Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001125

ASUNTO : LP11-P-2007-001125

SENTENCIA CONDENATORIA DEL TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE ABG. R.R.R.G.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR I CIUDADANA E.L.C.M..

TITULAR II CIUDADANA M.D.C.S.G.

SUPLENTE CIUDADANO C.R.L.

SECRETARIA: D.R..

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Z.D..

VICTIMA: S.O.V. (OCCISA)

ACUSADO: C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. R.E.M.N.

ABG. R.E.B.O.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto con Jueces Escabinos, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 21, 25 y 28 de Enero, en contra del acusado C.M.L., anteriormente identificado; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, en el día y hora fijado por este Tribunal Mixto, quedando la partes, debidamente notificadas, en la Sala de Audiencia en la culminación del presente juicio oral y publico, realizando de esta manera, la publicación de la totalidad del texto integro de la sentencia:

PUNTO PREVIO

NULIDAD DE LA DEFENSA DECIDIDA

EN SALA DE JUICIO.

Esta defensa, hace referencia que luego de revisada las actas procesales como defensores del acusado, al respecto cabe señalar que a nuestro representado se le ha violado sus derechos, tal como se evidencia en los folios, 03, 04, 05, nuestro representado se encontraba en un estado de indefensión, ya que no fue asistido de una abogado de confianza, tal como lo establece el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el imputado tiene derecho a nombrar un defensor de confianza, en este sentido la defensa hace un alto a la continuación del proceso judicial, por cuanto se ha violado el derecho a la defensa; en Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal y de la Sala Constitucional, donde se puede apreciar el carácter esencial de estar asistido de abogado, se le ha violado el derecho a la defensa, a los folios 03, 04, también se le violo otro derecho fundamental, en todas y cada una de sus entrevistas realizado por ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación El Vigía, articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al no imponer a nuestro defendido del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los folios ya señalados, en jurisprudencia se ha discutido al respecto, en el cual dicha ponencia tratan de la violación al debido proceso, por lo antes expuesto, solicito la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal C. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico expuso: Escuchada la incidencia presentada por la defensa, queda de parte del Tribunal estudiar, observar, decidir conforme a lo solicitado, siendo el Ministerio Publico garante del derecho a la defensa que tiene toda persona que es puesta a los órganos de la administración de la justicia. Seguidamente el Juez, oída la exposición de viva voz realizada por la defensa, este Tribunal en base a jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en relación al principio de inmediación y de oralidad que rige la etapa del Juicio oral y publico, es importante destacar, que si bien es cierto que la nulidades absolutas de asistencia de imputado en toda grado y estado del proceso, debe prevalecer como garantía de un debido proceso, no es menos cierto que debemos determinar ¿cual es el momento procesal en que todo ciudadano es considerado imputado en un hecho punible?, diferenciado de esta manera lo que en la doctrina podemos establecer, como actos de mera investigación que son las entrevistas que ante un hecho punible se toman de vecinos, transeúnte o personas que de una u otra manera puedan en calidad de informante dar información al respecto, es importante resaltar lo que incluso menciona la Dra. M.V., en su obra que el primer acto del procedimiento lo constituye una denuncia, acusación, que individualiza de tal manera al sujeto activo que ha participado en el hecho punible, aunado a ello que en el auto de apertura el cual es decretado por el juez de control, de acuerdo a las incidencias que se presentan en la audiencia preliminar en relación a los actos de investigación en esta etapa, a criterio del Juez presidente del Tribunal son considerado elementos de convicción, que en mi opinión jurídica muy particular se materializa como pruebas en la sentencia, cuando previamente se ha dilucidado en un debate oral y publico que determine la responsabilidad o no de la persona.

Cuando se alegan una nulidad absoluta como la violación del derecho a la defensa y de debido proceso es menester precisar el hecho que constituye tal violación a la Defensa, por cuanto no es igual una entrevista a una declaración formal, por lo cual considera este Tribunal, que no hay precisión del hecho violatorio del derecho a la defensa como tal y en vista que las nulidades son un mecanismo de defensa, donde en forma grotesca se puede apreciar arbitrariedades y atropellos de parte de los órganos jurisdiccionales se debe advertir que en el examen de la exposición de viva voz de la defensa, evidencia este Tribunal que la solicitud de nulidad es declarada sin lugar por tratarse de momentos procesales en que la persona que va a ser juzgada en el día de hoy solo fue tomada una investigación informativa, mas no una declaración.

Este Tribunal Mixto, a través del Juez Profesional, decidió declarar sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa privada, motivado a que las actuaciones señalada en los folios 03, 04, 05, no se refiere a la declaración del imputado, sino una simple entrevista informativa del hecho, por lo que la solicitud de la defensa no se configurada, según la norma en mención, del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

HECHOS

En fecha 22 de Mayo 2007, en horas de la noche, en la población de Tucaní, en el sector P.N., Guachizón abajo, antes de la Finca El Bramal, se encontraba en la habitación de su vivienda, una persona del sexo femenino presentando herida por arma de fuego y que la misma falleció al ser trasladada hacia el hospital de la población Tucaní, la occisa era concubina del ciudadano C.M.L., identificada con el nombre de S.O.V..

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En el día veintiuno de enero de dos mil ocho, siendo las 10:03, de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la categoría de Mixto, con el Juez Suplente, Abg R.R.R.G., en lo adelante Juez Presidente, ESCABINO TITULAR I CARRERO M.E.L., ESCABINO TITULAR II M.D.C.S.G., ESCABINO SUPLENTE Y R.L.C.la secretaria ABG D.R. y los Alguaciles asignados a la sala; con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral a Publico (mixto) en contra del acusado, C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA). Seguidamente el ciudadano Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes en la sala, manifestando la misma, que se encuentran presente: la Fiscal XVII del Ministerio Publico Abg Z.D. la defensa: ABG R.E.M.N. Y R.E.B.O. acusado, C.M.L., la victima por extensión J.M.. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente procede a tomar juramento a los ciudadanos Escabinos, quienes por Dios y la P.J. cumplir Bien y Fielmente la misión que les ha sido encomendada. se declaró abierto el acto, el ciudadano Juez, informa de las partes del abocamiento de la causa Penal, a los fines que las partes ejerzan las incidencias de ley, asimismo procede a hacer la depuración de los escabinos presente con respecto a su persona. Seguidamente la Fiscal del Ministerio manifestó que no tiene ninguna objeción al respecto, ni con el Juez ni los escabinos. Igualmente la defensa no presentó objeción. Continuo el Tribunal informando a las partes sobre la significación y solemnidad que tiene el acto, se hicieron las advertencias preliminares y se impuso al acusado de todos los derechos y garantías que les asisten, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin. Seguidamente la defensa solicita la palabra y expuso: esta defensa, hace referencia que luego de revisada las actas procesales como defensores del acusado, al respecto cabe señalar que a nuestro representado se le ha violado sus derechos, …en Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal y de la Sala Constitucional, donde se puede apreciar el carácter esencial de estar asistido de abogado, se le ha violado el derecho a la defensa, a los folios 03, 04, también se le violo otro derecho fundamental,… solicito la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 191 y 196 del COPP. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico expuso:, escuchada la incidencia presentada por la defensa, queda de parte del Tribunal estudiar, observar, decidir conforme a lo solicitado, siendo el Ministerio Publico garante del derecho a la defensa que tiene toda persona que es puesta a los órganos de la administración de la justicia. Seguidamente el Juez, oída la exposición de viva voz realizada por la defensa, este Tribunal …que la solicitud de nulidad es declarada sin lugar por tratarse de momentos procesales en que la persona que va a ser juzgada en el día de hoy solo fue tomada una investigación informativa, mas no una declaración. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, ratificó la acusación en contra del acusado C.M.L., narró hechos en tiempo, modo y lugar, expuso oralmente los Elementos de Convicción, por todos los razonamientos expuestos consideró que los hechos encuadran en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la hoy día occisa: S.O.V. (OCCISA), expuso los medios de pruebas, consideradas, útiles, pertinentes y necesarias. Solicito formalmente el enjuiciamiento del acusado C.M.L., por el delito ya mencionado. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ABG R.E.B.O., expuso: la defensa niega rechaza y contradice en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del Ministerio Publico, por cuanto no existen elementos de convicción que determinen que nuestros representado halla cometido un hecho punible, la defensa demostrara la inocencia de nuestro representado. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al acusado: C.M.L., siendo previamente impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del COPP, le informo sobre Calificación Jurídica y de los hechos expuesto por el Ministerio Publico quien manifestó: No deseo declarar. Me acojo al precepto Constitucional Se apertura las Recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 del COPP. Se llama a la sala de juicio a escuchar las deposiciones de los testigos, funcionarios y expertos entre ellos al N.F.M.O., el Experto MEDICO PATÓLOGO FORENSE Dr. A.P.M., la testigo FORERO SUAREZ YANIDA DEL VALLE, al testigo R.A., al testigo M.O.I., al testigo ALTUVE VALERO E.A., el testigo ALARCON ALTUVE J.R., a la testigo ALTUVE G.D.C., Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico y posteriormente la defensa privada, formularon interrogatorio, asimismo, el Tribunal Mixto. Posteriormente la Fiscalia del Ministerio Publico solicitó que de conformidad con el articulo 359 del COPP, el traslado del Tribunal hasta la vivienda, al sitio del suceso a los fines de verificar esa distancia desde el umbral de la casa hasta el lugar donde fallecía el cuerpo de la hoy occisa, esta solicitud la hace en virtud de los dicho por el experto y por la declaración de la ultima de la testigo. Seguidamente la defensa; pienso que eso correspondía a la etapa de la investigación, la defensa hace esa sugerencia. seguidamente el Tribunal con fundamento al articulo 13 del COPP la vía es aclarar la verdad de los hechos y motivado a que de las pruebas decepcionadas al momento por este Tribunal emerge una nueva prueba en relación a determinar la distancia del umbral de la puerta hacia el lugar donde se encontraba la hoy occisa, a los fines de garantizar el debido proceso en el presente juicio, por cuanto corresponde a este Tribunal a través de los elementos de convicción ofrecidos por así por las partes, como de la misma manera de las nuevas pruebas que surjan en el debate oral y publico, acuerda a petición del Ministerio Publico e incluso considera de oficio pertinente trasladarse al lugar de los hechos con el objeto de establecer el mismo a los fines de que prevalezca la verdad sobre los hechos, traslado que se llevará a efecto el día de la continuación del Juicio Oral y publico, una vez recepcionados los testigos, expertos y funcionarios. En es estado, el Alguacil de la sala informa que no han hecho acto de presencia ningún otro testigo, experto o funcionarios, el Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 357 del COPP hacer comparecer con la fuerza Publica a los funcionarios Expertos y Funcionarios que no comparecieron en el día de hoy, ya que de la revisión del sistema Juris 2000, los oficios fueron recibidos en sus destinos, vale decir por ante el Jefe Superior Inmediato, a excepción de la Experto A.C., quien no pude comparecer por encontrarse en un Juicio en la ciudad de Mérida, al testigo Urdaneta Pavon J.R., por cuanto no consta las resultas de la boleta de citación en la causa se librara boleta de citación. Se acuerda la continuación del Juicio para el día 25-01-2008 a las 9:00 de la mañana. Quedan las partes debidamente notificadas, se acuerda el traslado del acusado el día de hoy al Centro penitenciario Región Andina y su traslado para el día de la continuación del juicio el dia 25-01-2008 a las 9:00 de la mañana. Se terminó, se leyó y conforme firman.

En el día veinticinco de enero de dos mil ocho, siendo las 10:10, de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 en la categoría de Mixto, con el Juez Suplente, Abg R.R.R.G., en lo adelante Juez Presidente, ESCABINO TITULAR I CARRERO M.E.L., ESCABINO TITULAR II M.D.C.S.G., ESCABINO SUPLENTE Y R.L.C. la secretaria ABG D.R. y los Alguaciles asignados a la sala; con la finalidad de dar continuación al Juicio Oral a Publico (mixto) en contra del acusado, C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA). Seguidamente el ciudadano Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes en la sala, manifestando la misma, que se encuentran presente: la Fiscal XVII del Ministerio Publico Abg Z.D. la defensa: ABG R.E.M.N. Y R.E.B.O. acusado, C.M.L., la victima por extensión J.M.. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente declaró abierto informando a las partes sobre la significación y solemnidad que tiene el acto, se hicieron las advertencias preliminares y se impuso al acusado de todos los derechos y garantías que les asisten, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, asimismo procedió a hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 21-01-2008 de conformidad con el articulo 336 del COPP. Se continúa con recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del COPP. Se llama a la sala C.P., Experto: RENNY GUTIÉRREZ, Expertos Detective J.S., al experto: Expertos Detective LEOSMAR TOVAR, al Experto: Comisario P.C., al Experto: DETECTIVE J.U., al Expertos detectives ALBERTI PINZON, a la experto Detective A.C., a la experto FARMACÉUTICOS TOXICÓLOGOS, BALZA M.T., a la experto FARMACÉUTICOS TOXICÓLOGOS, R.D., Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico y posteriormente la defensa privada, formularon interrogatorio, asimismo, el Tribunal Mixto. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y expuso, …por cuanto en la audiencia anterior, este Tribunal, acordó hacer comparecer con la fuerza Publica a los expertos RAIMON HURTADO, A.G. Y L.R., y los mismos no comparecieron, esta Representación Fiscal prescinde de la declaración de los mismo. Seguidamente la defensa esta conforme. El Tribunal acuerda, hacer comparecer con la fuerza publica de conformidad con el articulo 357 del COPP al testigo URDANETA PAVON J.R., líbrese oficio a la Sub-comisaría Policial del San R.d.A.E.M., se acuerda el traslado del acusado hoy al Centro Penitenciario y su retorno para el día del Juicio el día 28-0-2008 a las 2:00 de la tarde. Se fija la continuación para el día 28-01.2008 a las 2:00 de la tarde. Quedan las partes presente debidamente notificadas, se terminó, se leyó y conforme firman. Siendo las 5:00 de la tarde.

En el día veintiocho de enero de dos mil ocho, siendo las 3:30, de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 en la categoría de Mixto, con el Juez Suplente, Abg R.R.R.G., en lo adelante Juez Presidente, ESCABINO TITULAR I CARRERO M.E.L., ESCABINO TITULAR II M.D.C.S.G., ESCABINO SUPLENTE Y R.L.C.la secretaria ABG D.R. y los Alguaciles asignados a la sala, en el sector de P.N. abajo, Guachizon Municipio O.R.d.L.d.E.M., asimismo se presento la ciudadana B.F.S., cedula N° 21.307.068, quien procedió a entregar la llave de la vivienda, traslado del Tribunal al sitio antes indicado, en la causa seguida al acusado, C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA). Seguidamente el ciudadano Juez solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes en la sala, manifestando la misma, que se encuentran presente: la Fiscal XVII del Ministerio Publico Abg Z.D., acusado, C.M.L., la defensa: ABG R.E.M.N. Y R.E.B.O., la victima por extensión J.M., los alguaciles N.T., Y.J., E.S.P., Funcionarios Berebesi R.J. y C.C. (GN). Seguidamente el ciudadano Juez Presidente declaró abierto el acto, en este estado solicitó el ciudadano Juez, le indico a la Alguacil Y.J. caminará desde el umbral de la puerta a la primera habitación, para lo cual así lo hizo la alguacil, y se deja constancia que hay cinco (5) pasos. En este estado la defensa solicitó la palabra y solicito se le concediera la palabra al acusado y expuso, primeramente el Tribunal le impuso del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y manifestó: Llegaron tocando la puerta, yo me paro a abrir por que pienso que es para una cerveza, yo voy a abrir la puerta ahí me enfocan con el arma con lo que era pero un arma, ellos empujaron hacia adentro y yo empujaba hacia fuera, yo le dije a ella ve a buscar el machete, ahí fue cuando sonó el disparo, yo logro cerrar la puerta y ahí me dirigí hacia acá, ya estaba ella boca abajo, de ahí fue donde la vecina es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico y posteriormente la defensa privada, formularon interrogatorio, asimismo, el Tribunal Mixto. Es todo. El Tribunal se retira siendo las 4:19 de la tarde.

En el día veintiocho de enero de dos mil ocho, siendo las 6:30, de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 en la categoría de Mixto, con el Juez Suplente, Abg R.R.R.G., en lo adelante Juez Presidente, ESCABINO TITULAR I CARRERO M.E.L., ESCABINO TITULAR II M.D.C.S.G., ESCABINO SUPLENTE Y R.L.C.la secretaria ABG D.R. y los Alguaciles asignados a la sala; con la finalidad de dar continuación al Juicio Oral a Publico (mixto) en contra del acusado, C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA). Seguidamente el ciudadano Juez solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes en la sala, manifestando la misma, que se encuentran presente: la Fiscal XVII del Ministerio Publico Abg Z.D. la defensa: ABG R.E.M.N. Y R.E.B.O. acusado, C.M.L., la victima por extensión J.M.. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente declaró abierto informando a las partes sobre la significación y solemnidad que tiene el acto, se hicieron las advertencias preliminares y se impuso al acusado de todos los derechos y garantías que les asisten, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del COPP, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin, asimismo procedió a hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 25-01-2008 de conformidad con el articulo 336 del COPP, por otra parte según lo previsto en el articulo 358 ultima parte de la Ley adjetiva Penal hizo un resumen de manera sucinta a las partes de la inspección efectuado fuera de la sede del Tribunal el dia de hoy (28-01-2008), procediéndose incorporar por su lectura el acta de inspección mencionada de conformidad con el articulo 339 numeral 3° eiusdem. Se continúa con recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del COPP. Se llama a la sala al testigo TESTIGOS URDANETA PAVON J.R. fue debidamente juramentado. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico y posteriormente la defensa privada, formularon interrogatorio, asimismo, el Tribunal Mixto.

En el día ocho de Febrero de dos mil ocho, siendo las 10:00, de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 en la categoría de Mixto, con el Juez Suplente, Abg R.R.R.G., en lo adelante Juez Presidente, ESCABINO TITULAR I CARRERO M.E.L., ESCABINO TITULAR II M.D.C.S.G., ESCABINO SUPLENTE Y R.L.C., la secretaria ABG D.R. y los Alguaciles asignados a la sala; con la finalidad de dar continuación al Juicio Oral a Publico (mixto) en contra del acusado, C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA). Seguidamente el ciudadano Juez solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes en la sala, manifestando la misma, que se encuentran presente: la Fiscal XVII del Ministerio Publico Abg ZAIDA acusado, C.M.L., la victima por extensión J.M.: ausente la defensa: ABG R.E.M.N. Y R.E.B.O., quienes según llamada telefónica efectuada por el Cuerpo del Alguacil de este Circuito, manifestaron que se presentarían al Juicio Oral y Publico a las 2:00 de la tarde del dia de hoy. Seguidamente el Tribunal visto la información aportada, suspende la continuación del presente juicio para el día de hoy a las 2:00 de la tarde. Siendo las 2:00 de la tarde, se verifica la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal XVII del Ministerio Publico Abg ZAIDA acusado, C.M.L., la victima por extensión J.M. y la defensa: ABG R.E.M.N. Y R.E.B.O.. En este estado el Tribunal informa a las partes, que se suspende el presente Juicio oral y Publico de conformidad con el articulo 335 ordinal 3° del COPP, continua el día, 11-02-2008 a las 2:00 de la tarde, por encontrase la Fiscal del Ministerio Publico enferma. Se acuerda el traslado del acusado el día de hoy al Centro Penitenciario y su retorno para el día del Juicio el día 11-02-2008 a las 2:00 de la tarde. Quedan las partes presente debidamente notificadas, se terminó, se leyó y conforme firman . siendo las 2:20 de la tarde.

En el día de hoy once de Febrero de dos mil ocho, siendo las 2:00, de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 en la categoría de Mixto, con el Juez Suplente, Abg R.R.R.G., en lo adelante Juez Presidente, ESCABINO TITULAR I CARRERO M.E.L., ESCABINO TITULAR II M.D.C.S.G., ESCABINO SUPLENTE Y R.L.C., la secretaria ABG D.R. y los Alguaciles asignados a la sala; con la finalidad de dar continuación al Juicio Oral a Publico (mixto) en contra del acusado, C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA). Seguidamente el ciudadano Juez solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes en la sala, manifestando la misma, que se encuentran presente: la Fiscal XVII del Ministerio Publico Abg ZAIDA, la victima por extensión J.M.: la defensa: ABG R.E.M.N. Y R.E.B.O., AUSENTE: el acusado, C.M.L., quien no fue trasladado desde el centro Penitenciario hasta la sede de este Circuito, por falta de transporte, según información del Alguacil sala de este Circuito. Seguidamente el Tribunal vista la ausencia del acusado de autos, suspende la continuación del presente juicio para el día de mañana 12-02-2008 a las 9:00 de la mañana. Se acuerda solicitar la colaboración de la Guardia Nacional de esta localidad a los fines que realicen el traslado del acusado el día de mañana 12-02-2008 a las 8:00 de la mañana. Quedan las partes presente debidamente notificadas, se terminó, se leyó y conforme firman. Siendo las 2:30 de la tarde.

En el día de hoy doce de Febrero de dos mil ocho, siendo las 2:00, de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 en la categoría de Mixto, con el Juez Suplente, Abg R.R.R.G., en lo adelante Juez Presidente, ESCABINO TITULAR I CARRERO M.E.L., ESCABINO TITULAR II M.D.C.S.G., ESCABINO SUPLENTE Y R.L.C., secretaria ABG ANNELI MORILLO FRANCO y el Alguacil asignado a la sala; con la finalidad de dar fin al Debate Juicio Oral a Publico (mixto) en contra del acusado, C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA).

Comparecencia de las partes. Se encuentran presente: la Fiscal XVII del Ministerio Publico Abg ZAIDA, la victima por extensión J.M.: la defensa: ABG R.E.M.N. Y R.E.B.O., el acusado, C.M.L..

Antes de continuar con el debate el ciudadano Juez, relató brevemente lo acontecido en fecha 8 y 11 de los corrientes.

El Juez Presidente hace paréntesis y refiere que la documental de Experticia de Ion de Nitrato no fue incorporada por su lectura en el auto de apertura a juicio por el Juez de Control, y que este Tribunal no debe incorporarla si el Juez de Control no lo hizo. En consecuencia pide la opinión de las partes al respecto. La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción de que se de por leída el referido documento. De igual forma la defensa no presentó objeción alguna. Lo que quiere decir que se da por leída.

De conformidad con el artículo 339 COPP se dieron por leída las siguientes documentales:

1°) Acta de inspección N° 0798, folio 5.

2°) Acta de Inspección N° 0799, de fecha 23 de Mayo de 2007

3°) Acta de Inspección No. 0800, inserta al folio 07

4°) Acta de Inspección No. 0807, inserta al folio 28 .

5°) Acta de Inspección No. 0808, inserta al folio 31.

6°) Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-230-AT-0489, folio 10

7°) INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, inserta al folio 62,

8°) Experticia Toxicológica Post-Morten No. 9700-067-679, folio 63.

9°) Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1 020, de fecha 02 de junio de 2007.

10°) Inspección fuera de sala, inserta al folio 287 de fecha 28-01-08

Cuando son las 03:33 se declara por terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del COPP Discusión y cierre final del debate.

Comenzando el Ministerio Público pasa a exponer sus conclusiones Entre otras cosas expuso: … Debido a este disparo había tenido una complicación desde el punto de vista médico destruyó el lóbulo hepático derecho y pulmón… falleciendo de haber sufrido hemorragia. … El médico patólogo refirió la herida produjo una quemadura había sido producido por el contacto del arma de fuego sobre la piel de esta ciudadana. La que desvirtúa la hipótesis que manejaba el acusado, que llegaron personas a su casa y dispararon… El medico Forense manifestó que la ciudadana (occisa) había muerto de haber sufrido una hemorragia masiva por el paso del proyectil que le produjo la muerte y que fue efectuado sobre la piel de su espalada lo que evidencia que no entró nadie a la casa. … La vecina no logró ver ni saber que lo que estaba pasando en horas de la madrugada, luego la señora R.A. quien depuso que el acusado llego a las 2 de la mañana para que fuera a llamar a su hermana para sacar a su hermana y que el acusado llego pidiendo auxilio por que se le estaba muriendo la negra… tratando de subsanar la situación… Luego I.O. (hijo) entre otras cosas señaló que no estaba en el lugar que se encontraba realizando pasantía en la azulita y que luego recibió la noticia de que su mama murió pero apuntó que el acusado la trataba mal y que la había amenazado depuso que se lo dijo su mama…. Luego el ciudadano E.A.A., declaró que el llego como a las 4ª.m. que ya se habían llevado el cadáver de la señora Serafina a Tucanizon, quedando con la carga familiar junto con su esposa. .. Luego J.R.A. indicó que lo buscaron para llevar a la señora Serafina al hospital y que luego se enteró que la misma murió. Posteriormente la ciudadana G.d.C.A. depuso que lo único que sabía que una comisión del CICPC le pidió que los acompañara por que iban a buscar un arma y que fueran a buscarla y que nunca apareciera. Luego los funcionarios CICPC tal como C.P. dijo que el se traslado a P.N. a limpiar un terreno donde presuntamente estaba el arma y lamentablemente nunca apareció y que fue con otros funcionarios por que le acusado señalo que era ahí que había lanzado el arma. Después compareció el testigo G.A., quien participó igualmente con la comisión con otros funcionarios trasladándose a P.N. al sitio donde el acusado había lanzado el arma. Fue igualmente evacuado el funcionario Renny Gutiérrez, quien expresó que participó en las inspecciones para verificar la presencia del arma y no pudo hacer hallada. De la misma forma el funcionario Yosmar Sánchez… así mismo participó. Se pregunta esta representación Fiscal ¿porque no se halló el arma??? Por ultimo compareció el Comisario del CICPC El Vigía, P.C., quien señaló bajo juramento… que Cloromiro le manifestó que él la mato y que estaba arrepentido… Que quiere decir eso??? , pues su conciencia no lo dejaba tranquilo… y que luego declaró que el arma estaba ahí y esta nunca, nunca apareció… aquí lo que hay es un HOMICIDIO… no queda duda que Cloromiro fue el autor de la ciudadana S.O.. Y su pequeño hijo era el único que estaba ahí…. Y el n.F. dijo que si había una escopeta y donde esta? … El funcionario Urbina fue uno de los funcionarios que también que se avocó en la búsqueda del arma… También estuvo presente el funcionario A.P. quien practicó inspección encontrando rastro de sangre en la pared … La Experta A.H., dijo que … partiendo de la prueba de orientación habiéndola tomado de las manos del acusado una muestra llevada al laboratorio y verificar si había presencia de nitrato (pólvora) salió negativa… continua diciendo la Fiscal que el acusado quiso tejer otra versión que no cuadra, el esta aquí y fue cobarde … al matar a una mujer … ( La defensa solicitó respeto para su defendido) La defensa pide respeto?? el no lo hizo. El no respetó la vida de la señora Serafina… En cuanto a la declaración de la Toxicóloga R.D., en cuanto al análisis que había hecho del contenido gástrico, a los fines de analizar si había alguna sustancia en el organismo de la occisa concluyendo que no se encontró nada,… ninguna sustancia. Por ultimo fuimos al lugar de los hechos… continua diciendo la fiscal.. la señora Serafina estaba sola y de repente pensando en un compañero ella se involucra y solo ella lo sabia. Que verificó el Tribunal? Que había 5 pasos desde la puerta al cuarto donde cae muerta Serafina… Según el acusado llegaron y tocaron la puerta que eran personas armadas…. Me llamó la atención que si a las 2 a.m. llega alguien lo primero que uno hace es preguntar quien es????? Es lógico… Considera esta Fiscalía que el cometido quedó cumplido y se demostró que C.M. mató a su concubina S.O. y lo hizo de una manera despiadada… ¿Se pregunta también este fiscal ¿que fueron a buscar esos supuestos ladrones??? Nada por que allí quedó todo…. Aquí hay dos testigos importantes el n.F. quien manifestó que no había mas nadie en la casa, solo la señora Serafina, “el Parroquia” y él (el niño), también manifestó que quien mas iba a ser sino “el Parroquia”…. y el otro testigo fue el Comisario Pastor, quien reveló en esta sala que el acusado le confesó que él la había matado pero estaba arrepentido… En conclusión quedó demostrado la culpabilidad de C.M. como autor de la muerte de la ciudadana S.O. y es por ello que pido sentencia condenatoria, es todo…

La defensa depone sus conclusiones Entre otras cosas expuso: … El n.F. no aporto ninguna información de que mi defendido fuera el autor material del hecho, según el MP… el MP dice que el es único testigo presencial… el niño se encontraba dormido para el momento que sucedieron los hechos… el no disparó… Él n.F. en esta sala de audiencia declaró a viva voz que el no vio que Cloromiro disparara en contra de la señora Serafina. Esta defensa rechaza la acusación del MP. Los testigos presentados por el MP todos manifestaron cada uno por separados que no vieron a Cloromiro disparar en contra de la occisa,… La defensa observa entre otras declaraciones la de la ciudadana Y.d.V.F. en esta sala, que estaba en su casa el día de los hechos y que se quedaron dos amigos en su casa… la defensa le pregunto que si eran de confianza y respondió que si. Y la defensa le preguntó que dijera sus nombres y Ella misma dijo que no sabia sus nombres Se pregunta la defensa ¿Si son de confianza por que no sabe los nombres de esas personas???? Indicó asimismo que esos amigos se habían ido a Colombia al otro dia… Porque el MP no investigó esa situación?? Esta defensa podría presumir que estas dos personas fueron las personas que dispararían en contra de la occisa. .. La ciudadana Y.d.V.F. apuntó también que ella escucho esa misma madrugada un ruido muy fuerte que venia de la vivienda de Cloromiro… ese ruido era el forcejeo que hizo mi representado con las personas que fueron allá, se pudo evidenciar que la puerta tenia una bisagra descompuesta… Por otra parte la declarante Altuve Graciela dijo que ella fue obligada por el CICPC a ir a la inspección a ese terreno en busca del arma, ella fue sincera al expresar que fue obligada. Mi defendido actuó de buena fe y auxilió a la victima, colaboró a llevarla al hospital de tucání. Las declaraciones de todos testigos manifestaron que la ciudadana Serafina tenía una relación eventual de noviazgo más no de concubinato. … La defensa solicita al Tribunal tome en consideración esa situación. Las declaraciones del Experto A.M. no las comparte la defensa por que? Por que presentó una lámina en la pared de un aparato del cuerpo humano masculino y no femenino como podría dar una explicación medica? Las explicaciones era de un aparato masculino es por ello que esta defensa rechaza tal exposición…. No hizo la planimetría. También habló de la incautación de un tatuaje en la occisa… no se determinó en las actas el tipo de proyectil… Del funcionario Experto Pinzon… alegó que fue la persona que realizó el estudio al cadáver de la señora Serafina en el hospital de Tucaní y según él que cuando llego al hospital, no había medico forense y al folio 5 de las actuaciones se evidencia al vuelto de la misma que el funcionario fue acompañado por el medico F.V. del CICPC Vigía y se pregunta la defensa ¿por que no fue promovido el medico F.V.? Otra cosa… El informe que habla de las machas de sangre hallada en la pared de la vivienda no aparece en las actuaciones…. Es por lo que esta defensa rechaza lo declarado por este funcionario…. La puerta principal estaba en perfectas condiciones. En la experticia que se hizo a la vivienda que la bisagra se encuentra destruida lo que se puede evidenciar que el funcionario no detalló bien la puerta por cuanto existe duda en cuanto al esclarecimiento de los hechos… El Comisario Pastor luego que le diera confianza a mi defendido para declarar…. La versión que dijo en su oportunidad el comisario es falsa… Pues amenazaron a mi representado para que dijera que el dio muerte a la ciudadana Serafina, el mismo fue amarrado toda una tarde a una celda para que expusiera eso… violándole sus derechos. Los funcionarios no tenían la mínima idea que tipo de arma estaban buscando… Por ultimo quedó demostrado en este juicio la i.d.C.M., por cuanto no es el autor del delito que lo acusa el MP. La representante fiscal no aporto nuevos elementos solo se refirió a elementos anteriores… es decir la flagrancia y preliminar (Art. 285 numeral 3 CRBV en concordancia con el Art. 108 del COPP) Hay una violación gravísima de la práctica de algunas actuaciones tales son: No hubo la experticia del recorrido balística; ni levantamiento planimetrico; no hubo análisis de traza de disparo; no se le practicó evaluación médica que determinara su estado mental se evidencia claramente violación del Art. 283 del COPP por tanto no se ha probado la culpabilidad de mi patrocinado. Finalmente pido sentencia absolutoria,… es todo.

De la deposición de la Victima por extensión J.M.

Este señor tiene que pagar la muerte de mi mamá. ¡Aja! Entonces porque este señor me mando a decir con la defensa que cuanto aspiraba yo por la mantener al niño, yo tengo la constancia que el presentó al niño… el le dio el apellido al niño. Quiero que se haga justicia, por que lo que estoy sufriendo ahorita es por culpa de este señor que la pague que no se quede así…que se haga justicia. Es todo.

De la declaración del acusado C.M.L..

Una vez terminada las partes de exponer sus conclusiones finales el Juez Presidente le pregunta al acusado si desea agregar algo mas, a lo cual manifestó a viva voz que si y entre otras cosas expuso previa imposición de sus derechos y garantías: Yo si presenté al niño pero no soy su papa. En cuanto a que ella vivía o no conmigo, Ella iba y de vez en cuando se quedaba. El comisario… ese comisario me tenia amarrado y me daba golpe y el fue y me dijo que para que no me jodieran que dijera a esa gente adonde había botado el arma y por eso los llevé para allá. Ese día llevaba 800 mil BS y si yo lo hubiese matado yo me hubiera ido…. Yo puse el denuncio y Ramón que es mi amigo me dijo como a las 5 am. Que que iba hacer y le dije que no sabia… y a las 11 a.m. Ramón fue a la casa y estaba yo ahí y luego me dijo vamos a presentarnos y me detuvieron .,,,, si yo hubiese sido yo me hubiera ido me hubiera dado tiempo… el rancho de allá era mi rancho… desde hace 18 años yo lo trabajaba. ¡Por favor! si yo maté a la negra yo me hubiera ido yo tengo plata para irme…. Sabe quien pierde ahí yo…. Yo no se quien mató a la negra… es todo.

Cuando son las 04:30 p.m. el Juez Presidente declara cerrado el debate, pasando con los ciudadanos escabinos a deliberar, convocando a las partes y al acusado para la 06:00 p.m. a fin dictar el fallo.

CAPITULO IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

A-TESTIMONIALES.

  1. -N.F.M.O., declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “…ellos estaban discutiendo, mi mama y Parroquia, y mi mama salió para donde una casa de R.A., mama vino a acostarse y Parroquia salio corriendo y vino otra vez.”

    De la presente testimonial llevó a la convicción del Tribunal el hecho cierto que la victima occisa S.O.V. se encontraba en compañía del acusado C.M.L., lo que indica un indicio de presencia del acusado que permite establecer que se encontraba en el lugar en que fue hallada muerta la ciudadana S.O.V., por herida con arma de fuego, sin embargo, la declaración del testigo, no menciona que el acusado C.M.L., haya dado muerte a la victima.

    De la misma manera del interrogatorio efectuado por las partes, este Tribunal Mixto, apreció el hecho cierto que el ciudadano C.M.L., vivía con la victima S.O.V., el testigo N.F.M.O. y sus hermanos Martha, Edinson, que para el momento de los hechos solo se encontraba la victima S.O.V., el acusado C.M.L., y el testigo N.F.M.O.. Considera el Tribunal Mixto que se constituye como hecho cierto de circunstancia de modo, que el ciudadano acusado C.M.L., y la victima S.O.V., sostenían una discusión, dentro de su habitación, evidenciándose la circunstancia de lugar, mencionando el testigo N.F.M.O. que el acusado C.M.L., a quien llama “Parroquia” salió de la habitación, y volvió a entrar, viendo posteriormente a su mama S.O.V. sangrando, por lo que el acusado C.M.L., se dirigió avisarle a la ciudadana R.A., testigo en el presente juicio. Menciona el testigo N.F.M.O., que el acusado C.M.L., tenía un arma de fuego, pero no logro ver que hiciera el disparo, porque no escucho el disparo, ya que estaba dormido y se despertó cuando el acusado y la victima discutían.

    Con la presente declaración del testigo valorada individualmente, solo se establece un indicio de presencia del acusado C.M.L., en el lugar de los hechos, en que muere la victima S.O.V., por lo que este Tribunal Mixto partiendo de la sana crítica realiza el presente razonamiento: Si el acusado C.M.L., compartía vida marital con la ciudadana victima S.O.V., y se encontraba para el momentos en que ocurrieron los hechos, es evidentemente ineludible que viera la persona o sujetos que dieron muerte a su pareja, tal circunstancia de modo exculparía al acusado, que estuviese presente otros sujetos en el lugar del hecho en que muere la victima S.O.V., tal circunstancias de modo no se verificó, solo se demostró la presencia del acusado C.M.L., y el testigo N.F.M.O..

  2. - TESTIGO FORERO SUAREZ YANIDA DEL VALLE declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “ese día fue el cumpleaños mío, yo tenia una reunión con los compañeros de estudio, ese día yo hice un sancocho, es decir una reunión, la señora Serafina ayudo a hacer el sancocho… como a las 5:00 de la tarde llego el señor parroquia, de ahí se fue pasando las horas, el paso a mi casa como a las 9:00 de la noche… y ellos, al rato se fue Serafina, Parroquia…cuando estábamos acostados, escuche una puerta que sonó”

    De la testimonial se lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que el ciudadano acusado C.M.L., estuvo en una celebración con la victima S.O.V., hoy occisa, marchándose del lugar en su compañía, valorándose como un indicio de presencia, señalándose una circunstancia de modo al referirse que la victima se marcho con el aquí acusado.

    De igual forma de los interrogatorios realizados por las partes, este Tribunal Mixto verifico que la testigo escucho un ruido, no logrando determinar si se trataba de una puerta o un disparo, entre las 12:00 y 1:00 de la Madrugada, pero motivado al cansancio se quedo dormida. Se constituye con un hecho cierto las personas que habitaban la casa donde ocurren los hechos, e.S.O.V., hoy occisa, El N.F.M.O. y el acusado C.M.L.. Del testimonio referencial, se evidencia unas circunstancias de modo, que a consideración de este Tribunal Mixto, seria una prueba exculpatoria, para en acusado, en relación a que otros sujetos habían dando muerte a la victima S.O.V., para robarla, pero tal circunstancia de modo, no se evidenció a través de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, aunado que no se corresponde con lo declarado por el testigo El N.F.M.O..

  3. -LA TESTIGO R.A. declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “con respecto al asesinato de la señora, el señor llego a llamarme a mi a las 2:00 de la mañana, para que fuera a llamar a mi hermana para sacar a la señora, el me decía que la negra se le estaba muriendo, llamamos a mi hermana la llevaron a Tucani y después me llamaron que se había muerto, yo no vi, mas nada, yo estaba durmiendo ya.”

    De los hechos narrados por la testigo, este Tribunal Mixto establece como hecho cierto que el ciudadano acusado C.M.L., requirió la ayuda de la testigo, tal como lo afirmo en su declaración el testigo N.F.M.O., siendo conteste en dicha circunstancia de modo.

    De interrogatorio efectuados por las partes a la testigo, este Tribunal Mixto establece que la victima S.O.V. vivía en la casa del acusado C.M.L.. Igualmente que el acusado mencionó a la testigo que habían llegado unos hombre armados a su casa y que hirieron a la hoy occisa victima S.O.V.. La testigo menciona que el señor C.M.L., no cargaba ningún tipo de arma de fuego en sus manos cuando requirió su ayuda, y narra hechos anteriores a su deceso en que la Victima S.O.V., en compañía del N.F.M.O., se dirigió entre las 9:00 p.m. a su casa para que fuera hablar con el acusado C.M.L., con lo cual se evidencia que la declaración de la testigo R.A., es conteste con el testimonio del N.F.M.O., en cuanto a esta circunstancia de modo en relación a que la Victima S.O.V., estuvo en casa de la testigo y luego se marcho con el niño en mención.

    Del presente testimonio valorado individualmente, establece en la convicción del Tribunal Mixto, como hecho cierto que el acusado C.M.L., convivía con la ciudadana hoy occisa S.O.V., para el momento en que ocurre el hecho de su deceso, por arma de fuego, asimismo, que el n.F.M.O., se encontraba con la victima hoy occisa en ese momento, lo que indica al Tribunal Mixto un indicio de presencia, del acusado en el lugar del hecho, aunado que la circunstancia de modo que mencionó el acusado C.M.L., a la testigo que unos sujetos habían dado muerte a la victima para robarlos, tal elemento de hecho, que constituye un elemento exculpatorio para el acusado no se logro establecer como cierto, por cuanto la misma, testigo mencionó que ella, no vio tal circunstancia mencionada por el acusado C.M.L., cuya circunstancia se desvirtúa, por el testimonio del n.F.M.O..

  4. -TESTIGO M.O.I. declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “…yo estaba haciendo pasantías en la Azulita, me llamaron en la mañana mi hermana diciéndome que bajara para la casa que había sucedido algo, lo cual yo llegue como a las 8:00 de la mañana y baje donde habían encontrado a mi madre, donde la habían matado…”

    De los hechos narrados por el testigo se evidencia que se encontraba en otro lugar, es decir, La Azulita para el momento que ocurre los hechos, por lo cual su testimonio no guarda pertinencia con los hechos, asimismo, expreso una circunstancia de tiempo distinta, a cuando ocurrieron los hechos, por lo que no lleva a la convicción del Tribunal Mixto, prueba alguna sobre el hecho en que muere su madre S.O.V..

    Igualmente se desprende del interrogatorio efectuado por las partes, que el testigo no presencio los hechos, ya que tuvo conocimiento del hecho cuando recibió llamada telefónica a las 3:00 de la mañana, por encontrarse en La Azulita, por lo que es razonable y por ende concluyente para este Tribunal Mixto, que no presencio que el aquí acusado C.M.L. haya disparado algún arma de fuego sobre su madre, lo que constituye una prueba exculpatoria para el acusado, no obstante, se demuestra fehacientemente que el ciudadano C.M.L. y la hoy occisa S.O.V., convivía junto como parejas, lo es concordante con la declaración del propio acusado.

  5. -TESTIGO ALTUVE VALERO E.A. declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “…yo llegue ya estaba el suceso, llegue a como a las 4:30 de la mañana, ya se habían llevado el cadáver para Tucanizon, no estuve al tanto ahí, yo vivo lejos de donde fue el hecho.”

    De su declaración el testigo narra hechos posteriores al deceso de la ciudadana S.O.V., lo que no lleva a la convicción del Tribunal Mixto pertinencia, conducencia hacia los hechos debatido en el presente juicio.

    Del interrogatorio efectuado por las partes al testigo se establece a consideración de este Tribunal Mixto, que la ciudadana hoy occisa S.O.V., según lo referido por el testigo su deceso, se debió a que unos tipos habían llegado, tocándole la puerta al acusado C.M.L., él abrió pensando que le pedían una caja de cerveza, y lo empujaron, por lo que tuvo que forcejear con los tipos y cuando salio la hoy occisa S.O.V. del cuarto, le dieron el tiro, tal versión sobre los hechos es concordante con la declaración del acusado C.M.L., lo que constituye una prueba exculpatoria a favor del acusado, ya que el testigo no presencio los hechos narrados por el Ministerio Público, menos aún que el acusado, haya disparado un arma de fuego, sobre la humanidad hoy occisa S.O.V..

  6. - EL TESTIGO ALARCON ALTUVE J.R. declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “Lo que yo conozco es poco, porque el señor llego a al as 2.00 de la mañana a la casa, para que la llevara al Hospital.”

    De la presente declaración se evidencia una circunstancia de lugar, tiempo y modo, posterior a los hechos debatidos en juicio oral y público, como lo es la muerte de la ciudadana S.O.V., por lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto, que este testigo no es pertinente con los hechos objeto del presente juicio.

    Del interrogatorio efectuado por las partes al testigo, se concluye por este Tribunal Mixto, la conducta del acusado C.M.L., en relación a que llegó a casa del testigo, para que sacara a su señora S.O.V. al hospital, llevándolos en su vehículo malibu azul, y posterior a ello, el testigo manifiesta haberlo acompañado al acusado Cloromiro al Comando a fin de interponer la denuncia, y seguidamente se dirigió con el acusado C.M.L. a la funeraria para los servicios fúnebres respectivos. Este Tribunal Mixto, valora como una prueba exculpatoria, ya que no demuestra la culpabilidad alguna sino la conducta normal de cualquier ciudadano, ante un hecho similar al mismo.

  7. - TESTIGO ALTUVE G.D.C. declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: “…nos llevaron a un sitio porque estaban buscando un arma y el iba ahí con nosotros y buscaron y buscaron y no consiguieron nada…”

    La presente deposición efectuada por la testigo evidencia al Tribunal Mixto, que la testigo se traslado en compañía de una comisión del CICPC, Delegación El Vigía del Estado Mérida, con el objeto de buscar un arma de fuego no encontrando nada en dicho lugar.

    En el interrogatorio efectuado por las partes, llevo a certeza de este Tribunal Mixto, que la presente diligencia de búsqueda del arma de fuego, después de la “Y” constituye una prueba exculpatoria, a favor del acusado C.M.L., nos obstante de las preguntas efectuadas por este Tribunal Mixto, la testigo menciono conocer la forma en que se encuentra distribuida la casa, llevando a convicción del Tribunal Mixto y de las partes, por su declaración que entre el la puerta principal y el marco de la puerta de la primera habitación, existía 6 pasos, habiendo la Fiscal del Ministerio Público, solicitado se corroborada tal circunstancia, lo que el Tribunal considero pertinente motivado a que el acusado C.M.L., había referido a otros testigos entre ellos: YANIDA DEL VALLE FORERO SUAREZ, R.A., E.A.A.V., que una personas había tocado la puerta de la casa, con la intención de robarlo y que ha momento de estar forcejeando con los sujetos, para impedir que ingresaran en la vivienda, había efectuado un disparo hiriendo, a la ciudadana S.O.V., hoy occisa, tal elemento exculpatorio para el acusado C.M.L., llevo al Tribunal Mixto a Trasladarse al lugar a efectuar la inspección respectiva para verificar dicha distancia a través de los pasos, entre la puerta principal y el umbral de la primera habitación, estableciéndose que existen cinco (5) pasos.

  8. - Experto MEDICO PATÓLOGO FORENSE Dr. A.P.M., declaró en relación a la experticia realizada al cadáver de la ciudadana S.O.V., lo siguiente: “…el día 24-05-2007, practique una autopsia a un cadáver de sexo femenino de 45 años de edad, se evidenció una herida al paso de proyectil disparada con arma de fuego, tipo escopeta, destruyo el lóbulo inferir del pulmón derecho, del lóbulo hepático derecho y cuadrado de la vena cava inferior, esta señora fallece por un hemorragia masiva.”

    La exposición realizada por el experto, coloca a disposición de la justicia su conocimientos científicos en relación a establecer la causa de la muerte de la ciudadana S.O.V., por hemorragia masiva, motivado que con un disparo de arma de fuego, destruyo el lóbulo inferior del pulmón derecho y lóbulo hepático derecho y cuadrado, es por ello que el Tribunal Mixto, da por demostrado el deceso de la ciudadana S.O.V..

    De interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto al experto, se establece que la modalidad de las heridas de la hoy occisa ciudadana S.O.V., en el lóbulo del pulmón inferior derecho, el hígado y la base intestinal, se determinar la distancia en que fue realizado el disparo, por lo que se concluye un disparo a contacto en el hemitorax posterior derecho, es un disparo a contacto, tal aporte de conocimiento científico, contraviene lo referido por el acusado a los testigos YANIDA DEL VALLE FORERO SUAREZ, R.A., E.A.A.V., que una personas había tocado la puerta de la casa, con la intención de robarlo y que ha momento de estar forcejeando con los sujetos, para impedir que ingresaran en la vivienda, había efectuado un disparo hiriendo, a la ciudadana S.O.V..

    De lo referido por el experto que es un conocimiento científico, establece el Tribunal Mixto que el disparo fue realizado a contacto, sobre la hoy occisa ciudadana S.O.V., y no próximo a contacto o disparo a distancia.

  9. - FUNCIONARIO C.P., declaró en relación a la inspección Nº 0807 de fecha 24-05-2007 lo siguiente: “me traslade en comisión, hasta el sector P.N. empezamos a limpiar un terreno donde nos señalo el señor Investigado C.M.L. había supuestamente arrojado el arma.”

    De la presente deposición este Tribunal Mixto, establece que el funcionario realiza una inspección en el lugar indicado por el acusado, no encontrando el arma de fuego, lo que constituye una prueba exculpatoria a favor del acusado.

    En relación al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto, al funcionario que menciono en su exposición que el ciudadano acusado C.M.L., le señalo el sitio donde había arrojado el arma de fuego, que según el acusado refiere el funcionario que se trataba de un chopo, este Tribunal Mixto, partiendo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, lo considera solo un indicio de culpabilidad y de esa manera lo valora este Tribunal.

  10. - FUNCIONARIO G.A. declaró en relación a la inspección Nº 0808 de fecha 24-05-2007 lo siguiente: “el día, 24 de mayo, me traslade en compañía de los funcionarios Y.S., RAIMON HURTADO, A.G., LEOSMAR TOVAS, RENNY GUTIERREZ, L.R., en una comisión al sector P.N. a hacer una inspección, a la búsqueda de un arma de fuego que el día anterior fue lanzada por el investigado, lo cual fue infructuosa, luego regresamos a la sede del Cuerpo de Investigaciones”

    De la presente exposición del funcionario, testifico haber realizado una inspección en el sector P.N., para localizar un arma de fuego, siendo infructuosa la búsqueda, lo que constituye una prueba exculpatoria del hecho a favor del acusado.

    Del interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto, se lleva a la convicción del Tribunal Mixto que la inspección realizada fue motivado a que el acusado C.M.L., indico el sitio donde había arrojado el arma de fuego, y que se trataba de un escopetin o un chopo, tal afirmación realizada por el funcionario es concordante con lo declarado el respecto por el funcionario C.P., por lo este Tribunal Mixto, partiendo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, lo considera que los dichos efectuados por uno o más funcionarios, constituye solo un indicio de culpabilidad y de esa manera lo valora este Tribunal.

  11. - FUNCIONARIO RENNY GUTIÉRREZ declaró en relación a las inspecciones Nº 0807 y 0808 de fecha 24-05-2007 lo siguiente: “la primera inspección fue el día 23 de mayo, nos trasladamos al sector de P.N., nos hicimos acompañar de dos testigos, el nos había manifestado el sitio, realizamos una búsqueda, limpiamos con instrumentos agrícolas, al día siguiente continuamos la búsqueda no pudimos localizar el arma”

    De la presente declaración se concluye que realizada las inspecciones respectiva, no localizaron el arma de fuego, por lo que considera este Tribunal Mixto un elemento exculpatorio.

    En el interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto, al testigo manifestó que el investigado había señalado el lugar donde había tirado el arma, y Según el acusado era una escopeta corta. De lo que este Tribunal Mixto concluye que tal afirmación realizada por el funcionario es concordante con lo declarado el respecto por los funcionarios C.P., y G.A. por lo este Tribunal Mixto, partiendo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, lo considera que los dichos efectuados por uno o más funcionarios, constituye solo un indicio de culpabilidad y de esa manera lo valora este Tribunal.

  12. - FUNCIONARIO J.S., declaró en relación a la inspección Nº 0808 de fecha 24-05-2007 lo siguiente: efectivamente el día 24 de mayo de 29007 fue comisionado con los detectives RAIMON HURTADO, A.G., LEOSMAR TOVAS, RENNY GUTIERREZ, L.R., G.A., la comisión estaba a mi mando, a los fines de ampliar la búsqueda de una arma, ya que el día anterior una comisión estuvo buscando el arma, en el lugar queda entre la carretera panamericana vía el sector P.N., es un terreno enmontado, es una zona boscosa, estaba cercado ya que colinda con la arteria vial, nosotros empleamos machetes, charapes, y rastrillo, realizamos la búsqueda a la 1:30 de la tarde como una hora, con el apoyo de dos ciudadanos del sector, pero no localizamos el arma.

    De la declaración del funcionario se establece su participación en la inspección realizada, no obstante, no localizaron el arma de fuego, lo que constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado C.M.L..

    En este mismo orden de análisis, el interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto al funcionario, mencionó que la inspección se había realizado por previo señalamiento hecho por el acusado que dijo que allí había arrojado el arma incriminada. Tal afirmación realizada por el funcionario es concordante con lo declarado el respecto por los funcionarios C.P., G.A. y RENNY GUTIÉRREZ por lo este Tribunal Mixto, partiendo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, lo considera que los dichos efectuados por uno o más funcionarios, constituye solo un indicio de culpabilidad y de esa manera lo valora este Tribunal.

  13. - FUNCIONARIO LEOSMAR TOVAR declaró en relación a la inspección Nº 0808 de fecha 24-05-2007 lo siguiente: “la inspección que se realizo el día 24 de mayo de 2007, fue hecho por una comisión, con el fin de ubicar el arma que se utilizó para cometer el hecho, nosotros llegamos al sector, a un potrero, con varios funcionarios, pero no logramos ubicar el arma incriminada.”

    De la testifical del funcionario en relación a la inspección efectuada para encontrar el arma de fuego incriminado en los hechos, la misma establece con certeza que no se logro hallar el arma de fuego, lo que constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado C.M.L..

    No obstante del interrogatorio efectuado por las partes, establece el Tribunal Mixto que el funcionario menciona que la inspección fue efectuada en ese lugar porque según el trabajo de sus compañeros, había declaración del acusado que en ese sector había arrojado el arma de fuego incriminada. Tal afirmación realizada por el funcionario es concordante con lo declarado el respecto por los funcionarios C.P., G.A.R.G. y J.S., por lo este Tribunal Mixto, partiendo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, lo considera que los dichos efectuados por uno o más funcionarios, constituye solo un indicio de culpabilidad y de esa manera lo valora este Tribunal.

  14. - COMISARIO P.C. declaró en relación a la inspección Nº 0807de fecha 24-05-2007 lo siguiente: “en el mes de mayo, fecha 23 de mayo de 2007, me encontraba de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y tuve conocimiento del fallecimiento de una ciudadana en la zona de Guachizon y en el despacho se encontraba para su declaración el señor MENA, con el cual converse en torno de los hechos, por cuanto la primera versión era en torno a un atraco que uno de ellos había efectuado un disparo donde falleció una persona en esa residencia, sin embargo en la conversación con ese señor me transmite que su esposa se encontraba una reunión y que posteriormente había ingresado a su casa y que luego habían llegado otras personas, eso me llamo la atención y converse un rato con él, porque habían cosas no coherentes en esa conversación quizás el creyó en mi, también converso conmigo y me dijo que había discutido con ella y se le había accionado el arma y que luego en un sector de Zona nueva, allí había tirado el arma, luego se traslado una comisión al sector de Guachizaon a P.N. y buscamos dos personas para que nos ayudaran a buscar, para ubicar el arma pero no fue posible ubicarla , estuvimos buscando de 5:00 a 7;00 de la tarde.

    En la presente deposición efectuada por el funcionario se evidenció por parte de este Tribunal Mixto, que la inspección en la cual participó se traslado a un sitio sector de Guachizaon a P.N. para ubicar el arma pero no fue posible localizarla, lo que constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado C.M.L.. Sin embargo, en cuanto a las afirmaciones que realiza el funcionario COMISARIO P.C., de haber sostenido una conversación con el acusado C.M.L., quien le manifestó que había discutido con la ciudadana S.O.V. y se le había accionado el arma de fuego, y que en un sector de Zona nueva, allí había tirado el arma, este Tribunal Mixto sus dichos los valora solo como un indicio de culpabilidad con fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal.

    En cuanto al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto, se concluye que no se encontró el arma de fuego, lo que constituye un elemento exculpatorio, no obstante, este funcionario en el interrogatorio realiza la afirmación que el acusado C.M.L. es quien indica el sitio específico donde arrojo el arma de fuego. Igualmente indica el funcionario que el acusado le expreso que su esposa había salido a una reunión y que en la reunión había llegado dos personas y que están habían realizado un disparo, agrega además el acusado que había tenido una discusión con su esposa, tales dichos del funcionario es valorado solo como un indicio de culpabilidad con fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal.

  15. - FUNCIONARIO J.U. declaró en relación a la inspección Nº 0807de fecha 24-05-2007 lo siguiente: hice la inspección 807, previa averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, en Guachizon Municipio O.R.d.L. a las 5:00 de la tarde se traslado la comisión con los funcionarios P.C., C.P., Renny Gutierrez, a la via principal de Guachizon donde se acordó una inspección al lugar, se trata de un lugar abierto, de libre acceso, correspondiente a un tramo de terreno ubicado hacia el sector P.N., ese terreno estaba con cerca de alambre, se procedió a desforestar un tramo, se para para continuar al otro día con la deforestación.

    De la presente declaración se desprende la certeza de la realización de una inspección al lugar, sin interés criminalistico lo que constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado C.M.L..

    En relación al interrogatorio efectuados por las partes se concluye que no se halló ningún tipo de arma en ese lugar, que el tipo de arma de fuego que se buscaba era tipo escopeta de fabricación rudimentaria, vulgarmente chopo, lo que a consideración del Tribunal Mixto constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado C.M.L..

  16. - FUNCIONARIO ALBERTI PINZON declaró en relación a las inspecciones Nº 0798,0799 de fecha 24-05-2007; y el Reconocimiento Legal no. 9700-230-AT-0489- de fecha 23-05-2007 lo siguiente: La primera inspección fue cuando llegamos al hospital de Tucani, a la inspección del cadáver, la herida fue en la espalda, ya que no estaba el medico que nos dijera el sitio, después no trasladamos a la casa al sector Guachizón, la casa la misma consta de una pared de color verde, la puerta de color beige, cuando entramos se vio la sala de recibo a mano izquierda dos cuartos al fondo la cocina y el patio, a la primera habitación hay una cama matrimonial una sabana de color beige con estampados de flores la cual se pudo observar impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la parte, adyacente de la cama había un charco de sangre, en la pared estaba guindando un pantalón y una franela de color verde las cuales estaban impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, el piso era de cemento pulido de color verde y el techo de zink, luego se traslado el cadáver para la morgue del hospital, de acá de El Vigía, estábamos esperando al Dr. F.V. para que nos dijera el lugar exacto de donde la señora presentaba la herida.

    De la presente declaración se lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que la inspección Nº 0798, se efectuó sobre el cuerpo de la hoy occisa S.O.V., observando el funcionario una herida en la espalda, posteriormente se efectuó la inspección de lugar del hecho, signada con el Nº 0799, donde se describe la casa, mencionando su distribución especificando su fachada con una pared de color verde, la puerta de color beige, que al entrar se encuentran con la sala de recibo, siguiendo a continuación a mano izquierda dos cuartos, subsiguientemente al fondo se encuentra la cocina y el patio.

