Sentencia nº 0287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por beneficio de jubilación especial e indemnización por daños y perjuicios sigue el ciudadano J.C.D.C., representado judicialmente por los abogados M.E.O. deG., A.F.C., I.S.C.F., J.D.F.Y., A.B.G. y C.H.A. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Á.B.V., A.R.P., León E.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., B.A.M., M. deL.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P.A., F.J., E.A.S., J.G.D. y R.A.R.O.; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de mayo del año 2007, siendo la misma reproducida el día 17 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la decidió parcialmente con lugar.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado A.F.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de junio del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

En conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.713 del Código Civil y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación. Asimismo, se denuncia la infracción de los artículos 86, 87, 89 en sus ordinales 3° y 4°, 93 y 94 de la Constitución Nacional; y de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal y sus trabajadores.

El formalizante sobre el particular aduce lo siguiente:

DE LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE SE DELATAN. La recurrida, cuando define el abuso de derecho, señala: “…solo se da cuando el incumplimiento legal Contractual (sic) podemos atribuirlo a la extralimitación en el ejercicio de un derecho subjetivo, el cual no tiene previsto en su fuente de derecho, circunstancias delimitantes de la actuación del titular o de las posibles facultades en que puede materializar el ejercicio de tal derecho, ni tampoco existe, previsión de las consecuencias o indemnizaciones correspondientes por conductas violatorias de los fines de las normas. Es decir, cuando las facultades que otorga el derecho subjetivo no están regladas en el derecho positivo o en el contrato de trabajo y concluye que, en el presente caso, no encuentra la recurrida, previsión para la circunstancia que el patrono puede despedir injustificadamente, en cercanía o proximidad del término correspondiente a una jubilación legal o convencional, ello luciría contrario a la certeza jurídica que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite el despido sin justa causa legal al establecer la posibilidad del patrono de persistir en su voluntad de despedir, en cualquier estado o grado de la causa del procedimiento dirigido a la calificación, reenganche y pago de salarios caídos, mediante el pago de una indemnización por despido injustificado, tarifadas en la misma Ley… y concluye la recurrida que, “… tiene razón la demandada cuando invoca que ejerció su derecho a persistir en el despido y que el daño ocasionado al trabajador (según consideró el legislador) queda compensado con las indemnizaciones, la sanción de computarse a la antigüedad del nexo, días reclamables al patrono por vacaciones no disfrutadas (para esta contrariedad a la norma de orden público que favorece el descanso y salud del trabajador, existe tarifada otra indemnización cual es, el pago de la remuneración correspondiente a vacaciones pendientes, al terminar la relación de trabajo, sin que pueda invocar a su favor el hecho de haberlas cancelado, pues no se dio el disfrute, todos según los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.

En resumen, han sido los argumentos de la recurrida para revocar la decisión del Aquo que había declarado procedente la jubilación especial conforme la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque se había incurrido en un abuso al derecho a despedir, al despedir en forma injustificada a mi mandante y ese acto unilateral fue anulado con las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, cuando ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos, con esa persistencia en fecha 29 de octubre de 2004. En el caso de marras, no solamente el desacato al cumplimiento voluntario o forzoso de una orden judicial de reenganche, sino que tampoco se le pagaron las indemnizaciones de los artículos 108, 125, 126 de la LOT., y la recurrida omitiendo esa particularidad importante, ya que el monto consignado en el Tribunal para persistir en el despido, no era imputable a derechos laborales conforme el artículo 125 ejusdem, porque la misma fue objeto de un embargo ejecutivo por salarios caídos en el procedimiento judicial anterior, todos los demás derecho laborales han sido demandados por separado por no haber sido pagados y se la adeudan actualmente.

FALTA DE APLICACIÓN DE LA RECURRIDA, del Artículo 1.185 del Código Civil, en el caso de marras, “El que con intención, o por negligencia, o por impudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a recuperarlo…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

