Decisión nº PJ2011000181. de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000105.

PARTE ACTORA: CLIVER J.B.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.602.545, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.P.M., S.P.M. y G.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.731, 82.680 y 126.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO); inscrita el día 15 de julio de 1.982 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 113, Tomo 1-A, estatutos estos que fueron reformados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de enero de 1.994, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el día 09 de junio de 1.994, quedando asentada bajo el Nro. 47, Tomo 4-A, y sufriendo una última reforma mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 02 de enero de 1.997, la cual fue registrada ante el mencionado Registro Mercantil el día 22 de enero de 1.998, asentada bajo el Nro. 12, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., GERARDO SOTO, JOANDERS J.H.V., A.E.F.R., A.A.F.P. y L.Á.O.V., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 72.731, 56.872, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: CLIVER J.B.L..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 17 de noviembre de 2009 por el ciudadano CLIVER J.B.L. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de junio de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), y consecuencialmente IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano CLIVER J.B.L. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano CLIVER J.B.L., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 16 de junio de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 17 de junio de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 22 de junio de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 22 de julio de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano CLIVER J.B.L., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que antes de comenzar la exposición quisiera solicitar la autorización del Tribunal para hacer una breve lectura de los dispositivos, los cuales son recurridas en esta Instancia, y hacer una breve lectura, si bien existe la presunción de que el Juez conoce el derecho, quiere hacer algunas acotaciones reales a las cuales se quiere referir en forma textual; fundamenta la apelación en varios aspectos, someter a su defendido a una sanción como la prescripción cuando se ha demostrado a través del iter procesal que él nunca tuvo culpa, es decir, fue diligente a través de todas las actuaciones del proceso para tratar de interrumpir la prescripción y lograr la notificación de la parte demandada, así es que cuando se solicita la notificación del apoderado de la parte judicial, el mismo es negado por el Tribunal de Sustanciación en su debida oportunidad alegando de que una interpretación que hacen ellos de que el apoderado es quien puede darse por notificado en Juicio, es decir, que tienen que venir ellos y darse por notificación, no puede ser notificado por un Alguacil de este Tribunal, lo cual le parece una interpretación totalmente traída por los cabellos, porque la Ley no dice eso, la Ley no dice que tiene que venir la parte a darse por notificado, sino que puede darse por notificado, dice el artículo 126 en uno de sus apartes; que esa solicitud de la parte actora fue negada en esa oportunidad, lo cual considera que es una denegación de justicia, dada las circunstancias del hecho y dada la proximidad del vencimiento para cumplirse el año luego de la terminación de la relación laboral, no optaron por apelar en el momento de dicha decisión por cuanto consideraron que irse a una apelación agotaría el año y se conseguirían con esa apelación sin proveer o accionar los demás recursos que le concede la Ley; a todas estas se solicitaron copias certificadas en tiempo hábil y las mismas fueron Registradas, presentadas para su Registro y eso quiero acotar, si bien la Ley dice que la demanda tiene que ser Registrada durante el año, su defendido no tiene funciones Regístrales, la única carga procesal que tiene es presentar la demanda dentro del año para que sea Registrada, porque las funciones le corresponden es al Registro y aquí dice en el auto de Registro folio Nro. 96, que el anterior documento identificado con el Nro. 471-2010-297 de fecha 15 de abril de 2010, quiere que se tome en consideración la fecha, porque esa fecha es la fecha tope del cumplimiento del año, para que la demanda sea registrada, presentada para su registro por el Dr. E.J.P.M., cédula de identidad, fue leído y conformado por las copias, es decir, fue diligente a la hora de presentar la demanda oportunamente dentro del año al Registro, lo que pasa es que se debe considerar como la interpretación del acto Administrativo como tal, si el acto Administrativo es cuando se estampa la fecha del Registro cuando queda asentado o cuando el demandado presenta la demanda, lo que pasa es que su representado no es un funcionario del Registro, no puede ir y decir yo voy a Registrar esto hoy, porque eso no es una carga que le corresponde a él, es una carga que le corresponde al Registro, es decir, como puede decir que fue diligente y presentó la demanda ante el Registro dentro del año que le impone la Ley, ahora es una interpretación restrictiva que debe ser ante el Registro y tomar el asiento del Registro que fue de fecha posterior, pero no es culpa de su defendido que el Registro se haya tomado tanto tiempo en hacer el asiento de Registro, el lo presentó en tiempo hábil.

