Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

EXP. Nro. 07-1974

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: J.C.A.D., portador de la cédula de identidad Nro. 5.634.213, representado judicialmente por los abogados YLENY DURÁN MORILLO, V.D.V.G.F. y R.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.732, 93.239 y 11.229, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: SULVEYS MOLINA COLMENÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.319, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

PARTE INTERESADA: INVERSIONES FERGOBAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 77, Tomo 126-A Qto, en fecha 26 de junio de 1997, como patrono sustituido e INVERSIONES RUCIO MORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 575 A VII, en fecha 8 de noviembre de 2005 (actualmente explotadora del Fondo de Comercio denominado Restaurant Rucio Moro), en su carácter de patrono sustituido.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 775-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2006, en el expediente Nº 027-05-01-04262.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.A.D., igualmente identificado, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la P.A.N.. 775-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2006, en el expediente Nº 027-05-01-04262, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 31 de mayo de 2007, recibido en fecha 04 de junio de 2007.

Por decisión de fecha 13 de junio de 2007, se admitió el presente recurso y se negó la suspensión de los efectos del acto impugnado; ordenándose la citación del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Procuradora General de la República y las notificaciones del Fiscal General de la República y de las empresas INVERSIONES FERGOBAR C.A., e INVERSIONES RUCIO MORO, C.A., (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUCIO MORO RESTAURANT).

Estando todas las partes notificadas, por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte actora.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su derecho la parte actora, la parte recurrida, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso que fue prorrogado por auto de fecha 13 de marzo de 2008, por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte actora que en fecha 03 de noviembre de 2005 solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose, a su decir, protegido por la inamovilidad prevista en los artículo 94 y 96 literales “A” y “B” y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que en el acto de contestación, específicamente en la respuesta al segundo particular al que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa hace referencia una inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, que no fue invocada por el trabajador, pues lo cierto es que él alegó la inamovilidad proveniente de los artículo 94 y 96 literales “A” y “B” y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y apoyante del pliego conflictivo que el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.ME.C.C), le presentó en fecha 05 de mayo de 2004, ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para su discusión por la vía conflictiva con la empresa Inversiones Fergobar C.A.; si bien es cierto que la representación patronal en el acto de descargo, desconoció la inamovilidad antes aludida, no es menos cierto que los recaudos referidos a certificados médicos de fechas 28 y 29 del mes de octubre de 2005, no fueron cuestionados en el acto de descargo, ni en ninguna otra oportunidad, es decir, no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsos, lo que hace concluir que tales instrumentos adquirieron fuerza y valor de documentos públicos, que surten efectos hasta prueba en contrario, lo que hace admitir que esa inamovilidad quedo suficientemente demostrada y reconocida por la defensa de la empresa, tal como se define en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que adicionalmente gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no establece obligación por parte del Despacho ni del trabajador de notificar tal inamovilidad; que el hecho de que la Inspectoría del Trabajo haya acordado subsanar unas presuntas omisiones incurridas en la presentación del Pliego Conflictivo, apelando a formalismos inoficiosos e impertinentes, cuyo auto fue apelado por la parte sindical y cuyo expediente fue elevado al superior jerárquico y que aún no ha sido decidido, hecho que constituye una flagrante denegación de justicia, por parte de la Administración al incurrir en un retardo procesal al no decidir en forma oportuna, lo cual no impide que los trabajadores de la empresa se encuentren amparados de la inamovilidad a que se refiere el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala en cuanto a las pruebas promovidas por la empresa en sede administrativa, que:

En la carta de despido, el empleador se convirtió en Juez y parte cuando le señala estar despedido por estar incurso en la causal de despido contenido en el literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que previamente así lo haya decidido la Inspectoría del Trabajo. Tal hecho hace que el despido sea írrito por cuanto no se cumplió con la disposición a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual el despacho debió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Adicionalmente señala que dicha recaudo fue promovido con el fin que fuera ratificado mediante prueba de testigo y a tal fin promovió a los ciudadanos S.M. y A.B., promoción ésta que se formuló en forma irregular y que como tal fue evacuada, dado que al referirse al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal instrumento debió ser promovido para que fuese ratificado por el testigo y allí nada surgió, ya que los testigos jamás ratificaron el instrumento.

Respecto a la solicitud de información, contenida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la empresa, dicha prueba fue admitida y evacuada, lo cual no fue cuestionado por las partes, pues los mismos cumplieron el fin para el cual fueron promovidos, sin embargo la ciudadana Inspectora del Trabajo contradictoriamente supliendo defensas de la parte accionada, por una parte los admite como tal y luego los desecha del proceso porque según su decir la respuesta de la prueba evacuada no contiene membrete o logotipo del Instituto de Medicina Integral, el cual contiene fecha cierta de expedición, referencia de su procedencia y motivo del mismo, firma, sello, nombre, apellido, cédula de identidad y número de matricula del facultativo de la medicina, recaudo éste que jamás fue atacado por la empleadora, pues por el contrario logro el fin para el cual fue promovido, y sin embargo, el órgano administrativo en flagrante violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo desecha del proceso, demostrando parcialidad en beneficio de la empresa y en perjuicio del trabajador, con lo cual la Inspectoría del trabajo actuó negligentemente para causarle gravámenes irreparables al trabajador, por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

