Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 28 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006654

ASUNTO: RP11-P-2015-006654

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala N° 04, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. M.J.M.C. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de C.J.D.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 05 en funciones de Guardia Abg. J.M., quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en éste acto al ciudadano C.J.D.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.M.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 2015, Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana A.M.M.R., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., quien expuso: (…) “Yo me encontraba en mi casa y mi hijo de nombre C.J.D.M. había salido desde temprano y cuando regreso llego borracho y como tiene mala bebida empezó a batuquear todo los corotos de la casa y ofender a todos en la casa eso es cada vez que el se emborracha, en eso llego una patrulla y nos pregunto que sucedía y yo le dije lo que estaba pasando con mi hijo, como tiene mala bebida empezó a lanzar piedra se volvió como loco y llegaron los policías y como pudieron lo detuvieron para evitar daños peores y que no ocurriera una desgracia y se lo llevaron detenido, es todo (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana A.M.M.R.. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: C.J.D.M., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/06/1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.572.878, hijo de C.D. y A.M. y residenciado en la variante, sector cumbre de río chiquito, casa s/n, cerca de la discoteca bohío bar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: Si ustedes me sueltan yo no me meto mas con mi familia, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. J.M., quien alegó: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano C.J.D.M., revisado como ha sido las actas que conforman la presente y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento ni el dicho de la presunta victima, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicitando copia de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para C.J.D.M., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.M.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicita se ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27 de Diciembre de 2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre de 2015, cursante en el folio 04, rendida por la Ciudadana A.M.M.R., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., quien expuso: (…) “Yo me encontraba en mi casa y mi hijo de nombre C.J.D.M. había salido desde temprano y cuando regreso llego borracho y como tiene mala bebida empezó a batuquear todo los corotos de la casa y ofender a todos en la casa eso es cada vez que el se emborracha, en eso llego una patrulla y nos pregunto que sucedía y yo le dije lo que estaba pasando con mi hijo, como tiene mala bebida empezó a lanzar piedra se volvió como loco y llegaron los policías y como pudieron lo detuvieron para evitar daños peores y que no ocurriera una desgracia y se lo llevaron detenido, es todo (…). ACTA POLICIAL, de fecha 27 de diciembre de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., quienes dejan constancia: (…) “Siendo las 12:30 horas de la mañana del día domingo 27/12/2015, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje, se recibió llamada vía radio fónica de parte del segundo turno de ronda informándome que había recibido varias llamadas telefónicas anónimas los cuales le informaron que el sector la variante se encontraba un ciudadano alterando el orden público y lanzo objetos contundentes (piedras), hacia la vía nacional, con esta información y la premura del caso me traslade al lugar antes indicado donde pudimos observar a un ciudadano muy alterado a lanzo objetos contundente hacia la vialidad, este a observar comisión nuestra emprendió veloz carrera introduciéndose dentro de una residencia, tratando de dialogar con esta persona pero fue imposible ya que se encontraba muy alterado dicho ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de mi persona y el resto de la comisión bajo mi mando, poniendo en practica el uso progresivo y diferenciado de la fuerza técnica de verbalización y el dialogo, pero este ciudadano hizo caso omiso a mi solicitud, en eso se nos acerco una ciudadana muy nerviosa y alterada quien se identifico como A.M., dijo ser la progenitora del ciudadano en conflicto, informando que si hijo cada vez que se encuentra en esta de embriaguez se vuelve loco y le falta los respetos, se le indico a la ciudadana que se pusiera en un lado seguro por las condiciones que se encontraba su hijo, utilizando una estrategia le informe al conductor que encendiera la misma y se alejara con la finalidad de que el ciudadano creyera que la comisión se había retirado, quedándome en un lugar no visible, este ciudadano a observar que la comisión se había alejando procedió a salir de la casa, en ese momento lo intersecamos dándole voz de alto de alto indicándole que levantara las manos identificándonos como funcionario procedí a realizarle inspección corporal no logrando localizar algún objeto de interés policial, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de diciembre de 2015, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de diciembre de 2015, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-226-2172, de fecha 27 de diciembre de 2015, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano C.J.D.M., presenta los siguientes registros policiales: 1.- de fecha 20-06-2011, por la sub delegación Carúpano, por el delito de Lesiones, según expediente: I-585.925, 2.- de fecha 27-10-2012, por la sub delegación Carúpano, por el delito de Lesiones, según expediente: 192CDDCF780212, 3.- de fecha 21/12/2014, por la sub delegación Carúpano, por el delito de Lesiones, según expediente: I.A.P.M.B-105-15.- Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.M.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado C.J.D.M., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana A.M.M.R., y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.B.P., en contra del ciudadano: C.J.D.M., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/06/1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.572.878, hijo de C.D. y A.M. y residenciado en la variante, sector cumbre de río chiquito, casa s/n, cerca de la discoteca bohío bar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.M.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana A.M.M.R.. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, 28 de Diciembre de 2015, siendo la 1:45 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. M.J.M.C. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de C.J.D.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 05 en funciones de Guardia Abg. J.M., quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en éste acto al ciudadano C.J.D.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.M.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 2015, Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana A.M.M.R., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., quien expuso: (…) “Yo me encontraba en mi casa y mi hijo de nombre C.J.D.M. había salido desde temprano y cuando regreso llego borracho y como tiene mala bebida empezó a batuquear todo los corotos de la casa y ofender a todos en la casa eso es cada vez que el se emborracha, en eso llego una patrulla y nos pregunto que sucedía y yo le dije lo que estaba pasando con mi hijo, como tiene mala bebida empezó a lanzar piedra se volvió como loco y llegaron los policías y como pudieron lo detuvieron para evitar daños peores y que no ocurriera una desgracia y se lo llevaron detenido, es todo (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana A.M.M.R.. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: C.J.D.M., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/06/1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.572.878, hijo de C.D. y A.M. y residenciado en la variante, sector cumbre de río chiquito, casa s/n, cerca de la discoteca bohío bar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: Si ustedes me sueltan yo no me meto mas con mi familia, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. J.M., quien alegó: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano C.J.D.M., revisado como ha sido las actas que conforman la presente y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento ni el dicho de la presunta victima, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicitando copia de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para C.J.D.M., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.M.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicita se ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27 de Diciembre de 2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre de 2015, cursante en el folio 04, rendida por la Ciudadana A.M.M.R., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., quien expuso: (…) “Yo me encontraba en mi casa y mi hijo de nombre C.J.D.M. había salido desde temprano y cuando regreso llego borracho y como tiene mala bebida empezó a batuquear todo los corotos de la casa y ofender a todos en la casa eso es cada vez que el se emborracha, en eso llego una patrulla y nos pregunto que sucedía y yo le dije lo que estaba pasando con mi hijo, como tiene mala bebida empezó a lanzar piedra se volvió como loco y llegaron los policías y como pudieron lo detuvieron para evitar daños peores y que no ocurriera una desgracia y se lo llevaron detenido, es todo (…). ACTA POLICIAL, de fecha 27 de diciembre de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., quienes dejan constancia: (…) “Siendo las 12:30 horas de la mañana del día domingo 27/12/2015, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje, se recibió llamada vía radio fónica de parte del segundo turno de ronda informándome que había recibido varias llamadas telefónicas anónimas los cuales le informaron que el sector la variante se encontraba un ciudadano alterando el orden público y lanzo objetos contundentes (piedras), hacia la vía nacional, con esta información y la premura del caso me traslade al lugar antes indicado donde pudimos observar a un ciudadano muy alterado a lanzo objetos contundente hacia la vialidad, este a observar comisión nuestra emprendió veloz carrera introduciéndose dentro de una residencia, tratando de dialogar con esta persona pero fue imposible ya que se encontraba muy alterado dicho ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de mi persona y el resto de la comisión bajo mi mando, poniendo en practica el uso progresivo y diferenciado de la fuerza técnica de verbalización y el dialogo, pero este ciudadano hizo caso omiso a mi solicitud, en eso se nos acerco una ciudadana muy nerviosa y alterada quien se identifico como A.M., dijo ser la progenitora del ciudadano en conflicto, informando que si hijo cada vez que se encuentra en esta de embriaguez se vuelve loco y le falta los respetos, se le indico a la ciudadana que se pusiera en un lado seguro por las condiciones que se encontraba su hijo, utilizando una estrategia le informe al conductor que encendiera la misma y se alejara con la finalidad de que el ciudadano creyera que la comisión se había retirado, quedándome en un lugar no visible, este ciudadano a observar que la comisión se había alejando procedió a salir de la casa, en ese momento lo intersecamos dándole voz de alto de alto indicándole que levantara las manos identificándonos como funcionario procedí a realizarle inspección corporal no logrando localizar algún objeto de interés policial, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de diciembre de 2015, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de diciembre de 2015, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-226-2172, de fecha 27 de diciembre de 2015, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano C.J.D.M., presenta los siguientes registros policiales: 1.- de fecha 20-06-2011, por la sub delegación Carúpano, por el delito de Lesiones, según expediente: I-585.925, 2.- de fecha 27-10-2012, por la sub delegación Carúpano, por el delito de Lesiones, según expediente: 192CDDCF780212, 3.- de fecha 21/12/2014, por la sub delegación Carúpano, por el delito de Lesiones, según expediente: I.A.P.M.B-105-15.- Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.M.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado C.J.D.M., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana A.M.M.R., y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.B.P., en contra del ciudadano: C.J.D.M., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/06/1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.572.878, hijo de C.D. y A.M. y residenciado en la variante, sector cumbre de río chiquito, casa s/n, cerca de la discoteca bohío bar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.M.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana A.M.M.R.. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 de la tarde.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.P.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. J.M.

EL IMPUTADO

C.J.D.M.

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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