Estamos contestes que, el Artículo 125 de la LOT, es una norma jurídica aplicable en el contrato a tiempo indeterminado y si el patrono desea despedir sin justa causa a un trabajador, paga la indemnización por despido injusto y el preaviso sustitutivo conforme el tiempo de antigüedad del afectado. Pero cuando se ejerce ese derecho afectando otros derechos laborales que ha venido adquiriendo a través del tiempo y manteniéndose fiel en el cumplimiento de buena fe de sus deberes de trabajar, ante una expectativa de un beneficio contractual a recibir una JUBILACIÓN ESPECIAL, por los años servicios prestados, además de tener derecho a disfrutar de otros derechos durante la vigencia de la relación de trabajo, también frustrado por el empleador, como lo es, el hecho de no haber disfrutado de doce (12) vacaciones anuales en forma consecutivas pendientes, porque el patrono no se las otorgó y estando a punto de adquirir el derecho contractual de solicitar una jubilación especial, porque tenía 23 años, 2 meses y solamente para adquirir ese derecho bastaba con el disfrute parcial o total de sus doce (12) vacaciones no disfrutadas y acumuladas, faltándole apenas 1 año, 1 mes y 16 días, los cuales habían sido cumplido con el tiempo que no disfrutó de sus doce (12) años que prestó servicios en la empresa conforme el calendario bancario que no eran continuos, sino hábiles, que superaron los 25 años de servicios, ante ese hecho del tiempo calendario alegado por la demanda y aceptado por la recurrida para desestimar la jubilación, porque de haberlas disfrutado se superaba con creces el tiempo para adquirir el derecho a la jubilación especial de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo fue despedido injustificadamente mí representado, ni le han sido pagados sus derechos e indemnizaciones laborales que se le adeudan al trabajador, conforme en los Arts. 108, 125, 126, 666 y demás derechos consagrados en la LOT, porque el despido injustificado fue anulado por dos (2) decisiones de Juzgados Superiores del Trabajo, y la recurrida omitió deliberadamente el efecto jurídico de esas decisiones judiciales que son cosa juzgada, porque de haber analizado los efectos jurídicos de esas decisiones hubiere concluido que, efectivamente estamos en presencia de UN ABUSO DEL DERECHO A DESPEDIR, por cuanto el despido materializado en mi representado fue injustificado y abusivo más cuando el propósito perseguido por el empleador con esa acción intencional era privarle de su derecho a la jubilación especial, no era el simple pago de una indemnización tarifada y más cuando era potestativo del trabajador ejercer ese derecho de jubilación una vez cumplidos los 25 años de servicios ininterrumpidos, pero al ser despedido sin justa causa se la ha frustrado ese derecho contractual, cuando la faltaba 1 año, 1 mes y 16, días, (sic) (según la recurrida),sin embargo tomando en consideración que, los días de disfrute de las vacaciones anuales eran de 35 días hábiles conforme la Cláusula 81, Literal “B”, del la Convención Colectiva de Trabajo, que multiplicados por 12 años, nos produce la cantidad de 420 días hábiles de disfrute, en el calendario bancario se laboran al año 241 días hábiles, se excluyen los días de fiestas nacionales, feriados, sábados, domingos y días bancarios no laborales, le faltaban a mi representado por disfrutar 179 días de sus doce (12) vacaciones anuales y no fue posible su disfrute efectivo como tampoco su jubilación especial por haber sido despedido en forma injustificada, eso demuestra fehaciente que en este caso se ha producido un abuso del derecho a despedir conforme el Artículo 125 de la LOT y por tanto era aplicable el Artículo 1.185 del Código Civil, en su segunda parte y la recurrida lo omitió en forma absoluta. Diferente hubiere sido que, estando el trabajador incurso en una de las causales establecidas en el Artículo 102 de la LOT y el empleador hubiere ejercicio su derecho a despedirlo legalmente aunque no hubiere disfrutado de todas sus doce (12) vacaciones anuales, era obvio que, esa jubilación especial hubiere estado en duda su otorgamiento, pero en caso de marras, se produjo un despido injustificado abusivo antes de cumplir 25 años calendario, pero que conforme el calendario bancario los días hábiles habían sido cumplido por haber laborado las doce (12) vacaciones anuales no disfrutadas, y el empleador cuando hizo el despido injusto conocía perfectamente la existencia de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los Artículos 86, 87, 89, numerales 3 y 4; 90, 93 y 94 de nuestra carta magna, así como son conocidos opes legis por la recurrida y del Artículo 59 de la L.O.T., sobre la aplicación de las normas laborales sustantivas y adjetivas del trabajo cuando favorezcan al trabajador con carácter preferencial, en el presente caso, la recurrida hizo caso omiso a dichas disposiciones legales, constitucionales y contractuales, así como del Artículo 1.185 del Código Civil, que regula, el abuso del derecho a despedir, respaldado esa restricción legal del despido abusivo por los derechos y garantías constitucionales, concluyendo la recurrida en forma errada la aplicación de ese artículo 125 ejusdem, cuando nunca pagaron los derechos indemnizatorios de ese artículo, concediéndole a la demandada el ejercicio de ese derecho abusivo de despedir y subsumiendo su conducta en el Articulo 125 ibidem, el cual en este caso en concreto, no era procedente su aplicación y menos cuando ese conflicto había sido decidido por dos (2) Juzgados Superiores del Trabajo en un procedimiento de estabilidad laboral previo a esta acción, por los Juzgados de Primera y Segunda Instancia del Trabajo, que conocieron la calificación de despido, quienes actuaron ajustado a derecho al decidir anular el despido injustificado proferido contra mi representado, sin embargo, la recurrida en forma indebida y excediéndose en sus facultades, porque eso es competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un recurso de CONTROL DE LEGALIDAD, es quién puede decidir lo ajustado a derecho o no de las decisiones de los Juzgados Superiores del Trabajo y no uno de la misma Instancia, incurriendo la recurrida en usurpación de funciones la recurrida (sic) conforme el Artículo 138 de nuestra Carta Magna, cuando decide anular dos (2) decisiones que habían adquirido el efecto cosa juzgada y lo hizo sin habérsela solicitado nadie en el proceso y de esa forma deja sin efecto las decisiones que eran cosa juzgada de los Juzgados Superiores Segundo y Sexto de esta Circunscripción Judicial, que confirmaba las decisiones del Juzgado Tercero Primera Instancia del Trabajo, que habían anulado el despido injustificado proferido por la demandada y ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual la recurrida al actuar de esa forma ha infringido el Artículo 1.373 del Código Civil, por haber decidido y dejado sin efecto, dos (2) decisiones judiciales de Juzgados Superiores, que habían declaro nulo el despido injustificado, decisiones esas que nunca fueron cumplidas, como tampoco le pagaron los derechos laborales por la persistencia en fecha 29 de Octubre de 2004 del despido injustificado y ni los salarios caídos, que fue posteriormente objeto de embargo ejecutivo dichos salarios caídos, porque los demás derechos fueron objeto de una acción judicial que se encuentra en curso y fue declarada parcialmente con lugar en primera instancia de juicio y, la recurrida señala para desestimar la petición de jubilación especial frustrada por el abuso del derecho a despedir sin justa causa, que la demandada al hacer uso del derecho de despedir en forma injustificada conforme lo previsto en el Artículo 125 de la L.O.T., actuó conforme a la Ley, cuando otros Juzgados Superiores habían señalado lo contrario, razón por la cual se debe anular el fallo de la recurrida por aplicar erróneamente el Artículo 125 ejusdem y como consecuencia de ello haber infringido el Artículo 1.713 del Código Civil, por FALTA DE APLICACIÓN, ya que la justificación o no del despido había sido decidido anteriormente por esos Juzgados Superiores y era COSA JUZGADA, y así lo indica la motiva de la recurrida, por lo tanto, se ha debido aplicar a dichas decisiones esa disposición legal supra y concluir que en el presente caso, se ha producido un abuso del derecho a despedir en forma injustificada con abuso de derecho a mi representado, ya que lo ajustado a derecho de la demandada era, concederle el disfrute de sus dos (12) vacaciones anuales y reincorporado a sus labores habituales, concederle en caso que así lo solicite el trabajador, la jubilación especial establecida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, y como quiera que no lo hizo de esa forma, la recurrida infringió POR FALTA DE APLICACIÓN, el Artículo 1.185 del Código Civil, ya que esa fue la conducta asumida de la demandada, excediéndose de su derecho a despedir consagrado en el Art. 125 de la L.O.T., despidió en forma injustificado a mi representado y con ese despido injusto e inconstitucional le ha frustrado la jubilación especial, ese es el daño que se le ha causado a mi representado, por el ejercicio abusivo de ese derecho de despedir, porque la limitante al ejercicio de ese derecho de despedir en forma injustificada, está en función que dicha acción, no cause un daño al trabajador despedido y, en este caso de marra lo fue con la intención de no otorgarle la jubilación especial, porque mi mandante siempre actuó de buena fe en el desarrollo de sus labores habituales durante los años de servicios ininterrumpido que estuvo al servicio de la demandada y además la realidad de los hechos y circunstancias de tiempo efectivo de servicios prestados en forma ininterrumpido, aunado al tiempo que le hubiere permitido el disfrute efectivo de las doce (12) vacaciones anuales, sobrepasan el tiempo para ser efectivo el beneficio contractual de la Jubilación Especial, porque siempre mantuvo una conducta ejemplar en el desempeño de sus funciones y no dio motivo a ninguna causa de despido de las consagradas en el Artículo 102 de la LOT, es por ello que, la recurrida de haber aplicado las norma jurídica delatadas concatenadas (sic) con las otras disposiciones legales invocadas y contractuales aplicables al presente caso, hubiere llegado a la conclusión del Juez Aquo y la decisión ha debido ser ratificatoria y no revocatoria como erradamente lo hizo, violando las disposiciones legales delatadas, por lo tanto, se solicita la nulidad de la decisión de la recurrida. Según Cabanellas, en sus definiciones del abuso del derecho señala: "Ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno que en beneficio propio" "El empleo antisocial de alguna facultad jurídica", "Acción u omisión jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de correlativa o concreta defensa". Según Saleilles, " el ejercicio anormal de un derecho; el ejercicio contrario al destino económico o social del derecho subjetivo". Para Josserand, "un acto será normal o abusivo, según se explique o no, por un motivo legítimo", concepto que constituye la verdadera piedra angular de toda teoría del abuso del derecho; y por motivo legítimo entiende" el criterio personal y especializado de ese otro criterio universal y aun abstracto que es dado por el destino social de los distintos derechos". Esa doctrina es aplicable al caso de marras, por el hecho que, estando protegido un derecho social de la jubilación amparada en una norma contractual y por el Artículo 86 de la Carta Magna y demás derechos o garantías constitucionales, ha debido la recurrida aplicarlas que protegen ese derecho social de jubilación y confirmar la decisión de primera instancia, pero su conducta antijurídica conforme la doctrina y normas aplicables fueron omitidas por la recurrida y se debe anular del fallo recurrido y aplicar el derecho invocado en este caso por la Sala, sin reenvío declarando la procedencia de la Jubilación especial contractual a mí representado.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre fundamenta su denuncia, en el abuso de derecho en que incurrió el patrono al despedir al trabajador injustificadamente. En este sentido, aduce que si bien es cierto que el patrono tenía la facultad legítima de despedir al trabajador mediante el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral, no es menos cierto, que cuando ejerció dicha facultad afectó algunos derechos que el trabajador venía adquiriendo por la prestación ininterrumpida del servicio, como lo es el derecho a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el derecho a la jubilación especial, infringiendo por consiguiente los artículos 86, 87, 89, numerales 3° y , 90, 93 y 94 de la Constitución Nacional.

