Decisión nº 374 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRescisión De Venta De Derechos Heredita

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 0767

ASUNTO: RESCISIÓN EN MATERIA DE VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.C.G.M., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.305.925, domiciliado en la ciudad de Boconó, estado Trujillo, actuando en su propio nombre y en nombre de sus coherederos J.R.G.M., M.S.G.M. y M.N.G.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada B.C.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186, con domicilio procesal en el Edificio Cave-gas, piso 1, oficina 1, avenida Bolívar, con esquina 5 de Julio, ciudad de Boconó del estado Trujillo.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos M.A.A.G.M. y los herederos del de cujus A.G.M., Ciudadanos A.J.G. Y M.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 5.630.330, 15.172.189 y 11.706.653 respectivamente, domiciliados los dos primeros en La Loma del Pabellón, sector Vicho, Boconó del estado Trujillo y la última en La Loma el Guamo, casa sin número, Municipio Boconó del estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente respectivo, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada B.C.T.P. en fecha 03 de agosto de 2010, la cual corre inserta al folio 84 de actas, contra de decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010, la cual corre inserta al folio 84 de actas, contra de decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: Primero: NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE SECUESTRO SOLICITADAS por la parte actora en su escrito de demanda, e identificadas en el cuerpo de la decisión; Segundo: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.

En la audiencia oral de evacuación de pruebas y presentación de los informes la Abogada B.C.T.P., actuando con el carácter que acredita en actas fundamentó su apelación en que interpuso la demanda por considerar que se habían lesionados los artículos 1120 y 1121 del Código Civil, por cuanto, que en enero sus conferentes observaron la intervención de unos terrenos que ellos ocupan, por un tercero, pudiendo verificar que un tercero había adquirido parte de lo que poseen y que son comuneros por herencia y que para evitar que los demandados continúen vendiendo, solicitó medidas preventivas, incluyendo la prohibición de enajenar y gravar, la cual fue negada por el Tribunal de la causa, poniendo en riesgo las resultas del proceso, que constan en actas las copias certificadas de las pruebas aducidas en la Primera Instancia, como son las partidas de nacimiento de sus representados, documentos públicos que lo acreditan como herederos del de cujus, así como el documento de partición de herencia entre los demandados, que son cinco (5) los herederos y que solo dos (2) hicieron la partición. Por lo que solicitó la medida respectiva, al considerar que está demostrando los extremos del periculum in mora y del fumus boni iuris.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 15, corre inserta copia certificada del libelo de demanda y anexos que cursan del folio 16 al folio 81, presentado por la Abogada B.C.T.P., actuando como Apoderada Judicial del ciudadano J.C.G.M., en el texto del mismo la parte apelante solicita: Primero: Secuestro sobre bienes suficiente que se describen y detallan en la demanda, especificados en el documento de partición que agregó al libelo de la demanda en copia certificada signada con la letra “N”. Segundo: Medida de prohibición de enajenar y gravar de A.- Documento de fecha 26 de junio de 1990, Protocolo Primero, Tomo Primero, anotado bajo el número 77, agregado a la demanda con la letra “M” y B.- Documento de fecha 25 de Noviembre de 2005, Protocolo Primero, Tomo VI, anotado bajo el Número 20, que fue agregado al libelo marcado con la letra “N”, en copia certificada según la libelista, que interpuso la demanda por considerar que se habían lesionados los artículos 1.120 y 1.121 del Código Civil, por cuanto, que en el mes de noviembre de 2009, su hermana M.A.A., comenzó a cercar los terrenos dejados por sus padres, incluso colocó cerca al lado de la vivienda de su mandante dejándolo acorralado, en que empezó a comportarse de una manera extraña, que dado lo extraño en el mes de enero vio, en uno de los terrenos de sus padres personas ajenas a él y los demás herederos, que al día siguiente su representado fue al registro y constató que en fecha 26 de junio de 1990, su madre M.C.M.D.G., identificada en actas le dio en venta a sus hermanos M.A.A. y A.G.M., todos los bienes dejados por su difunto padre como si ella fuera la única heredera, es decir no solo le vendió los derechos y acciones que le corresponden, sino que vendió la totalidad de los terrenos y que luego de ello los dos hermanos compradores hicieron una partición, siendo los documentos antes identificados, en consecuencia interpuso la demanda de Rescisión en Materia de Venta de Derechos Hereditarios y partición por lesión en la totalidad de la cuota parte.

En el mismo libelo solicitó las medidas cautelares de secuestro sobre los bienes descritos en los documentos que fueron identificados en los literales “M” y “N”, igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes identificados en los mencionados documentos.

Del folio 19 al folio 77, cursan copias fotostáticas de documentales que se especifican en el escrito libelar.

Una vez admitida la demanda en fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal de la causa entre otros mandatos, ordena formar cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, observándose al folio 78, dicho auto de admisión.

Del folio 82 al folio 83, consta decisión de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por el tribunal de la causa, la cual es apelada por la Abogada B.C.T.P. en la misma fecha y mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010, el mismo a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la causa al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción del estado Trujillo, el cual la recibe en fecha 12 de agosto de 2010 mediante nota secretarial y auto que fija el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora 229 de la misma Ley.

En fecha 23 de septiembre de 2010, mediante escrito cursante al folio 91 de actas, la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas, relativas al libelo de demanda y documentos que lo acompañó.

Una vez admitidas las pruebas, según auto de fecha 23 de septiembre de 2010, cursante al folio 91 de actas; posteriormente se fijó la audiencia oral de pruebas y presentación de los informes, tal como cursa auto que lo acordó, de fecha 04 de octubre de 2010, cursante al folio 92 de actas, realizándose la misma en fecha 11 de octubre de 2010, como se observa en acta que riela del folio 93 al folio 94 de actas, publicándose el dispositivo del fallo en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual esté Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes expresados en actas y ordenando oficiar de inmediato al Registrador Público del Municipio Boconó.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por los demandantes, representados por la Abogada B.T.P., en fecha 03 de agosto de 2010, a tales efectos, observa: Que según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1°, 4° y 15°, establecen que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, entre otros asuntos: las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Igualmente el artículo 244 eiusdem, establece que las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

También de observa de actas, que los bienes objeto de controversia se refieren fundamentalmente a lotes de terreno en explotación agrícola con sembradíos de café, lo que da plena convicción, de ser bienes destinados a la actividad agraria, por ser las medidas solicitadas accesorias al asunto principal, no existe duda de la competencia de este Tribunal, lo que da plena convicción que es atribución de este juzgador pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la negativa del tribunal de la causa a decretar las medidas solicitadas, según fallo de fecha 03 de agosto de 2010. Así se declara.

De los motivos de hecho y de derecho en concreto: El Tribunal de la causa en la decisión impugnada a través del recurso de apelación que aquí se resuelve estableció en sus motivaciones lo siguiente: “(…) En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez esta obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro…”(…). (Sic).

Así las cosas, el Tribunal observa que las medidas preventivas tradicionales (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) no están prohibidas en materia agraria, por el contrario expresamente se encuentran reguladas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales están previstas en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo dos requisitos fundamentales a saber: A.- Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); B.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sentencia número 0521 de fecha 04 de junio de 2004 que recayó en el expediente 2003-0561, la definición de periculum in mora como la presunción grave del temor al daño por violación por desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Igualmente estableció que el fumus boni iuris es la presunción grave del derecho que se reclama, en traducción del latín es el humo del buen derecho y radica en la necesidad que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, y ahí que se habla de medidas precautelativas.

Como punto meramente didáctico, es entendido que el poder cautelar de la jueza y juez agrario es muy amplio, incluye la atribución para decretar medidas de acuerdo a la situación de hecho presentada, por lo que puede ser solicitada la medida, incluso puede ser acordada de oficio, existiendo o no juicio, para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, tal como expresamente lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente, previendo velar por una amplia gama de situaciones que se encuentran previstas en el artículo 152 y 243 eiusdem.

De la revisión sucinta de las actas, observa este sentenciador que los requisitos que establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en plena armonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los documentos que acompañó la parte demandante al escrito libelar, en copia certificada, específicamente el instrumento público relativo a la venta realizada por los demandados con base al documento de partición, a un tercero ajeno a los herederos de los de cujus M.C.M.D.G. y J.L.G., siendo atacados de nulidad los documentos a saber: A.- De fecha 26 de junio de 1990, Protocolo Primero, Tomo Primero, anotado bajo el número 77, agregado a la demanda con la letra “M” y B.- De fecha 25 de Noviembre de 2005, Protocolo Primero, Tomo VI, anotado bajo el Número 20, que fue agregado al libelo marcado con la letra “N”, los cuales constan en actas en copia certificada. Del documento se desprende que los demandados que realizaron la partición agregado con la letra “N”, cursante a los folios 67, 68, 69 y 70, existe la presunción grave que enajenen a terceros los bienes que se identifican en el respectivo documento. Igualmente el documento que fue agregado al escrito libelar marcado con la letra “Ñ” cursante del folio 71 al folio 73 de actas, demuestra que la ciudadana M.A.A.G.M. procedió a realizar venta a la ciudadana M.D.C.T., de un lote de terreno, que lo hubo según el documento agregado con la letra “N” antes identificado, lo que aporta elementos de convicción para que se de por cumplido el fumus boni iuris. En consecuencia es procedente el dispositivo de la presente decisión, decretar la medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se identifican en los siguientes documentos: De fecha 26 de junio de 1990, Protocolo Primero, Tomo Primero, anotado bajo el número 77, conteniendo los siguientes inmuebles: PRIMERO: un lote de terreno en explotación agrícola conteniendo una casa techada de zinc sobre paredes de bajareque, ubicado en el sitio denominado “Loma Isleta”, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera, camino real; Pie, terreno de P.T.; Un Costado, terreno de M.G. y camino real; y por el otro Costado, terrenos de R.G., sucesión Betancourt y propiedades de C.C.. SEGUNDO: lote de terreno en explotación agrícola con casa techada de tejas sobre paredes de bloque de cemento y pisos de cemento, ubicado en el sitio “Loma Isleta”, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera, el camino real; Pié, terrenos de R.G. y Epitafio Ocanto; Un Costado, terrenos de A.F. y R.Q., y por el Otro Costado, terrenos de H.P. y J.G.. TERCERO: lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Picacho”, “Loma Isleta”, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera y un Costado, con terrenos de los herederos de J.M.B. y por el Pié y el otro Costado, con el Fundo de la Sucesión de B.B., separado por piedras clavadas. CUARTO: derechos de ocupación y mejoras consistentes en plantaciones de café sobre un lote de terreno ubicado en “Loma Isleta”, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera y un Costado, terrenos de D.G., separado por piedras clavadas; Pié y otro Costado, terrenos del mismo L.G.; y, B.- De fecha 25 de Noviembre de 2005, Protocolo Primero, Tomo VI, anotado bajo el Número 20, de los libros respectivos llevados por el hoy Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, cuya ubicación y linderos son los siguientes:: PRIMERO: un lote de terreno en explotación agrícola conteniendo una casa techada de zinc sobre paredes de bajareque, ubicado en el sitio denominado “Loma Isleta”, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera, camino real; Pie, terreno de P.T.; Un Costado, terreno de M.G. y camino real; y por el otro Costado, terrenos de R.G., sucesión Betancourt y propiedades de C.C.. SEGUNDO: lote de terreno en explotación agrícola con casa techada de tejas sobre paredes de bloque de cemento y pisos de cemento, ubicado en el sitio “Loma Isleta”, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera, el camino real; Pié, terrenos de R.G. y Epitafio Ocanto; Un Costado, terrenos de A.F. y R.Q., y por el Otro Costado, terrenos de H.P. y J.G., igualmente, de acuerdo al artículo 600 eiusdem, se oficie al Registrador respectivo, para que no Protocolice ningún documento en que de alguna manera pretenda enajenarlos o gravarlos, ordenando colocar la correspondiente nota marginal en cada uno de los antes identificados documentos, insertando en dicho oficio los datos sobre situación y linderos que se expresan en el libelo de demanda y documentos que acompañan la misma. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medida de Secuestro, por no estar cubiertos los extremos antes descritos este Tribunal considera procedente confirmar la Sentencia impugnada a través del Recurso de Apelación interpuesto, aunado a ello la apelante en la audiencia probatoria y de alegatos no planteó o solicitó alguna medida para ser decretada de acuerdo al Poder Cautelar General del Juez Agrario, lo que considera innecesario por no evidenciarse que esté en riesgo la seguridad alimentaria, los recursos naturales o la diversidad biológica, por lo que es inoficioso pronunciarse al respecto en el dispositivo del fallo. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

Con base a las consideraciones efectuadas con anterioridad, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente:

V

DISPOSITIVO:

PRIMERO

Se declara parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada B.C.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186, en su carácter de Apoderada Judicial del Co-demandante J.C.G.M., titular de la Cédula de Identidad número 10.257.285, quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus coherederos J.R.G.M., M.S.G.M. y M.N.G.M., en fecha 03 de agosto de 2010, de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE SECUESTRO SOLICITADAS por la parte actora en su escrito de demanda, e identificadas en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.

SEGUNDO

Se Revoca Parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual declaró: PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE SECUESTRO SOLICITADAS por la parte actora en su escrito de demanda, e identificadas en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.

TERCERO

Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que se identifican en los siguientes documentos: A.- De fecha 26 de junio de 1990, Protocolo Primero, Tomo Primero, anotado bajo el número 77, conteniendo los siguientes inmuebles: PRIMERO: un lote de terreno en explotación agrícola conteniendo una casa techada de zinc sobre paredes de bajareque, ubicado en el sitio denominado “Loma Isleta”, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera, camino real; Pie, terreno de P.T.; Un Costado, terreno de M.G. y camino real; y por el otro Costado, terrenos de R.G., sucesión Betancourt y propiedades de C.C.. SEGUNDO: lote de terreno en explotación agrícola con casa techada de tejas sobre paredes de bloque de cemento y pisos de cemento, ubicado en el sitio “Loma Isleta”, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera, el camino real; Pié, terrenos de R.G. y Epitafio Ocanto; Un Costado, terrenos de A.F. y R.Q., y por el Otro Costado, terrenos de H.P. y J.G.. TERCERO: lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Picacho”, “Loma Isleta”, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera y un Costado, con terrenos de los herederos de J.M.B. y por el Pié y el otro Costado, con el Fundo de la Sucesión de B.B., separado por piedras clavadas. CUARTO: derechos de ocupación y mejoras consistentes en plantaciones de café sobre un lote de terreno ubicado en “Loma Isleta”, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera y un Costado, terrenos de D.G., separado por piedras clavadas; Pié y otro Costado, terrenos del mismo L.G.; y, B.- De fecha 25 de Noviembre de 2005, Protocolo Primero, Tomo VI, anotado bajo el Número 20, de los libros respectivos llevados por el hoy Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, cuya ubicación y linderos son los siguientes:: PRIMERO: un lote de terreno en explotación agrícola conteniendo una casa techada de zinc sobre paredes de bajareque, ubicado en el sitio denominado “Loma Isleta”, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera, camino real; Pie, terreno de P.T.; Un Costado, terreno de M.G. y camino real; y por el otro Costado, terrenos de R.G., sucesión Betancourt y propiedades de C.C.. SEGUNDO: lote de terreno en explotación agrícola con casa techada de tejas sobre paredes de bloque de cemento y pisos de cemento, ubicado en el sitio “Loma Isleta”, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera, el camino real; Pié, terrenos de R.G. y Epitafio Ocanto; Un Costado, terrenos de A.F. y R.Q., y por el Otro Costado, terrenos de H.P. y J.G., igualmente, de acuerdo al artículo 600 eiusdem, ofíciese al Registrador respectivo, para que no Protocolice ningún documento que de alguna manera pretenda enajenarlos o gravarlos, colocando la correspondiente nota marginal en cada uno de los antes identificados instrumentos, insertando en dicho oficio los datos sobre situación y linderos que se expresan en la petición.

CUARTO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo al primero (01) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

______________________________________

ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOG. G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 12:00 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0767)

LA SECRETARIA ;

Exp. 0767

LGFV/ GMOA/ur

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