Decisión nº PJ0082013000089 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082013000089

ASUNTO: AP41-U-2010-000059

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: “CLINICA EL AVILA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el Nº 9, Tomo 81-A-Sgdo.

Representación de la Recurrente: Abogados S.E.C.d.C. y R.E.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.559.512 y 3.157.021 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.405 y 7.577, respectivamente.

Acto Recurrido: Denegación Tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-080 de fecha 31 de julio de 2009, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su División de Sumario Administrativo.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogado W.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.659 e inscrito en el INPRERABOGADO bajo el Nº 39.761.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 27 de enero de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 01 de febrero de 2010, bajo el N° AP41-U-2010-000059, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

En fecha 08 de marzo de 2010 se consignó a los autos la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal General de la República; en fecha 27 de abril de 2010 la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en fecha 28 de abril de 2010 se consignó la boleta de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de abril de 2010, se dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzaría a correr a partir de esa fecha.

Encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad legal se admitió el recurso mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, quedando abierta la causa a pruebas.

Vencido el lapso probatorio en fecha 23 de julio de 2010, comenzó a correr el lapso para la presentación de informes, cuyo acto se verificó en fecha 16 de septiembre de 2010, compareciendo únicamente el abogado W.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.659 e inscrito en el INPRERABOGADO bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó copia del poder que acredita su representación junto con escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

En fecha 16 de septiembre de 2010 concluyó la vista en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL ACTO RECURRIDO

Es la denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-080 de fecha 31 de julio de 2009, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su División de Sumario Administrativo, en materia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004.

III

ANTECEDENTES

Producto de la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta efectuada por la Administración Tributaria, notificada mediante P.A. Nº GRTI-CE-RC-DF-349 de fecha 22 de mayo de 2008, los funcionarios actuantes levantaron el Acta de Reparo Nº GRTI-CE-R-DF-349/2008-15 en la que la fiscalización objetó a la recurrente Diferencias de Ingresos No Declarados por la cantidad de Bs. 147.422.67; Gastos Rechazados por estar soportados en Facturas a nombre de Terceros, por la cantidad de Bs. 3.000,00; Gastos por conceptos de Cuentas en Participación No Procedentes por la suma de Bs. 1.331.701,26; Gastos Rechazados por concepto de Donaciones por la cantidad de Bs. 90.860,75; Gastos Rechazados por Falta de Comprobación por la cantidad de Bs. 6.755,50; Diferencia de Gastos por concepto de Impuesto al Valor Agregado Sin Comprobación por la cantidad de Bs. 87.198,06; Descuentos a Accionistas y Familiares sin Comprobación por la cantidad de Bs. 510.930,40; Deducible en la Conciliación de la Renta Fiscal por Pérdidas en Cuentas Incobrables Improcedente por la cantidad de Bs. 690.264,67; Exclusiones Fiscales No Consideradas a los Efectos del Reajuste del Patrimonio Neto al Inicio Improcedentes por la cantidad de Bs. 6.942.742,84.

Iniciado el Sumario Administrativo, la representación de la recurrente consignó escrito de descargos en el que mostró su conformidad con algunas partidas objetadas y su disconformidad con otras determinaciones tributarias, específicamente reconoció y solicitó que se procediera a su cálculo y a la emisión de las planillas de pago respectivas de los siguientes aspectos rechazados en la fiscalización: 1) Diferencias de Ingresos No Declarados por la cantidad de Bs. 147.422.67;

2) Gastos Rechazados por estar soportados en Facturas a nombre de Terceros, por la cantidad de Bs. 3.000,00; 3) Gastos Rechazados por concepto de Donaciones por la cantidad de Bs. 90.860,75; 4) Gastos Rechazados por Falta de Comprobación por la cantidad de Bs. 6.755,50; y 5) Diferencia de Gastos por concepto de Impuesto al Valor Agregado Sin Comprobación por la cantidad de Bs. 87.198,06

Mostrando su disconformidad por lo que respecta a las objeciones fiscales referidas a 1) Gastos por conceptos de Cuentas en Participación No Procedentes por la suma de Bs. 1.331.701,26; 2) Descuentos a Accionistas y Familiares sin Comprobación por la cantidad de Bs. 510.930,40; 3) Deducible en la Conciliación de la Renta Fiscal por Pérdidas en Cuentas Incobrables Improcedente por la cantidad de Bs. 690.264,67; y 4) Exclusiones Fiscales No Consideradas a los Efectos del Reajuste del Patrimonio Neto al Inicio Improcedentes por la cantidad de Bs. 6.942.742,84.

