Sentencia nº RC.000487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000061

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la firma personal CLÍNICA DE EMERGENCIAS MÉDICAS, representada judicialmente por los abogados R.P.P., G.M.N., M.C.O., M.V., Sorbey González y R.R., contra las sociedades de comercio PHILIPS MEDICAL SISTEMS B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., representadas judicialmente por los profesionales del derecho J.A.P.C., D.D.M.P. y J.M.P.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante ciudadana SORBEY E. GONZALEZ (sic) MURILLO; y SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que incoó la firma personal CLÍNICA DE EMERGENCIAS MEDICAS (sic), en contra de las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., y como consecuencia de ello se condena a las co-demandadas en forma solidaria a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CINCO DOLARES (sic) AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (US$ 45.005, 95) que conforme establece el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial actual de Bs.F 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.537,48), o la tasa que este (sic) vigente para el momento del pago.

TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., en contra de CLINICA (sic) DE EMERGENCIAS MEDICAS (sic), todas antes identificadas.

CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas en cuanto a la pretensión principal; y en cuanto a la reconvención, se imponen las costas a la parte demandada reconviniente al haber resultado improcedente la pretensión ejercida…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Contra la referida decisión de alzada, en fecha 8 de diciembre de 2014, la demandante y los demandados, respectivamente, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por el juzgador de alzada en fecha 12 del mismo mes y año, y posteriormente en fecha 27 de enero de 2015, la accionante desistió del recurso de casación anunciado. En fecha 30 de enero de 2015, los accionados formalizaron el recurso. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

-I-

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el sub iudice, evidencia la Sala del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de enero de 2015, compareció ante la secretaría de esta Sala, el profesional del derecho R.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignando escrito mediante el cual desistió del recurso de casación anunciado contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 2014, en los términos siguientes:

“…En horas del despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (sic) (2015), comparece ante ésta (sic) Sala del Tribunal Supremo de Justicia el abogado en ejercicio L.R.P.P. (sic), (…), actuando en su carácter de apoderado general de CLÍNICA EMERGENCIAS MÉDICAS, (…), “Siguiendo expresas instrucciones de mi representada, desisto formalmente en forma pura, simple e irrevocable del Recurso (sic) anunciado por mi representada ante el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 08 (sic) de diciembre de 2014: En tal sentido, solicito respetuosamente a esta Sala se sirva impartir la correspondiente homologación del desistimiento aquí realizado…”.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento en el sub iudice es un acto unilateral de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el recurrente o interesado, de manera directa del recurso de casación intentado, en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, tal como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o por sí mismo asistida por un abogado en ejercicio de su profesión. (Sentencia N° 487 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2008-208).

En tal sentido, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

.

En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T., contra Ondas del M.C.A., ratificó el siguiente criterio.

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala estima pertinente revisar la facultad para desistir y de disponer del derecho en litigio del apoderado judicial del demandante.

Al respecto, la Sala evidencia de lectura de las actas del expediente, que en los folios 116 al 119, se encuentra inserto el instrumento poder otorgado al apoderado actuante, en los términos siguientes:

…Yo, JOSE (sic) ENRIQUE PEDROZA, (…), en mi carácter de propietario de la firma personal CLINICA (sic) EMERGENCIAS MÉDICAS, (…), declaro: Confiero PODER GENERAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados JESUS (sic) A.A.G. (sic), LÚIS (sic) R.P.P., CESAR (sic) MOSSI APARICIO y A.S.S. ARENAS, (…), para que representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de la Firma Personal CLINICA EMERGENCIAS MÉDICAS, (…). En el ejercicio del presente poder podrán los apoderados aquí constituidos (…), oponer, contestar y subsanar cuestiones previas y reconvenciones, hacer citas de saneamiento, convenir, transigir, desistir…

.

De las precedente transcripción, se evidencia que el ciudadano José Enrique Pedroza, actuando en su carácter de propietario de la firma personal Clínica de Emergencias Médicas, le otorgó al abogado R.P.P., poder con facultad expresa para desistir en juicio. En consecuencia, no queda duda alguna sobre la voluntad de otorgarle al referido abogado dicha facultad para ejercer tal acto de autocomposición procesal.

Por consiguiente, evidenciándose que en el caso in comento se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento del recurso de casación propuesto por la representación judicial de la demandante. Así se decide.

-II-

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LOS DEMANDADOS

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…el órgano jurisdiccional que dictó la recurrida, empleando las ilegítimas formulas (sic) verbales harto genéricas y vagas censuradas por la jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, consistentes en limitarse a expresar que “de las pruebas de autos quedó demostrado”, así como “se desprende de las pruebas aportadas por las partes”, inmotivadamente declara como demostrados unos presuntos elementos de hecho -juicios fácticos-, por nosotros de plano y categóricamente negados y rechazados, y los cuales -elementos de hecho- resultan de signo inequívocamente adverso para nuestra patrocinada -parte demandada-reconviniente-, tales como que: a-“el equipo vendido no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento en que fue recibido por la parte actora, lo que determina el incumplimiento de la parte co-demandada” (sic); y b- que “al configurarse un incumplimiento del contrato por parte de las demandadas reconvinientes, quienes incumplieron primeramente la obligación asumida en el contrato frente la demandante” (sic).

Más brevemente expresado, honorables Magistrados, es el caso de que la sentencia recurrida -según claramente se desprende de lo concretamente subrayado, en esta denuncia, dentro del propio pasaje de ella, copiado, ese pasaje, al encabezar la argumentación de esta misma delación- omite absolutamente exponer, y menos aún analizar y valorar, los pretendidos medios de prueba que concretamente demostrarían, en su parecer, lo también subrayado en los dos literales de la parte in fine del párrafo supra inmediato de este escrito de formalización, limitándose a emplear, el juzgador de instancia respectivo, -por su gravedad lo reiteramos- las ilegítimas >, arriba apuntadas, y que son censuradas, desde siempre, por la abundantísima jurisprudencia de esa honorable Sala de Casación Civil

. (Subrayado del texto).

El formalizante delata el vicio de inmotivación, por cuanto el ad quem incurre en petición de principio, en razón de que “…inmotivadamente declara como demostrados unos presuntos elementos de hecho -juicios fácticos-, por nosotros de plano y categóricamente negados y rechazados, y los cuales -elementos de hecho- resultan de signo inequívocamente adverso para nuestra patrocinada -parte demandada-reconviniente…”.

De igual modo, arguye que el juzgador de alzada “…omite absolutamente exponer, y menos aún analizar y valorar, los pretendidos medios de prueba…”.

Ahora bien, respecto al denunciado vicio esta Sala, en sentencia N° 734, de fecha 27 de julio de 2004, caso: R.J.E.T., contra J.M.N., indicó:

…La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. En ese sentido, entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 1994, dejó sentado:

‘“...debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el Sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...”.’

