Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06069

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados:

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. "VISTOS" con informes de las partes.

PARTE RECURRENTE: CLIFFORD ROSS GRAY y R.G.O.D.G., titulares de la cédulas de identidad números 82.290.981 y 10.266.662, respectivamente. Representados judicialmente por el abogado J.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.452.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº 077 de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-O6-00069 de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaro parcialmente con lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº: R-LG-O5-00108 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por los abogados A.G.A., M.B.A.S., Richard O Peña, A.O., S.Á. y M.A.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.382, 49.057, 105.500, 117.023,117.070 y 129.957, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo (en funciones de distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 1º de octubre de 2008, por el abogado J.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY y R.G.O.D.G., titulares de la cédula de identidad número 82.290.981 y 10.266.662 respectivamente, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 077, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-O6-00069 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaro parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-O5-00108 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2008, la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo lo siguiente:

Que: “En fecha 20 de Octubre de 2004 la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado abrió un procedimiento sancionatorio contra mis representados por presuntas irregularidades relativas a trabajos de construcción en la Quinta Gray ubicada en la Calle El Pedregal de la Urbanización La Castellana en jurisdicción de dicho Municipio.”

Que: “En fecha 26 de Junio de 2006 la Dirección de Ingeniería Municipal declaró parcialmente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución R-LG-05-00108 de fecha 20 de Julio de 2005, declarando ilegales los trabajos realizados en la mencionada quinta, sancionando con multa a los propietarios y ordenando la demolición de las área declaradas ilegales.”

Que: “En fecha 4 de Agosto de 2006 se interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico contra la Resolución No R-LG-06-00069 de fecha 26/06/06 dictada por la Directora de Ingeniería Municipal, recurso este en el cual se alegó la violación del debido proceso, el irregular establecimiento de sanciones contra mis representados, la prescripción, la existencia de irregularidades en el procedimiento sancionatorio y la improcedencia de las sanciones impuestas.”

Que: “La Resolución No 077 del 18 de Septiembre de 2007 declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal; siendo que tal decisión se encuentra viciada por varios motivos (…).”

Para fundamentar el recurso de nulidad lo hace de conformidad a las siguientes consideraciones:

Violación del derecho de la defensa.

Que: “El procedimiento sancionatorio se inició mediante Orden No 000720 de fecha 20 de Octubre de 2004 (…). En dicha Orden la Directora de Ingeniería Municipal “cumple” con notificarle a mis representados que según Acta de Fiscalización de fecha 29 de Abril de 2004 e Informe de Inspección de fecha 11 de Mayo de 2004, se verificó existencia de presuntas irregularidades relativas a trabajos de construcción en el inmueble identificado como “Quinta GRAY” ubicado en la Calle El Pedregal de la Urbanización La Castellana.”

Que: “(…) en el procedimiento sancionatorio no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificación; dispositivo este el cual establece que el Director de Ingeniería una vez consignada el acta levantada en la fiscalización, deberá verificar la existencia de indicios sobre presuntas irregularidades y una vez que las haya constatado será cuando resolverá sobre la apertura del procedimiento administrativo (…) y no indica como se realizó la verificación de la existencia de indicios sobre las presuntas irregularidades existentes”.

Que: “(…) es tan solo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración cuando la Directora de Ingeniería Municipal señala que la verificación prevista en la Ordenanza consistió en “cotejar el estado actual de la edificación que ha sido percibido a través de la fiscalización, con el expediente de la parcela que reposa en nuestros archivos y que expresa a través .de planos y documentos la condición en que fue aprobada ha construcción del inmueble”.

Que: “(…) se evidencia que el Alcalde considera que la verificación de las irregularidades no necesariamente corresponde al Director de Ingeniería municipal, con lo cual evidentemente tergiversa el sentido de la norma contenida en la Ordenanza.”

Que: “(…) considera (…) que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto en la Ordenanza; en consecuencia, si bien es cierto que los artículos 8 y 9 del referido instrumento normativo prevén la fiscalización y el establecimiento de las condiciones de las obras de edificación, no es menos cierto que el artículo 11 establece que una vez levantada el acta de fiscalización, el Director de Ingeniería Municipal deberá verificar la existencia sobre las presunta irregularidades.”

Que: “(…) es tan solo en la resolución sobre el recurso de reconsideración cuando el Director de Ingeniería Municipal expresa que la verificación la hizo cotejando el contenido del informe de Inspección con el expediente de la parcela; lo cual resulta una violación al procedimiento.”

Que: “(…) se evidencia que el Alcalde no hizo ningún tipo de pronunciamiento acerca de la supuesta cotejación, limitándose a decir que la Dirección de Ingeniería Municipal actúo correctamente cuando ordenó la apertura del procedimiento una vez realizada la fiscalización inicial y emitido el informe de inspección.”

Que: “En cuanto al contenido del auto de apertura, la resolución recurrida establece que se trata de un acto de mero tramite que no puede contener pronunciamiento o adelanto de opinión acerca de las irregularidades que dan motivo al procedimiento(…)”

Que: “(…)considera (…) que es la propia normativa, es decir la Ordenanza, la que obliga a establecer la circunstancia de las irregularidades de manera real y efectiva, siendo este un requisito de procedencia para la sustanciación del asunto; debiendo insistir en que el auto debía contener la forma en que se realizó la verificación por parte del Director de Ingeniería Municipal y cuyo señalamiento o establecimiento resulta necesario a los fines del cabal ejercicio del derecho a la defensa, siendo que tal derecho no se protege por la simple circunstancia de que se haya otorgado un lapso para consignar descargos.”

Que: “Por último (…), insiste esta representación en el hecho que la orden de apertura del procedimiento sancionatorio no se indicó la posibilidad de demolición y tan solo menciona lo relativo a la imposición de multas; siendo que, tal y como lo ha venido señalando la doctrina la demolición aún cuando se le haga ver como una medida de restablecimiento del orden jurídico, constituye un acto sancionador y de gravamen que implica la imposición de una medida coactiva.”

Que: “En consecuencia, al ser sancionado mis representados con una orden de demolición en un procedimiento en el cual no se advirtió tal posibilidad, el procedimiento resulta viciado ya que conculca el derecho a la defensa.”

De la Prescripción:

Que: “(…) es de resaltar que la Dirección de Ingeniería Municipal estableció que el motivo principal del procedimiento esta constituido por la ejecución de trabajos de remodelación y acondicionamiento del inmueble sin notificación de inicio de obras (…)”

Que: “(…) es importante destacar que la resolución expresa “las acciones que tenía la Administración contra las infracciones cometidas por el particular…” siendo que el acto impugnado no se refiere a la apertura de un procedimiento para verificar irregularidades, sino al ejercicio de una acción y que tiene que ver con la noción de juicio, por lo que es lógico concluir que la supuesta verificación realmente nunca se dio.”

