Decisión nº 219-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1140-09

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor, escrito consignado por el abogado H.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 60.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Casa del Closet I, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1975, bajo el N° 60, Tomo 12-A-Sgdo., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00012727, fechada 9 de diciembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, mediante la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el Edificio “Milán”, ubicado en la Avenida Milán, Urbanización La California Sur, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de Bolívares Fuertes Catorce Mil Treinta y Seis con Noventa y Seis céntimos (Bs.F. 14.036,96)

Previa distribución efectuada en fecha 16 de marzo de 2009, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 18 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual concedió a la representación judicial de la sociedad mercantil La Casa del Closet I, S.R.L., ut supra identificada, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, a los fines de consignar los documentos fundamentales para tramitar la causa, so pena de declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como declaró improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, dándose cumplimiento en esa misma fecha.

En fecha 15 de julio de 2009, el abogado H.R.T., ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento incoado y solicitó a este Órgano Jurisdiccional la homologación del mismo, “(…) vista la ausencia de notificación de los entes recurridos (…)”

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Arguye la representación judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente es arrendataria de los inmuebles identificados como Local “A” y Mezzanina ubicados en el precitado Edifico Milán, evidenciándose ello de contrato de arrendamiento, a los cuales por intermedio del acto recurrido se les fijó el canon máximo mensual para comercio de la cantidad de Bolívares Fuertes Catorce Mil Treinta y Seis con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 14.036, 96), acto éste que a decir de esta representación lesiona su interés personal, legítimo y directo, colocándolo en una especial situación de hecho frente a la Administración Inquinaria

Explana el hoy recurrente que se inició un procedimiento de regulación en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano L.D.D.T., titular de la cédula de identidad N° V- 1.739.440, actuando en su carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil Inversora y Equipos S.A., propietaria del inmueble ut supra identificado, admitiéndose dicho procedimiento en fecha 07 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procediendo practicar las notificaciones por vía personal y por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 eiusdem.

Señala la parte recurrente que el acto administrativo impugnado estableció los puntos que se especifican a continuación: que la parte accionada a saber, la sociedad mercantil La Casa del Closet I, S.R.L., no compareció para formular oposición, que abierto a pruebas el procedimiento no hubo actividad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la Dirección General de Inquilinato procedió a analizar los informes técnicos elaborados al efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 30 eiusdem, se tomaron en consideración factores como el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos efectuados para fijar al inmueble su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a los que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, determinándose en consecuencia, que el valor correspondiente al inmueble in commento es de Bolívares Fuertes Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F. 3.755.595,00).

Asimismo, indica que de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 81.643 unidades tributarias a razón de Cuarenta y seis Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F. 46,00) cada una, ello de conformidad con lo dispuesto en la Providencia N° 0062 de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2009, y que en consecuencia mediante el acto administrativo hoy impugnado se resolvió fijar el canon de arrendamiento del inmueble Edificio “Milán” ubicado en la Avenida Milán de la Urbanización La California Sur, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de Bolívares Fuertes Veintiocho Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.f. 28.166, 96), distribuido en dos (2) locales, correspondiendo a cada uno la cantidad de Bolívares Fuertes Catorce Mil Treinta y Seis con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 14.036,96) y Bolívares Fuertes Bolívares Fuertes Catorce Mil Ciento Treinta con Cero Céntimos (Bs.F. 14.130,00)

Considera la representación judicial de la parte recurrente que para que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentre ajustado al principio de legalidad administrativa, debe haberse sustentado en los medios probatorios suficientes, por los cuales se pueda arribar al valor del inmueble, en el entendido que tales medios probatorios se ajusten a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando de seguidas que siendo que en el presente caso no hubo actividad probatoria desplegada por las partes intervinientes en el proceso, el administrador basó su decisión única y exclusivamente en el Informe de Avalúo que emite la Sala de Avalúos aunado al informe Técnico ejecutado por los funcionarios de la Oficina Técnica adscrita a la Dirección General de Inquilinato.

Alega que el acto administrativo recurrido se encuentra fundamentado en el Informe de Avalúo efectuado en el cual el funcionario que lo elaboró obvió la determinación del valor del inmueble, específicamente en lo relativo al “valor fiscal declarado o aceptado por el propietario” conjuntamente con “el valor de actos de transmisión de la propiedad en los últimos seis meses”.

De igual manera, manifiesta que el acto administrativo hoy impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho ello motivado a que al efectuarse una análisis del Informe de Avalúo conjuntamente con el Informe Técnico ya mencionado, se evidencia a su decir, que no se aplicaron los requisitos que de forma expresa e imperativa ordenan los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente aquella contemplada en el numeral segundo del artículo 30 eiusdem, por cuanto al revisarse los referidos documentos no existe fundamento a la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas y mediciones de la construcción, aunado al hecho que el avalúo efectuado no indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan la estimación del valor total del inmueble, con prescidencia de los valores fiscales declarados por el propietario del inmueble.

Por otro lado, en el capítulo IV del escrito recursivo la parte hoy recurrente solicitada medida cautelar de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos, a los fines que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00012727, de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad principal interpuesto, por cuanto resulta evidente de las carencias existentes en los ya mencionados Informe de Avalúo e Informe Técnico así como de la ausencia de comparación con otros inmuebles de la zona, que hubo una violación al principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el canon de arrendamiento fijado resulta excesivo a juicio de esta representación, en comparación con el mercado actual.

En tal sentido, estima que el objetivo de la medida de a.c. solicitada es evitar que un acto írrito como el ocurrido, cause un perjuicio material y económico que ponga en serias dificultades a la sociedad mercantil recurrente, y por último que la medida solicitada debe ser acordada por cuanto se cumplen los requisitos de procedencia de la misma.

II

DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.

Mediante diligencia estampada ante este Tribunal en fecha 15 de julio de 2009, el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 60.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Calsa del Closet I, S.R.L., manifestó: “(…) Informo a este Despacho la decisión de mi representado de Desistir del presente procedimiento, por lo que solicitamos al Juzgado se sirva homologar el presente desistimiento vista la ausencia de notificación de los entes recurridos (…)” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitido mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2009, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 15 de julio de 2009, previa las consideraciones siguientes:

Es menester para este Juzgador señalar que el artículo 264 eiusdem establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Asimismo, debe hacerse referencia al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Además del contenido de los artículos parcialmente transcritos debe citarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, caso J.R.H.V.. Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se estableció:

(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del desistimiento planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.N.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.H., contra el silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Interior y Justicia, en el recurso de revisión formulado contra el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 1998, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de detective, adscrito a la Brigada Territorial N° 81, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Al respecto, observa la Sala que el referido desistimiento fue formulado en los siguientes términos: “…consignó (…) acta de reincorporación del 16-12-2004 de mi representado y por instrucciones precisas del mismo desisto del procedimiento de ‘REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO’ toda vez que, según acta adjunta ya fue reincorporado el 16-12-2004, en consecuencia pido el archivo del expediente…”. De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir y,

  1. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. En este orden de ideas, consta en autos (folio 24) que el apoderado judicial del recurrente manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento en el recurso de nulidad interpuesto, facultad que se desprende del poder cursante a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente, en donde se evidencia que el ciudadano J.R.H., titular de la cédula de identidad N° 12.092.151, otorgó poder para desistir al abogado E.N.A., identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual esta Sala, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara homologado el desistimiento del procedimiento formulado. Así se decide. (…)”

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el desistimiento efectuado mediante diligencia estampada por el abogado H.R.T., ut supra identificado, cumple con los requisitos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el precitado ciudadano tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento interpuesto en representación de la sociedad mercantil La Casa del Closet I, S.R.L., según se desprende de instrumento poder otorgado por la prenombrada sociedad mercantil al referido abogado, cursante a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente judicial; así como se desprende de las actas procesales que la materia sobre la cual versa la presente controversia es disponible por las partes.

    De igual manera, debe referirse que el precitado artículo dispone que “(…) si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”; desprendiéndose del contenido de la norma in commento que para que tenga validez el desistimiento efectuado en demandas por cualquiera de las partes, debe haber consentido dicho desistimiento la parte contraria si ya se ha dado contestación a la demanda interpuesta. No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que la presente causa fue admitida mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente a los fines que consignara la compulsa para practicar la citación de la Procuraduría General de la República y de la parte recurrida, sin que conste en autos que la representación judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente haya comparecido a los fines de compulsar las precitadas citaciones y notificaciones ordenadas. Por otro lado, estima este Tribunal que al no haberse compulsado la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, y al no haber sido citadas éstas hasta la presente fecha, no han pasado a formar parte de la relación jurídico procesal formal; y consecuentemente no se requiere el consentimiento de éstos para la validez del acto de autocomposición procesal manifestado por la parte actora.

    En atención a lo anteriormente explanado, este Tribunal luego de verificar que no haya vulneración o menoscabo alguno al derecho al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, Homologa el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil La Casa del Closet I, S.R.L., parte recurrente en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., contra la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio el Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda; en los términos expuestos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las razones explanadas en la motiva del fallo ut supra señalada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    La Secretaria,

    E.R.

    C.V.

    En fecha 13/08/2009, siendo las (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 219-2009

    La Secretaria

    C.V.

    Exp. Nº 1140-09

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