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22-10-98, caso: J.B.S. c/ Teidy R.M.P.. Sent. N° 810).

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación…

.

Ante lo delatado, es pertinente indicar lo establecido por el ad quem en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

…Realizado el análisis del material probatorio precedente, corresponde ahora a este sentenciador decidir con respecto al merito de autos, sin embargo, previamente se debe dejar expresa constancia que las partes reconocieron que consta de documento autenticado de fecha 6 de noviembre de 2001, por ante la Notaria (sic) Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 119, por la traductora y en fecha 15.11.2001 por la Notaria (sic) Público de El Vigía, Estado (sic) Miranda, anotado bajo el No. 80, Tomo (sic) 72 en lo que respecta al comprador; y, en fecha 3.12.2001 ante el Notario Público Segundo del Municipio de (sic) Sucre del estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo (sic) 13, en lo que respecta al vendedor, que la empresa PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada en Venezuela por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., dio en venta a la demandante CLINICA (sic) DE EMERGENCIAS MEDICAS (sic), bajo el régimen de reserva de dominio, un lote de equipos médicos, constituidos por un Tomógrafo (sic) modelo Tomoscan M, una cámara Laser (sic) marca KODAK, modelo 1120 Luz (sic) de día con reveladora incorporada modelo M-35, una Estación (sic) de trabajo Easy Visión 5.1 y un Cristal (sic) plomado de 100 cmx80 cm, equivalente a 0.25 mm PB.

(…Omissis…)

Al respecto, observa quien aquí decide, que según el contrato de marras, se estableció en el particular primero lo siguiente: “…la presente contratación comprende asimismo la prestación por parte de el (sic) vendedor del servicio de montaje, instalación y mantenimiento de el (sic) equipamiento durante el período de garantía en las condiciones que se estipulan en el presente contrato. El montaje, servicio de instalación incluye el diseño, los materiales y la mano de obra necesaria para la instalación de el (sic) equipamiento hasta la prueba en marcha del mismo de acuerdo a las especificaciones técnicas”. Y el periodo (sic) de garantía fue establecido según el contrato en el particular décimo. “b”, que reza: “sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, el vendedor garantiza a el comprador la buena calidad de el (sic) equipamiento, contra toda clase de averías o defectos que provengan de fábrica o por daños materiales por un periodo (sic) de doce (12) meses contados a partir de la fecha de aceptación y/o de la fecha en que se haya puesto en funcionamiento el equipamiento, pero en ningún caso podrá ser mayor de quince (15) meses contados a partir de la fecha de despacho de la fabrica...”.

Asimismo, quedó establecido en el contrato: “…el comprador en forma irrevocable e incondicionada se compromete a aceptar el equipamiento, salvo en caso de defecto o falla del el (sic) equipamiento o discrepancias entre las especificaciones técnicas de el equipamiento despachados efectivamente y las indicadas en el anexo I del presente contrato; con la condición, sin embargo, de que cualesquiera defectos o discrepancias deben ser reconocidos, por escrito, por el vendedor, el comprador se compromete a perfeccionar y entregar el certificado de aceptación a el (sic) vendedor dentro de los dos (2) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de instalación. Queda expresamente establecido que: a) La aceptación del equipamiento será con base a pruebas estándar y los resultados constarán en un certificado de aceptación firmado entre las partes. Se considera como fecha de aceptación la que conste en el certificado respectivo. Si el representante de el (sic) comprador no asistiere a las pruebas después de haber sido notificado, el representante de el (sic) vendedor dará comienzo a las pruebas y éstas se considerarán realizadas en presencia del representante del el (sic) comprador, en cuyo caso el certificado será firmado por el representante de la vendedora. Si el comprador utilizare cualquiera de las partes de el equipamiento antes de la firma del certificado de aceptación, éstos se considerarán completamente aceptados…”.

(…Omissis…)

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que en efecto la parte actora incumplió la obligación asumida en el contrato de venta como en el contrato de mantenimiento del equipamiento ut supra descrito, autenticado por ante la Notaria (sic) Pública de El Vigía, bajo el No. 80, tomo 72, de los libros de autenticaciones, que tenía por objeto el servicio de mantenimiento planificado, donde INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., se comprometió a realizar en los equipos del cliente y constarían de inspecciones anuales que la fábrica recomienda, y realizadas en días y horas laborales programados con antelación, lo referente al control de seguridad del sistema, en los aspectos mecánicos, eléctricos y de radiofrecuencia; control de las funciones mecánicas y eléctricas del sistema, verificación de las indicaciones de los instrumentos de medida incorporados y corrección de líneas, limpieza de las partes donde se puede haber depositado varios u otros elementos que dificulten o pongan en peligro la buena operación del sistema, ajuste de las tensiones y engrase de los componentes mecánicos que lo requieran tales como: cables de acero, rieles, verificar y completar los niveles de aceite aislante y lubricante, verificación de la protección radiología, tiempo de exposición y todas las otras actividades destinadas a mantener el óptimo funcionamiento de los equipos propiamente dichos.

Por otra parte, se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada rechazó y negó de manera general la demanda, en cuanto a que haya incumplido el contrato y que como consecuencia de tal supuesto, la vendedora haya ocasionado daños y perjuicios y lucro cesante a la compradora, así como los hechos y el derecho invocado; empero, para ejercer la reconvención alegó que cumplió efectivamente con sus obligaciones contractuales. Ahora bien, dado el rechazo de la demanda incoada en su contra y que la parte demandada asegura haber cumplido con su obligación contractual, la cual pasa por el hecho de haber realizado la entrega de los equipos objeto de la venta en perfecto funcionamiento y prestar el mantenimiento y servicio adecuado al cual se obligo (sic).

(…Omissis…)

Consta en actas que la parte demandada contractualmente mediante la figura de venta con reserva de dominio, se comprometió hacer entrega de los siguientes equipos: un Tomógrafo (sic) modelo Tomoscan M, una cámara Laser (sic) marca Kodak, modelo 1120 Luz (sic) de día con reveladora incorporada modelo M-35, una estación de trabajo Easy Visión 5.1 y un cristal plomado de 100 cmx80 cm, equivalente a 0.25 mm PB., los cuales según alegatos de ambas partes efectivamente fueron entregados con la salvedad ya analizada, que existen dos actas de entrega, sin embargo, aduce la demandante que no obstante haberse efectuado la entrega de los equipos mencionados, dichos equipos no prestaron el servicio para el cual se habían adquirido ni tenían la vida útil esperada y que por su naturaleza debían éstos tener, que a pesar de la garantía establecida y las distintas reparaciones realizadas sobre los tantas veces mencionados equipos, como se desprende de las pruebas ya analizadas, la vendedora no cumplió con la efectiva operatividad ni con el tiempo de vigencia de la garantía.