Que: “ (…) el órgano jerárquico considera que la potestad sancionatoria no había prescrito en razón de la notificación de apertura del procedimiento; pero es el caso, que esa notificación tenía que estar en sintonía con el Informe de Inspección y con el tiempo efectivo de las construcciones, debiendo haberse establecido cuales de ellas tenían mas de (5) años de ejecutadas.”

Que: “(…) el órgano idóneo para establecer el tiempo de construcción de las obras es la propia Dirección de Ingeniería Municipal y no pretender desplazar la carga de la prueba (…)”

Que: “(…) se debe reiterar que la fiscalización que da origen al procedimiento lo que determinó fue la realización de trabajos de remodelación o reparación de áreas ya construidas, por lo que sí la Intención era sancionar lo ya existente entonces era indispensable establecer su data de origen o vetustez de las mismas y no pretender que eso lo haga el administrado (…)”

Que: “(…) en el propio expediente administrativo consta una data anterior al 1996 cuando a los propietarios anteriores se le impuso una orden de multa y demolición.”

Que: “(…) es evidente que el argumento utilizado por el Alcalde Municipal para desechar la prescripción alegada no está ajustado a derecho y resulta contrario al propio contenido de la ley, en este caso el artículo 40 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación; todo lo cual determina su nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA:

Se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que la representación del ente recurrido no ejerció su derecho a la defensa en su oportunidad procesal; debiendo entenderse que ha contradicho en todo los alegatos expuestos por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que a continuación se reproduce:

Articulo 154: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad. (Resaltado de este Juzgado).-

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29) a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo su exposición, señalando:

Que: “(…) en lo atinente a la afirmación de que en el procedimiento sancionatorio no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, pues a su entender no se realizó la verificación de las presuntas irregularidades por parte del Director de Ingeniería Municipal, observa esta Fiscalía que del texto de la norma en comento, sólo se exige dicho funcionario que realice un juicio de verosimilitud, en función de lo plasmado en las actas de fiscalización levantadas a tal efecto por los funcionarios de dicho despacho en las visitas realizadas a los inmuebles, lo cual en modo alguno implica un análisis exhaustivo en los términos pretendidos por la parte actora, sino que por el contrario, basta la mera sospecha o la duda razonable que le genere el contenido de las inspecciones al Director de Ingeniería Municipal, de que ciertas y determinadas construcciones constituyan eventuales infracciones urbanísticas (…)”

Que: “(…)se evidencia de las inspecciones de fechas 30 de marzo y 29 de abril de 2004, que existían construcciones en los Niveles Semi-Sótano, Planta Baja y Planta Alta del inmueble identificado como Quinta “Gray ”, que podían constituir violaciones de variables urbanas fundamentales en los retiros de frente, laterales y de fondo, así como del porcentaje de ubicación, por lo que considera quien suscribe que la conducta de la Administración de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio se encuentra ajustado a derecho.

Que: “(…) en cuanto a que en la orden de inicio no se le advirtió al administrado la posibilidad de demolición de las construcciones ilegales, considera esta Fiscalía que dicho particular en modo alguno lesionó el derecho a la defensa del hoy recurrente, pues dicha consecuencia se encuentra establecida de manera expresa en la ley, vale decir, artículo 41 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como una consecuencia necesaria, derivada de la violación de variables urbanas fundamentales y del restablecimiento del orden urbanístico.”

Que: “(…) en lo referido al presunto vicio de incongruencia en que incurrió el Alcalde del Municipio Chacao al no haberse pronunciado sobre el pedimento en torno a la aplicación del artículo 13 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, referido a la posibilidad del administrado de comprometerse a subsanar las irregularidades existentes, observa este Despacho que la representación judicial de la recurrente confunde el alcance y contenido del principio de congruencia de la decisión administrativa con el de la exhaustividad, este último predicable tan sólo en el ámbito de la actividad judicial, pues el vicio de incongruencia entendida como la obligación del sentenciador de decidir todo lo planteado por las partes como thema decidendum, no resulta translativo mutatis mutandi al procedimiento en vía administrativa, ya que al ente que le corresponda decidir la misma no ésta en la obligación de pronunciarse de manera pormenorizada sobre cada uno de los supuestos o pruebas presentadas por las partes, basta que mencione las más relevantes y que guarden consonancia con el asunto debatido que permitan resolver de manera justa y oportuna el asunto planteado:, expresando aún someramente, cuál es el razonamiento sobre el cual sustenta su decisión, con indicación de las pruebas sobre las cuales se asienta tal razonamiento, circunstancias estas que se encuentran perfectamente delimitadas en el acto impugnado, por lo que no se configura en el caso de marras el vicio denunciado”

Que: “(…) en lo concerniente al vicio de inmotivación en que presuntamente adolece el acto impugnado, al no haber hecho ningún pronunciamiento sobre los sujetos responsables de las irregularidades, y en especial “de la resolución Nº 000050 del 28/03/96 referente a una orden de multa y demolición por construcciones realizadas en una época en la cual no eran los propietarios del inmueble”, resulta necesario precisar que tal como lo ha establecido la doctrina y lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, el vicio de inmotivación de los actos administrativos, se genera por la ausencia absoluta de motivación, vale decir, cuando la administración al momento de decidir, se abstiene de manera absoluta de precisar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión (…)”

Que: “(…), pudo constar esta Fiscalía (…), [que] realiz[o] un análisis de los hechos y elementos principales del asunto debatido, así como establec[io] fundamentación legal, garantizando al interesado el conocimiento de las razones que sirvieron de sustento para su decisión, por lo que mal puede pretender la parte actora que el acto se considere inmotivado.”

Que: “(…) resulta prudente acotar que, las Leyes y Ordenanzas Urbanísticas delimitan los atributos de la propiedad; esto es que son esos instrumentos los que otorgan al propietario de un bien, el derecho a urbanizar, principalmente mediante la definición del ius a edificandi a fin de aprovechar la propiedad, no en atención al interés privado del propietario, sino conforme al interés general de la ordenación urbanística.”