A decir del formalizante, de no haber ocurrido el despido y de habérsele permitido al trabajador el disfrute efectivo de los períodos vacacionales vencidos, equivalentes a cuatrocientos (420) días hábiles, hubiera transcurrido el lapso para hacerse acreedor del derecho a la jubilación especial, contenida en el literal b) de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Continúa aduciendo el recurrente, que la sociedad mercantil demandada procedió al despido injustificado, sin efectuar el pago de los derechos e indemnizaciones previstas en los artículos 108, 125, 126 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el trabajador acudió a solicitar la calificación de despido por ante el tribunal competente, acción ésta que fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre del año 2001, y ratificada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 21 de marzo del mismo año, adquiriendo dicha decisión el carácter de cosa juzgada.

En virtud de lo anteriormente planteado, el formalizante delata que la sentencia recurrida omitió el carácter de cosa juzgada de las decisiones emanadas en ambas instancias en el juicio de estabilidad, ya que de haber advertido la naturaleza injustificada del despido, inevitablemente hubiere concluido en el “abuso de derecho” en que incurrió la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., al “privar” al trabajador del ejercicio del derecho a la “jubilación especial”.

Asimismo, el formalizante destaca que la juez de alzada, en violación del artículo 138 de la Carta Magna, anuló las sentencias emanadas en el juicio de estabilidad laboral, en consecuencia infringió el artículo 1.173 del Código Civil, por haber decidido y “dejado sin efecto” la sentencia de reenganche y pago de salarios caídos sobre las cuales aún no se ha verificado su ejecución.

Pues bien, del conglomerado de denuncias expuestas en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social deduce de la fundamentación de la misma que lo realmente querido delatar por el formalizante fue la infracción por errónea interpretación de la Cláusula 65 de la Convención de Trabajo suscrita entre el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal y sus trabajadores. Por consiguiente, pasa esta Sala de seguida a resolver el recurso que nos ocupa bajo este único supuesto de casación.