A criterio de quien decide, si bien es cierto que el vendedor entregó a la compradora el bien vendido, éste no brindó a su adquiriente el servicio para el cual se obtuvo, pues al presentar dichos equipos diversas averías, aun cuando hubieren sido reparadas, es obvio que no se encontraban en perfecto estado de funcionamiento viéndose burlada la buena fe del comprador al adquirir unos bienes que no podía usar en la forma esperada, lo cual considera este juzgador que ello entra dentro del marco del incumplimiento contractual por parte de la vendedora hoy demandada, pues cuando se da en venta un artículo debe este (sic) funcionar perfectamente, salvo que se establezca lo contrario, sin presentar averías durante determinado tiempo, tomando en cuenta la vida útil normal de lo que se entrega en venta, pues lo contrario sería sin duda, incurrir en incumplimiento al no entregarse mediante la venta, el objeto que el comprador espera recibir.

(…Omissis…)

Por lo antes expuesto, considera este tribunal que efectivamente se ejerció la pretensión de cumplimiento de contrato, y se alegó que la parte demandada incumplió con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado con la accionante, esto es hacer la entrega de los equipos médicos adquiridos en optimas (sic) condiciones, ya que desde su entrega presentaron distintas averías, y no se prestó el servicio de mantenimiento adecuado, lo que trajo como consecuencia su uso interrumpido por parte de la demandante, acumulando en su pretensión los correspondientes daños y perjuicios. Así se declara.

(…Omissis…)

Resuelto lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, para lo cual se observa, que dicha parte demandó el cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles devenidas de las letras de cambio siendo que PHILIPS MEDICAL SYSTEMS BV, es legitimo (sic) tenedor de once letras de cambio enumeradas del 2/19 al 12/19 (sic), libradas sin aviso y sin protesto para ser pagadas a la orden de esta (sic), quien es el beneficiario de todas y cada una de las letras y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por CLÍNICA DE EMERGENCIAS MEDICAS (sic), apoyándose en el artículo 436 del Código de Comercio y 340 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo formalmente las letras producidas a su firmante en su contenido y firma a los fines del reconocimiento legal.

(…Omissis…)

Al respecto se observa, que de las pruebas de autos quedó demostrado, que el equipo vendido no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento en que fue recibido por la parte actora, lo que determina el incumplimiento de la parte co-demandada como ya quedó analizado, por lo que considera este juzgador que resulta procedente la excepción del contrato no cumplido, al configurarse un incumplimiento del contrato por parte de las demandadas reconvinientes, quienes incumplieron primeramente la obligación asumida en el contrato frente la demandante reconvenida, razón por la cual la excepción non adimpleti contractus opuesta resulta procedente, y dada la naturaleza del contrato con reserva de dominio, en el cual por la voluntad de las partes se difiere la transferencia del derecho vendido o su pleno dominio hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del precio, por lo que se deberá cumplir con el mismo, una vez cumplida la obligación del vendedor, esto es reparar y garantizar el buen funcionamiento del bien objeto de venta.

En conclusión, se desprende de las pruebas aportadas por las partes, especialmente, de las letras de cambio marcadas del 2/19 a la 19/19, que las mismas se libraron para facilitar el pago de la deuda asumida en el contrato con reserva de dominio de marras, y se dejaron de pagar o suspendido el cumplimiento en aplicación de la excepción del contrato no cumplido opuesta por la actora reconvenida, resultando forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal (sic) declarar parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte actora, y sin lugar la adhesión a la apelación efectuada por las demandadas, por lo que en consecuencia se declara parcialmente ha lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó CLÍNICA DE EMERGENCIAS MEDICAS (sic) contra PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A.; sin lugar la reconvención, por lo que se condena a la parte demandada en costas de la reconvención ejercida y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE…

.

De lo antes transcrito se evidencia, que el ad quem posteriormente del análisis de las pruebas traídas por las partes en el proceso, determinó que en la pretensión por cumplimiento de contrato con reserva de dominio, la demandada incumplió con dicho contrato celebrado con la demandante, siendo que, la accionada infringió lo estipulado en el referido contrato, como era hacer la entrega de los equipos médicos adquiridos en óptimas condiciones, ya que desde su entrega presentaron distintas averías, y no se prestó el servicio de mantenimiento adecuado, lo que trajo como consecuencia su uso interrumpido por parte de la demandante.

De igual modo, el juzgador de alzada estableció con respecto a la reconvención propuesta por la demandada, la cual demandó el cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles devenidas de las letras de cambio, “…que de las pruebas de autos quedó demostrado, que el equipo vendido no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento en que fue recibido por la parte actora, lo que determina el incumplimiento de la parte co-demandada como ya quedó analizado, por lo que considera este juzgador que resulta procedente la excepción del contrato no cumplido, al configurarse un incumplimiento del contrato por parte de las demandadas reconvinientes…”.

De manera que el juzgador en concordancia con las pruebas aportadas por las partes, especialmente las letras de cambio marcadas del 2/19 a la 19/19, las cuales se libraron para facilitar el pago de la deuda asumida en el contrato objeto de controversia, y se dejaron de pagar o suspendido el cumplimiento en aplicación de la excepción del contrato no cumplido opuesta por la demandante reconvenida, estimó declarar sin lugar la reconvención propuesta por la accionada.

Ahora bien, esta M.J. ante lo determinado por el juzgador de alzada en el caso in comento, no evidencia que éste haya incurrido en petición de principio, dando por demostrado lo que debía ser probado, siendo que, el juzgador se basó en las pruebas aportadas por las partes en conflicto, previa valoración realizada en su oportunidad procesal, lo cual patentiza que la decisión recurrida sí tiene un análisis razonado de hecho y de derecho, que permite conocer los motivos que ha tenido el juzgador para su decisión.

Por consiguiente, esta Sala ante la defensa esgrimida por las recurrentes, como fue que el juzgador de alzada “…omite absolutamente exponer, y menos aún analizar y valorar, los pretendidos medios de prueba…”, estima pertinente señalar que otra debió ser la denuncia, ya que la presente no resulta suficiente para la procedencia de la misma.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, alegando al respecto lo siguiente:

…como literalmente se desprende de lo subrayado dentro del texto de la dispositiva (numeral 2) copiada en último término, es explícito que la condena allí cuantificada es, exclusivamente, por concepto del sedicente derecho de la demandante-reconvenida “a solicitar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos”…

Significa, entonces, lo considerado en el párrafo supra inmediato, que la recurrida, en el numeral 2 de su dispositiva, formula una condena dineraria en divisas a título de sedicente obligación de indemnización de daños y perjuicios a cargo de nuestra patrocinada -parte demandada reconviniente-, y en correlativo beneficio de la demandante reconvenida.