Que: “(…) resulta un hecho probado en autos y no controvertido, que se estaban realizando modificaciones externas en el inmueble identificado como Quinta “Gray”, ubicada en la Calle Pedregal, entre la Calle Mérida y la 4ta. Transversal de la Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, sin que los ciudadanos Clifford Ross Gray y R.G.O.d.G., en su condición de propietarios de dicho inmueble, hayan tenido los permisos correspondientes, por lo que resultaba indispensable que la Administración Municipal determinara de manera fehaciente, si los trabajos realizados en dicho inmueble se trataban de “construcciones nuevas” o “reparaciones” de construcciones de vieja data (…)”

Que: “(…) pudo constatar esta Representación Fiscal del contenido del los actos recurridos, que en el presente caso la Administración Municipal a los fines de resolver el asunto planteado, dio por sentado que las construcciones ejecutadas en doscientos nueve metros cuadrados con veinticinco décimos cuadrados (209,25 m2), del inmueble identificado como Quinta “Gray”, constituían obras de reciente data, sin siquiera realizar estudios técnicos adicionales que permitieran determinar de forma cierta la vetustez de las construcciones, estableciendo adicionalmente en cabeza del administrado, la carga de probar la prescripción alegada por éste sobre las construcciones objeto de sanción y la vetustez de las mismas, siendo que tal como se explicó anteriormente, corresponde a la Administración en los procedimientos sancionatorios, y en ejercicio del articulo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prueba en mano, enervar la presunción de inocencia del presunto infractor, so pena de incurrir en trasgresión de la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna.”

Que: “(…) es de hacer notar que en el desarrollo de la fase probatoria en sede judicial a solicitud de la parte actora, se acordó evacuar la prueba de experticia sobre las construcciones a que hace referencia el acto impugnado, ello a los fines de determinar el tiempo de las construcciones (…)”

Que: “(…) cabe concluir que, resulta nula de nulidad absoluta, la imposición de la multa y orden de demolición acordada por la Administración Municipal en la Resolución Nº R-LG-05-00108 de fecha 20 de julio de 2005 por haber transgredido el derecho a la defensa de los administrados propietarios del inmueble en cuestión, toda vez que dentro del desarrollo del procedimiento administrativo, inicialmente la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y posteriormente el Alcalde de esa entidad, dieron por sentado que dichas construcciones constituían obras recientes, siendo que tal como lo asevera el informe de expertos en comento, muchas de las construcciones objeto de sanción, se trataban de remodelaciones sobre construcciones ya prescritas o construcciones de vieja data, tal como lo aseveraba el hoy recurrente, y ante la duda derivada de su presunción de inocencia, debía en esa oportunidad beneficiarse al administrado.”

Que: “(…) visto que del Informe de Expertos consignado en autos, se evidencian determinadas construcciones en el inmueble identificado como Quinta “Gray”, realizadas sin la permisología pertinente, que pudieran constituir violación de variables urbanas fundamentales, considera esta Fiscalía que tratándose el orden urbanístico de una materia de orden público, que afecta el interés general, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Carta Magna (…), lo procedente en el caso de marras como consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, es la reposición del procedimiento en sede administrativa al estado de que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, considere el Informe de Expertos antes referido, o bien se realicen estudios adicionales a instancia de parte o de la Administración, a los fines de determinar el alcance de las eventuales infracciones, estableciendo los correctivos pertinente de conformidad con la ley.”

Finalmente, considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado CON LUGAR (…)”

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 1º de octubre de 2008, se dio por recibido ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.452, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY y R.G.O.D.G., titulares de la cédulas de identidad números 82.290.981 y 10.266.662 respectivamente, contra la Resolución Nº 077 de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado bolivariano de Miranda mediante el cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-O6-00069 de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual impone multa y demolición de las áreas declaradas ilegales, así mismo se ordeno la remisión del expediente administrativo mediante oficio Nº 08-1525 dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 1 al 7 del expediente judicial).

En fecha 2 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y libro oficio Nº 08-1525 dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso (ver folio 107 del expediente judicial).

En fecha 4 de noviembre de 2008, se dio por recibido de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el caso (Ver folio 114 del expediente judicial).

En fecha 11 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por el abogado J.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY y R.G.O.D.G., titulares de la cédula de identidad número 82.290.981 y 10.266.662 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 077 de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-O6-00069 de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante en el cual impone multa y demolición de las áreas declaradas ilegales, así mismo se ordenó la remisión del expediente administrativo mediante oficio Nº 08-1525 dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo se ordenó la notificación mediante oficios al Fiscal General de la Republica, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y la citación al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a tal efecto se libraron oficios números 08-1766, 08-1767, 18-1768 (ver folios 115 al 121 del expediente judicial).

En fecha 30 de enero de 2009, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la comparecencia de los interesados (ver folio131 del expediente judicial).

En fecha 24 de marzo de 2009, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente constante de 02 folios útiles y 22 anexos, asimismo se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida constante de 22 folios útiles y 02 anexos (ver folios 139 al 184 del expediente judicial).

En fecha 02 de abril de 2009, este Juzgado admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte recurrente, en relación a la prueba de experticia solicitada por la parte recurrente este Juzgado fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11: 30 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos (ver folio 185 del expediente judicial).

En fecha 17 de junio de 2009, comparecieron los expertos designados a los fines de consignar informe de experticia constante de 7 folios y 7 anexos (ver folios 210 al 244 del expediente judicial).

En fecha 19 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual este Juzgado fijó un lapso de 30 días consecutivos siguientes para dictar sentencia (ver folio 306 del expediente judicial).

En fecha 18 de junio de 2015, E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 335 del expediente judicial).

En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano R.M., Alguacil titular de este Juzgado consigna oficio Nº 15-0817dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao (ver folio 358 del expediente judicial)

En fecha 7 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado fijó el lapso de 30 días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia (ver folio 360 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo del asunto, este Juzgador considera pertinente analizar la aplicabilidad de la figura de la Confesión ficta en el procedimiento administrativo.

En ese sentido es oportuno citar el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La Confesión ficta es una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos de la confesión ficta, y sobre este punto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el artículo 68 establece lo siguiente:

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltados de este Juzgador)

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:

Articulo 154: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad. (Resaltados de este Juzgador)

De manera que la falta de contestación de los recursos donde estén involucrados los intereses de la República o entes políticos territoriales bajo la cobertura legal, que le otorgue tal prerrogativa, no desplaza nada, por lo que el recurrente sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente o un órgano de la administración publica, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba.

Efectuado el análisis de la confesión ficta, en criterio de éste Juzgador, siguiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, representados por las garantías del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, es racional concluir que la intención del legislador fue aplicar la norma in comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la confesión ficta debe ser interpretada de manera restrictiva, y al no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe aplicarse lo establecido en el citado artículo 68 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 154 de la Le Orgánica del Poder Público Municipal.

Por todo lo antes expuesto en relación al no ejercicio de defensa en su oportunidad procesal por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la misma se entiende como contradichas en todas sus partes. Así se decide.-

Aclarado lo anterior, este Juzgador pasa a resolver sobre el fondo del recurso.

