Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE A.M.U. EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000018 I ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2003, los ciudadanos CLODOALDO AGÜIN, A.R. y VICENZO PONTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.836.347, 17.282.476 y 7.026.067, respectivamente, actuando en su carácter de estudiantes de Derecho y de Medicina, los primeros y de Profesor Universitario de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Agüin Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.156, interpusieron por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, a los fines de obtener la nulidad total de las fases del proceso comicial realizado en la mencionada Universidad, mediante el cual “...se eligieron los Decanos, C. deA. y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad en las diferentes Facultades de la Universidad de Carabobo, Período. 2003-2006 convocado en fecha 24 de febrero del 2003 en la primera vuelta y el día 27 de febrero del 2003, así mismo la nulidad del acto de proclamación de los Decanos de las diferentes Facultades, Representantes del C. deA. y Representantes Estudiantiles que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2.003, y la nulidad del acto de juramentación de las respectivas autoridades universitarias que tuvo lugar en fecha 6 de marzo de 2.003, así mismo la nulidad del acto de convocatoria de las referidas elecciones en fecha 17 de febrero de 2.003...” (Negritas del texto).

En la misma fecha, 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Sala y por auto del 18 de ese mes y año, se solicitó a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo la remisión a esta Sala de los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

En fecha 8 de mayo de 2003, la abogada A.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, presentó la información requerida.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia suscrita el 14 de mayo de 2003, el abogado Rafael Agüin Rojas, retiró cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación en el Diario “Ultimas Noticias”, siendo consignada la referida publicación por diligencia de fecha 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de mayo de 2003, la ciudadana H.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.004.054, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.741, profesora titular de la Universidad de Carabobo, actuando con el carácter de Decana de la Facultad de Derecho de dicha Casa de estudios, asistida por la abogada Z.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.724, consignó escrito de alegatos.

El 28 de mayo de 2003, el apoderado de la parte recurrente presento escrito de “ALEGATOS”, a los fines de ratificar cada una de las partes de su escrito recursivo y oponerse al informe presentado por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo.

En esa misma fecha, 28 de mayo de 2003, el abogado Rafael Agüin Rojas, parte recurrente, presentó escrito “A fin de hacer RECUSACIÓN contra los magistrados A.M.U., L.M.H., Orlando Gravina Alvarado (...) por estar incursos los mencionados magistrados en la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil...” (Negritas del texto).

En la misma fecha las abogadas A.F.G. y Mariela Yánez Díaz, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Universidad de Carabobo y de la Comisión Electoral de dicha Universidad, presentaron escrito de contestación al presente recurso.

En fecha 29 de mayo de 2003, el Magistrado L.M.H. compareció por ante la Secretaría de esta Sala Electoral, a los fines de rendir informe sobre la recusación planteada en su contra, por la parte recurrente.

En esa misma fecha compareció por ante la Secretaría de esta Sala Electoral, el Magistrado A.M.U., a los fines rendir informe sobre la recusación planteada en su contra.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de recusación presentado en fecha 28 de mayo de 2003; vistos, asimismo, los informes presentados por los Magistrados L.M.H. y A.M.U., en el marco de lo dispuesto en los artículos 90 y 344 del Código de Procedimiento Civil y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declaró inadmisibles las recusaciones planteadas por la parte actora.

En fecha 3 de junio de 2003 se abrió la presente causa a pruebas. En esa misma oportunidad la ciudadana H.B.F., consignó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, 3 de junio de 2003, el ciudadano U.D.R.S., actuando en su condición de Decano electo de la Facultad de Odontología de esa Casa de Estudio, asistido por el abogado T.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 0896, presentó escrito rechazando el recurso propuesto, y solicitó se le tenga como tercero coadyuvante a la parte demandada para todo los efectos de ley.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral el día 2 de ese mismo mes y año.

En fecha 5 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio de 2003, las apoderadas judiciales de la Universidad de Carabobo y de la Comisión Electoral de esa misma Universidad, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de junio de 2003, la Sala negó la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto que declaró inadmisible la recusación intentada en contra de los Magistrados de esta Sala.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2003, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas.

El 11 de junio de 2003 se fijó ese mismo día para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

En esa misma fecha la parte actora consignó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió, cuanto ha lugar en derecho, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en cuanto a la diligencia de oposición a las pruebas, presentada por la parte actora, este Juzgado declaró que resultaba inoficioso pronunciarse sobre los planteamientos de la misma, por considerar que los mismos no estaban estrictamente referidos a la oposición de las pruebas promovidas, en cuanto a su legalidad y pertinencia.

En fecha 26 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente y la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo y de la Comisión Electoral de la referida Casa de estudios, consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

Por auto de fecha 1° de julio de 2003, visto que el lapso para presentar las conclusiones se encontraba vencido, se procedió a designar ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Efectuada la lectura individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la parte recurrente que en el proceso electoral realizado por la Universidad de Carabobo “...se eligieron los Decanos, C. deA. y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad en las diferentes Facultades de la Universidad de Carabobo, Período. 2003-2006 convocado en fecha 24 de Febrero del 2003 en la primera vuelta y el día 27 de febrero del 2003, ...el acto de proclamación de los Decanos de las diferentes Facultades, Representantes del C. deA. y Representantes Estudiantiles que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2.003, y ...el acto de juramentación de las respectivas autoridades universitarias que tuvo lugar en fecha 6 de marzo de 2.003...”, lesionando, dichos actos electorales, derechos constitucionales y legales de la manera siguiente:

Indicaron que en ciertas facultades como son la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, se presenta una “anómala situación”, pues solo fue postulado un candidato para el Decanato, lo que, en su opinión, “...contraviene un Estado de Derecho, vulnera las buenas costumbres y el Orden público, amén de constituir un nuevo paradigma que cambia el principio de elegir con por lo menos dos opciones diferentes, cambiándolo por una imposición sin ninguna opción, conformándose un clásico PLESBICITO afectando el libre juego democrático y el pluralismo político, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, la parte recurrente calificó de “aberración de estos comicios universitarios”, el hecho de que para las elecciones a representantes estudiantiles ante el C. deF. y C.U., del 24 de febrero de 2003, se les exige ser estudiantes del último bienio de la carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, circunstancia ésta que, a juicio de los recurrentes, constituye “...una marcada discriminación y desigualdad con respecto al resto de los estudiantes que conforman la comunidad universitaria...cercenando derechos humanos y garantías y deberes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el título III y el principio de la participación proporcional de los ciudadanos en los asuntos políticos”.

Expresaron, igualmente, que para el 3 de diciembre de 2002, día fijado inicialmente para la realización de las elecciones, y tampoco para los días 24 y 27 de febrero de 2003, fecha para la cual fueron postergadas tales elecciones, no aparecían en el Registro Electoral los estudiantes del primer año de medicina, a pesar de que hubo el tiempo suficiente para su actualización.

Con relación a los artículos 59, 60 y 68 del Reglamento Electoral de Elecciones de la Universidad de Carabobo, relacionados con la actualización del Registro Electoral, señaló la parte recurrente que para la convocatoria de elecciones universitarias en la Universidad de Carabobo a realizarse inicialmente el 3 de diciembre de 2002, se indicó, como fecha de impugnación del registro electoral, el lapso comprendido entre el 14 de octubre y el 8 de noviembre de 2002, publicándose el Registro Electoral definitivo el día 25 de noviembre de 2002, es decir, con posterioridad al lapso de su impugnación.

Agregaron, que el 1º de diciembre de 2002 fueron suspendidas, por la Comisión Electoral, las elecciones convocadas para el 3 de diciembre de 2002, siendo fijadas para el día 16 de diciembre de ese mismo año, resultando nuevamente suspendidas y que, en virtud de esta última suspensión, la Comisión Electoral, en fecha 17 de febrero de 2003, convocó la realización del proceso electoral para el día 24 de febrero de 2003, la primera vuelta, y para el día 27 de febrero de este mismo año, la segunda vuelta, procediendo, en consecuencia, a publicar en el periódico de la universidad “Tiempo Universitario” un nuevo registro de profesores más no de estudiantes, vulnerando así, en opinión de los recurrentes, los derechos constitucionales de Habeas Data y de no discriminación contenidos en los artículos 143 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, alegaron que “Ante el llamado por la Comisión Electoral de unas nuevas elecciones para el 24 y 27 de Febrero del 2003 con un nuevo registro electoral actualizado de profesores tendría que haberse efectuado también el proceso para los nuevos estudiantes (acción que no se hizo) y abrirse el período de impugnación del registro electoral dentro de los 20 días continuos a la publicación del registro como lo establece el artículo 66 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo”, debiendo haberse realizado dichas elecciones, a su decir, con el Registro Electoral publicado el 25 de noviembre de 2002. Por lo que, en opinión de los recurrentes, con este nuevo llamado a elecciones, con un Registro actualizado de profesores y no de estudiantes, y sin que se hubiera fijado el lapso de veinte (20) días que establece el Reglamento Electoral para impugnar dicho Registro, se vulneró el contenido de los artículos 33, 66 del mencionado Reglamento de Elecciones, pues era imposible cumplir con dicho lapso de impugnación en virtud de que se llamó a elecciones el 17 de febrero de 2003 para el día 24 de ese mismo mes y año, es decir, se fijó sólo una semana para la realización de las elecciones con un nuevo Registro Electoral de profesores y no de estudiantes.