Sin embargo, es lo rigurosamente cierto -quedando ello inconcusamente patentizado al practicar una lectura integral de la recurrida- que el juzgador que dictó esa decisión de última instancia, omitió, total y absolutamente, exponer las concretas y particulares razones de hecho que con ajustamiento a las pruebas obrantes a los autos demostrarían los pretendidos daños y perjuicios cuya, en consecuencia, inmotivada indemnización figura condenada en el citado numeral 2 de la dispositiva recurrida…

.

Aduce el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, en razón, que al acordar la indemnización por los daños y perjuicios, omitió exponer las razones de hecho que con ajustamiento a las pruebas, demostraran los pretendidos daños y perjuicios, por lo que, la condenatoria ordenada en el dispositivo del fallo resulta infundada.

En relación con la infracción denunciada, esta Sala en sentencia Nº 680, de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Zadur E.B.A., contra I.G.R. y otra, expediente Nº 06-083, señaló lo siguiente:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos…

.

A los fines de constatar lo delatado por el recurrente, es pertinente transcribir extracto parcial de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

…este juzgado estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos (sic) se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente, esto a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa.

En el caso bajo estudio, la parte actora peticionó: “…Se declarara con lugar la demanda y como consecuencia de ello, sea condenada la parte accionada a pagar las siguientes cantidades y conceptos: A) TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 360.788) tal y como lo dispone el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada Dólar (sic) Americano (sic), que equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 692.712.960,00) hoy SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 692.712,96). B) UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,00) hoy equivalente a UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos de remodelación en los que incurrió la actora. C) Con fundamento en lo previsto en los artículos 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil, los intereses los cuales deben ser calculados a la tasa del diez coma cinco por ciento (10,5%) desde la fecha de la suscripción del referido contrato autenticado en fecha 6 de noviembre de 2001, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.734.860,80), hoy traducidos a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 177.734,86), por el lapso de tres (3) años, que equivalen a la cantidad acumulada de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 533.204.582,00) que hoy en día representan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.533.204,58), que hasta la actualidad se siguen generando. D) TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.774.082.457,60), que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.3.774.082,46) por concepto de daño emergente, por las múltiples reparaciones y la pérdida de clientela, así como lucro cesante, en razón de la pérdida del referido good will, anteriormente mencionado, así como el daño directo al fondo de comercio y la mala reputación que tal circunstancia ha generado a su patrocinada. Ratificaron la determinación de la estimación de la cuantía en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) actuales….”

Ello así, y declarado como ha sido el incumplimiento en que incurrió la parte demandada con su obligación contractual la cual recae en la entrega de los equipos ofrecidos en venta en buen funcionamiento, toda vez que los equipos entregados presentaron fallas desde su inicio sin que la demandada (sic) hubiere podido darles el uso para el cual los adquirió generándole en consecuencia pérdidas económicas, lo que se resume como el daño causado como resultado del incumplimiento contractual, y confiere el derecho a solicitar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, quedando demostrado en autos que la actora únicamente pago (sic) y así lo reconoció la parte demandada, la inicial del contrato que era 1. DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (US$ 18.039,40), que para la fecha de la demanda y conforme al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y calculados a la tasa oficial de Bs.1.920, equivalían a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 34.635.648), hoy con ocasión a la reconversión monetaria representan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO (Bs.34.635,65) por concepto de cuota inicial. 2. Una cantidad similar a la anterior por concepto de la primera cuota trimestral de las 19 cuotas pactadas de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US$ 18.039,40). 3. La cuota correspondiente a intereses pactada en el contrato que era por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE DOLARES (sic) AMERICANOS CON QUINCE CÉNTIMOS (US$ 8.927,15), que sumadas estas dos últimas cantidades arroja la suma de VEINTISEIS (sic) MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES (sic) AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (sic) (Bs. 27.036,55), que a la tasa oficial vigente para el momento de Bs. 1.920, equivalía a la cantidad de CINCUENTA UN MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 51.910.176,00) hoy equivalente en virtud de la reconversión monetaria a Bs. 51.910,18. Así se declara.

En lo que respecta a la suma demandada por concepto de acondicionamiento del espacio físico, se observa que en el contrato suscrito en el particular segundo literal “f” se expresa lo siguiente: “…el precio estipulado no incluye la reparación y/o ejecución de la obra civil donde el equipamiento estará instalado, la que correrá por cuenta del comprador…” Siendo que este gasto efectivamente sería responsabilidad de Clínica de Emergencias Medicas (sic), para habilitar el espacio donde funcionaria (sic) el equipo médico objeto de la negociación, tal como fue señalado por la demandante, dicho gasto fue realizado en cumplimiento a su obligación contractual, además que no quedo (sic) probado en autos en forma efectiva el monto de tal erogación ni que estuviera referido en forma exclusiva al área para el funcionamiento del equipo resultando improcedente el reclamo de daños y perjuicios por este concepto, así como el reclamo realizado por daño emergente y lucro cesante aduciendo el actor que el mal funcionamiento de los equipos médicos generó en la accionante gastos inoficiosos de energía, pago de personal y demás gastos operativos, tales como publicidad, marketing, así como daños materiales derivados de la perdida (sic) por disminución del valor del fondo de comercio good will, lo que no quedó demostrado en autos en forma efectiva. Así se establece.

En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal (sic) declara parcialmente ha lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso CLINICA (sic) DE EMERGENCIAS MEDICAS (sic) contra PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada en Venezuela por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A, y como consecuencia de ello deberá procederse al pago como indemnización por daños y perjuicios a la parte demandante la suma antes referida que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CINCO DOLARES (sic) AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.005, 95) y como lo establece el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial actual de Bs.F 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (sic) Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.537,48), o la tasa que esté vigente para el momento del pago. Así se decide.

(…Omissis…)

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

(…Omissis…)

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que incoó la firma personal CLÍNICA DE EMERGENCIAS MEDICAS (sic), en contra de las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., y como consecuencia de ello se condena a las co-demandadas en forma solidaria a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CINCO DOLARES (sic) AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (US$ 45.005, 95) que conforme establece el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial actual de Bs.F 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (sic) Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.537,48), o la tasa que esté vigente para el momento del pago…

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De la transcripción parcial, se evidencia el juicio lógico fundado en las circunstancias de hecho y de derecho que siguió el ad quem al acordar la indemnización por los daños y perjuicios, siendo que, con apoyo en dicho juicio procedió a determinar en el sub iudice que ante el incumplimiento de la demandada con su obligación contractual, la cual recae en la entrega de los equipos ofrecidos en venta en buen funcionamiento, toda vez que los equipos entregados presentaron fallas desde su inicio sin que la demandante hubiere podido darles el uso para el cual los adquirió generándole tal situación pérdidas económicas, lo que se resume como el daño causado como resultado del incumplimiento contractual, y confiere el derecho a solicitar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

De manera que el juzgador de alzada ante tal circunstancia procedió a determinar que el pago como indemnización por daños y perjuicios a la accionante asciende a la cantidad de cuarenta y cinco mil cinco dólares americanos con noventa y cinco céntimos (US$. 45.005, 95), equivalente a la cantidad de doscientos ochenta y tres mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 283.537,48), procediendo de ese modo a declarar en el dispositivo del fallo parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, condenando a las demandadas en forma solidaria a pagar a la demandante la referida cantidad por concepto de daños y perjuicios.