Que el acto recurrido en la presente causa, está representado por la Resolución Nº 077 de fecha 18 de septiembre de 2007 y notificada en fecha 24 de marzo de 2008 mediante Oficio de notificación identificado con el alfanumérico OA.0548.09.2007, emanado del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda cuya decisión es del tenor siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Municipio Chacao del Estado Miranda

Chacao, 18 SEPT 2007

RESOLUCIÓN Nº 077

(…)

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Superior Jerárquico de la alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, resuelve:

  1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY Y R.G.O.D.G..

  2. DECLARAR SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY Y R.G.O.D.G..

  3. CONFIRMAR el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-06-00069 de fecha 26 de junio de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao, mediante el cual declaro parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-05-00108 de fecha 20 de julio de 2006.

  4. NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY Y R.G.O.D.G., así como a la Dirección de Ingeniería Municipal.

    (…)

    Denunció la recurrente que dicho acto administrativo violó su derecho a la defensa y al debido proceso y para fundamentarlo expone que la administración al notificarle sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio señaló que: “(…) se verifico la existencia de presuntas irregularidades relativas a trabajos de construcción en el inmueble identificado como “Quinta GRAY” ubicado en la calle El Pedregal de la Urbanización La Castellana”.

    Que: “(…) [sus] representados han venido señalando que el procedimiento (…) no cumple con lo previsto en el articulo 11 de la Ordenanza Sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, dispositivo este el cual establece que e! Director de Ingeniería una vez consignada el acto levantada en la fiscalización, deberá verificar la existencia de indicios sobre presuntas irregularidades y una vez que las haya constatado será cuando resolverá sobre la apertura del procedimiento administrativo, debiendo añadir que la Orden de Apertura es totalmente escueta y no indica como se realizó la verificación de la existencia de indicios sobre las presuntas irregularidades existentes”.

    Denunció la recurrente que: la administración incurrió en el vicio de Incongruencia “(…)por cuanto no se pronuncio en el recurso jerárquico de todo lo planteado (…)”, de la misma manera denunció el vicio de Inmotivación al sostener que: “(…) por cuanto la resolución reclamada no hace ningún pronunciamiento a la existencia de la resolución Nº 000050 del 28 de marzo del año 1996, referente a una orden de multa y demolición por construcciones realizadas en una época en la cual no eran propietarios del inmueble, trayendo como consecuencia la violación del derecho a la defensa.”

    De igual forma alegó la prescripción y para fundamentarlo expuso que:

    (…) el órgano jerárquico considera que la potestad sancionatoria no había prescrito en razón de la notificación de apertura del procedimiento; pero es el caso, que esa notificación tenía que estar en sintonía con el Informe de inspección y con el tiempo efectivo de las construcciones, ido haberse establecido cuales de ellas tenían mas de (5) años de ejecutadas.

    Considera esta representación que el órgano idóneo para establecer el tiempo de construcción de las obras es la propia Dirección de Ingeniería Municipal y no pretender desplazar la carga de la prueba en ese sentido.

    (…) el órgano idóneo para establecer el tiempo de construcción de las obras es la propia Dirección de Ingeniería Municipal y no pretender desplazar la carga de la prueba en ese sentido. A mayor abundamiento, se debe reiterar que la fiscalización que da origen al procedimiento que determinó fue la realización de trabajos de remodelación o reparación de áreas ya construidas, por lo que sí la Intención era sancionar lo ya existente entonces era pensable establecer su data de origen o vetustez de las mismas y no pretender que eso lo haga el administrado; además, que en el propio expediente administrativo consta una data anterior al mes de Marzo de 1996 cuando a los propietarios anteriores se les impuso orden de multa y demolición

    A continuación; este Juzgador pasa a analizar los vicios invocados por los recurrentes.

    De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

    Con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, encontramos que dichos derechos están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tal artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. (...)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

    .

    En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

    El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Del análisis realizado a las actas del expediente administrativo, se encuentra que riela en el expediente administrativo las siguientes documentales:

    1.- Acta de Inspección realizada por el Arq.: M.G., en su condición de funcionario adscrito a la División de Inspección de Obras de Ingeniería Municipal de Chacao, de fecha 30 de marzo de 2004. (Ver folio 02 del expediente administrativo).

    2.- Informe de inspección realizada por el Arq.: M.G.d. fecha 12 de abril de 2004, con la finalidad de verificar las obras en ejecución y/o ejecutadas en el referido inmueble. (Ver folios 03 al 06 del expediente administrativo).

    3.- Memorando interno Nº 00299 de fecha 15 de abril de 2009, suscrito por el Gerente de Inspección, donde “(…) requiere la paralización inmediata de la referida obra que se encuentra en ejecución.” (Ver folio 07 del expediente administrativo).

    4.- Acta de Inspección realizada por el Arq.: M.G., en su condición de funcionario adscrito a la División de Inspección de Obras de Ingeniería Municipal de Chacao, de fecha 20 de abril de 2004. (Ver folio 08 del expediente administrativo).

    5.- Acta de Inspección realizada por el Arq.: M.G., en su condición de funcionario adscrito a la División de Inspección de Obras de Ingeniería Municipal de Chacao, de fecha 29 de abril de 2004. (Ver folio 09 del expediente administrativo).

    6.- Informe de inspección realizada por el Arq.: M.G.d. fecha 11 de mayo de 2004, con la finalidad de verificar la ejecución de trabajos de reparaciones menores, solicitados según Receptoria Nº R-04-00444 de fecha 02 de abril de 2004. (Ver folios 10 al 19 del expediente administrativo).

    7.- Auto de Inicio de procedimiento y medida cautelar de paralización, signado con el Nº 000720, de fecha 20 de octubre de 2004, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de Chacao y notificado en fecha 10 de noviembre de 2004. (Ver folios 34 al 37 del expediente administrativo).

    8.- Escritos de descargos de los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY y R.G.O.D.G., en su condición de propietarios del inmueble denominado Quinta “Gray”, de fecha 22 de noviembre de 2004 y recibidos en fecha 16 de diciembre de 2004 por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao. Del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folios 46 al 48 del expediente administrativo).

    9.- Acto administrativo decisorio, RESOLUCIÓN Nº R-LG-05-00108, de fecha 20 de julio de 2005 y notificado mediante oficio Nº O-IS-05-1251 en fecha 21 de julio de 2005 (Ver folios 50 al 59 del expediente administrativo).

    10.- Escrito contentivo del Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº R-LG-05-00108, de fecha 20 de julio de 2005, recibido en fecha 10 de agosto de 2005 (Ver folios 63 al 78 del expediente administrativo).

