Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de abril de 2006, por los abogados V.F.Q. y M.Y.F.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano C.D.J.R.G., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el procedimiento seguido por el apelante contra la ciudadana M.D.L.A.A.D.P., por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal negó la admisión de la querella interpuesta, disponiendo que “por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas” (sic).

Por auto del 28 de abril de 2006 (folio 47), el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación “en un solo efecto” (sic) y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 04 de mayo del mismo año (folio 49), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2006, el coapoderado actor, abogado V.F.Q., oportunamente promovió en esta instancia las pruebas a allí indica (folio 52), las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 54), este Tribunal negó su admisión, por considerar que no se trataba de nuevos medios de pruebas admisibles en esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de pruebas preconstituidas ofrecidas en la primera instancia que obran en el expediente.

El 07 de junio de 2006, el prenombrado profesional del Derecho, con el mismo carácter expresado, consignó oportunamente ante esta Alzada escrito contentivo de informes (folios 59 al 61), no haciéndolo la parte querellada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006 (folio 63), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto del 20 de septiembre de 2006 (folio 65), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en este procedimiento para el trigésimo día consecutivo siguiente.

Siendo ésta la oportunidad prevista en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en esta causa, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2006 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados V.F.Q. y M.Y.F.V., quienes, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano C.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.515 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, con fundamento en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 783, 1585, 1159, 1185, 1264 y 1273 del Código Civil; 697, 698, 699 y 340 siguientes del Código de Procedimiento Civil y la razones allí expuestas, interpusieron contra la ciudadana M.D.L.A.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.974 y domiciliada en Ejido, estado Mérida, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre la posesión de un inmueble distinguido con el N° 55, ubicado en la calle Urdaneta, donde funciona el “Abasto y Licorería Machera”, Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M..

Los apoderados judiciales del accionante, en síntesis, expresaron en el libelo de la querella lo siguiente:

Que su poderdante, ciudadano C.D.J.R.G. suscribió un contrato de arrendamiento por seis meses prorrogables, contados a partir del 1° de mayo de 2005 hasta el 1° de noviembre del mismo año con la ciudadana M.D.L.A.D.P., con un canon de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), según así consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 27 de abril de 2005, bajo el N° 2 de los Libros de Autenticaciones respectivo, que en copia simple produce marcado con la letra “B” (folios 6 y 7).

Que vencido dicho contrato, las partes convinieron en celebrar uno nuevo, con un canon de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), por un período de diez meses, que empezó a regir a partir del mismo día de vencimiento del contrato anterior, es decir, el 1° de noviembre de 2005, hasta el 31 de agosto de 2006, según así se evidencia de la copia certificada del mismo que acompañan marcada con la letra “C” (folios 8 y 9).

Que en la cláusula primera del contrato vencido y del vigente se estableció que el objeto de los mismos es un inmueble constituido por un local destinado al comercio con su respectivo baño y área propia para depósito; que igualmente “entran (sic) en el arrendamiento también dos enfriadores, una nevera, diez estantes metálicos, una vitrina, un extintor de incendios, un fondo de comercio propiedad de la ciudadana M.D.L.A.P. y cuyo nombre es “Abastos y Licorería Machera” y la licencia de licores Nro. (sic) 074-MN-483, de fecha 28-09-2001, la cual está autorizada para el expendio de bebidas alcohólicas al detal ubicado en la Calle Urdaneta Nro. (sic) 55, Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M.” (sic).

Que su mandante está legalmente autorizado por el Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo E.d.e.M. para ejercer el expendido de bebidas alcohólicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la ordenanza municipal que rige la materia, según así se evidencia de la correspondiente autorización de fecha 11 de enero de 2006, que, en original, producen identificada con la letra “D”, la cual fue objeto de renovación el 09 de febrero del citado año, conforme así se desprende de la constancia que acompañan marcada con la letra “E”. Que igualmente su poderdante ha pagado la patente de industria y comercio del fondo mercantil arrendado “Abastos y Licorería Machera”, según así se comprueba de los recibos de cobranza números 2230, 2231 y 2232, que consignan, en copias simple, signados con la letra “F”, por cuanto los originales están en el fondo de comercio arrendado y “hoy en poder de la arrendadora sin derecho que la asista” (sic).