Por otra parte quiere centrarse en la sentencia de reposición decretada por el Tribunal Superior en su debida oportunidad, la cual también es violatoria del derecho de su defendido, la cual consideran que viola y menoscaba el derecho a la defensa de su defendido por cuanto dejaron de observarse normas de orden público, en atención a que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que los actos procesales se tramitaran en la forma prevista en la Ley, en ausencia de disposición expresa el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso a tal efecto los Jueces del trabajo podrán aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar del mismo; como se puede ver cuando el Tribunal Superior ordena la reposición de la causa la ordena y manda a reaperturar la Audiencia Preliminar, y dice que la parte se tiene notificada en la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Superior, lo cual consideran totalmente absurdo porque si se tiene notificada la parte demandada en la Audiencia de Juicio ¿Cómo pudo interponer ella el Recurso de Apelación?, ese acto es vicio, es nulo, porque si ella determina que la notificación se perfecciona cuando la presencia en la celebración de la Audiencia, es decir, como si estuvieran hoy celebrando la Audiencia ¿Cómo interpuso la parte demandada la apelación? ¿En que momento la interpuso? cuando ella manda a reponer la causa se tiene que ese acto esta nulo, y al estar nulo se anula la apelación de la parte demandada, se contradice la sentencia; por otro lado dejó de acatar el Tribunal Superior el dispositivo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por eso es que hace alusión al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ese artículo 11 nos remite al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y allí nos dice expresamente el procedimiento a seguir en materia de nulidad, dicho artículo 206 dice que los Jueces procuraran la integridad de los Juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado; si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior, que fue el caso se declaró la nulidad de la notificación hecha por notaria, la cual fue hecha dentro de los dos meses del lapso que concede la Ley para lograr la notificación de la parte demandada, si ella decretó la nulidad de ese acto, dice la Ley que si la nulidad del acto la observare el Tribunal Superior que fue el caso, que conozca en grado de la causa repondrá al estado en que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, quiere decir en Sustanciación, disponiendo que este Tribunal antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, es decir, estaba vedado el Tribunal Superior reponer una causa y renovar un acto que estaba nulo, que el mismo lo decretó, le corresponde al Tribunal de Sustanciación renovar el acto, que es lo que pasa que para la simplificación de los actos administrativos ya la parte esta a derecho, pero no esta a derecho desde la Audiencia Preliminar, esta derecho cuando se hace parte y apela de la decisión, no cuando dice el Juez que se hizo parte a derecho, porque es contradictorio, y toda sentencia contradictoria es nula porque ¿Cómo apeló? si se hizo parte en la Audiencia de celebración de Juicio, la misma dispositiva del Superior es contradictoria, y dejó de observar normas procedimentales, los cuales lesionaron el derecho de su defendido, ¿Por qué? Porque si el Tribunal Superior declara la nulidad de la notificación hecha por notaria, ella debe reponer la causa a ese Estado, y la que va a subsanar ese acto es el Tribunal de Sustanciación, ¿que es lo que pasa?, ¿Qué es lo que va a subsanar el Tribunal de Sustanciación? como la parte ya esta a derecho se hace inoficioso notificarla y se tiene a derecho, ¿desde que momento? Desde el momento del acto que se deja la notificación hecha por notaria, quiere decir que si se repone todo a ese estado quiere decir que la parte fue notificada dentro de los dos meses de prorroga que le concede la Ley, por lo tanto al estar a derecho no se puede decretar la prescripción porque está a derecho, es más interpretando al Tribunal Superior porque es lógico porque como dice la misma Ley y la jurisprudencia, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal que las reposiciones no pueden tener por objeto subsanar desaciertos de la parte sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siendo que este vicio, error o daño consiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando a menos útil; ¿Cuál es la utilidad de reponer el acto? que se de la celebración de la Audiencia Preliminar, entiende el Tribunal Superior que las partes están a derecho porque sino hubiese decretado la perención allí mismo, porque no tiene sentido, porque el acto tiene que guardar alguna utilidad, si hubiese sido intención del Tribunal que la parte estaba allá, si el lapso se había vencido para notificarla o que el lapso de la comparecencia de la Audiencia de Juicio es la fecha de notificación con crece está vencido en lapso de DOS (02) meses para notificar a la parte, ¿Cuál era la intención del Juzgado? Reponer la causa al estado o al momento de la notificación por notaria, se entiende que las partes están a derecho se hace inoficioso notificarlas, pero se deben trasladar todos sus efectos al acto de notificación por notaria, allí es donde quiere llegar, le tienen que retrotraer otra vez a ese acto.

Por otro lado el Tribunal Superior advierte que se libraron las copias certificadas para el Registro, indicando que de una revisión y análisis de las copias en referencia no se observa la existencia del auto que ordena o decreto del Juez que autorice su expedición, razón por la cual el documento carece de validez y en consecuencia no surte ningún efecto jurídico, pues esto es un formalismo esencial al proceso, lo determinar el Tribunal de Juicio Noveno, folio nro. 182; lo que es la expedición de las copias certificadas para el registro, lo cual le extraña que si a su defendido le aplicaron la reposición de la causa porque no se cumplió un formalismo para lograr la notificación, ahora le decreten la perención y no le reponga la causa el Tribunal de Juicio, lo cual le parece un error inexcusable de derecho que le impongan a su defendido, le decreten la perención por un incumplimiento del Tribunal de expedir las copias certificadas por auto del Juez, entonces no entiende si su defendido, si la notificación por notaria está nula y le repusieron la causa, como es que se expidieron unas copias certificadas sin autos del Tribunal no anule ese acto y lo repongan, porque el mismo lo dice es un formalismo esencial del proceso que debe cumplirse, por lo tanto de conformidad con el 206 del Código de Procedimiento Civil tiene que ser repuesta la causa al momento que el Tribunal vuelva a expedir las copias certificadas para irlas a Registrar, porque sino es un error inexcusable de derecho, los cuales en su debida oportunidad se reservaran las acciones legales, porque esto perjudica a su defendido, como es posible que se haga una interpretación reponiendo una causa por la notificación y como es posible que se decrete una prescripción cuando se ha obviado un acto esencial del proceso por culpa del Tribunal, porque ellos solicitaron en tiempo hábil y el Tribunal fue el que no las expidió en forma legal no es culpa de la parte es culpa del Tribunal. Por todas estas consideraciones y de las cuales abundara con posterioridad en las conclusiones, es por lo que solicite se declare con lugar o por lo menos se reponga la causa o se subsanen los vicios de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se le garantice a su defendido una tutela judicial efectiva establecida en la Constitución.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar si resulta procedente o no la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CLIVER JAVIR BOZO LAREZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), señaló:

