Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000053

ASUNTO : LP01-R-2008-000053

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

PARTES:

ACUSADO: C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. R.E. MATOS NIÑO

ABG. R.E.B.O.

FISCAL: FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

VICTIMA: S.O.V..

MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados R.E.B.O. y R.E. MATOS NIÑO, actuando en este mismo acto en nuestras condiciones de DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano: C.M.L., contra ce la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 12 de Febrero De 2.008, dictada por el Tribunal Mixto a cargo del Juez Suplente Abg. R.R.G., en la causa asignada con el Expediente No. Lp11-P-2007 -001125, mediante el cual CONDENO al Ciudadano." C.M.L. a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las PENAS ACCESORIAS señalas en el Articulo 13 del Código Penal Venezolano, por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 405 Del Código Penal Venezolano en concordancia con El Articulo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.D.V. (DECISIÓN ESTA QUE NO ES COMPARTIDA POR LA DEFENSA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de Mayo 2007, en horas de la noche, en la población de Tucaní, en el sector P.N., Guachizón abajo, antes de la Finca El Bramal, se encontraba en la habitación de su vivienda, una persona del sexo femenino presentando herida por arma de fuego y que la misma falleció al ser trasladada hacia el hospital de la población Tucaní, la occisa era concubina del ciudadano C.M.L., identificada con el nombre de S.O.V.

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DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

La defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el vigía, de fecha 12 de febrero de 2.008, dictada por el tribunal mixto a cargo del juez suplente Abg. R.R.G., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, realizándolo en los siguientes términos:

Como única denuncia refleja la falta de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, y en tal sentido señala:

…De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto en los hechos que estime acreditados en el juicio, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurre en un vicio insubsanable, que afecta la Constitucionalidad y la Legitimidad del fallo que se impugna.

Omisis…

Al respeto, es necesario señalar CIUDADANOS MAGISTRADOS, que en el JUICIO ORAL Y PÚBLICO interpuesto a nuestro defendido, se promovieron varios TESTIGOS los cuales fueron llevados a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA con el objeto y el propósito de buscar la verdad de los hechos. Dichos TESTIGOS fueron los siguientes:

1.- F.M.O., plenamente identificado en autos, el cual EXPUSO en el folio 244 y 245 en una de las preguntas que le realizó el MINISTERIO PÚBLICO específicamente en la NUMERO ~ de manera textual dice: "EL DIA QUE HIRIERON A SU MAMA QUE HORA ERA? RESP. LAS 2:00 DE LA MAÑANA, YO ESTABA DORMIDO Y ME DESPERTÉ CUANDO ELLOS DISCUTIAN. OTRA PREGUNTA NUMERO 7."HABlA UN ARMA EN SU CASA? RESP. SI, EL LA TENIA, (PARROQUIA), NO LOGRE VER QUE HICIERA EL DISPARO, PORQUE NO ESCUCHE EL DISPARO, YO CREO QUE EL HIRIÓ A MI MAMÁ..... (EL NEGRILLO Y SUBRAYADO ES MIO).-

Omisis…

Lo que se pudo probar que este TESTIGO NO APORTO NINGUN TIPO DE INFORMACIÓN A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, ni mucho menos PRESENCIÓ DE FORMA DIRECTA LOS HECHOS, por cuanto para ese momento se encontraba dormido. No se explica la DEFENSA que una persona dormida pueda observar y tener razón de las circunstancias de los hechos que se le imputaron a nuestro defendido y que el MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de ACUSACIÓN lo promueve como el ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL DE lOS HECHOS y el TRIBUNAL MIXTO lo toma como HECHO CIERTO, no existe una razón lógica y sustentada para dar esta explicación al respecto.

Así mismo, manifestó este TESTIGO: F.M.O., que el VIVIA CON SU MAMÁ Y que iban (SU MAMÁ Y EL) donde el Señor Parroquia LOS F.D.S.. Lo que observa esta DEFENSA que desde todo punto de vista jurídico que nuestro representado NO ERA CONCUBINO de la hoy occisa, puesto que la hoy occisa tenia su casa de habitación familiar más arriba de la casa de nuestro representado, era propietaria de una vivienda el cual convivía con su grupo familiar.

2.- FORERO SUAREZ YANIDA DEL VALLE, plenamente identificada en autos, el cual EXPUSO: FOLIO: 246, QUE ELLA NO VIO QUE EL SEÑOR PARROQUIA MALTRATABA A LA SEÑORA SERAFINA; QUE NO OBSERVO ALGUNA DISCUSIÓN ENTRE ELLOS; QUE ESCUCHO EL RUIDO DE UNA PUERTA Y LA

ESCUCHO UNA SOLA VEZ.

Observa la DEFENSA CIUDADANOS MAGISTRADOS, que esta TESTIGO SI ESCUCHO EL RUIDO DEL FORCEJEO DE LA PUERTA PRINCIPAL DE LA VIVIENDA DEL SEÑOR C.M.L., cuando las dos personas que manifiesta nuestro representado, intentaron entrar a la vivienda y dispararon en contra de la humanidad de la hoy occisa S.O.V.. La DEFENSA lo manifestó en el JUICIO ORAL Y PÚBLICO no tomando en cuenta estos alegatos por el TRIBUNAL MIXTO.

Esta TESTIGO NO APORTO información alguna para el esclarecimiento al caso.

3.- R.A., plenamente identificada en autos y EXPUSO: FOLIO: 247, DIJO ESTA TESTIGO QUE LA SEÑORA SERAFINA VIVIA ULTIMAMENTE EN LA CASA DEL SEÑOR CLOROMIRO, DESDE HACIA COMO TRES MESES; LA DEFENSA LE PREGUNTO SI EL SEÑOR CLOROMIRO CARGABA ALGUN TIPO DE ARMA EN SUS MANOS. RESPONDIENDO NO, LE OBSERVE NADA; TAMPOCO SABIA SI ENTRE CLOROMIRO y SERAFINA DISCUTIAN FRECUENTEMENTE; TAMPOCO OBSERVO QUIEN DISPARO EN CONTRA DE LA SEÑORA SERAFINA.

Lo que hace pensar a la DEFENSA CIUDADADANOS MAGISTRADOS que esta TESTIGO NO APORTO NINGUN TIPO DE INFORMACIÓN AL ESCLARECIMIENTO DEL MISMO.

4.) M.O.I., plenamente identificado en autos, el encontraba en la población de Guachizón donde ocurrieron los hechos por tanto el Tribunal reconoce que NO ES TESTIGO PRESENCIAL.

5.- ALTUVE VALERO E.A., plenamente identificado en autos, FOLIO: 249, EXPUSO: NO TENER CONOCIMIENTO DE LO SUCEDIDO, EL TRIBUNAL LO CONSIDERO TESTIGO NO PRESENCIAL.-

6.- ALARCON ALTUVE J.R., plenamente identificado en autos y EXPUSO: FOLIO: 249, DIJO ESTE TESTIGO EN LA PREGUNTA NUMERO 6, DIGALE AL TRIBUNAL SI ACOMPAÑO AL SEÑOR CLOROMIRO AL COMANDO A FIN DE INTERPONER ALGUNA DENUNCIA? RESP. SI LO ACOMPAÑE; EN OTRA PREGUNTA, DIGALE AL TRIBUNAL SI OBSERVO USTED EN EL MOMENTO DE TRASLADAR A LA SEÑORA SERAFINA AL HOSPITAL, EL SEÑOR CLOROMIRO PORTABA ALGUN TIPO DE ARMA? RESP. NO, NEGATIVO, NO LE VI NINGUN ARMA.

Lo que puede considerar la DEFENSA CIUDADANOS MAGISTRADOS que este TESTIGO respalda la versión hecha por nuestro defendido, al alegar que SI ACOMPAÑO A NUESTRO DEFENDIDO AL COMANDO A INTERPONER LA DENUNCIA, es decir, NUESTRO DEFENDIDO DIJO DESDE EL COMIENZO DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN LA VERDAD DE LOS HECHOS, lamentablemente este TRIBUNAL MIXTO NO VALORÓ LAS PRUEBAS necesarias que EXCULPARAN A NUESTRO DEFENDIDO al caso que le imputó el MINISTERIO PÚBLICO.

7.- ALTUVE G.D.C., plenamente identificada en autos y EXPUSO: FOLIO 250, DIJO ESTA TESTIGO ESTANDO BAJO JURAMENTO DE LEY, QUE ELLA ACOMPAÑO A LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C A BUSCAR ALGUN TIPO DE ARMA AL CUAL FUE OBLIGADA? RESPON. SI, FUI COMO ASUSTADA.... E DIJO QUE NO OBSERVO QUE EL SEÑOR CLOROMIRO PORTABA ALGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO.

Se observa que esta TESTIGO dijo la verdad, estando bajo juramento alego que la Comisión Policial a cargo del Comisario P.C. fue llevada OBLIGADA a la inspección con el fin de buscar un arma de fuego, desconociéndose sus características.

8.- EXPERTO MEDICO PATOLOGO FORENSE DR: ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, plenamente identificado en autos, EXPUSO:

FOLIO 245, ALEGA EL MEDICO FORENSE QUE LA CAUSA DE LA MUERTE DE LA HOY OCCISA SERAFINA FUE POR UNA HERIDA AL PASO DE PROYECTIL DISPARADA CON ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DESTRUYO EL LOBULO INFERIOR DEL PULMON DERECHO, DEL LÓBULO HEPATICO DERECHO Y CUADRADO DE LA VENA INFERIOR, TAMBIEN ALEGA QUE ESTA SEÑORA FALLECE POR HEMORRAGIA; TAMBIEN HACE UNA EXPLICACIÓN EN UNA LAMINA PEGADA A LA PARED DEL APARATO RESPIRATORIO MASCULINO Y EXPONE LO ANTES YA SEÑALADO.

Se puede observar a simple vista que las explicaciones del Medico Forense se consideran vagas desde todo punto de vista jurídico, no puede dar opiniones con repuestas basadas en simplemente Si Observemos la pregunta formulada por el MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la NUMERO 2, CON LA EXPLICACIÓN APORTADA DEBEMOS DEDUCIR QUE EN EL PRESENTE CASO, FUE APOYADA EL ARMA SOBRE LA PARTE DEL CUERPO CUANDO LA ACCIONO? RESP. SI.

Lo que se evidencia "a que no se puede dar una repuesta con un simple SI, considera la defensa que el Medico Forense debió, respetando su Profesionalismo, EXPLICAR MAS A FONDO Y DETALLADAMENTE EN TERMINOS MEDICOS LA SITUACIÓN DEL DISPARO EN LA HUMANIDAD DE HOY OCCISA S.O.V.; HABLAR TAMBIE DE LAS ROSETAS, TATUAJES, DIAMETROS DE PROFUNDIDAS Y LONGITUD DEL DISPARO, EL CUAL NO HACE REFERE CIA EN SU ANALlSIS MEDICO. ASI MISMO REALIZA UN ESTUDIO EN UNA LAMINA DEL APARATO MASCULINO, PEGADA EN LA PARED CON EL OBJETO DE EXPLICAR CUALES FUERON LOS ORGANOS DESTRUIDOS, RAZÓN POR LA CUAL LA DEFENSA LO RECHAZA POR CUANTO DEBEMOS RECORDAR QUE LA HOY OCCISA PERTENECE AL APARATO FEMENINO, EL CUAL NO ENCUADRAN LAS EXPLICACIONES DEL MEDICO FORENSE AL HACERLAS EN LA LAMINA DEL APARATO MASCULINO, SUS ORGANOS SON TOTALMENTE DIFERENTES. (EL NEGRILLO Y EL SUBRAYADO ES MIO)

9.- FUNCIONARIO G.A., plenamente identificado en autos y EXPUSO: FOLIO: 263; ESTE FUNCIONARIO ALEGÓ QUE FUERON ACOMPAÑADOS POR DOS TESTIGOS DE SEXO MASCULINO.

Lo que se evidencia que las personas que fueron en compañía de la Comisión son efectivamente dos personas, pero una Ciudadana de nombre: G.D.C.A. Y el Ciudadano:

J.R. URDANETA. FOLIO: 250.

10.- LOS FUNCIONARIO C.P., RENNY GUTIERREZ, J.S., LEOSMAR TOVAR, COMISARIO P.C., J.U., ALBERTI PINZON, plenamente identificado en autos y EXPUSO: FOLIO: 263 al 268 QUE EFECTIVA SE TRASLADARON A UN SITIO EN EL SECTOR P.N., Y COMENZARON A BUSCAR UN ARMA DE FUEGO.

NO HALLARON NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALlSTICO, ES DECIR ARMA DE FUEGO QUE ERA LO QUE SE BUSCABA.

La DEFENSA, considera esta prueba insuficiente para el esclarecimiento del mismo, sin embargo el TRIBUNAL MIXTO las valoro como medio probatorio.

Cabe destacar la DEFENSA, que la declaración del COMISIARIO P.C. se considera vaga desde todo punto de vista jurídico, por cuanto hace algunas referencias y utilizando su investidura de Funcionario Policial humillo, vulneró los Principio y Garantías Constitucionales de nuestro defendido al decir en su declaración que el SOSTUVO UNA CONVERSACIÓN Y QUE QUIZAS EL CREYÓ EN MI. FOLIO: 266 y 267.

Sostiene la DEFENSA que el COMISARIO P.C., indujo a nuestro defendido a decir cosas incoherentes ya que demostró en esa misma sala de Juicio Oral y Público que utilizó medios no adecuados como amenazas en contra de nuestro defendido (dicho por el mismo en el Juicio Oral y Público) hablo también del fin del mundo, de la existencia de la vida y del arrepentimiento. Pareciera CIUDADADANOS MAGISTRADOS, que el referido Comisario perteneciera o practicara alguna tipo de religión.

Así mismo recordemos CIUDADANO MAGISTRADOS que este Comisario dirigió el Operativo de búsqueda del arma de fuego, en Guachizón sector P.N., el cual OBLIGO a la ciudadana G.D.C.A., para el acompañamiento de la inspección ocular: FOLIO 250.

Así mismo CIUDADANO MAGISTRADOS, en los FOLlOS: 268, 269 v 270 en la DECLARACIÓN del FUNCIONARIO ALBERTI PINZON, este Funcionario fue quien realizo la inspección al cadáver y la inspección en el lugar de los hechos, en una de las preguntas que le hizo el MINISTERIO PÚBLICO específicamente la NUMERO 5, LAS PRENDAS DE VESTIR PRESENTABA ALGUNA PERFORACIÓN LA ROPA QUE TENIA PUESTA ESTA SEÑORA LA PIJAMA? RESP. NO; OTRA PREGUNTA, NUMERO 7, LOGRO OBSERVAR EN EL LUGAR DE LA HERIDA ALGÚN TIPO DE TATUAJE? RESP. LA PIEL DE LA SEÑORA ERA OSCURA, SE VIO SOLO EL ORIFICIO. (FOLIO: 269).

Luego la DEFENSA le realiza algunas preguntas específicamente la NUMERO 6, ENTREVISTO AL CIUDADANO CLOROMIRO? HUBO OBJECIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LUGAR, EL JUEZ EXHORTA A LAS PARTES A QUE REALlZAREN LA PREGUNTAS CON QUE GUARDA PERTENENCIA DE LA INSPECCIÓN; OTRA PREGUNTA NUMERO 9, CUANDO FUE A LA INSPECCIÓN AL SITIO DE LOS HECHOS, LA PUERTA DE ENTRADA ESTABE VIOLENTADA? RESP. NO ESTABA VIOLENTADA; OTRA PREGUNTA NUMERO 9, EN QUE PARTE DEL CUERPO HUMANO DE LA HOY OCCISA SE ENCONTRABA LA HERIDA? RESP. EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA DE LA ESPALDA; OTRA PREGUNTA NUMERO 10, DIGA USTED SI EN EL LUGAR DE LOS HECHOS ENCONTRÓ SALPICADURA DE SANGRE? RESP. EN LA PARTE IZQUIERDA DE LA PARED DE LA SALA HABlAN SALPICADURAS DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA; OTRA PREGUNTA NUMERO 11, PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCION PORTABA UNA PIJAMA LA OCCISA? RESP. UNA PIJAMA DE COLOR BLANCO. (FOLIO 269).

Luego el CIUDADANO JUEZ PRESIDENTE hace algunas preguntas, específicamente solicita al Funcionario ALBERTI PINZON, que grafique en un pizarrón que se encontraba en la sala de juicio la distribución de la casa donde se realizaron los hechos. Acto seguido el Funcionario señalo lo siguiente: PUERTA PRINCIPAL DE LA CASA, LA SALA LUEGO EL CUARTO DEL HECHO, LA COCINA, Y EN LA PARTE POSTERIOR HABlA UN RANCHITO, SE ENCONTRABA SALPICADURA DE SANGRE EN LA PARED DE LA SALA. En una pregunta que le hizo el Tribunal específicamente la NUMERO 3, SOLAMENTE LA SALPICADURA DE LA SANGRE SE EVIDENCIA EN LA PARTE QUE COLINDA CON LA SALA DE RECIBO ES DECIR LA PARTE EXTERIOR DE LA PRIMERA HABITACIÓN SE OBSERVA SOLAMENTE EN LA PARED O SI HABlA EN EL PISO? RESP. SOLAMENTE EN LA PARED DE LA SALA. (FOLIO: 269 y 270).

La DEFENSA, observa muy detalladamente CIUDADANOS MAGISTRADOS, que este Funcionario alegó estando bajo juramento haber reconocido el acta que suscribió la experticia o estudio al cadáver en el Hospital de Tucani. Si observamos en el FOLIO 5 en su vuelto de fecha: 23 de Mayo de 2.007 la primera persona que tuvo contacto con el cadáver fue el DR: F.V. Médico Forense adscrito al c.i.c.p.c. el cual NO FUE PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SER LLEVADO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON EL OBJETO DE ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHO.

El Funcionario ALBERTI PINZON, hace una Inspección detallada en el lugar de los hechos, en su declaración FOLlOS 269 y 270, deja en dudas e impresionado a la DEFENSA por cuanto en su declaración alegó "QUE EN LA PARED IZQUIERDA DE LA ENTRADA DE LA SALA DE LA VIVIENDA CERCA DE LA PUERTA DE ENTRADA A LA VIVIENDA. HABlA CHISPAS O SALPICADURA DE SANGRE".

Lo que esta novedad NO ES REFLEJADA EN SU INFORME O ACTA DE INSPECCIONES, se pregunta la DEFENSA POR QUE NO SE ENCUENTRA ESA NOVEDAD EN SU INFORME. SI A TRAVES DE ESE ESTUDIO SE PUDIERE DETERMINAR QUE EFECTIVAMENTE EL IMPACTO DEL DISPARO FUE REALIZADO ALLI MISMO EN LA SALA. Y ES POR ESO LAS MANCHAS DE SANGRE ALEGADAS POR ESTE FUNCIONARIO EN LA PARED. SE OBSERVO TAMBIÉN QUE ESTE FUNCIONARIO RECOLECTO MUESTRAS DE ESA SANGRE PARA SER LLEVADAS AL LABORATORIO, EL CUAL NO SE REFLEJA EN EL ACTA DE INSPECCIÓN" .

Así mismo este Funcionario ALBERTI PINZON, realizó experticia al cadáver alegó en el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el FOLIO 269, "QUE EL IMPACTO DEL DISPARO REFLEJADO EN EL CADAVER. FUE HALLADO EN EL DORSAL SUPERIOR IZQUIERDO, LO QUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD, PORQUE EN EL ESTUDIO QUE SE ENCUENTRA EN LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN SE PUEDE APRECIAR QUE EL DISPARO SE HALLÓ EN EL DORSAL PERIOR DERECHO DEL CADAVER, VER FOLIO: 5 VUELTO y FOLIO 7.

Así mismo alegó este Funcionario ALBERTI PINZON, en su declaración que realizo una inspección detallada a la puerta principal de la vivienda el cual se ENCONTRO EN PERFECTO ESTADO, NO PRESENTO SIGNOS DE VIOLENCIA. En la Inspección que se realizo con el Tribunal en el sitio de los hechos FOLlOS: 288, 289, 290, 291, 292 Y 293 se pudo constatar que en la parte inferir de la puerta principal de la vivienda específicamente en la bisagra se encuentra totalmente destrozada, es decir que este funcionario no ejerció la inspección como debería de ser. Lo que hace pensar a esta DEFENSA que al Tribunal Mixto NO LE IMPORTO para nada los VICIOS ENCONTRADOS EN ESTA INSPECCIÓN, NO COMENTO AL RESPECTO, NI SIQUIERA DIO SU PROPIA OPINION, YA QUE LA DEFENSA EN SU RESPECTIVAS CONCLUSIONES SE REFIRIÓ AL MISMO.

11.- FUNCIONARIA ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, esta Funcionaria fue la experta Que realizó la EXPERTICIA QUIMICA ION NITRATO No. 9700-067 -DC- 1023.En la pregunta NUMERO 1,hecha por el MINISTERIO PÚBLICO, dice: A LOS FINES DE ILUSTRAR A LOS ESCABINOS LA PRUEBA DE 10NES DE NITRATO EN QUE CONSISTE? RESP. SE NOS SUMINISTRA UNA EVIDENCIA, ES UNA PRUEBA LE COLOCAMOS EL REACTIVO DE LUNGE, CUANDO VEMOS LOS PUNTOS AZULES NOS INDICA QUE HAY I0NES DE NITRATO EN ESTE CASO NO SE APRECIARON; EN OTRA PREGUNTA. NUMERO 3, QUE SON 10NES DE NITRATO? RESP. LA POLVORA TIENE DIVERSOS CONTENIDOS, SON COMPONENTES CUANDO ELABORAN LA POLVORA, ESTA EXPERTICIA SE HACE PARA CONSTATAR SI LA PERSONA EXISTE O NO LA PROBABILIDAD QUE HAYA O NO DISPARADO Y SU GRADO DE CERTEZA ES UN METODO DE ORIENTACIÓN, ES MUY IMPORTANTE LAS MEDIDAS QUE TOMA EL FUNCIONARIO AL TOMAR LAS MUESTRAS, PERO TAMBIEN EXISTE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, HAY VARIOS FACTORES, NO SOLAMENTE EL HECHO DEL TIEMPO QUE HAYA TRANSCURRIDO. LAS MUESTRAS ESTABA EN SOBRE SELLADAS Y DEBIDAMENTE ROTULADAS.

En las preguntas que le realizo la DEFENSA a esta Funcionaria ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, en su pregunta NUMERO 1, SE PUEDE DETERMINAR A TRAVES DE ESA PRUEBA SI UNA PERSONA HA DISPARADO O NO UN ARMA DE FUEGO? RESP. PARA ESO DEBE REALIZARSE ANALlSIS DE TRAZOS DE DISPARO.

EL CIUDADANO JUEZ PRESIDENTE, preguntó: EXPLIQUE LA DIFERENCIA ENTRE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y LA PRUEBA DE CERTEZA PARA DETERMINAR SI UNA PERSONA ACCIONÓ UN ARMA DE FUEGO? RESP. EN EL CASO DE LAS EXPERTICIAS QUIMICAS AL RECIBIR UNA MUESTRA DE MACERADO SE UTILIZA EL REACTIVO DE LUNGE, y DEPENDIENDO DEL TIPO DE REACCIÓN OBSERVANDO NOS ORIENTA HACIA SI HAY O NO HAY PRESENCIA DE IONES DE NITRATO, EN CASO DE QUE EXISTA LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO, EN CASO DE QUE EXISTA LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO PRODUCTO DE LA DETONACIÓN DE LA POLVORA, SE OBSERVAN PUNTOS AZULES CONCENTRICOS, SINO SE OBSERVA ESTA REACCIÓN EL RESULTADO ES NEGATIVO PARA LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO, SI LA REACCIÓN FUESE POSITIVA SE DEBE PROCEDER A UTILIZAR LA TOMA DE MUESTRAS CON PINES PARA ANALlSIS TRAZOS DE DISPAROS LOS CUALES SON REMITIDOS A LA CIUDAD DE CARACAS DONDE SON ANALIZADAS, UTILIZANDO UN MICROSCOPIO DE BARRIO ELECTRONICO A LOS FINES DE LOCALIZAR LOS COMPONENTES DEL FULMINANTES QUE SON PLOMO, EL BARRIO EL ANTIMONIO, ESTE ES UN METODO DE CERTEZA PARA DETERMINAR SI UNA PERSONA HA O NO ACCIONADO UN ARMA DE FUEGO. (FOLIO: 270 y 271).

Como se puede apreciar CIUDADANOS MAGISTRADOS, esta EXPERTICIA DE ION NITRATO se le practico a nuestro defendido el cual arrojo como resultado NEGATIVO, lo que conlleva a que nuestro defendido ha dicho la verdad de los hechos, NO FUE EL, LA

PERSONA QUIEN DISPARO CONTRA LA HUMANIDAD DE LA HOY OCCISA: S.O.V.. Se demostró en la etapa de JUICIO ORAL Y PÚBLICO haciendo caso omiso al Tribunal Mixto. Es una prueba científica también tomada en cuenta por la Funcionaria como INFORME PERICIAL (FOLlOS 270 y 271).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Sentencia No. 432 de fecha: 26 de Septiembre con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON y con relación a la motivación del fallo, dejó establecido lo siguiente:

"ES IMPORTANTE RESALTAR QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANIA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBE SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO, Y PARA ELLO ES INDISPENSABLE CUMPLIR CON UNA CORRECTA MOTIVACIÓN EN LA QUE NO DEBE FALTAR EL SIGUIENTE RAZONAMIENTO LOGICO:

1.- LA SENTENCIA DEBE EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE HA DE FUNDARSE, SEGÚN EL RESULTADO QUE SUMINISTRE EL PROCESO Y LAS NORMAS LEGALES PERTINENTES;

2.- QUE LAS RAZONES DE HECHO ESTEN SUBORDINADAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ADJETIVA PENAL;

3.- QUE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO NO DEBE SER UNA ENUMERACIÓN MATERIAL E INCONGRUENTE DE PRUEBAS NI UNA REUNIÓN HETEROGENEA O INCONGRUENTE DE HECHOS, RAZONES Y LEYES, SINO UN TODO ARMONICO FORMADO POR LOS ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI, QUE CONVERJAN A UN PUNTO O CONCLUSIÓN PARA OFRECER BASE SEGURA Y CLARA A LA DECISIÓN QUE DESCANSA EN ELLA;

4.- Y QUE EN EL PROCESO DE DECANTACIÓN, SE TRANSFORME POR MEDIO DE RAZONAMIENTO Y JUICIOS, LA DIVERSIDAD DE HECHOS, DETALLES O CIRCUNSTANCIAS, EN LA UNIDAD O CONFORMACIÓN DE LA VERDAD PROCESAL" (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA. RAMIREZ Y GARAY. TOMO 191, PAGINAS 634 a la 636.).- (EL NEGRILLO ES MIO).-

CAPITULO 11.-

DE LAS OBSERVACIONES EMITIDAS POR LA DEFENSA EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES RECABADAS POR LOS TESTIGOS DONDE SE FUNDAMENTA LA APELACIÓN DE LA DECISÓN RECURRIDA.-

EN PRIMER LUGAR; Es necesario señalar que la Ciudadana REPRESENTANTE DEL MINISTERIO, imputa a nuestro defendido:

C.M.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO UNICO DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Tales pedimentos fueron acogidos por TRIBUNAL DE JUICIO No. 01 a cargo del JUEZ SUPLENTE DR: R.R.R.G..

Donde se puede evidenciar con las declaraciones de los TESTIGOS:

F.M.O., R.A., GRACIELA ALTUVE, E.A. ALTUVE VALERO, J.R. ALARCON AL TUVE, I.M.O., YANIDA FORERO Y J.R.U.P., todos plenamente identificados en la causa, que entre la hoy occisa S.O.V. y nuestro defendido C.M.L., NO EXISTIA NINGUN TIPO DE CONCUBINATO, definiremos el CONCUBINATO COMO: LA RELACIÓN DE UNA PAREJA QUE SIN CONTRAER MATRIMONIO CONVIVEN JUNTOS.

Para que exista una unión concubinaria es indispensable que la pareja cumpla con ciertos requisitos:

1.- QUE EL HECHO SEA NOTORIO Y PUBLICO.-

2.- QUE LA PAREJA CONVIVA BAJO EL MISMO TECHO DE

HABIT ACIÓN.-

3.- QUE LA PAREJA CONSERVE DENTRO DE SU MISMA

CASA DE HABITACIÓN SUS PERTENENCIAS PERSONALES.-

4.- QUE LA PAREJA COMPARTA SU MISMO LECHO (CAMA).-

Lo que se puede observar que entre nuestro representado y la hoy occisa lo que mantenían era una RELACIÓN EVENTUAL DE NOVIAZGO, el cual NO E.C. y así se demostró en el .JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Es por lo que el MINISTERIO PÚBLICO se basa en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., para imputar a nuestro defendido. La Defensa la rechaza desde todo punto de vista jurídico.

EN SEGUNDO LUGAR: La DEFENSA antes de que el Tribunal de Juicio No. 01 aperturara el JUICIO ORAL Y PUBLICO, SOLICITÓ el derecho de Palabra con el objeto de referirse a un PUNTO PREVIO. El cual fue concedido por el Tribunal y lo hizo en los siguientes términos: Luego de que la DEFENSA realizara una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el EXPEDIENTE, quien aduce tener el compromiso de DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano: C.M.L. plenamente identificado en autos. Al respecto cabe señalar, que la DEFENSA ha observado que ha nuestro representado se le han violado todos y cada uno de sus DERECHOS que le corresponden de ser ASISTIDO POR SU ABOGADO DE CONFIANZA en su condición de IMPUTADO en la referida causa, recordando que tal situación es un DERECHO consagrado en nuestra constitución DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA tal y como se puede evidenciar en los FOLlOS 03, 04, 05, 06 Y 23 en su vuelto.

Tal situación conlleva a nuestro representado en encontrarse en un ESTADO DE INDEFENSIÓN ya que desde el comienzo de la apertura proceso judicial incoado en su contra no fue asistido por su abogado de confianza ni mucho menos juramentado por un juez competente para que se ocupe de la referida defensa, tal y como lo señala el ARTICULO 137 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, en cuanto hace referencia a que el imputado tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como defensor, en caso contrario que no lo haga, el JUEZ le designará un Defensor Público desde el PRIMER ACTO DE PROCEDIMIENTO O ANTES DE PRESTAR SU DECLARACIÓN.

En este caso CIUDADANOS MAGISTRADOS que la Defensa hizo un alto en esa oportunidad de JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la continuación del P.J. en contra de nuestro representado, por cuanto se le VIOLO sus Derechos y Garantías Constitucionales.

Se mencionaron reiteradas JURISPRUDENCIAS en ese mismo Punto Previo, ya que se ha discutido al respecto y lo señala la SALA CONSTITUCIONAL cuyo exponente es el DR: ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha: 16-03-2.007, EXPEDIENTE: 07-0102, EN SENTENCIA No. 491. Así mismo JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL cuyo exponente es el DR: ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha: 18-04-2.007 EN EXPEDIENTE No. 07 -0220, EN SENTENCIA No. 716. Así como también a lo señalado en la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL cuyo exponente es el mismo DR: ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha: 18-04-2.007 EN EXPEDIENTE No. 07-0034, SENTENCIA No. 722, donde se puede apreciar el carácter esencial de ser asistido desde el primer acto del procedimiento o antes de su declaración.

A nuestro representado se le violó este Derecho como se puede apreciar CIUDADANOS MAGISTRADOS, en los FOLlOS antes mencionado y se puede evidenciar en el respectivo Expediente lo señalado.

Así como también fue VIOLADO otro DERECHO CIUDADANOS MAGISTRADOS, CONSAGRADO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cual es principio fundamental de toda acción jurídica penal en nuestro ESTADO VENEZOLANO. A nuestro DEFENDIDO en todas y cada una de sus entrevistas realizadas en sus PRIMEROS ACTOS DEL P.D. específicamente realizados por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTJFJCAS PENALES y CRIMINAlISTICAS SUB-DELEGACIÓN EL VIGIA, hubo VIOLACIÓN a lo establecido en el ARTICULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, al NO IMPONER A NUESTRO REPRESENTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Así como también VIOLANDO en todo Estado, el Derecho que le corresponde en su condición de IMPUTADO señalado en su ARTICULO 49 DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOllVARIANA DE VENEZUELA. Tal y como se puede evidenciar en los FOllOS: 03, 04, 05, 06 Y 23 vuelto.

En reiteradas JURISPRUDENCIAS se ha discutido al respecto, como lo señala la SALA CONSTITUCIONAL cuyo exponente es el DR:

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha: 16-04- 2.007, EXPEDIENTE No. 07-0206, en SENTENCIA No. 659. Así como también en JURISPRUDENCIA de la SALA CONSTITUCIONAL cuyo exponente es el DR: P.R.R.H., de fecha: 18-04-2.007, EXPEDIENTE No. 06-1368, EN SENTENCIA No. 698, en el cual dichas exponencias tratan de la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, que les corresponden al IMPUTADO en el P.P..

Ahora bien CIUDADANOS MAGISTRADOS, visto el planteamiento ofrecido por la DEFENSA, SOLICITÓ con todo el debido y formal establece del ARTICULOS 191 AL 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL VENEZOLANO. Y le sea otorgado una MEDIDA CAUTELAR de Presentación a nuestro representado tal y como lo

Establece el ARTICULO 256 DE4L DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. DECRETANDO SIN LUGAR la petición hecha por la DEFE SA, (FOLIOS: 336 y 337).

Es evidente resaltar que en la presente causa se VIOLO EL DEBIDO PROCESO, aún cuando el Tribunal al final de la decisión INEXPLICABLEMENTE señala que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad como si el DEBIDO PROCESO NO FUERA UN PRINCIPIO DE IGUALDAD A FAVOR DEL MISMO.

EN TERCER LUGAR; Es necesario destacar CIUDADANO MAGISTRADOS que en las actas procesales NO SE DESPRENDE NINGUNA PARTICIPACIÓN DEL HECHO QUE SE IMPUTÓ A NUESTRO DEFENDIDO NI MUCHOS MENOS NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SEÑALEN AL CIUDADANO C.M.L. LA PERSONA QUIEN HAYA DADO MUERTE A LA HOY OCCISA: S.O.V..

Como se puede evidenciar que en el presente caso el TRIBUNAL MIXTO SENTENCIÓ SIN NINGUN ELEMENTO DE CONVICCIÓN a nuestro defendido ya que nuestro CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO Y nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA son garantes de que el P.J. en nuestro Estado Venezolano sea transparente correspondiéndole esta responsabilidad a nuestros JUECES ejercerlas con mucha RESPONSABILIDAD y HONESTIDAD.

Se vulneró los Derechos de nuestro defendido ya que a pesar que el MINISTERIO PÚBLICO Solicito que la referida causa se tramitara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, NO APORTO NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, se ignoraron las diligencias que nombramos a continuación:

1.- NO HUBO EXPERTICIA DE LA TRAYECTORIA DEL DISPARO.-

2.- NO HUBO EXPERTICIA DEL RECORRIDO BALlSTICO.-

3.- NO HUBO LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO.-

4.- NO HUBO ANALlSIS DE TRAZADOS DE DISPAROS (A.T.D.).-

5.- NO HUBO COMPARACIÓN BALlSTICA.-

6.- NO HUBO EXAMEN PSIQUIATRICO PRACTICADO A

NUESTRO DEFENDIDO

Estas diligencia de Investigación no fueron practicadas para el esclarecimiento de los hechos, ni muchos menos vistos por el Tribunal Mixto en el momento de Sentenciar.

Además .destacar que a pesar de que es mandato Constitucional el hecho de que el Tribunal debe respetar y garantizar los DERECHOS DEL IMPUTADO, EL CUAL SE VIOLO.

Por otra parte el Tribunal de igual forma transgredió los derechos de nuestro representado, al igual que lo hace la CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, especialmente en cuanto a la SEGURIDAD JURÍDICA Y al conocimiento que ha de tener la persona del cual son circunstancias que influyen en la practica de diligencias y de la misma CALIFICACIÓN JURIDICA. En el presente caso, CIUDADANOS MAGISTRADOS, puede considerar esta defensa a lo que respecta a nuestro defendido que ni de las actas procesales, ni la decisión del Tribunal, y menos de la exposición hecha por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público se observa concretamente cual es la conducta que desplegó presuntamente el Ciudadano: C.M.L., para que se encuentre PRIVADO DE SU LIBERTAD.

En consecuencia de lo antes expuesto, actuando con el carácter ya indicado con anterioridad, FORMALMENTE APELAMOS A LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO No. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, POR CUANTO VULNERÓ DERECHOS FUNDAMENTALES DE NUESTRO REPRESENTADO, al valorar testimoniales que fueron tomadas en franca violación a lo establecido en el ARTICULO 49 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

De igual manera considera esta representación, que a nuestro defendido el Ciudadano: C.M.L., que a su caso particular también se le vulneró el DERECHO A LA LIBERTAD, siendo un RANGO CONSTITUCIONAL así como también EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, por cuanto se le decretó una CONDENA DE TREINTA AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias sin que él haya tenido participación alguna en los hechos investigados no existiendo una decisión bien fundamentada por parte del tribunal de la circunstancia de que sean valorados los elementos de convicción el cual nunca existieron.

CAPITULO III PETITORIO.-

En virtud de lo antes expuestos y por todas y cada una de las razones señaladas, SOLICITO de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN Y por consiguiente ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO: C.M.L., por cuanto de las actas procesales se evidencia que NO TIENE PARTICIPACIÓN EN LO ABSOLUTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO del Ciudadana: S.O.V. y en su efecto, en caso de que este no sea el criterio de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, SOLICITO con todo el debido y formal respeto a lo que se refiere en cuanto a la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS ANTERIORMENTE TRANSGREDIDOS, SE ORDENE la realización de un nuevo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con prescindencia de los vicios señalados en el presente escrito de apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

… DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

A-TESTIMONIALES.

1.-N.F.M.O., declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “…ellos estaban discutiendo, mi mama y Parroquia, y mi mama salió para donde una casa de R.A., mama vino a acostarse y Parroquia salio corriendo y vino otra vez.”

De la presente testimonial llevó a la convicción del Tribunal el hecho cierto que la victima occisa S.O.V. se encontraba en compañía del acusado C.M.L., lo que indica un indicio de presencia del acusado que permite establecer que se encontraba en el lugar en que fue hallada muerta la ciudadana S.O.V., por herida con arma de fuego, sin embargo, la declaración del testigo, no menciona que el acusado C.M.L., haya dado muerte a la victima.

De la misma manera del interrogatorio efectuado por las partes, este Tribunal Mixto, apreció el hecho cierto que el ciudadano C.M.L., vivía con la victima S.O.V., el testigo N.F.M.O. y sus hermanos Martha, Edinson, que para el momento de los hechos solo se encontraba la victima S.O.V., el acusado C.M.L., y el testigo N.F.M.O.. Considera el Tribunal Mixto que se constituye como hecho cierto de circunstancia de modo, que el ciudadano acusado C.M.L., y la victima S.O.V., sostenían una discusión, dentro de su habitación, evidenciándose la circunstancia de lugar, mencionando el testigo N.F.M.O. que el acusado C.M.L., a quien llama “Parroquia” salió de la habitación, y volvió a entrar, viendo posteriormente a su mama S.O.V. sangrando, por lo que el acusado C.M.L., se dirigió avisarle a la ciudadana R.A., testigo en el presente juicio. Menciona el testigo N.F.M.O., que el acusado C.M.L., tenía un arma de fuego, pero no logro ver que hiciera el disparo, porque no escucho el disparo, ya que estaba dormido y se despertó cuando el acusado y la victima discutían.

Omisis…

2.- TESTIGO FORERO SUAREZ YANIDA DEL VALLE declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “ese día fue el cumpleaños mío, yo tenia una reunión con los compañeros de estudio, ese día yo hice un sancocho, es decir una reunión, la señora Serafina ayudo a hacer el sancocho… como a las 5:00 de la tarde llego el señor parroquia, de ahí se fue pasando las horas, el paso a mi casa como a las 9:00 de la noche… y ellos, al rato se fue Serafina, Parroquia…cuando estábamos acostados, escuche una puerta que sonó”

De la testimonial se lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que el ciudadano acusado C.M.L., estuvo en una celebración con la victima S.O.V., hoy occisa, marchándose del lugar en su compañía, valorándose como un indicio de presencia, señalándose una circunstancia de modo al referirse que la victima se marcho con el aquí acusado.

Omisis…

3.-LA TESTIGO R.A. declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “con respecto al asesinato de la señora, el señor llego a llamarme a mi a las 2:00 de la mañana, para que fuera a llamar a mi hermana para sacar a la señora, el me decía que la negra se le estaba muriendo, llamamos a mi hermana la llevaron a Tucani y después me llamaron que se había muerto, yo no vi, mas nada, yo estaba durmiendo ya.”

De los hechos narrados por la testigo, este Tribunal Mixto establece como hecho cierto que el ciudadano acusado C.M.L., requirió la ayuda de la testigo, tal como lo afirmo en su declaración el testigo N.F.M.O., siendo conteste en dicha circunstancia de modo.

Omisis…

4.-TESTIGO M.O.I. declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “…yo estaba haciendo pasantías en la Azulita, me llamaron en la mañana mi hermana diciéndome que bajara para la casa que había sucedido algo, lo cual yo llegue como a las 8:00 de la mañana y baje donde habían encontrado a mi madre, donde la habían matado…”

De los hechos narrados por el testigo se evidencia que se encontraba en otro lugar, es decir, La Azulita para el momento que ocurre los hechos, por lo cual su testimonio no guarda pertinencia con los hechos, asimismo, expreso una circunstancia de tiempo distinta, a cuando ocurrieron los hechos, por lo que no lleva a la convicción del Tribunal Mixto, prueba alguna sobre el hecho en que muere su madre S.O.V..

Omisis…

5.-TESTIGO ALTUVE VALERO E.A. declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “…yo llegue ya estaba el suceso, llegue a como a las 4:30 de la mañana, ya se habían llevado el cadáver para Tucanizón, no estuve al tanto ahí, yo vivo lejos de donde fue el hecho.”

De su declaración el testigo narra hechos posteriores al deceso de la ciudadana S.O.V., lo que no lleva a la convicción del Tribunal Mixto pertinencia, conducencia hacia los hechos debatido en el presente juicio.

Omisis…

6.- EL TESTIGO ALARCON ALTUVE J.R. declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “Lo que yo conozco es poco, porque el señor llego a al as 2.00 de la mañana a la casa, para que la llevara al Hospital.”

De la presente declaración se evidencia una circunstancia de lugar, tiempo y modo, posterior a los hechos debatidos en juicio oral y público, como lo es la muerte de la ciudadana S.O.V., por lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto, que este testigo no es pertinente con los hechos objeto del presente juicio.

Omisis…

7.- TESTIGO ALTUVE G.D.C. declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “…nos llevaron a un sitio porque estaban buscando un arma y el iba ahí con nosotros y buscaron y buscaron y no consiguieron nada…”

La presente deposición efectuada por la testigo evidencia al Tribunal Mixto, que la testigo se traslado en compañía de una comisión del CICPC, Delegación El Vigía del Estado Mérida, con el objeto de buscar un arma de fuego no encontrando nada en dicho lugar.

Omisis…

8.- Experto MEDICO PATÓLOGO FORENSE Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, declaró en relación a la experticia realizada al cadáver de la ciudadana S.O.V., lo siguiente: “…el día 24-05-2007, practique una autopsia a un cadáver de sexo femenino de 45 años de edad, se evidenció una herida al paso de proyectil disparada con arma de fuego, tipo escopeta, destruyo el lóbulo inferir del pulmón derecho, del lóbulo hepático derecho y cuadrado de la vena cava inferior, esta señora fallece por un hemorragia masiva.”

La exposición realizada por el experto, coloca a disposición de la justicia su conocimientos científicos en relación a establecer la causa de la muerte de la ciudadana S.O.V., por hemorragia masiva, motivado que con un disparo de arma de fuego, destruyo el lóbulo inferior del pulmón derecho y lóbulo hepático derecho y cuadrado, es por ello que el Tribunal Mixto, da por demostrado el deceso de la ciudadana S.O.V..

Omisis…

9.- FUNCIONARIO C.P., declaró en relación a la inspección Nº 0807 de fecha 24-05-2007 lo siguiente: “me traslade en comisión, hasta el sector P.N. empezamos a limpiar un terreno donde nos señalo el señor Investigado C.M.L. había supuestamente arrojado el arma.”

De la presente deposición este Tribunal Mixto, establece que el funcionario realiza una inspección en el lugar indicado por el acusado, no encontrando el arma de fuego, lo que constituye una prueba exculpatoria a favor del acusado.

Omisis…

10.- FUNCIONARIO G.A. declaró en relación a la inspección Nº 0808 de fecha 24-05-2007 lo siguiente: “el día, 24 de mayo, me traslade en compañía de los funcionarios Y.S., RAMON HURTADO, A.G., LEOSMAR TOVAS, RENNY GUTIERREZ, L.R., en una comisión al sector P.N. a hacer una inspección, a la búsqueda de un arma de fuego que el día anterior fue lanzada por el investigado, lo cual fue infructuosa, luego regresamos a la sede del Cuerpo de Investigaciones”

De la presente exposición del funcionario, testifico haber realizado una inspección en el sector P.N., para localizar un arma de fuego, siendo infructuosa la búsqueda, lo que constituye una prueba exculpatoria del hecho a favor del acusado.

Omisis…

11.- FUNCIONARIO RENNY GUTIÉRREZ declaró en relación a las inspecciones Nº 0807 y 0808 de fecha 24-05-2007 lo siguiente: “la primera inspección fue el día 23 de mayo, nos trasladamos al sector de P.N., nos hicimos acompañar de dos testigos, el nos había manifestado el sitio, realizamos una búsqueda, limpiamos con instrumentos agrícolas, al día siguiente continuamos la búsqueda no pudimos localizar el arma”

De la presente declaración se concluye que realizada las inspecciones respectiva, no localizaron el arma de fuego, por lo que considera este Tribunal Mixto un elemento exculpatorio.

Omisis…

12.- FUNCIONARIO J.S., declaró en relación a la inspección Nº 0808 de fecha 24-05-2007 lo siguiente: efectivamente el día 24 de mayo de 29007 fue comisionado con los detectives RAIMON HURTADO, A.G., LEOSMAR TOVAS, RENNY GUTIERREZ, L.R., G.A., la comisión estaba a mi mando, a los fines de ampliar la búsqueda de una arma, ya que el día anterior una comisión estuvo buscando el arma, en el lugar queda entre la carretera panamericana vía el sector P.N., es un terreno enmontado, es una zona boscosa, estaba cercado ya que colinda con la arteria vial, nosotros empleamos machetes, charapes, y rastrillo, realizamos la búsqueda a la 1:30 de la tarde como una hora, con el apoyo de dos ciudadanos del sector, pero no localizamos el arma.

De la declaración del funcionario se establece su participación en la inspección realizada, no obstante, no localizaron el arma de fuego, lo que constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado C.M.L..

Omisis…

13.- FUNCIONARIO LEOSMAR TOVAR declaró en relación a la inspección Nº 0808 de fecha 24-05-2007 lo siguiente: “la inspección que se realizo el día 24 de mayo de 2007, fue hecho por una comisión, con el fin de ubicar el arma que se utilizó para cometer el hecho, nosotros llegamos al sector, a un potrero, con varios funcionarios, pero no logramos ubicar el arma incriminada.”

De la testifical del funcionario en relación a la inspección efectuada para encontrar el arma de fuego incriminado en los hechos, la misma establece con certeza que no se logro hallar el arma de fuego, lo que constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado C.M.L..

Omisis…

14.- COMISARIO P.C. declaró en relación a la inspección Nº 0807de fecha 24-05-2007 lo siguiente: “en el mes de mayo, fecha 23 de mayo de 2007, me encontraba de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y tuve conocimiento del fallecimiento de una ciudadana en la zona de Guachizón y en el despacho se encontraba para su declaración el señor MENA, con el cual converse en torno de los hechos, por cuanto la primera versión era en torno a un atraco que uno de ellos había efectuado un disparo donde falleció una persona en esa residencia, sin embargo en la conversación con ese señor me transmite que su esposa se encontraba una reunión y que posteriormente había ingresado a su casa y que luego habían llegado otras personas, eso me llamo la atención y converse un rato con él, porque habían cosas no coherentes en esa conversación quizás el creyó en mi, también converso conmigo y me dijo que había discutido con ella y se le había accionado el arma y que luego en un sector de Zona nueva, allí había tirado el arma, luego se traslado una comisión al sector de Guachizón a P.N. y buscamos dos personas para que nos ayudaran a buscar, para ubicar el arma pero no fue posible ubicarla , estuvimos buscando de 5:00 a 7;00 de la tarde.

En la presente deposición efectuada por el funcionario se evidenció por parte de este Tribunal Mixto, que la inspección en la cual participó se traslado a un sitio sector de Guachizón a P.N. para ubicar el arma pero no fue posible localizarla, lo que constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado C.M.L.. Sin embargo, en cuanto a las afirmaciones que realiza el funcionario COMISARIO P.C., de haber sostenido una conversación con el acusado C.M.L., quien le manifestó que había discutido con la ciudadana S.O.V. y se le había accionado el arma de fuego, y que en un sector de Zona nueva, allí había tirado el arma, este Tribunal Mixto sus dichos los valora solo como un indicio de culpabilidad con fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal.

Omisis…

15.- FUNCIONARIO J.U. declaró en relación a la inspección Nº 0807de fecha 24-05-2007 lo siguiente: hice la inspección 807, previa averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, en Guachizón Municipio O.R. deL. a las 5:00 de la tarde se traslado la comisión con los funcionarios P.C., C.P., Renny Gutiérrez, a la vía principal de Guachizón donde se acordó una inspección al lugar, se trata de un lugar abierto, de libre acceso, correspondiente a un tramo de terreno ubicado hacia el sector P.N., ese terreno estaba con cerca de alambre, se procedió a desforestar un tramo, para continuar al otro día con la deforestación.

De la presente declaración se desprende la certeza de la realización de una inspección al lugar, sin interés criminalístico lo que constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado C.M.L..

Omisis…

16.- FUNCIONARIO ALBERTI PINZON declaró en relación a las inspecciones Nº 0798,0799 de fecha 24-05-2007; y el Reconocimiento Legal no. 9700-230-AT-0489- de fecha 23-05-2007 lo siguiente: La primera inspección fue cuando llegamos al hospital de Tucaní, a la inspección del cadáver, la herida fue en la espalda, ya que no estaba el medico que nos dijera el sitio, después no trasladamos a la casa al sector Guachizón, la casa la misma consta de una pared de color verde, la puerta de color beige, cuando entramos se vio la sala de recibo a mano izquierda dos cuartos al fondo la cocina y el patio, a la primera habitación hay una cama matrimonial una sabana de color beige con estampados de flores la cual se pudo observar impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la parte, adyacente de la cama había un charco de sangre, en la pared estaba guindando un pantalón y una franela de color verde las cuales estaban impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, el piso era de cemento pulido de color verde y el techo de zink, luego se traslado el cadáver para la morgue del hospital, de acá de El Vigía, estábamos esperando al Dr. F.V. para que nos dijera el lugar exacto de donde la señora presentaba la herida.

De la presente declaración se lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que la inspección Nº 0798, se efectuó sobre el cuerpo de la hoy occisa S.O.V., observando el funcionario una herida en la espalda, posteriormente se efectuó la inspección de lugar del hecho, signada con el Nº 0799, donde se describe la casa, mencionando su distribución especificando su fachada con una pared de color verde, la puerta de color beige, que al entrar se encuentran con la sala de recibo, siguiendo a continuación a mano izquierda dos cuartos, subsiguientemente al fondo se encuentra la cocina y el patio.

En la primera habitación especifico las evidencia recolectadas señalando que hay una cama matrimonial, con sabana de color beige con estampados de flores la cual se pudo observar impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la parte, adyacente de la cama había un charco de sangre, en la pared estaba guindando un pantalón y una franela de color verde las cuales estaban impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, el piso era de cemento pulido de color verde y el techo de zink.

Tal declaración permite al Tribunal Mixto establecer la circunstancia de lugar que fue en una vivienda, específicamente en la primera habitación donde se haya evidencias de interés criminalístico que concatenados con otros elementos de prueba con lleve a establecer la circunstancia de modo, evidenciándose con certeza solo el hecho del deceso de S.O.V..

Omisis…

17.- EXPERTO ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ declaró en relación a la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1020, y Experticia Química ION NITRATO 9700-067-DC-1023, lo siguiente: En fecha 02-06-2007 fue comisionada para realizar una experticia hematológica concluyendo en la misma, que es de la especie humana y del grupo sanguíneo “O” y en relación a la experticia química iones nitrato, se presento un macerado de las manos y antebrazo izquierdo o derecho del ciudadano C.M.L., la prueba arroja un resultado negativo para la presencia de iones de nitrato.

Omisis…

18.- EXPERTO FARMACÉUTICOS TOXICÓLOGOS, BALZA M.T. declaró en relación al acta de Toxicológica Post Mortem, Nº 9700-067-679, lo siguiente: “en relación a la experticia se procedió a realizar a experticias químicas no arrojo la presencia de alcohol…”

Omisis…

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19.- EXPERTO FARMACÉUTICOS TOXICÓLOGOS, R.D. declaró en relación al acta de Toxicológica Post Mortem, Nº 9700-067-679, lo siguiente: “copiar lo de la experticia.

Omisis…

20.-DECLARACIÓN DEL ACUSADO C.M.L..

Constituido el Tribunal Mixto en el lugar de los hechos motivado a la solicitud del Ministerio Público, para corroborar el nuevo hecho, en relación a los pasos existen desde la puerta principal hasta el umbral de la puerta de la habitación, el acusado solicito su derecho declarar, en este momento, imponiéndole el Tribunal Mixto del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el acusado C.M.L. manifestó: “Llegaron tocando la puerta, yo me paro a abrir por que pienso que es para una cerveza, yo voy a abrir la puerta ahí me enfocan con el arma con lo que era pero un arma, ellos empujaron hacia adentro y yo empujaba hacia fuera, yo le dije a ella ve a buscar el machete, ahí fue cuando sonó el disparo, yo logro cerrar la puerta y ahí me dirigí hacia acá, ya estaba ella boca abajo, de ahí fui donde la vecina.

De la presente declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto que es cierto, lo mencionado por los testigos YANIDA DEL VALLE FORERO SUAREZ, R.A., E.A.A.V., en relación a que el acusado C.M.L., le había dicho que llegaron unos sujetos tocando la puerta, que el pensó que era para una caja de cerveza, cuando abrió la puerta lo enfocan con un arma de fuego, y comenzó a forcejear, cuando sonó el dispararon, tales circunstancias de modo, son conteste con los testigos mencionados y constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado C.M.L.. Sin embargo, es relevante a consideración de este Tribunal Mixto concatenar el acervo probatorio para determinar si es conteste con los demás elemento probatorios debatidos en el presente juicio.

Omisis…

21.- TESTIGOS URDANETA PAVON J.R., declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: De lo yo lo que tengo conocimiento, yo estaba donde un vecino llegaron los PTJ que si quería servir de testigo, que iban a buscar el arma fui con lo PTJ a buscar, estuvimos echando machete y no se consiguió nada, luego fuimos al segundo día con los PTJ volvimos a buscar y no conseguimos nada.

Omisis…

B.-DOCUMENTALES

1°) Acta de inspección Nº 0798, de fecha 23 de Mayo de 2007, inserta al folio 5 de la presente causa, practicada en el Interior de la Morgue del Hospital de Tucaní Estado Mérida, siendo incorporada en el presente juicio para su lectura se llevo a conocimiento del Tribunal Mixto, la existencia del cadáver de una persona adulta de sexo femenino, en posición de cubito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, con el rostro orientado hacia la izquierda, describiéndose la vestimenta de la hoy occisa provista de una bata corta color blanco, blumer color beige, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, se lleva a la convicción del Tribunal Mixto los rasgos fisonómicos del cadáver, con las siguientes características: piel oscura, contextura normal, de 1,58 metros de estatura, cara normal, cabello negro, labios delgados, boca normal, cejas escasas y separadas, orejas pequeñas, nariz perfilada, ojos negros; dejando constancia de la herida ubicada en la espalda de Bordes Regulares observada al cadáver, producida por Arma de Fuego.

2°) Acta de Inspección Nº 0799, de fecha 23 de Mayo de 2007 practicada en la Localidad de Guachizón Sector P.N., vía principal Casa s/n, Municipio O.R. deL., Parroquia San R. deA.E.M., siendo incorporada para su lectura en el presente juicio, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la Circunstancia de Lugar, en que suceden los hechos, a tal efecto se deja constancia que se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial regular intensidad, de temperatura ambiental cálida, de superficie del piso de cemento pulido de color verde, entrada principal protegida por una puerta de una sola hoja de tipo batiente, pintada de color beige, y dos ventanas también elaboradas en metal y pintadas del mismo color, transpuesta la misma se puede observar que dicha vivienda esta conformada por una sala recibo, una cocina, dos habitación, y un baño.

3°) Acta de Inspección No. 0800, de fecha 23 de Mayo de 2007, corre inserta al folio 07 y Vto. de la presente causa, practicada por los funcionarios Detective RAYMOND HURTADO Y ALBERTI PINZON, adscritos al CICPC- El Vigía, en el INTERIOR DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II, UBICADA EN EL BARRIO SAN ISIDRO, AVENIDA 18 ENTRE CALLE 09 Y AVENIDA BOLÍVAR, EL VIGÍAESTADO MÉRIDA, siendo incorporada para su lectura en el presente juicio, con el objeto de proceder a la identificación del cadáver a través de la necrodactilia, para concluir certeramente que en vida respondía al nombre de S.O.V..

4°) Acta de Inspección No. 0807, de fecha 24-05-2007, corre inserta al folio 28 y Vto. de la presente causa, practicada por los funcionarios COMISARIO PASTOR, Detective J.U. Y AGENTES C.P. Y RENNY GUTIÉRREZ, adscritos al CICPC- El Vigía, Estado Mérida, en el SECTOR GUACHIZON VÍA A P.N. A DOSCIENTOS CINCO METROS DE LA "Y", MUNICIPIO O.R.D.L. ESTADO MÉRIDA, siendo incorporada para su lectura en el presente juicio, la Inspección realizada con el objeto de proceder a la búsqueda minuciosa desforestando un área de dieciocho (18) metros de frente por veintiún (21) metros de fondo, hasta perder la visibilidad debido a la llegada del anochecer, retirándonos para continuar nuestra labor, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del lugar donde según los dichos de los funcionarios, versión que dijo el acusado lanzo, el arma de fuego en este lugar, no encontrándose la misma.

5°) Acta de Inspección No. 0808, de fecha 24-05-2007, corre inserta al folio 31 y Vto. de la presente causa, practicada por los funcionarios Sub/Inspector Y.S., Detectives RAYMOND HURTADO, ANDERSSON GÓMEZ, LEOSMAR TOVAR Y AGENTES RENNY GUTIÉRREZ, L.Á. Y G.A., adscritos al CICPC- El Vigía, Estado Mérida, en el TERRENO ENMONTADO Y BOSCOSO UBICADO EN PREDIOS DE LA FINCA PROPIEDAD DEL CIUDADANO Á.M.G. COSTADO DERECHO DE LA CARRETERA QUE CONDUCE DE LA" PANAMERICANA VÍA A LOS CLAROS A 200 MTS DE LA INTERCEPCIÓN QUE COMUNICA EL SECTOR LOS CLAROS CON EL SECTOR P.N. PARROQUIA S.R. DEL MUNICIPIO O.R.D.L. DEL ESTADO MÉRIDA, siendo incorporada para su lectura en el presente juicio, con el objeto de continuar la búsqueda se procedió con instrumentos propios de labores agrícolas a rozar un área de sesenta metros de frente por treinta metro de fondo, para un área total de doscientos cuarenta metros cuadrados, donde luego de cumplida la labor no se localizó el arma de fuego incriminada, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del lugar donde según los dichos de los funcionarios, versión que dijo el acusado lanzo, el arma de fuego en este lugar, no encontrándose la misma.

6°) Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-230-AT-0489, de fecha 23-05-2007, expediente H- 439.906, (folio 10 y Vto.) referida a las evidencias recolectadas en el lugar de la inspección. Suscrita por el funcionario Agente. ALBERTI PINZON. La presente documental incorporada en el presente juicio para su lectura, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia de las siguientes evidencias de interés criminalístico: Una (01) prenda de vestir de uso femenino tipo Pijama, elaborado en fibras hilo de color blanco, sin marca ni talla aparente, con cinta de encaje elaborado en fibras de hilo de color blanco en la parte superior e inferior de la misma, con un corte en la parte posterior de manera horizontal, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Un (01) cubre cama de los denominados sabanas elaborados en fibra de color blanco multicolor con estampados de verde claro y figuras de flores de color amarillo y azul, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Una (01) franela, elaborada en fibra de hilo de color beige y verde con un estampado lado anterior derecho donde se lee DYSFUNCIONAL ROOGERS A.G., y el mismo estampado en el lado inferior izquierdo con una etiqueta en el cuello donde se lee ROOGERS, talla “U” impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Un (01) pantalón tipo jeans elaborado en fibra de hilo de color azul, marca monicanino, talla 30 donde se aprecia once parche de color azul, cosidos con hilo amarillo, en la parte anterior de la manga izquierda impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.

7°) INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 31 de mayo de 2007, inserta al folio 62, practicada a la ciudadana S.O.V., suscrita por el medico Patólogo Forense Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, siendo incorporada para su lectura en el presente juicio, se llevo a la convicción del Tribunal Mixto, que el cadáver de la ciudadana S.O.V., presenta orificio de entrada ovoide de 1, 9 cm. con quemadura de sus bordes (de contacto) localizado en el 7mo espacio intercostal del hemitorax derecho posterior, sin orificio de salida, trayecto intraorgánico de atrás hacia delante de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, perforó la piel y los músculos del 7mo espacio intercostal derecho destrucción del lóbulo inferior del pulmón derecho del Hemisia fragma derecho a izquierda de arriba hacia abajo derecho del hígado de donde se recupero un (01) taco plástico y tres (03) perdigones metálicos se apreciaron múltiples perforaciones en el estomago, intestino delgado, grueso, vena cava inferior.

8°) Experticia Toxicológica Post-Morten No. 9700-067-679, ríela al folio 63 de las presentes actuaciones, suscrita por Expertos Profesionales II y 1 FARMACÉUTICOS TOXICÓLOGOS, BALZA M.T. y R.D., adscritos al CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, donde se deja constancia del resultado NEGATIVO en los análisis de las muestras de contenido gástrico y de las muestras de sangre de la occisa S.O.V., para la presencia de COLAINA, MARIHUANA Y ALCOHOL.

9°) Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1 020, de fecha 02 de junio de 2007, suscrita por el funcionario Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, Experto al Servicio del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, Estado Mérida, estableció a través del método de certeza, siendo sometido al reactivo Teichmann visualizándose la formación de cristales de clorhidrato de hemática, de la misma manera al ser sometido al Hexago obti, se visualiza en la muestra bandas de color azul indicativa de la presencia de hemoglobina, por el método de elusión se comprobó la ausencia de aglutinógeno “A” y “B”, en las manchas de color pardo rojizo, se concluye del grupo sanguíneo “O”, por lo que estamos en presencia de sustancia hemática de la especie humana.

10.-INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL TRIBUNAL MIXTO, en fecha 28/01/2008, el Tribunal Mixto solicito a la Alguacil Y.J. caminará desde el umbral de la puerta a la primera habitación, para lo cual así lo hizo la alguacil, y se deja constancia que hay cinco (5) pasos, de la presente inspección se hizo en la sala de audiencia un resumen de manera sucinta a las partes de la inspección efectuado fuera de la sede del Tribunal, procediéndose incorporar por su lectura el acta de inspección mencionada de conformidad con el articulo 339 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo obligación de este Tribunal Mixto analizar y motivar en forma individualizada cada prueba que determine la culpabilidad o la inocencia del acusado ciudadano C.M.L., se procede a concluir del acervo probatorio cuales son las pruebas contundentes: Que conducen a demostrar su inocencia o su culpabilidad, por lo que este Tribunal Mixto debe analizarla desde la vertiente de la sana critica de estos jurisdicentes, efectuándolo de la siguiente manera:

De la declaración del acusado C.M.L., en relación a la circunstancia de modo, en que muere la victima ciudadana S.O.V., menciona que unos sujetos tocando la puerta, que el pensó que era para una caja de cerveza, cuando abrió la puerta lo enfocan con un arma de fuego, y comenzó a forcejear, cuando sonó el disparo, con el cual le producen la muerte a la victima S.O.V., tales hechos fueron referido por el propio acusado, a los testigos YANIDA DEL VALLE FORERO SUAREZ, R.A., E.A.A.V., sin embargo tal circunstancia de modo no fue declarado por los testigos como un hecho presenciado por ellos.

Ahora bien esa circunstancia de modo, que menciona el acusado C.M.L., de la valoración individualizada de cada prueba constituye un elemento exculpatorio débil e inverosímil por cuanto al ser confrontado con la prueba científica expuesta de viva voz, por el Experto MEDICO PATÓLOGO FORENSE Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, que establece la modalidad de las heridas de la hoy occisa ciudadana S.O.V., en el lóbulo del pulmón inferior derecho, el hígado y la base intestinal, se determinar la distancia en que fue realizado el disparo, por lo que se concluye un disparo a contacto con ausencia de tatuaje, y lo que desvirtúa la circunstancia de modo declarada por el acusado C.M.L., ya que la distancia entre la puerta principal y el umbral de la primera habitación de la vivienda, existe cinco paso, lo que determinaría un disparo próximo a contacto, con presencia de tatuaje, hecho este que no se evidencia en el cadáver de la ciudadana S.O.V..

La distancia entre la puerta principal y el umbral de la primera habitación, fue verificado por el Tribunal Mixto, estableciéndose cinco pasos, a través de inspección en la vivienda en que ocurren los hechos, incorporada como documental en el presente juicio para su lectura, conforme lo establece el artículo 339 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que concuerda con lo declaro por el FUNCIONARIO ALBERTI PINZON, quien realizó la inspección del lugar, y cuya documental denominada Inspección Nº 0799, de fecha 23 de Mayo de 2007, practicada en la Localidad de Guachizón Sector P.N., vía principal Casa s/n, Municipio O.R. deL., Parroquia San R. deA.E.M., fue debidamente incorporada para su lectura, en el presente juicio, concluyendo el Tribunal Mixto la falsedad de la versión del acusado C.M.L., por cuanto la prueba científica a la cual da pleno valor los jurisdicente, por cuanto conforme a las características de la herida, con precisión se indica, la distancia del disparo, que en el caso de marra, es un disparo a contacto como lo determino el experto; y no un disparo próximo a contacto, como lo quiere hacer ver, el acusado C.M.L., ya que según el experto no existe presencia del tatuaje, prevaleciendo los conocimientos científico que demuestra la falsedad de la versión del acusado.

Desvirtuada la versión de los hechos declarados por el acusado, por los conocimientos científico, expuesto de viva voz por el experto y con la debida incorporación de la documental del INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 31 de mayo de 2007, practicada a la ciudadana S.O.V., suscrita por el medico Patólogo Forense Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, la versión de las circunstancia de modo, declarada por el Testigo presencial el N.F.M.O., prevalece como verdadera, por cuanto la manifestación de la TESTIGO FORERO SUAREZ YANIDA DEL VALLE, establece como veraz, que las personas que habitaban la casa donde ocurren los hechos, eran S.O.V., hoy occisa, El N.F.M.O. y el acusado C.M.L., siendo a su vez concordante con la afirmación de la TESTIGO R.A. que el acusado C.M.L., convivía con la ciudadana hoy occisa S.O.V., para el momento en que ocurre el hecho de su deceso, por arma de fuego, esto permite establecer un INDICIO DE PRESENCIA en el lugar de los hechos en contra del acusado C.M.L..

Asimismo, establece este Tribunal Mixto, con plena certeza la veracidad de la declaración del testigo N.F.M.O., en relación que para el momento de los hechos, solo se encontraba la victima S.O.V., el acusado C.M.L., y el testigo N.F.M.O., lo que en su declaración fue corroborado, por el propio acusado, lo que constituye como hecho cierto, la circunstancia de modo, que narra el testigo N.F.M.O., que el ciudadano acusado C.M.L., y la victima S.O.V., sostenían una discusión, dentro de su habitación, quien salió de la habitación, y volvió a entrar, viendo posteriormente a su mama S.O.V. sangrando, por lo que el acusado C.M.L., se dirigió avisarle a la ciudadana R.A., testigo en el presente juicio, quien a través de su declaración verificó lo mencionado por el testigo N.F.M.O., quien testifico hechos ocurridos antes al deceso de su madre S.O.V., de haberse dirigido casa de R.A., marchándose a acostarse con lo cual se evidencia que la declaración de la testigo R.A., es conteste con el testimonio del N.F.M.O., en cuanto a esta circunstancia de modo en relación a que la Victima S.O.V., estuvo en casa de la testigo y luego se marcho con el N.F.M.O., es decir, que este jamás se separo de la victima, y por ende da credibilidad a su deposición, ya que el testigo se encontraba en el lugar de los hechos.

La Declaraciones de los Funcionarios C.P., G.A., RENNY GUTIÉRREZ, J.S., LEOSMAR TOVAR, COMISARIO P.C. y J.U., realizaron inspecciones de lugar a los efectos de encontrar el arma de fuego incriminada, que según el dichos de los funcionarios el acusado C.M.L., había arrojado entre la carretera panamericana vía el sector P.N., es un terreno enmontado, es una zona boscosa, estaba cercado ya que colinda con la arteria vial y que se trataba de un escopetin o un chopo, este Tribunal Mixto valoro de manera individualizada como un elemento exculpatorio del acusado C.M.L., el hecho que no encontraron el arma de fuego, dichos funcionarios, sin embargo al ser confrontada con otra prueba como el testimonio del niñoF.M.O., al afirmar que el acusado C.M.L., tenía un arma de fuego entre sus manos el día de los hechos y posteriormente entró y vio sangrando a su madre S.O.V., considera este Tribunal Mixto, lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” pero que adminiculado con el testimonio del niñoF.M.O., demuestra la culpabilidad del acusado C.M.L.

En relación a que el testigo N.F.M.O., no logro ver que hiciera el disparo, el ciudadano C.M.L., porque no escucho el disparo, ya que estaba dormido y se despertó cuando el acusado y la victima discutían, lo que concuerda con lo referido por LA TESTIGO FORERO SUAREZ YANIDA DEL VALLE que escucho un ruido, no logrando determinar si se trataba de una puerta o un disparo, entre las 12:00 y 1:00 de la Madrugada, pero motivado al cansancio se quedo dormida. Este Tribunal Mixto con fundamento en la máxima de experiencia común, es evidente que si estaba dormido el niñoF.M.O., no haya presenciado cuando el acusado C.M.L., disparó a la hoy occisa S.O.V., asimismo, si una persona adulta como la testigo FORERO SUAREZ YANIDA DEL VALLE, no supo distinguir entre el ruido de una puerta y un disparo de arma de fuego, menos aún puede hacerlo el testigo niñoF.M.O., sin embargo, es contundente al señalar que vio a parroquia (C.M.L.) con una arma de fuego en las manos, narra hechos sin establecer el orden del tiempo, por cuanto con fundamentó en la doctrina de la psicología infantil, se evidencia que los niños siempre hablan de después o ahora, en forma imprecisa, por factores emocionales como el temor, por lo que el Tribunal Mixto, considera sin entrar en conjeturas, basados en el testimonio del niñoF.M.O., que vio a parroquia (C.M.L.) con una arma de fuego en las manos, lo que constituye una prueba en su contra, y es concordante con la declaraciones de los funcionarios C.P., G.A., RENNY GUTIÉRREZ, J.S., LEOSMAR TOVAR, COMISARIO P.C. y J.U., quienes realizaron las inspecciones Nro. 0800 y 0807, las cuales fueron debidamente incorporadas para su lectura demostrando para este Tribunal Mixto el lugar donde el acusado C.M.L., arrojo el arma de fuego que señalo como chopo o escopetin, por cuanto es el testimonio del niñoF.M.O., que asegura que en el lugar de los hechos donde muere su madre S.O.V., estaba C.M.L., con una arma de fuego entre sus manos y viendo posteriormente a su mama sangrando, y adminiculada a la prueba científica INFORME DE AUTOPSIA FORENSE incorporada para la lectura establece que en lado derecho del hígado se recupero un (01) taco plástico y tres (03) perdigones metálicos, que ocasiono múltiples perforaciones en el estomago, intestino delgado, grueso, vena cava inferior, lleva a la convicción de este Tribunal Mixto sin lugar a duda la autoría del acusado C.M.L., al dar muerte a la victima S.O.V., hoy occisa.

En relación a la Experticia Química ION NITRATO 9700-067-DC-1023, incorporada para su lectura en el presente juicio, realizada en el macerado del antebrazo del acusado C.M.L., dio como resultado NEGATIVO, por lo que en principio se podría establece que el ciudadano C.M.L., no disparo un arma de fuego, tal premisa mayor se desvanece por cuanto la experto ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, expreso de viva voz, que se trata de un prueba de orientación y no certeza, por cuanto el arma de fuego empleada entre ellas las denominadas chopos y escopetas influye para que la conclusión sea negativa para la presencia de iones de nitrato, en la persona que dispare un arma de fuego de ese tipo, por cuanto explico la experto que en este tipo de armas denominadas chopos y escopetas no permiten que se produzcan un cono de dispersión hacia la parte posterior del arma de fuego, prueba esta valorada por sus conocimientos científicos, concatenada con los dichos de los funcionarios C.P., G.A., RENNY GUTIÉRREZ, J.S., LEOSMAR TOVAR, COMISARIO P.C. y J.U., quienes realizaron dos inspecciones entre la carretera panamericana vía el sector P.N., es un terreno enmontado, para la búsqueda de un arma de fuego denominada chopo o escopetin, según los funcionarios le fue indicado por el acusado C.M.L., la había arrojado allí, lo que concatenado con el testimonio del niño que asegura que en el lugar de los hechos donde muere su madre S.O.V., estaba C.M.L., con una arma de fuego entre sus manos y viendo posteriormente a su mama sangrando, aunado a ello, que al cadáver de la victima S.O.V., le fue extraído del lado derecho del hígado un (01) taco plástico y tres (03) perdigones metálicos, municiones estas de arma de fuego denominada chopo o escopetin. Todas estas pruebas llevan a determinar al Tribunal Mixto que el acusado C.M.L. accionó un arma de fuego tipo chopo o escopetin, con el que da muerte a la ciudadana S.O.V., y la experticia química arroja resultado negativo, por el tipo de arma incriminada, debido al mecanismos no permiten que se produzcan un cono de dispersión hacia la parte posterior del arma de fuego denominada chopo o escopetin, y que fue afirmado por el testimonio del niñoF.M.O., que tenía un arma de fuego el acusado C.M.L., adminiculada con el indicio de culpabilidad de los dichos de los funcionarios en relación a lo mencionado por el acusado en cuanto al lugar en que arrojo el arma de fuego, lleva a la convicción la autoría del delito en el acusado C.M.L..

Toda la concatenación del acervo probatorio recepcionado por este Tribunal Mixto, no hace concluir la responsabilidad penal del acusado ciudadano C.M.L., al no desvirtuar el indicio de presencia en el lugar de los hechos, en que muere S.O.V., ya que si valoramos desde las reglas de la lógica, aludiendo al principio del tercero excluido, en relación a que se encuentran presente en el lugar de los hechos, solo el acusado ciudadano C.M.L. y la hoy occisa S.O.V. y no se evidencia la versión del acusado de haber sido objeto de una tentativa de robo, no hay signo de violencia según la inspección Nº 0799, de fecha 23 de Mayo de 2007 practicada en la Localidad de Guachizón Sector P.N., vía principal Casa s/n, Municipio O.R. deL., Parroquia San R. deA.E.M., efectuada por el FUNCIONARIO ALBERTI PINZON, se pregunta el Tribunal Mixto si no hubo robo, ¿quien disparo a la ciudadana hoy occisa S.O.V.?, prevalece la declaración del niñoF.M.O., quien vio con el arma de fuego al acusado, y sangrando a su mamá S.O.V., tal circunstancia de modo conlleva a la veracidad de la versión de los funcionarios C.P., G.A., RENNY GUTIÉRREZ, J.S., LEOSMAR TOVAR, COMISARIO P.C. y J.U., que acusado indico el lugar donde lanzo el arma de fuego denominada chopo, que valorado desde la reglas de la lógica, el testimonio del niñoF.M.O., no es contradictorio con los dichos de los funcionarios en mención, sobre la existencia de la arma de fuego. Ahora bien en relación a la Declaración de la Experto ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, en relación a la experticia química, la misma es tomada en cuenta para considerar si el acusado C.M.L., disparo el arma de fuego denominada chopo o escopetin, por cuanto la misma es una prueba de orientación, que según la experto para este tipo de arma de fuego denominada chopo o escopetin, su resultado es negativo, por el mecanismo de dispersión de la pólvora, aunado a ello que en cadáver de la victima S.O.V., en el Trayecto intraorgánico se encuentra un (01) taco y tres (03) perdigones metálicos, municiones de las armas de fuego denominada chopo o escopetin, que concatenada con el Informe forense que determina el tipo de herida evidencia que el disparo fue a contacto, y no próximo a distancia, por lo que considera este Tribunal Mixto que se ha querido ocultar la verdad de los hechos por parte del acusado C.M.L., simulando una tentativa de robo que no demostró en el presente juicio, y que el acervo probatorio estableció su culpabilidad y por ende su responsabilidad penal por dar muerte a la ciudadana S.O.V., evidenciando la agravante a través de los testigos YANIDA DEL VALLE FORERO SUAREZ, R.A., E.A.A.V., M.O.I. y G.D.C.A. que el acusado C.M.L. era concubino de la hoy occisa S.O.V..

CAPITULO V

EXPOSICION CONCISA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado C.M.L., dio muerte a la ciudadana S.O.V., fue probado por el Ministerio Público, con las testimoniales de los ciudadanos: YANIDA DEL VALLE FORERO SUAREZ, R.A., E.A.A.V., y G.D.C.A., quienes manifestaron que el acusado y la victima convivían en la vivienda en que ocurren los hechos, encontrándose solo ellos, con el niñoF.M.O., que asegura que en el lugar de los hechos donde muere su madre S.O.V., estaba C.M.L., en la habitación discutiendo con su madre, que se despierta, pero que no vio cuando disparo el acusado, pero afirma categóricamente que el acusado tenia, una arma de fuego entre sus manos y vio posteriormente a la victima sangrando. El niñoF.M.O. testigo presencial del hecho, es conteste con la declaración de los funcionarios, sobre la existencia del arma de fuego, por lo que realizaron la inspección en el lugar que les indicó el acusado C.M.L., donde había arrojado el arma de fuego que se trataba de un chopo o escopetin, tal como lo evidencio el experto Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, al extraer del cadáver de la victima S.O.V., un (01) taco y tres perdigones metálicos, municiones del arma de fuego denominada chopo o escopetin, que concatenado con la declaración de la experto ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, en relación a la experticia química, que el resultado del macerados de las manos derechas e izquierda, asimismo, los antebrazo respectivo, arrojó un resultado negativo, por cuanto el arma de fuego incriminada es un chopo o escopetin, cuyo mecanismos de dispersión es hacia la parte posterior, por lo cual el acusado C.M.L., no presento iones de nitratos en el macerado, lo que tiene la explicación científica, que demuestra que son plenamente verdaderas las testimonial niñoF.M.O., así como las pruebas científicas que permite establecer la autoría del homicidio por parte del acusado al dar muerte a la hoy occisa S.O.V..

De tal forma que los hechos acreditados a consideración de este Tribunal Mixto, da por demostrado el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Este Tribunal Mixto esgrimido los fundamentos de hecho demostrados, evidencia que la conducta del ciudadano acusado C.M.L., al exteriorizar su acción dio muerte a la ciudadana S.O.V., lo que se tipifica en la norma sustantiva legal, articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, desprendiéndose indubitablemente de las pruebas motivadas, la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en la conducta del acusado C.M.L., cuya pruebas testimonial del niñoF.M.O., permite establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, conjuntamente con las demás testimoniales e incluso la declaración del acusado C.M.L., cuya versión de los hechos en relación a una tentativa de robo, no hay signo de violencia según la inspección Nº 0799, de fecha 23 de Mayo de 2007 practicada en la Localidad de Guachizón Sector P.N., vía principal Casa s/n, Municipio O.R. deL., Parroquia San R. deA.E.M., efectuada por el FUNCIONARIO ALBERTI PINZON, asimismo, la testigo R.A. mencionar no ver ningún robo, lo que desvanece la versión del acusado C.M.L., al respecto y evidencia su falsedad al determinarse un disparo a contacto, según la declaración del experto forense, por las características del tipo de herida, y no un disparo próximo a contacto, lo que se evidencia con las documentales incorporadas para la lectura, que permitió a este Tribunal Mixto, la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, demostrando sin lugar a duda, la intención y por consiguiente la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO por parte del ciudadano C.M.L., por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia condenatoria.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA.

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, Presidido por el Juez R.R.R.G., y sus Jueces Escabinos TITULAR I: E.L. CARRERO MORALES, TITULAR II M.D.C.S.G., y ESCABINO SUPLENTE C.R.L., tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez Presidente R.R.R.G., y sus Jueces Escabinos TITULAR I: E.L. CARRERO MORALES, TITULAR II M.D.C.S.G., de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del ciudadano C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, S/N, al lado del viejo F.E.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA).

SEGUNDO: Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez Presidente R.R.R.G., y sus Jueces Escabinos TITULAR I: E.L. CARRERO MORALES, TITULAR II M.D.C.S.G., determino la culpabilidad del acusado C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M., CONDENA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA), a cumplir la sanción penal de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya pena concluye este Tribunal que es la aplicable, por cuanto para este Tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de presidio de 12 a 18 años de presidio,cuyo termino medio conforme el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es Quince (15) años de presidio. Sin embargo, motivado a que el Tribunal Mixto, determino una circunstancia agravante demostrada en este Juicio Oral y Público, a través de la pruebas testimoniales recepcionadas de los ciudadanos: YANIDA DEL VALLE FORERO SUAREZ, R.A., E.A.A.V., y G.D.C.A., quienes manifestaron que el acusado y la victima convivían en la vivienda en que ocurren los hechos, estableciendo sin lugar a duda que entre el ciudadano acusado C.M.L. y la victima S.O.V. hoy occisa, existía una relación concubinaria, se procede aplicar el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., quedando como pena aplicable TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO

TERCERO: Por cuanto el acusado C.M.L., ha sido condenado por este Tribunal Mixto, se establece el mismo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de San J. deL., de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, para el cumplimiento de la sanción penal, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia y corresponda al Tribunal de Ejecución respectivo ejecutar la misma.

CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará el día de hoy 12/02/2008. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía…

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta alzada, luego de analizar los planteamientos y argumentos utilizados en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, emitir el correspondiente pronunciamiento, y para tales efectos, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al argumento de los ciudadanos abogados recurrentes, de que existe contradicción en la sentencia emanada del Tribunal A Quo, es importante y necesario acotar lo siguiente:

Muy prioritario es saber distinguir lo que es contradicción en la motivación de la sentencia, a la luz del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta contradicción se basa precisamente en que los hechos que se han establecido, no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las respectivas circunstancias que lo rodean.

En el presente caso, puede observarse, que a pesar de que el ciudadano juez del Tribunal A Quo, no valoró algunas pruebas, tales como testimonios de algunas personas, que en calidad de testigos, comparecieron por ante el Tribunal a su cargo, no es menos cierto que estos testigos, son única y exclusivamente REFERENCIALES, es decir, que su deposición estuvo dada sin tener presencia en los hechos, y luce natural desde toda lógica, que al no estar presentes no pueden corroborar lo sucedido.

Caso contrario sucede, con el testimonio del niñoF.M.O., quien si se encontraba en el lugar donde se producen los hechos, llama poderosamente la atención, de que el niño antes identificado, al despertarse producto de la discusión que sostenían sus padres, no observó la presencia de otras personas en la casa, pero si observó la discusión y el arma de fuego que en sus manos tenía el ciudadano C.M.L., como ya lo refería el A Quo, de haberse constatado la presencia de otra persona distinta, hubiese sido posible la exculpación del mencionado ciudadano, manifiestan también los recurrentes, que la supuesta arma de fuego no apareció, que no se le practicó al imputado una prueba de análisis de trazas de disparos (ATD), así como otras pruebas técnicas que determinaran a ciencia cierta la comisión del hecho punible, tales como comparación balística, experticia de recorrido, planimetría, y experticia de carácter psiquiátrico.

Si el arma de fuego no apareció, puesto que su destino se desconoce, esto no es obstáculo permanente para que un hecho de tanta gravedad, traiga consigo la circunstancia de la impunidad, dentro de un proceso penal, pueden tener valor probatorio tanto las pruebas testifícales, como las técnicas, y óigase bien si no existen unas, puede que otras si, siendo determinantes para pronunciar una sentencia condenatoria.

Ciertamente, el ciudadano Juez de la recurrida, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, optó por practicar una inspección en el sitio donde se cometió el hecho, y como resultado se observó, que no existía algún elemento donde se pudiera demostrar, que las supuestas personas que entraron de por la fuerza a la residencia de la hoy occisa, produjeran forcejeo o violentaran la puerta como tal, otra circunstancia que llama poderosamente la atención, es que el imputado no presenta ningún tipo de herida, que permita presumir razonablemente, que se enfrentó a las citadas personas, puesto que la lógica indica que por lo menos algunas excoriaciones o rasguños debió tener como producto de dicho enfrentamiento, y más aún cuando se va a defender al ser amado que comparte sus días.

Cabe por ende la siguiente interrogante ¿Qué objeto tenía entrar a la casa solo con el fin de asesinar a la ciudadana S.O.V.?

Puesto que si el aparente móvil del hecho hubiese sido el robo, puede apreciarse que nada se robaron, otra interrogante es la siguiente ¿Por qué dejaron con vida a los demás testigos presénciales del asesinato entre ellos el ciudadano C.M.L.?

Insistimos con lo que respecta al elemento presencial, en el sentido del valor probatorio que corresponde, lo referencial orienta simplemente, pero la presencia como tal es sinónimo de certeza, ya que no es lo mismo que a alguien le cuenten lo que sucedió que el haber presenciado el hecho como tal.

El caso In Comento, a lo mejor traería como consecuencia la exculpación del imputado, si en la residencia no hubiese habido otra persona, pero el testimonio del menor citado, permite comprometer al imputado con la autoría y subsiguiente responsabilidad penal.

En cuanto al argumento presentado por los ciudadanos abogados recurrentes, de que no se comprobó de que su representado viviera en concubinato con la víctima, fueron varios los testimonios que señalaron que ambos compartían la vida en común, tales como los vecinos, Yanida del Valle Forero Suárez, R.A., E.A.A.V., y G. delC.A., los hermanos de la hoy occisa, y su otro hijo, relación pública y notoria, testimonio que deja claro la relación de concubinato de los ciudadanos C.M.L. y S.O.V..

A nuestro humilde criterio, tal contradicción en la sentencia emitida por el Tribunal de la Recurrida, no existe, ya que las pruebas valoradas por el mismo, si dan por probado tanto el hecho, como la responsabilidad penal del imputado.

Manifiestan los ciudadanos abogados de la recurrida, que a su defendido se le violentaron derechos al no permitirle estar asistido de un abogado de confianza, en su declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este orden de ideas, es necesario aclarar que del folio Tres (3) al folio cuatro (4) y su vuelto de las actuaciones, puede comprobarse que el ciudadano C.M.L., es entrevistado como testigo, por lo cual ningún derecho le ha sido vulnerado, alegan que su representado debió ser impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nos preguntamos ¿Cómo se impone a un testigo del citado Precepto Constitucional? Se impone es al imputado como tal.

Así las cosas, la sentencia emanada del A Quo, cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis numerales.

Yerran los ciudadanos abogados de la recurrida al señalar, que el Tribunal condenó a su defendido sin tener ni un elemento de convicción, que lo inculpara, ya que el Tribunal como elementos a los que les da un valor probatorio, señala los siguientes:

...Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado C.M.L., dio muerte a la ciudadana S.O.V., fue probado por el Ministerio Público, con las testimoniales de los ciudadanos: YANIDA DEL VALLE FORERO SUAREZ, R.A., E.A.A.V., y G.D.C.A., quienes manifestaron que el acusado y la victima convivían en la vivienda en que ocurren los hechos, encontrándose solo ellos, con el niñoF.M.O., que asegura que en el lugar de los hechos donde muere su madre S.O.V., estaba C.M.L., en la habitación discutiendo con su madre, que se despierta, pero que no vio cuando disparo el acusado, pero afirma categóricamente que el acusado tenia, una arma de fuego entre sus manos y vio posteriormente a la victima sangrando. El niñoF.M.O. testigo presencial del hecho, es conteste con la declaración de los funcionarios, sobre la existencia del arma de fuego, por lo que realizaron la inspección en el lugar que les indicó el acusado C.M.L., donde había arrojado el arma de fuego que se trataba de un chopo o escopetin, tal como lo evidencio el experto Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, al extraer del cadáver de la victima S.O.V., un (01) taco y tres perdigones metálicos, municiones del arma de fuego denominada chopo o escopetin, que concatenado con la declaración de la experto ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, en relación a la experticia química, que el resultado del macerados de las manos derechas e izquierda, asimismo, los antebrazo respectivo, arrojó un resultado negativo, por cuanto el arma de fuego incriminada es un chopo o escopetin, cuyo mecanismos de dispersión es hacia la parte posterior, por lo cual el acusado C.M.L., no presento iones de nitratos en el macerado, lo que tiene la explicación científica, que demuestra que son plenamente verdaderas las testimonial niñoF.M.O., así como las pruebas científicas que permite establecer la autoría del homicidio por parte del acusado al dar muerte a la hoy occisa S.O.V..

De tal forma que los hechos acreditados a consideración de este Tribunal Mixto, da por demostrado el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Este Tribunal Mixto esgrimido los fundamentos de hecho demostrados, evidencia que la conducta del ciudadano acusado C.M.L., al exteriorizar su acción dio muerte a la ciudadana S.O.V., lo que se tipifica en la norma sustantiva legal, articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, desprendiéndose indubitablemente de las pruebas motivadas, la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en la conducta del acusado C.M.L., cuya pruebas testimonial del niñoF.M.O., permite establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, conjuntamente con las demás testimoniales e incluso la declaración del acusado C.M.L., cuya versión de los hechos en relación a una tentativa de robo, no hay signo de violencia según la inspección Nº 0799, de fecha 23 de Mayo de 2007 practicada en la Localidad de Guachizón Sector P.N., vía principal Casa s/n, Municipio O.R. deL., Parroquia San R. deA.E.M., efectuada por el FUNCIONARIO ALBERTI PINZON, asimismo, la testigo R.A. mencionar no ver ningún robo, lo que desvanece la versión del acusado C.M.L., al respecto y evidencia su falsedad al determinarse un disparo a contacto, según la declaración del experto forense, por las características del tipo de herida, y no un disparo próximo a contacto, lo que se evidencia con las documentales incorporadas para la lectura, que permitió a este Tribunal Mixto, la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, demostrando sin lugar a duda, la intención y por consiguiente la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO por parte del ciudadano C.M.L., por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia condenatoria…

En conclusión, considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que el presente Recurso de Apelación de Sentencia debe ser declarado sin lugar, como efectivamente se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados R.E.B.O. y R.E. MATOS NIÑO, actuando en condición de defensores privados del Ciudadano: C.M.L.. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 12 de Febrero De 2008, dictada por el Tribunal Mixto a cargo del Juez Suplente Abg.: R.R.G., en la causa asignada con el Expediente No. LP11-P-2007 -001125, mediante el cual CONDENO al ciudadano C.M.L. a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las PENAS ACCESORIAS señalas en el Articulo 13 del Código Penal Venezolano, por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 405 Del Código Penal Venezolano en concordancia con El Articulo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.D.V., por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron boletas a las partes bajo los N° __________________________________________________________________

SRIA.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, disiente del criterio de la mayoría sentenciadora, que confirmó la decisión condenatoria dictada contra el ciudadano C.M.L., disenso que se basa en las razones que a continuación se dejan expresadas:

  1. Aunque la defensa denuncia el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, luego de revisada la misma, quien disiente observa que existe el vicio de inmotivación, respecto del cual, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han determinado que se trata de un vicio que afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, motivo por el cual, dicho vicio debe declararse aún de oficio.

  2. Las razones que llevan a quien disiente, a concluir que está acreditado el vicio de inmotivación en la decisión recurrida, se basa en que en al capítulo de la decisión relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, el sentenciador de instancia toma parcialmente la declaración del testigo F.M.O.. Efectivamente, el sentenciador de instancia, toma sólo lo que concierne a que este testigo, afirma haber oído discutir a la víctima y al acusado, pero no explica la decisión recurrida, porque este elemento le lleva a la convicción de la culpabilidad del acusado, cuando el mismo fragmento de la declaración de este testigo, según se lee en la decisión, se evidencia que afirmó: “que él no logró ver que hiciera el disparo, porque no escuchó el disparo, ya que estaba dormido y se despertó cuando el acusado y la víctima discutían”. El sentido común le indica a quien disiente, que un disparo hecho a corta distancia, dentro de la misma casa en la que duerme una persona, es suficiente para despertar a todos los habitantes de esa casa, y por otra parte, resulta contradictorio, el que el testigo no se haya despertado con el disparo, sino que afirma haberse despertado con la discusión. Se pregunta quien disiente ¿ primero le disparó el acusado a la víctima, y este disparo no despertó al testigo]? ¿Qué ocurrió primero, la discusión o el disparo?

    Tales circunstancias debieron ser apreciadas por la mayoría sentenciadora, para determinar que efectivamente el juez de la recurrida, tomó parcialmente la declaración del testigo señalado, sólo en lo que perjudicaba al acusado, sin explicar porque descartaba el resto de la declaración, que si bien no lo exculpaba, por lo menos generaba un margen de duda de lo ocurrido el día que murió la víctima de autos. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    "el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley." (Decisión No 460 del 19-07-2005).

    Ello se explica precisamente, porque la motivación como expresión de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, obliga al sentenciador a dar claras y explícitas razones de porque aprecia una prueba para condenar a una persona, sin que tal condenatoria, pueda en ningún caso, ser el resultado de una especulación, que es lo que ocurre en el caso de autos, en el que el juez de la recurrida, aún cuando señala que el testimonio del menor F.M.O., sólo es un indicio de presencia del acusado en el lugar de los hechos, y afirma que tal testimonio sólo demuestra la presencia del acusado y el menor en el lugar del suceso, pese a ello, termina dictando una decisión condenatoria.

    Al respecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho” decisión 046 del 31-01-2008).

  3. Por otra parte, de la revisión de la totalidad de las declaraciones evacuadas en juicio, no se observa que haya existido un testigo presencial de los hechos, solo existen testigos referenciales, y lo que lo hace el juez de instancia, es especular, no acreditar sobre la base de unos hechos efectivamente determinados, que fue lo que ocurrió, tal como se explicó en el numeral segundo de este voto salvado.

  4. En otro orden de ideas, quien disiente, tampoco comparte la postura de la mayoría sentenciadora, que descarta el argumento de los recurrentes relativo a que el acusado no fue impuesto de los derechos constitucionales que le asistían, en el momento de acudir a prestar declaración, bajo la excusa de que compareció en calidad de testigo, no de imputado. Precisamente, de haber sido así, en el momento en el que los funcionarios de investigación, consideraron que la declaración del acusado, podría llevarlo a incriminarse, debieron haber suspendido el interrogatorio, y haberle advertido del precepto constitucional que le exime de declarar contra si mismo, así como también debieron haberle informado del derecho de estar debidamente asistido de un abogado. Por tales razones, considero que debió haberse declarado la nulidad de tales actuaciones, y haberse ordenado la repetición de un nuevo juicio oral y público, pues el proceso tiene como fin, precisamente la búsqueda de la verdad. No puede considerarse que se han cumplido los fines del Derecho Penal, sólo por haberse obtenido una sentencia condenatoria.

    Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

    LA JUEZ DISIDENTE

    ADA CAICEDO

    JUEZ PONENTE

    DR. E.C. SOTO

    JUEZ TITULAR

    DR. DAVID CESTARI EWING

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