Decisión nº JP0092007000011 de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMary Alejandra Ortega
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005205

ASUNTO : NP01-P-2005-005205

TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. M.A.O.

JUECES ESCABINOS: Y.Y.L.

H.A.U.

ACUSADOS: 1.- CLIVER J.G., quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06/04/1978, portador de la cedula de identidad Nº V-15.198.872, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector 3, Calle 3, Casa N° 12, Maturín, Estado Monagas, y

  1. - A.M.H.A., quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/10/1980, portador de la cedula de identidad Nº V-14.930.662, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector El Mereyal, Calle 2, Casa N° 10, cerca del Módulo de Policía, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

    DEFENSORES: ABG. R.B., Defensor Público Quinto Penal, en representación del acusado Cliver J.G..

    ABG. L.M., Defensor Público Cuarto Penal, en representación de A.M.H..

    FISCAL: ABG. L.R., Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.-

    DELITO: ROBO AGRAVADO.-

    SECRETARIAS DE SALA: ABG. R.V.

    ABG. F.T.V.

    ABG. ZURIMA SANDOVAL

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    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    La Fiscalía Novena del Ministerio Público al momento de comenzar el debate manifestó que en fecha 19 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, encontrándose en el sector tres de Sabana grande en la carrera cuatro específicamente, de esta Ciudad, en compañía de otros funcionarios avistaron a dos jóvenes quienes les informaron que habían sido robados por dos sujetos portando armas de fuego, quienes los despojaron de dos pares de zapatos, uno marca HALLMARK y otro marca RS2I , por lo que procedieron a embarcar a los jóvenes, quienes quedaron identificados como J.J.L. Y J.A.L., que seguidamente en la misma dirección tres cuadras mas adelante, frente a una casa abandonada los jóvenes avistaron a los ciudadanos que presuntamente los habían despojado de sus pertenencias, y los señalaron; por lo que procedieron a interceptar a los sujetos, dándoles la voz de alto, y una vez abordados, los pusieron bajo resguardo, efectuándoles un cacheo a ambos, encontrando en poder de uno de los ciudadanos un arma de fabricación casera sin marca aparente de las denominadas chopo, y en uno de los bolsillos del pantalón se localizó dos cartuchos calibre 12, quedando identificado como CLIVER J.G., y la otra persona que lo acompañaba, poseía en su poder un par de zapatos casuales de cuero color marrón marca Hallmark, lo cual se le puso de manifiesto a una de las víctimas, quedando identificado el sujeto como A.M.H.A.. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal vigente en perjuicio de J.J.L. y J.A.L..

    Por su parte, el Defensor Cuarto Penal Abg. L.M., en representación del acusado A.M.H., señaló que rechazaba y contradecía todos y cada uno de los elementos que conforman la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados no sucedieron con esta lo esgrime la misma, ya que su defendido no fue partícipe de ningún hecho delictivo. Por otra parte, el valor de los zapatos son escasos diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y su representado lleva ya casi dos (02) años detenido, lo cual tampoco es justo. Igualmente aludió adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en tanto y en cuanto favorezcan a su patrocinado.

    En el mismo orden, el Defensor Quinto Público Penal, Abg. R.B., en representación del acusado CLIVER J.G., señaló que también rechazaba la acusación fiscal, por no haber ocurrido los hechos tal y como lo explana la representación fiscal en la sala de audiencias. Alegó a favor de su defendido la Presunción de Inocencia que deberá arroparlo hasta la conclusión definitiva del debate probatorio, se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y destacó que su representado es un acusado especial”, pues para el momento del hecho tenía un trastorno orgánico de la personalidad.-

    En cuanto a los acusados una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para rendir sus declaraciones, de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar para el momento del inicio del debate, lo cual mantuvieron durante toda la Audiencia Oral y Pública, solo al final del debate el procesado CLIVER J.G. manifiesto que era inocente.

    CAPITULO II

    DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)

    En la Audiencia Oral y Pública realizada para la presente causa, quedo indiscutiblemente demostrado que en fecha 19 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, encontrándose los ciudadanos J.J.L. y J.A.L., en el sector tres de Sabana Grande, específicamente en la Carrera Cuatro, de esta Ciudad, en compañía de una muchacha a la cual estaban acompañando a su casa, fueron interceptados por dos sujetos quienes portando armas de fuego, e indicándoles a J.A.L., que se apurara en entregarle las cosas, pues sino le quebraba una rodilla los despojaron tanto a esto como a J.J.L., de dos pares de zapatos, uno de cuero marrón y otro marca RS2I, siendo que posteriormente las victimas acompañaron hasta la casa a la amiga adolescente, para posteriormente J.A.L. irse a su casa a dormir y J.J.L. se quedó descalzo parado cerca de su casa con unos amigos, siendo éste abordado por funcionarios de la Policía del Municipio Maturín, quienes le preguntaron el porqué de andar descalzo y éste (JUAN J.L.) les señaló todo lo sucedido a la comisión policial, abordando el vehículo de la policía para indicarles por donde se habían ido los sujetos no identificados, siendo que en un sitio cercano se encontraban dichos sujetos, quienes fueron identificados por J.J.L. y tenían en el monte los zapatos y un arma de fabricación casera sin marca aparente de las denominadas chopo, y en uno de los bolsillos del pantalón de los tantas veces nombrados sujetos se localizó dos cartuchos calibre 12 mm, quedando éste identificado como CLIVER J.G., y la otra persona que lo acompañaba, quedó identificado como A.M.H.A., acto seguido fueron a la casa de la otra victima J.A.L., a quien la comisión policial le puso de manifiesto los zapatos los cuales reconoció como suyos y de inmediato se fueron a la Policía Municipal, a los fines de poner la denuncia; convicción ésta a la que llego el Tribunal Mixto en base a los elementos que de seguidas se transcriben, pues comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes órganos de prueba:

  2. - Se presentó a declarar en su condición de experto ROSELYS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.044.148, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como Detective, quien previo juramento de ley, indicó entre otras cosas que, realizó dos actuaciones una Reconocimiento Legal de un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominada chopo, sin marca ni serial aparente, y a un cartucho de material sintético color blanco y amarillo. Así como a dos conchas color verde. Igualmente, realizó Experticia de Avalúo Real a un par de zapato, color marrón, número 40 en mal estado de uso y conservación, con un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Durante el interrogatorio verificado por la Fiscal del Ministerio Público la experta señaló además que los zapatos eran de cuero marrón y se encontraban en mal estado de uso y conservación. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora Quinta Penal indicó también que esta arma de fabricación casera tiene mecanismo semejante a la de fabricación industrial, ya que al tener un cartucho en su recámara y ser percutida puede causar lesiones de menor o mayor gravedad depende de la parte anatómica del cuerpo comprometido. En relación al avalúo manifestó que los zapatos se hallaban muy deteriorados. Durante el interrogatorio formulado por el Defensor Cuarto Penal además señaló que el avalúo real se realiza a las evidencias recuperadas para darle un valor en dinero. En relación a la experticia de reconocimiento se realiza para No recuerda el color del arma y ni si estaba percutida. El Tribunal no interrogó a la experta.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por la experta, en relación exclusivamente al RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA DE FUEGO, ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos científicos, y en lo observado por ella, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual conjuntamente con la declaración de la funcionaria M.C.C., respecto al Reconocimiento Legal del arma de fuego, y aunadas éstas a la Inspección Técnica Policial N° 1889, tanto la documental como la declaración al respecto realizada por J.M., conjuntamente con los testimonios de las victimas J.J.L. y J.A.L., sirve para demostrar la comisión del hecho punible. Ahora bien, en relación a la Experticia de Avalúo Real a un par de zapato, color marrón este Tribunal DESESTIMA la misma en virtud de que la declaración del experto fue contradictoria con lo explanado en su declaración por la victima J.A.L., quien señaló que eran unos zapatos crema y marrón, marca Timberlam, siendo que la experto señaló que eran marca Hallmark, color marrón. En consecuencia se desestima el testimonio en relación a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL.

  3. - Se presentó a declarar como experta M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.834.359, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó en compañía de la anterior funcionaria Roselys Vargas, tanto el Reconocimiento Legal de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo, sin marca ni serial aparente, y a un cartucho de material sintético color blanco y amarillo. Así como a dos conchas color verde. Como la Experticia de Avalúo Real a un par de zapato, color marrón, número 40 en mal estado de uso y conservación, con un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Durante el interrogatorio verificado por el Ministerio Público la experta señaló además que los zapatos eran de semicuero, color marrón, en mal estado de uso y conservación. En relación al arma dijo que el cartucho estaba completo, que puede usarse el arma para intimidar personas o cuando se le coloca un cartucho del mismo calibre puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta la muerte, dependiendo de la parte anatómica del cuerpo comprometida. Durante el interrogatorio formulado por la Defensora Quinta Penal indicó también que solo le realizaron la experticia a una sola arma de fuego y el avalúo a un solo par de zapatos. Durante el interrogatorio formulado por el Defensor Cuarto Penal además señaló que el avalúo real el precio que arrojó el bien fueron DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y en cuanto al arma la misma presentaba signos de oxidación total, que se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación, sin marca ni serial aparente. Expresando que la experticia de reconocimiento es una inspección del estado del objeto. El Tribunal no interrogó a la experta.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por la experta, en relación exclusivamente al RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA DE FUEGO, ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos científicos, y en lo observado por ella, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual conjuntamente con la declaración de la funcionaria Roselys Vargas, solo con respecto al Reconocimiento Legal del arma de fuego y aunadas a la Inspección Técnica Policial N° 1889, tanto la documental como la declaración al respecto realizada por el Agente J.M., conjuntamente con los testimonios de las victimas J.J.L. y J.A.L., sirve entonces para demostrar la comisión del hecho punible. Ahora bien, en relación a la declaración de la Experticia de Avalúo Real a un par de zapato, color marrón este Tribunal DESESTIMA la misma, ya que la declaración de la experta fue contradictoria con lo explanado en sala por la victima J.A.L., quien señaló que eran unos zapatos crema y marrón, marca Timberlam, siendo que la experta señaló que eran marca Hallmark, color marrón. En consecuencia se desestima el testimonio en relación a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL.