En primer momento solicitó que se tomen los alegatos establecidos por la parte actora solo referentes a la sentencia por la cual está recurriendo hoy en día, los alegatos que expresa sobre las incidencias sucedidas en cuanto a las reposiciones que hubo en el presente caso, ya fueron resueltas en su debido momento, por lo cual estos alegatos no son parte para este reclamo, para este recurso que está presentando, ya que debe enmarcarse dentro de la decisión emanada por la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declara la prescripción de la causa por varias razones, ya que no fue interpuesta el libelo de demanda dentro del lapso establecido por el artículo 61 de la Ley, no logra interrumpir efectivamente como se podrá observar en las actas procesales, no logra interrumpir la prescripción, por lo cual ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada por el Tribunal Noveno de Juicio, ya que se encuentra ajustada a derecho, y solicitan que se verifique de las actas procesales sin en algún momento la parte actora lograr realizar lo que le impone la Ley al trabajador interrumpir la prescripción.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Que fundamentalmente el Juez Superior a la hora de tomar su decisión toma como fundamento lo preceptuado por el Tribunal Superior cuando ordena reponer la causa, él se fundamenta en que el Tribunal Superior establece como fecha de notificación de las partes el acto de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual se pregunta ¿Cómo se va a tomar la fecha de notificación de la Empresa el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio? ¿Cómo apeló? si al reponer la causa todos los demás actos son nulos, es contradictoria, es contradictoria y viola totalmente los derechos de su defendido, eso por un lado; el Tribunal de Juicio establece que la demanda fue registrada en fecha 28 de abril de 2010, por lo tanto excede del 15 de abril de 2010, que es la fecha tope para realizar o cuando se cumple el año para registrar la demanda, pero el mismo Registro lo dice, el Registrado dice que el anterior documento identificado con el número de fecha 15 de abril de 2010, el mismo Registrador en el auto del 15 dice que fue presentado para su registro por E.J.P., fue leído y confrontado con sus copias protocolares, ¿Qué quiere decir esto? Que si bien el auto del Registro excede el año no es menos cierto que el documento fue presentado en tiempo hábil por la parte demandada, que lo que quiere indicarle al Tribunal es que la carga procesal de su defendido fue cumplida, puso el ejemplo de cuando se vivió la etapa de cuando se cancelaban los aranceles judiciales, y era una carga procesal de la parte pagar el arancel judicial, si se pagaba el arancel judicial dentro de los treinta días para que se fuera a notificar a la parte, y el Alguacil notificaba posteriormente luego de los treinta días, no era su culpa sino del Alguacil; considera que se debe establecer las cargas procesales, pues el Registro si bien es cierto que le corresponde a su defendido realizarlo, lo hizo dentro del tiempo hábil, fue presentada su demanda en tiempo hábil, dentro del año, el 15 de abril de 2010, pero no tiene funcione Regístrales, si por él fuera lo hubiese Registrado ese mismo día, pero que es lo que dice el Registro no te lo puedo registrar porque tengo que leer el documento, verificar que no falte nada, por lo que consideró que le estaban causando un daño a su defendido, porque tiene que proveerlo y tiene que habilitar, pero no podía habilitar porque en materia laboral es gratuito, pero le manifestaron que el habilitar lo tenía que pagar, pero que su defendido no tiene dinero y más bien anda buscando para pagar; que la sentencia del Tribunal Noveno de Juicio establece que de una revisión de las copias certificadas no se observa la existencia del auto del Juez que autorice su expedición, razón por la cual el documento carece de validez, ¿Cuál es el documento? Las copias que le expiaron para ir a Registrar, en consecuencia no surte ningún efecto jurídico pues constituye un formalismo esencial del proceso, retomando nuevamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, si es un formalismo que fue omitido ¿Qué le correspondía al Tribunal Noveno de Juicio?, si hay un vicio reponga la causa, es decir, si verificaron un vicio en la notificación por Notaria de la parte demandada y le repusieron la causa, es por lo que solicita que le repongan la causa porque el Tribunal detectó un vicio y no fue repuesta la causa, porque su defendido no esta obteniendo una Tutela Judicial efectiva, se le están violando sus derechos, y por tanto solicita que le apliquen el Código de Procedimiento Civil artículo 208, si la nulidad del acto la observare o la declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa repondrá esta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo disponiendo que ese Tribunal antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; ¿a quien le corresponde renovar el acto? no era al Tribunal Superior, era al Tribunal de la causa según el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, le estaba vedado realizar esa interpretación que la parte estaba notificada, debió reponerle hasta el acto nulo la fecha en que se consigna las actuaciones de la notificación de la notaria, se debe notificar la parte, a esa fecha se tiene que volver a notificar a la parte por el Tribunal de Sustanciación, pero ya la parte esta a derecho y se hace inútil por la simplicidad de los actos procesales, por el principio de celeridad procesal ya la parte esta a derecho, lo que se hace es que se tiene a derecho por haberse presentado o por haber apelado que vuelve y repite hay una contradicción allí ¿Cómo apeló? si se tiene a derecho a la parte en la Audiencia de Juicio, por lo tanto solicita que le expliquen eso, porque realmente no entiende como se tiene a derecho una parte en la Audiencia de Juicio ¿Cómo apeló?, si todos los actos fueron nulos, y quedó nula la apelación, entonces lo que quiere es que le retrotraigan otra vez todos los actos al acto de notificación notarial cuando fue nulo, porque allí es donde quiere que su defendido es la garantía y es un requisito esencial que la parte demandada sea notificada y tiene que se notificada, es así, pero cuando se tiene por notificada desde el momento que el acto es nulo, ¿Cuándo es el acto nulo? Cuando se presentó la notificación por Notaria que fue dentro de los DOS (02) meses que le concede la Ley para notificar a la parte demandante, pero si la parte ya esta a derecho se hace inútil la notificación, por lo tanto se entiende que la notificación fue hecha dentro de esos dos meses porque le tienen que retrotraer todas las actuaciones a ese acto nulo de la Notaria, es lo que pide a este Tribunal Superior, sino lamentablemente lo que es un error inexcusable de derecho que el Tribunal Superior habiendo detectado la carencia de validez de las copias certificadas no haya ordenado la reposición, como el Tribunal Superior decretándole la reposición y diciendo que se celebre la Audiencia de Juicio, no es así, porque le debió seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo lugar, le tienen que notificar a la parte desde el momento en se anula la notificación por notaria y si al notificar eso ya la parte estaba a derecho, se entiende que está hecha dentro de los dos meses que le concede la Ley de prorroga para notificar, por lo que solicita que le interpreten la Ley, porque le están ocasionando un daño irreparable a su defendido y se le está negando una Tutela Judicial efectiva, lo cual de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, solicita que este Tribunal en acatamiento al artículo 11, 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sea reparado, sea enmendado, y se le de forma y pie a este procedimiento; en consideración a todo lo antes expuestos es por lo que solicita que declare con lugar las pretensiones de su defendido o que por lo menos le garantice la Tutela Judicial Efectiva.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandada expresó:

Que la carga procesal que impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que debe ser registrada la demanda dentro del tiempo oportuno previsto por la propia Ley, no presentada si transcurre el tiempo puede ser registrada, la Ley establece que debe ser registrada dentro del lapso; que para hacer una breve reseña de los que sucedió en el caso fue notificada de forma errónea su representada, se llega al inicio de la Audiencia Preliminar y por su puesto la Empresa no acude a la Audiencia, y una vez declarada la confesión su representada apela, apela y consigna el poder y apela sobre la confesión, ya en ese momento su representada se está dando por notificada, una vez que es oída la apelación por ante el Tribunal Superior, el Tribunal Superior ordena reponer la causa al estado de iniciarse de nuevo la Audiencia Preliminar y no de notificar a la Empresa porque ya estaba notificada, entonces resultaría inútil reponer la causa ordenando notificar de nuevo a la Empresa cuando ya se había dado por notificada, se repone la causa, se inicia de nuevo el caso y lo pasan a Juicio, se celebra la Audiencia Preliminar, y es donde declara el Tribunal Noveno de Juicio del Trabajo la prescripción por cuanto no se logra interrumpir el lapso de prescripción, obligación que debió haber hecho la parte actora, y es por lo que solicitan al Tribunal que se ratifique la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano CLIVER J.B.L. alegó que comenzó a prestar sus servicios laborales personales por tiempo indeterminado el día 02 de mayo de 2006 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CISLATO C.A), hasta el día 15 de abril de 2009, fecha esta última en que fue despedido por la patronal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara; que durante el tiempo que la relación laboral se desempeñó como Proyectista básicamente su trabajo consistía en levantamiento de planos, isometrías, realización de cómputos métricos en estructuras metálicas.

Que en la ejecución de su trabajo laboró todo el tiempo, de lunes a viernes, en el horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., devengando un Salario Básico quincenal de Bs. 500,00, y mensual de Bs. 1.000,00, más un Bono mensual de Bs. 2.000,00; acotó que le dejaron de pagarle las Utilidades correspondientes al año 2009, así como las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2007, 2008, lo correspondiente a Cesta Tickets desde febrero del 2008 a razón de Bs. 200,00 mensuales, la cantidad de Bs. 740,00, correspondiente a las Liquidas y la cantidad de Bs. 3.000,00, correspondiente al último Salario mensual pendiente por cancelar; igualmente resaltó que habiendo sido despedido sin justa causa, no se le cancelaron los beneficios contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su trabajo, presto siempre a cumplir con las ordenes e instrucciones que le fueron dadas y estuvo siempre y en todo momento a disposición de la empleadora, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), no así la patronal, quien el día 15 de abril de 2009, por intermedio de su Presidente el ciudadano P.L.T.M. procedió a despedirlo sin que mediara causa o motivo alguno que así lo justificada, sin hacerle efectivo el pago total de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que no han podido obtenerse a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas. Para el cálculo de sus Prestaciones Sociales adujo un Salario Básico diario de Bs. 33,00 (Salario Básico mensual de Bs. 1.000,00 / 30 días), un Salario Normal diario de Bs. 100,00 (Bonificación de carácter regular y permanente de Bs. 2.000,00 / 30 días = Bs. 66,66 + Salario Básico diario de Bs. 33,33) y un Salario Integral diario de Bs. 142,23 (Salario Normal diario de Bs. 100,00 + Bono Vacacional como Salario de Bs. 2,23 [09 días de Bono Vacacional / 12 meses = 0,67 x Bs. 100,00 / Bs. 67,00 / 30 días = Bs. 2,23] + Utilidades como Salario de Bs. 33,33 [Salario Normal mensual Bs. 3.000,00 x 12 meses = Bs. 36.000,00 x 33,33% = Bs. 11.998,80 entre 12 meses Bs. 999,90 / 30 días] + Cesta Ticket Bs. 6,67 [le cancelaban en efectivo las cantidad de Bs. 200,00 / 30 días]). Demandó el pago de los siguientes concepto y cantidades laborales:

  1. - PREAVISO: 60 días x Salario Integral diario de Bs. 142,23 = Bs. 8.533,80.

  2. - ANTGUEDAD LEGAL ACUMULADA: 66 días x Salario Integral diario de Bs. 142,33 = Bs. 9.897,18.

  3. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANIGUEDAD: 90 días x Salario Integral diario de Bs. 142,33 = Bs. 12.800,70.

  4. - VACACIONES VENCIDAS: Del 02-05-2006 al 02-05-2007 = 15 días por Salario Normal diario de Bs. 100,00 = Bs. 1.500,00; del 02-05-2007 al 02-05-2008 = 16 días por Salario Normal diario de Bs. 100,00 = Bs. 1.600,00 = Bs. 3.100,00.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 15,62 días (17 días / 12 meses = 1,42 días x 11 meses) x Salario Normal diario de Bs. 100,00 = Bs. 1.562,00.

  6. - BONO VACACIONES VENCIDO: Del 02-05-2006 al 02-05-2007 = 07 días por Salario Normal diario de Bs. 100,00 = Bs. 700,00; del 02-05-2007 al 02-05-2008 = 08 días por Salario Normal diario de Bs. 100,00 = Bs. 800,00 = Bs. 1.500,00.

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8,25 días (09 días / 12 meses = 0,75 días x 11 meses) x Salario Normal diario de Bs. 100,00 = Bs. 825,00.

  8. - UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2008: Salario Normal mensual de Bs. 3.000,00 x 12 meses = Bs. 36.000,00 x 33,33% = Bs. 11.998,80.

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: Salario Normal mensual de Bs. 3.000,00 x 03 meses = Bs. 9.000,00 x 33,33% = Bs. 2.999,70.

  10. - CESTA TICKET: Desde el mes de febrero de 2008 hasta el 15 de abril de 2009, a razón de Bs. 200,00 x 13 meses = Bs. 2.600,00.

  11. - LIQUIDAS: Bs. 740,00.

  12. - SALARIOS PENDIENTES: Las quincenas que van desde el 16-03-2009 al 28-03-2003, y la quincena que va desde el 30-03-2008 al 15 de abril de 2009 = Bs. 3.000,00.

