Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000098

DEMANDANTE: CLÍNICA DE LA MUJER 213, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 febrero de 2005, cuyo documento quedó anotado bajo el N° 36, Tomo 14-A, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de julio de 2010, bajo el N° 4, Tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES: T.J.M.D.C., J.A.J.P. y M.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.698, 6356 y 37.995, respectivamente.

DEMANDADA: DIAGSIMED, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo el N° 20, Tomo 1307-A, en la persona de su representante J.C.Á., titular de la cédula de identidad Nro. 8.680.540.

APODERADOS JUDICIALES: L.B.M.G., A.M.A., M.M., F.Z., A.P.T. y D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.176, 24.370, 99.335, 126.029, 118.330 y 160.675 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 29 de junio de 2011, la abogado T.J.M.d.C., ya identificada, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Clínica de la Mujer 213, C.A, presentó ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual se resume lo siguiente: Que su poderdante a través de su presidente Dr. J.U. pactó con la empresa DIAGSIMED, C.A., la adquisición de tres equipos médicos, equipos de ultrasonido, fabricados en Canadá, los cuales fueron entregados en esta ciudad de Barquisimeto; que dichas negociaciones adolecieron de una serie de irregularidades que hasta la presente fecha no han podido ser reparadas; que dos equipos de ellos se encuentran inoperantes, trayendo como consecuencia, incertidumbre, retardos y obstaculización en el normal desenvolvimiento de las actividades de sus representados. Que en fechas 09 de julio de 2009, 15 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2010, pactó la compra de equipo médico consistente en ultrasonido: Marca Ultrasonix, Modelo Sonix SP, Serial SX1.1-0611-0689, según cotización N° 010070907; Marca Ultrasonix, Modelo Sonix OP, Serial SXTCH10-0905.0132, según cotización N° 011121508 y Modelo Sonix OP, Serail SX1.1-0908.2094, según cotización N° 011012810, respectivamente; que una vez aprobado dichas cotizaciones y cancelado el monto por concepto de la cuota inicial de cada equipo, la empresa DIAGSIMED procedió a efectuar la entrega del equipo en la sede de la clínica, según factura N° 0020; que aproximadamente en los meses de septiembre y diciembre de 2010, los dos primeros equipos comenzaron a presentar una serie de fallas que dificultaban su operatividad, las cuales fueron reportadas en diversas oportunidades, tanto vía telefónica como vía correo electrónico, haciendo caso omiso a tales reportes; que la empresa DIAGSIMED, C.A., no emitió ni entregó la factura de compra de los dos últimos equipos. Estimó la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 450.072,00), equivalente a cinco mil novecientos veintidós unidades tributarias (5.922 UT). Que demanda en acción de cumplimiento y daños y perjuicios a la empresa DIAGSIMED, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en los siguientes conceptos: 1.-) Pagar como indemnización por daños y perjuicios el monto de reparación de los equipos 1 y 2; 2.-) emitir y entregar a la Clínica de la Mujer 2113, C.A., las facturas correspondientes por la compra de los equipos 2 y 3 y sus garantías. 3.-) Que se condene a la demandada a prestar servicio técnico preventivo a los quipos mediante contrato, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por el fabricante ULTRASONIX. 4.- En pagar por conceptos de daños y perjuicios a su representada por la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), cantidad ésta que tuvo que pagar su representada por la compra de un nuevo equipo. 5.-) En pagar por concepto de daños y perjuicios a su representada la cantidad de siete mil setecientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.722,32) por el incremento sufrido en los gastos de personal durante los meses comprendidos entre el mes de septiembre de 2010 hasta marzo de 2011, con exclusión de enero 2011, originados por el pago de horas extras al personal administrativo. Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada (folios 01 al 07).

En fecha 08 de julio de 2011, el A quo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que concurriera dentro de los veinte días de despacho siguientes más tres días que se le concedió como término de distancia a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folios 08 y 09). Desde los folios 10 al 23 y 34 al 48, cursan reformas de la demanda, suscrita por el abogado J.A.J.P.. Al folio 25, cursa copia fotostática de poder otorgado al abogado J.J.P. por el médico mastólogo J.R.U..

El 11 de agosto y 6 de diciembre de 2011, el Tribunal A quo, admite las reformas de demanda por Resolución de Contratos de Compra-Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios (folios 27 y 28; 49 y 50). El 02 de diciembre de 2011, el abogado A.M.A., consignó poder otorgado por la parte demandada y el 10 de enero de 2012, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, el A quo repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento señalado en el auto de admisión de reforma de demanda de fecha 06 de diciembre de 2011 y ordenó notificar a la parte demandada (folios 55 y 56); dándose por notificado el 24 de enero de 2012. Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012, por la parte demandada, en la cual solicitó que se pronuncie sobre los puntos previos y alegando que la parte actora no ha reformado la demanda, pues los actos realizados por el Dr. J.J.P. son evidentemente nulos por cuanto el poder que consignó se lo otorgó alguien que obviamente no es parte en el presente proceso.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2.012, por el abogado A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 02 de Febrero del año en curso, la remite a la URDD Civil a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción, para su conocimiento; actuaciones éstas que fueron recibidas el día 05 de marzo de 2012, y dándosele entrada en esa misma fecha, la cual se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 66) y el 19 de marzo de 2012, ambas partes presentaron escritos de informes y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 29 de marzo de 2012, se dejó constancia que sólo la parte actora presentó escrito de observaciones en fecha 29 de marzo de 2.012 y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 75). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en la que repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento señalado en el auto de reforma de demanda de fecha 06 de diciembre de 2011, y así se declara.

MOTIVA

Analizadas como han sido las actas procesales, considera necesario este Juzgador, determinar la naturaleza jurídica del auto apelado, es decir, si el mismo es un auto de mero trámite o si es un auto decisorio, al respecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

(Resaltado del Superior).

Asimismo el artículo 341 ejusdem establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Quien suscribe el presente fallo, observa que en el auto apelado de fecha 13 de enero de 2.012, el A quo sólo admitió la reforma de demanda y por cuanto el demandado ya se encontraba citado procedió a darle de nuevo el lapso para el emplazamiento y dado que el juez como director del proceso debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de acuerdo a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí juzga, que el A quo actuó dentro de sus facultades al dictar el auto de fecha 13 de enero de 2.012, por cuanto lo que hizo fue admitir la reforma de la demanda planteada y aclarar a las partes la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda lo cual evidentemente es de naturaleza procedimental; en consecuencia, al no haberse tomado en el auto apelado ninguna decisión que favorezca o perjudique a las partes, es por lo que este Juzgador considera que el referido auto debe considerársele como de mero trámite y así se decide.

Al respecto, el criterio jurisprudencial ha sido pacifico y reiterado al establecer en sentencia No RH-62 de fecha 18-02-2004, expediente 2004-38, caso Desarrollo Minerva C.A. contra Constructora Condeti C.A., Magistrado Ponente Dr. A.R.J., reiterada en sentencia RH-105 de fecha 28-02-2008 expediente 06-458, caso Á.C.R. contra R.P.P., Magistrado Ponente Dr. L.A.O.H., ambas de la Sala de Casación Civil, al establecer lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de Enero de 2.012, es inadmisible por ser un auto de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado A quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez al abogado A.M.A. quien es apoderado de la empresa demandada DIASIMEG C.A., parte apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Abogado A.M.A. quien es apoderado de la empresa demandada DIASIMEG C.A., en contra del auto de fecha 13-01-2.012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber sido vencido en el recurso interpuesto.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Anos: 202° 153°

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:21 a.m

JARZ/NCQ/clm.-.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q.

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