Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005205

ASUNTO : NP01-P-2005-005205

Recibido escrito procedente del Internado Judicial Monagas, suscrito por el director de esa institución, Abg. L.G., mediante el cual remiten a este Tribunal evaluación psiquiatrita suscrita por el Dr. J.C., médico Psiquiatra de la institución, practicada al interno G.C.J., y a su remiten copias de los centros psiquiátricos donde ha estado recluido en diferentes ocasiones, así mismo riela escrito interpuesto por la Defensa del penado quien solicita sea recluido en su residencia donde estará al cuidado de su señora madre, R.G. y su tío A.L., en la siguiente dirección Urbanización las Carolinas, Calle 02 casa N° 60 hacia la zona Industrial de esta ciudad. De le revisión efectuada a la causa, el Tribunal observa:

Primero

Antecedentes

Cursa en el expediente informe de Evaluación psiquiátrica practicada al acusado de autos por el médico de la institución (del centro penitenciario) donde el experto destacó:

Se trata de un individuo de sexo masculino de 29 años de edad, soltero… con antecedentes de hospitalización en centro de salud mental del Este de Caracas y control ambulatorio en Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”.

Diagnostico: Esquizofrenia Paranoide compensada. Evolución esta enfermedad evoluciona por brotes periódicos y tiende hacia la cronicidad, siendo su pronostico desfavorable. se le indico Haldol depot. Una ampolla intramuscular cada treinta días. Sinogan 50 mg. Vía oral Recomendaciones mantener tratamiento psiquiátrico de manera regular y permanente a fin de minimizar recaídas y cumplirlo preferiblemente en ambiente familiar.

Así las cosas; a fin de decidir, pasa este juzgador a a.m.l. evaluación psiquiátrica consignada, en primer lugar podemos señalar que la enfermedad mental del acusado trae en el proceso consecuencias distintas dependiendo del momento en que aparezca la misma y la posición sostenida por las partes en el proceso, ya sea el fiscal o la defensa, Así podemos decir, primero, que se puede alegar la enfermedad mental como causa de inimputabilidad, es decir, la ausencia en el acusado de la capacidad de entender y de querer el acto que realizó, pero tal situación requiere ser acreditada (la enfermedad), preceder al momento de realizarse el hecho y debe estar plenamente demostrada en el debate, al respecto, pertinente citar el respetable argumento de la extinta Corte Suprema de Justicia: “…la eximente prevista en el artículo 62 del Código Penal “…es aplicable cuando el agente ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental que, de igual manera que a la persona dormida, lo prive de la conciencia o de la libertad de sus actos”. Esta circunstancia debe estar comprobada plenamente en las actas procesales”. (Sent. de fecha 08-05-1979. Gaceta Forense. 104 Vol.II 3E p. 1319).

Lo anterior evidencia que debe de existir medio de prueba para sostener la posición de inimputabilidad y obtener (una vez probada) un sobreseimiento de la causa o una sentencia absolutoria, dependiendo del momento en que se alegue; los medios de pruebas deben ser ofertados única y exclusivamente por las partes a quien el Código Orgánico Procesal Penal le de esa posibilidad.

Otra forma de alegar una enfermedad mental relacionada al imputado, es el caso que la misma aparezca con posterioridad a la comisión del hecho, lo que trae consecuencias y formas de acreditar distinta a las predichas, y este pudiera ser el caso que nos ocupa, pero tal como se observa en el presente asunto tales circunstancias son desconocidas para las partes, por ser la fuente del mismo un tercero no sujeto procesal.

En primer término, las consecuencias de acreditar una enfermedad mental que aparezca posterior a la comisión del hecho trae como consecuencia la suspensión del proceso, debido a que al acusado debe garantizársele el derecho a la defensa y ello obliga a que esté en plena capacidad mental, y así garantizar el debido proceso y del derecho a la salud.

Vale decir que el legislador dio al Juzgador facultad probatoria al disponer en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “la incapacidad será declarada por el Juez previa experticia psiquiátrica”, de lege lata se infiere que tal actividad la realiza el Juez de oficio, sin necesidad de instancia o requerimiento de parte, como director del proceso, pero se evidencia con meridiana claridad que no se cumplieron los tramites que preceptúa la ley para la designación y juramentación del experto que practico la evaluación médica psiquiátrica y que la conclusión a la que llegó ese experto (no designado y juramentado) incumpliendo con el dispositivo previsto el artículo 238 del Texto Procesal Penal, que señala:

…Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

En tal sentido, se infiere claramente, que es de obligatorio cumplimiento, a fin de garantizar la función inherente al cargo, “el juramento”, para aquellos casos en que el experto no sea funcionario adscrito al órgano de investigación penal, por ende, la falta de juramento hace que inexorablemente no se valore el resultado del mismo, ya que nos fundamentaríamos en elemento de convicción no ajustado a la previsiones de Ley.

No obstante a todos los argumentos esgrimidos, no puede este Juzgador, en aras al debido proceso y el derecho a la salud, ignorar lo informado y solicitado por el Director del Internado Judicial Monagas, y a tal fin debe primero: Ordenar la práctica de experticia psiquiátrica al acusado R.J.H.D., para lo cual se debe girar oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Delegación Monagas. Segundo: se Acuerda entregar para su cuidado y custodia al penado CLIVER J.G., a su madre y su tío R.G. y su tío A.L., en la siguiente dirección Urbanización las Carolinas, Calle 02 casa Nº 60 hacia la zona Industrial de esta ciudad quienes deben tomar las medidas necesarias, ya sea por si misma o a través del personal idóneo, de velar por el cumplimiento del tratamiento indicado al penado mientras se resuelve su situación procesal y posible traslado a un centro psiquiátrico de la ciudad. Así se declara.

Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Función de Juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: primero: Ordena la práctica de experticia psiquiátrica al penado CLIVER J.G., para lo cual se debe girar oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Delegación Monagas. Segundo: Acuerda entregar para su cuidado y custodia al penado CLIVER J.G., a su madre y su tío R.G. y su tío A.L., en la siguiente dirección Urbanización las Carolinas, Calle 02 casa Nº 60 hacia la zona Industrial de esta ciudad quienes deben tomar las medidas necesarias, ya sea por si misma o a través del personal idóneo, de velar por el cumplimiento del tratamiento indicado al penado mientras se resuelve su situación procesal y posible traslado a un centro psiquiátrico de la ciudad, con la obligación de informar al Tribunal del control médico cada treinta días, y previa firma de acta de compromiso por parte de los custodios responsables. Notifíquese a las partes y al director del internado Judicial Monagas de todas las resoluciones acordadas en esta decisión. Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.

La Juez,

Abg. D.M.M.G..

La Secretaria,

Abg.

Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Función de Juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: primero: Ordena la práctica de experticia psiquiátrica al penado CLIVER J.G., para lo cual se debe girar oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Delegación Monagas. Segundo: Acuerda entregar para su cuidado y custodia al penado CLIVER J.G., a su madre y su tío R.G. y su tío A.L., en la siguiente dirección Urbanización las Carolinas, Calle 02 casa Nº 60 hacia la zona Industrial de esta ciudad quienes deben tomar las medidas necesarias, ya sea por si misma o a través del personal idóneo, de velar por el cumplimiento del tratamiento indicado al penado mientras se resuelve su situación procesal y posible traslado a un centro psiquiátrico de la ciudad, con la obligación de informar al Tribunal del control médico cada treinta días, y previa firma de acta de compromiso por parte de los custodios responsables. Notifíquese a las partes y al director del internado Judicial Monagas de todas las resoluciones acordadas en esta decisión. Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.

La Juez,

Abg. D.M.M.G..

La Secretaria,

Abg.

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