    Reclamó lo correspondiente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales que se produzcan desde la fecha del despido injustificado 15-04-2009, hasta la sentencia definitivamente firma que ponga fin al presente procedimiento, más los Intereses Moratorios así como la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Demandó a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), para que convenga en pagarle, o sea condenada las cantidades de dinero especificadas anteriormente, y que solo para los efectos establecidos en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, sumados estiman en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (59.047,82).

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), reconoció como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano CLIVER J.B.L., le hubiese prestado servicios laborales de Proyectista, desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 15 de abril de 2009; que el demandante cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con una hora de reposo y comida; que el demandante percibió como último Salario la cantidad de Bs. 500,00 quincenales por concepto de Salario Básico, vale decir, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de Salario mensual. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CLIVER J.B.L., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales por concepto de Bono mensual, ni a la cantidad de Bs. 200,00 mensuales por concepto de Cesta Ticket, ni a la cantidad de Bs. 740,64 correspondiente a las Liquidas. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales por concepto de Salario mensual dejado de cancelar. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 142,23 diarios por concepto de Salario Integral, ya que, en realidad nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 2,23 por concepto de Bono Vacacional como Salario, ni a la cantidad de Bs. 33,33 diarios por concepto de Utilidades como Salario, ni a la cantidad de Bs. 6,67 diarios por concepto de Cesta Ticket (elemento que no reviste carácter salarial). Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.533,80 por concepto de Preaviso, ya que como lo alegó en el punto anterior el demandante no se hizo acreedor al Salario Integral alegado en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 9.387,18 por concepto de Antigüedad Legal Acumulada, ya que como alegó en el punto anterior el demandante no se hizo acreedor al Salario Integral alegado en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 12.800,70 a razón de 90 días por Bs. 142,33 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, ya que como lo alegó en el punto anterior el demandante no se hizo acreedor al Salario Integral alegado en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de Vacaciones Vencidas período 02-05-2006 al 02-05-2007, ni a la cantidad de Bs. 1.600,00 a por concepto de Vacaciones Vencidas período 02-05-2007 al 02-05-2008, ya que oportunamente le canceló todos los beneficios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.562,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 700,00, por concepto de Bono Vacaciones Vencido período 02-05-2006 al 02-05-2007, ni a la cantidad de Bs. 800,00, por concepto de Bono Vacacional vencido período 02-05-2007 al 02-05-2008, ya que oportunamente le canceló todos sus beneficios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 825,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, ya que oportunamente le canceló todos sus beneficios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 11.998,00, por concepto de Utilidades Vencidas, ya que oportunamente le canceló todos sus beneficios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.999,70 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que oportunamente le canceló todos sus beneficios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.600,00, por concepto de Cesta Ticket, ya que le canceló oportunamente este concepto durante la relación laboral. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 740,64 por concepto de Liquidas, ya que le canceló oportunamente todos sus beneficios. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de Salarios Pendientes, ya que le canceló oportunamente todos sus beneficios.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los Intereses sobre Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral que se produzcan desde la fecha 15 de abril de 2009, del supuesto despido injustificado hasta la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente procedimiento.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, ya que le canceló oportunamente todos los beneficios derivados de la relación laboral. Por los fundamentos antes expuestos, niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (59.047,82).

    Para el caso imposible que la presente acción sea procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le opuso al demandante como defensa de fondo la prescripción de la acción de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales, ya que, desde el día 15 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación paso más del año al que hace alusión el artículo in comento. Finalmente solicitó se declare sin lugar en su definitiva la presente demanda de cobro de bolívares por diferencia de Prestaciones Sociales en su contra.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CLIVER J.B.L. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Legales; los Salarios Normales e Integrales correspondientes en derecho al ciudadano CLIVER J.B.L., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CLIVER J.B.L. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO).-

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, con respecto a la Prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en virtud de que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano CLIVER J.B.L., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), quien deberá probar los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano CLIVER J.B.L. durante su prestación de servicios personales; y el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales realmente correspondientes al ex trabajadora demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La parte demanda CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le opuso al demandante como defensa de fondo la prescripción de la acción de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales, ya que, desde el día 15 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación paso más del año al que hace alusión el artículo in comento.

    Al respecto, ésta Alzada debe señalar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

    Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

    A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano CLIVER J.B.L. finalizó en fecha 15 de abril de 2009, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitidas expresamente por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), en su escrito de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo del ciudadano CLIVER J.B.L., en fecha 15 de abril de 2009, fenecía el lapso de prescripción los días 15 de abril de 2010, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 15 de junio de 2010, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 17 de noviembre de 2009 (folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), se perfeccionó el día 26 de julio de 2010 (oportunidad en la cual el representante judicial de la Empresa demandada se dio por notificado), toda vez que la notificación de la parte demandada efectuada por el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, fue declarada nula por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo según sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2010; transcurriendo desde el 15 de abril de 2009 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 17 de noviembre de 2009, un lapso de SIETE (07) meses y DOS (02) días; de lo cual se deduce que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral; no obstante, desde el 15 de abril de 2009 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se perfeccionó la notificación de la Empresa demandada el día 26 de julio de 2010, transcurrió un lapso de UN (01) año, TRES (03) meses y OCHO (08) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano CLIVER J.B.L. se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general, se debe concluir que para interrumpir los derechos derivados de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado.

    Por otra parte, en cuanto al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.G.S.P.V.. Industria Nacional Fábrica De Radiadores S.A.), estableció que:

    En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

    ¿Para qué la formalidad del registro?

    Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

    Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

    En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes

    .

    (Omissis)

    Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    De la trascripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina, la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior.

    En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar del análisis practicado a las actas procesales que el trabajador accionante promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente, copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia correspondientes al presente asunto laboral, debidamente registradas por ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., insertas en autos a los folios Nros. 86 al 98 del Cuaderno de Recaudos, las cuales conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas en modo alguno por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; desprendiéndose de su contenido que en fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano CLIVER J.B.L. procedió a presentar por ante la oficina pública correspondiente copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado (mandato que impone el órgano jurisdiccional al demandado a los fines de que éste se apersone en el juicio para ejercer su derecho a la defensa), debidamente autorizada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, según se evidencia del auto dictado en fecha 14 de abril de 2010 (folio Nro. 48 de la Pieza Principal Nro. 01); y que en fecha 28 de abril de 2010 el Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., otorgó el documento presentado por el ciudadano CLIVER J.B.L..