  4. - Compareció como testigo J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.173.989, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL conjuntamente con el funcionario J.O., en la Carrera 4, Barrio Sabana Grande, Sector III, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo realizada a las 11:00 horas de la mañana, resultando ser un sitio abierto, con amplia visibilidad física, con un solo canal vehicular, con regular tráfico tanto de vehículos como peatonal con punto de referencia un modulo policial. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo señaló exactamente lo mismo. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Quinto Penal el señaló además era un canal totalmente asfaltado y que no se colecto ningún elemento de interés criminalístico. Durante el interrogatorio realizado por el Defensor Cuarto Penal también indicó que solo había viviendas y lo que mas resaltaba era el módulo policial y la cancha de usos múltiples. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el testigo, ya que se basó en lo observado por él, en el sitio del suceso, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, donde se demuestra la existencia del sitio del suceso expuesto por las victima, y la cual sirve aunada a las declaraciones de las funcionarias Roselys Vargas y M.C., con respecto al Reconocimiento Legal del arma de fuego, y la documental de la Inspección Técnica Policial N° 1889, conjuntamente con los testimonios de las victimas J.J.L. y J.A.L., para demostrar la comisión del hecho punible.

  5. - Compareció a declarar como Experto A.F., titular de la cédula de identidad N° 4.186.286, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná, en su condición de Psiquiatra Forense, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que le realizó experticia Psiquiátrica al acusado CLIVER GARCIA, la cual se basó en sus antecedentes familiares, historia médica y examen mental, realizado en agosto del año 2005, siendo que el ciudadano fue diagnosticado de “…elementos delirantes orgánicos de tipo psicosis orgánica.” Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el experto señaló además que elementos delirantes significa que el individuo tiene ideas personales no reales sobre determinadas situaciones, tales ideas son difíciles de cambiar con un razonamiento lógico. El ciudadano presentó un TRASTORNO ORGANICO de la personalidad, cuando clínicamente se habla de trastornos los mismos son temporales e intermitentes no permanentes. En él se observaron rasgos no contundentes de psicosis. Siendo que tal trastorno significa que no hay una enfermedad mental suficiente que lo prive de la razón. Inclusive hay una parte de la historia médica del año 2004, que denota que estuvo laborando y no tuvo psicosis. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Público Quinta Penal también señaló que solo lo evaluó una sola vez en el año 2005 y que una sola vez para este caso fue suficiente para llegar al diagnostico, por que venía con muchos elementos y datos como historia médica y exámenes clínicos. No se puede hablar para este caso de una enfermedad mental pues no tenía alucinaciones ni extravagancias. Se puede concluir que el ciudadano no presenta una enfermedad mental suficiente para privarlo de razonamiento, con estos trastornos se sabe lo que se hace y muchas veces se sabe también la responsabilidad. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, ya que la misma fue realizada por un profesional facultado para ello, sirviendo su declaración para demostrar que efectivamente el ciudadano CLIVER J.G., no porta una enfermedad mental suficiente como para privarlo de conciencia, y por ello es perfectamente imputable pudiendo asumir la responsabilidad penal respectiva.-

