Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 21 de septiembre de 2009

199º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CLISANIA M.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. 15.683.709.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESITA VALELA MONTILLA Y A.C.O., inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 129.109 y 137.009.

PARTE DEMANDADA: M.T.A.E., titular de la cédula de identidad Nro. 12.540.634.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 14.599.883.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE V.C., INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA.

DE LOS HECHOS

Consta en autos que la parte demandada en lugar de proceder a la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción e incompetencia para conocer la presente demandada en los siguientes términos:

…” Por cuanto la regulación contenida en el Parágrafo Segundo, Literal “a” del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las salas de juicios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…) …”

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

a.- Administración de los bienes y representación de los hijos;

b.- conflictos laborales.

c.- demandadas contra niños y adolescentes.

d.- Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…

Es de resaltar que el literal a) de la norma citada atribuye a las salas de juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes…”

La parte actora fundamentó la cuestión previa en el ordinal 01 del artículo 346 del Código de Procediendo Civil, que establece lo siguiente:

  1. - La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de competencia.

MOTIVA

La cuestión previa opuesta por la parte demandada es la establecida en el ordinal1 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que es aquella que establece lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia… ” Ahora bien, como bien ya se destacó anteriormente, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa ya citada, específicamente por la falta de competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la demandante la ciudadana CLISANIA M.V.R., pretende obtener una declaración judicial de la unión concubinaria presuntamente sostenida con el ciudadano M.T.A.E. demandado en la presente causa, tratándose en consecuencia de una acción mero declarativa, acción de naturaleza eminentemente civil, regulada por el Código Civil Venezolano en la que las partes interesadas en ese reconocimiento judicial son mayores de edad, y no estando afectado ningún derecho e interés de niño o adolescente alguno, siendo por ello competente los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

Al respecto de este planteamiento, materializado como una cuestión previa, y a los efectos de resolver el mismo, esta operadora de justicia observa prudente analizar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, donde le atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección competencia en las siguientes materias:

Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Es de observar que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, cabe decir, que será de la competencia de este Tribunal especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén directamente involucrados derechos o intereses de los niños, niñas o adolescentes, exigiendo la cualidad de la parte para que exista un fuero judicial atrayente.

De igual forma se hace imperiosa para este órgano judicial, a los fines de resolver la presente incidencia, examinar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA Expediente No. AA10-L-2007-000139, de fecha 21 de mayo del año 2008, donde realizó una interpretación a los efectos de dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, cuando ambas partes son mayores de edad estableciendo que “…dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria…, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno. En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano… pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana…, mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa. En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

Del análisis de la sentencia antes transcrita, queda por determinar si realmente se está en presencia de los supuestos establecidos en ella, resultando que efectivamente en el caso de autos se trata de una acción mero declarativa, que viene a determinar un reconocimiento judicial de dos personas mayores de edad, no estando involucrado ningún derecho e interés de niño, niña o adolescente, y por ende no se hallan amparados ni vinculados por las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo forzosamente fuero judicial atrayente para que este Tribunal de Protección conozca de la presente acción mero declarativa de relación concubinaria, en virtud que cualquier determinación que pueda asumir este Tribunal con respecto a ese juicio, no afectaría ni protegería derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes de este Órgano Jurisdiccional Especializado para conocer de los asuntos que a ellos los vinculen y afecten. Siento estas razones suficientes para que esta Juzgadora se declare incompetente para conocer del presente caso. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nro. 02, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa formulada por la parte demandada, ciudadano M.T.A.E. plenamente identificado en autos, en consecuencia se declara la INCOMPETENCIA, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE V.C. interpuesto por la ciudadana: CLISANIA M.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. 15.683.709.

SEGUNDO

Se ordena, remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Trujillo, para que haga la distribución de la causa a cualquier Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

TERCERO

No hay Condenatoria en costas por la naturaleza del falló.

CUARTO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO

MAYERLING CANTOR A. Abog. JORGE LEON

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

En la misma fecha se procedió a publicar el presente fallo, siendo las 3:30 minutos p.m.

EL SECRETARIO

ABG: JORGE LEON ALBURJAS

MCA/JELA/iraida.

Exp. 06045

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