Reiteraron, en este sentido, que con la situación antes referida se impidió el derecho de cualquier nuevo universitario que pudiera haber aparecido en el nuevo Registro Electoral para postularse como candidato, materializándose así la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, al sufragio y a la participación, contemplados en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que al limitar a los universitarios el ejercicio de los derechos constitucionales antes denunciados, se está vulnerando el contenido del artículo 19 de nuestra Constitución, que expresa el deber del Estado de garantizarle a toda persona, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Por todo lo expuesto, solicitaron a esta Sala Electoral la declaratoria de nulidad de todas las fases del proceso electoral realizado en la Universidad de Carabobo, donde se eligieron los Decanos, Consejos de Apelaciones y Representantes Estudiantiles en las distintas Asambleas de Facultad, para el período 2003-2006, convocada en fecha 17 de febrero de 2003 y realizadas el 24 de ese mismo mes y año; y, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo llamado a elecciones para la escogencia de dichas autoridades, con cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo.

III DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO La apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en la oportunidad de rendir el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, señaló:

Que en reunión de fecha 29 de julio de 2002, la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, de conformidad con lo previsto en la Ley de Universidades, en concordancia con el Reglamento de Elecciones de la referida Casa de estudios, convocó para la celebración de las elecciones de Decanos, Representantes ante el C. deA. y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad, para el período 2003-2006, fijando, para la primera vuelta, el día 3 de diciembre de 2002 y para la segunda vuelta el día 6 del mismo mes y año.

Alegó que como resultado de la alteración que hubo en el normal funcionamiento de las actividades universitarias, para finales del año 2002, la Comisión Electoral decidió diferir la celebración de dicho proceso electoral para el día 16 de enero de 2003, primera vuelta, y 19 del mismo mes y año, segunda vuelta; y que en virtud del diferimiento para el inicio de las actividades docentes (pregrado y postgrado), se imposibilitó la celebración del proceso electoral para la fecha inicialmente pautada, de manera que la Comisión Electoral solicitó al C.U. la prórroga del lapso establecido en el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, a fin de determinar una nueva fecha, en virtud de lo cual el C.U. acordó dicha prórroga, señalando para ello “...que dentro de un plazo de treinta (30) continuos (sic), procediese a fijar la nueva fecha para la celebración del acto de votación en el proceso de elecciones antes mencionado”.

Indicó, la representante judicial de la Universidad de Carabobo, que la Comisión Electoral de dicha Universidad, en virtud de la situación antes referida, resolvió fijar para el día 24 de febrero de 2003 (la primera vuelta) y el 27 del mismo mes y año (la segunda vuelta) la celebración del referido proceso electoral, y llegada la oportunidad se llevó a cabo el mismo, en consecuencia: se eligieron a las autoridades correspondientes; se realizó el acto de proclamación el día 5 de marzo de 2003; y, se procedió a su juramentación en fecha 6 de marzo de 2003.

La apoderada judicial de la Comisión Electoral procedió además a rechazar la existencia de una supuesta situación jurídica infringida, alegada por la parte recurrente, en los términos siguientes:

Con relación a la participación o discriminación de los nuevos universitarios a formar parte del Registro Electoral, para el proceso eleccionario, señaló que el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, en su artículo 39, en concordancia con el 58 eiusdem, establecen: “Tendrán derecho a elegir y a ser elegidos los alumnos regulares que se encuentren inscritos en la Universidad hasta el día anterior a la publicación del correspondiente Registro Electoral (...) el Registro Electoral in comento debe ser publicado, según lo establece el Único aparte del artículo 58 eiusdem, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la elección...”; lo cual, a su decir, trae como consecuencia que si entre la fecha de publicación del Registro Electoral y la fecha de votación, se producen nuevos ingresos de alumnos regulares, éstos no pueden participar en ese específico proceso electoral. En este orden de ideas, señaló que lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 68 del mencionado Reglamento, el cual expresa que “Transcurrido el lapso de impugnación nadie podrá ser excluido ni incluido en el Registro Electoral. Esta disposición tendrá vigencia en caso de repetición del acto de votación por cualquier causa”.

Manifestó la representante de la parte recurrida que, con fundamento en lo previsto en las normas antes referidas, no constituye una obligación de la Comisión Electoral actualizar el Registro Electoral, inscribiendo en él a todos los nuevos profesores y alumnos, pues ello implicaría no solo el reconocerle el derecho de elegir sino también el de postularse y ser elegido lo que, a su juicio, conllevaría necesariamente a una suspensión de las elecciones para reabrir el lapso de postulaciones y demás fases subsiguientes del proceso electoral, entorpeciéndose con ello la planificación del referido proceso, que está compuesto por un grupo de etapas que deben irse cumpliendo en un lapso determinado y en un orden sucesivo.

Con relación a la publicación del Registro Electoral, la apoderada judicial aseveró que “...NO SE PUBLICÓ UN NUEVO REGISTRO ELECTORAL, NI SE ACTUALIZÓ EL EXISTENTE...” (Negrillas del texto), ya que el listado publicado en fecha 25 de noviembre de 2002, fue el mismo publicado el 17 de febrero de 2003, sin excluir ni incluir a nadie, aclarando que esta nueva publicación se habría realizado para depurar el listado, a fin de corregir omisiones involuntarias; excluir a quienes por error aparecían con derecho al voto; ordenar el listado respecto de lugares de votación; excluir a los fallecidos o jubilados; e, incluir a los profesores cuyo ascenso se produjo antes de la publicación del primer listado, razón por la cual rechazó lo afirmado por la parte actora, cuando pretende hacer creer que las referidas inclusiones o exclusiones se debían a personas jubiladas o ascendidas con posterioridad al 14 de octubre de 2002. En este mismo orden de ideas, aclaró, con relación al listado estudiantil, que el mismo está conformado por cuarenta mil (40.000) estudiantes, por lo que su publicación en el periódico se hacía en exceso complicado.

En torno al alegato formulado por la parte recurrente referido a la existencia de un solo candidato postulado a Decano, en las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, la apoderada judicial de la Comisión Electoral señaló que tal circunstancia no invalida ni es causal de nulidad de la postulación del candidato, ni de su elección para el cargo al cual se postuló, y mucho menos constituye una lesión al Estado de Derecho ni a las buenas costumbres y al orden público.

Con relación al argumento de discriminación que, en opinión de la parte recurrente, hace el legislador al exigir que los candidatos a Representantes Estudiantiles al C.U. y a los Consejos de Facultades, deban estar cursando el último bienio de la carrera, la apoderada judicial de la Comisión Electoral señaló que la misma no constituye per se una violación al derecho constitucional a la igualdad; y agregó que, en todo caso, dicha imputación resulta inoportuna e impertinente, toda vez que el proceso que se celebró fue para elegir, únicamente, a los Decanos, Miembros del C. deA. y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad, siendo que, para éste último caso, los requisitos para postularse y ser elegidos no son iguales a los exigidos para ser electo Representante Estudiantil ante el C.U. y/o los Consejos de Facultad.

En otro orden de ideas, la apoderada judicial de la parte recurrida rechazó la afirmación de los actores en cuanto a la vulneración del derecho constitucional de los estudiantes nuevos inscritos en el primer año de la carrera a participar libremente en los asunto públicos, al considerar que la elección de Decanos, Representantes ante el C. deA. y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad, no son cargos públicos, ni conllevan una representación política, ni sus decisiones son de trascendencia política, por lo que mal podría, a su decir, vulnerarse el derecho constitucional consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido agregó que lo que permite determinar la posible lesión al derecho constitucional a la participación política, viene dado por el hecho de que con la actuación presuntamente lesiva se esté impidiendo a los “ciudadanos” la participación, directa o indirecta, en la formación de la voluntad política, elemento éste que, a juicio de la representante de Comisión Electoral, no existe en el presente caso, pues las decisiones que emanan de los Decanatos o de los Consejos de Apelaciones o de las Asambleas de Facultad no tienen tal trascendencia política.

Para concluir, señaló que por todo lo antes expuesto se evidencia que la pretensión de nulidad del proceso electoral, efectuado para la elección de los de las elecciones de Decanos, Representantes ante el C. deA. y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad, carece de asidero legal y lógico que le sirva de sustento, por lo que solicitó a esta Sala Electoral declare la referida pretensión improcedente e infundada en derecho.

IV

DEL ESCRITO DE LA PARTE OPOSITORA

La ciudadana H.B.F., actuando en su condición de Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, electa y juramentada para el período 2003-2006, asistida por la Abogada, Z.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.004.560, presentó escrito de alegatos en el presente recurso contencioso electoral, invocando su condición de tercera opositora, en los términos siguientes:

Señaló que los recurrentes incurrieron en una serie de imprecisiones, defectos y omisiones, que se subsumen en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84, 113, 121 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 236 y 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En cuanto a la falta de cualidad de los recurrentes señaló que los mismos “...no acreditan su condición de universitario o lo que es lo mismo no indican a qué Facultad ni a qué Universidad pertenecen...”, siendo esto un requisito indispensable para la admisión del presente recurso, por lo que solicitó a esta Sala Electoral así lo declare.

Con relación a la falta de interés legítimo de los impugnantes, señaló que en el presente caso los recurrentes no precisan cuál es el interés legítimo cuya tutela judicial invocan, ni argumentan cuál es el beneficio de la posible declaratoria de nulidad intentada o por el contrario, ni señalan qué situación les perjudica en la esfera de sus derechos subjetivos e intereses legítimos el P.E. de la Facultad de Derecho y, en tal sentido, señala que “... la lesión causada por la actividad electoral, junto al interés ya sea personal, colectivo, difuso, directo o eventual (de variada índole); debe alegarse, nunca la parte recurrente puede obviar la situación, pues de lo contrario tendremos que la actividad jurisdiccional de impartir justicia se vería inadecuadamente activada por intereses ‘ocultos’. Y así pido sea declarado por esta Sala en la sentencia a dictarse.” (Negrillas del texto).