Por consiguiente, esta Sala ante lo determinado por el ad quem no evidencia que dicho razonamiento aportado carezca de una falta absoluta de motivos que sostengan lo decidido, lo cual configuraría el vicio de inmotivación.

En consecuencia, esta M.J. declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…Aparece, dentro de la recurrida, el pasaje que sigue:

Dilucidado lo anterior pasa este sentenciador a realizar un examen exhaustivo del material probatorio aportado al proceso por las partes, en el orden que sigue: /ACTORA-RECONVENIDA: con el libelo de demanda: /(…) Documento cursante a los folios 49 al 53, contentivo de contrato de mantenimiento, suscrito por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., y CLINICAS (sic) DE EMERGENCIAS MÉDICAS, autenticado por ante la Notaría Pública El Vigía, en fecha 15 de noviembre de 2000, bajo el N° 80, tomo 72, de los libros de autenticaciones. Este Tribunal (sic) observa que dicho documento fue presentado como documento fundamental de la demanda y consta en copia simple, sin embargo, en el lapso de promoción de pruebas, la representación de la parte demandante, consignó el mismo en original y que se encuentra inserto a los folios 269 al 272, el cual no fue impugnado ni desconocido, en consecuencia, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil

.

Al examinar el pasaje anterior, literalmente extraído de la recurrida, se consta (sic) que con relación al medio de prueba allí enunciado el juzgador omitió exponer, siquiera mínimamente, cuál es el concreto contenido fáctico -de hecho- que a efectos demostrativos en ese documento aparecería alojado, limitándose asombrosamente a señalar, en franca y manifiesta violación del deber de motivación de los hechos del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que “adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil…”.

Ante lo denunciado, esta Sala observa que el formalizante bajo el amparo de una denuncia por defecto de actividad, pretende delatar un error de derecho en la valoración de la prueba, lo cual hace denotar lo equivocado del planteamiento de la presente delación, por cuanto, tal error debe ser delatado mediante una denuncia por infracción de ley, y no a través de una denuncia por inmotivación del fallo.

En consecuencia, esta M.J. desecha la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, honorables Magistrados, siendo, según todo lo antes visto, que la recurrida, exclusiva y sedicentemente, fundamenta la condena judicial, en la presente denuncia analizada, en el solo y presunto (aquí de plano y categóricamente negado) incumplimiento obligacional de la contratante por nosotros representada, entonces, concierne resaltar -por contraste a lo indebidamente decidido por la recurrida- que lo esencialmente cierto es que esa reiteradamente comentada condena judicial restitutoria, recuperatoria o de devolución parcial del precio de la compra-venta, solo resultaba jurídicamente procedente y legalmente causada si se hubiese unido o asociado a ella -insistimos, a esa concreta condena judicial restitutoria- un previo o, al menos, contemporáneo pronunciamiento jurisdiccional de resolución judicial de contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del vigente Código Civil.

Expresado en otras palabras, honorables Magistrados, que sin pronunciamiento jurisdiccional de resolución judicial de contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta jurídicamente improcedente la indebida condena restitutoria, recuperatoria o de devolución parcial del precio de la compra-venta válidamente celebrada entre las partes litigantes del presente proceso, reiteramos, formulada, esa indebida condena restitutoria, en el numeral 2 de la dispositiva de la recurrida.

(…Omissis…)

De modo que resulta a todas luces fuera de duda que no habiendo intentado la parte demandante-reconvenida (contratante compradora) ni -congruentemente con ello- no habiendo tampoco declarado la recurrida la resolución judicial de contrato del artículo 1.167 del Código Civil, resultaba, en consecuencia, legalmente improcedente que esa sentencia -la recurrida en casación- simple y llanamente fundamentándose en el sedicente incumplimiento obligacional de la parte demandada-reconviniente (contratante-vendedora) por nosotros representada, hubiese decidido directamente -esto es-, lo remarcamos con insistencia, sin que previamente se hubiese demandado ni, a fortiori, pronunciado judicialmente la resolución judicial del contrato de compra-venta de marras condenar, como indebidamente lo hizo, a la restitución parcial del precio de la compra-venta litigiosa aquí considerada.

En consecuencia, es ineludible concluir, honorables Magistrados, que, ciertamente, cuando la recurrida indebidamente resolvió imponer, a nuestra patrocinada, la específica global condena dineraria de restitución de precio de la compra venta litigiosa, inserta en el numeral segundo de su dispositiva, entonces, esa sentencia de última instancia, notoria y manifiestamente, infringió, conforme a todo lo hasta aquí visto, por errónea interpretación, la disposición legal inserta en el artículo 1.167 del Código Civil, consagratorio ese texto normativo, en su régimen jurídico fundamental -supuesto de hecho y correlativa consecuencia jurídica-, del instituto legal, aplicable en materia contractual sinalagmática, de la resolución judicial del contrato…

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El recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, en razón, que el ad quem al ordenar en la parte dispositiva del fallo, la condena dineraria de restitución de precio de la compra venta litigiosa, infringió lo dispuesto en dicha normativa.

Ahora bien, esta Sala, en relación con el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se evidencia cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; esto, en otras palabras significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma. (Sentencia N° 420 de fecha 9 de julio de 2014)

En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, señala lo siguiente:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

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El artículo precedentemente transcrito establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecute la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. (Sentencia N° 760 de fecha 2 de diciembre de 2014).

Respecto a lo denunciado por el formalizante, el juzgador de alzada, estableció en su decisión, lo siguiente:

…Por lo antes expuesto, considera este tribunal que efectivamente se ejerció la pretensión de cumplimiento de contrato, y se alegó que la parte demandada incumplió con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado con la accionante, esto es hacer la entrega de los equipos médicos adquiridos en optimas (sic) condiciones, ya que desde su entrega presentaron distintas averías, y no se prestó el servicio de mantenimiento adecuado, lo que trajo como consecuencia su uso interrumpido por parte de la demandante, acumulando en su pretensión los correspondientes daños y perjuicios. Así se declara.

(…Omissis…)

Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Dicho lo anterior, este juzgado estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos (sic) se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente, esto a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa.

