Decisión nº KE01-X-2012-000015 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000015

En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.D.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.136, actuando en su carácter de representante legal y Presidente de la sociedad mercantil “CLINICA LAS MERCEDES”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 49, tomo 21-A, asistido por los abogados N.A.C.T. y E.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.323 y 102.283, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-L-008-12, de fecha 3 de octubre de 2011, notificado el 20 de enero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió ante este Juzgado Superior el referido escrito.

En fecha 15 de marzo de 2012, se admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 06 de marzo de 2012, la parte actora interpuso escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “La actuación recurrida debe ser declarada nula de acuerdo al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido proferida por la Administración Municipal actuante con grave vulneración e inobservancia del procedimiento legalmente establecido, afectando la garantía del debido proceso legal establecida en el artículo 49 de la Constitución vigente.”

Que “(…) la Administración obvió su deber de decidir la petición realizada para la obtención de la c.d.a. a las variables fundamentales, amparándose para ello en la iniciación de un procedimiento sancionatorio que estuvo fundado en la no existencia y no adecuación de la construcción a las variables urbanas fundamentales del sector, actitud con la que incurrió de igual forma en el vicio de falso supuesto normativo, que vicia la actuación administrativa recurrida y la hace nula de acuerdo con la Ley.”

Agrega además, “(…) que la Administración Municipal en lugar de permitir al administrado la posibilidad de obtener la constancia de variables urbanas fundamentales a fin que la obra de remodelación y construcción que se estaba realizando pudiere ajustarse a los parámetros legales y de participar en un procedimiento establecido a tales fines haciendo uso de los mecanismos previstos, optó por instaurar un procedimiento sancionatorio diferente, en el cual no se prevé posibilidad de subsanación alguna, donde se partió desde el inicio que la obra que se estaba ejecutando era ilegal, sin fundamentar su decisión en forma adecuada y partiendo del falso supuesto que la construcción era ilegal, a sabiendas de la existencia de dos procedimientos diferenciados, con naturaleza y fines distintos como lo son el establecido para la obtención de la constancia de variables urbanas fundamentales y otro con destino a sancionar a la persona que hubieren realizado obras de construcción en desapego a la Ley, procedimientos que no pueden excluirse ni sustituirse uno en el otro, porque atienden a fines diferente, mas que la actividad de los Municipios no es la de constituirse en entes entorpecedores del desarrollo urbano.”

Señala que se evidencia la vulneración de la garantía del debido proceso y la incurrencia de la administración en el vicio de vías de hecho, al haber negado el otorgamiento de la constancia de variables urbanas fundamentales a través de un procedimiento establecido con objetivos sancionatorios y con naturaleza, oportunidades y fines distintos; con lo que resultó lesionada la garantía del debido proceso legal garantizado en el artículo 49 de la Constitución.

Así mismo, agrega que fue violentado el principio de la unidad de tramitación administrativa que se encuentra regulado en los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) al no agregar al expediente que aquí se anexa copia certificada Nº 508.3-10.A. L.458 y que originó el presente recurso (…)”, adicionando que “(…) tampoco consta en el expediente sancionatorio la resolución de fecha 07/10/2010 y notificada el 01-12-2010, de la misma Dirección de Planificación y Control U.d.M.I.d.E.L. (…)”.

Por otra parte, solicita medida cautelar de suspensión de efectos en base a los siguientes términos.

Que el fumus bonis iuris, se evidencia en que …” Las mismas deriva de las siguientes circunstancias (1) De haber participado por escrito a la Dirección de Planificación y Control Urbano, y dado cumplimiento con la consignación en fecha _11(sic) de septiembre de 2008 de los documentos exigidos en los artículos 12 y 13 de la Ordenanza de Procedimientos de Construcción, en forma conjunta con las solvencias municipales de impuesto sobre inmuebles urbanos, documentos consignados conforme comprobante N°4132-08, donde fue acreditado por el funcionario actuante respectivo, que los recaudos exigidos estaban completos, motivo por el cual-se especificó- se daría inicio al procedimiento establecido en el artículo 14 ejusdem con destino a la expedición de la c.d.a. a las variables urbanas.(2) Haber obtenido al comprobante de Alineación vial conforme a Resolución N°DPCU-4024-08CA527 de fecha 15 de septiembre de 2008.”

Además indica que el periculum in mora se materializa en que” Se señala que derivado del carácter de los actos administrativos que se presumen válidos y son de ejecución inmediata, si no es decretada la medida innominada solicitada facie y de resultar declarado con lugar el presente recurso, la decisión que se tome resultaría de ejecución imposible habida cuenta que una vez como fuere ejecutada la orden de demolición y el pago de la multa impuesta, no podrían retrotraerse las cosas a su estado inicial , ni seria posible el restablecimiento total de la situación jurídica infringida. Motivo por el cual se insiste en el Decreto de la Medida solicitada (…)El peligro de daño deviene de la posibilidad cierta del daño que la Administración Municipal pudiere ocasionar al particular, al proceder a hacer uso de su potestad de ejecutar por si misma, sus propios actos, para cuya ejecución otorgó al administrado el plazo perentorio de treinta (30)días hábiles contados a partir del momento de la notificación al particular, de manera que no procederse a cumplir esa orden, la Administración pudiere establecer la forma para cumplir la orden, de manera que la producción de los daños pudiere incrementarse.”

Por tales razones, solicita que se declare con lugar la presente demanda y, en consecuencia se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución Nº A-L-008-12, de fecha 03 de octubre de 2011, mediante la cual la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenó el pago de la multa y la demolición de la construcción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la en la Resolución Nº A-L-008-12, de fecha 3 de octubre de 2011, notificado el 20 de enero de 2012, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cual se ordenó a los representantes de la sociedad mercantil Clínica Las Mercedes, “demoler la construcción ilegal de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183,00 M2), por cuenta del dueño de la obra (…)” y se le impuso multa por la cantidad de Novecientos Quince Mil Bolívares (Bs. 915.000,00).

Que el fumus bonis iuris, se evidencia en que …” Las mismas deriva de las siguientes circunstancias (1) De haber participado por escrito a la Dirección de Planificación y Control Urbano, y dado cumplimiento con la consignación en fecha _11(sic) de septiembre de 2008 de los documentos exigidos en los artículos 12 y 13 de la Ordenanza de Procedimientos de Construcción, en forma conjunta con las solvencias municipales de impuesto sobre inmuebles urbanos, documentos consignados conforme comprobante N°4132-08, donde fue acreditado por el funcionario actuante respectivo, que los recaudos exigidos estaban completos, motivo por el cual-se especificó- se daría inicio al procedimiento establecido en el artículo 14 ejusdem con destino a la expedición de la c.d.a. a las variables urbanas.(2) Haber obtenido al comprobante de Alineación vial conforme a Resolución N°DPCU-4024-08CA527 de fecha 15 de septiembre de 2008.” .

Además indica que el periculum in mora se materializa en que” Se señala que derivado del carácter de los actos administrativos que se presumen válidos y son de ejecución inmediata, si no es decretada la medida innominada solicitada facie y de resultar declarado con lugar el presente recurso, la decisión que se tome resultaría de ejecución imposible habida cuenta que una vez como fuere ejecutada la orden de demolición y el pago de la multa impuesta, no podrían retrotraerse las cosas a su estado inicial , ni seria posible el restablecimiento total de la situación jurídica infringida. Motivo por el cual se insiste en el Decreto de la Medida solicitada (…)El peligro de daño deviene de la posibilidad cierta del daño que la Administración Municipal pudiere ocasionar al particular, al proceder a hacer uso de su potestad de ejecutar por si misma, sus propios actos, para cuya ejecución otorgó al administrado el plazo perentorio de treinta (30)días hábiles contados a partir del momento de la notificación al particular, de manera que no procederse a cumplir esa orden, la Administración pudiere establecer la forma para cumplir la orden, de manera que la producción de los daños pudiere incrementarse.”

Considerando el tema que se ventila, de manera preliminar cabe señalar que en general el derecho urbanístico es considerado como el conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre la edificación resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006 (caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), expresamente señaló que la finalidad del derecho urbanístico, se puede reflejar en la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.

De allí que surge la ordenación del territorio en el contexto del urbanismo a los efectos de una sana distribución “de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral” (artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio)

Todo ello tiene su sustento primordial en el deber del Estado de proteger el ambiente, tal como lo dispone el artículo 127 Constitucional, en virtud del cual “(…) Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”; de allí que las políticas de ordenación territorial deben atender, entre otras, a las realidades ecológicas como así lo ha dispuesto el artículo 128 eiusdem, conforme al cual “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, política, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una Ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.

En el presente caso se observa que para la fecha 1º de diciembre de 2010, el ciudadano J.d.J.U.M., representante de un inmueble ubicado en la “calle 20 entre carreras 18 y 19 Nº 18-44”, había solicitado la c.d.a. a las variables urbanas fundamentales, señalándose la presentación de algunos de los recusados allí descritos (folios 49 y 50).

Asimismo se evidencia que en virtud de unas denuncias presentadas (folios 53 y 54) se ordena la realización de una inspección de la obra ubicada en la referida dirección (folio 56), siendo que en fecha 30 de noviembre de 2010 se levanta “Acta de Paralización”, indicación que para el momento de la inspección las obras se encuentran en “construcción sin la c.d.a. a las variables urbanas fundamentales (…)”, por lo que se ordena paralizar de forma inmediata la obra hasta tanto se cumpla con la preceptuado en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción, Acta notificada conforme se evidencia al folio cincuenta y nueve (59).

Asimismo se evidencia de manera preliminar procedimiento llevado ante la Dirección Estadal Ambiental L.d.M.d.P.P. para el Ambiente (folios 61 al 69).