Continuó señalando que, independientemente de los argumentos de falta de cualidad e interés legítimo, se ha incurrido en una serie de vicios, errores y omisiones que no pueden obviarse por cuanto se encuentran ligados a causales de inadmisibilidad, previstas en nuestra legislación. En este sentido, indicó que Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en sus artículos 84, 113, 124, en concordancia con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los requisitos de fondo y de forma que debe reunir todo recurso de nulidad; precisando que a falta de uno de ellos o cuando se incurra en uno de los supuestos o causales allí establecidos, no se admitirá el recurso, lo que le conlleva a entender que es la propia Ley la que establece los requisitos que deben cumplirse, so pena de incurrir en causal de inadmisibilidad. Indica, igualmente, la parte opositora que “...es pacífico y reiterado en el tiempo el criterio jurisprudencial de la Sala Electoral con relación a las causales de nulidad a que debe atenerse todo interesado que pretenda cuestionar la voluntad de los órganos de la administración electoral...”, agregando, además, que de la simple lectura del escrito libelar, se evidencia la ausencia de fundamentos legales, es decir, la falta de conocimiento en materia contencioso electoral, ya que “...TERGIVERSAN LOS SUPUESTOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS ASI COMO LAS PRESUNTAS NORMAS SUB LEGALES (REGLAMENTO DE LAS ELECCIONES DE LA UNIVERSDAD DE CARABOBO) VIOLADAS confundiéndolas con el fundamento legal de la acción...”, al no señalar, como sustento de su acción, la existencia de hechos que acarreen la pretendida nulidad conforme las causales establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Manifestó, asimismo, que se evidencia del escrito libelar una flagrante contradicción entre lo que debe entenderse por recurso contencioso electoral y lo que es una acción de amparo constitucional, toda vez que los recurrentes “...pareciera que en un ejercicio de economía jurídica utilizaron los mismos alegatos del amparo...”; tal aseveración radica en el señalamiento, por parte de los recurrentes, de unos supuestos derechos constitucionales lesionados, que no son otra cosa, en su entender, que el invocar o solicitar la debida protección o resguardo de una situación jurídica subjetiva lesionada por una violación constitucional. De ser esto cierto, expresó, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, “...amén de que se intente veladamente con esta solicitud una acción de amparo declarada ya improcedente por no existir materia que decidir, de acuerdo al fallo de esta Sala de fecha 05-03-2003.”. En consecuencia, señaló la parte opositora que esta Sala Electoral no puede suplir las fallas o deficiencias de los accionantes y no podría pronunciarse sobre la violación constitucional o nulidad de actos administrativos que no han sido identificados.

Del mismo modo señaló, con relación a la supuesta imprecisión de los hechos, que del análisis de lo anteriormente expuesto y del escrito recursivo se evidencia que los recurrentes, por vía de un recurso de nulidad, pretenden impugnar distintos actos electorales, sin precisar los supuestos en que se fundamenta; arguyendo, en este sentido, que otro ejemplo de imprecisión en que incurrió la parte actora constituye, a su vez, un falso supuesto de hecho, toda vez que indicó como fechas de elección y juramentación de los Decanos electos los días 5 y 6 de febrero de 2003, respectivamente, siendo las verdaderas fechas los días 5 y 6 de marzo del mismo año.

Como consecuencia de la referida contradicción e imprecisión, alegó la parte opositora, que estamos en presencia de la acumulación de acciones que se excluyen mutuamente, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en un solo recurso se pretende solicitar la nulidad de actos de efectos particulares y de efectos generales, así como el restablecimiento de derechos constitucionales lesionados por presuntos vicios de inconstitucionalidad y de normas sub-legales (Reglamento); así como también la declaratoria de nulidad por abstención o carencia y la declaratoria de nulidad de actuaciones materiales, por lo que esta Sala Electoral, a juicio de la tercera opositora, debe rechazarlos.

En cuanto al fondo del asunto planteado, la tercera opositora solicitó a esta Sala Electoral que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desestime los alegatos expuestos por los recurrentes, en su escrito libelar, por considerar:

Con relación al señalamiento de la parte actora en el sentido de que el proceso electoral realizado lesiona sus derechos constitucionales a la igualdad; a la no discriminación; al goce y ejercicio de los derechos humanos; a participar libremente en los asuntos públicos; y, al sufragio; concatenados todos con la violación de normas de rango sub-legal contenidas en el Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, en razón de que “...Tanto en la Facultad de Derecho como en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, fueron postulados y electos una sola candidata y candidato, respectivamente,...”, expresó, la tercera opositora, que se puede evidenciar un falso supuesto de derecho por cuanto su candidatura cumplió con todos los extremos previstos en la Ley y el Reglamento.

Respecto a la afirmación de la parte recurrente sobre la existencia de una marcada discriminación y desigualdad hacia el resto de los estudiantes, al permitírsele postularse como representantes estudiantiles ante el C.U. y/o los Consejos de Facultad, únicamente a los estudiantes que cursen el último bienio de la carrera, señaló la parte opositora, que tal alegato constituye un falso supuesto de hecho, pues no hubo ni en la Facultad de Derecho ni en ninguna otra Facultad o Escuela de la Universidad de Carabobo elección alguna de tales Representantes, solicitando, en consecuencia, sea desestimado tal alegato.

Sobre la afirmación de los recurrentes en torno a la no publicación del Registro Electoral actualizado de los alumnos regulares y, por tanto, de los nuevos estudiantes que ingresaron a cursar estudios de medicina, a los fines de participar en las elecciones diferidas para el 24 y 27 de febrero de 2003, así como de los cursantes del sexto año de dicha carrera y los que están en espera de acto académico, “por estar dispersos por toda la geografía nacional”, alegando que se les impide participar en el acto de votación, señaló la parte opositora que tal situación de hecho no afecta la configuración de la Asamblea de la Facultad de Derecho.

Con relación a los alegatos de los actores sobre la exclusión de los ciudadanos E.D.P. y M.F., del Registro Electoral de la Asamblea de la Facultad de Derecho, la parte opositora señaló que debían estar excluidos, ya que mensualmente el C.U. participa a la Comisión Electoral de cualquier separación, jubilación, incorporación o ascenso de cualquier miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación, a tenor de lo que establece el artículo 60 del Reglamento de las elecciones de la Universidad de Carabobo.

En cuanto a la inclusión de la Profesora L.B. deC., denunciada por la parte actora, la opositora indicó que la misma no fue impugnada dentro del lapso correspondiente conforme al Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo.

Finalmente, solicitó a esta Sala Electoral declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, la improcedencia, por infundada, de la pretensión de nulidad incoada por los actores; asimismo, se declare: a) la validez de la totalidad de las fases del proceso electoral efectuado el 24 y 27 de febrero de 2003; b) la validez de los actos de proclamación y juramentación de los Decanos de la Universidad de Carabobo de fecha 5 y 6 de marzo de 2003, respectivamente; c) la validez del acto de convocatoria a las referidas elecciones de fecha 17 de febrero de 2003; y, por último, se rechace y desestime la solicitud de realizar un nuevo llamado a elecciones de las autoridades universitarias antes descritas.

V DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL INFORME DE LA COMISION ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO

PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

La parte actora inició su escrito ratificando, en cada una de sus partes, el escrito libelar correspondiente al presente recurso y, adicionalmente, negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la Comisión Electoral Universidad de Carabobo con relación a las inclusiones y exclusiones de electores en el Registro Electoral publicado en fecha 14 de octubre de 2002.

En cuanto al alegato de dicha Comisión Electoral de que no se publicó un nuevo registro electoral ni se actualizó el existente, se evidencia, a decir del recurrente, una contradicción ya que, posteriormente, la misma Comisión Electoral señaló que en realidad lo que hizo fue depurar el listado de electores, a fin de corregir omisiones involuntarias y excluir a quienes por error aparecían con derecho a voto, constituyendo esta afirmación, en opinión del recurrente, una confesión de parte. Afirmó al respecto que dicho Registro Electoral no fue actualizado por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, como pretende hacer ver, cuando señala que excluyó a los jubilados antes del 14 de octubre de 2002 e incluyó a los profesores que había ascendido antes de la misma fecha, pues existen casos que evidencian lo contrario, por lo que afirma, que la Comisión Electoral no cumplió con la obligación de actualizar mensualmente los registros electorales, como lo preceptúan los reglamentos.

Igualmente, manifestó que la inclusión de profesores en el registro electoral de una Facultad, distinta a la que le corresponde, les viola sus derechos a elegir y ser elegidos en la facultad donde fueron incluidos. Rechazó, en este sentido, que las inclusiones y exclusiones de diversos profesores del Registro Electoral se debiera a errores materiales, pues, a su decir, tales inclusiones y exclusiones “...alteraron la situación jurídica que tenían estos profesores antes de la modificación del registro electoral de fecha 17 de febrero de 2.003, surgiendo el derecho de elegir y ser elegido a los nuevos profesores que fueron incluidos, y también le surge el derecho a los estudiantes del primer año de medicina para que sean incluidos en el nuevo registro electoral.”