Que es el caso que su poderdante, ciudadano C.D.J.R.G. venia sirviéndose de la cosa arrendada, cuidándola como un buen padre de familia, sin perturbación de ninguna naturaleza, por cuanto el fondo de comercio en referencia está funcionando legalmente por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos de Ley que rige la materia, anteriormente referidos.

Que, el 02 de diciembre de 2005, su mandante se trasladó para abrir el fondo de comercio arrendado “Abasto y Licorería Machera”, en compañía de las personas que le ayudarían a arreglar la mercancía del negocio para las ventas de la temporada de diciembre del citado año 2005, con la sorpresa de que en la puerta principal habían instalado un candado y del que el mencionado ciudadano no tenía las llaves del candado nuevo.

Que igualmente la propietaria del fondo de comercio se encontraba dentro del negocio expendiendo la mercancía que su mandante había adquirido, despojándolo así de la cosa arrendada y de la mercancía compuesta por víveres y variedad de licores secos, tales como vinos, champaña, wisky, aguardiente blanco “Los Andes”, ginebra, 22 cajas de cerveza, entre las marcas “regional”, “polar” y “bramma” y 283 vacíos de cerveza entre “polar” y “regional”, así como también de bienes muebles propiedad de su conferente, consistentes en un televisor de 14 pulgadas, un equipo de sonido con CD, una nevera de cuatro puertas exhibidora, una nevera de una puerta normal, un cuadro de luz, y de enseres personales integrados por un colchón, dos cobijas y ropa. Que de ese modo la señora M.D.L.Á.A.D.P. se “posesionó” (sic) del local objeto del referido contrato de arrendamiento y de la mercancía que su patrocinado adquirió en diferentes casas comercial, cuyas facturas se encuentran dentro del local, así como también de los enseres personales descritos, violando con ese proceder --al decir de los apoderados actores-- “el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley’, y en consecuencia estaría incursa en las sanciones que establece el artículo 783 del mismo Código…” (sic) (las negrillas son del libelo de la querella).

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte querellante expresaron en el libelo que los hechos anteriormente narrados se evidencian de las declaraciones de los ciudadanos E.A.R.P., O.I.S.M. y E.G.R.D., contenidas en el justificativo que consignan marcado con la letra “G”, y del acta de “inspección judicial” que producen identificada con la letra “H”, en la que, no obstante que el Juez se abstuvo de practicarla, dejó expresa constancia que la ciudadana M.D.L.Á.A.D.P., “se encontraba dentro del local” (sic).

Asimismo, alegaron que fueron violados los derechos consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 783 y siguientes del Código Civil; y 1585, 1.159, 1.185, 1.264, 1273 y siguientes del mismo Código.

Finalmente, en el petitorio de la querella, los apoderados actores concretaron el objeto de la pretensión, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, ad pedam littae, se expresa a continuación:

Por todo lo antes expuesto es que demandamos por vía interdictal Restitutoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y los artículos 697, 698, 690 Y (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana M.D.L.Á.P., antes identificada, para que convenga en la restitución del local a (sic) objeto del contrato de arrendamiento, así como las mercancías de comercialización (sic), bienes muebles y enseres personales propiedad de nuestro poderdante descritos en el presente libelo y para ello solicito (sic) se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de esta misma circunscripción,. Y para tales efectos constituimos garantía compuesta (sic) por un inmueble ubicado en el sitio denominado La Cabrera, Jurisdicción (sic) de la Parroquia Matríz, (sic) del Municipio Campo E.d.e.M., registrado bajo el N° 2, folio 8 al folio 14, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de Octubre de 2004…

(sic) (folio 2 vuelto).

Junto con el libelo de la querella, los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

  1. Original del poder que legítima su representación otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, anotado bajo el N° 69, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 4 y 5).