    Ahora bien, el sentenciador de Primera Instancia desechó este acto interruptivo de las Prescripción, con base a dos razonamientos, en primer lugar, por no desprenderse de las copias certificadas consignadas por el ex trabajador demandante la existencia del auto o del decreto del Juez que autorizara su expedición; y en segundo lugar, en virtud de que las copias certificas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia fueron registrada el día 28 de abril de 2010 ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., es decir, que dicha actuación ocurrió con posterioridad al límite máximo concedido por la Ley para interrumpir la prescripción de la acción laboral; dichos planteamientos resolutorios a criterio de este Tribunal de Alzada, carecen de la aplicación de los principios hermenéuticos establecidos en la legislación sustantiva y adjetiva del derecho del trabajo, que entre otras cosas orientan y conminan al Juzgador a escoger la interpretación que más favorezca al trabajador, a la obtención de los valores y normas constitucionales establecidas para la realización o concreción del imperio de la ley, a la a.d.p. como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia Social dentro del Estado democrático y social de derecho y de justicia, y garantizar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita; dado que el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, dispone únicamente que debe registrarse por ante la Oficina correspondiente la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado (auto de admisión), debidamente autorizadas por el Juez, más no que deba registrarse el auto o el decreto del Juez que autorice la expedición de las copias certificadas; verificándose de autos que las copias certificadas consignadas por el CLIVER J.B.L., fueron debidamente autorizadas por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, según se evidencia del auto dictado en fecha 14 de abril de 2010 (folio Nro. 48 de la Pieza Principal Nro. 01).

    Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil establece que la demanda judicial para que produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción; en el caso bajo análisis el ciudadano CLIVER J.B.L. tenía hasta el 15 de abril de 2010, para protocolizar la demanda judicial junto con la orden de comparecencia del demandado por ante la Oficina de Registro correspondiente; desprendiéndose de autos que en fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano CLIVER J.B.L. procedió a presentar para su registro por ante la Oficina Pública correspondiente, copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizadas por el Juez; no obstante, en fecha 28 de abril de 2010 el Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., otorgó el documento presentado por el ciudadano CLIVER J.B.L.; al respecto, resulta menester traer a colación que conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 28 de La Ley de Registro Público y del Notariado, ante la urgencia del caso, el Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., se encontraba en la obligación de inscribir o autenticar el mismo día de su presentación (habilitar las horas de despacho) las copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia presentadas CLIVER J.B.L., a los fines de interrumpir la prescripción; por lo que el hecho de que Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., hubiese evadido su obligación legal otorgado el documento bajo análisis en fecha 28 de abril de 2010, dicha situación en modo alguno puede perjudicar los derechos laborales del ciudadano CLIVER J.B.L., quien fue diligente al presentar para su registro las copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizadas por el Juez, dentro de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Laboral, en aras de aplicar una Justicia Social – Humana, sujeta a los cambios de esta nueva era donde se debe rescatar la dignidad de la persona humana y los principios morales de la humanidad y la equidad, establece que las copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia, debidamente registradas por ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., insertas en autos a los folios Nros. 86 al 98 del Cuaderno de Recaudos, constituyen un acto capaz de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil; transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano CLIVER J.B.L. el día 15 de abril de 2009 hasta la fecha en que se registro la demanda judicial el 15 de abril de 2010, un tiempo de UN (01) año, en razón de lo cual se determina que éste acto interruptivo fue realizado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de UN (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios; naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 15 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2011, y el lapso de gracia solamente para notificar hasta el 15 de junio de 2011 en consecuencia, al haberse intentado la presente acción laboral en fecha 17 de noviembre de 2009 (folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 01), y perfeccionada la notificación de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), en la presente reclamación judicial el día 26 de julio de 2010 (oportunidad en la cual el representante judicial de la Empresa demandada se dio por notificado), tenemos que transcurrió un lapso de TRES (03) meses y OCHO (08) días; por lo que resulta evidente que la acción incoada por el ciudadano CLIVER J.B.L., para reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, no se encuentra prescrita en virtud de haberse interpuesto la presente demanda laboral y haberse practicado la notificación de la demandada, en tiempo hábil conforme lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral; en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CLIVER J.B.L.; resultando procedente en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez desechado el alegato de la prescripción de la acción esbozado por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a los fines de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  13. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano CLIVER J.B.L. (cuya copia simple se encuentra rielada al folio Nro. 02 del Cuaderno de Recaudos).

     Recibos de Pago de Utilidades Fraccionadas 2006, Utilidades 2006-2007 y Solicitud de Pago de Utilidades 2008 correspondientes al ciudadano CLIVER J.B.L. (cuyas copias simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos).

     Constancias de Trabajo correspondiente al ciudadano CLIVER J.B.L. (cuyas copias simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 06 al 08 del Cuaderno de Recaudos).

     Recibos de Pago de Cesta Tickets cancelados al ciudadano CLIVER J.B.L. (cuyas copias simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 09 al 23 del Cuaderno de Recaudos).

     Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano CLIVER J.B.L. (cuyas copias simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 24 al 85 del Cuaderno de Recaudos).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), reconoció expresamente las copias simples de los documentos intimados, en virtud de lo cual se tiene como fidedigno sus contenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se les confieren pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), ofreció cancelarse al ciudadano CLIVER J.B.L. la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.918,95) por los conceptos laborales de Complemento Antigüedad Art. 108, Antigüedad Art. 108 Calculo Mensual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indem. Art. 146 Alícuota de Utilidades, Alícuota de Bono Vacacional, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Cesta Ticket, Liquidas y Quincenas Pendientes; con base a un Salario Básico y Normal diario de Bs. 50,00, en el cargo desempeñado como Proyectista, desde el día 02 de mayo de 2006 hasta el 15 de abril de 2009, esto es, por un tiempo acumulado de servicios de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, por motivo de Culminación de Contrato, y que dicho ofrecimiento no fue recibido por el ciudadano CLIVER J.B.L.; que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO) le canceló al ciudadano CLIVER J.B.L. las sumas de Bs. 1.201,96 y Bs. 2.733,06 por concepto de Utilidades de los períodos 01-06-2006 al 30-10-2006 y del 01-01-2007 al 30-10-2007; que el ciudadano CLIVER J.B.L. le solicitó por escrito a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), la cancelación de sus Utilidades correspondientes al año 2008; que para el mes de octubre del año 2008 el ciudadano CLIVER J.B.L. devengaba como contraprestación de sus servicios en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), un Sueldo mensual de Bs. 1.000,00 más una Bonificación mensual de Bs. 2.000,00; que para el mes de abril del año 2009 el ciudadano CLIVER J.B.L. devengaba como contraprestación de sus servicios en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), un Sueldo mensual de Bs. 1.500,00 más una Bonificación mensual de Bs. 2.000,00; los diferentes pago en efectivo por concepto de Cesta Ticket efectuados por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), al ciudadano CLIVER J.B.L., durante los meses de noviembre 2007, octubre 2007, septiembre 2007, agosto 2007, julio 2007junio 2007, mayo 2007, abril 2007, marzo 2007, enero 2007, diciembre 2006, noviembre 2006, octubre 2006, septiembre 2006 y agosto 2006; y los diferentes Salarios y demás beneficios laborales (días trabajados, descansos, bonificación, etc.) cancelados por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), al ciudadano CLIVER J.B.L., desde el mes de mayo del año 2006 hasta el mes de noviembre del año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia correspondientes al presente asunto laboral, debidamente registradas por ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., constantes de DOCE (12) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 86 al 98 del Cuaderno de Recaudos; las documentales previamente descritas ya fueron valoradas por esta sentenciadora al momento de resolver el punto previo de la prescripción de la acción, en virtud de lo cual se ratifica el valor probatorio otorgado en aquella oportunidad, es decir, que el ex trabajador accionante logró demostrar que realizó varios actos capaces de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Bajo este hilo argumentativo, éste Juzgador de Instancia pudo observar que la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), admitió expresamente en su libelo de demanda que el ciudadano CLIVER J.B.L., hubiese devengado la cantidad de Bs. 500,00 quincenales por concepto de Salario Básico, vale decir, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de Salario mensual; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte los Salario Normal e Integral diarios de Bs. 100,00 y Bs. 142,33, respectivamente, ya que, el ex trabajador demandante no se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales por concepto de Bono mensual, a la cantidad de Bs. 200,00 mensuales por concepto de Cesta Ticket, a la cantidad de Bs. 2,23 diaria por concepto de Bono Vacacional como Salario, a la cantidad de Bs. 33,33 diarios por concepto de Utilidades como Salario, ni a la cantidad de Bs. 6,67 diarios por concepto de Cesta Ticket (elemento que no reviste carácter salarial); correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios (Normal e Integral) realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la demandada y los hechos nuevos alegados, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia no pudo verificar de las Pruebas Documentales insertas en autos a los folios Nros. 06 al 85 del Cuaderno de Recaudos, que durante el período comprendido desde el 02 de mayo de 2006 hasta el mes de octubre del año 2008, el ciudadano CLIVER J.B.L., devengaba como contraprestación de sus servicios en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), un Sueldo mensual de Bs. 1.000,00 más una Bonificación mensual de Bs. 2.000,00; y en virtud de que dichos conceptos eran percibidos por el accionante de manera regular y permanente, deben ser tomados en consideración para la determinación del Salario Normal correspondientes en derecho al ciudadano CLIVER J.B.L., tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.C.E.V.. Rattan, C.A.); equivalente a la suma mensual de Bs. 3.000,00 (Sueldo mensual de Bs. 1.000,00 + Bonificación mensual de Bs. 2.000,00) y Bs. 100,00 diarios (Salario Norma mensual de Bs. 3.000,00 / 30 días). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, este Tribunal de Alzada pudo constatar los diferentes pagos en efectivo por concepto de Cesta Ticket efectuados por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), al ciudadano CLIVER J.B.L., durante los meses de noviembre 2007, octubre 2007, septiembre 2007, agosto 2007, julio 2007, junio 2007, mayo 2007, abril 2007, marzo 2007, enero 2007, diciembre 2006, noviembre 2006, octubre 2006, septiembre 2006 y agosto 2006; en cuanto al carácter salarial del Cesta Ticket resulta menester traer a colación, que el mismo es un beneficio socioeconómico establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004 (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo que unió a las partes), la cual en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.), ratificada recientemente en sentencia de fecha 02 de febrero de 2011 (Caso F.J.C.Á.V.. Gaseosas Orientales, S.A. y Panamco De Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:

    …el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

    Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

    Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.

    Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cestatickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley.

    En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que las partes denominan Cesta Ticket a los pagos en efectivo efectuados por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), al ciudadano CLIVER J.B.L., durante los meses de noviembre 2007, octubre 2007, septiembre 2007, agosto 2007, julio 2007, junio 2007, mayo 2007, abril 2007, marzo 2007, enero 2007, diciembre 2006, noviembre 2006, octubre 2006, septiembre 2006 y agosto 2006; el cual de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, constituye un beneficio socioeconómico, considerado como subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, y que por lo tanto no pueden ser considerados como Salario; en virtud de lo cual esta administradora de justicia concluye que los pagos en efectivo efectuados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), al ciudadano CLIVER J.B.L., por concepto de Cesta Ticket, no pueden ser tomados en consideración para la conformación de su Salario Integral. ASÍ SE DECIDE.-

    En razón de lo determinado en líneas anteriores, solo resulta procedente en derecho adicionar al Salario Normal diario de Bs. 100,00, únicamente las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, calculadas conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; obteniéndose los siguientes montos:

     Alícuota diaria de Utilidades: Salario Normal diario de Bs. 100,00 x 120 días (equivalentes al 33,33% de lo devengado en el año) Bs. 12.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 33,33.-

     Alícuota diaria de Bono Vacacional período mayo 2008 – abril 2009: Salario Normal diario de Bs. 100,00 x 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 900,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,50.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano CLIVER J.B.L. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 135,83 (Salario Normal diario Bs. 100,00 + Alícuota diaria de Utilidades Bs. 33,33 + Alícuota diaria de Bono Vacacional Bs. 2,50); que debieron ser tomados en cuenta por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CLIVER J.B.L. se encuentran ajustados a derecho, y si la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:

    FECHA DE INICIO: 02 de mayo de 2006.