En vista del contenido del escrito de descargos presentado por la recurrente, la Administración Fiscal procedió a emitir la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTICE/DSA-R-2009-080 de fecha 31 de julio de 2009, donde se pronunció únicamente sobre las determinaciones contenidas en el Acta Fiscal que fueron rechazadas por la recurrente, declarándose sin lugar los descargos presentados, confirmándose no sólo los rubros aceptados expresamente por la recurrente, sino también los que habían sido objeto de impugnación.

Ante la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario y estando disconforme con las confirmaciones contenidas en la misma, la representación de la recurrente procedió a interponer ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico el 26 de octubre de 2009, sin que hasta el momento haya sido resuelto por la Administración Tributaria, por lo que la representación judicial de la recurrente procedió a ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio denegatorio del proceder de la Administración.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    A pesar de tratarse puntos que habían sido admitidos por la representación de la recurrente en el Escrito de Descargos, en fase judicial impugnan nuevamente la objeción fiscal referida a diferencias de ingresos no declarados con el argumento de que “…a todas luces aparece como una cifra no considerable y que en nada podría afectar la voluntad colaboradora de la Contribuyente.- En razón de lo expuesto impugnamos y rechazamos este reparo...”

    También había sido aceptada en el Escrito de Descargos la objeción fiscal referida a gastos a nombre de terceros pero tal determinación es impugnada en el Escrito recursorio con el argumento de que “…Esta afirmación la rechazamos y contradecimos ya que, tal como consta en el expediente administrativo, las pruebas de esos gastos fueron debidamente consignadas y la Administración Tributaria no las apreció en su j.D., por ello impugnamos dicho reparo…”

    Igualmente, a pesar de haber sido aceptada en el Escrito de Descargos la objeción fiscal relativa a las cuentas incobrables, en el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que la Administración Tributaria no tomó en cuenta o ignoró la documentación legal que le fue presentada, con el objeto de demostrar la incobrabilidad lo cual fue consignado en su debida oportunidad.

    Sobre las objeciones fiscales que no habían sido aceptadas por la representación de la recurrente en su Escrito de Descargos, vemos que en el escrito recursivo alegó lo siguiente:

    i. Respecto a la objeción de los Gastos por conceptos de Cuentas en Participación no Procedentes

    La representación judicial de la recurrente señaló que mediante la documentación presentada en su oportunidad, consistente en el Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre CLINICA EL AVILA, C.A., como asociante, y SUPERACION C.A., como asociada para tener una participación de un 39% tanto en las ganancias como en las pérdidas y los documentos que avalan las erogaciones derivadas del mismo fueron consignadas en su oportunidad, no pudiendo desconocer la Administración Tributaria esta figura jurídica cuya regulación se encuentra en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 143 de su Reglamento, pero la actuación fiscal opinó que no puede ser considerada como un gasto deducible, sino que constituye un rendimiento que por mandato legal debe ser computado en la declaración de la asociada SUPERACION, C.A., como enriquecimientos netos.

    ii. Sobre la objeción fiscal referida a los Descuentos a Accionistas y Familiares sin Comprobación.

    La representación judicial de la recurrente expuso en su escrito recursivo que la objeción fiscal se debió a la falta de comprobación de tales actividades y que en la etapa del sumario administrativo fueron consignados los comprobantes respectivos, por lo que debe ser anulada tal objeción fiscal.

    iii. En lo relativo a la objeción fiscal sobre el Deducible en la Conciliación de la Renta Fiscal por Pérdidas en Cuentas Incobrables Improcedente.

    La representación Judicial de la Recurrente afirmó que la Administración Tributaria ignoró la documentación que le fue entregada a los fines de demostrar la incobrabilidad de las cuentas contenidas en esta objeción fiscal, por lo que solicita a este tribunal, ya que a su criterio se encuentra suficientemente demostrada tal incobrabilidad, que se anule esta determinación fiscal.

    iv. Finalmente, sobre la objeción fiscal relativa a Exclusiones Fiscales no consideradas a los efectos del reajuste del patrimonio neto al inicio improcedentes.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo sostuvo que en el sumario administrativo se desvirtuó dicha determinación, al ser consignados los comprobantes necesarios para demostrar la deducibilidad de ese gasto.

  2. La Representación Judicial del Fisco Nacional.

    Por su parte la representación Fiscal señaló en su escrito de informes como punto previo a entrar a hacer consideraciones sobre el fondo del asunto, que ratifica el contenido del acto recurrido y a fin de enervar la presente impugnación adujo que la contribuyente en el lapso probatorio no presentó pruebas que refutaran los reparos formulados, por lo que hace valer la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales, mientras no se pruebe lo contrario.

    i. Sobre el alegato referido a la diferencia de ingresos no declarados:

    No tiene sentido tratar este punto, toda vez que en el Escrito de Descargos identificado con el Nº 1598, presentado en fecha 03 de febrero de 2009, la contribuyente manifestó su conformidad con el reparo, al reconocer que no presentó la documentación que fundamentaba la diferencia.

    ii. Con relación al alegato referido al gasto no procedente en la cuenta medicinas y material médico quirúrgico.