En el caso bajo estudio, la parte actora peticionó: “…Se declarara con lugar la demanda y como consecuencia de ello, sea condenada la parte accionada a pagar las siguientes cantidades y conceptos: A) TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 360.788) tal y como lo dispone el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada Dólar (sic) Americano (sic), que equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 692.712.960,00) hoy SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 692.712,96). B) UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,00) hoy equivalente a UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00), por concepto de gastos de remodelación en los que incurrió la actora. C) Con fundamento en lo previsto en los artículos 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil, los intereses los cuales deben ser calculados a la tasa del diez coma cinco por ciento (10,5%) desde la fecha de la suscripción del referido contrato autenticado en fecha 6 de noviembre de 2001, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.734.860 (sic),80), hoy traducidos a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 177.734,86), por el lapso de tres (3) años, que equivalen a la cantidad acumulada de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 533.204.582,00) que hoy en día representan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.533.204,58), que hasta la actualidad se siguen generando. D) TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.774.082.457,60), que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.3.774.082,46) por concepto de daño emergente, por las múltiples reparaciones y la pérdida de clientela, así como lucro cesante, en razón de la pérdida del referido good will, anteriormente mencionado, así como el daño directo al fondo de comercio y la mala reputación que tal circunstancia ha generado a su patrocinada. Ratificaron la determinación de la estimación de la cuantía en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) actuales….”

Ello así, y declarado como ha sido el incumplimiento en que incurrió la parte demandada con su obligación contractual la cual recae en la entrega de los equipos ofrecidos en venta en buen funcionamiento, toda vez que los equipos entregados presentaron fallas desde su inicio sin que la demandada (sic) hubiere podido darles el uso para el cual los adquirió generándole en consecuencia pérdidas económicas, lo que se resume como el daño causado como resultado del incumplimiento contractual, y confiere el derecho a solicitar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, quedando demostrado en autos que la actora únicamente pago (sic) y así lo reconoció la parte demandada, la inicial del contrato que era 1. DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (US$ 18.039,40), que para la fecha de la demanda y conforme al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y calculados a la tasa oficial de Bs.1.920, equivalían a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 34.635.648), hoy con ocasión a la reconversión monetaria representan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO (Bs.34.635,65) por concepto de cuota inicial. 2. Una cantidad similar a la anterior por concepto de la primera cuota trimestral de las 19 cuotas pactadas de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US$ 18.039,40). 3. La cuota correspondiente a intereses pactada en el contrato que era por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE DOLARES (sic) AMERICANOS CON QUINCE CÉNTIMOS (US$ 8.927,15), que sumadas estas dos últimas cantidades arroja la suma de VEINTISEIS (sic) MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES (sic) AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.036,55), que a la tasa oficial vigente para el momento de Bs. 1.920, equivalía a la cantidad de CINCUENTA UN MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 51.910.176,00) hoy equivalente (sic) en virtud de la reconversión monetaria a Bs. 51.910,18. Así se declara.

(…Omissis…)

En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal (sic) declara parcialmente ha lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso CLINICA (sic) DE EMERGENCIAS MEDICAS (sic) contra PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada en Venezuela por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A, y como consecuencia de ello deberá procederse al pago como indemnización por daños y perjuicios a la parte demandante la suma antes referida que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CINCO DOLARES (sic) AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. (sic) 45.005, 95) y como lo establece el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial actual de Bs.F 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (sic) Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.537,48), o la tasa que esté vigente para el momento del pago. Así se decide…

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De la transcripción parcial, se desprende que el juzgador de alzada en el caso in comento determinó que en la presente pretensión por cumplimiento de contrato, efectivamente, la demandada incumplió con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado con la accionante, como era, hacer entrega a la demandante de los equipos médicos por ella adquiridos en óptimas condiciones, siendo que, desde su entrega presentaron distintas averías, y no se prestó el servicio de mantenimiento adecuado, lo cual generó la interrupción de su uso por parte de la accionante, acumulando de ese modo, en su pretensión los correspondientes daños y perjuicios ante tal incumplimiento.

De manera que el juzgador de alzada ante el incumplimiento de la demandada con su obligación contractual, estimó procedente condenar el pago como indemnización por daños y perjuicios a la parte demandante, el cual estableció que asciende a la cantidad de cuarenta y cinco mil cinco dólares americanos con noventa y cinco céntimos (US$. 45.005, 95), equivalente la referida cantidad a doscientos ochenta y tres mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 283.537,48); procediendo de ese modo el juzgador a declarar en el dispositivo del fallo parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, y condenando a las demandadas en forma solidaria a pagar a la demandante la referida cantidad por concepto de daños y perjuicios.

Ahora bien, esta Sala ante el razonamiento proferido por el ad quem en su fallo, no evidencia que éste incurriera en la delatada infracción por errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, en razón de que dicha normativa establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios.

Por tanto, el juzgador de alzada en el sub iudice al constatar el incumplimiento de la demandada con su obligación contractual, correspondía en derecho condenar el pago como indemnización por daños y perjuicios a la demandante, siendo que, dicha acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo.

Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la contratación, alegando al respecto lo siguiente:

“…honorables Magistrados, cuando la recurrida emitió la global condena dineraria -formulada en divisas-, inserta en el numeral segundo de la dispositiva de la recurrida arriba transcrita -condena dineraria en la cual la divisa es empleada, por el sentenciador respectivo, como moneda extranjera de cuenta-, flagrantemente violó, por falta de aplicación, lo imperativamente dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo texto claramente se deriva que, en nuestro país, la viabilidad jurídica de una condena judicial en moneda extranjera mediante su pago en la suma dineraria “equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, queda legalmente reservada, de manera textualmente expresa y estricta, para “los pagos > en moneda extranjera”, esto es, para las obligaciones contractuales dinerarias expresadas por los contratantes en moneda extranjera desde el propio momento de la celebración del contrato que las contenga, lo cual obviamente no es el caso de la > de indemnizar daños y perjuicios objeto de la condena indebidamente impuesta por la recurrida…”.

El recurrente delata la falta de aplicación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la contratación, en razón, que el juzgador de alzada al establecer el pago de la indemnización de daños y perjuicios en moneda extranjera, impuso tal condena de manera indebida, por cuanto, la misma únicamente es procedente para los pagos así previamente estipulados.

En tal sentido, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

Ahora bien, el delatado artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone lo siguiente:

…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…

.

De la norma supra transcrita, se desprende que los contratos deben ser cumplidos como fueron acordados.

En este orden de ideas, es oportuno indicar “…que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago…”. (Sentencia N° 180 de fecha 13 de abril de 2015).

Ante lo denunciado, esta Sala considera pertinente invocar lo establecido por el juzgador de alzada en su decisión, el cual es del siguiente tenor:

…En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal (sic) declara parcialmente ha lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso CLINICA (sic) DE EMERGENCIAS MEDICAS (sic) contra PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada en Venezuela por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A, y como consecuencia de ello deberá procederse al pago como indemnización por daños y perjuicios a la parte demandante la suma antes referida que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CINCO DOLARES (sic) AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. (sic) 45.005, 95) y como lo establece el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial actual de Bs.F 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (sic) Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.537,48), o la tasa que esté vigente para el momento del pago. Así se decide.