    11.- Acto administrativo decisorio, RESOLUCIÓN Nº R-LG-06-00069, de fecha 26 de junio de 2006 y notificado mediante oficio Nº: O-IS-06-1047 en fecha 13 de julio de 2005, donde declaran SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN presentado en fecha 10 de agosto de 2005 (Ver folios 80 al 116 del expediente administrativo).

    12.- Escrito contentivo del Recurso de Jerárquico contra la Resolución Nº R-LG-06-00069, de fecha 26 de junio de 2006, recibido en fecha 04 de agosto de 2006. (Ver folios 122 al 129 del expediente administrativo).

    13.- Acto administrativo decisorio RESOLUCIÓN Nº 077, de fecha 18 de septiembre de 2007 y notificado mediante oficio Nº OA.0548.09.2007 en fecha 24 de marzo de 2008, donde declaran SIN LUGAR EL RECURSO JERARQUICO presentado en fecha 04 de agosto de 2006. (Ver folios 134 al 167 del expediente administrativo).

    De las anteriores documentales que constan en el expediente administrativo, se desprende que la parte recurrente tuvo conocimiento del procedimiento administrativo desde su inicio y que consta en los autos que participó en el mismo, fue notificado y en la oportunidad procesal correspondiente, evacuó las pruebas que consideró pertinentes para su defensa asistido por un abogado. Igualmente se observa que la Administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por las razones que anteceden, considera este Juzgador, no se configura violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por lo que desecha dicho argumento alegado por la parte recurrente de la presente causa. Así se declara.

    De la Incongruencia:

    Al respecto, la parte recurrente explicó que: “En el recurso jerárquico presentado se alegó lo relacionado con el lapso para subsanar las irregularidades y que está previsto en el articulo13 de la Ordenanza, para lo cual es necesario que tales irregularidades hayan sido establecidas de manera absoluta no presuntiva, por parte del Director de Ingeniería Municipal, con lo cual se cerraría el procedimiento y se evita el pago de multas; siendo el caso, que la referida Dirección lo que ha considerado es que el infractor debió haber subsanado en el mismo lapso para ejercer descargos. Ahora bien ciudadano Juez, la resolución dictada por el Alcalde del Municipio Chacao no hace pronunciamiento alguno en relación con este punto por lo que la decisión está viciada de incongruencia”

    De conformidad con la anterior denuncia y luego de un análisis pormenorizado de las razones expuestas por el recurrente este Juzgador conviene en señalar que el hoy recurrente confunde el principio de incongruencia con el de exhaustividad administrativa, establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a continuación se reproduce:

    Articulo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

    Tal disposición, consagra el deber de la Administración de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos planteados tanto en la petición, solicitud o recurso como en su sustanciación. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1.138 de fecha 26 de junio de 2007, lo siguiente:

    (…) La Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual, ‘[S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.’ (Cursivas del fallo citado) (Vid. Sentencia Nº 00042 del 17 de enero de 2007) (…)

    .

    Sumado a ello, es necesario especificar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra ubicado en el Título III denominado “Del procedimiento administrativo” que alude al procedimiento ordinario, aplicable cuando la petición, solicitud o recurso interpuesto por el administrado, requiera sustanciación, como ocurre en los procedimientos administrativos constitutivos tendientes a crear una situación jurídica particular.

    Es por ello que en el caso bajo análisis, se señala que no debe confundirse el deber de pronunciamiento exhaustivo que recae sobre la Administración de dar respuesta precisa, concreta y específica a todos los puntos o requerimientos planteados por los administrados en acatamiento del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que si bien se refiere esencialmente a la misma obligación de un pronunciamiento exhaustivo, lo hace enmarcado dentro del procedimiento ordinario allí establecido que requiere para su sustanciación la apertura expresa por parte del órgano o ente administrativo de que se trate.

    A juicio de quien aquí decide, el hoy recurrente lo que solicita es el establecimiento de las supuestas irregularidades de manera clara y precisa y no de manera “presuntiva” como lo expresó el auto de inicio del procedimiento administrativo (ver folios 34 al 37 del expediente administrativo).

    En este orden de ideas, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia, citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, F.Á. y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

    En razón de lo explicado anteriormente, estima este Juzgador que la Administración al emitir su decisión en el acto administrativo que decida el mérito del asunto está obligada a pronunciarse de manera pormenorizada sobre todo y cada uno de los alegatos de los recurrentes, y no en los actos administrativos de mero trámite como lo es el auto de inicio del procedimiento administrativo, de manera que tratándose de una norma procesal administrativa que únicamente reafirma la obligación de la administración de pronunciarse sobre todos los puntos planteados por el particular en el acto que decida el asunto, este Juzgador reputa improcedente tal denuncia y procede a realizar el análisis de fondo referido a la inmotivación del acto recurrido. Así se declara.

    De la Inmotivación:

    Al respecto, la parte recurrente explicó que “(…) por cuanto la resolución reclamada no hace ningún pronunciamiento a la existencia de la resolución Nº 000050 del 28 de marzo del año 1996, referente a una orden de multa y demolición por construcciones realizadas en una época en la cual no eran propietarios del inmueble, pues bien, la resolución recurrida no hace ningún pronunciamiento al respecto (…)”

    Expuestos los alegatos de la recurrente sobre el vicio denunciado, este Juzgador considera meritorio indicar que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 numeral 5 eiusdem establecen:

    Articulo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Articulo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

    De las normas antes transcritas se deduce que todo acto administrativo de carácter particular debe ser motivado, así como también deberán hacer referencia a los hechos de manera sucinta y a los fundamentos legales.

    Con referencia la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente señaló en sentencia Nº 3.008 de fecha 18 de diciembre de 2001, lo siguiente:

    (…) La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (…)

    .

    Del criterio parcialmente reproducido se deduce que, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.

    Posteriormente, la Sala Político Administrativa del m.T. sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que la nulidad de los actos por falta de motivación sólo se produce cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos “(…) pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)”(Vid. Sentencia Nº 1.208 de fecha 8 de octubre de 2008).

    Del análisis de la decisión parcialmente reproducida se deduce que el vicio de inmotivación se genera por la ausencia total y absoluta de motivación del acto administrativo, es decir ausencia al precisar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión del acto administrativo.

    En consecuencia, al existir pronunciamiento expreso, preciso y puntual basado en la consideración de normas jurídicas y situaciones fácticas en el cual la Alcaldía del Municipio Chacao se pronuncia en sus diferentes actos administrativos, vale decir, el que decide el procedimiento administrativo sancionatorio, el acto administrativo que declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración y el que declara sin lugar el recurso jerárquico, este Juzgador considera manifiestamente infundado el vicio de incongruencia denunciado. Así se declara.