  2. Copia fotostática de los contrato de arrendamiento referidos en el escrito querellal (folios 6 al 9).

  3. Constancia expedida a su mandante por la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual le concede autorización para la celebración del contrato de arrendamiento en referencia, a los fines de ejercer en el local arrendado expendio de bebidas alcohólicas (folio 10).

  4. Constancia de renovación de la referida autorización, expedida por la mencionada Alcaldía, el 13 de diciembre de 2005 (folio 11).

  5. Copia certificada de recibos de pago de la Patente Industria y comercio del fondo de comercio antes mencionado (folios 12 y 13).

  6. Original de justificativo de testigos evacuado el 26 de enero de 2006, a instancia del querellante, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos E.A.R.P., O.I.S.M. y E.G.R.D. (folios 14 al 16).

  7. Original de actuaciones relativas a la inspección judicial extra-litem, solicitada por el querellante, por intermedio de sus apoderados judiciales, al Juzgado de los Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 17 al 25).

  8. Original del documento que acredita la propiedad del inmueble ofrecido en garantía por el querellante a los efectos del decreto interdictal de restitución solicitado al a quo (folios 24 y 24).

Es de advertir que los referidos documentos, a solicitud de los apoderados actores, fueron desglosados del presente expediente, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, conforme a lo acordado por esta Superioridad en auto de fecha 11 de mayo de 2006.

Por auto del 29 de marzo de 2006 (folio 28), el Tribunal de la causa ordenó darle entrada, formar expediente y el curso de ley a la querella interpuesta, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

En sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (folios 29 al 43), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de afirmar su competencia para conocer y decidir la querella interdictal restitutoria de marras, la declaró inadmisible, no haciendo especial pronunciamiento sobre costas, con base en la motivación que, por razones metodológicas, se reproduce literalmente a continuación:

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

‘Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.’ (Lo destacado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar la casa objeto de la acción interdictal está ubicado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

SEGUNDA: DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que ‘la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario’. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala ‘el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario’. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce ‘en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real’. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que ‘los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), ‘En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos’. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades

TERCERA: DEL INTERDICTO DE DESPOJO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

‘En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.

En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto. Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que ‘Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente’. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho en que se funda el interdicto restitutorio o de despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.

CUARTA: EL INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, NO PUEDEN VENTILARSE MEDIANTE ACCIONES INTERDÍCTALES: En las actuaciones forales se ha sostenido el criterio que la interpretación o el cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal, habida consideración que tal procedimiento posesorio, excluye a los sujetos de una relación contractual, toda vez que el legislador patrio dotó a los contratantes de sus propios mecanismos de defensa. En el caso concreto del contrato de arrendamiento no se puede señalar que se hubiese configurado una perturbación o un despojo que se le pudiera imputar al arrendador en contra del arrendatario, sino la inejecución de normas contractualmente establecidas en el contrato de arrendamiento y en el propio Código Civil, toda vez que el ordinal 3º del artículo 1585, que establece que el arrendador esta obligado por la naturaleza y sin necesidad de convención especial a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato y el artículo 1.167 eiusdem, prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es decir, que la ley le ofrece el medio procesal respectivo ante cualquier proceder antijurídico de la parte arrendadora, lo que tiene su génesis en el propio contrato de arrendamiento y en la ley.

QUINTA: LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: En el caso de los contratos de arrendamiento, son valederos los enunciados establecidos tanto en el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, como por lo consagrado en el artículo 1.141 eiusdem, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Los dos artículos precitados tiene por finalidad garantizar el exacto y cabal cumplimiento de los contratos entre ellos el de arrendamiento; y tanto es así que con relación a las obligaciones y entre ellas las obligaciones del contrato de arrendamiento, están sometidas a sanciones; tanto es así que el artículo 1.264 señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Cuando el artículo 783 del Código Civil expresa que el interdicto restitutorio se otorga aún contra el propietario, no está en forma alguna desconociendo relaciones contractuales, toda vez, que solo puede existir interdicto si no existen relaciones contractuales y mas aún, todo juicio posesorio y concretamente el juicio interdictal está conformado por un procedimiento especialísimo, en el cual se debaten situaciones de hecho y que por lo tanto son extrañas a los derechos contractuales preestablecidos.

SEXTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO EN LOS CASOS DE EXISTIR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Señala el eminente jurista venezolano: Dr. R.J.D.C., en su excelente obra ‘CURSOS SOBRE JUICIOS DE LA POSESION Y DE LA PROPIEDAD’, Editora y Distribuidora El Guay S.R.L. Julio 2001, página 49, enseña lo siguiente:

‘Por otra parte las cuestiones relativas a la destrucción frente al despojo y del amparo a la perturbación, son cuestiones ajenas a la controversia contractuales respecto del derecho a usar de la cosa en razón de un contrato, o derivado de la adquisición a la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de algunas de las parte de un contrato de permitir a la otra la posesión de una cosa. De allí que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendados por el incumplimiento de este de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacifico de la cosa. El titulo de pedir en las acciones interdíctales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa quien sea su poseedor o detentador.’

El destacado autor venezolano Dr. A.E.G.F. en su obra ‘DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN’, con respecto al despojo de origen contractual lo siguiente:

‘En este sentido la Jurisprudencia ha establecido que ‘el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual’. la prestación de corrientes eléctricas ha dicho, cuya suspensión motivara el presente interdicto, es esencialmente contractual (lo que obliga necesariamente a un pronunciamiento sobre derechos y obligaciones, características de los juicios petitorios), y no sobre meros hechos posesorios, cualquier reclamación debe hacerse en juicio ordinario’.

En ese mismo orden de ideas el Dr. P.V.R., en su valiosa obra ‘LA POSESION Y LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA’ al referirse a la no procedencia de las acciones interdíctales en el campo de las relaciones contractuales, indica lo siguiente: ‘A la anterior trascripción de los hechos en que pretenden fundamentar su acción el querellante, se opone la constante y reiterada jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia que establece que ‘En el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posición que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica, respecto del bien a objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la posición jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede ampara y tutela el ordenamiento jurídico...’.

‘Como acertadamente lo expresa el sentenciador de Primera Instancia en su fallo, a los fines de dirimir este tipo de controversias nuestro legislador tiene establecidos leyes y procedimientos especiales; recursos estos a los que legítimamente debe acudir cuando se vean perturbados los derechos que dichas leyes especiales tutelan’

SÉPTIMA: EXCEPCIONES EN CUANTO AL ARRENDATARIO: Se establece por vía de excepción el caso de que un propietario con la única finalidad de despojar del inmueble arrendado al arrendatario proceda a efectuar una venta simulada y el comprador interponga la acción de entraba material de bien vendido, sin embargo, las decisiones judiciales cuando el arrendatario como tercero hace oposición a la entrega material, en orden a lo pautado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en la existencia de un contrato de arrendamiento, que es una causa legal, se revoca el acto o se suspenderá según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente; de igual manera se respeta los derechos del arrendatario en el caso de que se solicite una entrega material como consecuencia de una venta con pacto de retracto o retroventa. Debe aclararse que en los demás casos no puede admitirse interdictos en contra de actos de autoridades judiciales, con base a las siguientes consideraciones: en primer lugar, las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales legítimas no constituyen despojo, porque no son actos arbitrarios; en segundo lugar, los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales preordenadas a la garantía de sus derechos, pero no de la vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución y en tercer lugar, si el Juez debe ser considerado, necesariamente, como autor del despojo, su actuación constituiría el hecho condicionante de una responsabilidad que, en último término, originaría una condenatoria en costas, lo cual aparte de ser absurdo, es total y absolutamente ilógico; tal como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala de Casación Civil

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

Contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por diligencia del 25 de abril de 2006 (folio 45), los apoderados actores, abogados V.F.Q. y M.Y.F.V., oportunamente interpusieron el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.