(…Omissis…)

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

(…Omissis…)

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que incoó la firma personal CLÍNICA DE EMERGENCIAS MEDICAS (sic), en contra de las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., y como consecuencia de ello se condena a las co-demandadas en forma solidaria a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CINCO DOLARES (sic) AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (US$ 45.005, 95) que conforme establece el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial actual de Bs.F 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (sic) Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.537,48), o la tasa que esté vigente para el momento del pago…

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De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem procedió a determinar que el pago por indemnización por daños y perjuicios a la accionante asciende a la cantidad de cuarenta y cinco mil cinco dólares americanos con noventa y cinco céntimos (US$. 45.005, 95), equivalente a la cantidad de doscientos ochenta y tres mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 283.537,48), procediendo de ese modo, a declarar en el dispositivo del fallo parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, condenando a las demandadas en forma solidaria a pagar a la demandante la referida cantidad por concepto de daños y perjuicios.

Ante lo determinado por el juzgador de alzada, esta Sala evidencia, que éste efectivamente incurrió en la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo que, acorde con la referida normativa, únicamente los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal.

De modo que, el ad quem al establecer el pago por indemnización por daños y perjuicios en moneda extranjera, impuso tal condena de manera indebida, por cuanto, el juzgador equipara la obligación de dicha indemnización, con una obligación de naturaleza dineraria o pecuniaria preliminarmente pactada en moneda extranjera, situación ésta que no se contrae a la referida indemnización, en razón, que la misma no fue estipulada en el contrato objeto de controversia.

En virtud de lo anterior, esta M.J. declara procedente la infracción por falta de aplicación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.530 del Código Civil, en concordancia con la falsa aplicación del artículo 1.168 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…En el singular caso de marras, precisamente, nos encontramos en un concreto y particular supuesto en el cual la compradora-demandante-reconvenida, como bien lo asienta, incluso en varias oportunidades, la propia sentencia recurrida (ver, por todas esas oportunidades, lo asentado en el penúltimo párrafo del folio 61 de esa decisión judicial de última instancia), suscribió, en su especifica (sic) cualidad jurídica de aceptante, un conjunto de letras de cambio que se corresponden, en un todo, con la obligación de esa misma compradora de pagar el precio del contrato de compra-venta sobre el cual versa el litigio que ahora nos ocupa.

Significa lo subrayadamente expuesto en último lugar, que, por ineludible aplicación de la singular norma legal, especialmente imperante en materia del contrato bilateral de compra venta, contenida en el artículo 1.530 del vigente Código Civil Venezolano, la sentencia de última instancia, recurrida en casación, estaba indeclinablemente obligada a juzgar jurídicamente improcedente la suspensión del pago del precio relativo al contrato compra-venta litigioso, y por insoslayable aplicación del sobradamente reconocido > del artículo 14 eiusdem (sic) la > aplicable al contrato de compra-venta (artículo 1.530 del Código Civil) deja sin efecto a la > aplicable a todos los contratos bilaterales (artículo 1.168 del Código Civil), estaba directa y consecuencialmente obligada, la hoy recurrida en casación, a juzgar improcedente, estos es, declarar sin lugar, la excepción de non adiplemti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, infundadamente opuesta por la compradora-demandante-reconvenida contra la pretensión reconvencional que, con pleno asidero jurídico, fue formulada por nuestra patrocinada…

.

El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.530 del Código Civil, en razón de que

…la sentencia de última instancia, recurrida en casación, estaba indeclinablemente obligada a juzgar jurídicamente improcedente la suspensión del pago del precio relativo al contrato compra-venta litigioso…

.

De igual modo, delata la falsa aplicación del artículo 1.168 eiusdem, por cuanto, “…estaba directa y consecuencialmente obligada, la hoy recurrida en casación, a juzgar improcedente, estos es, declarar sin lugar, la excepción de non adiplemti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, infundadamente opuesta por la compradora-demandante-reconvenida contra la pretensión reconvencional…”.

Ahora bien, el artículo 1.168 del Código Civil textualmente expresa lo siguiente:

…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…

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En tal sentido, cabe mencionar que la excepción non adimpleti contractus, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, tiene lugar cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no cumple o ejecuta la suya; ello con el fin de suspender la correlatividad de la obligación que tiene el excepcionante con la contraparte, hasta tanto el co-contratante no ejecute primero la obligación que contrajo con el excepcionante, mediante la celebración de un contrato bilateral. (Sentencia N° 615 de fecha 27 de septiembre de 2012).

El artículo 1.530 eiusdem, establece lo siguiente:

…Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción, sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago

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De la normativa ut supra transcrita, se desprende que el comprador puede suspender el pago del precio, en el caso que pudiese verse afectado o perturbado o tuviere el temor fundado de serlo por una acción hipotecaria o de reivindicación intentada por el vendedor, hasta tanto el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro.

En relación con lo denunciado por el recurrente, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…Resuelto lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, para lo cual se observa, que dicha parte demandó el cobro de cantidades de dinero liquidas (sic) y exigibles devenidas de las letras de cambio siendo que PHILIPS MEDICAL SYSTEMS BV, es legitimo tenedor de once letras de cambio enumeradas del 2/19 al 12/19, libradas sin aviso y sin protesto para ser pagadas a la orden de esta, quien es el beneficiario de todas y cada una de las letras y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por CLÍNICA DE EMERGENCIAS MEDICAS (sic), apoyándose en el artículo 436 del Código de Comercio y 340 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo formalmente las letras producidas a su firmante en su contenido y firma a los fines del reconocimiento legal.

(…Omissis…)

Ahora bien, cabe destacar que, la letra de cambio es un instrumento que por estar destinado a recoger una pluralidad de obligaciones, siendo la primera de ella, la del librador o creador de la letra y que la actividad de este sirve a una doble función, por un lado esa actividad se orienta a la creación del título que posteriormente recogerá, por adhesión, nuevas obligaciones: de otro lado, al actuar de este modo, el librador crea su propia obligación y por consiguiente, desarrolla una conducta dirigida a fundamentar su responsabilidad por el pago de la letra.