  6. - Hizo acto de presencia el ciudadano J.A.L., titular de la cédula de identidad N° 24.124.732, en su carácter de victima en el presente asunto, actualmente con dieciocho (18) años de edad, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que ellos (señalando a los acusados) nos robaron a nosotros, a tres cuadras de su casa, salieron de una casa que tenía el monte alto apuntaron a su amigo con un arma grandota, y otro lo apuntó a él por la rodilla y le dijo que le diera rápido, le entregaron los zapatos, su amigo le dijo que los denunciara pero él manifestó que no. Él se fue a dormir a su casa y antes le contó a su mamá. Luego la policía le preguntó a su amigo que porque estaba descalzo y éste le contó lo sucedido, lo montaron en la patrulla y se fueron a buscarlos, cuando los consiguieron le encontraron los zapatos y un arma. La policía se presentó como a la hora en su casa y le preguntó si esos eran sus zapatos contestándole que sí y se fueron a la Policía a poner la denuncia. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que lo tenían apuntado con un arma y que si no se apuraba le iban a reventar la rodilla. Que los zapatos que le robaron eran casuales crema y marrón. A su amigo le apuntaron con un arma y también lo despojaron de los zapatos. Indicó también que fueron los dos acusados quienes le realizaron la acción delictiva y el de camisa azul (Abner M.H.) lo amenazó con un arma de fuego. No hubo lesión física, todo ocurrió en una esquina cerca de su casa. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Quinto Penal le indicó también que se encontraban además una compañera de clase y otro muchacho. Los encontraron en una casa con el monte crecido. Le quitaron unos zapatos marrones Timberlam, al otro muchacho le quitaron un RS21 azules. Ellos -refriéndose a los acusados- tenían armas de fuego. Su amigo fue con la policía hasta su casa y le mostraron sus zapatos. No fueron a buscar a la policía, él se fue a su casa a dormir. La policía llegó a su casa en una hora. Su amigo andaba con la comisión policial. Él observó el arma cuando lo apuntaron en el momento del hecho delictivo y después en la policía. Durante el interrogatorio realizado por el Defensor Cuarto Penal el testigo-victima señaló también que no recordaba la fecha, la policía fue hasta su casa y le mostró los zapatos y los reconoció como suyos, quien se los mostró fue un funcionario, los zapatos eran crema y marrón, no se los devolvieron sino solo se los enseñó. Que ellos después de ocurrido el hecho llevaron a su amiga hasta la casa descalzos, esa amiga presenció el hecho pero no le quitaron nada, también con ellos venía otro muchacho que en el momento salió corriendo y en seguida los asaltan. Él se fue a dormir y a su amigo que le quitaron los zapatos se quedó hablando con otros cerca de su casa y es cuando la policía lo aborda. Su compañero es quien avisa a la policía, cerca del sitio queda una farmacia y una licorería. La zona donde ocurrió el hecho estaba sola y oscura, señaló que él vio a los acusados mientras los robaba y luego en la policía. El compañero fue quien reconoció a los acusados, pues es quien va con la policía a buscarlos. Les quitaron solo los zapatos ni cartera ni más nada. El Tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

  7. - Posteriormente declaró el ciudadano J.J.L., titular de la cédula de identidad N° 19.258.589, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que todo ocurrió una noche en el Sector Sabana Grande en un sitio oscuro, cuando dos muchachos salieron de una casa que tenía el monte alto apuntaron a su amigo con un arma, y otro lo apuntó a él diciéndole que entregaran los zapatos, después fue a llevar a una amiga a la casa y se quedó conversando con unos amigos y unos funcionarios pasaron y le preguntaron porque estaba descalzo y le explicó lo que sucedió, lo montaron en la patrulla y consiguieron a los muchachos y recuperaron los zapatos. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que estaba acompañado por una muchacha y por J.A.L., cuando ocurrió el hecho. Manifestó que quienes los habían robado eran los acusados, quienes los amenazaron con un arma de fuego. Que lo despojaron de un par de zapatos RS21 azul. A él lo amenazó el de la camisa roja (Cliver Garcia) lo tenían apuntado con un arma, a su compañero también lo apuntaron, el sitio era solo y con poca luz. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Quinto Penal también indicó que logró verle el rostro a las personas durante el hecho, que sus zapatos fueron recuperados por la policía, que durante el hecho y la llegada de la policía transcurrieron quince o veinte minutos y que desde que el realiza las diligencias con la policía y llega a la casa del amigo pasó más o menos cuarenta minutos. Cuando detienen a los acusados él estaba presente pero su amigo se encontraba en su casa. Él va con la comisión policial a buscar a los ciudadanos y presencia la revisión corporal, el arma la sacan detrás de una mata, como a ocho metros de donde estaban ellos, parecía una escopeta. Eran dos armas pero una nunca apareció. Pero había dos cartuchos en un bolsillo del que tiene la camisa azul (Abner M.H.). Los zapatos se encontraron en un monte a pocos metros de donde estaban reunidos ellos (los acusados). Los dos pares de zapatos los vimos pero se los llevaron los policía para la averiguación. Durante el interrogatorio realizado por el Defensor Cuarto Penal el testigo presencial y victima en el presente caso señaló también que no buscó ayuda policial, sino que la policía lo abordó a él cerca de su casa cuando estaba reunido con unos amigos. Él no dio parte a la policía. El sitio estaba oscuro. Sabe el nombre de Cilver García por las veces que ha venido al presente juicio. Cerca del sitio del suceso hay un módulo policial y también hay cerca una licorería y una farmacia. Indicó que él estaba en la patrulla cuando consiguieron a los ciudadanos, y luego él llevó a la policía hasta la casa donde estaban los acusados. El Tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

    Las anteriores declaraciones rendidas por J.A.L. y J.J.L. son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por ellos, ya que las mismas fueron realizadas por personas hábiles y contestes, seguras en el momento de rendir su declaración, evidenciándose que su dicho fue verás y contundente, pues fueron concordantes ambas declaraciones siendo estos testigo presenciales del hecho, e igualmente corroborables ambas con las pruebas técnicas recepcionadas en sala, tales como las declaraciones rendidas por las funcionarias M.C.C. y ROSELYS VARGAS, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal del Arma de Fuego, así como con la declaración del funcionario J.M. en relación a la Inspección ocular en el sitio del suceso y la documental de la Inspección Técnica Policial N° 1889, sirviendo entonces tales testimonios para demostrar tanto la comisión de un hecho punible como la responsabilidad penal de los acusados CLIVER J.G. y A.M.H..

  8. - Igualmente declaró el funcionario J.M., titular de la cédula de identidad N° 8.370.756, en su condición de testigo en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que realizaba labores de patrullaje en la unidad 031, al mando de P.A., como auxiliares los funcionarios Acuña, Marcano y su persona, como conductor A.V., por el sector Sabana Grande, Calle 4, cuando avistaron a dos jóvenes que les hicieron señas y les indicaron que fueron robados por dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego. Los dos jóvenes abordaron la unidad y en un sitio cercano estaban los dos ciudadanos que habían realizado el robo, la revisión personal la verificó el Funcionario Marchán, donde se incautó un arma de fuego tipo chopo, y dos cartuchos. Él, el funcionario Acuña y el conductor resguardaron el sitio mientras Marchan realizaba el cacheo. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo indicó además que los victimarios se encuentran en la sala, que los objetos robados fueron dos pares de zapatos deportivos unos blancos y otro casual, uno de los acusados tenía un par de zapatos en la mano. El sitio era oscuro, a uno de ellos (acusados) se le incautó un chopo. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Quinta Penal el testigo además señaló que él se encargó de resguardar la integridad física de sus compañeros, que no tardó mucho tiempo desde el momento en que ocurrieron los hechos y el momento de la aprehensión, el lugar de los hechos era oscuro, la detención fue frente a una casa sola abandonada. Él estaba resguardando la zona y se encontraba más cerca de Marchan. A uno de los acusados se le incautó un chopo y al otro unos zapatos deportivos azules. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Cuarto Penal añadió que todo ocurrió el 19 de julio de 2005, que se enteraron de los hechos cuando las dos (02) victimas los abordaron y les dijeron lo ocurrido. Había un modulo de la policía cerca pero no recuerda si había una licorería o farmacia. La comisión policial estaba integrada por cinco (05) funcionarios, él era quien se encontraba más cerca del funcionario Marchan mientras éste realizaba la revisión corporal, estaba como a dos metros de distancia, los demás funcionarios estaban más lejos de aquel. Uno de los escabinos le dirigió preguntas al testigo y le indicó que los zapatos que incautaron eran unos deportivos azules RS21 en buenas condiciones.

  9. - Seguidamente declaró el funcionario O.M., titular de la cédula de identidad N° 8.378.695, en su condición de testigo en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante el Tribunal que realizaba labores de patrullaje por el sector Sabana Grande, alrededor de las diez y veinte de la noche, circulaban a veinte kilómetros por hora cuando dos (2) jóvenes les indicaron “Nos acaban de atracar ahorita, en la otra calle los zapatos y la cartera …” Los dos jóvenes abordaron la unidad y en un sitio cercano, uno de ellos señaló a los sujetos. Siendo él quien le realizó la revisión corporal a los sujetos y encontró a uno un chopo enmohecido, a la altura de la cintura y dos cartuchos color verde, percutados y uno blanco sin percutar, sin marca, calibre 12 mm, unos zapatos marrones de cuero señalado por uno de los jóvenes como suyo, y otro par de zapatos RS21 color azul. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo indicó además que los demás funcionarios estaban prestando seguridad por que es un sector muy peligroso, que todo ocurrió el 19 de julio de 2005 entre las diez a diez y veinte de la noche, que no estaba oscuro totalmente, que el de camisa negra (Cliver García) era quien tenía el chopo y los cartuchos y el de camisa azul (Abner M.H.) tenía los zapatos en la mano. Que ninguno de los acusados poseían para el momento de la detención documentos de identificación, no incautándoseles nada más. Las victimas venían en medias. Todo ocurrió en el Sector Sabana Grande. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Quinta Penal el testigo además señaló que los adolescentes les habían manifestado que habían sido producto de un atraco por dos sujetos armados. Que los jóvenes les aportaron los datos de los sujetos e indicaron que fueron despojados de sus zapatos y las carteras, pasado diez minutos del hecho fueron aprehendidos. Él solo realizó la revisión corporal de los acusados, el funcionario F.A., era quien estaba más cercano a la revisión corporal. La iluminación era opaca, tenue, no muy clara. Los zapatos los tenía en la mano uno de los acusados, eran marrones de cuero. No consiguieron las carteras. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Cuarto Penal añadió que uno de los jóvenes victima en el presente caso le indicó que los apuntaron con un armamento, pero que desconocían el tipo del mismo. Que le habían robado las carteras y los zapatos. Uno de los escabinos le dirigió preguntas al testigo y éste señaló que las victimas les dijeron que no hubo agresión física.

