Decisión nº 587 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

Expediente No. 34.524

Sentencia No. 587

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SOCIAL Dr. J.G.H., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2.007, bajo el No. 06, tomo 11-A, trimestre 2do, de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A. (SIMOCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2.004, bajo el No. 80, tomo 1-A, de los libros respectivos.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio G.M.F.C. y E.A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.719 y 77.687, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.M.P., A.F.A. y C.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.419, 20.437 y 17.378, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SOCIAL Dr. J.G.H., C.A., debidamente representada por su Presidente ciudadano R.D.F., titular de la cédula de identidad No. V.- 5.724.063, asistida la referida Sociedad Mercantil por las abogadas en ejercicio E.A.S. y G.M.F., contra la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A. (SIMOCA), presentada ante este Juzgado en fecha 02 de abril de 2.008.-

Por auto de fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal le da entrada a la presente demanda e insta a la parte actora a consignar las copias simples de las facturas objeto de la acción, para luego resolver sobre la admisión de la demanda.-

En diligencia de fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano R.D.F., otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio E.A.S. y G.M.F..-

En fecha 22 de abril de 2008, la secretaria del Tribunal hace constar que le fueron consignadas las copias simples de las facturas, por la parte interesada.-

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando intimar a la demandada Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A. (SIMOCA), en la persona de su vice-presidente ciudadano C.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.844.219, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación más un (01) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.-

En diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano C.A.G.G., obrando con el carácter de vice-presidente de la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A. (SIMOCA), se dio por intimado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso; y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio L.M.P., A.F.A. y C.G.G..-

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 30 abril de 2008, la parte demandada hizo formal oposición al decreto de intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal ordenó agregar a las actas, así como admitir los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-

En diligencia de fecha 08 de julio de 2008, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio L.M.P., expuso entre otras cosas que:

…Primero: El escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 16 de junio de 2008, se debe considerar como no presentado, pues el supuesto poder apud acta … no está otorgado en nombre de la supuesta demandante Centro Clínico Social Dr. J.G.H., C.A., sino que fue otorgado por el ciudadano R.D.F. en su propio nombre(folio 32), pues en ningún momento actúa en representación de la demandante…

.-

En fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a lo alegado por la parte demandada en diligencia de fecha 08 de julio de 2008, este Juzgado difirió su pronunciamiento para resolver como punto previo en sentencia definitiva.-

Notificadas como fueron las partes de la Sentencia Interlocutoria, la parte demandada en fecha 05 de abril de 2010, presentó escrito de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada; y por auto de esa misma fecha niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que fueron promovidas de forma extemporánea.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Para el Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….

La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

La perención no es renunciable por las partes……-

La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…

.-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla

. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…

.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….

(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que al ser dictada la sentencia interlocutoria en fecha 04 de diciembre de 2008, en la que se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal en dicha sentencia ordenó la notificación de las partes, dándose por notificada la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2.009; librándose boleta de notificación a la parte demandada en fecha 19 de enero de 2.009.-

Sin embargo, no es sino hasta el día 11 de febrero de 2.010, que mediante diligencia la parte actora solicita se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la notificación de la parte demandada; es decir, que entre una fecha y otra (15 de enero de 2009 al 11 de febrero de 2010), transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado alguna gestión tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2.008, y así consecuencialmente dar el impulso necesario para evitar que el proceso sufriera una paralización por falta de gestión de la parte interesada.-

Lo anterior lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido desde el día 15 de enero de 2009 (fecha en la cual la parte actora se da por notificada y solicita se libre boleta de notificación a la demandada), hasta el día 11 de febrero de 2010 (fecha en la cual la parte actora solicita se comisione a los fines de practicar la notificación de la parte demandada), más de un (01) año, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-

III

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) Perimida la Instancia en el Juicio de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, seguido por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SOCIAL Dr. J.G.H., C.A., contra la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A., antes identificados.-

  2. -) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.587. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, ocho de noviembre de 2010.-

La Secretaria.

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