Para corroborar lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, pasajes de la sentencia de alzada, lo cual hace de la siguiente manera:

  1. PROCEDENCIA O NO, DEL CÓMPUTO DE LA DURACIÓN DEL JUICIO DE ESTABILIDAD O, DE LOS DÍAS CORRESPONDIENTES A VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS, PARA COMPLETAR EL TERCER REQUISITO CONTRACTUAL PREVISTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA JUBILACIÓN.

La demanda, se ejerce en reclamo del beneficio de jubilación, y, subsidiariamente, (de estimarse improcedente lo primero), una indemnización por daños y perjuicios causados y derivados, según el actor: 1) Del despido injustificado realizado en abuso de derecho por su patrono, y del cual fue objeto el 30 de marzo de 2001; 2) Por haberle negado su derecho al trabajo al incumplir la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, en fecha 29-10-2004, cuando: “…la empresa en desacato a la orden judicial persistió en mantener su voluntad del despido injustificado de esa forma negarle a nuestro representado su derecho a recibir su JUBILACIÓN que estaba causada y era exigible…” (folios 1 y 2 del expediente), y, 3) Por cuanto, de haber disfrutado las doce (12) vacaciones anuales que equivalen por calendario bancario a 241 días, acumuladas en razón que “el empleador le impuso el deber de trabajar (folio),… hubiere acumulado de no ser despedido,…mas de veinticinco años efectivamente de Antigüedad… pero la intención de la empresa era no otorgarle su derecho adquirido de jubilación cuando mantiene su posición ilegal de persistir en el despido injustificado en fecha 29 de Octubre de 2004 …con tal actitud dicho patrono no ha hecho otra cosa que mantener el abuso del derecho a despedir en forma injustificada a nuestro representado y de esa forma perjudicarle su derecho a recibir la Jubilación Especial…le ha causado un daño patrimonial a nuestro representado en forma ilícita abusando de su derecho a despedir…la intención del despido injustificado lo fue con el propósito de no jubilarlo, cuando ese derecho estaba causado… (folio 6, negrillas nuestras)… lo excluyen del disfrute de los beneficios socio-económicos de la Convención Colectiva de Trabajo…” (folio 7).

En la audiencia oral y pública en Alzada, la demandada alega que no comparte el criterio de primera instancia, por cuanto: El demandante no tenía el requisito de la antigüedad o, tiempo de servicios efectivamente prestados, para otorgarle la jubilación y que no se puede computar el tiempo del procedimiento de estabilidad a tal efecto; no hay pruebas del abuso de derecho, más bien, el procedimiento de estabilidad fue alargado por la parte actora de forma fraudulenta, pues se persistió en el despido en la primera oportunidad procesal, y el trabajador confesó en la audiencia de juicio que había retirado el fideicomiso constituido a su favor y que no sabía que era eso. Pide se revoque la decisión del aquo.

Controversia: De tal manera que la controversia planteada, por el actor básicamente la consideramos de derecho, en cuanto a la petición de la obtención de la jubilación, toda vez que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos: 1) Fecha de ingreso del actor y de la terminación efectiva del servicio; 2) Existencia de la convención colectiva y de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio de jubilación; 3) Existencia de un proceso judicial por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el cual el demandante obtuvo una sentencia definitivamente firma a su favor que ordenaba el reenganche, incumplida por la persistencia del patrono en el despido.

Consideramos los elementos de prueba aportados por las partes, a los fines de revisar la existencia o no, del invocado abuso de derecho, pues de lo que se trata es, de establecer el alcance del Derecho aplicable, considerando la naturaleza de las instituciones, y el ejercicio razonable de los derechos subjetivos, como el de las conductas procesales, según el principio finalista de las normas constitucionales, legales y contractuales invocadas.

Igualmente en cuanto al invocado fraude procesal atribuido por la demandada a la parte actora, resulta forzoso revisar los elementos de prueba respecto a la presunta e irregular conducta procesal del actor en el proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y en las actas procesales correspondientes a esta causa y así verificar si procede o no su declaratoria y atribución de consecuencias.

(Omissis)

Derecho adquirido o derecho causado.- El demandante reclama el beneficio de jubilación contractual previsto en la convención colectiva de la demandada a la fecha de la terminación del nexo laboral, la cual como tercer requisito (cláusula 65), para hacerse el trabajador, acreedor al Plan de Jubilación, preceptúa: “Y que hubiere cumplido 25 años de servicios ininterrumpidos en el Banco.” La recurrente alega que al momento del despido (cuando cesó la prestación efectiva de servicios del demandante, el 30-03-2001) sólo tenía 23 años de servicios y unos meses. El accionante, señaló que lo llamaron en el 2001 para que firmara su renuncia y trató de negociar, por estimar que tenía vacaciones vencidas no disfrutadas, que de considerarlas, dada el computó de la antigüedad necesaria para llegar a los 25 años de servicios, con lo cual se hacía acreedor al beneficio de jubilación, y que lo despidieron injustificadamente, con la intención de no darle este beneficio, pues es la política de la empresa, el no darle jubilación a nadie.

De tal manera, es una cuestión del término convencional, ley entre las partes, o último punto donde llega o se extiende una cosa, último momento de la duración del tiempo predeterminado, futuro y cierto del cual dependía el nacimiento del crédito del trabajador, Los veinticinco años de servicios ininterrumpidos, en cuestión, constituyen un término de Derecho, por cuanto emana expresamente de la voluntad de las partes en la convención colectiva invocada como fuente del derecho.

En este orden de ideas, al argumentar el demandante que tenía derecho a la jubilación al momento del ilegal despido, _ si se computaba el tiempo de vacaciones no disfrutadas_, por un lado; y por otro lado, el a quo considerar, cumplido el tiempo de 25 años de servicios ininterrumpidos, adicionando el tiempo transcurrido durante la tramitación del juicio de estabilidad, como una vía para reparar el daño del despido realizado según su criterio, con abuso de derecho, para lo cual inexiste la indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lógicamente, desde ambas perspectivas, tenemos la premisa común, de que al momento de la ocurrencia del despido, (30-03-2001), inexistía el derecho adquirido para el actor, de reclamar la jubilación, por faltar de hecho, el requisito previsto contractualmente para la obtención de este beneficio: 25 años de servicios efectivos e ininterrumpidos, el cual fue completado de dos formas distintas, asumiendo el factor tiempo derivado de situaciones no previstas legal no contractualmente, para llegar los 25 años de servicio, aunque no fueran días efectivamente trabajados por del demandante en el banco demandado.

Entonces, si no se había causado el derecho para exigir la aplicación del convenio colectivo, lo que tenía el demandante para el año 2001, era una expectativa de derecho y en modo alguno, un derecho adquirido obtenido con la ley de origen o estipulación contractual. Esto es así, por cuanto las condiciones de la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, (como cualquier otra cláusula contractual colectiva o particular), conllevan, implícitas, una condición de respeto y protección para las situaciones previstas por los contratantes, las cuales mal pueden cambiarse, _en caso de una situación particular de simple expectativa de derecho y convertirse en derecho adquiridos_, mediante situaciones no previstas por las partes ni por la ley, sin contrariar un orden público y paz laboral, como veremos seguidamente.

¿Qué debemos entender por proximidad a la obtención de un derecho subjetivo? Puede ser, la corta diferencia o cercanía, mayor o menor, del derecho según se venza un término previsto en el tiempo. En nuestro caso, el trabajador demandante estaba cercano a cumplir los 25 años de servicios ininterrumpidos, pero no los tenía, le faltaba un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días para que le naciera el derecho a la jubilación, y pudiera obligar al patrono a concedérsela.

En este orden de ideas, adicionalmente, la cercanía al término previsto puede ser de un año, seis meses, seis días. ¿Podemos dejarlo en cada caso al arbitrio del juez sin subvertir el orden preestablecido por los contratantes y sin afectar a los demás trabajadores de la empresa demandada y trabajadores en general? Definitivamente no, pues de ser así, estaríamos abriendo un camino muy amplio a la inseguridad jurídica y a la discriminación en la aplicación del convenio colectivo. Luego, en una interpretación del orden jurídico en general, nuestra interpretación es que al igual que para el computo de los lapsos o término legales, debe cumplirse efectivamente el último día de la prestación de servicio efectivamente trabajado y en todo caso, salvo la posibilidad de consenso para un acuerdo de las partes en cada caso en particular. Así se decide.

Forzoso es, precisar en este orden de ideas, las nociones jurídicas de: Abuso de Derecho, Seguridad Jurídica; Fin perseguido por el juicio de estabilidad, y, finalidad de la Institución laboral de las vacaciones (sic).

El abuso de derecho, sólo se da cuando el incumplimiento legal o contractual, podemos atribuirlo a la extralimitación en el ejercicio de un derecho subjetivo, el cual no tiene previsto en su fuente de derecho, circunstancias delimitantes de la actuación del titular o de las posibles facultades en que puede materializar el ejercicio de tal derecho, ni tampoco existe, previsión de las consecuencias o indemnizaciones correspondientes por conducta violatorias de los fines de las normas. Es decir, cuando las facultades que otorga el derecho subjetivo no están regladas en el derecho positivo o en el contrato de trabajo. En casos como el presente, no encontramos previsión para la circunstancia que el patrono pueda despedir injustificadamente, en cercanía o proximidad del término correspondiente a una jubilación legal o convencional. Ello luciría contrario a la certeza jurídica.

Tanto en el abuso de derecho o en el fraude a la ley, se trata del incumplimiento de obligaciones, por cuanto, el derecho de cada persona termina donde comienza el derecho de la otra persona o sujeto de la relación jurídica, en nuestro caso del nexo laboral o relación procesal en juicio; también en la simulación, se incumple un deber preexistente, pero, no pueden concurrir en una misma conducta los tres supuestos de estas denominadas parainstituciones, las cuales permiten dar sentido y coherencia a las instituciones o bases estructurales del derecho o sistema jurídico sustantivo o procesal.

Luego, objetivamente, independientemente de la intención de las partes involucradas en un pretendido abuso, fraude o simulación, el tema o meollo es que se estarían desarrollando conductas en procura de unos efectos distintos a los queridos por el legislador, convención, u ordenamiento jurídico aplicable. Por esto, se requiere precisión en la denuncia, en las pruebas, y prudencia en la valoración final y el establecimiento de consecuencias que a esas conductas les otorgue el órgano jurisdiccional, pues de lo contrario, podríamos propiciar el soslayar normas positivas de derecho y atentaríamos contra el principio jurídico fundamental que debemos ponderar en la aplicación de una justicia razonable, el de la Seguridad Jurídica. El campo jurídico de dicha justicia razonable, se vincula con el campo sociológico y psicológico del arbitrio judicial o apreciación del juez, y por ello, su trato debe ser muy cuidadoso y sus conclusiones bien fundamentadas.

En nuestro medio judicial es común que los sujetos procesales se imputen mutuamente ante el juez abusos, simulaciones y fraudes sin fundamentos, o pruebas, y lo que es peor, sin consecuencias. No nos corresponde en esta decisión tratar la razón de ello, pero el restar importancia al estudio y establecimiento de responsabilidades en esta área, contribuye a que se tenga a menos, la cuestión de la conducta procesal ética o moral legitimadora de las normas jurídicas sustantivas o procesales en detrimento del debido proceso y de la cooperación de los integrantes del sistema judicial en la correcta administración de justicia.

El artículo 125 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo permite el despido sin justa causa legal al establecer la posibilidad del patrono de persistir (sic) en su voluntad de despedir, en cualquier estado o grado de la cauda del procedimiento dirigido a la calificación, reenganche y pago de salarios caídos mediante el pago de indemnizaciones por despido injustificado, tarifadas en la misma ley. Tiene razón la demandada cuando invoca que ejerció su derecho a persistir en el despido y que el daño ocasionado al trabajador (según consideró el legislador) queda compensado con las indemnizaciones legalmente previstas. Ciertamente ninguna norma adiciona a dichas indemnizaciones, la sanción de computarse a la antigüedad del nexo, días reclamables al patrono por vacaciones no disfrutadas (para esta contrariedad a la norma de orden público que favorece el descanso y salud del trabajador, existe tarifada otra indemnización cual es, el pago de la remuneración correspondiente a vacaciones pendientes,_al terminar la relación de trabajo_ sin que pueda invocar a su favor el hecho de haberlas cancelado, pues no se dio el disfrute, todo según los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podría argumentarse (aunque no se expresó así), que la sanción pedida y la otorgada en este caso por el Juez de primera instancia, según lo expuesto, se resolvió considerando las vacaciones pendientes y el tiempo de duración del juicio de estabilidad como una referencia o equivalencia en días y dinero para conceder una indemnización por el daño causado de la pérdida del derecho a obtener la jubilación. En este razonamiento tendríamos que considerar que el derecho a la jubilación estaba causado y como dijimos anteriormente, no estaba causado. Además tendríamos que encontrar una conexión de causa efecto entre el único hecho señalado como indicativo del presunto daño, cual sería, la expresión de la voluntad de despedir sin causa legal y sería insuficiente para precisar un dolo o culpa atribuido sin otra fundamentación en cuanto a la intención de evitar que obtuviera el actor la condición de trabajador jubilado de la empresa demandada.

Aceptar soluciones para considerar el nacimiento del derecho con otras circunstancias no previstas, sería interpretar en contra de la seguridad jurídica y garantía constitucional de igual del trato ante la ley para todas las personas, o trabajadores (sic).

La doctrina y jurisprudencia, nacional e internacional están de acuerdo hoy en día, en que no existe abuso de derecho por ejercitarse el derecho de despedir, salvo en el caso de los despidos discriminatorios o que atentan contra un derecho constitucional inherente al ser humano, en virtud de circunstancia o requisitos que confieren una situación jurídica especial (raza, religión, sexo, ser dirigente sindical activo (libertad sindical), afiliación política, etc.

Ciertamente, el derecho a obtener una pensión de jubilación que permita al trabajador que ha cumplido con el requisito legal de la edad y de una antigüedad en la empresa, es un derecho humano, irrenunciable e imprescriptible, y por esto hemos luchado expresamente en muchas de nuestras decisiones, empero, tal derecho tiene su fuente o nace cuando el trabajador se encuentra en la situación legal o contractual preestablecidas en forma indubitable, en igualdad de condiciones para todos los trabajadores, según el tipo de jubilación.

En el caso que nos ocupa, el demandante no se encontraba en la dignidad de jubilable, (según lo expuestos en cuanto al tiempo al servicio del patrono); no se invocó ni evidenciamos supuestos de un despido discriminatorio, sancionable con una nulidad absoluta, después de denunciado, que obligue más que a una indemnización, a la continuidad del nexo laboral, que podría a todo evento, determinar para el demandante el cumplimiento de los años de servicios pactados y requeridos para obtener la jubilación. NO SE HABÍA CUMPLIDO EL REQUISITO CONVENCIONAL (ley entre partes) DE UN SERVICIO ININTERRUMPIDO POR MÁS DE VEINTICINCO (25) AÑOS. Al demandante de hecho le faltaba un (1) año, un mes y dieciséis días para cumplir el tiempo de servicio de veinticinco años efectivamente prestados a la demandada.

DE OTRA PARTE LA BUENA FE SE PRESUME, SE INVOCÓ LA MALA SIN HECHOS CONCRETOS QUE PERMITIERAN, AL MENOS, INFERIR QUE EL DESPIDO LLEVABA COMO FINALIDAD LA DE HACERLE PERDER AL ACCIONANTES LA POSIBILIDAD DE OBTENER SU JUBILACIÓN CONTRACTUAL. LA RAZÓN DE SER DE LAS VACACIONES ANUALES Y DEL PROCESO DE ESTABILIDAD EN MODO ALGUNO GUARDAN RELACIÓN CON LAS PREVISIONES LEGALES O CONTRACTUALES EN ESTE CASO, DIRIGIDAS AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN. LA LIBERTAD DE TRABAJO IMPLICA QUE CUALQUIERA DE LOS SUJETOS LABORALES O CONTRATANTES PUEDA LIBREMENTE ELEGIR TRABAJAR O CONCLUIR LA RELACIÓN CUMPLIENDO LOS REQUISITOS LEGALES DENTRO DE UNAS CONDICIONES DE RESPETO AL ORDEN PÚBLICO INVOLUCRADO EN EL MINÍMO DE SEGURIDAD JURÍDICA DE UNA NORMA CONTRACTUAL SIN AMBIGÜEDADES.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el juez de la recurrida declaró la improcedencia del beneficio reclamado por jubilación especial, al considerar que no se encontraba presente, en el caso que nos ocupa, los supuestos contenidos en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva, específicamente el requisito de antigüedad exigido en dicha disposición, el cual es de 25 años de servicio efectivo dentro de la empresa.

Asimismo, sostuvo la recurrida, que no hay evidencia cierta de la intención del patrono de vulnerar -con el despido y las sucesivas persistencias- el derecho que el trabajador tenía de optar al beneficio de jubilación, a la vez que no existe previsión alguna que impida al patrono despedir injustificadamente a un trabajador en cercanía o proximidad del término correspondiente a una jubilación legal o convencional, pues por el contrario nuestra legislación laboral permite el despido sin justa causa al establecer la posibilidad de que el patrono persista en su voluntad de despedir, en cualquier estado o grado de la causa del procedimiento de calificación, reenganche y pago de salarios caídos mediante el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a criterio de la recurrida, mal puede aducir el trabajador que hubo “abuso” del derecho a despedir.

