Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000674

PARTE ACTORA: INVERSIONES CLÍNICAS Y BIENES AFINES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Mayo de 1974, bajo el No. 47, Folios 164 y 167 del Libro de Registro de Comercio No. 01.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.F.Z., D.R., D.I.R., M.G.F.Z. y M.M.F.Z., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.944.274, 3.947.812, 13.346.601, 5.930.775 y 5.936.611, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.517, 11.165, 92.379, 24.332 y 28.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA CARORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 03, Tomo 5-B, de fecha 30 de Marzo de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.P.C. y J.A.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.920.997 y 10.767.975, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 34.245 y 104.134, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 20 de Junio de 2005, los abogados R.F.Z. y D.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil INVERSIONES CLINÍCA Y BIENES AFINES C.A., todos identificados, interpusieron demanda por Desalojo en contra de la firma mercantil POLICLÍNICA CARORA C.A., argumentando lo siguiente: Que su representada es propietaria de una edificación, ubicada en la calle Carabobo entre calles 12 y 13, Zona Centro de la ciudad de Carora, construida sobre un terreno de su misma propiedad, alinderada así: Norte: Callejón de acceso al área de consultorios; Sur: Inmueble propiedad de R.H.; Este: Calle Carabobo, que es su frente; y Oeste: Área de estacionamiento del edificio. Que al referido inmueble se le da uso relacionado con la prestación de servicios médicos y hospitalarios, en el más amplio campo de la actividad clínica, para lo cual ha sido dotada de la infraestructura fundamental para el cumplimiento de tal objetivo. Que la idea de instalar en la ciudad de Carora un centro de esta naturaleza, obedeció a la necesidad de solventar una carencia muy sentida del gremio médico, el cual se materializó por el esfuerzo y patrocinio importantísimo de los promotores del proyecto, y de la generosidad de los Dres. A.C.B. y O.F.C., quienes donaron el referido terreno.

En otro punto, indica que se concluyó que serían dos compañías quienes se ocuparían de ejecutar el proyecto: Una propietaria de toda la infraestructura, incluido el mobiliario, equipos y demás accesorios necesarios y propios para la naturaleza de la gestión; y la otra el brazo ejecutor con un pequeño capital, que tenía el propósito de amortiguar las eventuales responsabilidades civiles en la etapa mas critica del arranque empresarial. Que el agente operacional fue la firma mercantil POLICLINICA CARORA C.A., quien primitivamente estaba compuesta por los mismos accionistas que integraban a su conferente, aunque con el devenir del tiempo parece haberse modificado la cartera, con la incorporación de otras personas a su nómina accionario. Que precisamente la POLICLÍNICA CARORA C.A., ha fungido, durante toda su existencia, como arrendataria del inmueble y su mobiliario y equipos, propiedad de INVERSIONES CLÍNICAS Y BIENES AFINES C.A., conocida también como INCLIBIACA en virtud de una larga convención locativa, de duración indefinida y de naturaleza verbal, toda vez que su existencia no consta bajo formulas escritas, aunque si hay el reconocimiento mismo del contrato. Que después de algún tiempo la empresa INCLIBIACA, la empresa arrendataria POLICLINICA CARORA C.A., en forma caprichosa, prevalida de una injustificada y temeraria conducta infractora anteponiendo la soberbia a la racionalidad y al respecto por la Ley, ha procedido a realizarle al inmueble arrendado, reformas, modificaciones o remodelaciones, no autorizadas por nadie, ni sometida a la inspección de los organismos encargados de ello, como lo es la de Ingeniería Sanitaria, habida consideración de que el funcionamiento del centro debe estar sometido al control del Estado, por conducto de las autoridades competentes, quienes expidieron una CERTIFICACIÓN o LICENCIA, que es un registro obligatorio que se debe cumplir por parte del centro y que, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de Salud. Que igualmente era necesario el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza, sobre arquitectura, ingienería, urbanismo y construcciones en general del Distrito Torres, en cuyo Capítulo XIX establece: “De los edificios destinados a hoteles, casas de pensiones, vivienda colectiva y hospedajes, hospitales y clínicas”, absolutamente obviado por la arrendataria. Que los trabajos de reformación, que requieren de la autorización del propietario del inmueble, fueron en efecto ejecutado, contrariando no sólo el espíritu de la Ley, sino además la expresa prohibición de la arrendadora, como quedo comprobado en la inspección judicial de fecha 20/01/2005, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que el antecedente jurídico fundamental de la prohibición que recae sobre el arrendatario, se encuentra en el artículo 1.594 y 1595 del Código Civil, normas la cual transcribió.