Así, en fecha 21 de febrero de 2011 se levanta acta por parte del Jefe de Área Nº 1 de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental L.d.M.d.P.P. para el Ambiente, ciudadano D.D., y la Ingeniera M.R., adscrita a la misma jefatura, para dejar constancia que “en base a inspección ocular realizada en fecha 07-02-2011, constata en relación al proyecto: Construcción de Nuevo Consultorios de la Clínica Las Mercedes, que el terreno se ubica en el caso urbano de la ciudad, la afectación de los recursos naturales en esta zona se realizaron a principios de siglo pasado (…) por todo ello se informa al ciudadano Ing. Civil J.O.U. (…), la decisión de este Despacho: DECIDE LA SUSPENSIÓN DE LA PARALIZACIÓN Y RETENCIÓN PREVENTIVA DE LA RETROEXCAVADORA MARCA: JHON DEER (…) ACCIONES ORDENADAS POR LA GUARDERÍA AMBIENTAL EN EL ACTA nº 011/11 (…)” (folio 52).

Por otra parte, en fecha 14 de febrero de 2011 se levanta Acta de Apertura Nº AL-028-11 del procedimiento administrativo llevado ante la aludida obra (folio 70), la cual fue notificada al representante legal de la Clínica Las Mercedes (folio 72).

En fecha 3 de octubre de 2011 se dicta el acto administrativo objeto de impugnación, notificado el 19 de enero de 2002.

Ahora bien, si bien la parte actora no alude a los efectos de la medida solicitada el derecho presuntamente lesionado, se reitera que la parte solicitante de la medida señala que el fumus boni iuris se desprende de “(1) De haber participado por escrito a la Dirección de Planificación y Control Urbano, y dado cumplimiento con la consignación en fecha _11(sic) de septiembre de 2008 de los documentos exigidos en los artículos 12 y 13 de la Ordenanza de Procedimientos de Construcción, en forma conjunta con las solvencias municipales de impuesto sobre inmuebles urbanos, documentos consignados conforme comprobante N°4132-08, donde fue acreditado por el funcionario actuante respectivo, que los recaudos exigidos estaban completos, motivo por el cual-se especificó- se daría inicio al procedimiento establecido en el artículo 14 ejusdem con destino a la expedición de la c.d.a. a las variables urbanas”.

Sin embargo de la revisión preliminar de las actas procesales no se evidencia lo señalado por la parte actora, pues es claro que en la planilla de “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE RECAUDOS” expresamente se firma y sella en el renglón que indica “faltan recaudos exigidos (…). Tendrá un lapso de 15 días continuos siguientes a la fecha de recepción para subsanar la omisión o defecto, lo cual vence el día 16 del mes 12 del 2010 mientras realice estos trámites no podrá iniciar la obra, caso contrario será objeto de las sanciones previstas (…)” (folio 49), siendo que la solicitud de la c.d.a. a las variables urbanas cursante al folio cincuenta (50) no se encuentra firmada ni sellada por funcionario público alguno en señal de recepción, por lo que no se desprende en este sentido lo alegado por la parte solicitante de la medida con respecto a la presentación completa de los recaudos.

En cuanto al “Haber obtenido al comprobante de Alineación vial conforme a Resolución N°DPCU-4024-08CA527 de fecha 15 de septiembre de 2008”, se observa prima facie que éste sólo constituye un requisito previo para tramitar las solicitudes de Consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales, C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales (permiso de construcción), divisiones e integraciones de parcelas en terreno propio, entre otros, y sólo “contiene información sobre la sección vial establecida por el P.D.U.L. para la (s) vía(s) adyacente(s) a la parcela objeto de la consulta, además indica si la parcela se encuentra afectada por ampliación vial y el (los) retiro (s) que dicha parcela debe cumplir” (Vid. http://www.alcaldiadebarquisimeto.gob.ve/entes/dpcu/tramites/comprobantes-alineacion-vial), es decir, éste no puede considerarse como el permiso de construcción, siendo necesario obtener la C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales para construcciones de urbanismos, desarrollo de viviendas de conjunto, edificaciones multifamiliares, unifamiliares, bifamiliares con y sin comercio, edificaciones comerciales e industriales, ampliaciones y remodelaciones, por lo que no puede desprender este Juzgado el alegato expuesto por la parte actora.

Así, en el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho conforme fue alegado siendo que además se evidencia preliminarmente de autos que a la parte actora se le notificó de la paralización de la obra ante el presunto incumplimiento de las variables urbanas donde tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que considerara pertinentes, señalándose en todo caso que el posible cumplimiento de dichas variables conforme fue señalado en las inspecciones cursantes en autos no fue alegado a los efectos de la medida cautelar y analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso.

Aunado a ello se observa que en todo caso la parte actora tampoco demostró el periculum in mora, pues no sólo puede consistir en un alegato de perjuicio, sino en la acreditación de hechos concretos que hagan entrever el posible daño a causar, es decir, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado ante las posibles indemnizaciones que pudieran ocurrir de haberse solicitado (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007), sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.D.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.136, actuando en su carácter de representante legal y Presidente de la sociedad mercantil “CLINICA LAS MERCEDES”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 49, tomo 21-A, asistido por los abogados N.A.C.T. y E.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.323 y 102.283, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-L-008-12, de fecha 3 de octubre de 2011, notificado el 20 de enero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte demandante conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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