    Del análisis de la actividad administrativa:

    Es tarea fundamental para quien decide señalar y delimitar el principal interés del caso de autos, en ese sentido se dilucida que la pretensión se fundamenta en la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado bajo la identificación RESOLUCIÓN Nº R-LG-05-00108, de fecha 20 de julio de 2005, dictado por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y notificado mediante oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el alfanumérico O-IS-05-1251 de fecha 20 de julio de 2005 y recibido en fecha 21 de julio de 2005, para que se enerven sus efectos y sea suprimido para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas presuntamente lesionadas.-

    Donde nos lleva necesariamente analizar el acto administrativo originario a éste, es decir, el acto que efectivamente decide la declaratoria de ilegalidad de los trabajos de construcción ejecutados en el inmueble, la sanción pecuniaria impuesta a los propietarios de la Quinta “Gray” y la orden de demolición de la áreas declaradas ilegales, más allá del acto de notificación que tiene como fin su ejecución.

    Del cual se observa que, como ya fuera dicho, el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº R-LG-05-00108, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que según consta en el acto de notificación es el cual afectó las esferas jurídicas subjetivas de los hoy demandantes y en el que recae la orden de demolición de las áreas declaradas ilegales en el inmueble propiedad de los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY y R.G.O.D.G., denominada Quinta “Gray”, y la imposición de la sanción de multa equivalente al cómputo de veintisiete (27) unidades tributarias, para la fecha de detección de la infracción, por metro cuadrado (m2) del área declarada ilegal, es decir, doscientos nueve metros cuadrados, con veinticinco decímetros cuadrados (209,25 m2).

    Es por ello que, advierte este Tribunal que corre inserto en las actas procesales que conforman el expediente administrativo las siguientes documentales:

  6. - Acta de Inspección realizada por el Arq. M.G., en su condición de funcionario adscrito a la División de Inspección de Obras de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estadio Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de marzo de 2004 (Ver folio 02 del expediente administrativo).

  7. - Informe de inspección realizada por el Arq. M.G.d. fecha 12 de abril de 2004, con la finalidad de verificar las obras en ejecución y/o ejecutadas en el referido inmueble. (Ver folios 03 al 06 del expediente administrativo).

  8. - Memorando interno Nº 00299 de fecha 15 de abril de 2009, suscrito por el Gerente de Inspección donde “(…) requiere la paralización inmediata de la referida obra que se encuentra en ejecución.” (Ver folio 07 del expediente administrativo).

  9. - Acta de Inspección realizada por el Arq. M.G., en su condición de funcionario adscrito a la División de Inspección de Obras de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de abril de 2004. (Ver folio 08 del expediente administrativo).

  10. - Acta de Inspección realizada por el Arq.: M.G., en su condición de funcionario adscrito a la División de Inspección de Obras de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de abril de 2004. (Ver folio 09 del expediente administrativo).

  11. - Informe de inspección realizada por el Arq. M.G.d. fecha 11 de mayo de 2004, con la finalidad de verificar la ejecución de trabajos de reparaciones menores, solicitadas según Receptoria Nº R-04-00444 de fecha (Ver folios 10 al 19 del expediente administrativo).

  12. - Auto de Inicio de procedimiento y medida cautelar de paralización, signado con el Nº 000720, de fecha 20 de octubre de 2004, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y notificado en fecha 10 de noviembre de 2004. (Ver folios 34 al 37 del expediente administrativo).

  13. - Escritos de descargos de los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY y R.G.O.D.G., en su condición de propietarios del inmueble denominado Quinta “Gray”, de fecha 22 de noviembre de 2004 y recibidos en fecha 16 de diciembre de 2004 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folios 46 al 48 del expediente administrativo).

  14. - Acto administrativo decisorio RESOLUCIÓN Nº: R-LG-05-00108, de fecha 20 de julio de 2005 y notificado mediante oficio Nº O-IS-05-1251 en fecha 21 de julio de 2005. (Ver folios 50 al 59 del expediente administrativo).

  15. - Escrito contentivo del Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº: R-LG-05-00108, de fecha 20 de julio de 2005, recibido en fecha 10 de agosto de 2005. (Ver folios 63 al 78 del expediente administrativo).

  16. - Acto administrativo decisorio, RESOLUCIÓN Nº: R-LG-06-00069, de fecha 26 de junio de 2006 y notificado mediante oficio Nº: O-IS-06-1047 en fecha 13 de julio de 2005, donde declaran SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN presentado en fecha 10 de agosto de 2005. (Ver folios 80 al 116 del expediente administrativo).

  17. - Escrito contentivo del Recurso de Jerárquico contra la Resolución Nº: R-LG-06-00069, de fecha 26 de junio de 2006, recibido en fecha 04 de agosto de 2006. (Ver folios 122 al 129 del expediente administrativo).

  18. - Acto administrativo decisorio RESOLUCIÓN Nº: 077, de fecha 18 de septiembre de 2007 y notificado mediante oficio Nº: OA.0548.09.2007 en fecha 24 de marzo de 2008, donde declaran SIN LUGAR EL RECURSO JERARQUICO presentado en fecha 04 de agosto de 2006 (Ver folios 134 al 167 del expediente administrativo).

    De las anteriores documentales contenidas en el expediente administrativo, se les otorga pleno valor por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la parte recurrente a través de los mecanismos legalmente establecidos. Así se declara.-

    En ese mismo orden de ideas, se evidencia que no corre inserto en autos el acto administrativo - ni en copias simples o certificadas - contentivo de la “(…) Resolución Nº 00050 del 28/03/96, referente a la orden de multa y demolición, así como el Memorando Nº 00476 del 22708/2003, donde se incluye dicho inmueble en cronograma de demoliciones a ejecutar.” Mencionado en el informe de inspección de fecha 12 de abril de 2004. (Ver folio 05 del expediente administrativo).

    Es importante destacar que, el control de la actuación administrativa entendida como el mecanismo de control de la actividad desarrollada por las administraciones públicas en este caso en su relación de control de la actividad urbanística, con estricto cumplimiento con el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo a su vez interpretado el alcance y sentido de esta norma por la jurisprudencia y doctrina patria, que tiene sus antecedentes en el artículo 206 de la Constitución Nacional del 23 de enero de 1961, según los cuales es insoslayablemente universal, de plena jurisdicción, y fundamentalmente subjetivo.

    Significa entonces que el juez contencioso administrativo desarrolla su actividad, en el marco de procesos judiciales, que deben ser entendidos a la luz del artículo 253 Constitucional como instrumentos para la realización de la justicia. Ello así, no solo conoce la actividad de las administraciones públicas sino también sus omisiones o carencias, según sea el caso, no se basa en la simple protección de las actuaciones conforme a la legalidad, sino también de su conformidad con el derecho, que no se agota en la simple protección de los preceptos jurídicos, y su actividad no se limita a tan solo anular actos, pues su causa final es garantizar la protección de los derechos subjetivos, del bien común, y el interés público.

    En este sentido, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa es fundamentalmente el control de la adecuación de la actividad administrativa con el derecho en aras del bien común y el interés general. De modo que la actividad desplegada por el juez contencioso administrativo, en el ejercicio de la función jurisdiccional a él confiada, no se puede reducir tan solo a lo peticionado por las partes en el proceso.

    La potestad de control contencioso administrativo debe, necesariamente, extenderse a la revisión de toda la actividad administrativa sometida a su control, y no solo a lo pretendido en autos por las partes, sobre todo si detecta que puede haber actuaciones de las partes que puedan afectar el correcto desempeño de la actividad administrativa, que debe tener como norte la tutela de los derechos subjetivos, no solo los individuales, también los comunes a todos los ciudadanos, en virtud del bien común y el interés público como principios rectores y vinculantes del Derecho Público.

    De esta manera se advierte que, la Administración no cumplió de manera total con la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo sancionatorio, faltando la consignación del acto administrativo“(…) Resolución Nº 00050 del 28/03/96, referente a la orden de multa y demolición, así como el Memorando Nº 00476 del 22708/2003, donde se incluye dicho inmueble en cronograma de demoliciones a ejecutar.”, al respecto este Juzgador debe invocar el contenido de la sentencia Nº 692, del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002, expediente Nº 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que se señaló:

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante

    .

    En consonancia al criterio anteriormente citado, este Juzgado advierte que la no consignación del acto administrativo que ordena la demolición y la imposición de multa identificado como RESOLUCIÓN Nº 000050, de fecha 28 de marzo de 1996, debe ser tomado como inexistente y en consonancia con los resultados del informe de la prueba de experticia se desprende que: “(…) dicha Resolución corresponde a otro inmueble denominado Quinta Luche y cuyo propietario era el Sr. P.C..”, que rielan en el expediente judicial (Ver folios 211 al 233 y 242 al 244) por cuanto la documental Prueba de Experticia no fue impugnada o desconocida por las partes a través de los mecanismos legalmente establecidos se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-.

    Teniendo en cuenta la naturaleza del controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido, que la Administración debe ser quien pruebe todas las afirmaciones de hecho planteadas a quien decide, y al fundamentar el ente demandado el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en la existencia de una obra que se ejecuta sin determinar la data de la construcción y probar si se trata de una obra concluida o una obra en ejecución, lesiona el derecho de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 y que transcribimos a continuación:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

    (…)

  19. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)

    Por tal razón la carga de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios se desplaza hacia la Administración y no debe trasladarse al administrado, lo que se traduce en que se le juzgue culpable, sin que tal deducción haya sido determinada en un procedimiento administrativo salvaguardando todas las garantías establecidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia la violación del articulo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se reproduce a continuación:

    Artículo 53: La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

    Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a revisar si como consecuencia de la omisión que comporta traer a los autos el acto administrativo identificado como RESOLUCIÓN Nº 000050 de fecha 28 de marzo de 1996, pudiéramos estar entonces en presencia de un falso supuesto de hecho, que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas; a tal efecto se pasa a esgrimir a su vez las siguientes consideraciones:

    En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

    Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito de descargos que rielan al folio 47 del expediente administrativo, se desprende de éstos que la parte recurrente consideró que: “(…) los elementos utilizados por el funcionario, no fueron suficientes como para determinar que estos trabajos de construcción fueron realizados en fecha reciente(…)”

    Este Juzgador considera pertinente resolver el faso supuesto; y al respecto considera oportuno traer en referencia criterios explanados por la Sala político Administrativa de nuestro m.T.S.d.J.:

    (…) a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.

    (Sala Político Administrativa, sentencia del 20/05/2003, fallo Nº 00745, Exp. Nº 2000-0318).

    (…) es importante expresar que la jurisprudencia ha dicho que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    (Sala Político-Administrativa, fallo del 26/10/2004, sentencia Nº 01931, Exp. N° 2003-0924).

    En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    (Sala Político-Administrativa, fallo del 03/02/2009, sentencia Nº 00148, Exp. Nº 2000-0446).

    (…) en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).

    (Sala Político-Administrativa, sentencia del 09/02/2010, fallo Nº 00154, Exp. Nº 2004-1044).

    Ahora bien, es oportuno señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración emite el acto administrativo en base a hechos falsos, inexistencia de los hechos y apreciación errada de las circunstancias presentes. No obstante, esa falsa y errada fundamentación debe ser de tal magnitud, que por sí sola hiciera bastar la resolución dictaminada.

    En el caso que nos ocupa, y luego de la revisión minuciosa a las copias certificadas del expediente administrativo, observa quien decide que en el cuerpo de la Resolución Nº R-LG-05-00108 en su segunda parte denominada ALEGATOS DEL RECURRENTE, se refleja que “(…) las construcciones señaladas por el funcionario que realizo la inspección ya existían para el momento en que se efectuó la misma (…) todas las actas redactadas por el funcionario bien señalaban que los trabajos que se realiza.e. refracciones remodelaciones, acondicionamientos(…)”

    En tal sentido, este Juzgador pudo constatar, que de la revisión de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente administrativo, que el funcionario designado para instruir el expediente y que como resultado de esa actividad se emitió el acto administrativo sancionatorio consistente en la imposición de multa y orden de demolición no tomó en consideración la vetustez de la obra y donde sólo “(…) observo que se están realizando distintas obras de remodelación de la casa existentes, tales como colocación de ventanas, revestimiento de fachadas, sustitución de cerámicas en pisos, frisados de paredes etc.(…).” Debiendo encuadrar sus actuaciones dentro de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido los artículos 84 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:

    Artículo 84: Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra.

    (…)

    A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

    Artículo 109: Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:

  20. Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley.

    El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85. (Resaltados de este Juzgador)

    (…)

    De lo anterior se colige que cuando se trate del cualquiera de las actividades que persigan modificar el medio físico como lo seria la refracción, el propietario del inmueble deberá dirigir por escrito al Municipio su intención de comenzar la obra y en caso de no hacerlo la autoridad urbanística procederá a la paralización de la obra hasta tanto la autoridad municipal no emita el correspondiente permiso.