Por otra parte, alegó la parte recurrente que del informe presentado por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, se puede evidenciar que todo el proceso de elecciones adolece de vicios, toda vez que la inclusión y exclusión de profesores del Registro Electoral, debió hacerse, en su opinión, antes del 14 de octubre de 2002, y que al no haber sido impugnada se encontraba dicha Comisión Electoral impedida de realizar modificación alguna que afectara “...derechos subjetivos, legítimos, personales y directos a ningún profesor, que por ley tiene derecho al sufragio.”

Con relación a la existencia de un solo candidato para el Decanato, reiteró que tal situación “...contraviene un Estado de Derecho, vulnera las buenas costumbres y el orden público, además de predisponer a un nuevo paradigma que cambia el principio de elegir con por lo menos dos opciones diferentes, cambiándolo por una imposición sin ninguna opción, semejante a un plebiscito afectado el libre juego democrático y el pluralismo político consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna.

VI DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO La Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, presentó escrito mediante el cual dio contestación a los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito libelar, y a tal fin, reprodujo, casi en su totalidad, el escrito de Informes que presentara en fecha 8 de mayo de 2003; asimismo, agregó como punto previo que los recurrentes pretenden atacar e impugnar la elección de siete (7) Decanos, tres (3) representantes del C. deA. y sus suplentes, y de aproximadamente de doscientos cincuenta (250) representantes estudiantiles y sus suplentes antes las distintas Asambleas de Facultad en las diferentes Facultades de la Universidad de Carabobo, sin que hubiera alegado y sustentado su recurso en alguna de las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que, a su entender, constituye el ordenamiento jurídico fundamental que sirve de base a todo proceso electoral, señalando, adicionalmente, que en el mes de febrero del presente año, fue intentada acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra este mismo proceso electoral, utilizando en esa oportunidad, los recurrentes, los mismos pedimentos en que se basa el presente recurso contencioso electoral, habiendo sido declarada dicha acción improcedente por esta Sala.

VII DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA En su escrito de conclusiones, la parte actora ratificó en todas su partes el escrito libelar. Asimismo, rechazó el alegato de falta de cualidad de los recurrentes, expuesto por la parte opositora, pues a su decir, ellos poseen las mismas credenciales que hace valer la tercera interesada, para hacerse parte y oponerse al presente recurso. En cuanto a la falta de interés legítimo de los recurrentes que señala la parte opositora, igualmente lo rechazan, toda vez que, a su entender, al ser miembros de la comunidad universitaria detentan tal interés. Con relación a la existencia de una contradicción e imprecisión del recurso interpuesto afirmado por la tercera opositora, la parte actora señaló que ello es completamente falso, agregando que “Esta fase ya fue superada cuando el Juzgado de Sustanciación admitió y tramitó el Recurso Contencioso Electoral de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”, aduciendo, asimismo, que los términos empleados en el escrito del recurso no pueden llevar a contradicción o duda pues ellos “...jurídicamente son entendibles y bien específicos”. Respecto de la alegada imprecisión que, a juicio de la tercera opositora, produce la contradicción, la parte actora señaló que no hay tal imprecisión ni contradicción en sus alegatos.

Igualmente indicó que el señalamiento de la tercera opositora referido a que en el recurso se acumulan acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, carece de todo fundamento por cuanto no es excluyente lo solicitado en el petitorio.

Por último, en cuanto a que en el escrito del presente recurso no se especifican “...los posibles vicios contenidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...” la parte actora indicó que los vicios señalados en el mismo, “...por violar normas constitucionales y legales, son causales de nulidad absoluta...”.

VIII DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA

COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO

En la oportunidad de presentar las conclusiones en la presente causa, la representante de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, manifestó que los recurrentes, en su escrito libelar, no alegaron ni sustentaron alguna de las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que, a su entender, es el ordenamiento jurídico fundamental que sirve de base a todo proceso electoral, señalando, adicionalmente, que en el mes de febrero del presente año, fue intentada acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra este mismo proceso electoral, utilizando en esa oportunidad, los accionantes, los mismos pedimentos en que se basa el presente recurso contencioso electoral, habiendo sido declarada dicha acción improcedente por esta Sala.

Igualmente, señaló que no consta impugnación alguna del proceso electoral, con posterioridad al 14 de octubre de 2002, en los lapsos previstos en el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo que hubieren efectuado profesores y alumnos que detentaran tal condición, y que tampoco se evidencia impugnación o reclamo efectuado dentro del lapso de impugnación contemplado en el aludido Reglamento por parte de docentes con categoría igual o superior a la de asistentes, o de alumnos regulares, referido a alguna inclusión o exclusión en el Registro Electoral universitario, considerando, por ello, “...lo pernicioso de la solicitud formulada ante este Tribunal por la parte actora, al pretender que se realice un proceso de elecciones en el cual se irrespeten todas las disposiciones que regulan la materia que nos ocupa, permitiéndose la inclusión, en el Registro Electoral, de los nuevos alumnos inscritos en la Universidad de Carabobo, los cual se traduciría en un verdadero caos e incertidumbre al coincidir dicha inscripción, con la celebración de una elección, lo que implicaría no solo reconocerle el derecho a elegir, sino además, habría que reconocerles igualmente el derecho a postularse y ser elegidos, llevándonos necesariamente a una suspensión de la elecciones para reabrir el proceso de postulaciones y demás fases subsiguientes... lo que a la postre se convertiría en interminables procesos eleccionarios.” .

Indicaron, por otra parte, que no existe normativa alguna que prohíba la celebración de elecciones universitarias en las cuales se haya postulado un solo candidato a Decano o al C. deA., como sucedió en el caso en las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, circunstancia que, además, no significa, en modo alguno, la invalidación o causal de nulidad de la postulación del candidato o de su elección para el cargo al cual se postuló, “...ni mucho menos constituye una lesión al Estado de Derecho, ni a las buenas costumbres y orden público”.

Asimismo, en lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la igualdad, por exigir la normativa universitaria a los candidatos a representantes estudiantiles al C.U. y a los Consejos de Facultad que deban estar cursando el último bienio de la carrera, expresó que tal distinción no configura, por si misma, una violación de tal derecho constitucional, pues en esta oportunidad lo que se celebró en la Universidad de Carabobo, fue el proceso de elección de Decanos, Miembros del C. deA. y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad, cuyos requisitos para postularse, en este último caso, son distintos a los exigidos para postularse como candidatos a Representantes Estudiantiles ante el C.U. y/o los C. deF..

Por último, indicó que en cuanto a la denunciada falta de condiciones para que se efectuaran las elecciones, además de carecer dicho alegato de asidero jurídico alguno, la rechazó por incierto, manifestando que las elecciones se realizaron con total normalidad, lo cual se demuestra, fehacientemente, con la asistencia masiva de profesores y estudiantes al proceso electoral aquí impugnado.

IX CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Esta Sala Electoral pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la decisión de fondo, considera esta Sala necesario pronunciarse en torno a los alegatos de inadmisibilidad, por falta de cualidad e interés de los recurrentes, formulados por la tercera opositora al presente recurso contencioso electoral, y en tal sentido observa:

En cuanto al alegato de falta de cualidad de los recurrentes, esgrimido por la parte opositora, pues, a su decir, “...no acreditan su condición de universitario o lo que es lo mismo no indican a qué Facultad ni a qué Universidad pertenecen...”, siendo esto, en su entender, requisito indispensable para la admisión del presente recurso, esta Sala observa que, en el escrito libelar, el apoderado judicial de los recurrentes, al identificarlos, señala: “...Clodoaldo Agüin, cédula de identidad N° 3.836.347, estudiante de Derecho, A.R., titular de la cédula de identidad N° 17.282.476, estudiante del primer año de medicina, Vicenzo Pontillo, Profesor Universitario de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 7.026.067, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo (Anexo poder autenticados por ante Notaría Pública Quinta de Valencia, marcado con el número 1(Uno) y Credenciales de mis representados marcado con el número 2(dos)...” (Resaltado de la Sala).

Observa, asimismo, la Sala que tal condición acreditada por los recurrentes no resulta, en el presente proceso, un hecho controvertido, toda vez que la parte opositora no trajo a los autos elemento alguno que pretenda desvirtuar el carácter con que alegan actuar los mismos, por lo cual queda así establecida su cualidad para intentar la presente acción, como miembros de la comunidad universitaria de la Universidad de Carabobo. Así se declara.

Con relación a la, igualmente alegada, falta de interés de la parte actora, advierte la Sala que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exige que quienes decidan intentar el recurso contencioso electoral tengan algún interés -aun cuando éste sea eventual- en obtener la revisión del acto que mediante el mismo se impugna y, obviamente, en sus resultas. Ahora bien, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido en la ley electoral, a diferencia del interés personal, legítimo y directo requerido en el contencioso administrativo general, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden.

En tal sentido, observa la Sala que el objeto del presente recurso contencioso electoral consiste en “...obtener la nulidad de totalidad de las fases del proceso electoral realizado en la Universidad de Carabobo, donde se eligieron los Decanos, C. deA. y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad en las diferentes Facultades de la Universidad de Carabobo, Período. 2003-2006 convocado en fecha 24 de Febrero del 2003 en la primera vuelta y el día 27 de febrero del 2003, así mismo la nulidad del acto de proclamación de los Decanos de las diferentes Facultades, Representantes del C. deA. y Representantes Estudiantiles que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2.003, y la nulidad del acto de juramentación de las respectivas autoridades universitarias que tuvo lugar en fecha 6 de marzo de 2.003, así mismo la nulidad del acto de convocatoria de las referidas elecciones en fecha 17 de febrero de 2.003...”(Resaltado del escrito), acción de nulidad ésta que ha sido interpuesta, como ha quedado previamente establecido, por miembros de la comunidad universitaria de la Casa de estudios a la que corresponde el proceso electoral celebrado, lo que, sin duda, denota su interés para intentar la referida acción y en sus resultas, motivo por el cual considera esta Sala deben desestimarse los alegatos de falta de cualidad y falta de interés formulados por la parte opositora, y así expresamente se declara.

Señaló la ciudadana H.B.F., que la parte recurrente, en su escrito libelar, incurrió en una serie de imprecisiones, defectos y omisiones, que se subsumen en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84, 113, 121 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales establecen los requisitos, tanto de fondo como de forma, que debe reunir todo escrito de recurso de nulidad, precisando que a falta de uno de ellos o cuando se incurra en uno de los supuestos o causales allí establecidos, no se admitirá el recurso, lo que le conlleva a entender que es la propia Ley la que establece los requisitos que deben cumplirse, so pena de incurrir en causal de inadmisibilidad.

Ante tal alegato, esta Sala advierte que la tercera opositora no determina, con claridad, cuáles fueron los requisitos que, conforme a las normas citadas, eran imprescindibles para la admisibilidad del recurso y que fueron omitidos por la parte recurrente, así como tampoco indicó, con la claridad necesaria, los defectos e imprecisiones en que incurrió la parte recurrente en su escrito y las normas jurídicas específicas que determinan, a su entender, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por tales motivos, resultando, en tal sentido, genérica, imprecisa la denuncia formulada por la tercera opositora, razón por la cual esta Sala se encuentra impedida de analizarla, debiendo desecharla por infundada, y así se declara.

Por otra parte, con relación al alegato de la tercera opositora, en cuanto a que en el escrito contentivo del presente recurso existe una acumulación de acciones que se excluyen mutuamente, como consecuencia de la contradicción e imprecisión en que, a su decir, incurrió la parte recurrente “...siendo los procedimientos incompatibles, pues en un sólo recurso se pretende solicitar la nulidad de actos de efectos particulares, de efectos generales, restablecimiento de derechos constitucionales lesionados, vicios de inconstitucionalidad, violación de normas sub-legales (Reglamentos) y nulidad por abstención y carencia, así como nulidad y actuaciones materiales. Todo ello viene dado según lo planteado por los accionantes en el infundado escrito libelar que como ya he señalado incurre en vicios de tal magnitud que deben ser rechazados por la Sala.” . Al respecto esta Sala observa que la parte opositora se limitó a enumerar una serie de acciones que, a su decir, han sido intentadas por la parte actora en su recurso, sin señalar, con la necesaria precisión, las pretensiones en que se fundamentan cada una de ellas, y los motivos por los cuales esas distintas acciones, que afirma existen, se excluyen mutuamente, lo cual hace que el presente alegato resulte genérico, vago e impreciso, impidiendo así su análisis por parte de esta Sala, debiendo desecharlo por tal motivo, y así también se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto planteado, analizando, en primer término, los alegatos expuestos por las partes en torno al Registro Electoral elaborado para las elecciones de Decanos, Consejos de Apelaciones y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad de la Universidad de Carabobo, para lo cual observa:

Señalaron los recurrentes que para el 3 de diciembre de 2002, día inicialmente fijado para efectuar las referidas elecciones, y para los días 24 y 27 de febrero de 2003, fechas éstas en las cuales fueron postergadas las mismas, no aparecían en dicho Registro Electoral los estudiantes del primer año de medicina, a pesar de que hubo tiempo suficiente para su actualización agregando, al respecto, que para la primera convocatoria a elecciones (el 3 de diciembre de 2002) se indicó como fecha de impugnación del Registro Electoral, el período comprendido entre el 14 de octubre y el 8 de noviembre de 2002, publicándose el registro definitivo para esas elecciones el día 25 de noviembre de 2002, es decir, con posterioridad al lapso de su impugnación, sin que se haya fijado el lapso de veinte (20) días que establece el Reglamento Electoral de dicha Casa de estudios para realizar las impugnaciones a que hubiera lugar, con lo cual, a su decir, se vulneró el contenido de los artículos 33 y 66 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo.

Expresaron también que a los efectos de realizar las elecciones pautadas para el día 24 de febrero de 2003, la primera vuelta, y para el día 27 de febrero de este mismo año, la segunda vuelta, se procedió a publicar en el periódico de la universidad “Tiempo Universitario” un nuevo registro de profesores pero no de estudiantes, violentando con ello, en su opinión, los derechos constitucionales de Habeas Data y de no discriminación, contenidos en los artículos 143 y 21, respectivamente, de nuestra Carta Magna. En ese sentido, acotaron que “[a]nte el llamado por la Comisión Electoral de unas nuevas elecciones para el 24 y 27 de Febrero del 2003 con un nuevo registro electoral actualizado de profesores tendría que haberse efectuado también el proceso para los nuevos estudiantes (acción que no se hizo) y abrirse el período de impugnación del registro electoral dentro de los 20 días continuos a la publicación del registro como lo establece el artículo 66 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo”; añadiendo, al respecto los recurrentes, que era imposible cumplir con este nuevo llamado pues se convocó a elecciones el 17 de febrero de 2003 para el día 24 de ese mismo mes y año, es decir, se fijó solo una semana para la realización de las elecciones con un nuevo Registro Electoral de profesores y no de estudiantes (publicado el mismo 17 de febrero de 2003), impidiéndose, con ello, el derecho de cualquier nuevo universitario que pudiera haber aparecido en el registro electoral a postularse como candidato, materializándose así la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al sufragio y a la participación, contemplados en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representante de la Universidad de Carabobo señaló que el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, en su artículo 39 en concordancia con el 58 eiusdem, establece que “[t]endrán derecho a elegir y a ser elegidos los alumnos regulares que se encuentren inscritos en la Universidad hasta el día anterior a la publicación del correspondiente Registro Electoral (...) el Registro Electoral in comento(sic) debe ser publicado, según lo establece el Único aparte del artículo 58 eiusdem, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la elección...”, y ello, a su decir, trae como consecuencia que si entre la fecha de publicación del Registro Electoral y la fecha de votación se producen nuevos ingresos de alumnos regulares, éstos no pueden participar en ese específico proceso electoral; afirmando, igualmente, que lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 68 del mencionado Reglamento, conforme al cual se establece que “[t]ranscurrido el lapso de impugnación nadie podrá ser excluido ni incluido en el Registro Electoral. Esta disposición tendrá vigencia en caso de repetición del acto de votación por cualquier causa”, de manera que, a juicio de la representante de la Universidad, no constituye una obligación de la Comisión Electoral actualizar el Registro Electoral inscribiendo en él a todos los nuevos profesores y alumnos, pues, a su decir, ello implicaría reconocerles el derecho a elegir, a postularse y a ser elegidos, entorpeciendo, desde el punto de vista técnico, la planificación del proceso electoral que está compuesto por un grupo de etapas que deben irse cumpliendo en un lapso determinado y en un orden sucesivo.

Manifestó también la representante de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, con relación a la publicación del Registro Electoral, que en el presente caso “...NO SE PUBLICÓ UN NUEVO REGISTRO ELECTORAL, NI SE ACTUALIZÓ EL EXISTENTE...” (negrillas del escrito), ya que el listado publicado en fecha 17 de febrero de 2003 fue, a su decir, el mismo publicado el 25 de noviembre de 2002, sin excluir ni incluir a nadie, pues únicamente se procedió a su depuración con el fin de corregir omisiones involuntarias, excluyendo a quienes, por error, aparecían con derecho al voto; ordenando el listado con relación a los lugares de votación; efectuando la exclusión de fallecidos o jubilados; e, incluyendo a los profesores cuyo ascenso se produjo antes de la publicación del primer listado. En este orden de ideas, aclaró, con relación al listado estudiantil, que el mismo está conformado por cuarenta mil (40.000) estudiantes, por lo que su publicación en el periódico se hacía en exceso complicado.

Señaló, además, la representante de la Universidad de Carabobo, en torno a la afirmación del accionante sobre la no publicación del Registro Electoral actualizado de los alumnos regulares, y de la no inclusión de los nuevos estudiantes que ingresaron a cursar estudios de medicina, así como de los cursantes del sexto año de dicha carrera, que están en espera del acto académico, por encontrarse dispersos por toda la geografía nacional, a los cuales supuestamente se les impidió participar en el acto de votación fijado para los días 24 y 27 de febrero de 2003, que tal situación, de hecho, no afecta la configuración de la Asamblea de la Facultad de Derecho, pues la no inclusión de los nuevos alumnos está perfectamente justificada según la normativa que rige la materia electoral en la Universidad de Carabobo.

Por otra parte, la tercera opositora señaló con relación a tales alegatos que en el último Registro Electoral de la Asamblea de la Facultad de Derecho se produjo la exclusión de los ciudadanos E.D.P. y M.F., dado que mensualmente el C.U. participa a la Comisión Electoral de cualquier separación, jubilación, incorporación o ascenso de cualquier miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación, a tenor de lo que establece el artículo 60 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, encontrándose dichos profesores en estos supuestos; y que, en el caso de la inclusión de la profesora L.B. deC., la misma “…efectivamente ostentaba para el momento de la elección una categoría igual o superior a la de Profesor Asistente...”, afirmando, al respecto, que “...la persona afectada por la exclusión indebida no intentó la impugnación por inclusión, prevista dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a la publicación del Registro, tal como lo expresa el artículo 67 ejusdem, que cursa en autos” (negrillas del texto).