    En la primera habitación especifico las evidencia recolectadas señalando que hay una cama matrimonial, con sabana de color beige con estampados de flores la cual se pudo observar impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la parte, adyacente de la cama había un charco de sangre, en la pared estaba guindando un pantalón y una franela de color verde las cuales estaban impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, el piso era de cemento pulido de color verde y el techo de zink.

    Tal declaración permite al Tribunal Mixto establecer la circunstancia de lugar que fue en una vivienda, específicamente en la primera habitación donde se haya evidencias de interés criminalístico que concatenados con otros elementos de prueba con lleve a establecer la circunstancia de modo, evidenciándose con certeza solo el hecho del deceso de S.O.V..

    Del interrogatorio compelido por las partes y el Tribunal Mixto, se estableció que la puerta de la vivienda, no se encontraba violentada; de la misma manera que en el interior de la vivienda en la parte superior izquierda de la pared de la sala había salpicaduras de sustancia hemática; que de la puerta principal hasta la salida de la primera habitación donde se halló el cadáver de la ciudadana S.O.V., hay cinco pasos, tales circunstancias del lugar de los hechos, demuestra para el Tribunal Mixto la existencia del lugar, la circunstancia de modo en relación a la efusión de sangre de la victima hoy occisa, lo que conforman elementos que debe ser concatenados con otros a los efectos de determinar la circunstancias de modo, es por lo que este Tribunal lo valora como una prueba fehaciente de la circunstancia de lugar y otros elementos criminalísticos.

  17. - EXPERTO A.C.H. declaró en relación a la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1020, y Experticia Química ION NITRATO 9700-067-DC-1023, lo siguiente: En fecha 02-06-2007 fue comisionada para realizar una experticia hematológica concluyendo en la misma, que es de la especie humana y del grupo sanguíneo “O” y en relación a la experticia química iones nitrato, se presento un macerado de las manos y antebrazo izquierdo o derecho del ciudadano C.M.L., la prueba arroja un resultado negativo para la presencia de iones de nitrato.

    De la declaración de la experto en relación a la experticia hematológica se establece como hecho cierto, que se trata de sangre humana. En relación a la experticia química de iones de nitrato, que concluye resultados negativos es una prueba de orientación, que constituye un elemento exculpatorio, sin embargo, en el interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto se estableció que la prueba es de orientación y no de certeza, que el arma de fuego empleada entre ellas las denominadas chopos y escopetas influye para que la conclusión sea negativa para la presencia de iones de nitrato, en la persona que haya disparo un arma de fuego de ese tipo, por cuanto explico la experto que en este tipo de armas denominadas chopos y escopetas no permiten que se produzcan un cono de dispersión hacia la parte posterior del arma de fuego, por lo cual este Tribunal Mixto por ser un conocimiento científico otorga valor probatorio que debe ser concanetados con otros elementos probatorios para determinar la circunstancia de modo.

  18. - EXPERTO FARMACÉUTICOS TOXICÓLOGOS, BALZA M.T. declaró en relación al acta de Toxicológica Post Mortem, Nº 9700-067-679, lo siguiente: “en relación a la experticia se procedió a realizar a experticias químicas no arrojo la presencia de alcohol…”

    De la declaración de la experta y el interrogatorio realizado por las partes, se lleva a la convicción del Tribunal Mixto que la causa de la muerte de la ciudadana S.O.V., no se debió al consumo de alcohol u otra sustancia estupefaciente o psicotrópicas, siendo ello un conocimiento científico es valorado por este Tribunal Mixto con plena convicción que la muerte de la victima fue ocasionada por arma de fuego.

  19. - EXPERTO FARMACÉUTICOS TOXICÓLOGOS, R.D. declaró en relación al acta de Toxicológica Post Mortem, Nº 9700-067-679, lo siguiente: “copiar lo de la experticia

    De la presente deposición de la experta y su respectivo interrogatorio de las partes y el Tribunal Mixto, se concluye que la ciudadana S.O.V., no consumió bebida alcohólica, para el momento en que ocurren los hechos, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojando dicha experticia un resultado negativo, valorándose plenamente por ser conocimiento científicos, que permite establecer con certeza al Tribunal Mixto que el deceso de la victima fue ocasionado por arma de fuego.

  20. -DECLARACIÓN DEL ACUSADO C.M.L..

    Constituido el Tribunal Mixto en el lugar de los hechos motivado a la solicitud del Ministerio Público, para corroborar el nuevo hecho, en relación a los pasos existen desde la puerta principal hasta el umbral de la puerta de la habitación, el acusado solicito su derecho declarar, en este momento, imponiéndole el Tribunal Mixto del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el acusado C.M.L. manifestó: “Llegaron tocando la puerta, yo me paro a abrir por que pienso que es para una cerveza, yo voy a abrir la puerta ahí me enfocan con el arma con lo que era pero un arma, ellos empujaron hacia adentro y yo empujaba hacia fuera, yo le dije a ella ve a buscar el machete, ahí fue cuando sonó el disparo, yo logro cerrar la puerta y ahí me dirigí hacia acá, ya estaba ella boca abajo, de ahí fui donde la vecina.

    De la presente declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto que es cierto, lo mencionado por los testigos YANIDA DEL VALLE FORERO SUAREZ, R.A., E.A.A.V., en relación a que el acusado C.M.L., le había dicho que llegaron unos sujetos tocando la puerta, que el pensó que era para una caja de cerveza, cuando abrió la puerta lo enfocan con un arma de fuego, y comenzó a forcejear, cuando sonó el dispararon, tales circunstancias de modo, son conteste con los testigos mencionados y constituye un elemento exculpatorio a favor del acusado C.M.L.. Sin embargo, es relevante a consideración de este Tribunal Mixto concatenar el acervo probatorio para determinar si es conteste con los demás elemento probatorios debatidos en el presente juicio.

    Del interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto, se estableció que la primera persona que entró a la vivienda posterior a los hechos es la ciudadana R.A., quien es testigo en el presente juicio, siendo conteste con lo declarado por el acusado en relación a que el n.F.M.O., se encontraba en el lugar de los hechos, lo que otorga credibilidad al testimonio del niño. Se evidencia contradicciones entre la respuesta dada al Ministerio Público en relación a que mencionó ver dos persona y en la pregunta efectuada por el Tribunal Mixto menciono que no se podía ver cuantas personas empujaban la puerta, asimismo se establece que los sujetos no mediaron ningún tipo de palabras, solo procedieron a forcejear con la puerta principal de la vivienda.

  21. - TESTIGOS URDANETA PAVON J.R., declaró en relación a los hechos objeto del presente juicio: De lo yo lo que tengo conocimiento, yo estaba donde un vecino llegaron los PTJ que si quería servir de testigo, que iban a buscar el arma fui con lo PTJ a buscar, estuvimos echando machete y no se consiguió nada, luego fuimos al segundo día con los PTJ volvimos a buscar y no conseguimos nada.

    De la presente declaración del testigo y del interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto, se establece la circunstancia de modo en relación a la búsqueda realizada por los funcionarios en relación al arma de fuego no encontrándose, lo que no aporta elemento de culpabilidad o exculpatorio del aquí acusado C.M.L..

    B.-DOCUMENTALES

    1°) Acta de inspección N° 0798, de fecha 23 de Mayo de 2007, inserta al folio 5 de la presente causa, practicada en el Interior de la Morgue del Hospital de Tucani Estado Mérida, siendo incorporada en el presente juicio para su lectura se llevo a conocimiento del Tribunal Mixto, la existencia del cadáver de una persona adulta de sexo femenino, en posición de cubito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, con el rostro orientado hacia la izquierda, describiéndose la vestimenta de la hoy occisa provista de una bata corta color blanco, blumer color beige, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemàtica, se lleva a la convicción del Tribunal Mixto los rasgos fisonómicos del cadáver, con las siguientes características: piel oscura, contextura normal, de 1,58 metros de estatura, cara normal, cabello negro, labios delgados, boca normal, cejas escasas y separadas, orejas pequeñas, nariz perfilada, ojos negros; dejando constancia de la herida ubicada en la espalda de Bordes Regulares observada al cadáver, producida por Arma de Fuego.

    2°) Acta de Inspección N° 0799, de fecha 23 de Mayo de 2007 practicada en la Localidad de Guachizon Sector P.N., vía principal Casa s/n, Municipio O.R.d.L., Parroquia San R.d.A.E.M., siendo incorporada para su lectura en el presente juicio, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la Circunstancia de Lugar, en que suceden los hechos, a tal efecto se deja constancia que se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial regular intensidad, de temperatura ambiental cálida, de superficie del piso de cemento pulido de color verde, entrada principal protegida por una puerta de una sola hoja de tipo batiente, pintada de color beige, y dos ventanas también elaboradas en metal y pintadas del mismo color, transpuesta la misma se puede observar que dicha vivienda esta conformada por una sala recibo, una cocina, dos habitación, y un baño.

    3°) Acta de Inspección No. 0800, de fecha 23 de Mayo de 2007, corre inserta al folio 07 y vto de la presente causa, practicada por los funcionarios Detective RAYMOND HURTADO Y ALBERTI PINZON, adscritos al CICPC- El Vigía, en el INTERIOR DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II, UBICADA EN EL BARRIO SAN ISIDRO, AVENIDA 18 ENTRE CALLE 09 Y AVENIDA BOLÍVAR, EL VIGÍAESTADO MÉRIDA, siendo incorporada para su lectura en el presente juicio, con el objeto de proceder a la identificación del cadáver a través de la necrodactilia, para concluir certeramente que en vida respondía al nombre de S.O.V..

    4°) Acta de Inspección No. 0807, de fecha 24-05-2007, corre inserta al folio 28 y Vto. de la presente causa, practicada por los funcionarios COMISARIO PASTOR, Detective J.U. Y AGENTES C.P. Y RENNY GUTIÉRREZ, adscritos al CICPC- El Vigía, Estado Mérida, en el SECTOR GUACHIZON VÍA A P.N. A DOSCIENTOS CINCO METROS DE LA "Y", MUNICIPIO O.R.D.L.E.M., siendo incorporada para su lectura en el presente juicio, la Inspección realizada con el objeto de proceder a la búsqueda minuciosa desforestando un área de dieciocho (18) metros de frente por veintiún (21) metros de fondo, hasta perder la visibilidad debido a la llegada del anochecer, retirándonos para continuar nuestra labor, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del lugar donde según los dichos de los funcionarios, versión que dijo el acusado lanzo, el arma de fuego en este lugar, no encontrándose la misma.

    5°) Acta de Inspección No. 0808, de fecha 24-05-2007, corre inserta al folio 31 y vto de la presente causa, practicada por los funcionarios Sub/Inspector Y.S., Detectives RAYMOND HURTADO, ANDERSSON GÓMEZ, LEOSMAR TOVAR Y AGENTES RENNY GUTIÉRREZ, L.Á. Y G.A., adscritos al CICPC- El Vigía, Estado Mérida, en el TERRENO ENMONTADO Y BOSCOSO UBICADO EN PREDIOS DE LA FINCA PROPIEDAD DEL CIUDADANO Á.M.G. COSTADO DERECHO DE LA CARRETERA QUE CONDUCE DE LA" PANAMERICANA VÍA A LOS CLAROS A 200 MTS DE LA INTERCEPCIÓN QUE COMUNICA EL SECTOR LOS CLAROS CON EL SECTOR P.N.P.S.R.D.M.O.R.D.L.D.E.M., siendo incorporada para su lectura en el presente juicio, con el objeto de continuar la búsqueda se procedió con instrumentos propios de labores agrícolas a rozar un área de sesenta metros de frente por treinta metro de fondo, para un área total de doscientos cuarenta metros cuadrados, donde luego de cumplida la labor no se localizó el arma de fuego incriminada, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia del lugar donde según los dichos de los funcionarios, versión que dijo el acusado lanzo, el arma de fuego en este lugar, no encontrándose la misma.

    6°) Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-230-AT-0489, de fecha 23-05-2007, expediente H- 439.906, (folio 10 y vto) referida a las evidencias recolectadas en el lugar de la inspección. Suscrita por el funcionario Agente. ALBERTI PINZON. La presente documental incorporada en el presente juicio para su lectura, lleva a la convicción del Tribunal Mixto la existencia de las siguientes evidencias de interés criminalístico: Una (01) prenda de vestir de uso femenino tipo Pijama, elaborado en fibras hilo de color blanco, sin marca ni talla aparente, con cinta de encaje elaborado en fibras de hilo de color blanco en la parte superior e inferior de la misma, con un corte en la parte posterior de manera horizontal, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemàtica. Un (01) cubre cama de los denominados sabanas elaborados en fibra de color blanco multicolor con estampados de verde claro y figuras de flores de color amarillo y azul, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemàtica. Una (01) franela, elaborada en fibra de hilo de color beige y verde con un estampado lado anterior derecho donde se l.D.R.A.G., y el mismo estampado en el lado inferior izquierdo con una etiqueta en el cuello donde se l.R., talla “U” impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemàtica. Un (01) pantalón tipo jeans elaborado en fibra de hilo de color azul, marca monicanino, talla 30 donde se aprecia once parche de color azul, cosidos con hilo amarillo, en la parte anterior de la manga izquierda impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemàtica.

    7°) INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 31 de mayo de 2007, inserta al folio 62, practicada a la ciudadana S.O.V., suscrita por el medico Patólogo Forense Dr. A.P.M., adscrito al CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, siendo incorporada para su lectura en el presente juicio, se llevo a la convicción del Tribunal Mixto, que el cadáver de la ciudadana S.O.V., presenta orificio de entrada ovoide de 1, 9 cm con quemadura de sus bordes (de contacto) localizado en el 7mo espacio intercostal del hemitorax derecho posterior, sin orificio de salida, trayecto intraorgànico de atrás hacia delante de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, perforó la piel y los músculos del 7mo espacio intercostal derecho destrucción del lóbulo inferior del pulmón derecho del Hemisia fragma derecho a izquierda de arriba hacia abajo derecho del hígado de donde se recupero un (01) taco plástico y tres (03) perdigones metálicos se apreciaron mùltiples perforaciones en el estomago, intestino delgado, grueso, vena cava inferior.

    8°) Experticia Toxicológica Post-Morten No. 9700-067-679, ríela al folio 63 de las presentes actuaciones, suscrita por Expertos Profesionales II y 1 FARMACÉUTICOS TOXICÓLOGOS, BALZA M.T. y R.D., adscritos al CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, donde se deja constancia del resultado NEGATIVO en los análisis de las muestras de contenido gástrico y de las muestras de sangre de la occisa S.O.V., para la presencia de COLAINA, MARIHUANA Y ALCOHOL.

    9°) Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1 020, de fecha 02 de junio de 2007, suscrita por el funcionario Detective A.C.H., Experto al Servicio del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, Estado Mérida, estableció a través del método de certeza, siendo sometido al reactivo Teichmann visualizándose la formación de cristales de clorhidrato de hemàtica, de la misma manera al ser sometido al Hexago obti, se visualiza en la muestra bandas de color azul indicativa de la presencia de hemoglobina, por el método de elusiòn se comprobò la ausencia de aglutinógeno “A” y “B”, en las manchas de color pardo rojizo, se concluye del grupo sanguíneo “O”, por lo que estamos en presencia de sustancia hemàtica de la especie humana.

  22. -INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL TRIBUNAL MIXTO, en fecha 28/01/2008, el Tribunal Mixto solicito a la Alguacil Y.J. caminará desde el umbral de la puerta a la primera habitación, para lo cual así lo hizo la alguacil, y se deja constancia que hay cinco (5) pasos, de la presente inspección se hizo en la sala de audiencia un resumen de manera sucinta a las partes de la inspección efectuado fuera de la sede del Tribunal, procediéndose incorporar por su lectura el acta de inspección mencionada de conformidad con el articulo 339 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo obligación de este Tribunal Mixto analizar y motivar en forma individualizada cada prueba que determine la culpabilidad o la inocencia del acusado ciudadano C.M.L., se procede a concluir del acervo probatorio cuales son las pruebas contundentes: Que conducen a demostrar su inocencia o su culpabilidad, por lo que este Tribunal Mixto debe analizarla desde la vertiente de la sana critica de estos jurisdicentes, efectuándolo de la siguiente manera:

    De la declaración del acusado C.M.L., en relación a la circunstancia de modo, en que muere la victima ciudadana S.O.V., menciona que unos sujetos tocando la puerta, que el pensó que era para una caja de cerveza, cuando abrió la puerta lo enfocan con un arma de fuego, y comenzó a forcejear, cuando sonó el disparo, con el cual le producen la muerte a la victima S.O.V., tales hechos fueron referido por el propio acusado, a los testigos YANIDA DEL VALLE FORERO SUAREZ, R.A., E.A.A.V., sin embargo tal circunstancia de modo no fue declarado por los testigos como un hecho presenciado por ellos.

    Ahora bien esa circunstancia de modo, que menciona el acusado C.M.L., de la valoración individualizada de cada prueba constituye un elemento exculpatorio débil e inverosímil por cuanto al ser confrontado con la prueba científica expuesta de viva voz, por el Experto MEDICO PATÓLOGO FORENSE Dr. A.P.M., que establece la modalidad de las heridas de la hoy occisa ciudadana S.O.V., en el lóbulo del pulmón inferior derecho, el hígado y la base intestinal, se determinar la distancia en que fue realizado el disparo, por lo que se concluye un disparo a contacto con ausencia de tatuaje, y lo que desvirtúa la circunstancia de modo declarada por el acusado C.M.L., ya que la distancia entre la puerta principal y el umbral de la primera habitación de la vivienda, existe cinco paso, lo que determinaría un disparo próximo a contacto, con presencia de tatuaje, hecho este que no se evidencia en el cadáver de la ciudadana S.O.V..

    La distancia entre la puerta principal y el umbral de la primera habitación, fue verificado por el Tribunal Mixto, estableciéndose cinco pasos, a través de inspección en la vivienda en que ocurren los hechos, incorporada como documental en el presente juicio para su lectura, conforme lo establece el artículo 339 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que concuerda con lo declaro por el FUNCIONARIO ALBERTI PINZON, quien realizó la inspección del lugar, y cuya documental denominada Inspección N° 0799, de fecha 23 de Mayo de 2007, practicada en la Localidad de Guachizon Sector P.N., vía principal Casa s/n, Municipio O.R.d.L., Parroquia San R.d.A.E.M., fue debidamente incorporada para su lectura, en el presente juicio, concluyendo el Tribunal Mixto la falsedad de la versión del acusado C.M.L., por cuanto la prueba científica a la cual da pleno valor los jurisdicente, por cuanto conforme a las características de la herida, con precisión se indica, la distancia del disparo, que en el caso de marra, es un disparo a contacto como lo determino el experto; y no un disparo próximo a contacto, como lo quiere hacer ver, el acusado C.M.L., ya que según el experto no existe presencia del tatuaje, prevaleciendo los conocimientos científico que demuestra la falsedad de la versión del acusado.

    Desvirtuada la versión de los hechos declarados por el acusado, por los conocimientos científico, expuesto de viva voz por el experto y con la debida incorporación de la documental del INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 31 de mayo de 2007, practicada a la ciudadana S.O.V., suscrita por el medico Patólogo Forense Dr. A.P.M., adscrito al CICPC Delegación Mérida, Estado Mérida, la versión de las circunstancia de modo, declarada por el Testigo presencial el N.F.M.O., prevalece como verdadera, por cuanto la manifestación de la TESTIGO FORERO SUAREZ YANIDA DEL VALLE, establece como veraz, que las personas que habitaban la casa donde ocurren los hechos, e.S.O.V., hoy occisa, El N.F.M.O. y el acusado C.M.L., siendo a su vez concordante con la afirmación de la TESTIGO R.A. que el acusado C.M.L., convivía con la ciudadana hoy occisa S.O.V., para el momento en que ocurre el hecho de su deceso, por arma de fuego, esto permite establecer un INDICIO DE PRESENCIA en el lugar de los hechos en contra del acusado C.M.L..

    Asimismo, establece este Tribunal Mixto, con plena certeza la veracidad de la declaración del testigo N.F.M.O., en relación que para el momento de los hechos, solo se encontraba la victima S.O.V., el acusado C.M.L., y el testigo N.F.M.O., lo que en su declaración fue corroborado, por el propio acusado, lo que constituye como hecho cierto, la circunstancia de modo, que narra el testigo N.F.M.O., que el ciudadano acusado C.M.L., y la victima S.O.V., sostenían una discusión, dentro de su habitación, quien salió de la habitación, y volvió a entrar, viendo posteriormente a su mama S.O.V. sangrando, por lo que el acusado C.M.L., se dirigió avisarle a la ciudadana R.A., testigo en el presente juicio, quien a través de su declaración verificó lo mencionado por el testigo N.F.M.O., quien testifico hechos ocurridos antes al deceso de su madre S.O.V., de haberse dirigido casa de R.A., marchándose a acostarse con lo cual se evidencia que la declaración de la testigo R.A., es conteste con el testimonio del N.F.M.O., en cuanto a esta circunstancia de modo en relación a que la Victima S.O.V., estuvo en casa de la testigo y luego se marcho con el N.F.M.O., es decir, que este jamás se separo de la victima, y por ende da credibilidad a su deposición, ya que el testigo se encontraba en el lugar de los hechos.

    La Declaraciones de los Funcionarios C.P., G.A., RENNY GUTIÉRREZ, J.S., LEOSMAR TOVAR, COMISARIO P.C. y J.U., realizaron inspecciones de lugar a los efectos de encontrar el arma de fuego incriminada, que según el dichos de los funcionarios el acusado C.M.L., había arrojado entre la carretera panamericana vía el sector P.N., es un terreno enmontado, es una zona boscosa, estaba cercado ya que colinda con la arteria vial y que se trataba de un escopetin o un chopo, este Tribunal Mixto valoro de manera individualizada como un elemento exculpatorio del acusado C.M.L., el hecho que no encontraron el arma de fuego, dichos funcionarios, sin embargo al ser confrontada con otra prueba como el testimonio del n.F.M.O., al afirmar que el acusado C.M.L., tenía un arma de fuego entre sus manos el día de los hechos y posteriormente entró y vio sangrando a su madre S.O.V., considera este Tribunal Mixto, lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” pero que adminiculado con el testimonio del n.F.M.O., demuestra la culpabilidad del acusado C.M.L.

    En relación a que el testigo N.F.M.O., no logro ver que hiciera el disparo, el ciudadano C.M.L., porque no escucho el disparo, ya que estaba dormido y se despertó cuando el acusado y la victima discutían, lo que concuerda con lo referido por LA TESTIGO FORERO SUAREZ YANIDA DEL VALLE que escucho un ruido, no logrando determinar si se trataba de una puerta o un disparo, entre las 12:00 y 1:00 de la Madrugada, pero motivado al cansancio se quedo dormida. Este Tribunal Mixto con fundamento en la máxima de experiencia común, es evidente que si estaba dormido el n.F.M.O., no haya presenciado cuando el acusado C.M.L., disparó a la hoy occisa S.O.V., asimismo, si una persona adulta como la testigo FORERO SUAREZ YANIDA DEL VALLE, no supo distinguir entre el ruido de una puerta y un disparo de arma de fuego, menos aún puede hacerlo el testigo n.F.M.O., sin embargo, es contundente al señalar que vio a parroquia (CLOROMIRO M.L.) con una arma de fuego en las manos, narra hechos sin establecer el orden del tiempo, por cuanto con fundamentó en la doctrina de la psicología infantil, se evidencia que los niños siempre hablan de después o ahora, en forma imprecisa, por factores emocionales como el temor, por lo que el Tribunal Mixto, considera sin entrar en conjeturas, basados en el testimonio del n.F.M.O., que vio a parroquia (CLOROMIRO M.L.) con una arma de fuego en las manos, lo que constituye una prueba en su contra, y es concordante con la declaraciones de los funcionarios C.P., G.A., RENNY GUTIÉRREZ, J.S., LEOSMAR TOVAR, COMISARIO P.C. y J.U., quienes realizaron las inspecciones Nro. 0800 y 0807, las cuales fueron debidamente incorporadas para su lectura demostrando para este Tribunal Mixto el lugar donde el acusado C.M.L., arrojo el arma de fuego que señalo como chopo o escopetin, por cuanto es el testimonio del n.F.M.O., que asegura que en el lugar de los hechos donde muere su madre S.O.V., estaba C.M.L., con una arma de fuego entre sus manos y viendo posteriormente a su mama sangrando, y adminiculada a la prueba científica INFORME DE AUTOPSIA FORENSE incorporada para la lectura establece que en lado derecho del hígado se recupero un (01) taco plástico y tres (03) perdigones metálicos, que ocasiono múltiples perforaciones en el estomago, intestino delgado, grueso, vena cava inferior, lleva a la convicción de este Tribunal Mixto sin lugar a duda la autoría del acusado C.M.L., al dar muerte a la victima S.O.V., hoy occisa.

    En relación a la Experticia Química ION NITRATO 9700-067-DC-1023, incorporada para su lectura en el presente juicio, realizada en el macerado del antebrazo del acusado C.M.L., dio como resultado NEGATIVO, por lo que en principio se podría establece que el ciudadano C.M.L., no disparo un arma de fuego, tal premisa mayor se desvanece por cuanto la experto A.C.H., expreso de viva voz, que se trata de un prueba de orientación y no certeza, por cuanto el arma de fuego empleada entre ellas las denominadas chopos y escopetas influye para que la conclusión sea negativa para la presencia de iones de nitrato, en la persona que dispare un arma de fuego de ese tipo, por cuanto explico la experto que en este tipo de armas denominadas chopos y escopetas no permiten que se produzcan un cono de dispersión hacia la parte posterior del arma de fuego, prueba esta valorada por sus conocimientos científicos, concatenada con los dichos de los funcionarios C.P., G.A., RENNY GUTIÉRREZ, J.S., LEOSMAR TOVAR, COMISARIO P.C. y J.U., quienes realizaron dos inspecciones entre la carretera panamericana vía el sector P.N., es un terreno enmontado, para la búsqueda de un arma de fuego denominada chopo o escopetin, según los funcionarios le fue indicado por el acusado C.M.L., la había arrojado allí, lo que concatenado con el testimonio del niño que asegura que en el lugar de los hechos donde muere su madre S.O.V., estaba C.M.L., con una arma de fuego entre sus manos y viendo posteriormente a su mama sangrando, aunado a ello, que al cadáver de la victima S.O.V., le fue extraído del lado derecho del hígado un (01) taco plástico y tres (03) perdigones metálicos, municiones estas de arma de fuego denominada chopo o escopetin. Todas estas pruebas llevan a determinar al Tribunal Mixto que el acusado C.M.L. accionó un arma de fuego tipo chopo o escopetin, con el que da muerte a la ciudadana S.O.V., y la experticia química arroja resultado negativo, por el tipo de arma incriminada, debido al mecanismos no permiten que se produzcan un cono de dispersión hacia la parte posterior del arma de fuego denominada chopo o escopetin, y que fue afirmado por el testimonio del n.F.M.O., que tenía un arma de fuego el acusado C.M.L., adminiculada con el indicio de culpabilidad de los dichos de los funcionarios en relación a lo mencionado por el acusado en cuanto al lugar en que arrojo el arma de fuego, lleva a la convicción la autoría del delito en el acusado C.M.L..

    Toda la concatenación del acervo probatorio recepcionado por este Tribunal Mixto, no hace concluir la responsabilidad penal del acusado ciudadano C.M.L., al no desvirtuar el indicio de presencia en el lugar de los hechos, en que muere S.O.V., ya que si valoramos desde las reglas de la lógica, aludiendo al principio del tercero excluido, en relación a que se encuentran presente en el lugar de los hechos, solo el acusado ciudadano C.M.L. y la hoy occisa S.O.V. y no se evidencia la versión del acusado de haber sido objeto de una tentativa de robo, no hay signo de violencia según la inspección N° 0799, de fecha 23 de Mayo de 2007 practicada en la Localidad de Guachizon Sector P.N., vía principal Casa s/n, Municipio O.R.d.L., Parroquia San R.d.A.E.M., efectuada por el FUNCIONARIO ALBERTI PINZON, se pregunta el Tribunal Mixto si no hubo robo, ¿quien disparo a la ciudadana hoy occisa S.O.V.?, prevalece la declaración del n.F.M.O., quien vio con el arma de fuego al acusado, y sangrando a su mamá S.O.V., tal circunstancia de modo conlleva a la veracidad de la versión de los funcionarios C.P., G.A., RENNY GUTIÉRREZ, J.S., LEOSMAR TOVAR, COMISARIO P.C. y J.U., que acusado indico el lugar donde lanzo el arma de fuego denominada chopo, que valorado desde la reglas de la lógica, el testimonio del n.F.M.O., no es contradictorio con los dichos de los funcionarios en mención, sobre la existencia de la arma de fuego. Ahora bien en relación a la Declaración de la Experto A.C.H., en relación a la experticia química, la misma es tomada en cuenta para considerar si el acusado C.M.L., disparo el arma de fuego denominada chopo o escopetin, por cuanto la misma es una prueba de orientación, que según la experto para este tipo de arma de fuego denominada chopo o escopetin, su resultado es negativo, por el mecanismo de dispersión de la pólvora, aunado a ello que en cadáver de la victima S.O.V., en el Trayecto intraorgànico se encuentra un (01) taco y tres (03) perdigones metálicos, municiones de las armas de fuego denominada chopo o escopetin, que concatenada con el Informe forense que determina el tipo de herida evidencia que el disparo fue a contacto, y no próximo a distancia, por lo que considera este Tribunal Mixto que se ha querido ocultar la verdad de los hechos por parte del acusado C.M.L., simulando una tentativa de robo que no demostró en el presente juicio, y que el acervo probatorio estableció su culpabilidad y por ende su responsabilidad penal por dar muerte a la ciudadana S.O.V., evidenciando la agravante a través de los testigos YANIDA DEL VALLE FORERO SUAREZ, R.A., E.A.A.V., M.O.I. y G.D.C.A. que el acusado C.M.L. era concubino de la hoy occisa S.O.V..

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado C.M.L., dio muerte a la ciudadana S.O.V., fue probado por el Ministerio Público, con las testimoniales de los ciudadanos: YANIDA DEL VALLE FORERO SUAREZ, R.A., E.A.A.V., y G.D.C.A., quienes manifestaron que el acusado y la victima convivían en la vivienda en que ocurren los hechos, encontrándose solo ellos, con el n.F.M.O., que asegura que en el lugar de los hechos donde muere su madre S.O.V., estaba C.M.L., en la habitación discutiendo con su madre, que se despierta, pero que no vio cuando disparo el acusado, pero afirma categóricamente que el acusado tenia, una arma de fuego entre sus manos y vio posteriormente a la victima sangrando. El n.F.M.O. testigo presencial del hecho, es conteste con la declaración de los funcionarios, sobre la existencia del arma de fuego, por lo que realizaron la inspección en el lugar que les indicó el acusado C.M.L., donde había arrojado el arma de fuego que se trataba de un chopo o escopetin, tal como lo evidencio el experto Dr. A.P.M., al extraer del cadáver de la victima S.O.V., un (01) taco y tres perdigones metálicos, municiones del arma de fuego denominada chopo o escopetin, que concatenado con la declaración de la experto A.C.H., en relación a la experticia química, que el resultado del macerados de las manos derechas e izquierda, asimismo, los antebrazo respectivo, arrojó un resultado negativo, por cuanto el arma de fuego incriminada es un chopo o escopetin, cuyo mecanismos de dispersión es hacia la parte posterior, por lo cual el acusado C.M.L., no presento iones de nitratos en el macerado, lo que tiene la explicación científica, que demuestra que son plenamente verdaderas las testimonial n.F.M.O., así como las pruebas científicas que permite establecer la autoría del homicidio por parte del acusado al dar muerte a la hoy occisa S.O.V..

    De tal forma que los hechos acreditados a consideración de este Tribunal Mixto, da por demostrado el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.

    Este Tribunal Mixto esgrimido los fundamentos de hecho demostrados, evidencia que la conducta del ciudadano acusado C.M.L., al exteriorizar su acción dio muerte a la ciudadana S.O.V., lo que se tipifica en la norma sustantiva legal, articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., desprendiéndose indubitablemente de las pruebas motivadas, la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en la conducta del acusado C.M.L., cuya pruebas testimonial del n.F.M.O., permite establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, conjuntamente con las demás testimoniales e incluso la declaración del acusado C.M.L., cuya versión de los hechos en relación a una tentativa de robo, no hay signo de violencia según la inspección N° 0799, de fecha 23 de Mayo de 2007 practicada en la Localidad de Guachizon Sector P.N., vía principal Casa s/n, Municipio O.R.d.L., Parroquia San R.d.A.E.M., efectuada por el FUNCIONARIO ALBERTI PINZON, asimismo, la testigo R.A. mencionar no ver ningún robo, lo que desvanece la versión del acusado C.M.L., al respecto y evidencia su falsedad al determinarse un disparo a contacto, según la declaración del experto forense, por las características del tipo de herida, y no un disparo próximo a contacto, lo que se evidencia con las documentales incorporadas para la lectura, que permitió a este Tribunal Mixto, la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, demostrando sin lugar a duda, la intención y por consiguiente la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO por parte del ciudadano C.M.L., por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia condenatoria.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA.

    Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, Presidido por el Juez R.R.R.G., y sus Jueces Escabinos TITULAR I: E.L.C.M., TITULAR II M.D.C.S.G., y ESCABINO SUPLENTE C.R.L., tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez Presidente R.R.R.G., y sus Jueces Escabinos TITULAR I: E.L.C.M., TITULAR II M.D.C.S.G., de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del ciudadano C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, S/N, al lado del viejo F.E.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA).

SEGUNDO

Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez Presidente R.R.R.G., y sus Jueces Escabinos TITULAR I: E.L.C.M., TITULAR II M.D.C.S.G., determino la culpabilidad del acusado C.M.L., de nacionalidad venezolana, adquirida, natural de de Cañaveral Choco, Colombia, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.228.285, hijo de J.T.M. y de M.L.L., nacido en fecha 25-01-58, soltero, residenciado en Guachizón Abajo, P.N., casa de color verde, SIN', al lado del viejo F.E.M., CONDENA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana: S.O.V. (OCCISA), a cumplir la sanción penal de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya pena concluye este Tribunal que es la aplicable, por cuanto para este Tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 65 Parágrafo Único de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece una pena de presidio de 12 a 18 años de presidio,cuyo termino medio conforme el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es Quince (15) años de presidio. Sin embargo, motivado a que el Tribunal Mixto, determino una circunstancia agravante demostrada en este Juicio Oral y Público, a través de la pruebas testimoniales recepcionadas de los ciudadanos: YANIDA DEL VALLE FORERO SUAREZ, R.A., E.A.A.V., y G.D.C.A., quienes manifestaron que el acusado y la victima convivían en la vivienda en que ocurren los hechos, estableciendo sin lugar a duda que entre el ciudadano acusado C.M.L. y la victima S.O.V. hoy occisa, existía una relación concubinaría, se procede aplicar el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., quedando como pena aplicable TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO

TERCERO

Por cuanto el acusado C.M.L., ha sido condenado por este Tribunal Mixto, se establece el mismo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de San J.d.L., de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, para el cumplimiento de la sanción penal, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia y corresponda al Tribunal de Ejecución respectivo ejecutar la misma.

CUARTO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará el día de hoy 12/02/2008. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. R.R.R.G..

JUECES ESCABINOS

E.L.C.M.. M.S.G.

TITULAR I TITULAR II

C.R.L.A.A.M.F.

ESCABINO SUPLENTE SECRETARIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390

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