    Es de de destacar que a solicitud de la parte actora, se acordó evacuar la prueba de experticia sobre las construcciones a que hace referencia el acto impugnado, con la finalidad de determinar el tiempo de las construcciones, siendo que el informe final de la experticia realizada, suscrito por los tres expertos, Ingeniero O.G., Urbanista Á.Y. y Arquitecto R.A., arrojó como conclusiones lo siguiente:

    Conclusiones de la Experticia:

    ...Con la información obtenida, se pueden hacer aproximaciones referidos a periodos de tiempo a la aparición de las construcciones analizadas.

    Razones de orden lógico y técnico constructivo, y muy especialmente considerado el piso de granito existente, se determina que la construcción del semi-sótano es contemporáneo a la construcción original de la vivienda, construida en los 50’. En este sentido, las áreas del semi-sótano tienen una edad de, al menos, 50 años para la fecha de las inspecciones realizadas por ingeniería Municipal en abril de 2004.

    Para el año 1973, ya existían parte de as construcciones existentes sobre el retiro de fondo, a nivel de la Planta Baja, que actualmente corresponden a la parte posterior de la cocina, lavadero, cuarto de servicio y baño de servicio (identificadas como C, D y E en el Plano de la Planta baja del informe de Inspección de la Ingeniería Municipal). En consecuencia, estas construcciones tienen una edad de, al menos, 30 años para la fecha de las inspecciones realizadas por Ingeniería Municipal en abril de 2004.

    Para el año 1999, ya existía el elemento ubicado sobre el retiro de frente (identificada como A en el Plano de la Planta baja del informe de Inspección de la Ingeniería Municipal). En consecuencia, este elemento tiene una edad de, al menos, 5 años para la fecha de las inspecciones realizadas por Ingeniería Municipal en abril de 2004 a uno de dos aguas, de madera machihembrada con cubierta de tejas criollas, lo que permite que actualmente se observe desde la calle.

    Para el año 1999, No existía el estacionamiento techado ubicado en el retiro lateral derecho frente (identificada como B en el Plano de la Planta baja del informe de Inspección de la Ingeniería Municipal): Su construcción es de fecha posterior al ano 1999 y previo al año 2004.

    Las construcciones ubicadas en la parte posterior de la planta Alta (identificada como A, B, C, D y E en el Plano de la Planta Alta de Informe de Inspección de Ingeniería Municipal) estaban en plena ejecución para abril de 2004...

    Asimismo, la aclaratoria solicitada a los expertos, sobre el informe final expresa lo siguiente:

    ...En fecha 13 de abril de 2004, el Arq. G.M. (funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, para esa fecha) realiza inspección al inmueble denominado Quinta Gray, y se constata para esa fecha que se estaban levantando construcciones en la planta alta, sobre lo que anteriormente era terraza descubierta y en la parte posterior del inmueble (áreas identificadas como A, B, C, C, D, y E en el plan de la Planta Alta del informe de Inspección de la Ingeniería Municipal). Los resultados de esta inspección están contenidos en informe de Inspección realizado en fecha 11 de mayo de 2004.

    A continuación pasamos a describir en detalle dichas áreas:

    Construcción A: corresponde a la ampliación de los dormitorios ubicados en la Planta Alta, que se accede desde la parte interna de la quinta. (Área sobre la actual cocina), con un ancho de 4,50 m. y un largo de 9,40 m.

    Construcciones B, C, D y E: corresponden a un anexo ubicado sobre el antiguo estacionamiento y sobre parte del retiro de fondo, que se le accede desde la terraza descubierta ubicada en el lateral derecho, subiendo por escalera de caracol desde el estacionamiento techado. Las medidas de dichas áreas son:

    Área B, con un ancho de 3,10 m y un largo de 9,50 m.

    Área C, con un ancho de 1,40 m y un largo de 6,25 m.

    Área D, es una franja con un ancho de 0,50 m y un largo de 6,25 m.

    Área E, con un ancho de 1,75 m. y un largo de 2,50 m.

    Para mayor especificidad, ver plano de la Planta Alta que anexamos en esta oportunidad.

    Si para abril de 2004, dichas construcciones estaban en plena ejecución, por la magnitud de las mismas se estima que posiblemente fueron iniciadas con seis (6) meses de antelación, es decir, desde noviembre de 2003.

    Por otra parte, al estar en plena ejecución, no se encontraban culminadas para abril de 2004. En las fotos anexas al informe de Inspección de la Ingeniería Municipal de fecha 11 de mayo de 2004, se observa que dichas áreas ya se encontraban bastante avanzadas con cerramiento de paredes y techo, faltando lo correspondiente a revestimientos y acabados, es por ello que se estima que pudieron haber estado culminadas para mediados del año 2004. En consecuencia, para la fecha de junio de 2009, tienen una edad de cinco (5) años de culminadas...

    .

    En consecuencia, la Administración al fundamentar el acto recurrido no valoró los elementos esgrimidos por la hoy recurrente para la determinación del cálculo de la sanción que ordena la demolición e impone la multa, debiendo declararse la nulidad del acto administrativo que declara ilegales la totalidad de los trabajos de construcción ejecutados en el inmueble constituido por la Quinta “Gray”, por cuanto al fundamentar la causa del Acto Administrativo se basó en hechos inexistentes para adecuarlos a la decisión administrativa; contraviniendo la regla de que el acto administrativo debe basarse en circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, hecho que debe subsumirse en el supuesto previsto en la norma legal. Así, tenemos que el acto administrativo recurrido se fundó en hechos falsos e inexistentes, y esa circunstancia hizo que la Administración emitiera la resolución que consideró adecuada al caso.

    Por lo antes expuesto, este Juzgador declara configurado el vicio de falso supuesto al no haber hecho la administración todas las diligencias necesarias para el mejor conocimiento del asunto decidido e imponer en cabeza del administrado probar si se trataba de refracciones de reciente data o de construcciones que se realizaron desde su construcción inicial en los años cincuenta (50’), tal cual como quedo evidenciado en el Informe de Expertos, hasta la fecha de realización de la inspección que dio origen al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, trayendo como consecuencia la violación del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    -V-

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las consideraciones de de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CLIFFORD ROSS GRAY y R.G.O.D.G., titulares de la cédula de identidad número 82.290.981 y 10.266.662 respectivamente, con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo identificado como Resolución Nº 077, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictado por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico, que a su vez declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración Resolución Nº R-LG-06-00069 de fecha 26 de junio de 2006. En consecuencia pasa este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CLIFFORD ROSS GRAY y R.G.O.D.G. contra la Resolución Nº 077, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictado por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 077, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictado por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico, que a su vez declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración Resolución Nº R-LG-06-00069 de fecha 26 de junio de 2006.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 06069

E.L.M.P./G.J.R.P./w.b.e.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR