Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000598

DEMANDANTE: CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.661.495, domiciliada en: la Avenida Bolívar, Edificio 274, Piso 02, apartamento 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: D.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.431.635, domiciliada en la Urbanización Las Palmas, Calle A, casa Nº 31-B, Guanta, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.661.495, domiciliada en: la Avenida Bolívar, Edificio 274, Piso 02, Apartamento 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: (0424-8790282), en contra de la ciudadana D.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.431.635, domiciliada en: Urbanización Las Palmas, Calle A, casa Nº 31-B, Guanta, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual manifiesta que en fecha 04/04/2014, compareció por ante el Despacho Fiscal el ciudadano CLARINTON NIGGER RIVIERE CLIFF, ya identificado, solicitando sea tramitada la Custodia de su hijo el niño arriba mencionado, por cuanto su madre se encuentra recluida en el piso de psiquiatría del Hospital L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que la Fiscalía procedió a oficiar al Hospital requiriendo información al respecto; en fecha 21/04/2014, la Fiscalía levantó acta de comparecencia al ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, solicitando la custodia de su hijo, ya que han sucedido hechos en los cuales ha estado en peligro al lado de su madre, en vista de que un día de madrugada la madre del niño se despertó y le grito “arrepiéntete” y trato de clavarle una espada, lo que levo a que el niño gritara en vista de la herida que le ocasionara su madre, teniendo que ser hospitalizado durante un lapso de cuatro (04) días, es por lo que el C.d.P.d.M.G., Estado Anzoátegui, dicto Medida de Protección, para que el niño este con el padre y la madre fue internada en el área de Psiquiatría del Hospital L.R., Estado Anzoátegui; en tal sentido la ciudadana Fiscal por lo antes expuesto y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 177, Parágrafo Primero, Literal “C”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 358, 359, 360 y 363, ejusdem, demanda formalmente a la ciudadana D.B.P. (madre del niño), por Modificación de la Responsabilidad de Crianza, específicamente en el ejercicio de la CUSTODIA, tomando en cuenta el interés superior del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75, y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 25 al 30 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

La presente demanda fue admitida en fecha 05 de Mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la practica de un informe integral al grupo familiar, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 15 de Mayo de 2014, la parte demandada asistida de la abogada M.S., y mediante diligencia se dio por notificada en la presente causa.

Compareciendo en fecha 16 de Mayo de 2014, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y consigno informe medico psiquiátrico de la ciudadana D.B.P., el cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 26 de Mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación de la parte demandada y fija la audiencia de Mediación para el día 10 de Junio de 2014.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 10 de Mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la presencia personal de la parte demandante ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, junto a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, así como la parte demandada ciudadana D.B.P., asistida de la abogada M.S., por lo que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el cual fue debidamente Homologado por el Tribunal en decisión de esta misma fecha, hasta tanto sea resuelto el presente caso; en tal sentido el Tribunal de la causa dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En auto de fecha 12 de Junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fija la audiencia de Sustanciación para el día 11 de Julio de 2014.

En fecha 26 de Junio de 2014, la parte demandada ciudadana D.P.d.R., asistida de la abogada M.S., consigno escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos, y en esta misma fecha la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consigno escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, siendo agregados a los autos en su debida oportunidad.

En fecha 04 de Julio de 2014, se recibe informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, siendo debidamente agregado a los autos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.

En fecha 11 de Julio de 2014, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, junto a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la parte demandada D.B.P., asistida de la abogada M.S.; dejándose constancia de sus exposiciones, y procediéndose ambas a incorporar pruebas documentales y testimoniales; acordando prolongar la presente audiencia por cuanto existen pruebas de informes a materializar.

En fecha 08 de Octubre de 2014, la parte demandada solicitó se Decrete Medida de Prohibición de Salida del País a favor del niño de autos.

En fecha 14 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Decreto Medida de Prohibición de Salida del País, a favor del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) librándose el oficio respectivo al Organismo Competente.

En fecha 05 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 11 de Noviembre de 2014, le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 12 de Diciembre de 2014. Siendo en su oportunidad Suspendida la Audiencia de Juicio, a solicitud de partes, hasta tanto conste en autos la Prueba de Informes a materializar.

En fecha 30 de enero de 2015 se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

Por lo que en fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal de Juicio en virtud de que no existen más pruebas que materializar, ordena fijar la Audiencia de Juicio, para que se verifique en fecha 25 de febrero de 2015. Siendo diferida la Audiencia en su oportunidad a solicitud de parte, para el día 30 de marzo de 2015.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

En fecha 30 de marzo de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, debidamente acompañado de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. LORYANA DECENA, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana D.B.P., debidamente asistida de la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de ambas partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, y a este efecto alegó la parte demandante, que solicita que se le conceda la custodia de su hijo. Y asimismo se escucho la opinión del niño de autos.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA-PRUEBAS DOCUMENTALES:

De la Parte Demandante:

1) Copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada deL Registro Civil Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta Nº 2871, Folio 46, Tomo 07, que corre al folio 4 del expediente, por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación paterna; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, en fecha 21 de Abril de 2014 al ciudadano CLARINTON NIGGER RIVIERE CLIFF, cursante al folio 5 del expediente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.G.d.E.A., de fecha 15 de Marzo de 2014, cursante al folio 51 del expediente; a la cual este Tribunal le concede valor probatorio, a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente al niño de autos se le dicto una Medida de Protección a ejecutarse en el hogar de su progenitor, a los fines de garantizar su Integridad física; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

4) Informe medico de la ciudadana D.B.P., suscrito por la Doctora C.D., Medico Psiquiatra, emitido por el Hospital Universitario Dr. L.R. y avalado por el Doctor A.M.D.d.H., de fecha 05 de Mayo de 2014, cursante al folio 19 y 20 del expediente; a la cual este Tribunal le da valor de indicios, ya que se observa que el mismo es un documento publico y que no fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la madre ha tenido episodios que han afectado su salud mental, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Comunicación emanada de la Fiscalía 23 del Ministerio Publico, ubicada en la Torres Unión, Piso 5, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, informando al respecto el estado de la causa signada con el Nº MP-132.233-2014, en relación con el delito de trato cruel donde se encuentra involucrada como presunta agresora la ciudadana D.B.P. y como victima el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo traídas al proceso mediante la prueba de informes.

7) Informe integral realizado a los ciudadanos CLARINTON NIGGER RIVIERE CLIFF, D.B.P., y al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (f. 38-45), por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyas conclusiones integrales, se señala: “…luego de haber realizado la investigación social en los hogares de los ciudadanos CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE y D.B.P. padre del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se concluye, en la parte afectiva el niño se observa apegado a ambos padres, manifiesta durante la entrevista que se siente bien con ambos padres, cabe destacar que el padre se observa preocupado ante la situación de su hijo, esta pendiente de su alimentación, actualmente ha permitido la visita con la progenitora los fines de semana. El le imparte normas y patrones de conducta que son acatadas por el niño, cursa 4to grado de educación básica en la UE B.M., donde tiene buen rendimiento, el niño se observa aparentemente sano. Las condiciones físico ambientales del hogar materno son favorables, entre tanto el padre habita en apartamento tipo estudio, de un solo ambiente con un baño. Una cama matrimonial, utilizada por la pareja y una individual donde duerme el niño, la cocina funciona en un ligar común para todos los que allí habitan. Cuenta con poco mobiliario debido al poco espacio, manifiesta que vivía en un apartamento en el Doral Beach y fue desalojado y despojado de sus pertenencias. Actualmente busca una vivienda más amplia donde pueda darle mayor espacio al niño y las condiciones socioeconómicas logran cubrir el presupuesto familiar. Desde la perspectiva psicológica el ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad, APTO para continuar con su rol como padre responsable. La ciudadana D.B.P.d.R., para el momento de la evaluación presenta alteraciones en el afecto, pensamiento y conducta que requieren asistencia psicoterapéutica. Trastorno de ideas delirante de tipo místico-religioso. Aunque no esta actualmente en crisis psicótico, la p.N.E.A., para asumir la responsabilidad que implica el rol materno. No tiene conciencia de enfermedad mental. No hay apoyo de su grupo primario; lo cual dificulta el manejo de la patología por parte de un familiar. Desconocemos la adherencia al tratamiento; por estas razones se sugiere establecer un Régimen de Convivencia Familiar para la madre. El n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad- sugerencias: 1.- la progenitora requiere presentar ante este Tribunal evolución psiquiátrica cada 3 meses. 2.- Establecer un Régimen de Convivencia Familiar entre la progenitora y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo los fines de semana. 3.- Modificar el Régimen de Convivencia Familiar en función de su evolución psiquiatrica…”. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

De la Parte Demandada:

1) Informe medico de la ciudadana D.B.P., suscrito por la Doctora C.D., Medico Psiquiatra, emitido por el Hospital Universitario Dr. L.R. y avalado por el Doctor A.M.D.d.H., de fecha 05 de Mayo de 2014, cursante al folio 19 y 20 del expediente; cuyo recaudo se le concedió en el particular anterior valor de indicios.

2) Copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada deL Registro Civil Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta Nº 2871, Folio 46, Tomo 07, que corre al folio 4 del expediente, cuyo documento fue valorado en el particular anterior, concediéndole valor probatorio.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escucho al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando el niño de marras sus deseos de continuar viviendo con su padre ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, y asimismo el poder compartir mas tiempo con su madre ciudadana D.B.P.. Cuya opinión es considerada v.y.s.a.. Y ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Y en cuanto a la Declaración de parte, los ciudadanos CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE y D.B.P., declarados por efecto del Articulo 479 LOPNNA, quienes afirmaron: el primero sus deseos de que le sea concedida la Custodia de su hijo y la segunda sus deseos también de tener a su hijo, para así poder mantener el contacto con este. Notándose con esto el interés de ambos padres con respecto a su hijo en cuanto a sus cuidados, protección, afecto y cariño; cuyas declaraciones son consideradas veraces y se aprecian. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA).

Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto o en relación a quien tendrá la C.d.n.d. autos, por lo que el padre continua asumiendo la Custodia de su hijo, la cual se la había otorgado el C.d.P.d.M.G., mediante Medida de Protección de fecha 15 de marzo 2014, en virtud de la conducta o comportamiento desorganizado de la madre que amerito intervención psiquiatrita con Diagnostico de Trastorno Psicótico Breve de la madre, de fecha 16 de marzo de 2014, por los malos tratos de parte de esta hacia el niño, por cuanto la misma había agredido al niño, por lo que habían surgido de parte de ella actos de maltratos y violencias físicas, verbales y psicológicas de parte de la madre hacia su hijo; razón por lo que, la demanda por Custodia el padre de niño de marras, encentrándose bajo la Custodia de hecho de su padre, quien esta asumiendo sus cuidados y protección, estando bajo su responsabilidad actualmente; alegatos estos demostrados por la parte actora con sus documentales consignadas, emanadas de la Fiscalía 23 del Ministerio Publico, ubicada en la Torres Unión, Piso 5, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se señala que la denuncia se encuentra en la fase intermedia, cursando en la misma la Acusación por parte de la Fiscalía, en contra de la madre, por el delito de Trato Cruel hacia su hijo, contactándose con esta denuncia los conflictos mentales existentes de la madre, que han involucrado directamente al niño, poniéndole en peligro su Integridad Física y el Informe Medico de la ciudadana D.B.P., suscrito por la Doctora C.D., Medico Psiquiatra, emitido por el Hospital Universitario Dr. L.R. y avalado por el Doctor A.M., en su carácter de Director del referido Hospital, de fecha 05 de Mayo de 2014, cursante al folio 19 y 20 del expediente, y además el Informe Integral practicado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante al folio del 38 al 45 del expediente.

Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, el bien común aconseja proveer al niño como persona en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos a este Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose emocionalmente estable para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a diferencia de la madre del niño que señala “…. La ciudadana D.B.P.d.R., para el momento de la evaluación presenta alteraciones en el afecto, pensamiento y conducta que requieren asistencia psicoterapéutica. Trastorno de ideas delirante de tipo místico-religioso. Aunque no esta actualmente en crisis psicótico, la p.N.E.A., para asumir la responsabilidad que implica el rol materno. No tiene conciencia de enfermedad mental. No hay apoyo de su grupo primario; lo cual dificulta el manejo de la patología por parte de un familiar. Desconocemos la adherencia al tratamiento; por estas razones se sugiere establecer un Régimen de Convivencia Familiar para la madre. El n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad…”, recomendándose orientaciones psicológicas a todo el grupo familiar; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar a la madre del niño un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su hijo y que este comparta con su madre, ya que el mismo niño manifiesta sus deseos de estar mas tiempo o compartir mas tiempo con su madre.

Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una v.d. y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, el niño debe permanecer con su progenitor, por cuanto en el hogar paterno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo del mismo, al igual que el hogar de la madre, quien manifiesta interés en que se le entregue a su hijo; sin embargo, considera esta sentenciadora, que en virtud de su enfermedad mental, es recomendable que el niño permanezca con su progenitor y que a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con su hijo, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones del niño y de la madre y así se establecerá en el dispositivo. Y con respecto a las denuncias que hace la parte actora ciudadana D.B.P., en contra del padre de su hijo ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, sobre su identidad, se le hace saber a la misma, que estas denuncias deberá hacerlas es, por ante los organismos o entes competentes. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Custodia, incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.661.495, domiciliada en: la Avenida Bolívar, Edificio 274, Piso 02, Apartamento 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: (0424-8790282), en contra de la ciudadana D.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.431.635, domiciliada en: Urbanización Las Palmas, Calle A, casa Nº 31-B, Guanta, Estado Anzoátegui y en consecuencia LA C.d.n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por su padre ciudadano CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE, ya identificado. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana D.B.P., ya identificada un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre compartirá con su hijo tres (3) fines de semana o sea los primeros tres fines de semana del mes y el ultimo fin de semana será con el padre, desde el día viernes a las 5:00 p.m hasta el día domingo a las 5:00 p.m. El Día del Padre el niño lo pasara con el Padre, y el Día de la Madre el niño lo pasara con la madre. Las vacaciones escolares serán de manera equitativa un mes con la madre y un mes con el padre, o sea desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con la madre y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con el padre. Las vacaciones decembrinas serán para la madre el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de Enero con el padre y el año siguiente de manera alterna. Al igual que las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas carnaval con la madre y semana santa con el padre. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en los hogares de los ciudadanos CLIFF CLARINTON NIGGER RIVIERE y D.B.P., ya identificados y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado, revisado o modificado, en caso de ameritarlo, por ante el Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

Asimismo, se le aclara a la parte demandada que sus respectivas denuncias deberá hacerlas por ante los organismos o entes competentes. Y así se declara.

Y con respecto a la Medida de Prohibición de Salida del País del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 14 de octubre de 2014, la misma queda vigente. Y así se decide.

E igualmente, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar Provisional, establecido en fecha 10 de junio de 2014, el mismo queda modificado con la presente decisión. Y así se decide.

Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha, a las 9:09 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

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