Decisión nº 165-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1140-09

En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado H.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.114, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil LA CASA DEL CLOSET I, S.R.L., C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 1975, bajo el N° 60, tomo 12-Segdo., consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., contra la Resolución N° 00012727, de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, actual Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Local A con, 353,00 m2 de asbesto d.a.; 16,81 m2 de acerolite PB., 171,60 m2 de placa mezz; 45,76 m2 de madera mezz. Y; 134,00 m2 de estac.desc;. del Edificio “Milán”, ubicado en la Avenida Milán, Urbanización La California Sur Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda., en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 28.166,96).

Mediante distribución efectuada el 16 de marzo de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 1140, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso y de la procedencia del a.c. del caso de marras en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito libelar que una de las principales particularidades del proceso de fijación del canon de arrendamiento máximo, previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se concreta específicamente en la sucesión de limitaciones y parámetros que la legislación especial le impone al ejercicio de la facultad de regulación a inquilinato tal y como lo dispone dicha Ley en sus artículos 29 y 30.

En tal sentido, alega que el objeto del acto administrativo lo constituye finamente la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, sin embargo, para que dicho acto este ajustado al principio de legalidad administrativa, debe haberse sustentado en los medios probatorios suficientes, por lo cual se pueda alcanzar al valor del inmueble, en el supuesto que tales medios probatorios se ajusten a lo previsto en el ya referido artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Dispone, que debe deducirse que la norma prevista en el referido Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de carácter taxativas para el administrador en la determinación del canon mensual máximo a ser regulado, constituyendo la totalidad de sus consideraciones como máxima expresión del principio de legalidad de la actividad reguladora que se le se encomienda al ente.

Asegura, que para casos como el de marras donde la actividad probatoria de las partes intervinientes en el proceso de regulación es nula, el administrador basa su decisión única y exclusivamente en el “Informe de Avalúo” que emite la Sala de avalúos, con vista al Informe Técnico que ejecutan los funcionarios de la oficina Técnica de Inquilinato.

Arguye, que el acto administrativo recurrido basó sus conclusiones en un Informe de Avalúo, donde claramente el funcionario obvió, la determinación del valor del inmueble, al detallar “el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario” conjuntamente con el “Valor de actos de transmisión de la propiedad en los últimos seis meses”, hechos que según la parte actora le son de relevante importancia a la determinación del valor ponderado del inmueble, de conformidad con el numeral segundo del articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega, que fueron infringidos los artículos 137 de la carta magna respecto del principio de legalidad, así mismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Refiere, que el vicio que afecta el dictamen de los expertos es transferido automáticamente a la decisión inquinaría, ello según los alegatos de la parte actora el cual a su decir el premier avalúo constituye el fundamento de la segunda resolución, y por ende lo vicia de ilegalidad al no ser dictado de conformidad con lo previsto en las disposiciones normativas que rigen la determinación del canon máximo mensual para inmuebles de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en trasgresión a lo dispuesto en el 137 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En tal sentido, la parte recurrente arguye que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho; alegando que resolución 00012727, de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura actual Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de manera tal que al hacer un análisis “del informe Avalúo conjuntamente con el Informe Técnico”, que sirve de base para dictar la resolución en referencia, no fueron aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordenan los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente alega que la prevista en el numeral segundo del articulo 30, y que no cumplida la normativa legal antes referida le fue establecido al inmueble un canon de arrendamiento máximo mensual que a su modo de ver vulnera los derechos de su representada.

La representación judicial de la parte actora, indica que tal aseveración se hace evidente al revisar el informe técnico elaborado por la antes citada Dirección General de Inquilinato, “sobre el calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales no existe fundamento a la descripción de la zona, sus características, discriminación de área y mediciones de la construcción” alega que el referido Avalúo no indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, la estimación del valor total del inmueble, con prescindencia de los valores fiscales declarados por el propietario del inmueble.

Así mismo, dispone en su escrito recursivo que la Dirección General de Inquilinato debió realizar una descripción de la zona del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de construcción, estado de conservación, para poder llevar a cabo posteriormente el avaluó, ya que este deberá indicar las medidas del terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios resultantes que arrojen, la estimación del valor total del inmueble, haciendo ineludible emplear métodos, procedimientos formulas científicas especiales para llevar a una conclusión contundente, tal como aspectos de su localización, la tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad característica de la construcción. La metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, que para el caso de marras no se evidencia de forma alguna.

Que la Dirección General de Inquilinato, no consigno en el expediente administrativo los parámetros necesarios para la determinación del valor de inmueble.

Finalmente alega que resulta necesaria la implementación de determinados mecanismos o por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Inquilinato ya de que de lo contrario dicho informe se “elaboraría bajo supuestos de subjetividad, tales como la impresión en la determinación de la tradición legal y linderos, el desarrollo vial, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción, conservación y la metodología empleada lo que sin lugar a dudas constituye el vicio de falso supuesto de hecho…”.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitó se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, debido a la violación por parte de la Dirección General de Inquilinato del derecho a la “tutela judicial efectiva y a la eficacia procesal”, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de la fijación del canon de arrendamiento, en virtud de no haber sido calculado dicho canon sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “el cual obliga a los avaluadores a extraer los valores asignados en base a normas legales, técnicas y metodologiítas expresas, y en comparación de otras edificaciones que cuenten con todos los servicios e instalaciones, es decir, que se encuentren en perfecto estado de conservación”.

Que por cuanto dicha resolución fue dictada carente de “…Informe de Avaluó e Informe Técnico conjuntamente con la ausencia de comparación con otro inmueble de la zona, frente a la última regulación del inmueble efectuada por la Dirección General de Inquilinato, la cual reposa al folio diez (10) del expediente administrativo de la regulación, y por el cual se determino que el inmueble que mi representado ocupa le correspondía un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F.1456,60) , resulta por demás evidente que se violento el principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que el canon fijado resulta excesivo en comparación con el mercado actual, y no guarda debida relación con el valor del inmueble y el canon determinado”.

Que, al recurrente se le causaría un grave perjuicio material económico que podría en serias dificultades a su representada si se ejecutaran inmediatamente los efectos del acto administrativo impugnado, ya que de no ordenar su suspensión deberá cancelar durante la vigencia del proceso de nulidad, cuando por las condiciones propias del inmueble objeto de regulación, resulta por demás evidente que el canon máximo fijado le es desproporcionado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, en conjunto con Acción de A.C.C., contra una Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en el cual se regula el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Local A con, 353,00 m2 de asbesto d.a.; 16,81 m2 de acerolite PB., 171,60 m2 de placa mezz; 45,76 m2 de madera mezz. Y; 134,00 m2 de estac.desc;. del Edificio “Milán”, ubicado en la Avenida Milán, Urbanización La California Sur Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda., en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 28.166,96).

    En consecuencia, según lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se expresa que “son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación los siguientes Tribunales: …(omissis)…En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. En virtud de lo anteriormente expresado, se desprende que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad.

    En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de a.c.c., debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    En tal sentido, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que el recurso interpuesto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a lo previsto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

  3. Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la acción de a.c.c. incoada, y tales fines considera necesario citar el criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: M.E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

    …Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    …(omissis)…

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...

    (Subrayado y negritas de éste Órgano Jurisdiccional).

    Visto el criterio antes trascrito, éste Sentenciador pasa a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de a.c., que representa la presunción de violación de derechos de consagrados constitucionalmente, en el caso de marras fue denunciada la violación a los derechos a la. “tutela judicial efectiva y a la eficacia procesal”, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de la fijación del canon de arrendamiento, en virtud de haber sido calculado dicho canon sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “el cual obliga a los avaluadores a extraer los valores asignados en base a normas legales, técnicas y metodologiítas expresas, y en comparación de otras edificaciones que cuenten con todos los servicios e instalaciones, es decir, que se encuentren en perfecto estado de conservación”.

    Ahora bien, éste Tribunal procederá a analizar los alegatos de la parte actora referentes a la presunta violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y a la Eficacia Procesal, en tal sentido, considera oportuno citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 26:. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

    . (Subrayado y negrilla de este Tribunal Superior)

    Asimismo, éste Sentenciador considera necesario transcribir parcialmente la sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desarrolló la naturaleza jurídica del derecho bajo análisis en los siguientes términos:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    (Subrayado de éste Tribunal).

    En virtud del criterio parcialmente trascrito observa éste Sentenciador que el derecho a la tutela judicial efectiva y a la eficacia procesal plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, y 257 se encuentra delimitado únicamente al ejercicio por parte del Poder Judicial de la función jurisdiccional del Estado a través de los Tribunales de la República, es decir, impartir justicia en las controversias que se susciten entre los particulares y entre los mismos y el Estado a través de actos judiciales denominados sentencias.

    Ello así, y visto que en el presente caso se pretende la nulidad de un acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda reguló el canon de arrendamiento máximo mensual de un inmueble destinado a uso comercial, éste Tribunal observa que dicho órgano perteneciente al Poder Ejecutivo tiene naturaleza administrativa, y del mismo emanan actos formales administrativos en virtud de lo cual detentan precisamente como funciones ejercidas por dicho Poder Público la misma naturaleza jurídica.

    En consecuencia, no observa éste Sentenciador de que forma la Dirección de Inquilinato en cuestión le impidió a la parte recurrente el ejercicio de su derecho a acudir a los órganos de administración de justicia o de obtener de ellos la tutela efectiva de sus derechos o intereses, por lo que, no existe en el presente caso, presunción de violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

    Examinados como han sido los argumentos de la parte presuntamente agraviada, éste Juzgador, visto que en cuanto al requisito del fumus boni iuris, o presunción grave de violación de derechos constitucionales, considera que del escrito libelar no se desprenden elementos que lleven a la presunción del mismo.

    Al respecto, la parte recurrente manifestó que dicha violación a la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal se evidencia al momento de la fijación del canon de arrendamiento, en virtud de haber sido calculado dicho canon sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “el cual obliga a los avaluadores a extraer los valores asignados en base a normas legales, técnicas y metodologiítas expresas, y en comparación de otras edificaciones que cuenten con todos los servicios e instalaciones, es decir, que se encuentren en perfecto estado de conservación

    En tal sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional que emitir algún pronunciamiento acerca del alegato antes citado conllevaría necesariamente hacer un pronunciamiento acerca del fondo de la presente causa, y en cuanto al examen anticipado de normas o disposiciones de rango legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, (Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:

    …en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

    En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ello así, observa éste Sentenciador que la parte recurrente si bien denunció la violación por parte de la Dirección General de Inquilinato de derechos consagrados constitucionalmente, como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a el Derecho a la Eficacia Procesal, también alegó la violación de normas de carácter legal, y en tal sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada que el Juez en sede constitucional le esta vedado el entrar a analizar normas de rango inferior al constitucional, ello debido a que escapa de la finalidad y de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

    Todo lo anterior evidencia que realizar tal análisis escapa de la naturaleza del a.c., el cual está única y exclusivamente destinada al análisis de violaciones directas de índole constitucional, y que del examen previo de los alegatos y documentos que consten en el expediente, surja en el Juez la convicción de que existe una presunción grave de violación o amenaza de violación a derechos de ese rango.

    Asimismo, es necesario aclarar que, para determinar si tal como señaló la parte accionante, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la eficacia procesal, por no haber sido tomado en cuenta los elementos a que hace referencia el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos.

    En el escrito libelar, la parte recurrente en cuanto a la nulidad del acto administrativo manifestó que: “…la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda violó lo dispuesto en la mencionada norma, por cuanto no tomo en cuenta al momento de la fijación del canon de arrendamiento, lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “el cual obliga a los avaluadores a extraer los valores asignados en base a normas legales, técnicas y metodologiítas expresas, y en comparación de otras edificaciones que cuenten con todos los servicios e instalaciones, es decir, que se encuentren en perfecto estado de conservación…”.

    Ahora bien, en virtud de lo citado se evidencia que los alegatos referentes a la solicitud de a.c. guardan relación con los vicios denunciados por el recurrente para impugnar el acto administrativo objeto del recurso de nulidad ejercido, y que en sede constitucional le está vedado al Juez constitucional, el análisis de dichas violaciones, pues necesariamente implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final solicitada, lo cual sólo es posible después de la verificación de todo el proceso.

    En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar los límites del Juez Constitucional cuando la acción de amparo constitucional es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se pronunció, mediante sentencia Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000, en los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le esta permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Subsiguientemente, no observa éste juzgador de que forma la Dirección de Inquilinato en cuestión le impidió a la parte presuntamente agraviada el ejercicio de su derecho a acudir a los órganos de administración de justicia o de obtener de ellos la tutela efectiva de sus derechos o intereses, por lo que, no existe en el presente caso, presunción de violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal no encuentra que en la presente causa, en lo referente a la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la eficacia procesal, exista fumus boni iuris constitucional, pues la forma como fue denunciada por la parte accionante implica el análisis de hechos denunciados a la luz de normas de rango legal. Así se declara.

  4. Asimismo, vista la declaración anterior respecto a la ausencia del requisito referente a la presunción de violación de derechos constitucionales, éste Tribunal deja constancia de que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de a.c.c., por violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal. Así se declara.

  5. Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de A.C.C. solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el 20° aparte del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:

    … Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del mismo…

    Ello así, observa éste Sentenciador que no es evidente la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c.c., por la abogado H.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.114, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil LA CASA DEL CLOSETI, S.R.L., C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 1975, bajo el N° 60, tomo 12-Segdo., contra la Resolución N° 00012727, de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, actual Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Local A con, 353,00 m2 de asbesto d.a.; 16,81 m2 de acerolite PB., 171,60 m2 de placa mezz; 45,76 m2 de madera mezz. Y; 134,00 m2 de estac.desc;. del Edificio “Milán”, ubicado en la Avenida Milán, Urbanización La California Sur Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda., en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 28.166,96).

    2. - ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia se ordena:

      2.1.- Citar a la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, según el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      2.2.- Asimismo, se ordena notificar al Fiscal General de la República para que, conforme a lo establecido en el mencionado aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consigne su respectivo informe.

      2.3.- Notifíquese a la sociedad mercantil Inversora y Equipos, S.A., en su condición de propietaria del inmueble y a la sociedad mercantil Distribuidora Faramontao S.R.L., en su condición de inquilina del referido inmueble.

      2.4.- Librar y expedir de oficio, según lo contemplado en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

      2.5.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo (12°) aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal

      2.6.- Notificar a la parte recurrente, según lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21, y el primer (1°) aparte del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consigne compulsa para la citación de la Procuradora General de la República.

    3. - IMPROCEDENTE la acción de a.c.c. solicitada.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      El Juez,

      E.R.

      La…/

      /…Secretaria,

      C.V.

      En fecha 16/06/2009, siendo las01:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº165-2009.-

      La Secretaria,

      C.V.

      Exp. Nº 1140-09.

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