La promoción del testigo S.C.R.M., con el fin de que ratificara sus firmas inscritas en el documento de fecha 29-10-2005 fue írrita al no cumplirse con los postulados del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que concluye que tal instrumento no debió ser apreciado en la definitiva, en primer lugar porque el mismo no está suscrito por su representado y mucho menos si el testigo cuando se le formuló la primera y única pregunta, por su promovente, contestó “Si, es mi firma”, de allí que el testigo al limitarse a contestar lo anterior, no quedó reconocido en su contenido y firma el documento y mucho menos el testigo dio razón fundada de sus hechos, lo que hace que su testimonio sea desestimado en la definitiva y como tal el documento para el cual fue promovido a los fines de su reconocimiento, sólo en su firma, pero no en su contenido, por tanto quedará desechado del proceso.

Con la declaración del testigo A.d.J.B.C., cédula de identidad Nro. 12.134.533, en forma alguna quedó reconocido el instrumento referido en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, tomando en consideración que cuando el apoderado accionado le formuló la primera y única pregunta, el testigo contestó “Si, si es mi firma”, por lo que sus declaraciones no deben ser apreciadas en la definitiva, tomando en consideración que el testigo sólo reconoció su firma, más no el documento en su contenido y lo más grave es que los testigos no dieron razón fundada de sus dichos, normas elementales éstas que hacen procedente el que sus declaraciones no sean ni siquiera analizadas en la definitiva.

La Inspectoría del Trabajo debió evacuar la testimonial del ciudadano E.U., portador de la cédula de identidad Nro. 6.918.350, inscrito en Instituto de Previsión Social del Médico bajo el Nro. 10.350 y no lo hizo, tomando en consideración que su declaración era de vital importancia para el esclarecimiento de la verdad procesal ya que, fue el mismo facultativo de la medicina que otorgó el certificado de incapacidad, siendo que el órgano administrativo acordó librar boleta de citación al testigo promovido y ello no lo cumplió el despacho, dado que no consta en autos que se haya librado boleta de citación, siendo que el dispositivo del despacho debió cumplirse por ser una prueba promovida oportunamente por su promovente y admitida por el despacho, lo que hace que la p.a. impugnada, sea revocada en todas y cada una de sus partes, al dejar de evacuar esa prueba, quebrantándose el derecho a la defensa y al debido proceso, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

El recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2005, en nada lo afecta ya que el mismo esta sustentado en el pago de los salarios devengados los días 24, 28 y 30 todos del mes de octubre de 2005; pero tales salarios le fueron cancelados el 31 de octubre de 2005, es decir, dos días después del despido producido el día 29-10-2005, con lo cual mal puede señalarse y hacer creer al despacho que el día 29 de octubre de 2005 haya estado prestando servicio, porque ese pago jamás ha sido reflejado como cancelado, y como tal, mal pudo decirse que estuvo trabajando de reposo, si el día 28 de octubre de 2005, cuando obtuvo el certificado de incapacidad, a partir de esa fecha tenía tres días para hacer llegar a su empleadora el justificativo que lo imposibilitaba para trabajar, precisamente el día 29-10-2005 cuando se presenta a su empleadora para entregar el certificado de incapacidad; al reproducir la empresa reposos como prueba documental, es porque precisamente fue notificada de los mismos, a la luz de lo anterior la empresa manifestó que el actor se encontraba trabajando de reposo el día 29-10-2005, hecho este que niega y rechaza, siendo que la empresa no logró demostrar sus afirmaciones en razón de ello tal despido debe declararse como injustificado, declarándose con lugar su solicitud de fecha 03-11-2005, más aún tal recibo de pago en la parte inferior del mismo, le escribió la leyenda “Declaro no conforme” y ello precisamente porque allí solo se estaba cancelando el pago de los días 24, 25, 26, 27 y el domingo siguiente, es de admitir que la empresa falsea la verdad con ese instrumento y que por lo tanto el trabajador manifestó su inconformidad porque le pretenden dejar cancelado el día 28 de octubre de 2005 sin que allí quede reflejado ese pago, con lo cual la empresa incurre en simulación de hecho punible, y como consecuencia de ello el órgano administrativo jamás debió valorar dicho instrumento.

Manifiesta que mediante diligencia el ciudadano N.R.D., portador de la cédula de identidad Nro. 3.905.927, reclamó que el auto que acordó la admisión de las pruebas de la parte accionada quedo establecido que sus testigos promovidos debían rendir sus testimonios el día 02 de febrero de 2006, en el entendido de que si se pretende reformar, modificar o establecer otra fecha distinta para que se realizarán tales declaraciones, las mismas serían írritas, ya que tal auto debió ser revocado por otro auto, observación que hizo a los fines pertinentes, trayendo como consecuencia que tal alegato y defensa no luce desacertada ni carente de asidero legal jurídico, observación esta que lejos de dictar un nuevo auto revocando el que estaba incorporado, el despacho extrajo el cuestionado auto sin hacer la salvedad o dejar copia del mismo pero revocándolo por otro y en su lugar dicta el auto con fecha 03 de febrero de 2006, hecho éste que no subsanó el vicio denunciado; en consecuencia ante tal irregularidad administrativa el despacho incurrió en un fraude procesal, es pues éste uno de los vicios que hace procedente la nulidad absoluta del fallo impugnado.