Si bien el portador de una letra de cambio tiene un recurso directo frente al aceptante y su eventual avalista, por tanto legitimado activo de la acción es el portador legitimo (sic) del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante y para que pueda el tenedor ejercer esa acción directa debe cumplir con ciertos requisitos la letra de cambio, como lo son: i) Que haya habido aceptación. ii) Que haya arribado el vencimiento, y que quien paga antes lo hace a su costa y riesgo. iii) Que el pago no haya tenido lugar, se debe resaltar que conforme al artículo 121 del Código de Comercio, se confiere efectos pro solvendo a la entrega de títulos valores, que dejan intactas las relaciones jurídicas en las cuales se fundamenta su emisión y representan las cuotas trimestrales indicadas en el contrato como quedó probadas (sic) en autos y admitido que no se pago (sic) la totalidad de la deuda; y en cuanto a la acción causal alegada para oponer la excepción del contrato no cumplido, se debe resaltar lo expresado por el autor patrio A.M.H. en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, E.2007, pág. 1595 “ La condición abstracta del título no impide la proposición de excepciones derivadas de la causa, pero el alegato y procedencia de estas defensas queda circunscrito a las relaciones inter partes, siendo inmunes los poseedores sucesivos a los efectos de vínculos que están ubicados fuera del documento, es decir, al margen de las relaciones cartulares (sic). Esta regla es consagrada por nuestro Código de Comercio en el artículo 425, en materia cambiaria.”

Ello así, se observa que se alegó la excepción del contrato no cumplido por la parte demandante reconvenida, correspondiendo a la parte demandada reconviniente demostrar poder cumplir, y en efecto cumplir con aquella obligación que se imputa incumplida, el responder con una demanda de cumplimiento contractual siempre obliga a la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1.168 de contrato no cumplido, que a su vez, le obliga a demostrar su capacidad y voluntad de cumplimiento.

(…Omissis…)

La doctrina y la jurisprudencia han admitido la posibilidad de que el demandado alegue como defensa ante una demanda en su contra la referida excepción del contrato no cumplido conforme el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud del incumplimiento del propio demandante, correspondiéndole en este caso al demandado la carga de la prueba del incumplimiento del actor, el cual opera como un hecho impeditivo del presupuesto de la demanda, pues, conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo alegado en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la misma.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandada reconviniente pretende el pago de las letras de cambio adeudadas por la demandante reconvenida emitidas como forma de pago del equipo médico vendido y objeto de la demanda principal, sobre lo cual la demandante reconvenida reconoce haber incurrido en la falta de pago de las letras de cambio señaladas por el actor, sin embargo lo hace justificando su falta en el incumplimiento de la demandada de su obligación contractual de entregar el equipo médico vendido en buenas condiciones, ya que el equipo que había sido entregado y que el mismo ha presentado diversas fallas hasta el punto de encontrarse para el momento de la demanda inoperativo y en desuso, en estas circunstancias, corresponde a quien decide arbitrar acerca de la gravedad de los incumplimientos enfrentados, el de la demandante y de la demandada, a fin de verificar no solo si realmente la demandada reconviniente a incumplido, sino además que ese incumplimiento sea anterior al incumplimiento de la demandante reconvenida.

(…Omissis…)

Al respecto se observa, que de las pruebas de autos quedó demostrado, que el equipo vendido no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento en que fue recibido por la parte actora, lo que determina el incumplimiento de la parte co-demandada como ya quedó analizado, por lo que considera este juzgador que resulta procedente la excepción del contrato no cumplido, al configurarse un incumplimiento del contrato por parte de las demandadas reconvinientes, quienes incumplieron primeramente la obligación asumida en el contrato frente la demandante reconvenida, razón por la cual la excepción non adimpleti contractus opuesta resulta procedente, y dada la naturaleza del contrato con reserva de dominio, en el cual por la voluntad de las partes se difiere la transferencia del derecho vendido o su pleno dominio hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del precio, por lo que se deberá cumplir con el mismo, una vez cumplida la obligación del vendedor, esto es reparar y garantizar el buen funcionamiento del bien objeto de venta.

En conclusión, se desprende de las pruebas aportadas por las partes, especialmente, de las letras de cambio marcadas del 2/19 a la 19/19, que las mismas se libraron para facilitar el pago de la deuda asumida en el contrato con reserva de dominio de marras, y se dejaron de pagar o suspendido el cumplimiento en aplicación de la excepción del contrato no cumplido opuesta por la actora reconvenida, resultando forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide…

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De la transcripción parcial, se desprende en el caso in comento, que la demandada reconviniente pretende el pago de las letras de cambio adeudadas por la demandante reconvenida, en las cuales la accionada es la beneficiaria de todas y cada una de las letras, siendo éstas aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por la demandante, las cuales fueron emitidas como forma de pago del equipo médico vendido y objeto de la demanda principal, sobre lo cual, la accionante reconvenida reconoce haber incurrido en la falta de pago de las letras de cambio invocadas por la accionada, justificando su falta en el incumplimiento de la demandada de su obligación contractual de entregar el equipo médico vendido en buenas condiciones, por motivo, de que el equipo que había sido entregado ha presentado diversas fallas hasta el punto de encontrarse para el momento de la demanda inoperativo y en desuso.

De modo que, ante tal situación, la demandante reconvenida invocó la excepción del contrato no cumplido, en virtud del incumplimiento de la demandada reconviniente.

En tal sentido, el juzgador de alzada ante tal pretensión y en concordancia con las pruebas aportadas a los autos, constató que en el sub iudice quedó demostrado, que el equipo vendido no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento en que fue recibido por la demandante reconvenida, lo que determina el incumplimiento de la demandada reconviniente, por lo que, ante tal circunstancia estimó que resulta procedente la excepción del contrato no cumplido, al configurarse un incumplimiento del contrato por parte de la demandada reconviniente, quién incumplió primeramente la obligación asumida en el contrato frente la demandante reconvenida.

Ahora bien, esta M.J. ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, no evidencia -en primer término-, que este incurriera en la delatada infracción por falsa aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, en razón, que en el caso in comento al configurarse el incumplimiento de la demandada reconviniente de su obligación contractual de entregar el equipo médico vendido en buenas condiciones, ante tal situación la demandante reconvenida invocó la excepción del contrato no cumplido, y siendo que, el juzgador al constatar tal incumplimiento por parte de la demandada reconviniente, estimó que resulta procedente la excepción del contrato no cumplido.

De manera que, ante lo determinado por el juzgador de alzada en el sub iudice, esta Sala estima que al formalizante no le acompaña la razón, porque precisamente la norma cuyo quebrantamiento se delata, es la norma aplicable al caso concreto, ya que la excepción non adimpleti contractus, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, tiene lugar cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no cumple o ejecuta la suya, por lo que resulta evidente su necesaria aplicación al supuesto de hecho concreto.

En tal sentido, esta M.J. -en segundo término, considera con respecto a la denunciada infracción por falta de aplicación del artículo 1.530 del Código Civil, que tal normativa no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto, la misma contempla supuestos de hecho y de derecho específicos, contrarios a los planteados en la reconvención.

Por consiguiente, esta Sala de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, determina la improcedencia de la infracción por falta de aplicación del artículo 1.530 del Código Civil, en concordancia con la falsa aplicación del artículo 1.168 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de casación anunciado por la demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 2014. Se condena al pago de las costas procesales por el desistimiento del recurso de casación interpuesto; 2) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la referida sentencia dictada por el juzgado superior.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, acogiendo el criterio establecido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000061

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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