Por otra parte, señaló que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que con aplicación en la presente situación, penaliza los supuestos como el que cuestionaron, y transcribió el artículo 34. Prosiguió indicando, que hay otra causal en el Decreto mencionado que, en las actuales circunstancias, resulta encomiable invocar para demandar el desalojo, y se trata de la prevista en la letra b) del mismo artículo, y lo copió textualmente. Que sobre el último particular, manifestó que la causal b, en la obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamiento Inmobiliarios, cuyos autores Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, hay el siguiente comentario (Pág. 94, 2da. Edición, 2004) “…basta la manifestación de voluntad del arrendador, expresada en la demanda, sobre los supuestos de los literales b) y c) para que proceda la demanda…” (Desalojo). Que en ese orden de ideas, le han solicitado en reiteradas oportunidades a la empresa arrendataria POLICLÍNICA CARORA C.A., la desocupación del inmueble alquilado, ya por las reformas no autorizadas, o ya por la necesidad que tiene la propietaria de su ocupación directa, lo cual resultó infructuoso, dada las reiteradas e injustificadas negativas. Fundamentaron la demanda en las causales b y e del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y la estimaron en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Al folio 24 consta poder especial otorgado por el ciudadano J.L.F., actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil INVERSIONES CLÍNICAS Y BIENES AFINES C.A., a los abogados R.F.Z., D.R., D.I.R., M.G.F.Z. y M.M.F.Z., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.944.274, 3.947.812, 13.346.601, 5.930.775 y 5.936.611, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.517, 11.165, 92.379, 24.332 y 28.120, respectivamente.

La demanda fue admitida por el a quo en fecha 25 de Mayo de 2005, ordenando emplazar a la demandada, con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, para que concurra al Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. Al folio 31 consta la notificación debidamente firmada, la cual fue consignada por el Alguacil del a quo en fecha 10/06/2005.

En fecha 14 de Junio de 2005, los ciudadanos A.F.G. y J.M.Á., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.919.357 y 4.803.360, respectivamente; actuando en su carácter de Presidente y Director de la empresa POLICLÍNICA CARORA C.A., asistidos de los abogados L.P.C. y J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 34.245 y 104.134; respectivamente, quienes contestaron la demanda en los siguientes términos:

Opusieron como punto previo cuestiones previas basado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Con fundamento al numeral 6° del artículo 346 ejusdem, invocaron y opusieron defecto de forma del escrito libelar, toda vez que la parte actora, dedujo de manera genérica que el inmueble a sido objeto de reformas, modificaciones o remodelaciones, sin indicar en forma precisa cuales fueron; lo que consecuencialmente produjo a su representada un estado de indefensión. Que el legislador consagró la obligación para el actor en explanar los hechos con la mayor precisión posible, e indicó los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyó señalando, que el actor sólo se limitó a anunciar que dicho inmueble sufrió reformas, modificaciones o remodelaciones de manera ambigua, sin precisión alguna lo que a la l.d.D.A. hace procedente la cuestión previa invocada, y así pidió se declarara.

Seguidamente contestaron el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos a la supuesta ejecución de reforma, modificaciones o remodelaciones, contenidos en tan temeraria acción judicial, basándose en el artículo 1.594 del Código Civil, por cuanto señalan, que desde la fecha de construcción del inmueble aproximadamente en el año 1978, el mismo no había sido objeto de reparaciones y con el devenir del tiempo y el uso ordinario, se requirieron reparaciones para evitar los nefastos efectos de la vetustez del mismo, por lo que en aras de prestar su obligación de mantener en buen estado de uso y conservación hicieron reparaciones adecuadas de conformidad con lo pautado en el artículo 1595 ejusdem, para prestar un servicio médico y hospitalario privado conforme el objeto de la empresa. Prosiguieron alegando, que según los artículos 1594 y 1595 ejusdem, establecen la obligación para el arrendatario de realizar las reparaciones necesarias para mantener en buen estado de uso y conservación los inmuebles arrendados, siendo estas excepciones omitidas por el actor en su errónea interpretación de los hechos; ya que las reformas o modificaciones conllevan a cambio radicales de la estructura, cambios estos que no fueron realizados ni por su parte ni por parte de los demás inquilinos, que dicha excepción es prevista por el legislador en razón de que los inmuebles arrendados deben mantenerse en perfecto estado de uso y conservación, porque de lo contrario, si se produciría un daño en el patrimonio del arrendador. Esta excepción será objeto de probanzas en su oportunidad procesal, lo cual produciría la desestimación de la causal de desalojo invocada en el escrito de demanda, soportada en el artículo 34 literal e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Negaron, rechazaron y contradijeron, el alegato formulado por el actor, en cuanto a la existencia de una prohibición expresa para realizar reparaciones, de parte del propietario, siendo lo correcto que repararon el inmueble para evitar males a la estructura por efectos de la vetustez, sin haberse alterado la estructura, ni haberse realizado modificaciones o remodelaciones no autorizadas, pues la misma n.d.C.C., impone la obligación de repararlo para mantenerlo en perfecto estado de uso y conservación.