Consecuente con lo anteriormente mencionado, la recurrida disiente del criterio sostenido por el tribunal a-quo de adicionar, a la antigüedad del trabajador, el tiempo transcurrido en el juicio de estabilidad a efecto de que se cumpliera con el requisito contractual para obtener la jubilación prevista en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo en su literal b), pues a criterio de la recurrida “no se debe aceptar bajo ninguna circunstancia soluciones no previstas en la ley para considerar el nacimiento de un derecho, como sería en este caso el del beneficio de la jubilación”.

Pues bien, una vez expuestos los argumentos del formalizante, así como del impugnante en la audiencia oral y pública de casación, y revisada exhaustivamente la sentencia recurrida, llama la atención a esta Sala de Casación Social, las circunstancias en que se suscitó la ruptura de la relación de trabajo, pues faltando poco más de un año para que se originara el derecho a una jubilación, el trabajador fue despedido de manera injustificada.

Ciertamente como lo señala la sentencia recurrida, no podemos los jueces decidir de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada nos impide que en un caso en concreto, pongamos en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

El derecho del trabajo, hoy día es un deber social, es fuente del derecho humano y este consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro, siendo el beneficio de la jubilación la única vía de protección futura.

Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa, tales requerimientos se encuentran previstos en el literal b) de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo el requisito discutido en la presente denuncia, la antigüedad del trabajador, pues la parte patronal ha alegado que el ciudadano J.C.D.C. no tenía, al momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, es decir, no tenía dentro de la empresa 25 años ininterrumpidos de servicio.

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente ciertamente se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado, la antigüedad del trabajador era de 23 años 10 meses y 13 días, es decir, le faltaba solo 1 año 1 mes y 16 días para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara, resultando para esta Sala de Casación Social inaceptable la ocurrencia del despido en estas circunstancias, aun y cuando el mismo -el despido- se haya hecho cumpliendo los lineamientos legales requeridos para que el mismo pueda considerarse como válido.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

Es de señalar, que la presente decisión no enerva la validez, ni afecta la vigencia de la disposición contenida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo resuelto en el presente fallo sólo se aplicará al caso en concreto.

Por consiguiente y en consonancia con los principios contenidos en la Constitución Nacional en sus artículos 86 y 89, resulta procedente la denuncia analizada. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y pasa esta Sala a decidir el fondo del asunto en conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio por beneficio de jubilación especial e indemnización por daños y perjuicios, mediante demanda incoada por el ciudadano J.C.D.C. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, en la que afirma que ingresó a prestar servicios personales en la empresa demandada el día 17 de mayo de 1977 bajo el cargo de especialista de tecnología senior, siendo despedido injustificadamente en fecha 30 de marzo del año 2001, es decir, que contaba con una antigüedad ininterrumpida de 23 años 10 meses y 13 días; y que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 894.843,74, lo cual resulta un salario diario de Bs. 33.407,92 y un salario integral de Bs. 52.770,92.

Continúa alegando el actor, que en la oportunidad correspondiente acudió ante el juez de estabilidad, para solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento que culminó con sentencia favorable al trabajador. En este orden de ideas, alega el ciudadano actor que la sentencia que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, fue ejecutada forzosamente el día 29 de octubre del año 2004, fecha ésta en que la representación patronal “nuevamente” persistió en el despido, considerando el actor que dicha actitud por parte del patrono tuvo como único propósito de negarle su derecho a la jubilación especial, pues antes del despido injustificado se encontraba próximo a cumplir los años de servicios requeridos para el otorgamiento de dicho beneficio social.

Asimismo, alega el trabajador que no disfrutó los últimos 12 períodos vacacionales, pues el patrono le impuso el deber de trabajar en esos períodos de descanso, teniendo derecho a disfrutar efectivamente de 35 días de vacaciones por año, en conformidad con la cláusula 81, literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo. En sintonía con lo anteriormente planteado, considera el ciudadano actor, que de no haber ocurrido el despido y de haber la empresa demandada permitido el goce y disfrute de las vacaciones vencidas, hubiera cumplido los años requeridos para el otorgamiento de la jubilación especial.

Por último, el actor alegó que como consecuencia del despido injustificado, no disfruta de los beneficios de la caja de ahorros, hospitalización, cirugía y maternidad (tanto para él como para su familia), utilidades, servicios funerarios y demás beneficios socioeconómicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual se le ha causado “un daño irreparable”.

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente planteado, procedió a demandar a la empresa Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, a efectos de que la misma le reconozca el derecho a la jubilación especial o en consecuencia sea condenada al pago de la cantidad de Bs. 176.373.653,85 por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por su comportamiento fraudulento al tratar de impedir que ocurrieran los supuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, por medio de sus apoderados admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, y que existió un procedimiento de estabilidad laboral que resolvió la naturaleza injustificada del despido.

Asimismo, alegó que efectivamente el ciudadano actor tenía 12 períodos vacacionales vencidos, pero que los mismos fueron cancelados al momento de la persistencia del despido, así como los salarios caídos, prestaciones sociales y demás indemnizaciones, manifestando en dicha oportunidad que el concepto de fideicomiso estaba a disposición del actor en la entidad bancaria a la espera de su retiro.

Por otro lado, negó y rechazó que la persistencia en el despido, tanto en la fase de sustanciación y ejecución del juicio de calificación, tuvo como propósito el de menoscabar al actor su infundado derecho a la jubilación especial contenida en el literal b) del artículo 65 del Contrato Colectivo de Trabajo, toda vez, que todo empleador puede ejercer la potestad legítima de despedir y persistir en el despido, ya sea luego de dictada la sentencia de mérito e incluso en fase de ejecución, por lo que negó el fraude o simulación laboral argüida.

Asimismo, negó que haya incurrido en abuso de derecho, sosteniendo la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil.

