Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000649

PARTE ACTORA: CLODUARDO R.L.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.911.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F., Profesional del Derecho inscrito en Inpreabogado bajo el N° 90.008.

PARTE DEMANDADA: S.R.R. y J.M.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA J.M.: J.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte codemandada ciudadana J.M., contra el Auto de fecha 04 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha 10 de julio de 2009 se dictó auto dando por recibido la presente causa, fijándose por auto de fecha 20 de julio de 2009 la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 05 de agosto de 2009, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte recurrente, que en el caso de autos fue admitida la demanda, siendo que el actor subsanó fuera del lapso de Ley, indicando que tampoco se cumplió con la orden dada por el Tribunal, señalando igualmente que la demanda es improponible ya que se demandó a una persona fallecida, por lo cual solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por improponible.

Prosiguió el recurrente y señaló que el A quo acordó la notificación por carteles siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las modalidades para lograr la notificación, señalando igualmente que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable ya que es para la reanudación del juicio, siendo que la presente causa no se ha iniciado en el sentido de que los herederos del ciudadano S.R. no están a derecho; argumentando igualmente que los carteles consignados a los autos y el auto recurrido no cumple con la exigencia establecida en la norma, por lo que solicita sea declarado procedente su recurso.

Por su parte, la representación del actor señaló en primer término que el auto que se recurre versa sobre los carteles de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, por lo cual indica que está fuera de orden la exposición efectuada sobre la subsanación y la inadmisibilidad de la demanda.

Seguidamente indicó que en el caso de autos resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la ley adjetiva laboral establece diferentes modalidades para la notificación de la demanda, lo cierto es que en todas es necesario tener una dirección, por lo cual siendo que en la dirección que señalaron los herederos ante el SENIAT actualmente no se encuentra persona alguna, es por lo que mal puede practicarse conforme a la ley adjetiva laboral, por lo que señala que sí resulta aplicable la notificación por carteles. Asimismo indicó que en caso de considerarse que no se cumplió con lo dispuesto en el citado articulo, señala que el referido cartel cumplió su fin, ya que el apoderado de la parte codemandada recurrente es a su vez hijo del difunto y por tanto heredero y parte en la causa, por lo que solicita sea declarado improcedente el recurso.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como escuchados los alegatos de la parte recurrente, aprecia este Juzgado que la presente causa sube a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2009 contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2009 por el Juzgado A quo, auto que acordó la notificación por carteles, conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, debe indicar este juzgado, en primer término sobre los alegatos expuestos por el recurrente referidos al desorden procesal, en cuanto a la admisibilidad de la demanda por no efectuarse a decir del recurrente la subsanación dentro del lapso de Ley, así como el argumento de la improponibilidad de la demanda por haberse interpuesto contra una persona fallecida, que tal como lo señalara este juzgado, mediante decisión dictada en fecha 27 de junio de 2009 en la presente causa bajo el asunto Nº KP02-R-2008-000624, contra la admisión de la demanda no está dada la posibilidad de recurrir, siendo en tal sentido que sobre dicho aspecto existe cosa juzgada, aunado al hecho que el motivo por el cual sube la causa a este Juzgado es sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 de junio de 2009, que acuerda la notificación por carteles, por lo cual no puede pretender el recurrente que este Juzgado emita pronunciamiento sobre aspectos distintos a la actuación emitida por la Instancia de la cual se recurre, por lo cual sobre dichos aspectos en esta oportunidad no resulta admisible recurso alguno. Y así se decide.

Por otra parte aprecia este Juzgado, tal como se señalara ut supra, que en virtud del recurso interpuesto contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2009, considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han dejado asentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento era susceptible de ser atacado mediante apelación, o si el recurso fue interpuesto dentro del lapso de ley, y además de ello, el superior tiene la facultad de revisar los actos dictados por la primera instancia sobre la admisión de los recursos.

En el presente caso, se ejerce recurso de apelación en fecha 18 de junio de 2009, tal como se evidencia de la Planilla de Comprobante de Recepción y Distribución de Documento (URDD) contra un Auto dictado en fecha 04 de junio de 2009, verificando este Juzgado del computo de los días de despachos del juzgado A quo, que desde la fecha en que se dictó el auto hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrieron los siguientes días de despacho: 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2009, es decir 09 de días hábiles, lapso éste que supera con creses el lapso dado por la Ley para recurrir, con lo cual evidencia este Juzgado que el recurso interpuesto no debió ser oído ni tramitado, por extemporáneo. Y así se decide.

En tal sentido, esta Alzada hace un llamado de atención al Juzgado de la Instancia a los fines de que revise con detenimiento los recursos que le son ejercidos y procesa a verificar la procedencia o no del recurso, esto es si la actuación de la cual se recurre es susceptible de apelación, la cualidad de quien recurre y si el recurso es ejercido en tiempo oportuno, pues en la presente causa el A quo ha procedido a oír dos (2) recursos que no debieron ser oídos y en consecuencia no han debido ser tramitados, constituyendo una actuación irregular, cuando menos en cuanto a la celeridad del proceso. Y así se decide.

IV

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 04 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Dada la declaratoria que antecede no hay condenatoria en Costas.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto apelado

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de agosto del año de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Joselyn Cárdenas

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

Abg. Joselyn Cárdenas

Secretaria

KP02-R-2009-649

JFE/ldm

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