    FECHA DE CULMINACIÓN: 15 de abril de 2009.

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, ONCE (11) meses y TRECE (13) días.

  15. - PREAVISO: Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de que el patrono despida a un trabajador sin causa justificada para ello, debe cancelar una Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que varía según el tiempo de servicio efectivamente laborado; ahora bien, al haber sido admitido tácitamente por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), que el ciudadano CLIVER J.B.L., fue despedido en forma injustificada, toda vez que no promovió ni evacuó alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, capaces de enervar la pretensión aducida por la parte actora; es por lo que este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón 60 días, que al ser multiplicados por el último Salario Integral devengado de Bs. 135,83, resultan la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.149,80), que deberán ser cancelados por la parte demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, por cuanto el ciudadana CLIVER J.B.L., le prestó servicios personales a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), durante DOS (02) años, ONCE (11) meses y TRECE (13) días, le corresponden por el último año de servicios 64 días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 135,83, resultan la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.693,12), que deberán ser cancelados por la parte demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD: Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de que el patrono despida a un trabajador sin causa justificada para ello, debe cancelar una Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, que varía según el tiempo de servicio efectivamente laborado; ahora bien, al haber sido admitido tácitamente por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), que el ciudadano CLIVER J.B.L., fue despedido en forma injustificada, toda vez que no promovió ni evacuó alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, capaces de enervar la pretensión aducida por la parte actora; es por lo que este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón 90 días, que al ser multiplicados por el último Salario Integral devengado de Bs. 135,83, resultan la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.224,70), que deberán ser cancelados por la parte demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - VACACIONES VENCIDAS PERÍODOS 02-05-2006 AL 02-05-2007 y 02-05-2007 al 02-05-2008, BONO VACACIONAL VENCIDO PERÍODOS 02-05-2006 AL 02-05-2007 y 02-05-2007 al 02-05-2008: Los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano CLIVER J.B.L., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), es por lo que esta Juzgadora debe tener por cierto que al ciudadano CLIVER J.B.L. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 100,00, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- AÑO 2007: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 100,00 = Bs. 2.200,00.

    .- AÑO 2008 24 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 100,00 = Bs. 2.400,00.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), cancelar al ciudadano CLIVER J.B.L., la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.600,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las Vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de ONCE (11) meses, correspondiéndole el pago de 23,83 días (26 días [17 días vacaciones + 09 días bono vacacional] / 12 meses = 2,16 x 11 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 100,00, se obtiene la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.383,00). ASÍ SE DECIDE.-

  20. - UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2008 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), realiza actos de comercio que le generan ganancias económicas; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano CLIVER J.B.L., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana CLIVER J.B.L. no le fueron canceladas las Utilidades Vencidas y Fraccionadas de los año 2008 y 2009; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- AÑO 2008: 120 días (alegados por el trabajador demandante equivalentes al 33,33% de lo devengado en el año) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 100,00 = Bs. 12.000,00.

    .- AÑO 2009: 30 días (120 días alegados por el trabajador demandante equivalentes al 33,33% de lo devengado en el año / 12 meses = 10 días x 03 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de abril de 2009 de Bs. 100,00 = Bs. 3.000,00.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), que deberán ser cancelados por la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), al ciudadano CLIVER J.B.L., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - CESTA TICKET: Del análisis efectuado al Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales rielado al folio Nro. 02 del Cuaderno de Recaudos, se verificó que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), ofreció al ciudadano CLIVER J.B.L., el pago de la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), por este concepto, y que dicho pago no fue debidamente recibido por el ex trabajador demandante; en consecuencia, al haber sido reconocido que se adeuda al ex trabajador demandante el concepto de Cesta Ticket, se ordena a la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), cancelar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), al ciudadano CLIVER J.B.L., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - LIQUIDAS: Del análisis efectuado al Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales rielado al folio Nro. 02 del Cuaderno de Recaudos, se verificó que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), ofreció al ciudadano CLIVER J.B.L., el pago de la suma de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 740,64), por este concepto, y que dicho pago no fue debidamente recibido por el ex trabajador demandante; en consecuencia, al haber sido reconocido que se adeuda al ex trabajador demandante el concepto de Liquidas, se ordena a la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), cancelar la suma de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 740,64), al ciudadano CLIVER J.B.L., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - SALARIOS PENDIENTES: Del análisis efectuado al Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales rielado al folio Nro. 02 del Cuaderno de Recaudos, se verificó que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), ofreció al ciudadano CLIVER J.B.L., el pago de la suma de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), por este concepto, y que dicho pago no fue debidamente recibido por el ex trabajador demandante; en consecuencia, al haber sido reconocido que se adeuda al ex trabajador demandante el concepto de Salarios Pendientes, se ordena a la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), cancelar la suma de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), al ciudadano CLIVER J.B.L., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 57.391,26) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), al ciudadano CLIVER J.B.L. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  24. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket, Liquidas y Salarios Pendientes, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 26 de julio de 2010 (oportunidad en la cual el representante judicial de la Empresa demandada se dio por notificado), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - En caso de que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket, Liquidas y Salarios Pendientes; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 15 de abril de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano CLIVER J.B.L., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CLIVER J.B.L. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CLIVER J.B.L. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, debiéndose advertir que si bien, el monto total acordado por este Tribunal es inferior al demandado, no es menos cierto que todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultaron procedentes en derecho al no evidenciarse de autos su pago liberatorio, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso O.R.S.G.V.. Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L.); resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano CLIVER J.B.L., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano CLIVER J.B.L. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CLIVER J.B.L. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena a la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES C.A. (CYSLATO), a pagar al ciudadano CLIVER J.B.L., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

QUINTO

SE REVOCA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SÉPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 03:15 pm. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:15 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000105.

Resolución número: PJ2011000181.-

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