Vistos los anteriores argumentos, debe advertir la Sala que, en el presente caso, los recurrentes impugnan, por primera vez y ante este órgano jurisdiccional, el Registro Electoral definitivo elaborado a los fines de realizar las elecciones para Decanos, Consejos de Apelaciones y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad de la Universidad de Carabobo y publicado en fecha 17 de febrero de 2003. Al respecto, debe igualmente observar la Sala que, con relación al Registro Electoral, las normas contenidas en los artículos 66, 67 y 68 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 66: Las impugnaciones del Registro Electoral, ya sea por la inclusión de quien no tuviere derecho al voto o por la omisión del nombre de algún elector, se formularán dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a la publicación del registro, mediante escrito motivado dirigido a la Comisión Electoral Universitaria...”.

ARTÍCULO 67: A los efectos del artículo anterior, cualquier miembro de la Comunidad Universitaria, podrá impugnar la composición del Registro Electoral. No se admitirán impugnaciones una vez concluido el lapso establecido

.

ARTÍCULO 68: Transcurrido el lapso de impugnación nadie podrá ser excluido ni incluido en el Registro Electoral. Esta disposición tendrá vigencia en caso de repetición del acto de votaciones por cualquier causa

.

Ello así, estima la Sala que del contenido de dichas disposiciones se pueden concluir las siguientes afirmaciones: a) el lapso de veinte (20) días para impugnar el registro electoral opera de pleno derecho, por establecerlo así el artículo 66, sin que sea necesario que el órgano electoral lo declare abierto mediante acto razonado; b) dicho registro electoral queda firme vencido el lapso de veinte (20) días para su impugnación, aún en aquellos casos donde resulte necesario verificar la repetición del acto de votación por la causa que sea; y, c) cualquier miembro de la comunidad universitaria puede ejercer dicho derecho de impugnación por ante la Comisión Electoral Universitaria, cuya decisión será apelable, en un solo efecto, por ante el C.U. conforme lo establece el artículo 70 eiusdem.

Ahora bien, observa la Sala que, en el caso de autos, ni la parte recurrente, ni persona alguna interesada o personalmente afectada, procedió a impugnar, en sede administrativa y dentro del lapso previsto en el artículo 66 del Reglamento in commento, la exclusión, inclusión o no inclusión de algún profesor o estudiante en el Registro Electoral, limitándose a señalar los recurrentes, en sede jurisdiccional, que el lapso transcurrido entre la publicación del Registro publicado el 17 de febrero de 2003 y las elecciones realizadas los días 24 y 27 de febrero del mismo año, resultaba insuficiente y violatorio de sus derechos constitucionales, toda vez que el órgano electoral no procedió a abrir el lapso de impugnación.

Al respecto, cabe advertir que en virtud de que el lapso de impugnación a que se refiere el artículo 66 del Reglamento Electoral opera de pleno derecho, en consecuencia, resulta irrelevante el hecho de que el órgano electoral de la Universidad de Carabobo no hubiera fijado el lapso para su impugnación, como afirman los recurrentes, pues éste correrá, indefectiblemente, a partir de la fecha en que sea publicado el Registro, bien se trate del Registro preliminar o el definitivo; de manera que si el mencionado registro no fuere impugnado dentro del lapso establecido, quedará firme, de manera inevitable, aun en aquellos casos en los que resulte necesario repetir las elecciones, tal y como lo dispone el artículo 68 de dicho Reglamento.

Debe igualmente destacar la Sala que el lapso que prevé el artículo 66 del Reglamento, para impugnar el Registro Electoral, comienza a correr desde el momento de su publicación y continúa corriendo hasta vencerse los veinte (20) días previstos para tal fin, independientemente de que, en algunos casos, este lapso llegue a coincidir con la fecha del acto de votación, pues, si bien este no constituye el supuesto mas deseado, no obstante, el mismo pudiera eventualmente configurarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 71 eiusdem, que establece:

ARTÍCULO 71: Llegada la fecha de la elección, sin que se hubiere resuelto sobre la impugnación o la apelación, según sea el caso, se procederá al acto de votación, sin perjuicio de las acciones que pudieran derivarse como consecuencia de la elección celebrada en esas condiciones

. (Resaltado de la Sala).

Estima, en consecuencia, la Sala que el supuesto previsto en la norma antes transcrita puede perfectamente configurarse siempre y cuando el recurso de impugnación sea ejercido dentro de los veinte (20) días que dispone el artículo 66 eiusdem, bien sea que este lapso corra antes de la realización de las elecciones o después de celebradas éstas, pues el órgano electoral siempre estará en la obligación de resolverlo, “…sin perjuicio de las acciones que pudieran derivarse como consecuencia de la elección celebrada en esas condiciones…”, constituyendo el único requisito sine qua non que la interposición del recurso de impugnación se formule dentro del lapso establecido, pues a tenor de lo estipulado en el artículo 67 del mismo Reglamento “[n]o se admitirán impugnaciones una vez concluido…”.

De modo que, en el presente caso, la parte recurrente así como cualquier persona interesada o afectada por los supuestos errores contenidos en el Registro Electoral (publicado el 25 de noviembre de 2002 o bien el día 17 de febrero de 2003), disponía del mencionado lapso de veinte (20) días para impugnar cualquiera de los dos (2) o, incluso, ambos Registros, con independencia de que la realización de las elecciones estuviere próxima a dicha publicación y, en esa oportunidad, esgrimir todos los vicios que, a su entender, contenía el mencionado Registro, de manera que, al no hacerlo así, operó la consecuencia prevista en el artículo 66 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo.

En virtud de ello, y habiendo quedado firme el mencionado Registro Electoral, al no haberse ejercido en su contra los recursos administrativos correspondientes, mal podrían los recurrentes, en este estado, pretender su impugnación en sede jurisdiccional; por tal motivo, esta Sala debe desestimar el alegato de la parte recurrente cuando afirma que “…era imposible cumplir con este nuevo llamado pues se convocó a elecciones el 17 de febrero de 2003 para el día 24 de ese mismo mes y año, es decir, se fijó solo una semana para la realización de las elecciones con un nuevo Registro Electoral de profesores y no de estudiantes (publicado el mismo 17 de febrero de 2003),…”, pues considera, además, la Sala que la parte recurrente más que impugnar el Registro Electoral por vicios que le resulten propios, pretende, con sus afirmaciones, que el lapso de postulación de candidaturas sea reabierto y se vulneren así los lapsos establecidos para la realización del referido proceso electoral, ya que, de manera abierta expresó, en su escrito libelar, que en el presente caso, al publicarse el Registro Electoral definitivo una semana antes de la realización del acto de votación se impidió “…el derecho de cualquier nuevo universitario que pudiera haber aparecido en el nuevo registro electoral a postularse como candidato, materializándose así la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al sufragio y a la participación” (Negrillas de la Sala).

Consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la pretensión de que sea declarada “...la nulidad de totalidad de las fases del proceso electoral realizado en la Universidad de Carabobo, donde se eligieron los Decanos, C. deA. y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad en las diferentes Facultades de la Universidad de Carabobo, Período. 2003-2006 convocado en fecha 24 de Febrero del 2003 en la primera vuelta y el día 27 de febrero del 2003, así mismo la nulidad del acto de proclamación de los Decanos de las diferentes Facultades, Representantes del C. deA. y Representantes Estudiantiles que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2.003, y la nulidad del acto de juramentación de las respectivas autoridades universitarias que tuvo lugar en fecha 6 de marzo de 2.003, así mismo la nulidad del acto de convocatoria de las referidas elecciones en fecha 17 de febrero de 2.003...”.(Resaltado del texto), lo cual así se decide.

Por otra parte, observa la Sala que otro de los alegatos en los que la parte recurrente fundamenta su solicitud de declaratoria de nulidad del proceso electoral celebrado en las Universidad de Carabobo, está referido a que en ciertas Facultades como son la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y la Facultad de Derecho de esa Casa de estudios, se presenta una “anómala situación”, en las que existe un solo candidato postulado a la candidatura al decanato, lo que, en su opinión, “...contraviene un Estado de Derecho, vulnera las buenas costumbres y el Orden público, amén de constituir un nuevo paradigma que cambia el principio de elegir con por lo menos dos opciones diferentes, cambiándolo por una imposición sin ninguna opción, conformándose un clásico PLESBICITO afectando el libre juego democrático y el pluralismo político, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

En tal sentido, esta Sala advierte que el anterior alegato resulta, a todas luces, impreciso por cuanto la parte recurrente no logra evidenciar, ni demostrar, en que forma la existencia de un solo ciudadano postulado para optar a un cargo de libre elección, en este caso, a Decanos de las Facultades de Ciencias Económicas y Sociales y de Derecho de la Universidad de Carabobo, contraviene el Estado de Derecho, y vulnera las buenas costumbres y el orden público, al punto de afectar, a su entender, el libre juego democrático y el pluralismo político, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tal imprecisión, a juicio de la Sala, impide efectuar su análisis por parte de este órgano jurisdiccional, debiendo ser desestimado por infundado, y así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, estima esta Sala necesario, a los fines de ilustrar a la parte actora, referirse a la afirmación que, en torno al alegato antes analizado, ha formulado, en el sentido de que la existencia de un solo candidato postulado a las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas y Sociales constituye “...un nuevo paradigma que cambia el principio de elegir con por lo menos dos opciones diferentes, cambiándolo por una imposición sin ninguna opción, conformándose un clásico PLESBICITO...”, y en tal sentido observa que, efectivamente, la elección, en términos generales, implica, de suyo, la posibilidad de optar entre dos o más opciones de las presentadas. No obstante ello, en materia electoral, la concurrencia a los procesos electorales, mediante la postulación de candidatos o candidatas, es un derecho fundamental pero, en ningún caso, constituye una obligación cuyo incumplimiento pueda acarrear la nulidad del proceso electoral en que ésta se presente. Tampoco resulta acorde con el derecho fundamental a ser elegido el que se impida la celebración de la elección por el sólo hecho de que haya concurrido, libre y voluntariamente, un solo candidato a ella, pues el derecho a concurrir a un proceso electoral mediante la postulación de candidatos no sólo implica que lo ejerzan todos aquellos que cumplen con las condiciones constitucional y legalmente exigidas, sino que además decidan hacerlo por voluntad propia y libremente.

En este orden de ideas, esta Sala considera necesario precisar que lo que debe garantizar la ley y proteger tanto los órganos administrativos como los judiciales, es la igualdad de condiciones y oportunidades, tanto a los ciudadanos como a los grupos de ciudadanos y a las organizaciones con fines políticos, para concurrir a los procesos electorales postulando candidatos, garantía ésta que, a juicio de la Sala, se dio en el presente caso, al abrirse un lapso para que, quienes lo consideraran conveniente, procedieran a presentar sus postulaciones para los cargos a ser electos en la Universidad de Carabobo en el proceso electoral aquí cuestionado.

Considera igualmente necesario la Sala dejar sentado que no constituye causal de nulidad de elecciones el que se haya postulado un sólo candidato a una determinada elección, así como tampoco se establece en el Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que el proceso electoral no pueda celebrarse por tal motivo, pues lo contrario implicaría dejar sin representante o titular al cargo de elección correspondiente, o postergar, indefinidamente, su elección hasta tanto se presente, al menos, un candidato más, quedando dicho órgano acéfalo o, en el mejor de los casos, con un titular al cual cuyo período reglamentariamente establecido le expiró. Así se declara.

En otro orden de ideas, la parte recurrente señala que “Otra aberración de estos comicios universitarios a efectuarse el lunes 24 de febrero del 2003 lo constituye la representación estudiantil ante el C. deF. y C.U., a quienes se les condiciona a ser estudiantes del último bienio (4to o 5to año) para poder optar a estos cargos de acuerdo al artículo 74 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo”. En este sentido, observa la Sala que, tal y como lo señalara la parte opositora al presente recurso, tal afirmación constituye un falso supuesto de hecho, pues no es cierto, como lo afirma la parte actora, que para “...estos comicios universitarios a efectuarse el lunes 24 de febrero del 2003...” se hubiera elegido a los representantes estudiantiles ante el C. deF. y el C.U., por lo que mal podría ser considerada dicha exigencia reglamentaria como una causal de nulidad del proceso electoral celebrado en la Universidad de Carabobo para elegir a los Decanos, C. deA. y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad, para el período 2003-2006, convocado en fecha 24 de Febrero del 2003 la segunda vuelta, en la primera vuelta, y el día 27 de febrero del 2003; de los actos de proclamación y juramentación de las respectivas autoridades universitarias; y del acto de convocatoria de las referidas elecciones, efectuada en fecha 17 de febrero de 2003, por lo que dicho alegato debe ser desestimado y así expresamente se declara.

IX DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos CLODOALDO AGÜIN, A.R. y VICENZO PONTILLO, contra la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en virtud del cual solicitó la declaratoria de nulidad total de las fases del proceso comicial en las que “...se eligieron los Decanos, C. deA. y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad en las diferentes Facultades de la Universidad de Carabobo, Período. 2003-2006 convocado en fecha 24 de Febrero del 2003 en la primera vuelta y el día 27 de febrero del 2003, así mismo la nulidad del acto de proclamación de los Decanos de las diferentes Facultades, Representantes del C. deA. y Representantes Estudiantiles que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2.003, y la nulidad del acto de juramentación de las respectivas autoridades universitarias que tuvo lugar en fecha 6 de marzo de 2.003, así mismo la nulidad del acto de convocatoria de las referidas elecciones en fecha 17 de febrero de 2.003”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

EXP N° AA70-E-2003-000018

En treinta (30) de julio del año dos mil tres, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado Dr. L.M.H..-

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora sostenido en la decisión que declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos CLODOALDO AGUIN, A.R. y VICENZO PINTILLO, contra el proceso comicial celebrado en la Universidad de Carabobo y cuyas votaciones tuvieron lugar los días 24 y 27 de febrero de 2003. Las razones que fundamentan mi criterio pueden resumirse en los siguientes términos:

El punto central de la controversia y que origina el presente voto salvado se refiere a los criterios que sostiene la mayoría sentenciadora en relación con los alegatos planteados por los recurrentes vinculados con las irregularidades que, según alegan, se produjeron en la conformación y publicación del Registro Electoral que se empleó en el proceso comicial impugnado -relativo a la escogencia de algunas autoridades de los órganos de gobierno de la Universidad de Carabobo-. Específicamente el listado o padrón de electores que sirvió de base a las votaciones efectuadas los días 24 y 27 de febrero de 2003.

En efecto, el problema en cuestión que originó esa controversia se deriva del hecho de que en el aludido proceso electoral, el acto de votación había sido fijado inicialmente para los días 3 y 6 de diciembre de 2002. Posteriormente, la celebración del mismo se postergó para los días 16 y 19 de enero de 2003 y finalmente acaeció los días 24 y 27 de febrero de 2003, todo ello en razón de la alteración que sufrieron las actividades universitarias.

En ese sentido, los recurrentes alegan que, ante la postergación de la fase de votaciones en dos oportunidades, la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo se limitó a elaborar un nuevo registro actualizado de profesores, sin permitir a los nuevos estudiantes inscribirse en el mismo. Asimismo exponen que la actualización de dicho registro se publicó el día 17 de febrero de 2003, es decir, una semana antes de que tuviera lugar la primera vuelta para la votación, por lo que no se respetó el lapso de veinte (20) días que otorga la normativa electoral universitaria para impugnar el registro electoral.

Ante los mencionados alegatos la mayoría sentenciadora se limita a indicar que el cuestionamiento del registro electoral es planteado por primera vez ante esta Sala y que ningún interesado procedió a impugnarlo en sede administrativa “...dentro del lapso previsto en el artículo 66 del Reglamento...” de Elecciones de la Universidad de Carabobo. Asimismo señala que resulta irrelevante el hecho de que no se hubiera fijado el lapso de impugnación del Registro Electoral, toda vez que el mismo corre de pleno derecho desde la publicación del mismo “...independientemente de que, en algunos casos, este lapso llegue a coincidir con la fecha de votación, pues, si bien este no constituye el supuesto mas deseado, no obstante, el mismo pudiera eventualmente configurarse...” de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo. De allí concluye que en el caso de autos cualquier persona interesada disponía del mencionado lapso de veinte (20) días para impugnar cualquiera de los dos registros, es decir, el que fue publicado inicialmente el día 25 de noviembre de 2002, o el del día 17 de febrero de 2003, independientemente de la proximidad de las votaciones, y que al no hacerlo, el mismo resulta inimpugnable en vía jurisdiccional al no haberse agotado con carácter previo la reclamación en sede administrativa.

Los anteriores razonamientos resultan, en criterio del suscrito, contrarios a una serie de principios y reglas jurídicas -varios de ellos acogidos y resaltados por los criterios jurisprudenciales de este órgano- y su ratificación en futuras decisiones devendría en un notable retroceso en la concepción progresista y tuitiva de los derechos políticos establecidos en la Carta Magna que ha venido manteniendo esta Sala desde su creación en una serie de tópicos vinculados con la materia electoral.

En ese orden de ideas, puede señalarse lo siguiente:

PRIMERO

Como ya señalé, en el texto de la decisión de la cual discrepo se parte de la premisa básica referida a que los posibles vicios en el Registro Electoral actualizado que fue publicado el día 27 de febrero de 2003 debieron haber sido impugnados mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos, por lo que, en vista de que los interesados no hicieron uso oportuno de las correspondientes vías recursivas, mal pueden los recurrentes pretender su impugnación por vía jurisdiccional (y por vía de consecuencia, añade el suscrito, no podría esta Sala entrar a revisar las posibles irregularidades que el mismo presente). Pero por otra parte, se afirma en el texto de la decisión que el acto de proclamación tuvo lugar el día 5 de marzo de 2003 y la juramentación de las autoridades electas se verificó el 6 de marzo de 2003. Se evidencia también de autos que el correspondiente recurso contencioso electoral fue interpuesto el día 11 de marzo de 2003.