  10. - Seguidamente declaró el funcionario F.A., titular de la cédula de identidad N° 10.305.857, en su condición de testigo en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que el venía de auxiliar en la unidad, cuando dos jovencitos abordaron la unidad y dijeron que los habían robado, al montarse patrullaron diez o quince minutos y a tres o cuatro cuadras dijeron ver a los acusados, sin embargo él estaba protegiendo a los otros compañeros, por lo que no se percató del procedimiento. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo indicó además que vio muy poco porque solo estaba pendiente de proteger a sus compañeros. Escuchó que la revisión corporal la realizó el funcionario O.M., pero el no vio, todo fue como a las diez y veinte de la noche, el sitio era solo, con poca luz. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Quinta Penal el testigo además señaló que no sabe el sector donde ocurrieron los hechos, porque el venía como auxiliar dentro de la unidad. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Cuarto Penal añadió que el no presenció nada. Uno de los escabinos le dirigió preguntas al testigo y éste señaló además que el escuchó que los zapatos eran marrones, pero que él no observó nada.

    Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios J.M., O.M., y F.A. NO SON APRECIADAS, por este Tribunal en virtud de que fueron contradictorias entre ellas, por lo que no ofrecen credibilidad sus dichos, y en consecuencia se DESESTIMAN las mismas.

  11. - Seguidamente declaró el funcionario A.V., titular de la cédula de identidad N° 10.835.721, en su condición de testigo en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante el Tribunal que realizaba labores de patrullaje por el sector Sabana Grande, en la unidad 031 al mando de P.M., el inspector dijo que habían robado a los muchachos y en una de las calles avistaron a los sujetos siendo identificados por los adolescentes, a él le tocó resguardar la zona por la parte de atrás de la unidad. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo indicó además que no logró ver las actuaciones de sus compañeros porque estaba en la parte de atrás de la unidad resguardando a la misma. Que era un sitio solo, y todo ocurrió alrededor de las diez de la noche. El inspector dijo que le habían robado los zapatos y las carteras. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Quinta Penal el testigo además señaló que él era el chofer de la unidad, que todo ocurrió en Sabana Grande, no supo quien hizo la revisión corporal de los acusados. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Cuarto Penal añadió que no vio cuando hicieron la revisión corporal, que vio los objetos y el arma de fuego en el comando policial. El Tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

    La anterior declaración, NO ES APRECIADA por este Tribunal, en virtud de que el funcionario se mostró durante la misma vacilante e inseguro, aunado a que no aportó nada al proceso, pues señaló que no observó nada, en consecuencia se DESESTIMA su testimonio.

  12. - Asimismo compareció a declara el funcionario P.J.M., titular de la cédula de identidad N° 11.344.889, en su condición de testigo en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que realizaba patrullaje por el sector Sabana Grande cuando dos adolescentes le indicaron que fueron robados por dos sujetos quienes le quitaron los zapatos, la cartera, el reloj, entre otros objetos, y a la cuadra avistaron a los ciudadanos y los adolescentes dijeron que eran ellos. En consecuencia procedieron a realizar la retención de unos zapatos marrones, un arma de fuego y a los dos acusados. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo indicó además que la aprehensión fue en la zona de Sabana Grande, adyacente al modulo policial, se le retuvieron unos zapatos marrones y un chopo calibre 12 mm. Al ciudadano de camisa negra (Cliver Garcia) se le incautó el arma de fuego y al de camisa azul (Abner M.H.) los zapatos que llevaba en la mano. Era de noche cuando ocurrieron los hechos pero no recuerda la fecha. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Quinta Penal el testigo además señaló que la revisión personal la realizó su compañero Marchan, que la información sobre lo sucedido se la dieron los adolescentes agraviados, que él fue el comandante de la comisión, y que presenció la revisión corporal indicando además que uno de los acusados llevaba los zapatos de cuero marrón en la mano y tenía otros zapatos puestos. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Cuarto Penal añadió que él se enteró cuando estaban patrullando y los dos adolescentes los abordaron, el sitio estaba oscuro, el arma de fuego la sacó el funcionario Marchan de la cintura de uno de los acusados y los cartuchos del bolsillo. Se decomisó una sola arma. Los adolescentes manifestaron que le robaron otras cosas pero lo que se consiguió fue el par de zapatos marrones y el arma de fuego nada más. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.

    Esta declaración el Tribunal NO LA APRECIA, en virtud de que el testimonio del funcionario no fue seguro aunado a que no fue verás ni conteste con el dicho de las victimas, en consecuencia se DESESTIMA la presente declaración.

    Luego se pasó a recepcionar las documentales que para el presente caso se reprodujo por su lectura parcial la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1889, de fecha 20 de julio de 2005, realizada en el Sitio del Suceso, tratándose el Sector 3, Carrera 4, del Sector Sabana Grande, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

    Tal Inspección se le da todo su valor probatorio, en virtud de que no pudo ser desvirtuada en sala su contenido, y por ello se le da el mismo valor probatorio que a la declaración rendida por el funcionario J.M., que fue uno de los que realizó dicha diligencia, es por ello que tal documental es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA para comprobar el hecho punible, aunada a las declaraciones de Roselys Vargas y de M.C., en relación a la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego, y a los testimonios de las victimas J.A.L. y J.J.L..