Indica que el Inspector del Trabajo violó el principio de igualdad procedimental al exigirle al actor determinado formalismo en la manera de aportar las pruebas documentales, formalismo que obvió en forma flagrante respecto a las de la parte accionada, porque saca elementos de convicción de manera caprichosa al señalar en el dispositivo que el trabajador estaba prestando servicios en la empresa en período de reposo, lo cual no es cierto y a decir de la Inspectoría del Trabajo renuncia a tal inamovilidad cuando tales hechos no consta en autos y más aún aplicar el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en forma errónea en perjuicio del actor, norma ésta que jamás debió ser aplicada por cuanto la misma no es vinculante al presente caso, lo que se traduce en la utilización de las normas legales para fines distintos a los previstos por el legislador.

Solicita la nulidad de la P.A.N.. 775-06, de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que para la fecha de su ilegal despido se encontraba amparado en los artículo 94 y 96, literales “A” y “B” y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar porque así ha quedado demostrado en autos que para el 29 de octubre de 2005, fecha en que fue despedido se encontraba en período de reposo por su médico tratante, por consiguiente se encontraba protegido adicionalmente por la inamovilidad a que se contrae el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y apoyante del pliego peticiones que presentó el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.ME.C.C).

Manifiesta que el trabajador demostró suficientemente según recibo de pago que la empresa no le canceló el día 29 de octubre de 2005, ello es lógico porque al estar de reposo no esta obligado a trabajar ni el patrono a pagarle salario alguno, evidenciándose así que el despido es irrito, por cuanto la empresa no cumplió con las reglas que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se declare con lugar el petitorio interpuesto y se declare la nulidad absoluta del acto impugnado.

IV

INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes las pretensiones del actor, no sin antes señalar que dichas pretensiones no están expresadas en forma clara en el escrito libelar.

Señala que el ciudadano J.C.A., supuestamente se encontraba de reposo médico desde el 28 de octubre hasta el 03 de noviembre de 2005, cuando lo cierto es que el trabajador no cumplió con el deber de notificar a la referida sociedad mercantil de su incapacidad, tal como lo establece el artículo 44 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, dejando así en indefensión a la representación patronal. Además, para el momento del despido se encontraba realizando sus actividades cotidianas en la empresa resultando contradictorio, alegar la inamovilidad por incapacidad médica, pues fue él quien se presentó a trabajar al segundo día de estar de “reposo”, es decir, el 29 de octubre, correspondiéndole reintegrarse el 04 de noviembre de 2005. Por lo antes señalado, el trabajador voluntariamente puso fin al beneficio que le correspondía por estar enfermo.

Aduce que en ningún momento del procedimiento el trabajador logró demostrar que era beneficiario de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, la autoridad administrativa no pudo verificar que el pliego de peticiones de carácter conflictivo estuviera vigente o que hubiese sido admitido.

En cuanto al vicio de desviación de poder denunciado por la parte recurrente señala que, si bien el acto fue dictado por quien debía hacerlo, de los autos se evidencia que su finalidad estaba ajustada a derecho. Siendo de señalar que lo argumentado por el recurrente, además de subjetivo, no logra demostrar la presunta violación de poder.

Solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a.N.. 775-06, de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas sea declarado sin lugar.

V

INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

Alega en cuanto a la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se trata como pretende el recurrente que la inamovilidad se adiciona a otra inamovilidad y que en caso de decretar el Inspector del Trabajo la no existencia de un determinado amparo derivado de este beneficio, el trabajador en caso de tener por circunstancias más de una inamovilidad se va a requerir un procedimiento individual para cada una de ellas hasta agotar todos los privilegios de la inamovilidad que pudiera tener un trabajador en una determinada fecha. Por lo tanto en el presente caso no se trata de que el trabajador gozara de la inamovilidad derivada de la suspensión de la relación laboral y por otra parte tenía inamovilidad derivada del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente señala con relación a la inamovilidad derivada del artículo 506 ejusdem, en concordancia con los artículos 171 y 172 del Reglamento de la referida Ley, que no se puede pretender mantener un derecho de inamovilidad por un tiempo indefinido y mantener a una empresa a la espera de una decisión que se produce tres años después de intentado una apelación. En efecto la norma reglamentaria antes citada suspende los efectos derivados de la presentación del pliego de peticiones, y en consecuencia la inamovilidad que nació con la presentación del pliego se termina y debe activarse al decidirse la apelación interpuesta por el Sindicato. Pretender que esa inamovilidad tuvo vigencia durante todo el tiempo que se tardó en decidir la apelación es contrario al principio de celeridad que debe caracterizar la tramitación de una petición conflictiva cuyos lapsos de definición son extremadamente cortos precisamente por el hecho de que la petición tiene carácter conflictivo. De modo que, una vez que el Inspector del Trabajo decidió dar por terminado el procedimiento conflictivo en ese mismo momento cesó el derecho de inamovilidad y en todo caso renace con la decisión del Ministerio del Trabajo de fecha 30 de agosto 2007. En tal razón cuando se indica que la inamovilidad se mantiene durante la tramitación del pliego conflictivo ello debe entenderse que se trata de lapsos perentorios ya que el interés principal de las partes es la solución del conflicto.

Aduce que la impugnación de un acto administrativo se fundamenta en que sea contrario a derecho y en el presente caso la representación del trabajador siempre estuvo presente en cada acto lo cual significa la legalidad de todas las actuaciones procesales, es decir, siempre tuvo su derecho a la defensa, lo cual establece la legalidad de dichos actos procesales.

Indica que el recurrente en ningún momento quedó indefenso o disminuido en su derecho, todo ello manteniendo el Inspector del Trabajo en equilibrio procesal a las partes, de modo que en el presente caso no existe el vicio de fraude procesal alegado por el recurrente y menos en lo que respecta a la circunstancia de que se haya admitido en primer lugar la prueba de la parte actora y luego la de la parte accionada, en todo caso lo importante es que ambas promociones de pruebas fueron admitidas y evacuadas, manteniendo el equilibrio procesal de las partes.

Arguye que el hecho de que el Inspector del Trabajo haya admitido en primer lugar las pruebas de la parte actora y luego las de la parte accionada, tal circunstancia en modo alguno constituye una desviación de poder ya que en definitiva las dos promociones de prueba fueron admitidas, ordenadas su evacuación lo cual constituye un equilibrio procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo.

Solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.676, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente, señala que no se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, ni el judicial, que el acto cuya nulidad se solicita estuviere dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por la autoridad administrativa, en cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otro que la preservación del orden normativo laboral, por lo que concluye que la parte recurrente no aportó elementos probatorios suficientes que indicaran que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder, razón por la cual la denuncia planteada debe forzosamente ser desechada.

Manifiesta que según el Inspector del Trabajo con los medios de prueba presentados por el trabajador en ningún momento del proceso se pudo demostrar que disfrutaba de la inamovilidad que contempla el artículo 506 de la Ley laboral.

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas considera que la p.a. impugnada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto, y así lo solicita.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

Alega la parte actora que en el acto de contestación, específicamente en la respuesta al segundo particular al que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa hace referencia a una inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, que no fue invocada por el trabajador, pues lo cierto es que él alegó la inamovilidad proveniente de los artículo 94 y 96 literales “A” y “B” y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y apoyante del pliego conflictivo que el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.ME.C.C), le presentó en fecha 05 de mayo de 2004, ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para su discusión por la vía conflictiva con la empresa Inversiones Fergobar C.A.; si bien es cierto que la representación patronal en el acto de descargo, desconoció la inamovilidad antes aludida, no es menos cierto que los recaudos referidos a certificados médicos de fechas 28 y 29 del mes de octubre de 2005, no fueron cuestionados en el acto de descargo, ni en ninguna otra oportunidad, es decir, no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsos, lo que hace concluir que tales instrumentos adquirieron fuerza y valor de documentos públicos, que surten efectos hasta prueba en contrario, lo que hace admitir que esa inamovilidad quedo suficientemente demostrada y reconocida por la defensa de la empresa, tal como se define en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que adicionalmente gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no establece obligación por parte del Despacho ni del trabajador de notificar tal inamovilidad; que el hecho de que la Inspectoría del Trabajo haya acordado subsanar unas presuntas omisiones incurridas en la presentación del Pliego Conflictivo, apelando a formalismos inoficiosos e impertinentes, cuyo auto fue apelado por la parte sindical y cuyo expediente fue elevado al superior jerárquico y que aún no ha sido decidido, hecho que constituye una flagrante denegación de justicia, por parte de la Administración al incurrir en un retardo procesal al no decidir en forma oportuna, lo cual no impide que los trabajadores de la empresa se encuentren amparados de la inamovilidad a que se refiere el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto alega la parte recurrida que el ciudadano J.C.A., supuestamente se encontraba de reposo médico desde el 28 de octubre hasta el 03 de noviembre de 2005, cuando lo cierto es que el trabajador no cumplió con el deber de notificar a la empresa de su incapacidad, tal como lo establece el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando así en indefensión a la representación patronal. Además, para el momento del despido se encontraba realizando sus actividades cotidianas en la empresa resultando contradictorio, alegar la inamovilidad por incapacidad médica, pues fue él quien se presentó a trabajar al segundo día de estar de “reposo”, es decir, el 29 de octubre, correspondiéndole reintegrarse el 04 de noviembre de 2005. En tal sentido, siendo que el reposo implica la suspensión de la relación laboral, al trabajador haber acudido a su sitio de trabajo a desempeñar sus labores interrumpió la suspensión de manera voluntaria, por lo que el trabajador voluntariamente puso fin al beneficio que le correspondía por estar enfermo.

Aduce que en ningún momento del procedimiento el trabajador logró demostrar que era beneficiario de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, la autoridad administrativa no pudo verificar que el pliego de peticiones de carácter conflictivo estuviera vigente o que hubiese sido admitido.

Indica el tercero interviniente, que no se trata como pretende el recurrente que la inamovilidad se adiciona a otra inamovilidad y que en caso de decretar el Inspector del Trabajo la no existencia de un determinado amparo derivado de este beneficio, el trabajador en caso de tener por circunstancias más de una inamovilidad se va a requerir un procedimiento individual para cada una de ellas hasta agotar todos los privilegios de la inamovilidad que pudiera tener un trabajador en una determinada fecha. Por lo tanto, en el presente caso no se trata de que el trabajador gozara de la inamovilidad derivada de la suspensión de la relación laboral y por otra parte tenía inamovilidad derivada del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente señala con relación a la inamovilidad derivada del artículo 506 ejusdem, en concordancia con los artículos 171 y 172 del Reglamento de la referida Ley, que no se puede pretender mantener un derecho de inamovilidad por un tiempo indefinido y mantener a una empresa a la espera de una decisión que se produce tres años después de intentado una apelación. En efecto la norma reglamentaria antes citada suspende los efectos derivados de la presentación del pliego de peticiones, y en consecuencia la inamovilidad que nació con la presentación del pliego se termina y debe activarse al decidirse la apelación interpuesta por el Sindicato. De modo que, una vez que el Inspector del Trabajo decidió dar por terminado el procedimiento conflictivo en ese mismo momento cesó el derecho de inamovilidad y en todo caso renace con la decisión del Ministerio del Trabajo de fecha 30 de agosto 2007. En tal razón cuando se indica que la inamovilidad se mantiene durante la tramitación del pliego conflictivo ello debe entenderse que se trata de lapsos perentorios ya que el interés principal de las partes es la solución del conflicto.

Observa este Juzgado en primer lugar, que en la respuesta a la segunda pregunta en el acto de contestación la empresa señala:

…en lo que respecta a las inamovilidades alegadas por el trabajador se alega lo siguiente: No se reconoce la inamovilidad deribada (sic) de los artículos 94 y 96 literales A y B de la ley organica del trabajo (sic) y no se reconoce por la misma circunstancia de que el trabajador alega en su escrito que en fecha 28 de octubre de 2005 que dicho certificado fue convalidado por el centro Hospitalario de medicina general de chacao (sic) perteneciente al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (sic). Ahora bien el día 29 de octubre de 2005 rfecha (sic) en la cual el trabajador se encontraba laborando y que se produce el despido por él alegado, ello indica que al estar laborando el trabajador el día 29 de octubre de 2005 tal actitud de laborar estando de reposo constituye una conducta omisiva de parte del trabajador de laborar y no dar cumplimiento al reposo ordenado, mas aun en ningún momento hizo el conocimiento de la mepresa (sic) estar bajo la protección de un reposo y estar exsonerado (sic) de prestar el servicio. En lo referente a la inamovilidad derivada del artículo 506 de la ley organica del trabajo (sic) que se deriva de un pliego de peticiones de arácter (sic) conflictivo presentado en fecha 05 de mayo de 2004 contenida en el expediente 027-04-05-00004 que actualmente se encuentra en apelación, las empresas no reconocen dicha inamovilidad por cuanto en ningún momento han sido notificadass (sic) de este procedimiento y además de ello dicho pliego de peticiones no esta admitido

.

Tal como se desprende de lo anteriormente trascrito la empresa en ningún momento hace referencia a la inamovilidad proveniente del ejecutivo nacional, por el contrario hace referencia a la inamovilidad derivada de los artículo 94 y 96 literales “A” y “B” y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado desecha el mencionado alegato.

Respecto al Certificado de Incapacidad mediante el cual se le otorgó al trabajador reposo médico desde el 28 de octubre de 2005 hasta el 03 de noviembre de 2005, este juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo tiene valor de documento administrativo emanado de un Centro Médico perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; con relación a ello, se observa al folio 146 del expediente Oficio Nro. 560 06 emanado de la Directora del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, Dirección Médica Chacao, en la cual se ratifica el reposo médico expedido por el Dr. C.U., desde el 28 de octubre de 2005 hasta el 03 de noviembre de 2005, en consecuencia, el trabajador gozaba de reposo médico durante el tiempo establecido en el Certificado de Incapacidad. Ahora bien, observa este Juzgado el artículo 37 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 37: “(…)

Parágrafo único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”.

Se desprende del artículo parcialmente trascrito que el trabajador tenía la obligación de informar al patrono sobre el reposo que le fue otorgado, obligación que no consta en el expediente se haya cumplido, porque si bien es cierto el trabajador gozaba de inamovilidad durante la duración del reposo médico, no es menos cierto que la empresa debe ser puesta en conocimiento de la situación del trabajador, ello en protección de éste último por cuanto si falta a su lugar de trabajo debe tener un justificado que le impida incurrir en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece el referido artículo de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, consta al folio 91 carta de despido de fecha 29 de octubre de 2005, la cual se negó a firmar el trabajador, siendo esta la prueba fundamental para determinar que el trabajador estaba en la fecha señalada en su lugar de trabajo, estando aún de reposo, por lo que se concluye tal como lo señala la parte recurrida que el trabajador renunció al reposo y por ende, no gozaba de inamovilidad en virtud de la suspensión de la relación laboral por cuanto dicha suspensión no existía, así se decide.

En cuanto a la inamovilidad derivada del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido artículo establece:

Artículo 506: “Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.

Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical”.

Al respecto, debe señalar este Juzgado que tal como lo indicó la Inspectoría del Trabajo, durante el procedimiento administrativo el trabajador no logró demostrar que gozaba de inamovilidad aún cuando consignó en copias el pliego de peticiones donde aparece como firmante y apoyante, al ser dicho pliego de fecha 01 de octubre de 2003 y no demostrar el trabajador su admisión.

Ahora bien, se observa al folio 202 del expediente, Resolución Nro. 5430 de fecha 30 de agosto de 2007, donde el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social R.S.C., por delegación del ciudadano Ministro, declaró con lugar el recurso contra el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de mayo de 2004, mediante el cual se dio por terminado el procedimiento interpuesto por el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, en consecuencia, revocó dicho Auto y ordenó a la Inspectoría del Trabajo continuar con el procedimiento establecido para el pliego de peticiones.

Ante lo anterior observa este Juzgado que la referida Resolución es de fecha 30 de agosto de 2007, en tanto que la representación del trabajador apeló en fecha 07 de mayo de 2004 los autos de fecha 06 y 07 de mayo dictados por la Inspectoría del Trabajo, de esta manera, transcurrieron poco más de tres años entre la apelación y la decisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Ahora bien, la inamovilidad laboral es un privilegio del cual gozan los trabajadores que se encuentran en especial situación frente al patrono, la cual en líneas generales tienen un límite temporal expresamente establecido en la Ley, ejemplo de ello, es el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al fuero maternal, el cual prevé que la mujer gozará de inamovilidad laboral hasta un (1) año después del parto; igualmente el artículo 452 ejusdem referente a la inamovilidad en elecciones sindicales, el cual le da a los trabajadores de una empresa que se encuentre en elecciones sindicales inamovilidad desde la convocatoria hasta la elección, la cual no podrá exceder de dos meses durante el período de dos años; con relación al caso de autos la Ley Orgánica del Trabajo no establece un límite expreso durante el cual los trabajadores gozaran de inamovilidad en virtud de la presentación de un pliego conflictivo, pero lo que sí se desprende de la Ley es que el procedimiento conflictivo es sumamente expedito, donde las actuaciones de la parte sindical, de la empresa y de la Inspectoría del trabajo están determinadas por horas, lo cual refleja que la intención del legislador fue establecer un procedimiento conciliatorio que se extendiera lo menos posible en el tiempo, con el fin de resolver las desavenencias entre las partes y evitar el llamado a huelga.

En concatenación con lo anterior, debe concluir este Juzgado que no es la naturaleza, ni la finalidad de la presentación del pliego conflictivo ni del procedimiento conciliatorio mantener indefinidamente a los trabajadores gozando del beneficio de inamovilidad, en especial, en caso como el de autos, en el cual un funcionario competente declaró extemporánea la subsanación y por ende el decaimiento del procedimiento.

Al extremo que ante la “apelación” (recurso) ejercido, la Administración superior (ministro) tardó 3 años en responder, lo cual llevaría al absurdo de una inamovilidad indefinida y atemporal, debiendo en todo caso aplicarse por analogía el término temporal previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la inmovilidad que gozan los trabajadores con la presentación de un proyecto de convención colectiva, el cual consta de 180 días, prorrogables a juicio del Inspector del Trabajo por 90 días más. Siendo así, aún cuando se aplique este término no goza de inamovilidad el trabajador por cuanto ha transcurrido con creces el referido término siendo además declarado el decaimiento del pliego presentado, y concederle el beneficio de inamovilidad traería consigo la desnaturalización de la institución en estudio, por lo cual este Juzgado considera improcedente el presente alegato, y así se decide.

Señala la parte actora que en la carta de despido, el empleador se convirtió en Juez y parte cuando le señala estar despedido por estar incurso en la causal de despido contenido en el literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que previamente así lo haya decido la Inspectoría del Trabajo, tal hecho hace que el despido sea írrito por cuanto no se cumplió con la disposición a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual el despacho debió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto debe indicar este Juzgado que el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cuando el trabajador goza de fuero sindical y en el caso de autos quedó demostrado que el ciudadano J.A. no gozaba de inamovilidad laboral por los artículo 94 y 96 literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo ni por el artículo 506 de la referida Ley, de manera que este argumento resulta improcedente y así se decide.

Indica la parte actora respecto a la solicitud de información, contenida en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la empresa, que dicha prueba fue admitida y evacuada, lo cual no fue cuestionado por las partes, pues los mismos cumplieron el fin para el cual fueron promovidos, sin embargo la ciudadana Inspectora del Trabajo contradictoriamente supliendo defensas de la parte accionada, por una parte los admite como tal y luego los desecha del proceso porque según su decir la respuesta de la prueba evacuada no contiene membrete o logotipo del Instituto de Medicina Integral, el cual contiene fecha cierta de expedición, referencia de su procedencia y motivo del mismo, firma, sello, nombre, apellido, cédula de identidad y número de matricula del facultativo de la medicina, recaudo éste que jamás fue atacado por la empleadora, y sin embargo, el órgano administrativo en flagrante violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo desecha del proceso, demostrando parcialidad en beneficio de la empresa y en perjuicio del trabajador, por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

Al respecto, debe señalar este Juzgado que efectivamente la Inspectoría del Trabajo admitió la prueba, pero igualmente dejó sentado que se admitía salvo su apreciación en la definitiva. Adicionalmente debe indicar el Tribunal que aún cuando no contuviera la coletilla de “salvo su apreciación en la definitiva”, debe necesariamente cualquier juzgador o sentenciador (administrativo o judicial) valorar debidamente el mérito y conducencia de la prueba, toda vez que la admisión es una fase del lapso probatorio en el cual, el decisor solo se limita a verificar la inexistencia de causales de inadmisibilidad y al decidir, debe considerar si la prueba efectivamente demuestra y determina, tiene el valor para indicar una conclusión determinada, pues lo contrario implicaría que de la admisión se desprende necesariamente el favor que ha de producir la prueba a quien la promueve.

Por otra parte, si bien señala la Inspectoría del Trabajo, el oficio del Dr. E.U., no contiene membrete del Instituto de Medicina Integral, así como tampoco el tiempo de reposo dado al trabajador, el señalamiento efectuado con ocasión del análisis de las pruebas de la parte demandada, concretamente a la comunicación dirigida a la Inspectoría de fecha 16 de octubre de 2006; sin embargo, no es menos cierto que la Administración determinó que el trabajador no informó del reposo al patrono a pesar de haber reconocido la existencia del reposo y que el trabajador, para la fecha del despido, se encontraba laborando en la empresa, situación ésta que se verifica del propio expediente, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

Indica la parte actora que la promoción de los testigos S.C.R.M. y A.d.J.B.C., con el fin de que ratificara sus firmas inscritas en el documento de fecha 29-10-2005 fue írrita al no cumplirse con los postulados del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que concluye que tal instrumento no debió ser apreciado en la definitiva, en primer lugar porque el mismo no está suscrito por su representado y mucho menos si el testigo cuando se le formuló la primera y única pregunta, por su promovente, contestó “Si, es mi firma”, de allí que el testigo al limitarse a contestar lo anterior, no quedó reconocido en su contenido y firma el documento.

Al respecto debe señalar este Juzgado que al reconocer el testigo su firma en el documento, de manera tácita esta reconociendo el contenido por cuanto al firmar era conocedor del mismo, salvo que el mismo testigo hubiera señalado que reconocía su firma pero no el contenido del documento que se le estaba presentado, de esta manera debe negarse el presente argumento, así se decide.

Arguye la parte actora que la Inspectoría del Trabajo debió evacuar la testimonial del ciudadano E.U., portador de la cédula de identidad Nro. 6.918.350, inscrito en Instituto de Previsión Social del Médico bajo el Nro. 10.350 y no lo hizo, tomando en consideración que su declaración era de vital importancia para el esclarecimiento de la verdad procesal ya que, fue el mismo facultativo de la medicina que otorgó el certificado de incapacidad, siendo que el órgano administrativo acordó librar boleta de citación al testigo promovido y ello no lo cumplió, lo que hace que la p.a. impugnada, sea revocada en todas y cada una de sus partes, al dejar de evacuar esa prueba, quebrantándose el derecho a la defensa y al debido proceso, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Ciertamente observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo, citó al referido profesional de la medicina a los fines de que ratificará la documental promovida denominada “Informe Médico”, dicha ratificación no se llevó a cabo. Ahora bien, debe aclarar este Juzgado que el Dr. E.U. no fue el médico que otorgó el certificado de incapacidad, ya que el mencionado Certificado fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le otorgó todo su valor probatorio, es por ello, que este Juzgado considera que aún cuando debió ser evacuada la prueba por el órgano administrativo, la ratificación del referido informe médico no se considera esencial para la definitiva, ya que el documento que realmente verifica el reposo del trabajador es el mencionado Certificado de Incapacidad que tiene pleno valor probatorio, adicionado al hecho que la administración reconoció la existencia y validez del reposo otorgado, lo cual no se encuentra en discusión, en consecuencia, resulta improcedente el alegato y así se decide.

Manifiesta la parte actora que el recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2005, en nada lo afecta ya que el mismo esta sustentado en el pago de los salarios devengados los días 24, 28 y 30 todos del mes de octubre de 2005; pero tales salarios le fueron cancelados el 31 de octubre de 2005, es decir, dos días después del despido producido el día 29-10-2005, con lo cual mal puede señalarse y hacer creer al despacho que el día 29 de octubre de 2005 haya estado prestando servicio, porque ese pago jamás ha sido reflejado como cancelado, en razón de ello tal despido debe declararse como injustificado, declarándose con lugar su solicitud de fecha 03-11-2005, es de admitir que la empresa falsea la verdad con ese instrumento y que por lo tanto el trabajador manifestó su inconformidad porque le pretenden dejar cancelado el día 28 de octubre de 2005 sin que allí quede reflejado ese pago, con lo cual la empresa incurre en simulación de hecho punible, y como consecuencia de ello el órgano administrativo jamás debió valorar dicho instrumento.