Negaron, rechazaron y contradijeron, el alegato planteado por el actor con fundamento a la supuesta necesidad que tiene de ocupar el inmueble, esta negociación la soportan en el mismo instrumento constituido de la empresa demandante, el cual contiene en su artículo 3 el objeto de esta empresa, y a todas luces revela la imposibilidad de dar continuidad a la actividad de Servicios Médico Hospitalario Privado, ya que de su redacción se infiere claramente que su objetivo primordial es la adquisición, construcción, administración y/o arrendamiento de edificaciones destinadas a Clínicas, consultorios, farmacias y laboratorios; y que además se demuestra la falta de necesidad del propietario de ocupar el referido inmueble, en el propio alegato del actor en el escrito libelar el cual citó extracto; concluyendo que de las expresiones narradas por el actor se evidencia que su representada POLICLÍNICA CARORA C.A., es el brazo ejecutor de la prestación del Servicio Médico Hospitalario Privado y no INCLIBIACA, que sólo esta destinada a la adquisición, construcción, administración y/o el arrendamiento de edificaciones destinadas a clínicas, consultorios, farmacias y laboratorios; y no la prestación del servicio médico.

Por otra parte, señala que todos los accionistas de la empresa POLICLÍNICA CARORA C.A., (demandada) son además accionistas en la empresa demandante INCLIBIACA, pero todos los accionistas de esta última no son socios de la empresa aquí demandada, lo que evidencia que quien cambió su cartera accionaría fue INCLIBIACA, razón que causa extrañeza y confusión, ya que, en cierto modo están dentro de este proceso de desalojo comprometidos en ambas partes, por lo que pidieron al Tribunal la aplicación de la teoría de la unidad económica, e incluso deben indicar a quien juzgan que, en parte de su desarrollo empresarial las empresas estuvieron sometidas a un único poder decisorio, al estar dirigidas por la misma Junta Directiva ambas empresas.

Por ultimo Negaron, rechazaron y contradijeron, todos los demás alegatos infundados planteados contenidos en tan temeraria acción, especialmente la cuantía. Igualmente negaron y rechazaron la falta de licencia o autorización para la operatividad de la empresa, pidieron al Tribunal que aplicara el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la temeridad de la acción.

Al folio 47 consta poder apud acta otorgado por los ciudadanos A.F.G. y J.M.Á.R., actuando en su carácter de Presidente y Vocal de la firma mercantil POLICLÍNICA CARORA C.A., a los abogados L.P.C. y J.A.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.920.997 y 10.767.975, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 34.245 y 104.134.

De Las Pruebas Promovidas Por Las Partes

De La Demandante

En fecha 28/06/2005, el abogado D.R., apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES CLÍNICAS Y BIENES AFINES C.A. (INCLIBIACA), presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Primero; invocó a favor de su representada el mérito y valor jurídico de las actas, y especialmente la confesión de la accionada, cuando convino en que efectuó lo que, en su criterio, son denominadas reparaciones en el inmueble arrendado, lo que evidencia perfecto conocimiento de la causal de desalojo, en que se encuentra incursa, ya que tales reparaciones son en la realidad remodelaciones o reformas prohibidas. Promovió en cinco folios, marcados del folio 1 al 5, prueba instrumental emanada de la accionada, por lo que se la opongo para su reconocimiento, de la cual hay evidencia incuestionable de que la arrendataria demandada efectuó en el inmueble locativo obras de remodelación no autorizadas por su representadas, para lo cual no dispuso de permisologia municipal ni sanitaria; y que aunque la marcada tres, es una carta enviada por la arrendadora, se trata de la copia firmada por la demandada, en señal de recibo del original. Que este medio de prueba, además, la falsedad de a afirmación de la demandada, según la cual “no se realizaron modificaciones o remodelaciones no autorizadas”. Promovió copias de las actuaciones verificadas por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, de la cual se infiere que el inmueble arrendado se encontraba, antes de la ejecución de las reformas, en excelente estado de conservación y mantenimiento y; por lo tanto, prueba que no era necesario hacer ninguna reparación necesaria, tal y como lo afirma la accionada en la contestación de la demanda. Por último promovió copia de acta de asamblea de la firma mercantil POLICLÍNICA CARORA C.A., celebradas el 07/04/2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 10/06/2005, bajo el No. 66, Tomo 30-A, en la cual consta que la empresa demandada efectuó obras de remodelación de importante envergadura en el edificio alquilado y de cuyo juicio se trata, prueba esta que se encuentra en perfecta sintonía con la Inspección Judicial que se produjo con la demanda.

De La Demandada

En fecha 28/06/2005, el abogado L.P.C., apoderado judicial de la parte demandada POLICLÍNICA CARORA C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Invocó a favor de su representada todos los méritos que emanen de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente los meritos necesarios para la aplicación de teoría de la unidad económica, en el sentido de que ambas empresas involucradas se consideren objetiva y subjetivamente como un grupo empresarial, y aquellas que comprueben fehaciente, que su representada no incurrió en los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegados por la actora.

Promovió documentales contentivas del acta de asamblea de accionistas de fecha 12/09/1996, de la empresa POLICLÍNICA CARORA C.A., con la finalidad de probar que desde dicha Asamblea y fecha, se unificaron las Juntas Directivas por voluntad de los accionistas; es decir, que POLICLÍNICA CARORA C.A., y INCLIBIACA, funcionaron bajo la Dirección y conducción empresarial de un mismo órgano directivo, tomando las decisiones y dictando las directrices que afectaban a ambas empresas. Promovió acta de asamblea de accionista de su representada de fecha 22/07/1999, con la finalidad de probar que desde dicha asamblea y fecha fue convocada a tratar asuntos propios de ambas empresas, es decir, que POLICLÍNICA CARORA C.A., y la empresa INCLIBIACA, a estas fechas funcionaron bajo la dirección y conducción empresarial de un mismo órgano directivo, tomando las decisiones y dictado las directrices que afectaban a ambas empresas, que a esos efectos probatorios era pertinente hacer constar, que el Segundo Punto del Orden del día de aquellas asambleas, se refería directamente a, “…2) Lectura y discusión del informe presentado por la empresa de Servicios Industriales Carora C.A., respecto al edificio de los consultorios, con miras a establecer los correctivos necesarios con relación a la problemática de los medidores del fluido eléctrico…” es de hacer constar que el edificio de los consultorios, no es objeto de este litigio, pero si es propiedad de INCLIBIACA, por lo que al ser el actor propietario y ocupante de otros inmuebles, mal pudiere tener necesidad de ocupar el inmueble que desde la fundación a ocupado POLICLÍNICA CARORA C.A., que dicha probanza es útil y pertinente para desvirtuar de manera contundente la falsedad alegada de que INCLIBIACA, tiene necesidad de ocupar el inmueble descrito en el libelo de demanda. Promovió acta de asamblea de accionista de la empresa POLICLINICA CARORA C.A., de fecha 30/06/2000, la consignó con la finalidad de probar que dicha asamblea fue convocada a tratar asuntos propios de ambas empresas, por cuanto POLICLÍNICA CARORA C.A. y INCLIBIACA, a la citada fecha continuaron funcionando bajo la dirección y conducción empresarial de un mismo órgano directivo, tomando decisiones y dictando las directrices que afectaban a ambas empresas; por lo cual señaló que era pertinente hacer constar la participación y propuesta del socio C.M.Á., cuando expuso: “…Toma la palabra el socio C.M.A., planteando la posibilidad de que se separen las Juntas Directivas (Policlínica e Inclibiaca), sosteniendo que dure un (01) año por periodo y que sea integrada únicamente por miembros de INCLIBIACA y no con miembros de POLICLÍNICA CARORA C.A., como es actualmente, siendo la propuesta rechazada por unanimidad de la asamblea…” por lo que de la decisión unánime de la asamblea donde estuvieron presente los socios de ambas empresas, se demuestra de forma categórica la voluntad de todos los socios de permanecer bajo la misma dirección. Igualmente promovió acta de asamblea de accionista de la empresa POLICLÍNICA CARORA C.A., de fecha 01/11/2002, para probar que dicha asamblea fue convocada a tratar asuntos propios de ambas empresas, y que funcionaban bajo la dirección y conducción empresarial de un mismo órgano directivo, ya que en la misma asamblea se decidió que ambas empresas por separado fueran dirigidas por su propia Junta Directiva para que cada una tomará las decisiones y dictase las directrices que afectasen a las empresas, a esos efectos probatorio hace constar, la participación del socio A.F., (que para la fecha de la realización de la asamblea era miembro de la junta directiva de INCLIBIACA), cuando expusieron: “…Seguidamente participa el Dr. A.F.G., expresando que paso a paso desde el año 1993, se le han venido haciendo mejoras que estaban prevista para mejorar el edificio, pero lamentablemente INCLIBIACA, cuenta con muy pocos recursos económicos y que POLICLÍNICA CARORA C.A., tienes mayores ingresos y ha ayudado a la remodelación de baños, techos, sistema de alarmas, reflectores y otras mejoras que están en proyecto…” continuó expresando que la participación antes indicada de uno de los miembros de la Junta Directiva de INCLIBIACA, en forma clara y precisa a la asamblea donde estuvieron presentes los socios de ambas empresas, que para la fecha del 01/11/2002, en INCLIBIACA quien realizó las mejoras y remodelaciones del edificio, contando con los recursos económicos de POLICLÍNICA CARORA C.A., la cual sólo se limitó ha ayudar en la ejecución del proyecto de remodelación y mejoras, demuestran en forma explícita la autorización de INCLIBIACA para que dichas mejoras y remodelación de baños, techos, sistema de alarmas, reflectores y otras mejoras que están en proyecto, se materializan con el patrocinio autorizado de la empresa INCLIBIACA propietaria del inmueble y con recursos económicos provenientes de POLICLÍNICA CARORA C.A., quedando desvirtuado el falso alegato de que para dichas mejoras (en caso de que sean estas las omitidas y alegadas ineficientes en el escrito de demanda) contenidas en el proyecto mencionado, carencia de autorización o permiso expreso de INCLIBIACA.