En los informes presentados ante esta instancia, la representación procesal de la parte querellante, solicitó a este Tribunal de Alzada que, luego del examen minucioso del presente expediente y de la sentencia apelada, con la urgencia del caso, proceda a admitir u ordene la admisión de la acción interdictal propuesta, ya que --a su decir-- “la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 19, 699 y 341 del Código de Procedimiento Civil (sic). Para arribar a esa solicitud los apoderados actores alegaron, en síntesis, lo siguiente:

1) Que en el caso presente los extremos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente satisfechos, en virtud de que se produjo como pruebas preconstituidas justificativo de testigo e inspección judicial, así como se ofreció garantía para dictar el correspondiente decreto interdictal;

2) Que su conferente no alegó posesión “sino restitución del despojo de la cosa arrendada” (sic); y “siendo la vía interdictal la mas (sic) expedita para la solución del problema planteado y no estando prohibida por ninguna norma” (sic), aquél podía optar --como lo hizo-- por esa vía especial.

3) Que en virtud de que en la presente causa no “hubo contradicción o deficiencia de la ley, … oscuridad o ambigüedad en sus términos” (sic), y, en atención a que los Jueces tienen que atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados, los medios probatorios promovidos en la primera instancia debieron ser considerados por el Juez de la primera instancia, ya que lo que se alegó “es restitución del despojo de la cosa arrendada y no la posesión como lo expresa la sentencia del Tribunal de la causa” (sic).

II

THEMA DECIDENDUM

Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión interdictal de restitución por despojo propuesta en el caso de autos, es o no admisible y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, por la cual se negó la admisión de la misma, debe ser confirmada, revocada, modificada o apelada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por el ciudadano C.D.J.R.G. contra la ciudadana M.D.L.Á.A.D.P., es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Mas, sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de amparo incoado por el abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

En fallo de fecha 30 de abril de 2002, dictado en el juicio seguido por M.G.L. contra A.E., por interdicto restitutorio, expediente N° 01596, este Tribunal Superior, a cargo del suscrito Juez, estimó que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia, y, en atención a lo cual, estableció su criterio respecto a la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo –que ahora se reitera--, expresando al efecto lo siguiente:

En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

‘En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.

De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdicta restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

a) La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado, y

b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identidad entre su autor y el querellado.

Debe señalarse que las anteriores consideraciones --las cuales han sido jurisprudencia reiterada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de este Tribunal Superior durante el tiempo en que el Juez que suscribe ha estado a cargo de los mismos--, en esencia, se corresponden con doctrina patria de más reciente data.

En efecto, el autor R.J.D.C., en su último libro intitulado ‘Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad’ (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), también sostiene que la acción interdictal de restitución por despojo está sometida a presupuestos procesales que condicionan su admisibilidad o procedibilidad, exponiendo sobre el particular, entre otras cosas, lo siguiente:

‘Aparte de exigir el C.P.C que se cumplan las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son los anteriores, estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el juez pueda admitir la acción interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso puede llamársele a esos requisitos ‘presupuestos de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella’. ¿Cuáles son esos requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal el correspondiente decreto restitutorio

. Son los siguientes:

1º La demostración del despojo. Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo (sic) 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo; pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseían la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. (omissis). Pero aparte de este requisito, cuyas incidencias procesales examinaré posteriormente, existe otro, que es condición para que pueda acordarse la medida de restitución, y es:

2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar

.

En cuanto al primer presupuesto procesal indicado, el mismo autor, en la obra citada, puntualiza lo siguiente:

‘El primer presupuesto es la prueba de la ocurrencia del despojo, que además supone la prueba de la posesión actual del querellante, porque no puede haber despojo sin posesión anterior. Ahora ¿qué tipo de demostración es la que requiere el C.P.C para que pueda acordarse la medida restitutoria previa a la constitución de la garantía o caución? Dice el artículo 699 del C.P.C. que la demostración del despojo, para que el Juez decrete la restitución debe hacerse mediante pruebas suficientes. De manera que la ley no exige plenitud probatoria sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca de los extremos señalados del despojo y la posesión. El Código anterior decía, en su artículo 596, ‘si hay constancia del despojo se acordará la restitución’ y el nuevo Código, por el contrario, expresa: ‘Si el juez encontrare suficiente la prueba. Es decir, que se trata de algo más de una simple constancia. El juez, por tanto, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en mi criterio, en el auto de admisión, debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer qué criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión’. (pp. 40 y 41).