Al respecto, lo primero que debe señalar este Juzgado es que el recibo que corre al folio 97 del expediente, indica el pago del salario de los días 24 hasta el 28 de octubre, en ningún momento señala el día 30 de octubre y efectivamente el monto señalado en el recibo fue cancelado el 31 de octubre de 2005; el día 29 de octubre tampoco se indica en el recibo, a lo cual debe señalar este Juzgado que el día 29 de octubre no fue cancelado porque en ese día fue despedido el trabajador; el hecho de que haya sido entregado el día 31 de octubre no implica que la relación laboral haya continuado luego del despido efectuado el día 29 supra mencionado, por ende el recibo tiene plena validez tal como lo consideró la Inspectoría del Trabajo, y así se decide.

Manifiesta que mediante diligencia el ciudadano N.R.D., portador de la cédula de identidad Nro. 3.905.927, reclamó que el auto que acordó la admisión de las pruebas de la parte accionada quedo establecido que sus testigos promovidos debían rendir sus testimonios el día 02 de febrero de 2006, en el entendido de que si se pretende reformar, modificar o establecer otra fecha distinta para que se realizarán tales declaraciones, las mismas serían irritas, ya que tal auto debió ser revocado por otro auto, ante lo cual el despacho extrajo el cuestionado auto sin hacer la salvedad o dejar copia del mismo pero revocándolo por otro y en su lugar dicta el auto con fecha 03 de febrero de 2006, hecho éste que no subsanó el vicio denunciado; en consecuencia ante tal irregularidad administrativa el despacho incurrió en un fraude procesal, es pues éste uno de los vicios que hace procedente la nulidad absoluta del fallo impugnado.

Al respecto observa este Juzgado que no consta en el expediente autos de admisión de pruebas distintos a los de fecha 03 de febrero de 2003, que corren a los folios 127 y 128, de manera que al limitarse la parte actora a simple alegatos sin demostrar de manera alguna la existencia de autos de otra fecha que hayan sido extraídos del expediente, debe este desechar el presente argumento. Así se decide.

Indica la parte actora que el Inspector del Trabajo violó el principio de igualdad procedimental al exigirle al actor determinado formalismo en la manera de aportar las pruebas documentales, formalismo que obvió en forma flagrante respecto a las de la parte accionada, porque saca elementos de convicción de manera caprichosa al señalar en el dispositivo que el trabajador estaba prestando servicios en la empresa en período de reposo, lo cual no es cierto y a decir de la Inspectoría del Trabajo renuncia a tal inamovilidad cuando tales hechos no consta en autos y más aún aplicar el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en forma errónea en perjuicio del actor, norma ésta que jamás debió ser aplicada por cuanto la misma no es vinculante al presente caso, lo que se traduce en la utilización de las normas legales para fines distintos a los previstos por el legislador.

Manifiesta la parte recurrida en cuanto a la desviación de poder denunciado por la parte recurrente que, el acto fue dictado por quien debía hacerlo y de los autos se evidencia que su finalidad estaba ajustada a derecho, siendo de señalar que lo argumentado por el recurrente, además de subjetivo, no logra demostrar la presunta violación de poder.

Indica el tercero interviniente que el recurrente en ningún momento quedó indefenso o disminuido en su derecho, todo ello manteniendo el Inspector del Trabajo en equilibrio procesal a las partes, de modo que en el presente caso no existe el vicio de fraude procesal alegado por el recurrente y menos en lo que respecta a la circunstancia de que se haya admitido en primer lugar la prueba de la parte actora y luego la de la parte accionada, tal circunstancia en modo alguno constituye una desviación de poder ya que en definitiva las dos promociones de prueba fueron admitidas, ordenadas su evacuación lo cual constituye un equilibrio procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto debe señalar este Juzgado que la parte actora se limita a indicar que la Inspectoría del Trabajo violó el principio de igualdad procedimental “al exigirle al actor determinado formalismo en la manera de aportar las pruebas documentales, formalismo que obvió en forma flagrante respecto a las de la parte accionada”, sin señalar de manera clara y precisa a cuales pruebas se refiere y de que formalismos se trata, de manera que no encontrando este Juzgado violación alguna en el procedimiento debe desechar el argumento expuesto. Así se decide.

Por otra parte, ya se ha dejado sentado que el trabajador asistió a su lugar de trabajo estando de reposo y por tal motivo perdió la inamovilidad que se deriva de la suspensión de la relación laboral.

Ahora bien, la desviación de poder alegada por la parte recurrente no ha sido demostrada por cuanto se basa en meros alegatos, sin que nada haya probado, por cuanto de la admisión y evacuación de las pruebas no se observa violación al debido proceso, ni del derecho a la defensa, por tal motivo se considera improcedente el argumento expuesto, así se decide.

En cuanto al artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalar este Juzgado que ciertamente la Inspectoría incurrió en un error al indicar el artículo 44, cuando el contenido del artículo trascrito en la P.A. impugnada corresponde al parágrafo único del artículo 37 del mencionado Reglamento, de manera que se considera perfectamente aplicable el contenido del artículo mencionado aún cuando se haya incurrido en una numeración errónea, así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada YLENY DURÁN MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.A.D., portador de la cédula de identidad Nro. 5.634.213, contra la P.A.N.. 775-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2006, en el expediente Nº 027-05-01-04262.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-Exp. N° 07-1974

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