Ahora bien, con tal pronunciamiento la mayoría sentenciadora implícitamente y de forma inexplicable pareciera desconocer uno de los criterios jurisprudenciales más importantes que esta Sala ha sentado de manera pacífica, continua y uniforme, en cuanto a la opcionalidad del agotamiento de la vía administrativa como paso previo o requisito de admisibilidad a la interposición del correspondiente recurso contencioso electoral (véase en ese sentido la sentencia 103/2000, caso Gobernación del Estado Amazonas, ratificada en innumerables ocasiones, y cuyas argumentaciones no serán objeto de mayor referencia o desarrollo en esta ocasión en aras de la brevedad y concisión que debe caracterizar a un voto salvado), y por vía de consecuencia, la simultánea apertura de pleno de derecho de dos lapsos de impugnación en materia electoral, a saber: el que fije la normativa respectiva en sede administrativa y el de quince (15) días para interponer el recurso contencioso electoral, verificada la emanación del acto con el cumplimiento de las formalidades atinentes a la validez y eficacia del mismo. La escogencia de la vía recursiva dependerá del impugnante, quien, en caso de optar por la administrativa, mantiene el derecho de acudir ulteriormente a la jurisdiccional.

En ese sentido, si en esta controversia las votaciones se realizaron los días 24 y 27 de febrero de 2003, y el recurso contencioso electoral fue interpuesto el 11 de marzo de 2003, necesariamente cabe concluirse que la interposición del correspondiente recurso resultó plenamente oportuna (y de no ser así se habría producido un previo pronunciamiento sobre la admisibilidad, lo cual no fue el caso). Y también resulta evidente que las posibles irregularidades en el Registro Electoral son un vicio de una naturaleza y magnitud que amerita su consideración, bien ante la interposición de un recurso autónomo y previo a la consumación del proceso electoral como conjunto de fases sucesivas y coligadas, o bien como alegato único o acumulado a otros que se plantee como fundamento de la pretensión contenida en un recurso destinado a obtener la declaratoria de nulidad de un proceso comicial ya culminado.

La anterior posición en cuanto a la importancia del Registro Electoral como antecedente necesario para la adecuada realización de todo proceso electoral y a su consiguiente tratamiento procesal encuentra respaldo en numerosas sentencias de esta Sala, en las cuales se han producido declaratorias de nulidad de procesos electorales en desarrollo o ya consumados, en aquellos supuestos en que se ha evidenciado la existencia de irregularidades de tal naturaleza en el padrón electoral que comprometían la transparencia y confiabilidad de los correspondientes procesos o vulneraban los derechos de los participantes, con independencia de que los impugnantes hubieran o no agotado previamente las reclamaciones en sede administrativa (lo cual además resultaba especialmente difícil en el presente caso dada la irregular superposición de fases a que más adelante se hará referencia, la cual impide considerar cabalmente concluida la fase de impugnación en cuestión). De manera que, sostener como argumento fundamental para desestimar de entrada un alegato vinculado con irregularidades en el Registro Electoral, planteando que el mismo debió haber sido impugnado en vía administrativa y al no serlo adquirió firmeza, resulta, por decir lo menos, peregrino e inconsecuente. Con ello la mayoría sentenciadora esboza un criterio radicalmente contrario a la posición que ha sostenido la Sala cada vez que se ha planteado un problema de esta índole, y por supuesto, contrario también a los planteamientos fundamentales del Derecho Electoral. También en este punto, en aras de la brevedad y concisión, no se hará mayor referencia en lo atinente a la importancia fundamental del Registro o Padrón Electoral como condicionante de la validez de todo proceso comicial.

SEGUNDO

Por otra parte, la mayoría sentenciadora intenta cimentar el razonamiento ya referido al afirmar que los recurrentes, más que impugnar el Registro Electoral por vicios intrínsecos al mismo, lo que pretenden en definitiva es que el lapso de postulaciones sea reabierto y resulten vulnerados los lapsos establecidos en el proceso electoral, lo que entiende resulta improcedente. Al respecto, cabe señalarse que, de los términos contenidos en la propia decisión, se evidencia que el núcleo fundamental de los alegatos de los recurrentes se centra en la supuesta existencia de irregularidades formales en la conformación y publicación del registro electoral, por lo que mal puede sostenerse que lo que se impugna sea algo distinto al registro y por razones no atinentes a éste. Cosa distinta es que la eventual declaratoria de nulidad del referido padrón electoral pueda tener como efectos, entre otros, la reapertura de las sucesivas fases del proceso electoral, lo cual en todo caso será una consecuencia lógica de que se está en presencia de un proceso conformado por fases sucesivas en las cuales las previas resultan causa y las subsecuentes consecuencia, como lo ha determinado esta Sala en numerosas oportunidades. Por tanto, independientemente del fin último que pudieran tener los recurrentes para interponer la correspondiente impugnación, era obligación de este órgano judicial entrar a revisar la procedencia o no de los alegatos expuestos, y sólo luego de ello, en el supuesto de que resultara pertinente, determinar los efectos de sus declaratorias. En ese sentido, la regla de la preclusión procesal no puede plantearse como dogma apriorístico en el supuesto de que esté en discusión la validez de un proceso electoral ante la posible existencia de irregularidades invalidantes al mismo.

TERCERO

Con relación al señalamiento que hace la mayoría sentenciadora en cuanto a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, resulta irrelevante el hecho de que no se hubiera fijado el lapso de impugnación del registro electoral porque el mismo corre de pleno derecho desde la publicación del mismo “...independientemente de que, en algunos casos, este lapso llegue a coincidir con la fecha de votación, pues, si bien este no constituye el supuesto mas deseado, no obstante, el mismo pudiera eventualmente configurarse...” (p. 47), en criterio del suscrito debe advertirse que tal afirmación no es aceptable desde la óptica de los más fundamentales principios del derecho electoral. En efecto, considerar que el plazo de impugnación del registro electoral pueda coincidir, superponerse o transcurrir simultánea o posteriormente a la fase de votación resulta un contrasentido jurídico y lógico, por cuanto, como se ha sostenido en decisiones de esta misma Sala: “la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial” (Sentencia número 87 del 8 de julio de 2003).

De manera que -cabe insistir una vez más- el registro electoral constituye un presupuesto de validez y transparencia de las demás fases del proceso comicial, y por tanto, resulta difícilmente admisible plantearse siquiera la posibilidad de una superposición o coincidencia entre las fases de actualización o depuración del registro electoral y la de votación en un mismo proceso comicial. Se trata, en realidad, de la aplicación de la regla procesal de la no superposición de lapsos en los casos de que los unos sean los necesarios antecedentes de los siguientes, la cual a su vez no hace más que reflejar el principio lógico de que la causa antecede a la consecuencia. Una vez más, se hace patente la importancia de contar con un registro o padrón electoral debidamente actualizado y depurado como requisito indispensable para la realización de unas elecciones apegadas al ordenamiento jurídico y, aún más, a los más elementales principios del Derecho Electoral. Y es precisamente esta verdad evidente la que ha sido obviada por la mayoría sentenciadora en el presente caso.

CUARTO

Por otra parte, también en relación con el punto concerniente a la impugnabilidad del Registro Electoral, resulta falaz la afirmación que hace la mayoría sentenciadora según la cual, en el presente caso cualquier persona interesada disponía del lapso de veinte (20) días para impugnar cualquiera de los dos Registros, esto es, el que fue publicado inicialmente el día 25 de noviembre de 2002 o el del día 17 de febrero de 2003, independientemente de la proximidad de las votaciones. Ello en primer lugar, porque a los efectos de la fase de votación que se realizó el día 24 de febrero de 2003, lo importante es que las partes hubieran dispuesto del lapso de veinte (20) días para impugnar en sede administrativa la última actualización, que fue la del día 17 de febrero de 2003 y que sirvió de base al referido acto de votación. En segundo lugar, toda vez que resulta evidente que los interesados no dispusieron en este caso efectivamente del referido lapso para impugnar en sede administrativa, habida cuenta de que entre la última actualización del Registro Electoral (17 de febrero de 2003) y la primera vuelta del acto de votación (24 del mismo mes y años), el plazo que medió fue de apenas siete (7) días.

QUINTO

Por último, de acuerdo con las expresas aseveraciones que hace la mayoría sentenciadora en el fallo del cual discrepo (páginas 14, 15, 42 y 43), la propia Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo acepta que efectivamente los nuevos estudiantes no fueron incorporados al registro electoral, mas sí los profesores (difícilmente puede llegarse a otra conclusión respecto a esto último ante la expresa afirmación de la Comisión en el sentido de que se corrigieron omisiones en cuanto a incluir profesores ascendidos y excluir profesores jubilados o fallecidos). Ante una confesión de esta índole, la consecuencia lógica debió haber sido determinar si la referida omisión configura o no un vicio de tal magnitud en el Registro Electoral que lesiona los principios constitucionales que deben regir a todo proceso comicial, o bien afecta el ejercicio de los derechos políticos de los diversos sectores que componen la comunidad universitaria, y de ser así, proceder en consecuencia a determinar el dispositivo correspondiente a los efectos de restituir las situaciones jurídicas subjetivas a su debida congruencia con las normas, principios y valores del ordenamiento jurídico, adoptando las providencias requeridas a tal efecto, tal como lo ha hecho esta Sala en anteriores oportunidades. Al no haberse procedido de tal modo, este órgano judicial ha contrariado sin motivación o justificación alguna lo que han sido criterios reiterados y pacíficos en lo atinente a la revisión de los procesos electorales a la luz de los postulados constitucionales que precisamente dieron origen a este órgano judicial, y ha producido una innecesaria y perjudicial ruptura de su doctrina jurisprudencial en la materia.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

El Presidente,

A.M.U.

El Vicepresidente - Disidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./ Exp. N° 2003-000018.-

En veinticinco (25) de agosto del año dos mil tres, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 133, con el voto salvado del Magistrado Dr. L.M.H..-

El Secretario,

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