Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de mayo de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: C.G.V.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.432.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.R., R.R.M., M.H., L.A.R., J.C.R.M., E.A.A. y J.L.R., Inpreabogado Nos. 3.555, 15.407, 15.655, 50.069, 111.838, 52.533 y 18.191, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.S. FUENTES HERNANDEZ, J.C. PRINCE GONZALEZ, F.G. DELL’ORA, B.G.G., M.D.V., M.D.S., M.R.G., F.D.G., V.V.U., RAFAEL BRAZON, YOSEPH MOLINA CARUCCI, D.B., N.M., R.V.F. y E.P., Inpreabogado Nos. 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 109.971, 88.244, 109.217, 98.368, 62.219, 80.758, 62.637, 34.421, 103.669, 127.076 y 80.909, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2008, por el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 24 de noviembre de 2008.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se distribuyó el expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 1° de diciembre de 2008, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 13 de enero de 2009 a las 11:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.L.R., solicitó se remitiera el expediente a juicio en virtud de no haberse dado cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado ad quo en el entendido que una vez se cumpliese con dicha notificación y se hubiesen vencido los lapsos, se remitiera el expediente.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado N.M., desistió formalmente del recurso de apelación interpuesto en nombre de su representada en fecha 18 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Mediante consignación de fecha 30 de enero de 2009, el alguacil dejó constancia de la entrega del oficio signado con No. 0586 debidamente recibido, sellado y firmado, en fecha 29 de enero de 2009, por la Asistente del Área de Asuntos Administrativos del mencionado Organismo.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2008 y a todo evento apeló nuevamente a la sentencia.

Mediante oficio No. 000877 de fecha 02 de marzo del año en curso, la Procuraduría General de la República en respuesta al oficio librado por el a quo, comunicó que considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de 30 días continuos en virtud que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República.

Una vez transcurrido íntegramente el lapso de suspensión otorgado, por auto de fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio ordenó la remisión del asunto a este Tribunal Superior a los fines de conocer de la apelación interpuesta por la parte actora.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se dio por recibido el expediente y fijó oportunidad para que el día 03 de abril de 2009 a las 10:00 a.m. tuviese lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de 18 de marzo de 2009 y en virtud de la circular de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial mediante la cual declaró como día de no despacho el 03 de abril del año en curso, se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública para el día Jueves 23 de abril de 2009 a las 2:00 p.m.; en esa fecha se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 30 de abril de 2009 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de octubre de 1990 hasta el día 31 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que el tiempo de servicio prestado fue de 09 años, 07 meses y 15 días; que desde el inicio de la relación hasta el 01 de mayo de 1997, se desempeñó en el cargo de Jefe de Fianzas y desde esta última fecha hasta el momento del injustificado despido como Gerente de Fianzas; que en fecha 28 de julio de 2005, la empresa demandada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo, un escrito contentivo de la oferta real de pago la cual fue admitida el día 03 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que en dicha oferta real se especificaron las asignaciones y deducciones realizadas a la parte actora, arrojando a su favor un total de Bs. 52.499.880,21, monto este que fue aceptado y recibido en fecha 11 de noviembre de 2005, a reserva por cuanto dicha cantidad no cubre la totalidad de lo adeudado, motivos por los cuales alega que se le adeudan las diferencias de prestaciones sociales por concepto de compensación por transferencia Bs. 868.498 y sus intereses Bs. 12.059.726, prestación de antigüedad Bs. 9.970.565,37, indemnización por despido injustificado Bs. 6.177.051,30, indemnización sustitutiva de preaviso, falta de pago de bonos vacacionales de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2002 Bs. 32.491.795,02, días adeudados de vacaciones pendientes 2003-2004 Bs. 3.238.307,52, por el no disfrute de las vacaciones desde el inicio de la relación de trabajo y hasta su egreso Bs. 60.616.413,29, diferencia en el pago de bonos vacacionales años 2003 y 2004 Bs. 2.224.403,19, por diferencia en el pago de utilidades del año 2005 Bs. 383.333,10, por diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas Bs. 715.338,17, así como los intereses causados sobre las diferencias adeudadas y los intereses de mora, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 150.451.672,60, más la indexación.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio 16 de octubre de 1990 y de finalización 31 de mayo de 2005, la causa de terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cargos y funciones desempeñadas por la accionante durante la vigencia de la relación laboral, la presentación de oferta real de pago a favor de la extrabajadora donde fueron especificadas las asignaciones, deducciones y monto a recibir por los conceptos discriminados, oferta esta que fue admitida y una vez notificada la oferida aceptó y recibió la cantidad consignada mediante cheque de gerencia por un monto de Bs. 52.499.880,21.

Por otra parte, la representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo el tiempo efectivo de servicio alegado, que la cantidad cancelada mediante oferta real de pago no cubra la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales, rechazó de forma pormenorizada pero pura y simplemente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados, es decir, no ofreció la razón de la negativa. Negó, rechazó y contradijo los salarios alegados y la forma de cálculo de los mismos con especial énfasis en la inexistencia de un Bono Especial tomado en cuenta para la determinación de la prestación de antigüedad, desconociendo su origen y método de cálculo.

En la audiencia en alzada celebrada en 23 de abril del año en curso, la demandante apelante expuso que su recurso se refiere a cómo la parte demandada dio contestación a la demanda en cuanto a los salarios los mismos los negó de manera simple. No determinó las razones de su rechazo en cuanto a los bonos, limitándose a desconocer su origen y método de cálculo. En cuanto a estos bonos en el folio 165 de la sentencia se observa que son 2 bonos los percibidos uno es un bono aniversario y el otro es un bono especial, se dice que no son salario porque son eventuales pero de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son salario porque se le entregaban con ocasión a la prestación del servicio, estos bonos están en la contratación colectiva y no se probó que eran beneficios sociales. El salario normal es toda remuneración regular y permanente y de acuerdo con el Tribunal Supremo de Justicia es todo aquello que recibe el trabajador ya sea bimensual, mensual o semestral. A los folios 122 y 131 se puede observar con las pruebas de informes que esos bonos sí se recibían. Estos bonos fueron otorgados en los años 1998, 1999, 2003, 2004 y 2005. El bono aniversario ingresaba a su patrimonio cada 2 años. En cuanto a los bonos vacacionales de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2002, se demandan por no haberse cancelado. En cuanto a las vacaciones las mismas tienen 2 aspectos, uno es fisiológico y el otro económico. El aspecto fisiológico es para descansar y el aspecto económico es para recibir un pago en el tiempo que no trabaja. A ella se le pagó pero no las disfrutó. Se le otorgaban parcialmente las vacaciones. En cuanto a la indexación se acuerda desde la ejecución de la sentencia y de acuerdo a la jurisprudencia es desde la notificación. En el dispositivo no se incluye el bono de transferencia y el preaviso que fueron condenados en la motiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos de la parte actora y se acogió a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio por estar ajustada a derecho.

Finalmente y ante la pregunta formulada por el Juez de alzada, señaló que desistió del recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, señaló que los bonos no son salario, no obstante indicó que las prestaciones no se calcularon con el salario integral y condenó al pago de: antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación de transferencia con sus respectivos intereses, antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, aunque no se señaló en el dispositivo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Declaró improcedente el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los años 90-91 al 2004-2005.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a la forma cómo la parte demandada dio contestación a la demanda en cuanto a los salarios y la forma de cálculo porque los negó de manera simple y no determinó las razones de su rechazo en cuanto a los bonos; que los bonos especial y aniversario son salario y fueron otorgados en los años 1998, 1999, 2003, 2004 y 2005 con ocasión a la prestación del servicio, que la parte demandada en ningún momento probó que fueran beneficios sociales excluidos de la calificación como tal; que el bono aniversario, que está estipulado en la convención colectiva, ingresaba a su patrimonio cada 2 años y lo devengaba a cambio de la prestación del servicio. Habiendo determinado que esos bonos son salario debe establecerse si son salario normal, por cuanto se perciben de manera reiterada y segura; la parte demandada los desconoce pero fueron demostrados a través de la prueba de informes cursante en autos al folio 122 y 131, siendo otorgados por la accionada a la parte actora. En cuanto a la falta de pago de los bonos vacacionales de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2002, no hay constancia de haberse cancelado y se solicita su pago conforme al último salario devengado por la trabajadora, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. En cuanto a las vacaciones las mismas tienen 2 aspectos, uno es fisiológico y el otro económico. El aspecto fisiológico es el tiempo que se le da a la trabajadora para su descanso y disfrute por el año ininterrumpido de servicio y el aspecto económico es para recibir un pago en el tiempo que no trabaja. A ella se le pagó sus vacaciones pero no las disfrutó. Se le otorgaban parcialmente las vacaciones. En cuanto a la indexación se acuerda desde la ejecución de la sentencia conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la jurisprudencia es desde la fecha de terminación de la relación laboral y otros conceptos desde la notificación. En el dispositivo no se incluye el bono de transferencia y la indemnización sustitutiva del preaviso que fueron condenados en la parte motiva.

En virtud que la parte demandada desistió de su apelación, quedan firmes aquellos conceptos otorgados por la sentencia recurrida a la demandante y que no han sido apelados por esta, delimitándose el conocimiento de la alzada a lo apelado por la demandante.

En estos términos está delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 12 al 14, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Al folio 15 copia de la cédula de identidad de la demandante.

Cuaderno de recaudos No. 1:

Marcadas “1” al “215” insertas a los folios 02 al 218, recibos de pago que si bien no contienen firma fueron aceptados expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian, porque mas que documentales son hechos admitidos, de los mismos se evidencian los pagos recibidos por la parte actora desde el año de 1997 al 2004, donde constan los pagos de los siguientes conceptos: sueldo quincenal, bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, utilidades correspondientes a los períodos 1996 al 2003.

Cursante a los folios 219 al 234, copia certificada de las actuaciones correspondientes al procedimiento por Oferta Real de pago a favor de la parte actora por la cantidad de Bs. F. 52.499,88, que aprecian, no obstante, ello no esta controvertido, estableciéndose que la parte actora recibió dicha cantidad de dinero.

De los folios 235 al 240, ambos inclusive, copia simple de cheques librados contra el Banco Federal, Banesco Banco Universal y Banco Unión a nombre de la parte actora, este Juzgado las valora en su conjunto con las resultas de las pruebas de informes promovidas por la accionante cursantes a los folios 121 al 132, ambos inclusive, de la pieza principal, desprendiéndose que efectivamente fueron girados: cheque N° 90073217 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a la orden de la parte actora de fecha 31-03-98 emitido en el Banco Banesco con cargo a la cuenta de la empresa demandada; cheque N° 62583835 por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 a la orden de la parte actora de fecha 04-05-99 emitido en el Banco Unión; cheque N° 070059076 por la cantidad de Bs. 6.840.000,00 a la orden de la parte actora de fecha 23-12-03 emitido en el Banco Federal con cargo a la cuenta de la empresa demandada; cheque de gerencia N° 87069596 por la cantidad de Bs. 5.472.000,00 a la orden de la parte actora de fecha 23-12-04 emitido en el Banco Federal con cargo a la cuenta de la empresa demandada y cheque de gerencia N° 35073613 por la cantidad de Bs. 2.936.000,00 a la orden de la parte actora de fecha 03-05-05 emitido en el Banco Federal con cargo a la cuenta de la empresa demandada. Este Tribunal aprecia las referidas documentales adminiculándolas con las respuestas suministradas por las mencionadas instituciones bancarias pudiendo evidenciar que efectivamente tales cantidades de dinero fueron canceladas por la demandada a la accionante y coinciden con los hechos alegados en el libelo de demanda en relación a las bonificaciones especiales recibidas en esos períodos.

De los folios 241 al 245, constancias de trabajo expedidas por la demandada, de las cuales se evidencia el cargo desempeñado y el salario básico mensual devengado para el momento de sus emisiones, que se valoran por no haber sido impugnadas.

A los folios 246 y 247, circular dirigida por la empresa mediante la cual informó al personal los avances en pro de la firma de la convención colectiva y de los folios 248 al 315, ambos inclusive, ejemplares de las Convenciones Colectivas de la empresa demandada correspondiente a los periodos 1993-1995, 1996-1998 y 1999-2001, de las que se desprende especialmente en la última de ellas la cláusula N° 28 del Capítulo relativo a Beneficios Económicos denominada Bonificación por años de servicio, donde se convino que la empresa pague a cada uno de sus trabajadores, cada vez que estos cumplan 2 años de servicio ininterrumpido y que aún permanezcan laborando en ella, una bonificación especial de acuerdo a una escala establecida en la misma cláusula cancelando una cantidad determinada de días de salario normal dependiendo de los años de servicio cumplido.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas 1 al 215, cursantes a los folios 02 al 218 del cuaderno de recaudos N° 01, correspondientes a los recibos de pago promovidos por la parte actora, que fueron reconocidos expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio y ya fueron apreciados por este Tribunal.

Promovió la prueba de informes al Banco Federal, Banesco Banco Universal y Banco Unión, durante la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora señaló que el objeto de las mismas era demostrar la cancelación de bonificaciones otorgadas a su mandante y al respecto la apoderada judicial de la parte demandada indicó al Tribunal un hecho nuevo, distinto al manifestado en la contestación de la demanda, al establecer el desconocimiento de que esas cantidades de dinero informadas por los terceros fueron acreditadas por la empresa en la cuenta de la actora con ocasión al trabajo, cuyas resultas fueron analizadas en su conjunto con las documentales que cursan a los folios 235 al 240.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 39 al 42 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Cuaderno de recaudos No. 2:

Folios 02 al 12, originales de contratos de trabajo, que se aprecian, el primero con vigencia a partir del 16 de octubre de 1990, en el cual las partes pactaron un sueldo básico mensual de Bs. 20.000,00 (bolívares anteriores) con un cargo de Jefe de Departamento y el segundo contrato con vigencia a partir del 01 de mayo de 1997 que establecía una remuneración mensual inicial de Bs. 261.800,00 (bolívares anteriores) desempeñando el cargo de Gerente de Fianzas, hechos que no están controvertidos.

Marcada 3 al folio 13 original de carta de despido de fecha 31 de mayo de 2005, que se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la causa de finalización de la relación de trabajo que vinculó a las partes fue por despido injustificado, hecho este que fue expresamente reconocido.

Marcada 4 de los folios 14 al 25, copia certificada de la Oferta Real de Pago presentada por la accionada en fecha 03 de agosto de 2005, así como autos de fecha 30 de noviembre y 06 de diciembre de 2005, que se aprecia y fue analizada al referirse a las pruebas de la parte actora, de la que se desprende las asignaciones, deducciones y monto recibido con ocasión a la finalización de la relación laboral.

Al folio 26, marcada 5, original de la liquidación cancelada por la demandada debidamente suscrita por la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora recibió la cantidad de Bs. F. 52.499,88 por los siguientes conceptos: vacaciones pendientes 61 días Bs. 7.417.603,75, vacaciones fraccionadas 17,5 días Bs. 2.128.001,10, bono vacacional fraccionado 27,41 días Bs. 3.333.057,70, utilidades 50 días Bs. 5.155.333,40, indemnización por despido 150 días Bs. 20.026.009,20, indemnización sustitutiva de preaviso 90 días Bs. 12.015.605,50, preaviso causado Bs. 2.289.067,01, menos finiquito Bs. 32.586.346,21, islr Bs. 86.581,59, ince Bs. 25.776,67, retiros parciales Bs. 7.000.000,00; tomando en cuenta la fecha de de ingreso 10 de octubre de 1990, de egreso 31 de mayo de 2005, un sueldo básico mensual de Bs. 2.736.000,00, alícuota de utilidades Bs. 912.001,82 y de bono vacacional Bs. 357.200,00, para un salario promedio mensual de Bs. 4.005.201,82 o Bs. 133.506,73 diarios, señalados en bolívares anteriores.

Folio 27 original denominado finiquito suscrito por la parte actora mediante el cual dejó constancia de haber recibido Bs. 32.586.346,21, como beneficiario-fideicomitente del contrato de fideicomiso de prestaciones sociales celebrado entre SEGUROS HORIZONTE, C. A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL, que resulta de descontar los intereses capitalizados y aportes efectuados por la demandada por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que ascienden a un total de Bs. 39.586.346,21 los retiros parciales de Bs. 7.000.000,00, cantidad que le fue entregada.

Folios 28 al 35 y 49 al 52, ambos inclusive, consignados en copia, que corresponden a movimientos informáticos, que se desechan por no estar suscritos por persona alguna.

Folios 36, 38 y 40 marcada 8, original de planilla de solicitud de retiro parcial o préstamo de fideicomiso, con sus anexos correspondientes, mediante los cuales se evidencian los anticipos por concepto de prestaciones, por los siguientes montos Bs. F. 4.000,00 de fecha 10-01-2000; Bs. F. 2.710.93 de fecha 22-01-2001; Bs. F. 4.710.93 de fecha 27-05-2001, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las que cursan a los folios 37, 39, 41, carecen de valor porque emanan de terceros y no han sido ratificadas y al folio 42 porque emana de la demandada y no presenta firma de la demandante.

Marcada 9 de los folios 43 al 48 memorando dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de participar el otorgamiento de préstamo hipotecario con anexo en copia del documento hipotecario, la cual se desecha por no aportar nada a la resolución de lo controvertido.

Folio 53 registro de información personal que carece de valor porque no contiene firma.

Folios 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66, 68 al 76, comunicaciones emanadas de la demandada en fechas 16-10-90, 26-02-91, 01-08-91, 10-12-91, 01-07-92, 23-09-92, 01-03-93, 13-08-93, 25-04-96, 13-06-97, 22-07-98, 9-3-99, 21-5-99, 3-12-99, 6-7-01, 17-10-01, 8-7-02, 20-6-03, 16-02-05 y 23-6-05, recibidas por la demandante referidas a: apertura de cuenta de nómina, ajuste de salario a Bs. 22.000,00, ajuste a Bs. 26.000,00, constancia de trabajo, ajuste a Bs. 28.000,00, constancia de trabajo, ajuste a Bs. 42.900,00 y constancias de trabajo, respectivamente, lo cual no esta controvertido.

Folios 63, 64 y 67 comunicación de fecha 1 de mayo de 1997, registro de personal y comunicación de fecha 23-10-98, que se desechan porque emana solo de la parte demandada y no contiene firma de recibido por la parte actora.

Marcadas 12, cursantes a los folios 77 al 79, 82 al 84, 86 al 111, consignadas en original, correspondientes a memorandos de solicitud de vacaciones correspondientes a los períodos 1990-1991,1992-1993, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2004-2005, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende que la demandante señalaba la forma en que disfrutaría sus vacaciones, concretamente se desprende que lo hizo así: 90-91: a partir del 2-9-91, 9 al 13-9-91, el resto desde el 11-11-91; 92: 5, 6 y 7 de abril de 93; el resto desde el 13-9-93; 93: solicitud de disfrute y pago desde el 12 al 30-09-94; del 12 al 30-09-94 y desde el 16-9-94, desde el 27-12-94 hasta el 06-01-95,

Las documentales que cursan a los folios 80, 81 y 85, fueron impugnadas por la parte actora por no estar suscritas por ella ni serle oponibles, ante la mera insistencia en el valor de las mismas por la parte demandada promovente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales documentales carecen de valor probatorio por no haberse presentado los originales ni otro medio de prueba que constate su existencia.

De los folios 112 al 120, ambos inclusive, copias de impresión correspondientes a comunicaciones dirigidas a la parte actora, este Tribunal las desecha por no ser oponibles a la parte actora todo esto de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

Folios 121 al 125 marcada 13, consignada en original planilla de autorización para que el monto de sus prestaciones sociales sea depositada a un fondo de fideicomiso.

Folios 126 al 139, marcadas 14 y 15, copias simples del registro de nómina de donde se evidencia el pago de utilidades, este Tribunal la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, porque carece de firma de la parte a quien se le opone.

Folios 140 al 183, marcadas 16 y 17, ejemplares de la Convención Colectiva correspondiente a los períodos 1996-1998 y 1999-2000, a las cuales se le otorga valor probatorio.

Promovió la prueba de informes dirigidos a Banesco Banco Universal, cuyas resultas corren insertas de los folios 122 al 129, ambas inclusive, las cuales fueron analizadas dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor otorgado.

Promovió la testimonial de los ciudadanos YIRKIS NORIEGA y H.P., quienes no comparecieron en la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal nada tiene que analizar al respecto.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, señaló que los bonos no son salario por ser eventuales, no obstante indicó que las prestaciones no se calcularon con el salario integral y condenó al pago de: antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación de transferencia con sus respectivos intereses, antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, aunque no se señaló en el dispositivo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; declaró improcedente el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los años 90-91 al 2004-2005.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a cómo la parte demandada dio contestación a la demanda en cuanto a los salarios porque los negó de manera simple y no determinó las razones de su rechazo en cuanto a los bonos; que los bonos especial y aniversario son salario y fueron otorgados en los años 1998, 1999, 2003, 2004 y 2005; que el bono aniversario ingresaba a su patrimonio cada 2 años. En cuanto a los bonos vacacionales de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2002, se demandan por no haberse cancelado. En cuanto a las vacaciones las mismas tienen 2 aspectos, uno es fisiológico y el otro económico. El aspecto fisiológico es para descansar y el aspecto económico es para recibir un pago en el tiempo que no trabaja. A ella se le pagó pero no las disfrutó. Se le otorgaban parcialmente las vacaciones. En cuanto a la indexación se acuerda desde la ejecución de la sentencia y de acuerdo a la jurisprudencia es desde la notificación. En el dispositivo no se incluye el bono de transferencia y el preaviso que fueron condenados en la motiva.

En el caso de autos, la parte actora prestó servicios para la demandada desde el 16 de octubre de 1990 hasta el31 de mayo de 2005, fecha en que fue despedida injustificadamente; hasta el 1 de mayo de 1997 ocupó el cargo de Jefe de Fianzas y desde esa fecha hasta el despido se desempeñó como Gerente de Fianzas.

Con respecto a los puntos apelados se observa:

En lo que se refiere a los bonos el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; el parágrafo primero de dicha norma, señala que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial; en su parágrafo segundo dispone que a los fines de la ley, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 406 de fecha 10 de abril de 2008, expediente No. 06-1674 (Alfredo Cilleruelo Valdez contra Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A.), reiterando sentencias del 30 de julio de 2003 (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. SACA), del 10 de mayo de 2000 (Luís Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S. A.) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar contra Boerínger Ingelheim, C.A.), estableció que el salario normal esta constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica y que para su determinación se debe tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 aplicable con mayor razón a la misma norma luego de la reforma parcial del 19 de junio de 1997, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente y que debe considerarse con esa característica de regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, que comprende aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura, lo cual ocurrió en este caso pues los bonos fueron pagados y recibidos en las fechas señaladas en el libelo y demostradas, según documentales que cursan a los folios 235 al 240, que son copia simple de cheques librados contra el Banco Federal, Banesco Banco Universal y Banco Unión a nombre de la parte actora, conjuntamente con la las resultas de las pruebas de informes promovidas por la accionante cursantes a los folios 121 al 132 de la pieza principal, de las cuales se demuestra que la parte actora recibió de la demandada los siguientes pagos: Bs. 1.000.000,00 el 31-03-98; Bs. 5.000.000,00 el 04-05-99; Bs. 6.840.000,00 el 23-12-03; Bs. 5.472.000,00 el 23-12-04; Bs. 2.936.000,00 el 03-05-05.

La cláusula 28 de la Convención Colectiva de la empresa demandada correspondiente al 1999-2001, incluida en el capítulo relativo a Beneficios Económicos denominada Bonificación por años de servicio, consta que la demandada convino en pagar a cada uno de sus trabajadores, cada vez que estos cumplan 2 años de servicio ininterrumpido y que aún permanezcan laborando en ella, una bonificación especial de acuerdo a una escala establecida en la misma cláusula cancelando una cantidad determinada de días de salario normal dependiendo de los años de servicio cumplido, sin que se haya excluido expresamente el carácter salarial en dicha cláusula, aunado a que en la cláusula No. 1, numeral 8, cuando se define salario, señala que este término indica la remuneración mensual que con carácter periódico recibe el trabajador a cambio de sus labores ordinarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que ya ha sido analizado en este fallo.

De esta manera, esas cantidades son salario porque en este caso se negó en forma pura y simple su recibo, la actora las demostró y en la audiencia de juicio se alegó un hecho distinto, que no fueron pagadas con ocasión a la prestación del servicio, hecho nuevo que no puede admitirse fuera de las oportunidades procesales preclusivas en las cuales se fijó el tema a decidir, que para la demandante es el libelo y para la demandada la contestación a la demanda, que además no fue probado por la parte demandada, debiendo quedar esas cantidades no solo como admitidas conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por probadas, según se ha analizado en forma precedente y en consecuencia, deben integrarse al salario para calcular los conceptos laborales haciendo la salvedad que en el presente caso únicamente procede recalcular los conceptos expresamente demandados. Así se declara.

En cuanto a la falta de pago de los bonos vacacionales de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2002, la parte demandada promovió planillas de liquidación de vacaciones y bono vacacional a los folios 11, 19, 33, 37, 61, 64, 77, 78, 129 y 173 del cuaderno de recaudos No. 1, de las cuales se evidencia su pago, en consecuencia, es improcedente esa diferencia.

Con respecto a las vacaciones la actora afirma que le fueron pagadas pero no hubo disfrute; de los autos se desprende que la actora participaba como iba a tomar sus vacaciones y la carga de demostrar que no hubo disfrute, habiendo un recibo de pago, corresponde a la demandante, al no haber demostrado ese hecho, es improcedente condenar esa diferencia.

Debe incluirse en el dispositivo lo referente a la compensación de trasferencia y la indemnización sustitutiva de preaviso que fueron condenadas en la motiva de la sentencia recurrida.

La indexación debe condenarse con respecto a la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral y con relación a los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, desde el 8 de diciembre de 2006, folio 29.

En virtud que la parte demandada desistió de su apelación, quedan firmes aquellos conceptos otorgados por la sentencia recurrida a la demandante y que no han sido apelados por esta.

Deben pagarse a la demandante los conceptos condenados por el a quo y la inclusión de lo señalado en esta sentencia, como sigue:

Corte de cuenta: antigüedad: 210 días a razón del salario que tenía para el mes de mayo de 1997 y compensación de trasferencia: 210 días de salario a razón del salario que tenía para el 31 de diciembre de 1996, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo, todo conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad y días adicionales: La sentencia apelada condenó el pago de 552 días desde el 18 de junio de 1997 (lo correcto es 19 de junio de 1997) hasta el 31 de mayo de 2005, más 2 días adicionales acumulativos desde el 18 de junio de 1998 hasta el 31 de mayo de 2005, a razón del salario integral de cada período tomando en cuenta el salario básico, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional; ahora bien para calcular el salario de la demandante deben tomarse en cuenta expresamente los recibos de pago marcados “1” al “215” insertos a los folios 02 al 218 del cuaderno de recaudos No. 1, además de las bonificaciones recibidas por el actor de Bs. 1.000.000,00 el 31-03-98; Bs. 5.000.000,00 el 04-05-99; Bs. 6.840.000,00 el 23-12-03; Bs. 5.472.000,00 el 23-12-04; Bs. 2.936.000,00 el 03-05-05.

Vacaciones y bono vacacional vencidos años 1990-1991 al 2004-2005: La apelada declaró improcedente este reclamo.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Condenó 19,83 días de vacaciones fraccionadas y 22,75 días de bono vacacional fraccionado, punto no apelado que esta firme.

Utilidades fraccionadas: 70 días de salario normal a la fecha de terminación de la relación laboral incluidas los bonos.

Indemnización por despido injustificado: 150 días de salario integral.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días de salario integral.

En ambos casos el último salario integral debe ser calculado en la forma que se estableció para la antigüedad, esto es, incluyendo las bonificaciones recibidas por la demandante.

A cada uno de los conceptos condenados debe deducirse lo que aparece pagado por la demandada y consta en la liquidación marcada 5 que cursa al folio 26 del cuaderno de recaudos No. 2, que suma Bs. F. 52.499,88 por los siguientes conceptos: vacaciones pendientes 61 días Bs. 7.417.603,75, vacaciones fraccionadas 17,5 días Bs. 2.128.001,10, bono vacacional fraccionado 27,41 días Bs. 3.333.057,70, utilidades 50 días Bs. 5.155.333,40, indemnización por despido 150 días Bs. 20.026.009,20, indemnización sustitutiva de preaviso 90 días Bs. 12.015.605,50, preaviso causado Bs. 2.289.067,01, menos finiquito Bs. 32.586.346,21, islr Bs. 86.581,59, ince Bs. 25.776,67, retiros parciales Bs. 7.000.000,00; tomando en cuenta la fecha de de ingreso 10 de octubre de 1990, de egreso 31 de mayo de 2005, un sueldo básico mensual de Bs. 2.736.000,00, alícuota de utilidades Bs. 912.001,82 y de bono vacacional Bs. 357.200,00, para un salario promedio mensual de Bs. 4.005.201,82 o Bs. 133.506,73 diarios, señalados en bolívares anteriores.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el período 16 de octubre de 1990 al 19 de junio de 1997, porque fue condenado por el a quo y no fue apelado; más los intereses por antigüedad nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2005, a la tasa establecida por el banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Debe tomarse en cuenta lo pagado y lo abonado en fideicomiso para el cálculo de la diferencia que resulte por prestaciones sociales.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 31 de mayo de 2005 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule el salario normal y el salario integral durante la relación laboral y los conceptos condenados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; deberán tomarse en cuenta los recibos de pago cursantes en autos señalados en este fallo, las bonificaciones recibidas que fueron discriminadas en este fallo y los documentos que debe suministrar la demandada.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 31 de mayo de 2005, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 08 de diciembre de 2006 fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada SEGUROS HORIZONTE, C. A. debe pagar a la ciudadana C.G.V.D.R., la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, por diferencias en los siguientes conceptos: corte de cuenta: antigüedad: 210 días y compensación de trasferencia: 210 días, antigüedad y días adicionales: 552 días, 19,83 días de vacaciones fraccionadas y 22,75 días de bono vacacional fraccionado, 70 días de utilidades fraccionada, 150 días de indemnización por despido injustificado, 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma y con las deducciones señaladas en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2008, por el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 24 de noviembre de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.G.V.D.R. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C. A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada SEGUROS HORIZONTE, C. A., a pagar a la ciudadana C.G.V.D.R. la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de diferencias en: corte de cuenta: antigüedad: 210 días y compensación de trasferencia: 210 días, antigüedad y días adicionales: 552 días, 19,83 días de vacaciones fraccionadas y 22,75 días de bono vacacional fraccionado, 70 días de utilidades fraccionadas, 150 días de indemnización por despido injustificado, 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma y con las deducciones señaladas en este fallo. CUARTO: Se MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de 2009 AÑOS: 199° y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

H.C.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 08 de mayo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

H.C.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2008-001728

JCCA/HC/ks.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR