2 de enero de 1902 y de sus posteriores reformas; el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Lotería de Beneficencia Pública del Distrito Federal, contenido en la Resolución n° 182, publicada en la Gaceta Municipal Extra 636 del 9 de agosto de 1985 y el Reglamento Normas del Juego de “El Loto”, “dictados por los ciudadanos Gobernador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Director General de la Lotería de Caracas”.

El 12 de enero de 1987, el referido abogado, mediante escrito presentado ante la extinta Corte Suprema de Justicia, reformó su demanda, en el sentido que solicitó además la nulidad del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Distrito Federal (hoy derogada), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nº 3.944, del 30 de diciembre de 1986.

El 27 de enero de 1987, se dio cuenta ante la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia del referido escrito y sus anexos y se acordó pasarlos al Juzgado de Sustanciación.

El 4 de febrero de 1987, el referido Juzgado de Sustanciación admitió dicho recurso y, de conformidad con el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación de tal decisión por oficio, a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal Libertador del Distrito Federal, al Gobernador de la misma entidad y al Fiscal General de la República.

Asimismo, en dicho auto de admisión se ordenó el emplazamiento a los interesados, mediante cartel publicado en uno de los diarios de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que concurriesen a darse por citados, dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la fecha de su publicación.

El 12 de febrero de 1987, el abogado F.A.O., actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento publicado, el 11 del mismo mes y año, en el diario “El Universal”, a fin de que sea agregado al expediente.

El 12 de mayo de 1987, la Corte en Pleno recibió el expediente; se designó ponente al Magistrado Pedro Alid Zoppi y se fijó el tercer día de despacho para que comenzara la relación.

El 19 de mayo de 1987, comenzó la relación en la presente causa.

El 8 de junio de 1987, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la consignación de los mismos por parte del apoderado judicial de la recurrente.

El 6 de julio de 1987, al observar la Corte en Pleno que “en el cartel librado y publicado se alude tan solo al objeto de la demanda inicial, omitiéndose lo relativo a la Ley Orgánica del Distrito Federal…”, anuló todo lo actuado a partir de la admisión del recurso inclusive y repuso la causa a ese mismo estado. Por tanto, en esa misma oportunidad, admitió dicho recurso y, de conformidad con el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación, por oficio, de tal decisión, a los ciudadanos Presidente del Congreso Nacional, al Presidente del Concejo Municipal Libertador del Distrito Federal, al Gobernador de la misma Entidad, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

Asimismo, en dicho auto de admisión, se ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel publicado, en uno de los diarios de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que concurriesen a darse por citados, dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la fecha de su publicación.

El 11 de agosto de 1987, el apoderado judicial de la recurrente, consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal”, el 5 del mismo mes y año, a fin de que sea agregado a los autos del expediente.

El 24 de noviembre de 1987, la Corte en Pleno recibió el expediente; se designó ponente al Magistrado Pedro Alid Zoppi y se fijó el segundo día de despacho para que comenzara la relación.

El 30 de noviembre de 1987, comenzó la relación en la presente causa.

El 15 de diciembre de 1987, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de ley y no comparecieron las partes.

El 8 de febrero de 1988, se dijo “Vistos” en la presente causa.

El 20 de octubre de 1992, se designó como nuevo ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

El 1 de agosto de 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de nulidad, “en virtud de que conforme a las previsiones sobre competencia contenidas en la nueva Constitución de la República, corresponde a la Sala el conocimiento de la materia…”.

El 25 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 21 de noviembre de 2000, se ordenó oficiar al Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a fin de que informara a esta Sala, sobre la vigencia de la Ordenanza sobre Lotería Municipal del 2 de enero de 1902 y de sus posteriores reformas.

El 11 de diciembre de 2000, la Alcaldía del Municipio Libertador remitió copia simple de la ordenanza solicitada, no haciendo mención alguna de la vigencia de la misma.

El 8 de julio de 2003, esta Sala Constitucional, a fin de decidir la presente acción, solicitó al Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, le remitiera copia certificada de la Gaceta Municipal n° 54 del 2 de enero de 1902, contentiva de la Ordenanza sobre Lotería Municipal del Distrito Federal, así como de sus posteriores reformas si las hay y del Reglamento Normas del Juego “El Loto” e informe, respecto a este último, cuando fue suscrito, por quién y si fue publicado en algún instrumento público. Por último, solicitó informara si todos los instrumentos impugnados a través del presente recurso mantienen su vigencia, por sí o por haber sido reeditados en otro texto normativo.

Mediante oficio n° 0458 del 4 de junio de 2004, el Procurador Metropolitano informó a esta Sala Constitucional, que realizaría la investigación respectiva y remitiría la información oportunamente.

En virtud del nombramiento realizado, el 13 de diciembre de 2004, por la Asamblea Nacional, asume la ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, la suscribe.

El 9 de mayo de 2006, esta Sala acordó notificar a la parte accionante para que, dentro del lapso de treinta (30) días continuos a su notificación, manifestara su interés procesal en la presente causa.

El 1 de junio de 2006, vista la orden que antecede y que no consta en autos domicilio procesal de la parte accionante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó fijar la notificación de la parte accionante por diez (10) días continuos, en la cartelera de la Secretaría de esta Sala, para que, trascurrido dicho lapso, comiencen a correr los treinta (30) continuos a que se refiere el referido auto dictado por esta Sala.

En esa misma fecha se procedió a colocar el original de la boleta contentiva de la antedicha notificación, signada con el n° 06-182, en la cartelera de la Secretaría esta Sala.

I

ÚNICO

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...

(Sentencia n° 956 del 1 de junio de 2001, caso F.V.G. y M.P.M. deV.).

En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo A.G.F.”, esta Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que:

...la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

‘Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...’

.

Sobre el interés procesal, el maestro I.P.C. señaló lo siguiente:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional

(Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

En el marco de las consideraciones anteriores, se observa que, el 9 de mayo de 2006, esta Sala ordenó a la parte accionante que manifestara si mantenía interés en la presente causa, y tal como se evidencia del expediente, se practicó la correspondiente notificación el 1 de junio de 2006, luego de lo cual, transcurrió el lapso de treinta días otorgado, sin que se produjera la actuación requerida, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, y dar por terminado el procedimiento. Así se declara.

II DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad, incoada el 16 de diciembre de 1986, ante la extinta Corte Suprema de Justicia, por el abogado F.A.O., actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R. deR., ambos identificados ut supra, contra la Ordenanza sobre Lotería Municipal del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal n° 54 del 2 de enero de 1902 y de sus posteriores reformas; el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Lotería de Beneficencia Pública del Distrito Federal, contenido en la Resolución n° 182, publicada en la Gaceta Municipal Extra 636 del 9 de agosto de 1985 y el Reglamento Normas del Juego de “El Loto”, “dictados por los ciudadanos Gobernador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Director General de la Lotería de Caracas”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 00-2521

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