Negó y rechazó que el actor haya tenido para el momento del despido el tiempo de servicio efectivo previsto en el literal b) del artículo 65 del Contrato Colectivo de Trabajo, es decir, 25 años de servicios, alegando como defensa que el período de vacaciones no disfrutadas no puede ser computado a efectos de prolongar la antigüedad para obtener el beneficio de la jubilación especial.

Por último, negó y rechazó que le corresponda al actor los beneficios socioeconómicos pactados en el Contrato Colectivo, al darse por terminado el vínculo laboral, entre ellos, aportes a la Caja de Ahorro, seguro de hospitalización y servicios funerarios.

En la oportunidad correspondiente tanto la parte actora como la parte demandada, aportaron las pruebas que consideraron necesarias, las cuales son:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del folio 42 al 100, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003, de cuyo contenido están de acuerdo las partes y será analizada su extensión y aplicación en cuanto a la solicitud de jubilación del demandante. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 101 al folio 178, ambos inclusive cursan documentos en copia simple concernientes al juicio de estabilidad intentado por el actor; al folio 179 en copia simple de la partida de nacimiento del demandante y al folio 180 en copia simple, cédula de identidad de éste. A pesar de que no estan controvertidos los hechos que de dichas pruebas emanan, las mismas son apreciadas a fin de determinar el derecho aplicable.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Del folio 186 al 214, ejemplar de la Convención Colectiva 2003-2006. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 215, copia simple de comunicación fechada el 15-01-2001. Considera esta Sala que dicha prueba es impertinente, pues nada aporta para resolución de la controversia.

Los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio. Por consiguiente, esta Sala no tiene nada que valorar.

Adminiculadas las pruebas y consecuente con lo decidido en el capítulo sobre el recurso de casación, esta Sala de Casación Social pasa de seguida a estudiar la procedencia o no del beneficio reclamado por jubilación especial en conformidad con el literal b) de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Así tenemos que el literal b) de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo señala textualmente lo siguiente:

Cláusula 65: Las partes convienen en que el plan de jubilación para los trabajadores al servicio del Banco, será el siguiente:

(…) b) Los trabajadores actualmente al servicio del Banco que hayan ingresado al instituto con anterioridad al 1° de julio de 1979 y que hubieren cumplido veinte y cinco (25) años o más de servicios ininterrumpidos, pero no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el Banco.

De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce los tres (3) requisitos para que un trabajador al servicio de la empresa pueda optar a la jubilación, a saber: que haya ingresado al Banco con anterioridad al 1° de julio de 1979; que no tenga 60 años de edad y que haya cumplido 25 años de servicios ininterrumpidos en el Banco.

En sintonía con lo anterior y en cuanto al primer requisito, se observa de las actas que conforman el expediente, que el mismo se encuentra cubierto, pues las partes fueron contestes en señalar que el trabajador ingresó a la empresa demandada antes del 1° de julio de 1979.

Con respecto al segundo requisito, el mismo también se cumplió, pues se observa que al momento del despido el trabajador contaba con una edad de 49 años, por haber nacido el 25 de octubre de 1952.

Con relación, al tercer requisito, observamos que desde el día 17 de mayo de 1977, fecha ésta de inicio del vínculo laboral y la fecha del despido injustificado, es decir, al día 30 de marzo del año 2001, el trabajador aún no tenía una antigüedad dentro de la empresa de 25 años de servicios como así lo exige la norma contractual tantas veces mencionada, sino que tenía una antigüedad de 23 años, 10 meses y 13 días.

Ahora bien, estuvo claro que antes de la interposición de la demanda que nos ocupa, el actor intentó un procedimiento de estabilidad que finalizó el 22 de mayo del año 2003, cuando el tribunal superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando así el fallo de primera instancia que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y a partir de dicha fecha se inició la fase de ejecución de la sentencia.

Pues bien, en sintonía con lo anteriormente expuesto y en consonancia con lo decidido en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, en el sentido de que debe adicionarse a la antigüedad del trabajador el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, tenemos que para la fecha en que culmina dicho procedimiento (22 de mayo del año 2003) por decisión emanada del tribunal superior competente, se había se consumado 26 años y 5 días. Por consiguiente, considera esta Sala de Casación Social, que se ha cumplido con el tercer y último requisito para que el trabajador J.C.D.C. se le otorgue el beneficio de jubilación especial.

Por consiguiente, en el caso bajo estudio al darse cumplimiento a los requisitos que exige la cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo antes transcrita, resulta procedente el beneficio reclamado por jubilación especial. Así se decide.

Ahora bien, es menester señalar que el beneficio de jubilación comenzará a surtir efecto a partir del día 05 de octubre del año 2005, fecha ésta de la notificación del demandado, pues es desde ese día que la parte accionada tuvo conocimiento de la intención del trabajador de acogerse al régimen especial de jubilación, tomando como base para el cálculo de las pensiones insolutas, así como las pensiones posteriores a ser pagadas, el salario básico mensual de Bs. 894.843,74 , como así fue expuesto en el escrito libelar.

En consecuencia, se ordena el pago de las pensiones a partir del día 05 de octubre del año 2005 hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas con la continuación de su pago con carácter vitalicio, todo sobre la base del salario básico mensual de Bs. 894.843,74 para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia en cuestión, deberá acogerse a los lineamientos expuestos en el primer aparte del literal b) de la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva de Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la pretensión subsidiaria contentiva del reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios (Bs. 176.373.653,85) peticionada en el supuesto de negarse la jubilación, la misma se declara improcedente. Así se decide.

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las pensiones insolutas, que resultan de la experticia complementaria del fallo, intereses estos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 05 de octubre del año 2005 hasta la ejecución del presente fallo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses de mora no serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las pensiones insolutas que resulte de la experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el día 05 de octubre del año 2005 hasta la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda al trabajador por las pensiones no recibidas, excluyendo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo del año 2007 reproducida el día 17 del mismo mes y año. Se ANULA el fallo recurrido y 2) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.D.C. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL.

Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001138

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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