Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: M.G.C.P.L.D.G., de nacionalidad española, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-671.664.

APODERADA JUDICIAL:

J.N.U.H., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nros 6.350.797 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.250

PARTE DEMANDADA: I.A.D.R.G. y J.J.D.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.823.746 y 5.890.149, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.J.I.A. y L.R.G.I., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.454.548 y 6.456.859 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.675 y 22.548, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº: E-2010-136

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentado en fecha 4 de agosto de 2010 ante este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana M.G.C.P.L.D.G., asistida de la abogada J.N.U.H., contra los ciudadanos I.A.D.R.G. y J.J.D.G.B..

En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció la parte actora asistida de abogada y estampó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada J.N.U.H..

En fecha 1º de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación de la parte demandada, y consigna los recibos correspondientes debidamente firmados.

En fecha 4 de octubre de 2010 compareció la parte demandada asistida de abogado y estampó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados A.J.I.A. y L.R.G.I..

En fecha 5 de octubre de 2010 compareció la representación judicial de la parte accionada y consignó escrito, mediante el cual contestó la demanda y opuso la falta de cualidad de la parte actora como excepción perentoria de fondo.

En fecha 11 de octubre de 2010 la parte actora presentó escrito contentivo de argumentos contra la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 28 de octubre de 2010 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por dos (2) días el lapso de dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

En su escrito de demanda la parte actora expuso lo siguiente: Que en fecha 7 de julio de 1998 celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos I.A.D.R.G. y J.J.D.G.B., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta, distinguida con el Nº 345, de la zona primera de la Urbanización Los Castores, San A.d.L.A., jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Que en la cláusula segunda del contrato se fijó el canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00), el cual fue posteriormente incrementado en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00) equivalentes actualmente por efectos de la reconversión monetaria en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00), los cuales se comprometieron a cancelar los arrendatarios los primeros cinco (5) días después de vencido cada mes, directamente a la arrendadora o a la persona que ésta designe o mediante depósito bancario en la cuenta que la arrendadora indique. Que en la cláusula tercera del contrato se estableció su duración en un (1) año fijo, con vigencia del día 7 de julio de 1998 al día 7 de julio de 1999. Que a partir de esta última fecha los arrendatarios continuaron en posesión del inmueble por lo que a tenor del artículo 1.600 del Código Civil, operó la tácita reconducción.

Prosigue su argumentación señalando que los arrendatarios han dejado de cancelar los cánones locativos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010, lo que consta, según afirma, del Expediente de Consignaciones Nº D-2008-043 instruido por este Tribunal. Que de este expediente se evidencia que el pago correspondiente al mes de marzo de 2010 lo efectuaron el 25 de mayo de 2010 y el del mes de abril de 2010 lo consignaron el 25 de mayo de 2010, siendo tales consignaciones extemporáneas según lo pautado en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el referido incumplimiento se encuadra en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1.592, 1.159, 1579, 1.160 y 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la ley especial arrendaticia.

Culmina su escrito afirmando que con base en las razones expuestas demanda a los ciudadanos I.A.D.R.G. y J.J.D.G.B. para que convengan o sean condenados por el Tribunal al desalojo del inmueble arrendado y como consecuencia de ello a su entrega inmediata completamente desocupado, en las mismas buenas condiciones que lo recibieron y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos de que dispone.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción. Del mismo modo, rechazó el fondo de la controversia alegando, entre otros particulares, lo siguiente:

“… no es cierto que el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana M.C.P.L.d.C. (Sic) (…) hubiere sufrido tácita reconducción alguna y menos aún que sea éste tácitamente reconvenido (Sic) quien (Sic) en la actualidad regula la relación arrendaticia (…). En tal sentido, me permito señalar: Invoco a favor de mis mandantes el estado de solvencia absoluto de los cánones de arrendamiento que debieren cancelar con motivo de la ocurrencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y de naturaleza verbal celebrado sobre el bien por ellos ocupado; cual es el único vínculo válido que me (Sic) une al mismo como ha quedado suficientemente expuesto (…)

Es el caso ciudadana Juez, que en el año 2008 fue aperturado (Sic) ante este mismo Tribunal por mis mandantes, expediente judicial con la finalidad de consignar los respectivos cánones de arrendamiento a favor de los arrendadores …toda vez que los mismos se negaron a recibir tales sumas de dinero. Ahora bien, como consta en el citado expediente de consignaciones (…) las tantas veces mencionadas consignaciones arrendaticias se han venido efectuando cumpliendo todas y cada una de las formalidades de ley, pues es evidente que cada uno de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente del Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias (…) han sido realizados antes del día 27 de cada mes de arrendamiento, momento éste en el cual se vence la oportunidad de cancelar en atención al hecho siguiente:

Consta de acta celebrada ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias (…) que mis representados son arrendatarios de la comunidad sucesoral de J.C.G. (…) situación contractual que trae consigo el determinar que el mes de alquiler que le corresponda cancelar a mis mandantes estaría siempre computado entre el día 7 de un mes y el día 7 del mes siguiente. Por ejemplo: el cánon (Sic) correspondiente al mes de Enero de 2.010 (Sic) corresponde al lapso de alquiler ocurrido entre el 7 de Enero de 2.010 al 7 de Febrero de 2.010.

(…)

Ahora bien, dispone el artículo 51 de la ley especial que para la primera consignación que se hará en el procedimiento judicial respectivo, a la misma se le concede un período de 15 días calendarios para prever el lapso de tiempo (Sic) que puede transcurrir entre el vencimiento del canon (Sic) del mes debido y el ofrecimiento de dicho pago al arrendador producto del rechazo por éste de dicho pago; debiendo tenerse en cuenta que como tal cancelación se hará por intermedio de depósitos bancarios (…) es evidente que el efecto liberatorio deviene del depósito oportuno de la suma pactada como cánon (Sic) de arrendamiento, ante la respectiva entidad bancaria, así como que tales 15 días a que se refiere la norma ya transcrita, comenzarán a computarse a partir del vencimiento de la mensualidad original, es decir, el día 7 de cada mes…

Afirma la cuestionada accionante, que los pagos que se han hecho correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL de 2.010 (Sic) son extemporáneos, por cuanto a pesar de haber sido depositados oportunamente en el banco, los mismos no fueron participados oportunamente al Tribunal inmediatamente después de efectuados; nada más incierto ciudadano Juez, se desprende del contenido del original de las planillas de depósito bancario consignadas por ante ese Tribunal, que los pagos de los alquileres correspondientes fueron efectuados en forma oportuna (...) razón por la cual mal podría alegar la sedicente parte actora que mis mandantes se encuentran atrasados en los pagos (…)

El artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece claramente que será causal de desalojo el haber dejado de pagar, más jamás dispone que EL PAGO anticipado pueda ser considerado como NO PAGO, razón por la cual, no habiendo ocurrido en el caso de marras falta de pago alguno, sino por lo contrario, excesiva diligencia en el mismo, mal podría la cuestionada parte actora pretender invocar el dispositivo legal ya referido como fundamento de su acción en la causa que nos ocupa…”

PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA PRETENSIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo a cualquier otro asunto sobre la defensa perentoria de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada relativa a la falta de cualidad del actor para sostener la presente causa, sobre la base de las argumentaciones expuestas por las partes, las cuales se exponen a continuación.

Esgrime el demandado como base de esta excepción lo siguiente:

… En el caso de marras (…) se evidencia (…) del cuerpo de las actas que conforman el presente expediente y en especial del contenido del expediente de consignaciones arrendaticias aperturado (Sic) por mis mandantes ante este mismo Tribunal y distinguido con el Nº: D-2008-043 (…) que el carácter de arrendador del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado reconocido por quien se dice actor, lo conforma un litis consorcio necesario integrado por la totalidad de la comunidad sucesoral del ciudadano J.C.G., quien en vida fuere mayor de edad y de este domicilio, comunidad sucesoral integrada por los ciudadanos A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº. V-17.429.561, A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº. V-17.429.562, M.C.P.L.D.C. (Sic) (…) razón por la cual son todos ellos con un elemento común, los titulares directos de la acción que pretende ejecutarse, la cual, al no haberse intentado en forma conjunta por todos los integrantes de la mencionada comunidad sucesoral constitutiva del litis consorcio ya mencionado, no puede ser considerada válidamente ejercida, y en consecuencia improcedente desde todo punto de vista en atención a que el único accionante (MARÍA C.P.L.D.C.) (Sic) carece de la cualidad necesaria para intentar la misma

Contra esta defensa, la representación judicial de la parte actora esgrimió lo siguiente: Que su representada, M.G.C.P.L.D.G. fue quien suscribió, con plenas facultades para hacerlo, el contrato de arrendamiento con I.A.D.R.G. y J.J.D.G.B., parte demandada en el presente juicio. Que adicionalmente, dicha ciudadana es usufructuaria del inmueble dado en arrendamiento, según documento que acompaña a su escrito, y detenta los atributos que le concede al usufructuario el artículo 597 del Código Civil. Que es falso que la parte demandante esté conformada por un litis consorcio, ya que como se evidencia del contrato de arrendamiento la arrendadora es una sola y con plena cualidad para actuar. Que esta situación fue reconocida por los arrendatarios cuando incoaron el procedimiento de consignaciones a nombre de la parte actora, a quien notificaron de la apertura de este procedimiento.

Trabada en la forma expuesta esta incidencia, debe señalarse que doctrinariamente se ha asentado que la cualidad consiste en la identidad física y directa entre el titular de la acción en abstracto y aquella persona concreta y específica que ejerce la misma, identidad ésta que debe existir en la persona específica contra quien se ejerce la acción.

Ahora bien, observa quien suscribe del examen de los argumentos que soportan la denuncia, que estos atienden a una delación imprecisa y vaga, pues el accionado asienta la falta de cualidad de la parte actora en la presunta existencia de un litis consorcio pasivo necesario, la cual según afirma está respaldada en un escrito de su autoría presentado para incoar el procedimiento consignatario, cursante al folio 98 del presente expediente, donde los inquilinos identificaron como arrendadores a la parte actora y a los ciudadanos A.C.G. y A.C.G.; sin que la inclusión de estos dos ciudadanos como arrendadores y beneficiarios de las consignaciones efectuadas aparezca cimentada en elemento probatorio alguno, pues en el papel sin firmas que acompañó al nombrado escrito como contrato y cuyo contenido corresponde exactamente al documento notariado presentado por la actora como instrumento fundamental de la demanda, solo se menciona a la ciudadana M.G.C.P.L.D.G. como arrendadora. En el mismo sentido se aprecia que la parte demandada rechaza la cualidad de la actora, pues a su decir quien detenta el carácter de arrendador es la comunidad sucesoral de J.C.G., no obstante, por el principio de comunidad de la prueba del documento de venta consignado por la parte actora se evidencia la propiedad de este ciudadano sobre el inmueble objeto de la presente causa pero no se presentó el acta de defunción del propietario que diera base a esta defensa; por lo que no logra enervar el valor probatorio del contrato locativo objeto de esta causa, el cual fue suscrito por los demandados con la accionante ante un Notario Público, quien dio fe de la identificación y declaración de los contratantes actuando con el carácter que allí se indica.

En consecuencia, ante la forma tan deficiente en que fue formulada esta defensa deberá desechársele y así se decide, resultando inoficioso entrar al examen del contrato de venta con reserva de usufructo vitalicio efectuada por la parte actora al ciudadano A.C.P., para acreditar su legitimidad, pues esta deviene del contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada. Así se decide.

Establecido este punto previo, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Original de contrato de arrendamiento suscrito el 8 de julio de 1998 entre las partes de juicio, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el 13, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, de conformidad con el artículo 1357, constituye prueba del hecho jurídico allí contenido.

  2. Copia certificada de documento de venta con reserva de usufructo vitalicio que hace la parte actora, ciudadana M.G.C.P.L.D.G., al ciudadano A.C.P. con reserva de usufructo vitalicio el inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio bajo el Nº 34, tomo 8, Protocolo Primero en fecha 31 de agosto de 1998, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba de los negocios jurídicos a que éste se contrae, es decir la propiedad del señalado ciudadano sobre el inmueble bajo estudio y el derecho de usufructo que detenta la parte actora sobre dicho bien, por lo que para la fecha en que suscribió el contrato -8 de julio de 1998- estaba autorizaba según el artículo 597 del Código Civil, para arrendar su derecho.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Copia certificada de Expediente de Consignación Nº D-2008-043, sustanciado por este Tribunal, cuya copia simple acompañó al escrito de contestación, donde la parte demandada tiene el carácter de consignante y la parte actora como consignataria, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 ejusdem como prueba de las consignaciones efectuadas en las fechas y por las cantidades que se señalan. En lo que se refiere a la temporalidad de las mismas, la cual constituye el núcleo de la controversia, este Tribunal examinará este asunto más adelante, de manera detallada.

    • Original de Acta de fecha 16 de septiembre de 2008 levantada ante el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Salias, suscrita por la abogada de esa Sindicatura G.P., la profesional del Derecho D.F., apoderada de los ciudadanos I.A.D.R.G. y J.J.D.G.B., parte demandada en el presente juicio y el ciudadano A.C.G., donde se señala a la familia GARDESIN GONCALVES como propietaria del inmueble arrendado, sin que se acompañe al Acta instrumento alguno que acredite esta cualidad, ni tampoco señalamiento del funcionario administrativo de haberlo tenido a la vista, se valora como instrumento auténtico, y en tal sentido constituye prueba del hecho a que éste se refiere, es decir de la ocurrencia cierta de esa reunión entre los firmantes para tratar el tema del arrendamiento.

    Valoradas las pruebas del modo que antecede, esta sentenciadora aprecia que el centro nodal de la presente acción y núcleo de la controversia quedó centrado en determinar, en primer término, si la relación que vincula a las partes tiene carácter indeterminado, por ser éste un requisito de procedencia de la acción de desalojo conforme al artículo 34 de la ley especial inquilinaria y, en segundo lugar, si el pago de las pensiones locativas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010, efectuado por los demandados mediante el procedimiento de consignaciones cumplió las disposiciones de la ley especial inquilinaria y por tanto debe tenérsele en estado de solvencia o si, como lo afirmó el actor se realizaron de manera extemporánea.

    En ese orden de ideas, y conforme a las reglas que informan la carga probatoria, el legitimado activo debe llenar el extremo exigido en la primera parte del artículo 1354 de la norma sustantiva civil, el cual es del tenor siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste. En el presente caso, se observa que la relación locativa está demostrada en el presente expediente a través del contrato producido por la parte actora junto al libelo, en cuyas cláusulas tercera y cuarta se dispuso:

    TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de UN (1) año fijo y entrará en vigencia desde el 7 de Julio de 1998, hasta el 7 de Julio de 1999. A la fecha de vencimiento del contrato, si no existiese prórroga LOS ARRENDATARIOS entregarán a LA ARRENDADORA el inmueble desocupado, limpio y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, salvo el desgaste por el uso normal del mismo.

    CUARTA: En caso de renovaciones posteriores, LOS ARRENDATARIOS deberán notificar por escrito, con un (1) mes de anticipación por lo menos, a la fecha de vencimiento contractual de las prórrogas, a LA ARRENDADORA, de su intención de seguir renovando el presente contrato, y para el caso de que LA ARRENDADORA esté de acuerdo en que LOS ARRENDATARIOS continúen con el inmueble, será imprescindible, siempre y en cada caso elaborar un contrato de alquiler

    (…)

    No obstante, si LOS ARRENDATARIOS permanecieren ocupando dicho inmueble, aún vencido el término de duración del presente contrato sin haberse producido la prórroga del mismo, en ningún caso operará la tácita reconducción, ya que la voluntad de LA ARRENDADORA y de LOS ARRENDATARIOS ha sido de contratar a tiempo determinado de (Sic) lo dispuesto en el artículo Nº 1.599 del Código Civil, y si LOS ARRENDATARIOS continuasen ocupando el inmueble, su ocupación será considerada ilícita y los pagos o consignaciones que fueren hechos a favor de LA ARRENDADORA se entenderán recibidos, no como cánones de arrendamiento de un nuevo contrato, ni tampoco como prórroga de éste, sino como contraprestación por el uso indebido o ilegal sin el expreso consentimiento de LA ARRENDADORA para continuar ocupando el inmueble arrendado, y hasta tanto no (Sic) le sea devuelto a LA ARRENDADORA el inmueble y en ningún caso y por ningún motivo, será procedente la convertibilidad o conversión de este contrato en contrato a tiempo indeterminado…

    Con el propósito de interpretar la intención de las partes respecto a la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento a tenor de las cláusulas arriba reproducidas, quien aquí suscribe en uso de la potestad concedida a los jueces en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que para la fecha de suscripción del contrato no había entrado en vigencia el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por ende, no existía el instituto de la prórroga legal, advierte que las partes aun cuando manifiestan claramente su voluntad de que el contrato tuviera una duración fija de un (1) año, dejan abierta la posibilidad de prórrogas y renovaciones, términos que se utilizan indistintamente, expresando que la renovación del contrato sólo sería posible por voluntad de la arrendadora, siempre y cuando suscribiera un nuevo contrato.

    En tal sentido, debe precisarse que la palabra renovar viene del latín renovare, el cual significa hacer de nuevo una cosa o volverla a su primer estado, cambio o sustitución de una cosa por otra similar por haber quedado vieja, o por haber terminado su período de validez, mientras que el término prorrogar atiende a ampliar, alargar la duración de alguna cosa por tiempo determinado, implicando la continuación de una cosa por un tiempo establecido.

    No obstante, pese a esta diferenciación, en la práctica se tiende a dar sentido jurídico sinónimo a ambos términos. En el caso de autos sucede de este modo, puesto que los contratantes utilizan los vocablos en igual sentido, por lo que considera esta juzgadora que las reglas fijadas para que opere la continuación del contrato – notificación de los arrendatarios a la arrendadora de seguir renovando el contrato, consentimiento de la arrendadora y elaboración de un nuevo contrato de alquiler- deben entenderse como impuestas para la renovación o la prórroga. Por ende, al vencerse el lapso de duración del contrato el día 7 de julio de 1999 y no mediar ninguna de las condiciones señaladas, el contrato se recondujo conforme al artículo 1.600 del Código Civil Venezolano y, por ende, la relación locativa es a tiempo indeterminado. Así se declara.

    Sentado lo anterior, y satisfecho como se encuentra el primer requisito de procedencia de la acción de desalojo, corresponde efectuar una labor interpretativa sobre el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a cuándo deben considerarse en estado de solvencia al arrendatario, en el sentido de si es a partir de la fecha en que son consignados los depósitos bancarios ante el Tribunal de Consignaciones o, por lo contrario, en el momento en que éstos se efectúan en la cuenta del Tribunal destinada a tales fines.

    Al efecto se observa que el nombrado dispositivo dispone:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .

    De la trascripción precedentemente realizada se aprecia cómo la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, en tal sentido es deber de este Tribunal examinar la oportunidad de pago fijada en el contrato.

    Así, en el caso bajo estudio se observa que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció taxativamente que las pensiones arrendaticias debían ser consignadas “… los primeros cinco días de cada mes…”, es decir, del día 1 al día 5, por lo que, al no supeditarse el pago a la fecha de suscripción o de entrada en vigencia del contrato no existe ninguna razón para computar el lapso de cinco días a partir del día 7 de cada mes como lo pretende el apoderado de la parte accionada. Acorde con ello, las consignaciones debían efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes al día cinco (5) de cada mes, para que así pudiese considerarse solvente a los arrendatarios, dado que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que solo se considerará en estado de solvencia, a aquel arrendatario que presente las consignaciones conforme las formalidades anteriormente enunciadas.

    En consecuencia, precisada la oportunidad que tenían los arrendatarios para consignar las pensiones de arrendamiento ante este Juzgado de Municipio pasa este Despacho a examinar las consignaciones efectuadas por los demandados, a los efectos de determinar su solvencia y cumplimiento de la obligación principal que fuere reclamada. En tal sentido se observa que mediante tres (3) diligencias de fecha 25 de mayo de 2010 la codemandada, ciudadana I.G. efectuó las consignaciones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2010, a través de tres depósitos bancarios, que se identifican a continuación:

  3. Planilla de Depósito Nº 26751090 del Banco Banfoandes, de fecha 15 de marzo de 2010 por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00).

  4. Planilla de Depósito Nº 14941216 del Banco Banfoandes de fecha 5 de abril de 2010 por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00).

  5. Planilla de Depósito Nº 26751090 del Banco Banfoandes de fecha 13 de mayo de 2010 por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00).

    De lo anterior se desprende que los meses reputados como insolutos por la parte actora, (marzo y abril de 2010) fueron consignados ante la autoridad jurisdiccional competente, en el mes de mayo de 2010, es decir fuera del lapso legal en que los mismos debieron ser consignados, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incluso siendo consignados los mismos en una única oportunidad, lo que denota que los demandados efectuaron esta actividad en incumplimiento de lo convencionalmente pactado así como de lo dispuesto en la ley inquilinaria que rige la materia, por lo que con tales consignaciones no puede considerarse a los inquilinos en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados. Así se establece.

    Ahora bien, respecto al alegato efectuado en el iter procedimental por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que la obligación de efectuar el respectivo pago ante el Tribunal de Consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad a que se contrae el artículo bajo examen, no debe entenderse que está referido a la consignación ante dicho Tribunal, sino que puede considerarse en estado de solvencia al arrendatario si depositó en la cuenta del Tribunal de consignaciones dentro de dicho lapso perentorio, sin que tenga relevancia si la consignación ante el Tribunal de consignaciones se efectúa con posterioridad al nombrado lapso, quien suscribe considera oportuno señalar que por regla general las formas previstas en los textos legales están consagradas para que se cumplan y así surten sus efectos jurídicos, siendo su excepción en los casos en que la exigencia de tales formalidades por ser inútiles o no esenciales implican un sacrificio a la justicia.

    Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el tantas veces nombrado artículo 51 de la ley especial inquilinaria establece que la consignación debe efectuarse “…ante el Tribunal de Municipio Competente…dentro de los 15 días continuos…”, es decir, que independientemente de la fecha en que el arrendatario efectúe el depósito en el banco, debe cumplimentar la consignación en el Juzgado de Municipio en el lapso indicado para que sea considerada legítimamente efectuada y, por consiguiente, que el inquilino quede liberado de su obligación, ello en virtud de que el dinero correspondiente al canon debe estar a la orden del arrendador, a fin de que éste decida si desea o no disponer del mismo; y, de ello solo puede estar enterado a través de la constancia en el Tribunal de Municipio.

    En este orden de ideas, se estima que la exigencia impuesta por el legislador no constituye un formalismo excesivo, por cuanto de lo contrario, el Juzgado de consignaciones no se encontrará en conocimiento de los pagos efectuados por parte del arrendatario, y por ende, mal podría el arrendador retirarlos, aunado al hecho de que no existe justificación alguna para que el arrendatario a quien la ley le otorga este beneficio para evitar que incurra en una insolvencia por actos del arrendador, no se ajuste a los requisitos pautados por la norma para favorecerlo; pues de ser así, constituiría un privilegio no previsto en la norma y que iría en menoscabo del patrimonio del arrendador, lo cual no puede ser avalado por los órganos jurisdiccionales, aunado al hecho de que desvirtuaría la naturaleza del contrato de arrendamiento, respecto a que éste es una obligación de tracto sucesivo, en el cual ambas partes deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, por cuanto, permitir tal desorden en el pago de las consignaciones arrendaticias daría pie a que el arrendador durante prolongados períodos no pudiera satisfacer su principal pretensión crediticia, como viene a ser disponer del dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias. Así se precisa.

    Empero, no está demás aclarar que sólo pudiera eximirse al arrendatario de cumplir esta exigencia legal cuando mediaren circunstancias que le fueren no imputables y que le hubieren impedido cumplirla, en cuyo supuesto, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1115 de fecha 12 de mayo del 2003, en un caso donde por encontrarse el arrendatario imposibilitado de presentar las consignaciones en el Tribunal donde se incoó el procedimiento pues había perdido competencia con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y debieron de transcurrir varios meses para la designación del nuevo tribunal competente para sustanciar tales expedientes, se consideró que declarar en tales condiciones la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, situación que no están presente en esta causa.

    En consecuencia de lo expuesto, el demandado conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento originalmente pactados; y, dado que la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba, aunado al hecho de que el demandado alegó haber cumplido con el pago de tales cánones de arrendamiento, correspondiéndole en consecuencia al deudor (arrendataria) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios; y, por cuanto de las valoraciones anteriormente efectuadas se puede observar que la parte demandada, no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse procedente la acción de desalojo incoada

    Así las cosas, a fuer de lo expuesto, es por lo que esta juzgadora considera que los cánones de arrendamiento fueron consignados extemporáneamente, fuera de la oportunidad legal establecida, por lo que con tales consignaciones no puede considerarse a los inquilinos en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuado, configurándose la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana M.G.C.P.L.D.G., contra los ciudadanos I.A.D.R.G. y J.J.D.G.B., arriba identificados.

    En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente demanda constituido por una casa quinta, distinguida con el Nº 345, de la zona primera de la Urbanización Los Castores, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones que lo recibió, libre de bienes y personas.

    Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º y 151º

    LA JUEZA TITULAR,

    L.C.H.

    EL SECRETARIO,

    MAIKEL MEZONES

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    EL SECRETARIO,

    LCH/mmi

    Expediente Nº: E-2010-136

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