Decisión nº KP02-N-2012-000106 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000106

En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.d.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.136, actuando en su carácter de representante legal y Presidente de la sociedad mercantil “CLÍNICA LAS MERCEDES”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 49, tomo 21-A, asistido por los abogados N.A.C.T. y E.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.323 y 102.283, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-L-008-12, de fecha 3 de octubre de 2011, notificado el 20 de enero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se dictó auto admitiendo la demanda de nulidad, ordenándose librar las citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

En fecha 01 de junio de 2012, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, cuyas resultas fueron agregadas, la última de ellas, el 22 de noviembre de 2012.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de noviembre de 2012, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta la presente fecha, inclusive, habiendo transcurrido trece (13) días de despacho.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 06 de marzo de 2012, la parte demandante presentó escrito libelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “La actuación recurrida debe ser declarada nula de acuerdo al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido proferida por la Administración Municipal actuante con grave vulneración e inobservancia del procedimiento legalmente establecido, afectando la garantía del debido proceso legal establecida en el artículo 49 de la Constitución vigente.”

Que “(…) la Administración obvió su deber de decidir la petición realizada para la obtención de la constancia de adecuación a las variables fundamentales, amparándose para ello en la iniciación de un procedimiento sancionatorio que estuvo fundado en la no existencia y no adecuación de la construcción a las variables urbanas fundamentales del sector, actitud con la que incurrió de igual forma en el vicio de falso supuesto normativo, que vicia la actuación administrativa recurrida y la hace nula de acuerdo con la Ley.”

Agrega además, “(…) que la Administración Municipal en lugar de permitir al administrado la posibilidad de obtener la constancia de variables urbanas fundamentales a fin que la obra de remodelación y construcción que se estaba realizando pudiere ajustarse a los parámetros legales y de participar en un procedimiento establecido a tales fines haciendo uso de los mecanismos previstos, optó por instaurar un procedimiento sancionatorio diferente, en el cual no se prevé posibilidad de subsanación alguna, donde se partió desde el inicio que la obra que se estaba ejecutando era ilegal, sin fundamentar su decisión en forma adecuada y partiendo del falso supuesto que la construcción era ilegal, a sabiendas de la existencia de dos procedimientos diferenciados, con naturaleza y fines distintos como lo son el establecido para la obtención de la constancia de variables urbanas fundamentales y otro con destino a sancionar a la persona que hubieren realizado obras de construcción en desapego a la Ley, procedimientos que no pueden excluirse ni sustituirse uno en el otro, porque atienden a fines diferente, mas que la actividad de los Municipios no es la de constituirse en entes entorpecedores del desarrollo urbano.”

Señala que se evidencia la vulneración de la garantía del debido proceso y la incurrencia de la administración en el vicio de vías de hecho, al haber negado el otorgamiento de la constancia de variables urbanas fundamentales a través de un procedimiento establecido con objetivos sancionatorios y con naturaleza, oportunidades y fines distintos; con lo que resultó lesionada la garantía del debido proceso legal garantizado en el artículo 49 de la Constitución.

Así mismo, agrega que fue violentado el principio de la unidad de tramitación administrativa que se encuentra regulado en los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) al no agregar al expediente que aquí se anexa copia certificada Nº 508.3-10.A. L.458 y que originó el presente recurso (…)”, adicionando que “(…) tampoco consta en el expediente sancionatorio la resolución de fecha 07/10/2010 y notificada el 01-12-2010, de la misma Dirección de Planificación y Control U.d.M.I.d.E.L. (…)”.

Por tales razones, solicita que se declare con lugar la presente demanda y, en consecuencia se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución Nº A-L-008-12, de fecha 03 de octubre de 2011, mediante la cual la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenó el pago de la multa y la demolición de la construcción.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión anulatoria contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 23 de noviembre de 2012, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistida la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.d.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.136, actuando en su carácter de representante legal y Presidente de la sociedad mercantil “CLÍNICA LAS MERCEDES”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 49, tomo 21-A, asistido por los abogados N.A.C.T. y E.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.323 y 102.283, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-L-008-12, de fecha 3 de octubre de 2011, notificado el 20 de enero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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