Y, en lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmiitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimento Civil, el mismo autor citado se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:

‘Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si sendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)” (pp. 44 y 44).

Sentadas las anteriores premisas, de los términos de la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, transcrita ut retro, se desprende que la pretensión que ella consagra no es admisible cuando los sedicentes poseedor y despojador se encuentren unidos por un vínculo contractual; su causa petendi es el pretendido incumplimiento de obligaciones o estipulaciones de ese contrato o su objeto es la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, ya que a ese efecto el ordenamiento jurídico consagra las correspondientes pretensiones ordinarias de resolución y cumplimiento del contrato.

En efecto, ha sido doctrina reiterada y constante de la Casación venezolana desde el año 1939, que en tales supuestos es inadmisible el interdicto restitutorio porque “…no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque el carácter de despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, ni se conserva cuando se deriva de la inobservancias de cláusulas en él contempladas”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de junio de 1960, expresó:

(omissis) De lo expuesto se concluye que, constituyendo los hechos invocados en el caso subíudice quebrantamiento de obligaciones concernientes a un vinculo jurídico vigente entre las partes, no asiste a quien alega el quebrantamiento sino la acción correspondiente para obligar al infractor a ejecutar lo convenido, de acuerdo con la naturaleza del contrato o para pedir la resolución de éste. No seria posible, ciertamente, sin tocar el fondo o aspecto petitorio de la relación contractual, establecer la legitimidad de la conducta observada por una y otra parte, por lo cual resulta obvio que la acción por deducirse en este caso no es la específica de un procedimiento interdictal, sino la que se engendra merced al incumplimiento contractual. En consecuencia, la acción incoada es totalmente contraria a derecho…

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T.I,, p. 146).

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, en perfecta concordancia con el criterio sustentado por la Casación al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1993, confirmatoria de fallo dictado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Mérida, a cargo para entonces del Juez que suscribe la presente decisión, en un caso análogo al de autos, expresó:

La protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a su aspecto sustantivo para las relaciones contractuales. En materia de derecho adjetivo tampoco es el procedimiento interdictal posesorio ni restitutorio es el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.

En el campo de las relaciones contractuales con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales. En el caso concreto, tendría quien sentencia que examinar las condiciones de la relación establecida entre las partes con Hidroandes en cuanto al servicio de agua, habría que analizar el objeto y validez o contenido del contrato cosa que no es posible mediante la utilización de la querella interdictal.

No siendo la acción propuesta la idónea para deducir el pretendido derecho del actor al uso del agua en la forma por él señalada, es más siendo contraria a derecho, esta circunstancia hace innecesaria examinar el aspecto de los elementos probatorios que han tenido a demostrar la perturbación en la posesión alegada. No entra a a.e.T.l. pruebas y alegatos traídos a los autos, ya que la querella propuesta no puede prosperar. A así se declara

.

En plena armonía con la línea jurisprudencial de instancia y de casación anteriormente reseñada, el procesalista patrio R.J.D.C., en su obra “Cursos Sobre (sic) Juicios de la Posesión y de la Propiedad” --citado en el fallo recurrido--, expone lo siguiente:

(omissis) las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa en razón del contrato, o derivado de la adquisición o transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de la cosa. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de este (sic) de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. El título de pedir de las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado del contrato. La verdadera causa de pedir es el derecho de protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal deducida en el caso presente, a cuyo efecto observa:

De los hechos articulados en el libelo querellal, en criterio del juzgador, se desprende que la pretensión interdictal de restitución por despojo allí deducida por el ciudadano C.D.J.R.G.G., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados V.F.Q. y M.Y.F.V., tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento por parte de la querellada, ciudadana M.D.L.Á.A.D.P., de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado con aquél sobre el inmueble, el fondo de comercio y los bienes muebles que allí se identifican.