Posteriormente en fecha 30/07/2005, presentó otro escrito en el que promovió marcado “E” copia fotostática del acta de asamblea constitutiva de la empresa INCLIBIACA, donde se evidencia de manera expresa que el objeto de la compañía es la adquisición, construcción, administración y/o arrendamiento de edificaciones, lo que prueba fehacientemente la imposibilidad legal fáctica de continuar con la prestación del servicio médico privado, por parte de la actora, como infundada, falsa y temerariamente fue alegado en el escrito libelar.

En fecha 08/07/2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva: “declara con lugar la cuestión previa No. 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en el libelo por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 4 y 5 ejusdem; en el juicio de desalojo incoada por la empresa "INVERSIONES CLÍNICAS Y BIENES AFINES C.A.”, contra la empresa “POLICLÍNICA CARORA C.A.”, antes identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Al folio 113 consta diligencia presentada por el abogado D.R., apoderado judicial de la parte actora en la que expresó la definición por lo que se entiende por modificar, remodelar y reformar conforme el diccionario de la Lengua Castellana; y luego especificó las variaciones que se le hicieron en el referido inmueble, en los siguientes términos: 1°.- Remodelación en la Sala de Dirección y Administración, con remoción de paredes, cambio de pisos, refacción de baños. 2°.- Revestimiento de aproximadamente un metro veinte de altura de paredes de los pasillos y escaleras, en la planta baja y primer piso con material de gravilla, terminados con bordes de madera. Este particular entra dentro de la categoría de reformas. 3°.- Sustitución de vidrios en los ventanales. Este particular entra dentro de la categoría de reformas. 4°.- En el área de administración, fueron demolidas dos paredes para ser sustituidas por otras. Este particular entra dentro de la categoría de modificaciones. 5°.- En la misma área, se cambiaron pisos, colocación de cerámica en paredes trabajos de mampostería y colocación de puertas. Este particular entra dentro de la categoría de modificaciones. 6°.- En la terapia intensiva y en el reten, se efectuaron remodelaciones completas en pisos y paredes. Este particular entra dentro de la categoría de remodelaciones. Concluyendo que las categorías mencionadas caían dentro de los supuestos procesales de reformas, que daban lugar a la acción de desalojo en los mismo términos en que se explanó en el escrito libelar. Que en esa forma dejaron subsanado el libelo de demanda. Continuó alegando, que en el mismo acto apelaba de la condenatoria en costas, por cuanto no se les fijó plazo para el cumplimiento voluntario, que es un derecho inalienable, aparejado al derecho de la defensa y del debido proceso; y por último pidió al pronunciamiento del Tribunal acerca de la reposición del juicio, en el sentido de que se declare si la nulidad de los actos es total o parcial.

Al folio 115 consta inhibición planteada por el abogado R.A.M., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 04/08/2005, la cual se encuentra inserta a los folios 171 y 172. En fecha 22/07/2005, el a quo dictó auto convocando a la abogada P.E.C.M., en su carácter de Primer Suplente de ese Despacho, a los fines de su aceptación o excusa. En fecha 04/08/2005, se dictó auto en vista de no constar en autos el acuse de recibo de la Abg. P.E.C.M.; ordenó convocar al abogado D.R., en su carácter de Primer Con-Juez del referido Tribunal, para que conociera el asunto 7141-05; el cual fue notificado por el Alguacil quien consignó la referida boleta de notificación la cual riela al folio 124. El abogado D.R., en fecha 08/08/2005 se excusó de no poder aceptar el cargo, por cuanto es apoderado de la parte actora; motivo por el cual el a quo dictó auto el 09/08/2005, ordenando convocar mediante boleta de notificación al abogado Amabiles Silva, en su carácter de Segundo Con-Juez del ese Tribunal, la cual fue debidamente firmada, quien en fecha 10/08/2005 se excusó de aceptar el cargo conforme consta al folio 128. En vista de la negativa del abogado notificado, el a quo en fecha 21/09/2005, ordenó convocar a la abogada E.B.B., en su carácter de Tercer Con-Juez. En fecha 17/10/2005 el a quo dictó auto ordenando oficiar al Juez Rector para que gestionará ante la Comisión Judicial la designación de un Juez Especial; designándose al abogado B.V., quien se excusó vía telefónica, motivo por el cual el a quo oficio nuevamente a la rectoría civil. Consta al folio 192, avocamiento del abogado B.R.P., quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en la ciudad de Carora; quien ordenó notificar a las partes; quienes fueron notificadas conforme consta a los folios 194 al 197.