    Se deja constancia que este Tribunal previo requerimiento del Ministerio Público, prescindió del experto HELME RIVERO por cuanto fue ratificado con la declaración del experto A.F., ya que los dos realizaron la misma experticia psiquiátrica de Cliver García.

    Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Privado.

    De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas quedo demostrado que en fecha 19 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, encontrándose los ciudadanos J.J.L. y J.A.L., en el sector tres de Sabana Grande, específicamente en la Carrera Cuatro, de esta Ciudad, en compañía de una muchacha a la cual estaban acompañando a su casa, fueron interceptados por dos sujetos quienes portando armas de fuego, e indicándoles uno de ellos a J.A.L. que se apuraran en entregarle las cosas sino le quebraba una rodilla, los despojaron de dos pares de zapatos, uno de cuero marrón y otro marca RS21, siendo que posteriormente las victimas acompañaron hasta la casa a la muchacha adolescente, para posteriormente J.A.L. irse a su casa a dormir y J.J.L. se quedó descalzo parado cerca de su casa con unos amigos, siendo abordado éste por funcionarios de la Policía del Municipio Maturín, quienes le preguntaron porqué andaba descalzo y éste (JUAN J.L.) les señaló lo sucedido a la comisión policial, abordando el vehículo de la policía para indicarles por donde se habían ido los sujetos no identificados, siendo que en un sitio cercano se encontraban dichos sujetos, en una casa abandonada quienes fueron identificados por J.J.L. y tenían en el monte los zapatos y un arma de fabricación casera sin marca ni serial aparente de las comúnmente denominadas chopo, quedando los ciudadanos identificados como CLIVER J.G., y la otra persona que lo acompañaba, quedó identificado como A.M.H.A., a quien se le incautó en un bolsillo dos cartuchos, acto seguido fueron a casa de la otra victima J.A.L., a quien la comisión policial le puso de manifiesto los zapatos, los cuales reconoció como suyos y de inmediato se fueron a la Policía Municipal, a los fines de poner la denuncia; convicción a la que llego este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME, en relación con el hecho punible con la declaraciones de las funcionarias Roselys Vargas y M.C.C. quienes le realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego tipo Chopo, y a un cartucho calibre 12 mm, lo cual demuestra la existencia del arma de fuego necesario para tipificar el delito, tales declaraciones aunadas con el testimonio del funcionario J.M., quien realizó Inspección Técnica N° 1889, la cual consistió en la Inspección en el Sitio del Suceso, ubicado en la Carrera 4, Sector 3 de Sabana Grande, de esta ciudad de Maturín, siendo un sitio abierto en vía pública, teniendo como referencia un modulo policial, lo cual fue expuesto del mismo modo por las victimas y se afirma entonces la existencia del sitio. Estas declaraciones adminiculadas con la declaración de J.A.L. y J.J.L., quienes señalaron de manera contestes que ambos fueron despojados de sus zapatos por dos sujetos armados con un arma de fuego en el sector Sabana Grande de esta ciudad. Todas estas declaraciones relacionadas con la documental de la Inspección Técnica N° 1889, realizada en el sitio del suceso, la cual fue conteste con lo expuesto por el funcionario que declaró al respecto; todos estos elementos probatorios efectivamente y sin lugar a dudas verifican la comisión de un hecho punible específicamente el de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal de los acusados CLIVER GARCIA y A.M.H., igualmente este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME consideró que quedó evidenciada de manera indubitable la culpabilidad de los mismos, en virtud de lo expuesto por el testigo presencial y victima en el presente caso J.A.L. cuando expresamente señaló a los acusados como las personas que los robaron apuntándolos con un arma grandota por la rodilla y le dijo que le diera rápido entregando él sus zapatos, precisando que a él “…el de camisa azul (Abner M.H.) lo amenazó con un arma de fuego…”, siendo que posteriormente al poco de cometerse el hecho fueron aprehendidos por la policía en presencia de su amigo J.J.L. y a la vez victima en el presente caso, para que luego la comisión se presentara en su casa y le mostraran los zapatos de cuero marrón, los cuales fueron reconocidos como suyos, tal declaración aunada con la rendida por el testigo presencial y victima en el presente caso J.J.L., quien señaló contundentemente en sala que quien “…lo amenazó el de la camisa roja (Cliver García) lo tenia apuntado con un arma…” indicando además que él se encontraba presente en el momento en que detienen a los acusados, pues él fue a buscar a los ciudadanos con la comisión policial y presencia la revisión corporal, el arma la sacaron detrás de una mata como a ocho metros de donde se encontraban los acusados, “…pero habían dos cartuchos en un bolsillo del que tiene la camisa azul (Abner M.H.)….”, además señaló que los zapatos se encontraron en un monte a pocos metros de donde estaban reunidos los acusados, dejando claro que él coadyuvó con la búsqueda de los acusados y que se encontraba en el momento de la aprehensión la cual fue flagrante. En consecuencia para este Tribunal NO quedó dudas sobre la participación de los acusados CLIVER J.G. y A.M.H., y siendo además que por la declaración del experto A.F. se obtuvo la certeza de que el acusado CLIVER J.G. no tiene una causal de inimputabilidad; es por lo que de manera UNÁNIME se declaran CULPABLES y se CONDENAN como autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