En efecto, los patrocinantes del querellante, luego de hacer referencia a la celebración y renovación del contrato de arrendamiento en referencia, así como a la tramitación de la autorización para el expendio de licores que funciona en el inmueble arrendado y el pago de la patente de industria y comercio, expresaron que “su mandatario (rectius: mandante) C.D.J.R.G., ya identificado, venia sirviéndose de la cosa arrendada que es el ‘Abasto y Licorería Machera’…” (sic), cuidándola como un buen padre de familia, sin perturbación de ninguna naturaleza, por cuanto dicho negocio está funcionando legalmente por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos de Ley que rige la materia, anteriormente referidos. Que, el 02 de diciembre de 2005, su conferente se trasladó para abrir el fondo de comercio arrendado, en compañía de las personas que le ayudarían a arreglar la mercancía del mismo para las ventas de la temporada de diciembre del citado año 2005, con la sorpresa de que en la puerta principal habían instalado un candado y del que el mencionado ciudadano no tenía las llaves del mismo. Que igualmente la propietaria del fondo de comercio se encontraba dentro del negocio expendiendo la mercancía que su mandante había adquirido, despojándolo así de la cosa arrendada y de la mercancía compuesta por víveres y variedad de licores secos, tales como vinos, champaña, wisky, aguardiente blanco “Los Andes”, ginebra, 22 cajas de cerveza, entre las marcas “Regional”, “Polar” y “Brahma” y 283 vacíos de cerveza entre “Polar” y “Regional”, así como también de bienes muebles propiedad de su conferente, consistentes en un televisor de 14 pulgadas, un equipo de sonido con CD, una nevera de cuatro puertas exhibidora, una nevera de una puerta normal, un cuadro de luz, y de enseres personales integrados por un colchón, dos cobijas y ropa. Que de ese modo la señora M.D.L.Á.A.D.P. se “posesionó” (sic) del local objeto del referido contrato de arrendamiento y de la mercancía que su patrocinado adquirió en diferentes casas comerciales, cuyas facturas se encuentran dentro del local, así como también de los enseres personales descritos, violando con ese proceder --al decir de los apoderados actores-- “el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil que establece (sic) ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley’, y en consecuencia estaría incursa en las sanciones que establece el artículo 783 del mismo Código…” (sic) (las negrillas son del libelo de la querella).

Habiéndose, pues, fundado la pretensión interdictal deducida en un contrato de arrendamiento que se dice existente entre el querellante y la querellada sobre el inmueble, el fondo de comercio y los bienes muebles anteriormente descritos en este fallo y calificado como despojo el supuesto incumplimiento de sus obligaciones por parte de la accionada de mantener al arrendatario en el goce de la cosa arrendada, en virtud de la jurisprudencia citada y los razonamientos que se dejaron expuestos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 22 eiusdem, resulta evidente la inadmisibilidad de tal querella, puesto que su interposición por esa vía procesal es contraria a la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil, y así se declara.

Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

OBITER DICTUM

Finalmente, esta Superioridad advierte al Juez de la causa que, de conformidad con el artículo precitado 341 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por la parte querellante contra su decisión por la que negó la admisión de la querella interdictal propuesta, ha debido oírla libremente como lo ordena esa disposición legal, y no en un solo efecto como erradamente lo hizo en su auto de fecha 28 de abril de 2006 (folio 47), contrariando así no sólo la norma antes mencionada, sino también lo dispuesto en el particular tercero del propio fallo apelado, en el que textualmente se expresó: “TERCERO: La inadmisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria es apelable libremente en orden a la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (sic) (folio 42).

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria interpuesta en fecha 28 de marzo de 2005, por los abogados V.F.Q. y MAYIRA Y.F.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano C.D.J.R.G. contra la ciudadana M.D.L.Á.A.D.P., sobre el inmueble, fondo de comercio y bienes muebles anteriormente descritos en la presente sentencia, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril de 2006, por los prenombrados profesionales del Derecho, con el mismo carácter expresado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 del citado mes y año, proferida por el mencionado Tribunal mediante la cual negó la admisión de dicha querella y dispuso que “por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas” (sic). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El...

Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y siete minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02703

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