Consta al folio 210 escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado D.R., apoderado judicial de la parte actora en la que invocó como primer punto; el mérito y valor jurídico de las pruebas previamente agregadas a la acta y aducidas en oportunidad anterior, antes de la declaratoria con lugar de cuestiones previas subsanadas, en cuyo sentido, da por reproducidas como si las hubiera consignado en este escrito, tanto el escrito de promoción, como los instrumentos en él promovidos, los cuales rielan de los folios 49 al 71, ambos inclusive; y segundo: que con el objeto de ratificar la inspección judicial que cursa de los folios 15 al 23, solicitó al a quo se sirviera trasladar y constituir, en el inmueble propiedad de su representada y donde tiene su asiento la firma demandada, a fin de confirmar los hechos constatados por la autoridad judicial que practicó la diligencia. En fecha 14/10/2008 el a quo acordó la practica de la inspección judicial solicitada por el apoderado actor, la cual fue practicada el 21 de Octubre de 2008, dejando constancia el a quo: “…Al particular primero: El Tribunal deja constancia que en el sitio inspeccionado no existe evidencia de que en dicha sede se estén realizando obras de remodelación ni reforma en la edificación. Al particular segundo: se deja constancia de que no existen signos de labores de remoción o sustitución de paredes en la infraestructura del edificio. Al particular tercero: no se evidencia que al requisarle a la ciudadana L.C., esta identificada la documentación referida a la permisologia manifestó no poseer a la mano en este acto. Al particular quinto: no existen otros hechos que señalar”, el cual riela a los folios 212 y 213.

En fecha 28/10/2008 el abogado D.R., apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusión aduciendo a favor de su representada lo siguiente: Transcribió extracto de la obra Análisis de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Dr. J.L.V., (pág. 111 y 112); alegando después de copiado que ha sido ese el argumento que utilizaron para el refuerzo de la acción deducida contra la firma POLICLÍNICA CARORA C.A., en lo que corresponde al segmento de las obras ejecutadas en el edificio alquilado, no solo sin el consentimiento de su representada, sino en contra de la expresa prohibición suya, al punto de que se desarrollaron, inclusive sin permisologia de las autoridades competentes; que las pruebas en la que fundamentaron sus hechos son: Primero: Invocó el mérito y valor jurídico de las pruebas previamente agregadas a la actas, como si la estuvieran consignando en su oportunidad, documentos que rielan del folio 49 al folio 71, ambos inclusive. Segundo: Ratificó la inspección judicial que cursa del folio 15 al 23, en la que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble propiedad de su representada. Así como los instrumentos citados, desde que tienen toda la eficacia y las virtudes probatorias que le confieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Que de la inexistencia de la contestación de la demanda y de sus implicaciones procesales, en el orden de confesión ficta, basta que se analice si la demandada probó algo que la favoreciera, habida consideración de que el Tribunal, al admitir la demanda, consideró que la misma no era contraria a derecho. Que en tal sentido, pidió la aplicación del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos supuestos se encuentra comprendida la accionada.

En fecha 29/10/2008 el abogado L.P.C., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en la que señaló: Transcribió el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, después alegó que se desprende de los autos a los folios 32 al 34, que corren inserto en el presente expediente, en cumplimiento a la citada norma, y en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda de desalojo, procedieron en fecha 14/06/2005, con el carácter de autos, a oponer con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y a interponer la contestación formal al fondo, dentro del mandato del citado anteriormente artículo 35 ejusdem, el cual señala que las cuestiones previas serán decididas con la sentencia, por lo que, en caso alguno, era aplicable la apertura del lapso alguno para su contestación de la demanda, y el posterior lapso de promoción de pruebas tal como fue decretado por el Tribunal como acto posterior al cumplimiento del avocamiento de Ley, aun cuando ya se había cumplido todo el procedimiento correspondiente, lo que configura un quebrantamiento del orden legal preestablecido, baso en que, en su debida oportunidad legal, procedieron a contestar la demanda, e igualmente promovieron pruebas a través del escrito presentado en fecha 28/06/2006, inserto a los folios 73 al 105. Que tal quebrantamiento del orden legal, contraviene igualmente normas expresas contentivas de los principios procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, tales como y citó los artículos 7, 12, 15, 211 y 212. Prosiguió alegando, que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitaron al Tribunal declarara la nulidad del auto y su revocatoria por Contrario Imperio, emanado el 29/09/2008, inserto al folio 207, por el cual acordó la apertura de un lapso de contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas. Que las pruebas promovidas y evacuadas (Inspección ocular realizada el 21/10/2008), que rielan a los del 210 al 211 y del 212 al 213, las cuales impugnó fundamentado en la violación del orden legal establecido, y en especial del artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los principios fundamentales invocados. Igualmente pidió que se declarara la nulidad y la revocatoria por Contrario Imperio de los actos sucesivos que se produzcan como consecuencia de dicho quebrantamiento del orden legal, y se acordara como consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad y de la revocatoria por Contrato Imperio, la reposición de la causa hasta el estado inmediatamente anterior a los actos procesales cuya nulidad se declare.

En fecha 12/11/2008, el abogado D.R., apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la que señaló: Que la reposición solicitada por la parte demandada es incompatible, y que no puede ser declarada, puesto que el acto en que se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, de por sí un medio eficaz y favorable para el ejercicio de los derechos de la accionada, dado que le daba certeza y seguridad a su actuación, tendría que haber sido apelado, puesto que no se encuentra dentro de los supuestos de los revocables por Contrario Imperio, que es lo que se pretende. Seguidamente transcribe extracto de la (sentencia C.S.J., 29-07-93, citada por el Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, Pág. 168, No. 2802). Luego en fecha 06/02/2009, presentó otro escrito alegando que no puede el Tribunal revocar su propia decisión, y citó sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/04/2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, Exp. 15756.

En fecha 28/04/2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, dictó y publicó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva: “…declara: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por INVERSIONES CLÍNICAS Y BIENES AFINES C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el 47, folios 164 al 167 del Libro de Registro de Comercio, No. 7 de fecha 21 de Mayo de 1974 y de este domicilio, en su carácter de autos, contra POLICLÍNICA CARORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 1.978, bajo el 03, Tomo 5-B…”

A los folios 237 al 242 constan las boletas de notificación de ambas partes debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil del a quo.

En fecha 10/06/2009, el abogado D.R., apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo de fecha 28/04/2009, haciendo un resumen de los hechos; y por otra parte, alegó que las pruebas documentales producidas por su representada no fueron objeto de impugnación, por lo que tienen toda la eficacia y la fuerza que les atribuye la Ley para dar por demostradas las aseveraciones deducidas en su escrito libelar. Que en cuanto la cuestión previa que les fue opuesta por la demandada, les correspondió la carga de subsanar el defecto de forma que se les atribuyó, y luego del avocamiento del actual Juzgador se logró la notificación a las partes para que la contestación de la demanda se verificara en la oportunidad que precisó en forma correcta, aplicando la doctrina de la reposición, que la demandada no llegó a objetar, como no objetó nada nunca, y ha debido en efecto contestar la demanda, y no lo hizo ni probó nada en la articulación probatoria; apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 15 de Junio de 2009, por el Tribunal a quo, ordenando remitir el presente asunto a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución; correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa, actuaciones éstas que fueron recibidas el 29 de Junio de 2009, fijándose para dictar y publicar sentencia el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda de desalojo dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 28/04/2009; y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la actora, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Jurisdicente determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en la cual declaró sin lugar la acción de desalojo está o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, en criterio de quien suscribe el presente fallo en virtud que el caso de autos está referido a la pretensión de desalojo de inmueble fundamentado en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y en la necesidad del actor arrendador de ocupar el inmueble arrendado, y de que la arrendataria ha realizado reforma en el inmueble arrendado no autorizado y contraviniendo la Ordenanza sobre Arquitectura o Ingeniería, Urbanismo y Construcciones en General del Distrito Torres, pues la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho invocado para obtener la pretensión de desalojo le concierne a la demandante; mientras que la prueba de los hechos extintivos de liberación de la obligación pretendida le corresponde a la parte demandada, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

Consideraciones Para Decidir

En virtud que del análisis de las actas procesales se evidencia que, fue declarada con lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, lo cual originó en consecuencia que la actora reformará la demanda y dado a que no consta que después de ésta actuación hubiese habido la contestación a la misma, ni promoción de pruebas, por la parte demandada; situación ésta que no trató el a quo en su sentencia; en criterio de éste Jurisdicente, se debe como punto previo decidir, si en el caso de autos ocurrió o no la consecuencia procesal establecida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil; es decir, la confesión ficta o admisión de los hechos señalados por la parte actora en el libelo de demanda y las consecuencias procesales que ha de tener la misma, tanto en el proceso como en la propia sentencia recurrida. A tales efectos tenemos, que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, preceptúa que las demandas referidas a contratos de arrendamiento entre las cuales están los de desalojo, como es la del caso sublite, se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario establecer entonces, cual es la formula procesal en este tipo de procedimiento cuando se plantea una cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil; como lo es el caso sublite, y así tenemos: Que el artículo 35 del referido Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario preceptúa: “…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo…”

Ahora bien, sobre el procedimiento o forma cómo se ha de resolver las cuestiones previas en el procedimiento breve, en virtud de no haber normativa especial al efecto, pues se ha de seguir el procedimiento establecido en el Capítulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; pero dado a que en el caso sub examine hubo una oposición de cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse especificado en qué consistieron las reformas del inmueble imputadas a la demandada; cuestión previa establecida en el artículo 346 ejusdem, la cual fue decidida por el a quo en fecha 08 de Julio de 2005, como punto previo a la sentencia de fondo declarándola con lugar, originando con esto, que la actora subsanara la demanda tal como consta en escrito de fecha 13/07/2005, cursante al folio 113 de los autos, éste Jurisdicente se limitará a explicar la actividad procesal que legalmente se debió cumplir en este supuesto de hecho; es decir, a partir de la presentación del escrito de reforma y a tal efecto tenemos:

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos preceptúa:

Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

De manera que, de la lectura de dicho artículo en criterio de éste Juzgador cuando dicha norma establece “si el demandante no subsana debidamente” implica que en estos casos de que la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y el demandante pretendiendo cumplir con dicha sentencia presente escrito de subsanación, pues el Juez debe valorar dicha pretensión de subsanación y decidir en consecuencia sobre sí fue suficiente o debidamente subsanado el defecto de forma; criterio éste que se refuerza con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia No. RC-00564, de fecha 24 de septiembre de 2003, la cual estableció:

…Omisis… La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención… sic…

(Véase jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. O.P.T., Tomo 9, año 2003).

De manera, que en el caso de autos se aprecia, que el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la suficiencia o no de la subsanación al defecto de la demanda hecho por la parte actora a través del escrito de fecha 13 de Julio del año 2005, cursante al folio 113; omisión esta que dejó sin seguridad jurídica a las parte sobre si la causa continuaba su curso o en su lugar se extinguiría; e igualmente impide determinar al Juez al momento de decidir sobre ¿Cuáles fueron los términos en que quedó planteado los límites de la controversia? Requisito este establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y cuyo incumplimiento es sancionada con la nulidad de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 244 ibidem; inseguridad esta que se ve agravada en virtud de la paralización que hubo del caso desde el 18 de junio de 2005; en virtud de la inhibición por el Juez que venía incurriendo del caso (3 días después de la presentación del escrito de reforma de demanda) hasta el 19 de Junio de 2008, en la cual se avocó el nuevo Juez a quo, quien tampoco hizo los correctivos sobre la infracción supra señalada; motivo por el cual en criterio de éste Juzgador en virtud de la omisión supra explicada, a parte de infringir el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo ocurrido constituye un atentado a la tutela jurídica por cuanto el objetivo es que se de una solución al conflicto de intereses planteado manteniendo la igualdad procesal de las partes; ya que de obviarse estas ilegalidades pues entonces la decisión debió haber sido la de confesión ficta de la demanda y consecuencialmente la decisión definitiva tenía que ser con lugar y no como lo decidió el a quo; cuestión ésta que tampoco es admisible, por cuanto en este supuesto se estaría violando a la demandada el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente; ya que al no haberse pronunciado el a quo sobre la idoneidad o no de la subsanación efectuada; pues no había surgido el lapso de 5 días siguientes a la resolución del Tribunal para que se diera contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual éste Jurisdicente con el fin de mantener el derecho de igualdad de las partes en el proceso, tal como lo prevé el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 208 ejusdem, considera que se ha de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de las actuaciones siguientes al auto de fecha 14 de Agosto de 2008, dictado por el a quo el cual cursa al folio 205, incluida la sentencia apelada reponiéndose la causa al estado que se haga el pronunciamiento sobre la idoneidad o no de la subsanación de los defectos de forma de la demanda planteada por la parte actora, en fecha 13 de Julio de 2005, cursante al folio 113 de los autos, tal como lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia supra señalada, y transcrita parcialmente, y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. - LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de las actuaciones siguientes al auto de fecha 14 de Agosto de 2008, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual cursa al folio 205, incluida la sentencia apelada.

  2. - SE REPONE la causa al estado que se haga el pronunciamiento sobre la idoneidad o no de la subsanación de los defectos de forma de la demanda planteada por la parte actora, en fecha 13 de Julio de 2005, cursante al folio 113 de los autos, tal como lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia supra señalada, y transcrita parcialmente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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