    Ahora bien, en relación a las declaraciones de los funcionarios J.M., O.M., y F.A. , este tribunal no las apreció por ser contradictorias entre ellas por lo que no ofrecen credibilidad, dichas contradicciones fueron, que el funcionario J.M., indicó entre otras cosas “… Él estaba resguardando la zona y se encontraba más cerca de Marchan. También que “….él era quien se encontraba más cerca del funcionario Marchan mientras éste realizaba la revisión corporal, estaba como a dos metros de distancia, los demás funcionarios estaban más lejos de aquel…”. Siendo que el el funcionario O.M., indicó a su vez y de manera categórica que”… el funcionario F.A., era quien estaba más cercano a la revisión corporal….” No obstante lo dicho por este Funcionario, el funcionario F.A. señalo no haber visto nada. En relación a la declaración del funcionario A.V., la misma no aportó nada al proceso ya que manifestó que era el conductor y no vio nada. En lo que respecta a la declaración del funcionario P.J.M., fue el único testigo que dijo que los adolescentes le habían indicado que fueron robados por unos sujetos que le quitaron los zapatos, cartera, reloj y otros objetos, siendo esta situación importante para este Tribunal, pero disímil con respecto a todas las declaraciones anteriores de las victimas, por ello se desestimó tal testimonio.

    Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de J.A.L. y J.J.L., inferido por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de las victimas y probado en juicio la autoría de los ciudadanos CLIVER J.G. y A.M.H., en dicho ilícito, por lo cual este Tribunal Mixto deberá condenar a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho y a dichos acusados la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara.

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    El artículo 458 del Código Penal señala las agravantes del robo de la siguiente manera:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas..

    (Negritas del Tribunal).

    Así se observa que esta es una norma de remisión al artículo 455 ejusdem, que indica en que consiste la acción delictiva del Robo:

    Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    De las normas transcrita se desprende que todo aquel que por medio de violencia o amenazas de graves daños contra las personas constriña a otro a que le entregue un objeto y cuando tal violencia o amenazas se realicen por varias personas una de las cuales haya estado armada, se dice que es un ROBO AGRAVADO; ya que las agravantes arriba indicadas son alternativas.

    Ciertamente de conformidad con lo previstos en los dispositivos señalados, para el presente caso se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en fecha 19 de julio de 2005, cuando en horas de la noche los adolescentes J.A.L. y J.J.L., vieron amenazadas sus vidas cuando dos sujetos portando armas de fuego, le indicaron que les entregaran los zapatos. Tal situación quedó demostrada con los testimonios y las pruebas técnicas ya valoradas en el capítulo anterior, quedando así respondido lo expuesto por los Defensores en el sentido que efectivamente hubo contradicción entre los funcionarios, y de éstos con las victimas. Igualmente la Defensora Quinta Penal hizo un planteamiento en relación a los zapatos que la victima manifestó que eran de un color y marca y la experta señaló otros distintos, por ello se desestimó la experticia en cuanto a los zapatos pues hubo contradicción, sin embargo no se puede dejar de lado que la victima reconoció en su momento (a poco de cometerse el hecho delictivo) los zapatos como suyos, y dada la libertad probatoria existente no se hace necesaria experticia alguna para que quede corroborado que efectivamente a la victima le fueron sustraídos los zapatos por él mencionados.

    CAPITULO V

    DE LA PENALIDAD

    De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberán cumplir los acusados, evidenciándose que:

    Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 458 del Código Penal derogado, fija una sanción de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y verificado como fue que los acusados CLIVER J.G. y A.M.H. posee buena conducta predelictual, pues no fue probado que tengan antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica una sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    En consecuencia la pena definitiva a imponerse a los acusados CLIVER J.G. y A.M.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

    De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente:

    DECLARA de manera UNÁNIME a los ciudadanos CLIVER J.G., quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06/04/1978, portador de la cedula de identidad Nº V-15.198.872, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector 3, Calle 3, Casa N° 12, Maturín, Estado Monagas, y A.M.H.A., quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/10/1980, portador de la cedula de identidad Nº V-14.930.662, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector El Mereyal, Calle 2, Casa N° 10, cerca del Módulo de Policía, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas CULPABLES y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de J.J.L. y J.A.L.. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras.

    Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el acusado A.M.H.A. y se fija como fecha en que finalizará la condena el 17 de Julio de 2015, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo.

    En relación al acusado CLIVER J.G., de conformidad con el Ministerio Público y en virtud de que hasta la presente fecha ha cumplido con sus presentaciones se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión.

    Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.-

    Dado, firmado y refrendado en Maturín a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007) a las 02:00 de la tarde, a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    ABG. M.A.O.A. LOS ESCABINOS

    Y.Y.L.G.

    H.A.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. SURIMAR SANDOVAL

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