    El representante fiscal aduce, al igual que en el punto anterior, que la recurrente en su Escrito de Descargos aceptó el resultado de la investigación y solicitó que el reparo por este rubro fuera declarado con lugar.

    iii. Sobre la objeción fiscal referida a la improcedencia de la deducción por cuentas en participación.

    La representación fiscal opinó en este punto que los pagos realizados por la recurrente mediante la figura de cuentas en participación no pueden ser deducidos como gastos, ya que no pueden imputarse a ninguna renta, sino por el contrario, constituyen rendimientos que por mandato legal deben ser computados en la declaración de la empresa asociada SUPERACION, C.A., como enriquecimiento neto.

    iv. Sobre la improcedencia de la deducción por donaciones por sufrir pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior.

    La representación fiscal sostuvo que en este punto la contribuyente también estuvo de acuerdo con lo reparado en la fiscalización y solicitó en su escrito de descargos que se declarara con lugar tal determinación en la resolución que pusiera fin al sumario administrativo.

    v. Respecto al reparo por descuentos a accionistas o familiares por falta de comprobación:

    El representante judicial del Fisco Nacional opinó que en la declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio 2004 la recurrente declaró como gastos tales descuentos pero no fueron respaldados por documentación alguna que avalara su deducibilidad, ni lo hizo en la etapa administrativa y no trajo documentación alguna en el lapso probatorio del presente recurso que demostrara el origen y la naturaleza de la partida objetada, consignando únicamente un detalle de comprobantes “Descuentos Esposa, Padres e hijos de Accionistas” los cuales no constituyen según la normativa vigente, elementos de comprobación suficiente ni fehaciente de la partida que pretende deducir la recurrente por este motivo, razón por la cual la Fiscalización no reconoció dicha rebaja como un gasto.

    vi. En relación con la partida objetada sobre el deducible en la conciliación de la renta fiscal.

    La representación fiscal coincide con la opinión de la Administración tributaria, en el sentido que la recurrente no logró demostrar fehacientemente la insolvencia de los deudores, así como la naturaleza de la deuda, desconociéndose si provienen de asuntos propios de su negocio. En este sentido afirma que la recurrente no ha sido diligente en la gestión del cobro de sus deudas, ya que según el numeral 8 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para que una deuda sea declarada como incobrable, es necesario que se pruebe mediante instrumentos fehacientes la insolvencia del deudor y de su fiador y que se ha sido diligente en la gestión de cobro, no obstante no le fue posible obtener dicho cobro.

    vii. En cuanto al alegato de la objeción fiscal a las cuentas por cobrar a compañías afiliadas.

    La representación fiscal sostuvo que en este punto la contribuyente también estuvo de acuerdo con lo reparado en la fiscalización y solicitó en el Escrito de Descargos se declarara con lugar tal determinación en la resolución que pusiera fin al sumario administrativo.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignada por la propia recurrente en copia la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-080 de fecha 31-07-2009, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su División de Sumario Administrativo, la cual es un acto administrativo por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    Por otra parte, se observa que fue consignado a los autos el expediente administrativo de la recurrente, cuyos documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    Igualmente consta en autos el Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Félix Irazábal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3250.542, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.”, otorgado a los abogados en ejercicio S.E.C.d.C., R.E.C. e I.R.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.559.512, 3.157.021 y 6.353.869 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.405, 7.577 y 36.186, respectivamente, inserto en los folios (16 al 20), del expediente judicial, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas inserto bajo el N° 15, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo, y las consideraciones de la Representación de la Republica expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a decidir sobre la procedencia o no de: i.- de gastos por concepto de cuentas de participación; ii,- Gastos no procedentes por falta de comprobación, descuentos a accionista y familiares sin comprobación, iii- Partida reflejada como deducible en la Conciliación de la Renta Fiscal, por concepto de perdidas por cuentas incobrables.

    Punto previo

    Como punto previo considera el Tribunal hacer referencia sobre las objeciones fiscales que fueron aceptadas y admitidas por la recurrente en el escrito de descargos y contra las cuales opone defensas de fondo en el escrito recursivo.

    En este sentido se observa que la representación judicial de la contribuyente en vía administrativa en el escrito de descargo (folios del 29 al 47 Pieza III) acepto expresamente el contenido de los reparos formulados en materia de Impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2004 en los concepto siguientes: i.- diferencia de ingresos no declarados; ii.- Gastos no procedentes por estar soportados en facturas a nombre de terceros; iii.- Gastos no procedentes por concepto de donaciones por sufrir perdidas en el ejercicio inmediatamente anterior; iv.- Gastos no procedentes por falta de comprobación, v.- Diferencia en gastos por concepto de Impuesto al Valor Agregado sin comprobación; vi.- . Gasto no procedente en la cuenta medicinas y material médico quirúrgico. Vii.- Exclusiones fiscales no consideradas a los efectos del reajuste del Patrimonio Neto al Inicio; viii objeción fiscal a las cuentas por cobrar a compañías afiliadas. En consecuencia, al no haber sido alegado nada en contra de las referidas objeciones en sede administrativa, y no siendo revisadas ni analizadas por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, es imperativo para esta Sentenciadora declarar firmes las referidas objeciones fiscales. Así se decide

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a revisar los alegatos expuestos en relación a las objeciones fiscales relacionadas con: i.- diferencia de ingresos no declarados; ii.- Gastos no procedentes por estar soportados en facturas a nombre de terceros; iii.- Gastos no procedentes por concepto de donaciones por sufrir perdidas en el ejercicio inmediatamente anterior; iv.- Gastos no procedentes por falta de comprobación, v.- Diferencia en gastos por concepto de Impuesto al Valor Agregado sin comprobación; vi.- Gasto no procedente en la cuenta medicinas y material médico quirúrgico. Vii.- Exclusiones fiscales no consideradas a los efectos del reajuste del Patrimonio Neto al Inicio; viii objeción fiscal a las cuentas por cobrar a compañías afiliadas. Así se declara.

    Decidido el punto previo, pasa este Tribunal a sentenciar sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

  3. - Gastos por concepto de Cuentas en Participación

    Alega la contribuyente que celebro un contrato de cuentas en participación con la empresa SUPERACIÓN C.A., mediante el cual ésta participa en los resultados de las operaciones que obtengan de la asociación al final del ejercicio establecido en los términos del contrato, obteniendo así un ingreso o un gasto que deberán distribuir entre las partes según los porcentajes de participación correspondientes.

    Manifiesta que el contrato de cuentas en participación permite a la contribuyente Clínica el Ávila C.A., que tenga a su absoluta disposición la administración de los bienes e instalaciones que aporta la empresa SUPERACIÓN C.A., “como propietaria, a esta asociación, constituyendo este aporte un pilar fundamental para realizar la actividad de prestación de servicios de salud que generan en enriquecimiento sujeto a este tributo y en consecuencia forma parte de los gastos normales y necesarios para la obtención del enriquecimiento neto gravable”

    Sobre este particular alega la administración que: los pagos realizados por la contribuyente mediante la figura del contrato de cuenta en participación, no puede ser considerados como gastos deducibles, ya que no pueden imputarse a ninguna renta, sino por el contrario constituyen rendimientos que por mandato legal deben ser computados en la declaración de SUPERACIÓN C.A., como enriquecimiento neto.

    Ahora bien, se desprende de autos que a los folios 88 al 92 de la Pieza V del expediente judicial, corre inserto el Contrato de Cuentas en Participación otorgado en forma privada entre la recurrente y la empresa asociada SUPERACION, C.A., quedando establecido que la recurrente obtenía el 61% de las ganancias o de las pérdidas por ser la empresa asociante en la relación contractual, y la empresa asociada SUPERACION, C.A., recibiría el 39% de las ganancias o de las pérdidas. En la cláusula Décima del contrato se permite su tácita reconducción por períodos de doce meses, a partir del 01 de enero de 2001, siempre que alguna de las partes no manifiesta su voluntad contraria de continuar ejecutando el mismo, por lo que puede considerarse que a efectos del ejercicio fiscal 2004 aún se seguía ejecutando el mencionado contrato en forma reconducida. Es en virtud del contrato antes indicado que CLINICA EL AVILA C.A., deduce como gasto de su renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2004, la suma de 1.331.701,26 como gasto verificado en el pago hecho a SUPERACION, C.A., por concepto de ganancias de su 39% del contrato de cuentas en participación.

    En materia de Contratos de Cuentas en Participación el Código de Comercio en el artículo 359 ha establecido lo siguiente:

    Artículo 359° La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.

    La Ley de Impuestos Sobre La Renta en el Parágrafo Segundo del artículo 7 establece:

    Artículo 7

    (…)

    Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente artículo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.

    El Reglamente de la Ley de Impuestos Sobre La Renta publicado en la Gaceta Oficial N° 2.507 11 de julio de 2003 en el artículo 35 se establece:

    …Artículo 35° Las participaciones en los enriquecimientos o pérdidas netas provenientes de las operaciones de cuentas en participación, o de las actividades de los consorcios, sociedades de personas y comunidades, deberán ser incluidas por los respectivo asociantes, asociados, consorcios, socios o comuneros, a los fines de la determinación del correspondiente ingreso bruto global…

    De lo anteriormente expuesto se deduce que, el pago que realizó CLINICA EL AVILA, C.A., a su asociada SUPERACION C.A., no puede ser considerado como un gasto, por consistir en una ganancia obtenida en la proporción estipulada en un negocio compartido, de lo cual se deduce que CLINICA EL AVILA, C.A., obtuvo una ganancia equivalente al 61% para ese período fiscal, como consecuencia de la ejecución del contrato, coincidiendo así, este Tribunal, con la opinión expresada por la Gerencia General de los Servicio Jurídicos del SENIAT, según el cual debe entenderse que son las partes y no el contrato de cuentas en participación, los que se constituyen en contribuyentes sujetos al pago del impuesto sobre la renta por la porción de enriquecimiento obtenido, no pudiendo definir la utilidad repartida por efecto de dicho contrato como un gasto, porque no es imputable a ninguna renta; y la existencia de este tipo de contratos requiere la determinación de un enriquecimiento o una pérdida a través de cuentas especiales, las cuales podrán variar dependiendo del grado de participación que tengan el asociante y el asociado en el negocio de que se trate, razones éstas por las cuales esta juzgadora considera ajustada a derecho la objeción fiscal referida a éste punto, por considerar que la cantidad deducida no es un gasto sino que es producto del cumplimiento de un contrato de cuentas en participación que se computará como enriquecimiento neto en la empresa asociada. Así se declara.

  4. - Gastos no procedentes por falta de comprobación, descuentos a accionista y familiares sin comprobación.

    Alega la contribuyente que para el momento de la revisión no se presentaron los documentos que soportan estos gastos, indica que en el sumario administrativo se desvirtuó este argumento, pues según manifiesta, “tales comprobantes fueron consignados, tal como consta en el expediente administrativo”.

    La administración tributaria expone que los contribuyentes están obligados a soportar debida y fehacientemente todos sus asientos y registros contables, a los fines de probar la deducibilidad de las partidas, y en el caso que nos ocupa la contribuyente no trajo a los autos, durante la auditoria fiscal, durante el desarrollo del sumario administrativo ni en esta vía jurisdiccional la documentación que demostrara el origen y naturaleza de la partida objetada.

    Para decidir observa el tribunal que tal como lo manifiesta la representación de la Republica, no consta en los autos elementos de comprobación suficiente de la partida que se pretenden deducir Por tales razones, el Tribunal desestima el alegato formulado en relación a este punto por falta de pruebas que lo sustenten. Así se decide.

  5. - Partida reflejada como deducible en la Conciliación de la Renta Fiscal, por concepto de perdidas por cuentas incobrables

    Con relación a este punto la contribuyente solo hace mención de una lista de facturas de cuentas por cobrar y un escrito emitido por los abogados, sin que se haya demostrado en autos la existencia de las facturas y las diligencias practicadas por la contribuyente a los efectos de hacer efectivo el cobro previo a la declaratoria de incobrables. Visto así, no consta en los autos elementos suficientes que corroboren lo manifestado por la contribuyente. Por tales razones, el Tribunal desestima el alegato formulado en relación a este punto por falta de pruebas que lo sustenten. Así se decide.

    Visto lo expuesto, al no haber acreditado la recurrente hechos impeditivos o modificativos de las objeciones fiscales impugnadas, ni haber alegado y demostrado la existencia de vicios que pudieran afectarlas de nulidad absoluta, las mismas deben confirmarse en los términos realizados en la resolución que culminó el sumario administrativo. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los abogados S.E.C.d.C. y R.E.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.559.512 y 3.157.021 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.405 y 7.577, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CLINICA EL AVILA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el Nº 9, Tomo 81-A-Sgdo; contra la Denegación Tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-080 de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) - División de Sumario Administrativo. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-080 de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) - División de Sumario Administrativo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

Así mismo, se hace saber a las partes que de la presente decisión se oirá apelación en razón de su cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G..

En la fecha de hoy, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000089 a las dos y cuarenta y dos de la tarde (02:42 pm)

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína. Díaz Gaster.

ASUNTO: AP41-U-2009-000059

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR