Sentencia nº RC.000509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. N° 2013-000734

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por nulidad de dación en pago intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.E.M.L., H.R.H., C.Z., C.V. y E.E.Q.L. y el ciudadano H.F.C.A., en su carácter de Director Administrativo de dicha empresa, ambos representados judicialmente por el abogado E.E.Q.L., contra la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G.., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S., L.N.F., y A.S.G.;  el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 29 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la decisión del a quo de fecha 25 de marzo de 2010, la cual revocó. En consecuencia, declaró con lugar la demanda de nulidad del documento contentivo de la dación en pago, anuló el documento de dación en pago protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda el 30 de julio de 2002, bajo el N° 1, Tomo 10, Protocolo Primero, declaró que la propiedad del local comercial continúa siendo de la empresa accionante y, como consecuencia de ello, declaró que vuelven a estar vigentes los gravámenes constituidos a favor del banco demandado que habían sido declarados extinguidos en el documento de dación en pago objeto de anulación y condenó al pago de las costas procesales a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.    

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la institución bancaria demandada anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 29 de octubre de 2012, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización sin réplica.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, en fecha 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil dictó su decisión declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la institución bancaria Banesco Banco Universal, C.A., nulo el fallo recurrido, y ordenó al juzgado superior que resulte competente dictara nueva decisión sin incurrir en el vicio de indeterminación delatado por la demandada recurrente.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió el expediente con oficio N° 2014-A-0179 proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual fue consignada copia certificada de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional de este M.T., mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión planteada por la representación judicial de la parte actora contra el fallo emitido por esta Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 2013, tal como se evidencia a los folios 281 al 282 de la pieza 3/4 del expediente. Asimismo, consta que en fecha 19 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Civil recibió el expediente constante de una (1) pieza de 27 folios útiles con oficio N° 13-1314 proveniente de la Sala Constitucional en el cual corre inserta copia certificada de su sentencia N° 277, proferida el 28 de octubre de 2013, la cual corre inserta a los folios 3 al 27 de la pieza 4/4 de las que conforman este expediente.

El 13 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Aurides M. Mora quien junto a los Magistrados Yris Armenia Peña Espinoza, Luis Antonio Ortíz Hernández, Isbelia P.V. e Yraima de J.Z.L. se inhibieron de conocer la presente causa, con base en que ya habían emitido opinión en este asunto, de conformidad con la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de mayo de 2015, se constituyó la Sala de Casación Civil (Accidental) que ha de conocer el presente juicio, con la incorporación de los Magistrados Guillermo Blanco Vásquez y Marisela Godoy Estaba, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente; y de los Magistrados Suplentes V.M.F.G., J.P.T.D. y N.V.d.P.. Posteriormente, en acto público de asignación efectuado el 23 de abril de 2015 a través del método de insaculación, correspondió la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba quien, una vez concluida y cumplidas las formalidades legales, con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

I

El día 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la otrora Magistrada Yraima de J.Z.L., dictó sentencia N° 277 en el expediente N° AA20-C-2012-000756, mediante la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la institución bancaria demandada,  Banesco Banco Universal, C.A., mediante la cual anuló el fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resultara competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado por la precitada empresa.

 

En la referida y antes citada sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:

…DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento en el principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, en relación con el recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Quinta”.

V

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6°) eiusdem; por incurrir en el vicio de indeterminación en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Establece la dispositiva del fallo recurrido lo que de seguidas transcribimos parcialmente:

(…Omissis…)

Sobre el vicio de indeterminación, esta Sala nos enseña lo que, a continuación, transcribimos parcialmente:

(…Omissis…)

Pues bien, en el presente caso, luego de la lectura de la dispositiva del fallo, brilla por su ausencia el pronunciamiento expreso sobre la suerte del recurso de apelación que está decidiendo la recurrida, esto es, si el mismo fue declarado con lugar o sin lugar, sin tener que deducirlo de lo expuesto en el dispositivo. Peor aún, una vez declarada la nulidad de la dación en pago, apenas se refiere el dispositivo a que ‘…vuelven a estar vigentes los gravámenes constituidos a favor del mencionado Banco…’ y remite, sin mayor explicación, a lo que dispone el documento protocolizado el 30 de julio de 2.002, en todo lo que respecta a los gravámenes constituidos y los créditos por ellos garantizados.

Tratándose como se trata de una sentencia que declara la nulidad de un contrato de dación en pago y que, en definitiva, deja sin efecto lo allí acordado entre las partes desde julio de 2.002, era imperioso que dicho fallo regulara las consecuencias que se derivan de dicha nulidad en todo este tiempo transcurrido y no conformarse con remitirse a lo establecido en un documento. En efecto, la dispositiva debió haber establecido, no solo que se mantenían vigentes los créditos y sus gravámenes remitiendo al documento de marras, sino que debió referirse a cada uno de ellos en forma específica y regular las consecuencias que sobre los mismos tendría el transcurso de todo este tiempo, como por ejemplo, ¿se causaron intereses en tales obligaciones, vigentes ahora, desde julio de 2.002?, o por otra parte, ¿cuáles son las consecuencias sobre el contrato de arrendamiento que había sido suscrito entre las partes fungiendo nuestra mandante como arrendador y propietario del bien inmueble en mención? Es evidente, ciudadanos Magistrados, que el dispositivo del fallo recurrido no se basta a sí mismo, y no contiene en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, forzándonos a acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Por tanto, por cuanto el fallo recurrido ha quebrantado el ordinal 6° del artículo 243 CPC (Sic) por las razones antes expuestas suficientemente, pedimos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, en consecuencia, declare con lugar el recurso de casación y, por ende, la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem…

.

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...SEGUNDO: Como consecuencia del decisorio anterior vuelven a estar vigentes los gravámenes constituidos a favor del mencionado Banco que se declararon extinguidos según la dación de pago aludida, conforme a lo que al efecto se desprende del señalado documento protocolizado el 30 de julio de 2002, en el citado Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic)Miranda, bajo el N° 1, Tomo 10 del Protocolo 1°, y los respectivos documentos públicos a los que en este último documento se hace concreta referencia. Por consiguiente, el banco demandado podrá ejercer las acciones del caso, incluidas las judiciales, si así lo considerase conveniente, en razón de los derechos que pudieran corresponderle como consecuencia de los créditos a los que se hace referencia en el documento de dación en pago del 30 de julio de 2002, y cuyos créditos, en dicho documento así se señalan, quedarán garantizados con los gravámenes hipotecarios que allí se indican, gravámenes éstos que, como se dejase dicho, en razón de lo decidido, recuperan toda su validez…

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación, porque “…era imperioso que dicho fallo regulara las consecuencias que se derivan de dicha nulidad en todo este tiempo transcurrido y no conformarse con remitirse a lo establecido en un documento…”, además de que, “…En efecto, la dispositiva debió haber establecido, no sólo que se mantenían vigentes los créditos y sus gravámenes remitiendo al documento de marras, sino que debió referirse a cada uno de ellos en forma específica y regular las consecuencias que sobre los mismos tendría el transcurso de todo este tiempo…”, esto es, no menciona en la dispositiva del fallo ni en ninguna otra parte del mismo, cuáles son esos gravámenes establecidos en el documento del 30 de julio de 2002, ni cuáles son las consecuencias por el transcurso del tiempo.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, señaló:

...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80). (Resaltado de la Sala).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

. (Negritas y cursivas del texto) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la transcripción del dispositivo segundo de la recurrida ut supra reseñado, se observa que el ad quem ordenó que, “…Como consecuencia del decisorio anterior vuelven a estar vigentes los gravámenes constituidos a favor del mencionado Banco que se declararon extinguidos según la dación de pago aludida, conforme a lo que al efecto se desprende del señalado documento protocolizado el 30 de julio de 2002, en el citado Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 10 del Protocolo 1°, y los respectivos documentos públicos a los que en este último documento se hace concreta referencia…”; para luego establecer “…. Por consiguiente, el banco demandado podrá ejercer las acciones del caso, incluidas las judiciales, si así lo considerase conveniente, en razón de los derechos que pudieran corresponderle como consecuencia de los créditos a los que se hace referencia en el documento de dación en pago del 30 de julio de 2002, y cuyos créditos, en dicho documento así se señalan, quedarán garantizados con los gravámenes hipotecarios que allí se indican, gravámenes estos que, como se dejase dicho, en razón de lo decidido, recuperan toda su validez…”.

Como puede observarse, no existe una determinación sobre lo resuelto por el sentenciador de alzada, dado que establece que vuelven a estar en vigencia los gravámenes constituidos a favor del mencionado banco; más, no los determina ni señala más allá de establecer que “…los créditos a los que se hace referencia en el documento de dación en pago del 30 de julio de 2002, y cuyos créditos, en dicho documento así se señalan, quedarán garantizados con los gravámenes hipotecarios que allí se indican, gravámenes estos que, como se dejase dicho, en razón de lo decidido, recuperan toda su validez…”.

Ello ciertamente deja en incertidumbre el dispositivo debido a que para poder establecer y determinar esos gravámenes hipotecarios que garantizarán los créditos a que se refiere el documento del 30 de julio de 2002, debe necesariamente remitirse a aquel documento de dación en pago anulado por la recurrida, dado que –se repite- no se desprende cuáles son esos gravámenes hipotecarios.

Aunado a lo anterior como bien señala el recurrente, no se sabe cómo afecta el transcurso del tiempo a aquellos créditos pagados a través de la dación en pago el 30 de julio de 2002, y, además, no se hace pronunciamiento expreso sobre las negociaciones realizadas en moneda extranjera, perfectamente legales para aquella época, debido a que precisamente no hay una condena expresa, positiva y precisa.

De los anteriores considerandos y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, esta Sala de Casación Civil concluye que el Juez Superior infringió el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir una indeterminación objetiva, al no expresar con toda precisión y exactitud cuáles eran aquellos gravámenes hipotecarios que recobraban vigencia más allá de señalar su existencia en el documento de fecha 30 de julio de 2002; ni establecer la injerencia del tiempo en los respectivos créditos ni señalar la suerte de aquellos que se realizaron en moneda extranjera, perfectamente válidos para la época en que se llevaron a cabo. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada y con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…

. (Resaltados del texto).

De la anterior transcripción de la sentencia N° 277 proferida por  la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 2013, se deduce que el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue declarado con lugar por haber prosperado una denuncia relativa al vicio de indeterminación objetiva, sobre la base de que en su dispositivo no menciona cuáles son los gravámenes establecidos en el documento del 30 de julio de 2002, ni tampoco cuáles son las consecuencias por el transcurso del tiempo.

La Sala de Casación Civil  -para fundamentar la declaratoria con lugar del recurso de casación con base en la configuración en la recurrida del vicio de indeterminación delatado por la parte recurrente, Banesco Banco Universal, C.A.- sostuvo que no existe determinación de lo que resolvió el fallo recurrido lo que hace indispensable que para poder establecer y determinar los gravámenes hipotecarios que garantizarán los créditos a que se refiere el documento del fecha 30 de julio de 2002, deba forzosamente remitirse a este documento.

II

La sentencia N° 277 proferida por esta Sala de Casación Civil el 30 de mayo de 2013, fue anulada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1475 del 28 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los el abogado J.M.D.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, Clouds de Venezuela, C.A., con apoyo en los siguientes argumentos:

“…V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala pasa pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud planteada, y, a tal efecto, observa que:

La presente solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia n.° (sic) 277, dictada el 30 de mayo de 2013, por Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Banesco, Banco Universal, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2012; y, en consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Tribunal Superior (sic) que resulte competente dictar nueva sentencia

De esta forma, esta Sala observa que la presente solicitud de revisión se encuentra dirigida a denunciar que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 30 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de casación interpuesto por Banesco Banco Universal, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Juzgado Superior (sic) Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2012, erróneamente declaró que la misma habría incurrido en el vicio indeterminación objetiva, al no expresar con exactitud cuáles era (sic) los gravámenes hipotecarios que recobrarían vigencia, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del documento de dación de pago en el cual Clouds de Venezuela, C.A., acordó dar como parte de pago de la deuda que mantenía con Banesco Banco Universal, C.A, un local ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Primera Etapa, n.° (sic)  53-A-01, ubicado en el nivel 853,65 del Sector “A”, n.° 01, del Municipio Chacao, de aproximadamente (840,31 Mts 2).

Igualmente, la parte solicitante alegó que la sentencia cuya revisión se solicita resulta incongruente por cuanto ordenó al Juzgado Superior (sic) hacer un pronunciamiento expreso respecto aquellos gravámenes hipotecarios que recobraban vigencia, lo que demuestra que la Sala de Casación Civil fue más allá de lo pedido por el formalizante, violentado de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

…Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

. (Negritas y cursivas del texto) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la transcripción del dispositivo segundo de la recurrida ut supra reseñado, se observa que el ad quem ordenó que, “…Como consecuencia del decisorio anterior vuelven a estar vigentes los gravámenes constituidos a favor del mencionado Banco (sic) que se declararon extinguidos según la dación de pago aludida, conforme a lo que al efecto se desprende del señalado documento protocolizado el 30 de julio de 2002, en el citado Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 10 del Protocolo 1°, y los respectivos documentos públicos a los que en este último documento se hace concreta referencia…”; para luego establecer “…. Por consiguiente, el banco demandado podrá ejercer las acciones del caso, incluidas las judiciales, si así lo considerase conveniente, en razón de los derechos que pudieran corresponderle como consecuencia de los créditos a los que se hace referencia en el documento de dación en pago del 30 de julio de 2002, y cuyos créditos, en dicho documento así se señalan, quedarán garantizados con los gravámenes hipotecarios que allí se indican, gravámenes estos que, como se dejase dicho, en razón de lo decidido, recuperan toda su validez…”.

Como puede observarse, no existe una determinación sobre lo resuelto por el sentenciador de alzada, dado que establece que vuelven a estar en vigencia los gravámenes constituidos a favor del mencionado banco; más, no los determina ni señala más allá de establecer que “…los créditos a los que se hace referencia en el documento de dación en pago del 30 de julio de 2002, y cuyos créditos, en dicho documento así se señalan, quedarán garantizados con los gravámenes hipotecarios que allí se indican, gravámenes estos que, como se dejase dicho, en razón de lo decidido, recuperan toda su validez…”.

Ello ciertamente deja en incertidumbre el dispositivo debido a que para poder establecer y determinar esos gravámenes hipotecarios que garantizarán los créditos a que se refiere el documento del 30 de julio de 2002, debe necesariamente remitirse a aquel documento de dación en pago anulado por la recurrida, dado que -se repite- no se desprende cuáles son esos gravámenes hipotecarios.

Aunado a lo anterior como bien señala el recurrente, no se sabe cómo afecta el transcurso del tiempo a aquellos créditos pagados a través de la dación en pago el 30 de julio de 2002, y, además, no se hace pronunciamiento expreso sobre las negociaciones realizadas en moneda extranjera, perfectamente legales para aquella época, debido a que precisamente no hay una condena expresa, positiva y precisa.

De los anteriores considerandos y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, esta Sala de Casación Civil concluye que el Juez Superior infringió el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir una indeterminación objetiva, al no expresar con toda precisión y exactitud cuáles eran aquellos gravámenes hipotecarios que recobraban vigencia más allá de señalar su existencia en el documento de fecha 30 de julio de 2002; ni establecer la injerencia del tiempo en los respectivos créditos ni señalar la suerte de aquellos que se realizaron en moneda extranjera, perfectamente válidos para la época en que se llevaron a cabo. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada y con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem…”. (Resaltados del texto).

Así, respecto al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala ha establecido en la sentencia n.° (sic) 3350, del 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., criterio que fue ratificado en los fallos n.os 885, del 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G.; 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A.; y, 721, del 19 de mayo de 2011, caso: Seguridad Venezuela C.A., que, aún cuando (sic) no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, sobre lo cual la letra de la aludida decisión señaló textualmente que: (Negrillas de la Sala).

…En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad (sic) de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el (sic) apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil (sic), conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución (sic).

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo…

. (Negrillas de la sala).

De igual manera, esta Sala observa que, en el presente caso, la sentencia que emitió el Juzgado Superior Juzgado Superior (sic) Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2012, revocó el fallo dictado, el 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la acción de nulidad de documento de dación en pago y en consecuencia, declaró con lugar la demanda incoada por Clouds de Venezuela, C.A., y H.F.C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A., por la acción de nulidad de dación en pago del local comercial situado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco. En consecuencia, se anuló la dación en pago que se produjera de dicho local, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de julio del 2002, bajo el Nº 1, Tomo 10 del Protocolo 1º, por haberse dado la violencia ilegítima invocada por la parte actora, derivada del evidente abuso de derecho que se produjo por parte del banco demandado al celebrar las negociaciones con Clouds de Venezuela, C.A; y, como consecuencia de lo decidido, el expresado local comercial debía continuar siendo propiedad de Clouds de Venezuela, C.A.

Ahora, el Juzgado Superior (sic) decidió que, como consecuencia de nulidad (sic) del documento de dación de pago, volvían a estar vigentes los gravámenes constituidos a favor de Banesco Banco Universal, C.A., los cuales habían sido extinguidos, conforme al documento de dación de pago, protocolizado el 30 de julio de 2002, en el citado Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el n.° (sic) 1, Tomo 10 del Protocolo 1º, y los respectivos documentos públicos a los que en este último documento se hace concreta referencia. Por consiguiente, el Banco (sic) demandado podía ejercer las acciones del caso, incluidas las judiciales, si así lo considerase conveniente, en razón de los derechos que pudieran corresponderle como consecuencia de los créditos a los que se hace referencia en el mencionado documento, y cuyos créditos, en dicho documento así se señala, quedarán garantizados con los gravámenes hipotecarios que allí se indican, gravámenes estos (sic) que, como se dejase dicho, en razón de lo decidido, recuperarían toda su validez, sin la especificación de los mismos.

En este sentido, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha sentado en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta Sala que la sentencia dictada del Juzgado Superior (sic) haya incurrido en el vicio de indeterminación objetiva, como erradamente concluyó la Sala de Casación Civil, por cuanto, en criterio de esta Instancia Jurisdiccional (sic), la decisión se bastaba por sí misma y no existía tal vicio que haga inejecutable el fallo que fue objeto de casación, de manera tal que la mencionada Sala obvió la interpretación que ha realizado esta Sala en el marco del principio pro actione, y respecto a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales no deben imposibilitar o frustar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión (ver sentencia n.° (sic) 1064/2000), así como la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en este asunto, la omisión en la que incurrió el Juzgado (sic) supuestamente agraviante puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso. Por lo tanto, no encuentra esta Sala acertado que la falta de especificación de los gravámenes a los que se hacen referencia pudiesen considerarse algo insustituible que pudiera lesionar los derechos de la parte demandada.

Igualmente, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución (sic) lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que las sentencias deben contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión” (ver sentencia n.° (sic) 4594, del 13 de diciembre de 2005, caso: J.G.D.V.).

Asimismo, además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación y, en relación a ésta, como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° (sic) 1340, del 25 de junio de 2002, señaló que:

(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…

.

De igual forma, esta Sala, en sentencia del 19 de agosto de 2002 (caso: Plaza Suite I C.A.), sostuvo que:

(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”.

Al efecto, esta Sala ha señalado en sentencia n° (sic) 168, del 28 de febrero de 2008 (caso: Preveca), lo siguiente:

…es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ‘(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’

(…omissis…)

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

. (Resaltados del texto).

En razón de lo antes mencionado, las sentencias, de conformidad con los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, están sometidas a ciertos requisitos que son de orden público, en virtud de los cuales se debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida y la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentra la incongruencia y, como consecuencia de ellos, la “ultrapetita”; cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la “litis”. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado.

Siendo así, esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, al haber declarado procedente el vicio de indeterminación objetiva, incurrió en incongruencia, y por tanto en ultrapetita, ya que el argumento que utilizó para decidir, en el sentido que el Juzgado Superior debió precisar con exactitud los gravámenes hipotecarios que recobraban vigencia como consecuencia de la declaratoria de nulidad del documento de dación de pago, establecer la injerencia del tiempo en los respectivos créditos, inclusive, señalar la suerte de aquellas que se realizaron en moneda extranjera, no fue debatido ni alegado por la parte demandada en el juicio, lo que conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado, pues, al no analizarse correctamente los alegatos y no ceñirse a la naturaleza de la acción deducida, como es un juicio donde lo que se discute es la procedencia o no de nulidad del documento de dación de pago, y donde además se estaba garantizando las obligaciones que la parte solicitante mantenía con Banesco Banco Universal. C.A., las cuales volverían a cobrar vigencia como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la dación de pago, la Sala de Casación Civil desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto por Banesco Banco Universal, C.A., y la nulidad del recurrido.

Igualmente, esta Sala pudo constatar la incongruencia en la que incurrió la Sala de Casación Civil, por cuanto, de haber existido el vicio de indeterminación objetiva en la sentencia dictada por el Juzgado Superior (sic), al haber omitido los gravámenes hipotecarios que recobraban vigencia como consecuencia de la declaratoria de nulidad del documento de dación de pago, la consecuencia era haber anulado esa parte de la decisión y no la totalidad de su contenido, la cual, ajustadamente a derecho había decretado la nulidad del documento de dación de pago, al haberse probado en dicha instancia jurisdiccional la violencia ilegítima por parte de Benesco (sic) Banco Universal C.A., al amenazar a Clouds de Venezuela C.A. con ejecutar la garantía hipotecaria existente sobre este último, si no daba en pago el local de comercio en la que venía ejerciendo su actividad tal empresa, obligando a ésta, además, a comprar el propio inmueble dado en pago por el precio indicado, pagadero en dólares americanos, con las penalidades y ventajas para el mencionado Banco.

En consecuencia, esta Sala estima que la nulidad del documento de dación de pago, por haberse producido el vicio del consentimiento que implica el uso de la violencia por parte del Banco (sic), al obtener los beneficios adicionales e ilícitos, acreditan el abuso de derecho que ratifica la procedencia de dicha nulidad, por lo que esa Sala Constitucional constata que la decisión dictada por el Juzgado Superior (sic) no contiene ninguno de los vicios alegados.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima procedente la revisión de la sentencia dictada, el 30 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, y con ellos la vulneración del principio de la congruencia, lesivos a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución, así como la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias citadas en el texto de la presente decisión, en consecuencia, se anula dicha decisión y se ordena que una (sic) Sala de Casación Civil Accidental dicte una nueva decisión, sin incurrir en la incongruencia analizada en el presente fallo. Así se decide…”. (Resaltados del texto).

De la sentencia proferida por la Sala Constitucional, antes transcrita, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión de  la sentencia N° 277 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 2013, se infiere lo siguiente: i) Que la solicitud de revisión se dirigió a denunciar que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 30 de mayo de 2013, declaró erróneamente que la misma habría incurrido en el vicio indeterminación objetiva, al no expresar con exactitud cuáles eran los gravámenes hipotecarios que recobrarían vigencia como consecuencia de la declaratoria de nulidad del documento de dación de pago en el cual Clouds de Venezuela, C.A. acordó dar como parte de pago de la deuda que mantenía con Banesco Banco Universal, C.A, un local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT); ii) Que dicha Sala había obviado  “…la interpretación que ha realizado esta Sala [Constitucional] en el marco del principio pro actione, y respecto a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales no deben imposibilitar o frustar (sic) injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión (ver sentencia n.° (sic) 1064/2000)…”; y iii) Que la Sala de Casación Civil fue más allá de lo pedido por el formalizante, violentado de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita.

La Sala Constitucional en la sentencia que anuló el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 30 de mayo de 2013, continuó estableciendo lo siguiente: iv) Que el juzgado superior decidió que, como consecuencia de la nulidad del documento de dación de pago, volvían a estar vigentes los gravámenes constituidos a favor de Banesco Banco Universal, C.A., los cuales habían sido extinguidos conforme al documento de dación de pago protocolizado el 30 de julio de 2002; y que el banco demandado podía ejercer las acciones del caso, incluidas las judiciales si así lo considerase conveniente, en razón de los derechos que pudieran corresponderle como consecuencia de los créditos a los que se hace referencia en el mencionado documento, los cuales quedarán garantizados con los gravámenes hipotecarios que allí se indican, gravámenes éstos que en razón de lo decidido por el ad quem recuperarían toda su validez; v) Que la decisión del juzgado superior se bastaba por sí misma y no existía tal vicio que haga inejecutable el fallo que fue objeto de casación; y vi) Que la Sala de Casación Civil obvió la interpretación que ha realizado la Sala Constitucional en el marco del principio pro actione, y respecto a las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.

Sigue expresando la Sala Constitucional en su sentencia N° 1475 de fecha 28 de octubre de 2013, lo siguiente: vii) Que la omisión en la que incurrió el juez superior puede suplirse con otros elementos de autos sin que ello desmejore la situación del perdidoso, por lo que considera que no fue acertado que la Sala de Casación Civil considerara que la falta de especificaciones de los gravámenes pudiera lesionar los derechos de la parte demandada;  viii) Que las sentencias deben contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero sí razonable, en el sentido  de que “…deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…”; y ix) Que la Sala de Casación Civil incurrió en el vicio de ultrapetita al declarar procedente el vicio de indeterminación objetiva, con sustento en el argumento de que el ad quem debió precisar con exactitud los gravámenes hipotecarios que cobraban vigencia en virtud de la declaratoria de nulidad del contrato de dación en pago, establecer la injerencia del tiempo en los respectivos créditos y señalar la suerte de aquellas que se realizaron en moneda extranjera, aspectos éstos que no fueron debatidos ni alegados por la parte demandada incurriendo así en violación del derecho a una tutela judicial efectiva, amén del desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto por Banesco Banco Universal, C.A., y la nulidad del fallo recurrido, por lo que vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la congruencia, lesivos a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de la solicitud de revisión constitucional antes reseñada, se declaró nulo y se dejó sin efecto jurídico alguno el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-000277 de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-756, por lo cual esta Sala de Casación Civil (Accidental) entra al conocimiento del caso y pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en acatamiento a la sentencia N° 1475 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2013, expediente N° 13-0593, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por adolecer la recurrida del vicio de inmotivación por petición de principio, con apoyo en la siguiente argumentación:

“...Ahora bien, de la oportuna lectura que los ciudadanos Magistrados realicen del fallo recurrido, podrán constatar que en el mismo, y de acuerdo con lo transcrito supra, se da por entendido que el demandante CLOUDS DE VENEZUELA C.A., tiene el carácter de “débil jurídico” frente al “fuerte jurídico” que, en su entender, es nuestro mandante. Sin embargo, en toda la sentencia de alzada no existe, en realidad, ningún argumento fáctico o de derecho que sirva de base o fundamento a esta conclusión a la que llegó la recurrida, más allá de dar por entendido o demostrado que la parte actora, económicamente, tiene el carácter de “débil jurídico”, sin que haya referencia a prueba alguna en el expediente que acredite o sustente que, “económicamente”, el demandante tiene tal carácter de débil jurídico, lo que constituye un evidente vicio de “petición de principio”, esto es que la recurrida da por demostrado aquello que debe ser probado, en este caso, el carácter de supuesto débil jurídico del demandante y de “fuerte jurídico” de nuestro representado. En realidad, en vez de haber un motivo fundado en la recurrida, por el contrario, acepta como demostrado aquello que debería ser probado como ya expresamos, lo que constituye un claro supuesto de “petición de principio”, violando así lo previsto en el artículo 243 ordinal 4°, y 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltados del texto).

  

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida está inficionada de inmotivación por haber incurrido en la denominada petición de principio, al haber concluido en su fallo que la parte actora es el “débil jurídico” en este juicio y la parte demandada el “fuerte jurídico”, sin que conste en el fallo razonamiento alguno que sustente esas afirmaciones, por lo que considera que el juzgador superior violó los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. 

Respecto al vicio de inmotivación por petición de principio esta Sala ha sostenido en numerosos fallos, entre otros, en sentencia N° RC-000128 del 13 de marzo de 2014, exp. N° 13-416, dejó establecido lo siguiente:

…Del texto supra transcrito, se constata que el ad quem comienza resolviendo un supuesto vicio de incongruencia que la recurrente endilga a la sentencia del tribunal a quo, informando que el mismo no existe, pero a lo largo del extenso texto de su decisión, no encuentra la Sala que haya expresado los fundamentos en los que apoya su afirmación de que la demandada no incumplió con la obligación de pagar la obligación garantizada con hipoteca y liberar el inmueble. Precisamente éste fue el fundamento de la demanda. La accionante señaló en su libelo, que no pagó el resto de las cuotas por cuanto la demandada no liberó el inmueble de la garantía hipotecaria.

En el sub judice, advierte la Sala que el ad quem, no realiza análisis alguno que permita entender el por qué establece que la demandada no tenía por qué liberar la hipoteca de acuerdo a las obligaciones estipuladas en el contrato.

Con base a lo expuesto, resulta entonces evidente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de petición de principio por cuanto, está dando por cierto lo que debe ser precisamente objeto de análisis.

Así las cosas, considera la Sala que, tal como lo delata la recurrente, el ad quem no cumplió en su sentencia con el deber de motivación que debe exhibir todo fallo judicial, ya que, se repite, a lo largo del texto de la sentencia recurrida no se advierte que se haya entrado a analizar el referido alegato, relativo al incumplimiento de la demandada en la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble, el cual formó parte del thema decidendum, sino que afirmó directamente que la demandante había incumplido con sus obligaciones en el pago de las cuotas, incurriendo así en inmotivación por petición de principio…

. (Negrillas de la Sala).

A los fines de resolver esta denuncia relativa al vicio de inmotivación por haber incurrido en petición de principio, la Sala considera pertinente transcribir extensamente la recurrida, en la cual el ad quem cita y transcribe la sentencia N° 85 dictada por la Sala Constitucional el 24 de enero de 2002, en el expediente N° 01-1274 y con fundamento tanto en ella como en el análisis del material probatorio, concluye en lo siguiente:

…Analizado en la forma expuesta el acervo probatorio, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Es deber del tribunal resolver la presente litis en acatamiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los juzgadores a tener por norte de sus actos la verdad que deberán procurar conocer en los límites de su oficio y, de acuerdo al cual, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, pudiendo fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Dicho precepto legal agrega que en la interpretación de contratos el juzgador deberá atenerse al propósito y la intención de sus otorgantes teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Asimismo, estima, asimismo (sic), esta alzada que en su proceder juzgando debe sujetar su conducta a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual le corresponde analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido expresando siempre cual sea el criterio respecto a cada una de ellas. Por otra parte y sin perjuicio de referirse más adelante a las otras disposiciones legales que estima este juzgador aplicables, considera que la litis que le ha sido planteada para su decisión implica que, además, del examen de los alegatos que se hicieron valer oportunamente a lo largo del proceso, es esencial el detenido examen de aquellos documentos, que a juicio de este tribunal, así lo requieren para efectos de la decisión de la presente causa, documentos que se produjeron con el libelo de demanda y cuyo valor se ratificó en el escrito de pruebas respectivo, y a los cuales este órgano Jurisdiccional (sic) se ha referido in extenso y por separado, aun cuando tal examen, debe hacerse sucesiva y concatenadamente. Esta alzada específicamente se está refiriendo a los documentos, todos ellos de fecha 30 de julio del año 2002, que se acompañaron con el libelo de demanda y que expresamente se hiciesen valer por la demandante y que a continuación son objeto de separado examen. (Negrillas de la Sala).

El primero de los referidos documentos, consiste en la dación en pago del local de comercio, identificado con el Nº 53-A-01, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Primera Etapa, en jurisdicción del Municipio Chacao, y cuyos datos se mencionan ab initio, cuya nulidad se pide en el presente juicio, el cual quedó protocolizado en dicha fecha en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 10 del Protocolo 1º. (Negrillas de la Sala).

El segundo instrumento, consiste en lo que se califica en el propio documento como “Promesa Bilateral” otorgado inicialmente por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la mencionada fecha, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 87 de los libros de autenticaciones respectivos, relativa al expresado local de comercio.

El tercer documento, también de fecha 30 de julio de 2002, fue otorgado ante igual Oficina Notarial Sexta, y quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y mediante dicho instrumento se dio en arrendamiento el local de comercio al que se refieren también los anteriores, por el plazo fijo que en aquel documento se señala. (Negrillas de la Sala).

Por último, el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, el 4 de septiembre de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 14 del Protocolo 1º, otorgado en forma auténtica también el 30 de julio de 2002, en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador e inscrito bajo el Nº 10, Tomo 103 de los respectivos libros, de acuerdo al cual se deja constancia del pago al que allí se hace referencia y consecuente cancelación de los gravámenes hipotecarios sobre las tres casas-quintas que allí se describen. (Negrillas de la Sala).

El tribunal considera también que para la decisión que sigue, debe tenerse muy en cuenta los principios que establece la decisión de la Sala Constitucional del 24 de enero del año 2004, producida en el expediente Nº 01-1274, con efecto erga omnes y a la cual se hace extensa referencia por parte de la accionante en su escrito de demanda y, particularmente, se insiste sobre ella y su importancia a los efectos de la presente decisión, en los informes ante este Superior (sic), y cuya decisión este tribunal también examinará con detalle más adelante, y reproducirá en parte, porque considera que ella contiene principios de conducta a los cuales debe ajustar la suya, al resolver la presente controversia. (Negrillas de la Sala).

Estima el tribunal que el aludido examen de los expresados cuatro documentos debe hacerse con el cuido indicado y concatenando unos con otros, porque, a su juicio, existe una innegable relación, particularmente entre los tres primeros instrumentos expresados, cuyo examen y conclusiones son corroborados con el contenido del aludido cuarto documento. (Negrillas de la Sala).

SEGUNDO. Del examen exhaustivo de los documentos a que se ha hecho referencia en el particular anterior, destacando que de acuerdo a lo que de los mismos se desprende y como se dejase anticipado, todos ellos fueron suscritos inicialmente en igual fecha: 30 de julio del año 2002.

Se deriva también de los mismos que el banco demandado y Clouds de Venezuela C.A., convinieron, según dichos documentos, que como consecuencia de lo que expresamente se indica en el citado instrumento de dación en pago “como quiera que para la presente fecha mi representada y H.F.C. han incumplido las cláusulas económicas de los diversos instrumentos y se han visto en la imposibilidad actual de cumplir con las obligaciones que mantienen con las nombradas Instituciones Financieras (sic) y con el objeto de evitar la ejecución forzosa de la garantía que grava el inmueble de su propiedad antes identificado, yo, H.F.C.A., ya identificado al inicio de este documento en nombre de mi representada CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. también ya identificada, hago formal ofrecimiento de Dación en Pago (sic) del inmueble antes descrito, ofrecimiento que ha sido aceptado, conforme le (Sic) expresará el representante de El Banco (sic) al final de este escrito…”. (Negrillas de la Sala).

Considera esta alzada que el haberse actuado en razón de la amenaza de la ejecución forzosa de la garantía respectiva, que se desprende fehacientemente del párrafo transcrito, pudiera entenderse insuficiente, por sí solo, para deducir de ella los vicios del consentimiento que pretende hacer valer la accionante consistentes en el dolo y violencia alegados, y, en definitiva, abuso de derecho, aun cuando no puede dejar de señalarse que de lo transcrito y que aparece en el documento que se está analizando, se desprende con claridad que tal dación es resultante de la aludida amenaza de ejecución forzosa; no puede caber otra conclusión.(Negrillas de la Sala).

 Ahora bien, como se anticipara, a los efectos de determinar si hubo el vicio de consentimiento que se pretende hacer valer, o sea, si se produjo, si se dió la violencia alegada, y que en principio podría entenderse que se desprende del texto transcrito del documento objeto del presente examen, tiene que tenerse en cuenta que del examen de los documentos que se anticipara serían objeto de estudio por separado, se desprenden los hechos y conclusiones que se pormenorizan a continuación:

A) La dación en pago de fecha 30 de julio de 2002, surge como resultado de la amenaza de la ejecución forzosa de la garantía respectiva, como así expresamente se señala en el propio texto del documento y cuyo párrafo concreto a tener en cuenta al efecto se ha transcrito, ejecución que de producirse privaría a CLOUDS DE VENEZUELA C.A. de mantenerse en el citado local de comercio, en el cual, así se deduce, venía ejerciendo su actividad como comerciante. (Negrillas de la Sala).

B) Simultáneamente con la expresada dación en pago, el Tribunal (sic) resalta que se produce lo que allí se denomina contrato de “Promesa Bilateral” de compra venta del expresado local por parte de los otorgantes, pero que, de acuerdo con el detenido examen del respectivo documento, ello lleva a la conclusión de que se está en presencia de una indudable obligación de comprar para CLOUDS DE VENEZULA C.A., de dicho local de comercio, en las estrictas condiciones ahí señaladas, puesto que del instrumento sub-examen, con igual fecha a la del documento anteriormente examinado, de acuerdo al texto del que se cita como “Promesa Bilateral”, CLOUDS DE VENEZUELA C.A., según su cláusula segunda, se obliga a comprar el inmueble consistente en el local de comercio que fuese dado en pago de acuerdo al anteriormente citado documento, de igual fecha. (Negrillas de la casa).

Consta que en dicho documento denominado “Promesa Bilateral”, se fija el precio de la venta, que se obliga a pagar CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., el cual, es de resaltar, deberá hacerse en dólares americanos, y asciende a la cantidad de 2.897.604,59 dólares americanos, equivalente para aquel entonces a la cantidad de Bs. 2.781.700,00. Adicionalmente, se establece un plazo de tres (3) años para el respectivo otorgamiento ante la Oficina Subalterna del caso, para que se formalice la compra pactada. El precio que debía pagar CLOUDS DE VENEZUELA C.A. al Banco (sic), por dicha compra, en dólares americanos, se indica tendría que ser pagado así: $. 150.000,00 equivalentes para aquél entonces a la cantidad de Bs. 144.000.000,00, al vencimiento del primer año contado a partir de la fecha de autenticación del respectivo documento, o sea, a partir del 30 de julio del año 2002, $. 250.000,00, equivalentes para aquél entonces a la cantidad de Bs. 240.000.000,00, que tendrían que ser pagados al vencimiento del segundo año, contados a partir de la fecha de la aludida autenticación, y el saldo del precio de la obligada compra, o sea, la cantidad de $. 2.497.604,59, equivalentes para aquél entonces a la cantidad de Bs. 2.397.700.406,40, una vez existiera constancia del respectivo otorgamiento ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que se conviene debería efectuarse, se reitera, al tercer año. Cuando se hace referencia a esos dos primeros pagos se indica que tales sumas de dinero serían imputadas al precio de venta, siendo de resaltar que al mencionar tales pagos se indica textualmente que la compradora “se obliga a entregar en calidad de arras a La Oferente (sic) esos dos montos, pero imputables al precio. Según el párrafo segundo de la cláusula quinta del documento que está siendo objeto de examen, llegada la fecha del aludido vencimiento para el pago del señalado saldo, si por causas imputables a CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., no se llevara a cabo la indicada negociación de compraventa, el banco tendría derecho a exigir a dicha compañía como “indemnización por los daños y perjuicios puros, sin necesidad de prueba alguna, la cantidad de $. 400.000,00”, equivalentes para aquél entonces a la cantidad de Bs. 384.000.000,00. Ello evidencia que de ese documento se desprende la indudable obligación por parte de CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. de comprar el inmueble por el precio indicado y en la forma que en dicho documento se expresa, y con las penalidades que allí se señalan expresamente y se deducen como a continuación se indicará. Luego, esto significa, como advirtiese CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. en sus informes ante este Superior (sic), que lo que había sido recibido en dación en pago por la cantidad Bs. 2.115.424.497,44, según el documento denominado de opción de compra, CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. se obligaba a adquirirlo, en primer lugar, en dólares americanos y por la cantidad de $. 2.897.604,59, que para aquel entonces equivalía a la cantidad indicada de Bs. 2.781.700.706,40, lo que implicaba un incremento entre uno y otro precio, de Bs. 666.275.908,96, es decir, de más del 30% y pagaderos en dólares americanos; pero lo que es de resaltar adicionalmente al respecto es que del documento que se está examinando se desprende que si para el vencimiento del lapso de tres años señalado no se hubiese pagado el total de lo convenido como precio, en dólares americanos, el banco tendría derecho a exigir el pago de los $. 400.000,00, indicados, equivalente para aquél entonces, a la cantidad de Bs. 384.000,00, y destaca el tribunal, que nada se dice en el documento en cuestión para el supuesto de que se hubiesen producido los pagos inicialmente previstos por la cantidad 150.000 y 250.000,00 dólares americanos, con la equivalencia respectiva que se dejase indicada, que debieran de cancelarse al fin del primer año y del segundo año, respectivamente, lo cual, en principio, hace deducible que el banco aspiraba a que, además de exigir en caso de incumplimiento del pago total del precio en tiempo oportuno, la indicada cantidad de $. 400.000,00, quedasen en su favor los pagos que se hubiesen efectuado, puesto que en parte alguna de dicho instrumento se habla de reintegrar tales montos en caso de incumplimiento por parte de CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., si ésta fuera quien incumpliera en la obligación de comprar. (Negrillas de la Sala).

La única referencia a la posibilidad de devolución o reintegro relativa a “arras” aparece en el párrafo segundo respectivo, y se refiere textualmente a “lo que le ha sido entregado como arras”, a La Oferente, siendo de resaltar que para el momento de celebrarse la negociación no se había entregado cantidad alguna en tal concepto, pero, fundamentalmente, y en todo caso, aun cuando debiera entenderse que lo que quiso decir fue “lo que hubiese sido entregado en concepto de arras”, esta aclaratoria y obligación de reintegro aparece única y exclusivamente para el Banco en caso de incumplimiento de éste; no así, como se indicó, cuando quien incumpliere fuese CLOUDS DE VENEZUELA, C.A.

En definitiva, queda fuera de toda duda que si al vencimiento del establecido lapso para comprar, de los tres (3) años, no se hubiese cancelado íntegramente el precio convenido para la venta del local, ella no se llevaría a cabo, y se produciría para el Banco la exigibilidad de la indemnización indicada por la cantidad de 400.000,00 dólares, siendo deducible, que, como se dejara apuntado, el banco aspiraba también a que en tal supuesto quedase en su beneficio lo pagado a cuenta del expresado precio, cualquiera que fueran los montos pagados, que podrían llegar a otros 400.000,00 dólares. Ello en definitiva significaría que si no compraba CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. perdería, en su caso, los 400.000,00 dólares y debería pagar 400.000,00 dólares más; lo cual, a no dudar, constituye un verdadero abuso de derecho, máxime si se tiene en cuenta la existencia del contrato de arrendamiento al cual de inmediato se referirá este Órgano Jurisdiccional (sic). (Negrillas de la Sala).

C) Adicionalmente, es de observar que en el documento, también del 30 de julio de 2002, mediante el cual se da en arrendamiento el local comercial al que se refieren las otras mencionadas negociaciones, se establece en su cláusula tercera que su duración sería de dos (2) años fijos, dándose cabida a la prórroga legal que no podría ser mayor de un (1) año de acuerdo a lo establecido a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que de tal prórroga pudiera entenderse, según el contrato sub-examen “bajo ningún caso que la permanencia de la arrendataria en el inmueble es producto de una tácita reconducción del contrato de arrendamiento o pueda considerarse éste sin determinación de tiempo, y, en todo caso, al día siguiente de la terminación de la prórroga legal, la arrendataria…”, debería entregar “totalmente desocupado de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que la arrendataria reconocía haberlo recibido”. Es decir, que CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. debería entregar a la arrendadora, o sea, al Banco (sic), el inmueble en cuestión, en la oportunidad convenida, surgiendo la cláusula penal que allí establece que si no se produjese tal entrega al final de ese plazo, en definitiva, de tres (3) años, contando el de la aludida prórroga legal. Observa esta alzada además que el canon de arrendamiento se fijó en dólares americanos y que no se dio cabida en el mismo a la posibilidad de prórroga y expresamente se impone que a la arrendataria le estaba vedado la resolución anticipada del mismo, según la cláusula vigésima, a no ser que cancelase la totalidad de los cánones por todo el tiempo que faltase para el vencimiento del plazo convenido; es decir, que si no compraba dentro del plazo de tres (3) años previstos, tendría que abandonar el local puesto que habría vencido el lapso de dos (2) años y el de prórroga, y si pretendía, dado el pago exigido en dólares, entregar el local, sin haberlo comprado, antes del vencimiento del lapso para obligatoriamente comprarlo, tendría que pagar todos los cánones por vencerse y ello, obviamente, no la liberaba de la obligación de comprar el inmueble por el precio indicado en dólares americanos, según documento del que anteriormente se ocupó el tribunal.

D) De acuerdo al examen efectuado hasta hora, se desprende la concatenación entre los tres contratos examinados, que el banco impuso a CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., que el inmueble cuya dación se había producido bajo la amenaza que de no llevarse a cabo la misma se ejecutaría la garantía hipotecaria respectiva, CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. quedaba obligada a readquirirlo por el precio indicado en dólares americanos, para cuyo pago se daba un plazo improrrogable de tres (3) años, coincidiendo exactamente este plazo con el también improrrogable que se le daba para mantenerse como arrendataria del respectivo local; plazo este último, el relativo al arrendamiento que incluía la respectiva prórroga legal. Es decir, que el banco impuso a CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. que lo que había sido dado en pago tendría que ser recomprado pagando el precio señalado que tendría que hacerse en dólares, cuyo precio en bolívares para el momento de la negociación, implicaba un recargo del más del 30% del señalado para la dación en pago. Y por otra parte, que la permanencia en el local de comercio, donde, al parecer, por años se había mantenido CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. en ejercicio de su actividad como comerciante, se mantendría únicamente por el indicado lapso de tres (3) años, cesando de inmediato tal arrendamiento al vencimiento de ese término, si no se hubiese pagado totalmente en dólares americanos el precio que se había fijado para la readquisición del inmueble. (Negrillas de la Sala).

Adicionalmente, en caso de incumplimiento en la obligación de comprar por parte de CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., el Banco (sic) tendría derecho a exigir la cantidad de $. 400.000,00 y, se entiende, quedaría en su beneficio lo que para el momento del cumplimiento se hubiere pagado por parte de CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., ya fuera $. 150.000,00 más o los $. 250.000,00 adicionales previstos.

En opinión de este tribunal, que aun cuando no considera, como alega la parte actora, que es un hecho notorio que los bancos son quienes imponen las condiciones en sus negociaciones y que son los abogados de los bancos quienes redactan la documentación correspondiente, ello corresponde a lo que esta Alzada (sic) podría considerar como experiencia común o máximas de experiencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se ratifica la conclusión de que la negociación consistente en la dación en pago, obligación de compra y arrendamiento a plazo fijo improrrogable, fue el resultante de una imposición por parte del Banco (sic) al débil jurídico.

Tal conclusión se ratifica con el hecho específico que hace valer también CLOUDS DE VENEZUELA C.A, de que con igual fecha a la de todos los documentos examinados con dicha data, o sea, del 30 de julio del año 2002, quedó constancia inicialmente auténtica por otorgamiento del respectivo documento ante el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que después sería objeto del respectivo registro, que según se desprende del instrumento al que se está refiriendo ahora el Tribunal (sic), CLOUDS DE VENEZUELA C.A. había pagado a dicho banco la respetable cantidad de Bs. 1.411.000.000,00, que había recibido de acuerdo a los tres (3) préstamos que allí se mencionan por la cantidad de Bs. 800.000.000,00 el primero, el segundo por Bs. 400.000.000,00 y el tercero por Bs. 211.000.000,00, sin quedar a deber monto alguno por concepto de capital, ni intereses, ni por ningún otro respecto, con lo cual quedaron libres del respectivo gravamen las tres casas quintas que se diesen en garantía hipotecaria para el pago de los referidos préstamos y que aparecen identificadas en el documento del cual se está ocupando ahora el tribunal.

A mayor abundamiento sobre lo indicado, en cuanto a que a CLOUDS DE VENEZUELA C.A. se le impuso la firma de los documentos señalados, con el abuso de derecho que ello implicaba, derivado de la simultaneidad indicada y las consideraciones particulares que se dejaron resaltadas, se observa, reiteramos que en fecha 30 de julio de 2002, se dejó constancia de haberse pagado los tres (3) aludidos préstamos señalados, que sólo por capital alcanzaban a la suma de Bs. 1.411.000.000,00, y que como consecuencia de tal pago, quedaron libres de gravamen los tres (3) inmuebles que a juicio del banco, es de deducir, fueron suficientes para garantizar el pago de dichos préstamos, el de sus intereses y, en su caso, los demás conceptos que dicho tipo de negociación habitualmente se consideran cubiertos con la garantía hipotecaria. Se deduce, por consiguiente, que el banco hizo caso omiso de la existencia de esos inmuebles que podrían haber sido objeto de gravamen hipotecario respectivo y a cuya garantía podría extenderse también al local de comercio aludido, facilitándose así una nueva negociación; y no obstante, impuso la que se dejase indicada, que implicaba lo que se señalara como conclusión sobre el particular. Deduce de todo lo expuesto este tribunal que, efectivamente, en la negociación relativa a la dación en pago en razón de lo que en la misma se expresa y de lo que se desprende de los otros documentos estudiados y concatenados con aquel, es decir, el relativo a la obligación de comprar el respectivo local de comercio y el simultáneo arrendamiento que incluyera por cierto un depósito por la cantidad de $. 46.239,00 dólares americanos, cuya suerte desconoce esta alzada, equivalentes en bolívares para aquél entonces a la cantidad de Bs. 60.110.700,00, debe concluirse que efectivamente se produjo el vicio de consentimiento alegado por la demandante derivado de la violencia ilegítima hecha valer y que justifica la solicitud de nulidad invocada. Todo ello, porque según se anticipara, este tribunal resuelve que hubo tal violencia y el dolo correspondiente por parte del banco al proceder como lo hizo, que implicó un abuso de derecho que surge como directa consecuencia de pretender el banco lucrarse en la forma que se desprende según los documentos relativos a la obligación de comprar y al arrendamiento respectivo. (Negrillas de la Sala).

Juzga el tribunal, por la redacción del texto donde se hace referencia a la amenaza de ejecutar la garantía (y, a juicio de esta alzada, de innecesaria inclusión en su texto), que cabría preguntarse si dicha amenaza puede estimarse como lo que la doctrina ha venido entendiendo como legítima, pero ello se hace innecesario en el caso de marras, porque de los autos se desprende que el examen particular de los documentos acompañados con el libelo de demanda y que se hicieron valer, y que fueran objeto de particular examen, o sea, aquel por el cual se dio en pago el local comercial y el que implicara la obligación de comprar el mismo, por parte de quien fuera su propietario; el del arrendamiento del inmueble y, por último, el documento por el cual se desprende el relevante pago hecho por CLOUDS DE VENEZUELA (sic) al banco que implicó la liberación de las hipotecas respectivas que garantizaban las obligaciones canceladas, conducen a la conclusión de que además de la violencia que, en principio, pudiera calificarse de legítima, se produjo el abuso de derecho, que de acuerdo a la doctrina en general y, en particular, la doctrina patria, como luego veremos, implica que tal violencia acompañada de dicho abuso de derecho, justifica la respectiva acción de nulidad y aun, en su caso, la de daños y perjuicios.

…omissis…

En opinión de esta Alzada (sic), de acuerdo al particular examen que ha efectuado a los instrumentos públicos que se acompañasen con el libelo de demanda, a los cuales, son aplicables lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 1.363 de igual Código, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 22 de diciembre de 2006, según sea el caso, y que fueron objeto, como se dejase dicho, de detenido examen en esta sentencia, o sea, los relativos a la dación en pago cuya nulidad se pide, el llamado de “Promesa Bilateral” y el de arrendamiento, unidos a aquel por el cual se cancelaron las obligaciones mencionadas y quedaron libres los inmuebles que las garantizaban, debe concluirse que en el caso de autos se da la violencia ilegítima que justifica la nulidad solicitada y que, por consiguiente, hace que la solicitud de ésta sea procedente, porque necesariamente deben concatenarse los documentos aludidos como ha hecho el tribunal y de tal concatenación se desprende que en definitiva, el banco impuso las siguientes contrataciones: En primer lugar, la dación en pago sin ni siquiera indicarse en el respectivo documento si los montos que se señalaban como adeudados eran resultantes de una liquidación de intereses válidamente efectuada y con autorización del deudor, en cuya dación en pago fundamentalmente incluyó, a juicio del tribunal, innecesariamente, la expresión de que la misma era consecuencia y se producía “con el objeto de evitar la ejecución forzosa del caso”. Como se anticipara, hasta aquí podría entenderse que se estaba en presencia de una violencia legítima, pero al examinar las otras negociaciones que aparecen en los otros documentos hechos valer con el libelo de demanda y examinados, se observa que con igual fecha a la del documento concerniente a la dación en pago, se produce el de exigirse la obligación de comprar el respectivo local comercial en el término que se señala en el correspondiente instrumento y bajo las condiciones que allí se indican y que fueron objeto de examen anteriormente y de cuyos términos se deduce el ilegítimo lucro que pretende el banco con tal obligada adquisición por parte de CLOUDS DE VENEZUELA C.A. de lo que diese ésta en pago, fijándose el precio respectivo en dólares americanos y conviniéndose en unas ventajas económicas de no producirse la adquisición, desproporcionadas. Recordemos, además, que se produce el contrato de arrendamiento cuyos cánones y depósito se establecen en dólares americanos y a dicha convención se le da una duración de dos (2) años, prorrogable por imperativo legal por un (1) año más, vencido el cual se produciría la definitiva terminación de tal contrato. Esto significa que según las contrataciones a las que ahora se está refiriendo el tribunal, si CLOUDS DE VENEZUELA C.A. no volvía a adquirir el local comercial que le fuera dado en arrendamiento, dentro del plazo fijado para ello de los tres (3) años, al vencimiento de aquel, estaría obligado a entregarlo y, por lo tanto, se vería obligado a cesar en su actividad comercial en dicho local. Recuérdese, a mayor abundamiento sobre el particular, las penalidades que se señalan en el caso de incumplimiento en la obligación de comprar, a las que se hizo referencia, y la aparente aspiración a beneficiarse de los montos entregados a cuenta del precio convenido si el incumplimiento en adquirir se produjese después de efectuado alguno o algunos de tales abonos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que para el momento de celebrarse las indicadas negociaciones, el banco tenía a su disposición los tres (3) inmuebles consistentes en las casas-quintas que en su momento había juzgado como suficiente garantía para soportar la respetable suma que se manifiesta en el documento respectivo que se había pagado, y en razón de la cual se produjeron las extinciones hipotecarias existentes sobre tales inmuebles. O sea, que el banco hace caso omiso de esa posible garantía que pudo extenderse incluso, actuando de buena fe, como era lo exigible, al propio local comercial, y, por el contrario, amenaza a CLOUDS DE VENEZUELA C.A. con ejecutar la garantía hipotecaria existente sobre este último, si no da en pago el local de comercio en la que venía ejerciendo su actividad tal empresa y obliga a ésta a que suscriba los otros documentos aludidos, es decir, la obliga a comprar el propio inmueble dado en pago por el precio indicado, pagadero en dólares americanos, con las penalidades y ventajas para el banco descritas, que esta alzada juzga leoninas, así como a suscribir el contrato cuya duración en definitiva, se sujeta a que CLOUDS DE VENEZUELA C.A. compre nuevamente el inmueble: o compraba dentro de los tres (3) años dados para ello o debía abandonar el local al vencimiento de esos tres (3) años.

En opinión de este Órgano Jurisdiccional (sic), al consustanciar los documentos señalados y habida cuenta de lo que de los mismos se desprende, debe concluirse, como efectivamente resuelve esta alzada, que es procedente la acción de nulidad intentada por haberse producido el vicio del consentimiento que implica el uso de la violencia por parte del banco al obtener los beneficios adicionales e ilícitos que conllevan las otras negociaciones que, a juicio del tribunal, acreditan el abuso de derecho que ratifica la procedencia de dicha nulidad, la cual es acogida por las razones indicadas con antelación, y así se declara. (Negrillas de la Sala).

TERCERO. Entiende este Órgano Jurisdiccional (sic) que conforme a lo antes señalado, resolviendo en la forma en que se hizo, se ve reforzada por la doctrina que se desprende de la conocida sentencia del 24 de enero del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se produjeron esenciales pronunciamientos fundamentalmente en la relación que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que rige dicho subsistema, así como las otras consideraciones y decisorios que en dicha sentencia se dan.

A lo largo de la misma es de observar la firmeza con que la Sala manifiesta al respecto la bondad de estar Venezuela dentro de un Estado Social de Derecho, el cual, como se indica en dicho fallo, “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante por tener el poder económico, político o cultural abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales. Se establece de manera contundente en dicha sentencia que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación a otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica”.

Asienta la Sala Constitucional que el Estado Social “para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas,…. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos…Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretación de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares”.

Igualmente, señala paladinamente la Sala Constitucional que “ni  la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social…Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, provenientes de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable…o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas…Siguiendo al profesor Melich, (ob. Cit. P. 136), si las “cláusulas exorbitantes” de los contratos administrativos (que distienden la autonomía de la voluntad), obran en contratos celebrados entre dos particulares cuando uno de ellos actúa en función administrativa o por delegación de un ente público encargado de la actuación de un interés público o general, con mayor razón agrega esta Sala- las limitaciones tendrán lugar en materias donde el Estado Social de Derecho debe proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, o en razón de la función de estado como factor del interés público o interés social…”.

Continúa sentando el Alto Tribunal que “dentro de ese orden de ideas, la Sala considera que conductas constitucionalmente prohibidas, tales como los monopolios (artículo 113 constitucional), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 eiusdem), la usuraria (artículo 114) y otras prevenidas en la Constitución, no pueden ser desconocidas o relegadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surtirán efectos….No es cierto, como expresa la Asociación Bancaria Nacional, que por el hecho de que una persona sea capaz funciona a plenitud y validez el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos. El error y el dolo, son causas de nulidad de contratos efectuados por personas capaces. …Refiriéndose a la citada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la Sala expresa que dicha ley consideró a los usuarios de los servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo y otras entidades financieras, sujetos de la protección del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), como lo expresó en el artículo 80, por lo que a ellos son aplicables las protecciones del aludido artículo 6, el cual –además-en su numeral 3 expresamente reconoce al consumidor y al usuario su condición de débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 constitucional, por lo que a su vez se hace acreedor de una tuición por interés social.

Sigue diciéndose en esta sentencia que no es que el Estado Social “no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando prácticas que atentan contra la justa distribución de la riqueza, y que conforme a las metas contenidas en el Preámbulo de la Constitución, tiende en toda forma a evitar la actividad monopólica, los abusos de la posición de dominio, la demanda concentrada (artículo 113 constitucional); los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización (artículo 114 eiusdem); la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que se ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre el contenido y características de los servicios y productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de los mismos (artículo 117 constitucional)…La solidaridad social de quien realiza la actividad económica, sea venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más allá. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usuarias, o a realizar contratos –así las partes los acepten- donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados. Tal proceder, que se enmarca dentro del capitalismo liberal, es contrario de la dignidad humana y no es más que un abuso del o de los propietarios de las empresas que lo adelanten.”

Terminada la cita parcial de la trascendental sentencia, y con base a lo transcrito, considera este tribunal, para terminar sobre el particular, que en definitiva, el contenido de la decisión aludida fija unas pautas para proteger al débil jurídico, entendiéndose como tal el que económicamente tiene ese carácter, como sería, a juicio de esta alzada, CLOUDS DE VENEZUELA C.A., frente al fuerte jurídico, que en criterio de este Órgano (sic), es el banco demandado, lo que conlleva que el examen de la documentación efectuado, debe hacerse acatando esos principios y normas a seguir que establece la sentencia de la Sala Constitucional y, por ende, con mayor razón tiene que concluirse que ese análisis se llevó a cabo de acuerdo a lo que del mismo se desprende y con vista a esos principios y normas que se señalan en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero del año 2002. Por todo ello, debe concluirse que en el presente caso se produjeron el vicio de consentimiento que surge de la violencia ejercida por el banco y, en cualquier caso, el abuso de derecho de éste, lo cual justifica sobradamente la nulidad pedida por el dolo que, en definitiva, ello implica, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.142 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.146 y 1.185 del Código Sustantivo. Así se declara…

. (Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción de la recurrida se colige, que el sentenciador superior basó su decisión sobre el análisis exhaustivo que efectuó a los documentos de fechas 30 de julio de 2002 que se acompañaron al libelo de la demanda y se hicieron valer en el lapso probatorio, que son: 1) Documento de dación en pago del local comercial identificado con el N° 53-A-01, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Municipio Chacao, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el 30 de julio de 2002, anotado bajo el N° 01, tomo 10, Protocolo Primero; 2) Documento de promesa bilateral de compraventa de ese mismo local comercial, autenticado el 30 de julio de 2002 ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 32, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones correspondientes; y 3) Contrato de arrendamiento autenticado ante la misma notaría y en la misma fecha, firmado por la hoy actora con el carácter de arrendataria del mismo y el banco demandado con el de arrendador. Cabe destacar que los conceptos establecidos por la Sala Constitucional en su sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, dictada en el expediente N° 01-1274, también sirvieron de base para que el ad quem tomara su decisión.

Cuando el ad quem realiza el examen de los medios probatorios relativos al documento de dación en pago, promesa bilateral de compraventa y contrato de arrendamiento suscrito entre Clouds de Venezuela, C.A. y la empresa demandada Banesco Banco Universal C.A., todos suscritos en fecha 30 de julio de 2002, llega a la conclusión de que “…en la negociación relativa a la dación en pago en razón de lo que en la misma se expresa y de lo que se desprende de los otros documentos estudiados y concatenados con aquel, es decir, el relativo a la obligación de comprar el respectivo local de comercio y el simultáneo arrendamiento que incluyera por cierto un depósito por la cantidad de $. 46.239,00 dólares americanos, cuya suerte desconoce esta alzada,…efectivamente se produjo el vicio de consentimiento alegado por la demandante derivado de la violencia ilegítima hecha valer y que justifica la solicitud de nulidad invocada…”.

Asimismo, la Sala observa que el ad quem también expresa en su fallo que “…este tribunal resuelve que hubo tal violencia y el dolo correspondiente por parte del banco al proceder como lo hizo, que implicó un abuso de derecho que surge como directa consecuencia de pretender el banco lucrarse en la forma que se desprende según los documentos relativos a la obligación de comprar y al arrendamiento respectivo…”; y después de transcribir extensamente el precitado fallo de la Sala Constitucional N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, dictada en el expediente N° 01-1274, en el que se sostiene -entre otros aspectos- que el Estado Social de Derecho “…persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante por tener el poder económico, político o cultural abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales…”, y que ese Estado Social de Derecho “…debe tutelar a personas o grupos que en relación a otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica…” es que el juzgador superior califica como “débil jurídico” a los accionantes y como “fuerte jurídico”  a la entidad bancaria demandada lo que no constituye inmotivación por petición de principio, pues no se está dando por demostrado lo que se tenía que probar sino que esas expresiones están relacionadas con el contenido del antes señalado fallo de la Sala Constitucional.

Distinto hubiese sido que la sentencia recurrida hubiere declarado con lugar la demanda de nulidad incoada por la parte actora, sobre la base de que ella era el débil jurídico y el banco demandado el fuerte jurídico, sin haber realizado el análisis del material probatorio ni explicado las razones que lo llevaron a concluir en que “…se produjo el vicio de consentimiento alegado por la demandante derivado de la violencia ilegítima hecha valer y que justifica la solicitud de nulidad invocada…”,  pues allí sí se hubiera configurado el vicio delatado por el formalizante. 

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse configurado en la recurrida el vicio de inmotivación por petición de principio. Así se declara.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por adolecer del vicio de motivación contradictoria, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, la lectura de los extractos de la sentencia antes transcritos, así como el fallo mismo, produce los efectos de quien se monta en una noria, por cuanto el fallo en cuestión incurrió en una evidente contradicción en su parte motiva…En efecto, la alzada comienza afirmando que la demandada hizo valer la violencia ilegítima y dolo que implicó abuso de derecho. Luego, gira 180° en su argumentación y sostiene que la violencia, en principio, pudiera calificarse de legítima pero que, además, se produjo abuso de derecho; de seguidas, vuelve a sostener que en el caso de autos se da la violencia ilegítima que justifica la nulidad solicitada, para luego sostener que se produjeron el vicio de consentimiento que surge de la violencia ejercida por el banco y, en cualquier caso, el abuso de derecho de éste, lo cual justifica sobradamente la nulidad pedida por el dolo. Cabe entonces preguntarse, ¿fuimos condenados por incurrir en violencia legítima o ilegítima? ¿la violencia ilegítima y el dolo implican abuso de derecho o, parafraseando a la recurrida, además se produjo el abuso de derecho (incluso en la dispositiva del fallo recurrido se dice que la violencia ilegítima se deriva del “evidente abuso de derecho”) ?, asimismo, ¿la sola violencia ilegítima justifica la nulidad solicitada o ella se justifica por el dolo?, ¿solo la violencia justificó la nulidad de la dación en pago? En definitiva, ¿qué realmente se le imputa al demandado, violencia (legítima o ilegítima), dolo o abuso de derecho?.

Todas estas preguntas sin respuesta son consecuencia de que, salta a la vista que la alzada incurrió en una flagrante contradicción en su motivación que no permite en definitiva, conocer, sin duda alguna, cuáles son los motivos, los fundamentos, que sirvieron de base para condenar a nuestro mandante. Como seguramente, ustedes advierten, no se trata del cumplimiento de un simple formalismo, por el contrario, sino de cumplir fidedignamente con los postulados del debido proceso, es decir, en este caso, que las partes en cualquier proceso sepan, sin cortapisas, las razones de hecho y de derecho que fundamentan las decisiones que serán aplicadas en el ámbito jurídico, lo que resulta imposible en fallo recurrido porque, reiteramos, los motivos se contradicen unos con otros y ahí, donde se dice violencia legítima, luego sin mayor rubor se hable de violencia legítima por referirnos solo a una de las varias contradicciones de la motivación del fallo recurrido…

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que en la recurrida se configuró el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, con la correspondiente infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues, de un lado se refiere a la violencia legítima y, del otro, a la violencia ilegítima, lo que a su juicio le impide conocer la razón o razones por las que fue condenada.

En numerosos fallos, entre otros en sentencia N° 101, de fecha 9 de marzo de 2007, expediente N° 2006-000745, caso: L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del estado Lara (A.F.I.V.E.L.), la  Sala  de Casación Civil ha dejado establecido que el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos se produce “…cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”.

A fines de resolver esta denuncia, la Sala considera pertinente transcribir parcialmente la recurrida, específicamente en las menciones que hace respecto a la violencia ilegítima que le imputa a la parte demandada, a saber:

“…En opinión de esta Alzada (sic), de acuerdo al particular examen que ha efectuado a los instrumentos públicos que se acompañasen con el libelo de demanda, a los cuales, son aplicables lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 1.363 de igual Código, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 22 de diciembre de 2006, según sea el caso, y que fueron objeto, como se dejase dicho, de detenido examen en esta sentencia, o sea, los relativos a la dación en pago cuya nulidad se pide, el llamado de “Promesa Bilateral” y el de arrendamiento, unidos a aquel por el cual se cancelaron las obligaciones mencionadas y quedaron libres los inmuebles que las garantizaban, debe concluirse que en el caso de autos se da la violencia ilegítima que justifica la nulidad solicitada y que, por consiguiente, hace que la solicitud de ésta sea procedente, porque necesariamente deben concatenarse los documentos aludidos como ha hecho el tribunal y de tal concatenación se desprende que en definitiva, el banco impuso las siguientes contrataciones: En primer lugar, la dación en pago sin ni siquiera indicarse en el respectivo documento si los montos que se señalaban como adeudados eran resultantes de una liquidación de intereses válidamente efectuada y con autorización del deudor, en cuya dación en pago fundamentalmente incluyó, a juicio del tribunal, innecesariamente, la expresión de que la misma era consecuencia y se producía “con el objeto de evitar la ejecución forzosa del caso”. Como se anticipara, hasta aquí podría entenderse que se estaba en presencia de una violencia legítima, pero al examinar las otras negociaciones que aparecen en los otros documentos hechos valer con el libelo de demanda y examinados, se observa que con igual fecha a la del documento concerniente a la dación en pago, se produce el de exigirse la obligación de comprar el respectivo local comercial en el término que se señala en el correspondiente instrumento y bajo las condiciones que allí se indican y que fueron objeto de examen anteriormente y de cuyos términos se deduce el ilegítimo lucro que pretende el banco con tal obligada adquisición por parte de CLOUDS DE VENEZUELA C.A. de lo que diese ésta en pago, fijándose el precio respectivo en dólares americanos y conviniéndose en unas ventajas económicas de no producirse la adquisición, desproporcionadas. Recordemos, además, que se produce el contrato de arrendamiento cuyos cánones y depósito se establecen en dólares americanos y a dicha convención se le da una duración de dos (2) años, prorrogable por imperativo legal por un (1) año más, vencido el cual se produciría la definitiva terminación de tal contrato…”. Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción se infiere, que el juez de alzada a lo que se refiere en su fallo es que si se hubiere tratado de la sola mención -a su juicio innecesaria- que se hace en el documento de dación en pago respecto a que la misma era consecuencia y se producía “…con el objeto de evitar la ejecución forzosa del caso...”, se entendería que se estaba en presencia de violencia legítima, pero que al analizar el material probatorio aportado por la parte actora relativo a los documentos de dación en pago del local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, la promesa bilateral de compraventa cuyo objeto es el mismo local y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del juicio, cuyo objeto era también el mismo local comercial dado en pago por la parte actora a Banesco Banco Universal, C.A., así como del contrato por el cual se cancelaron las obligaciones mencionadas y quedaron libres los inmuebles que las garantizaban, analizados concatenadamente, se debe concluir que -en el caso de autos-  “…se da la violencia ilegítima que justifica la nulidad solicitada y que, por consiguiente, hace que la solicitud de ésta sea procedente, porque necesariamente deben concatenarse los documentos aludidos como ha hecho el tribunal…”.

Ahora bien, lo planteado por el formalizante no configura el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues ambos razonamientos no se excluyen entre sí y, por ende, no se puede afirmar que hay falta de fundamentos que hagan nula la sentencia, al no haberse configurado el vicio delatado. Así se establece.

En consecuencia, al no haber contradicción entre los motivos que sustentan el dispositivo de la recurrida, no se infringieron los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil delatados por el formalizante. Así se declara.

III

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia positiva, al no atenerse a los términos en que quedó trabada la litis, con apoyo en los siguientes argumentos:

…En resumen, la demandante pretende la nulidad de la dación en pago en comentario toda vez que considera que las obligaciones pagadas con la dación en pago ya estaban canceladas antes que se celebrase la misma ya que la demandada incurrió en usura, anatocismo y doble indexación. Por su parte, la demandada contradijo la demanda en todas sus partes y negó que tal usura y/o anatocismo se haya producido y que el propio demandante es quien ha declarado los montos que adeudaba al Banco (sic), que tales obligaciones se encontraban de plazo vencido y, a los fines de pagar tales obligaciones pendientes, daba en pago el inmueble en controversia.

Por arte de birlibirloque, la sentencia recurrida reconvierte los términos alegados en la demanda atribuyéndole alegatos que la misma no contiene y silenciando otros que formaban parte del “nudo gordiano” de lo debatido. En efecto, a lo largo de la parte motiva del fallo podrán verificar los ciudadanos Magistrados que el fallo recurrido insiste en que la parte actora alegó dolo, violencia y, en definitiva, abuso de derecho lo que es rotundamente falso, lo que podrán verificar los ciudadanos Magistrados de la simple lectura de la demanda.

…omissis…

Insistimos una vez más, no existe en todo el libelo de demanda mención alguna ni a la violencia ilegítima, ni al dolo ni al abuso de derecho, que han sido traídos a colación inopinadamente por la recurrida para sustentar sobre ellos la condena de nuestra mandante. En realidad de verdad, la demandante nos endilgó haber incurrido en usura, anatocismo y doble indexación, lo que fue negado rotundamente en la contestación de la demanda, siendo el caso que este debate que representaba el “corazón” de la presente litis fue totalmente inadvertido por la recurrida.

Es evidente, ciudadanos Magistrados, que la recurrida tergiversó burdamente la demanda atribuyéndole alegatos que no constan en la misma de la forma (sic) en que la alzada lo expresa en su fallo…

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida está inficionada de incongruencia positiva, sobre la base de que el ad quem tergiversó los términos en que quedó trabada la litis al atribuirle alegatos a la parte actora que no fueron planteados en el libelo de la demanda, pues ésta en dicho escrito solo hizo referencia a que la entidad bancaria demandada había incurrido en usura, anatocismo y doble indexación.

Ante la denuncia planteada, la Sala debe aclarar en qué consisten los vicios de incongruencia positiva, ultrapetita y la tergiversación de los hechos, tal como lo hizo en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, estableció lo siguiente:

…Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita -como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...

. (Resaltado de la Sala).

En cuanto al vicio denominado tergiversación de los hechos, en sentencia N° 697 del 27 de noviembre de 2009, exp. N° 08-407, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…En igual sentido se pronunció la Sala, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: M.A.d.P.M. contra H.d.P.M. y otros, en los siguientes términos:

‘…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido –el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...

. (Negritas, cursivas y mayúsculas del texto).

De la sentencia parcialmente transcrita, y cuyo criterio en esta oportunidad se reitera, se observa que una forma de incongruencia distinta a sus manifestaciones corrientes -positiva o negativa- es la tergiversación que pudiera realizar el juez de los hechos o alegatos planteados por las partes en la oportunidad correspondiente, ocasionando así un doble resultado, es decir, el juez deja de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes y, al mismo tiempo, resuelve algo distinto a lo pedido, produciéndose por consiguiente una especie de incongruencia mixta…”. (Negrillas de la Sala).

En el caso bajo examen, en principio pareciera que la parte demandada no tiene interés en formular una denuncia de incongruencia por tergiversación de los términos en que quedó trabada la litis, sustentada en que el juez le atribuyó alegatos a la parte actora que no fueron planteados por ella, pero tratándose de un vicio de actividad que afecta el orden público y que incluso puede ser declarado de oficio, la Sala procede a su análisis en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva.

A tales fines, la Sala considera pertinente transcribir ampliamente el libelo de la demanda, a los fines de poder constatar la certeza o no de lo aseverado por la parte demandada en su denuncia relativa al vicio de incongruencia positiva, a saber:

“…Ahora bien, en su afán de expandirse y ubicar el negocio en un sitial de vanguardia, en fecha 31 de marzo (sic) de 1998, adquirieron un local comercial ubicado en el…(CCCT)…A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio (sic)…, por la suma de …(Bs. 1.300.000,00), pagándose la cantidad de…(Bs. 530.000.000,00) y el saldo deudor…(Bs. 770.000.000,00) a través de un crédito a tasa variable, calculándose inicialmente al…(41) por ciento anual, dichos intereses podría ajustarlo la institución cuando aí lo considerase conveniente, otorgado por “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”…; quien absorbió  en proceso de fusión…a UNIBANCA Banco Universal, C.A., constituyendo a los fines de garantizar la mencionada negociación con Hipoteca Convencional de y de Primer Grado (sic), por el doble más los gastos prudencialmente calculados, todo lo cual se infiere del documento que se anexa en copia certificada marcado con el literal “C”,…

Posteriormente a objeto de adquirir mercancía e importarla al país, mi representada CLOUDS DE VENEZUELA C.A., solicitó un crédito al BANCO UNIÓN (hoy BANESCO), por la cantidad de…(Bs. 800.000.000,00), pagaderos en un lapso de TRES (3) años, generando intereses a interés variable, pautando a su vez unos intereses de mora ilegales a la rata del…(8%) anual adicional a la tasa activa variable; para garantizar el pago de esta obligación se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado (sic) hasta por la cantidad de…(Bs. 1.640.000.000,00), sobre Tres (sic) (3) inmuebles de su propiedad, hechos que se constata (sic) de instrumento …, que se anexa en copia certificada marcada con el literal “D”. En esta misma fecha el Banco Unión le concedió una Línea de Crédito (sic) por la cantidad de…(Bs. 400.000.000,00), que sería utilizada bajo la modalidad de pagarés a ser pagados en un plazo inicial de…(90) días, máximo un (1) año siempre a juicio del Banco (sic), a una tasa variable y una tasa de mora del…(8%) anual adicional a la tasa variable, constituyendo Hipoteca Especial y de Segundo Grado (sic) hasta por la cantidad de…(Bs. 820.000.000,00), sobre tres (sic) (3) Inmuebles (sic) de su propiedad, lo cual se advierte de documento protocolizado…, que se adjunta en copia certificada marcado (sic) con la letra “E”…Para una mejor comprensión del manejo de la supra mencionada línea crediticia discriminare (sic) los pagarés suscritos:

Pagaré N° 144 de fecha 23 de Julio (sic) de 1998, por la cantidad de…(Bs. 100.000.000,00), fecha de vencimiento el 19 de Julio (sic) de 1999,que se anexa en original marcado “F”

Pagaré N° 147 concedido el 31 de Julio (sic) de 1998 con vencimiento el 2 de Agosto (sic) de 1999, por…(Bs. 100.000.000,00),…que se adjunta marcado con la letra “G”…

Pagaré N° 150 emitido el Once (sic) (11) de septiembre de 1998, por…(Bs. 100.000.000,00),…, se anexa marcado “H”…

Pagaré N° 153 concedido el 1 de Octubre (sic) de 1998 vencimiento 1 de Abril (sic) de 1999,…, por la suma de…(Bs. 50.000.000,00),…, se agrega marcado con la letra “I”…

Pagaré N° 157, concedido el 4 de Noviembre (sic) de 1998 vencimiento el 2 de Noviembre (sic) de 1999, por…(Bs. 25.000.000,00),…, se anexa instrumento marcado con la letra “K”…

Es prioritario destacar que todos los Estados de Cuenta (sic) o soportes plenamente identificados ut supra reflejan los pagos que mis representados efectuaban y al final de los mismos un saldo deudor en cero, es decir, el Banco (sic) no tenía acreencias a su favor,…De la lectura y adminiculación de los instrumentos mencionados, se advierte la mala fe de la institución bancaria, ya que hicieron que mis poderdantes solicitaran pagarés con condiciones menos favorables a las establecidas en la Línea de Crédito (sic), pero que bajo ningún concepto podían ser ejecutadas, ya que fueron debidamente pagadas, circunstancia que corrobora la probidad que siempre mantuvieron en las negociaciones suscritas, así como su buena fe. (Negrillas de la Sala).

En fecha…(24) de Mayo (sic) de 1999, mis mandantes recibieron en calidad de Préstamo (sic) de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., la cantidad de…(Bs. 211.000.000,00),…, constituyendo a los fines de garantizar su cumplimiento no solo fianza sino también Hipoteca Convencional y de Primer Grado (sic) sobre otro bien de su propiedad;…, documentos que se anexan marcados “L” y “M”…

En fecha …(30 de Agosto (sic) de 2000, suscribieron por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador…, con la Sociedad Financiera (sic) BANESCO BANCO UNIVERSAL, un documento de préstamo por…(Bs. 245.000.000,00),…, garantizando con Hipoteca Convencional y de Segundo Grado (sic) a favor de la Institución (sic), siendo relevante dejar constancia que la de Primer Grado (sic) también fue constituida a su favor, sobre el local comercial del Centro Ciudad Comercial Tamanaco y que hoy ocupan en calidad de Arrendatarios (sic), documento que se adjunta marcado “N”…

Consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha…(28) de Febrero (sic) de 2001,…, suscrito por el extinto BANCO UNIÓN que hubo un refinanciamiento de alguno de los préstamos concedidos, que se materializaron en diversos instrumentos mercantiles y habiendo pagado gran parte de los mismos procedieron a liberar algunas garantías otorgadas, se incorpora identificado “Ñ”,…”. (Negrillas de la Sala).

La parte demandante prosigue exponiendo en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:

…En fecha…(30) de Julio (sic) de 2002,…, BANESCO BANCO UNIVERSAL hace un desglose de las distintas obligaciones asumidas con el banco Unión, institución con la que se fusionó y las adquiridas con él, manifestando en la parte in fine del mismo lo siguiente: (SIC) “…Por cuanto la referida deudora ha pagado al BANCO la totalidad de lo adeudado y por cuanto nada queda  debérsele por concepto de capital, ni intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con las mencionadas obligaciones, en nombre de mi representada declaro canceladas las referidas obligaciones, así como también declaro extinguidas la anticresis, las hipotecas convencionales de primer grado y especial y convencional de segundo grado que las garantizaban…”. Obviamente y conforme al documento autenticado…, tanto mi representada como yo nos encontrábamos libres de cualquier obligación. Instrumento que anexamos marcado con la letra “O”… (Negrillas del texto).

En esta misma fecha por pequeños saldos que existían y vista la presión que BANESCO BANCO UNIVERSAL ejercía sobre los bienes propiedad de mis representados, los cuales habían sido dados en garantía en su totalidad, ya que procedió a fusionar no solo su nombre sino los distintos documentos mercantiles emanados de las distintas instituciones financieras, así como los intereses y la doble indexación en la que incurrió, a pesar del pronunciamiento que antecede, para evitar la ejecución de todo su patrimonio y bajo coacción ya que se les manifestó que se ejecutaría, acordaron dar en Dación en Pago (sic) el local del centro Comercial Centro Ciudad Tamanaco,…, toda vez que rea el inmueble que ellos exigían, pero obviamente solicitaron la posibilidad de adquirirlo nuevamente, planteamientos que se infieren del documento autenticado por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda…, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “P”…De la lectura minuciosa del instrumento en cuestión se constata que la parte accionada BANESCO BANCO UNIVERSAL,…, recibe el inmueble por…(Bs. 2.115.424.497,44), cantidad ésta que había sido pagada ampliamente, si no hubiese incurrido en una doble indexación, generando intereses sobre intereses, ya que si bien es cierto que en todos los documentos se estableció que todo pago comprendería aporte a capital y la totalidad de los intereses, jamás imputaron el dinero a capital, sino que por el contrario lo capitalizaban, de allí que la mayoría de las veces los intereses triplicaron el capital,…Aunado a lo anterior la mala fe de la Institución Financiera (sic)  y el abuso en la buena (sic) de mi representado se advierte cuando en el documento en cuestión expresa: (SIC) “…Igualmente en razón de la confusión legal producida por esta negociación han quedado extinguidos los gravámenes que pesaban sobre el inmueble señalado en este mismo documento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala en este último párrafo).

Las cláusulas leoninas establecidas por el Banco (sic) en el documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Julio (sic) de 2002,…, que se anexa marcada con la letra “R”, las cuales fueron imposibles de cumplir en virtud del paro Cívico (sic) acaecido a finales del año 2002 y principios del año 2003, que debilitaron la economía especialmente el comercio, de allí que procedieron a Resolver (sic) la Opción a Compra (sic). Documento que se incorpora en copia simple marcado con el literal “S”.

…omissis…

No solo le basto (sic) al banco (sic) que hubiesen pagado con su dinero, sino también con los bienes de su propiedad, producto del trabajo de toda una vida las supuestas deudas adquiridas y decimos supuestas, toda vez que si bien es cierto hubo préstamo, la mayoría del dinero que se expresa en los pagarés no fueron ni entregados (sic)=, sino empleados para el pago de unos intereses exorbitantes que capitalizaban, hecho que se demostrará en el interín del proceso; para no cerrar el negocio que mantenía suscribió un Contrato de Arrendamiento (sic) (sic) por Dos (sic) (2) años, no en moneda de curso legal, sino en Dólares Americanos (sic), bajo condiciones grotescas, cuya prórroga legal está por vencerse y pretenden hoy en día desalojarlos, impidiéndoles el (sic) dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, aún cuando (sic) han pagado más de…(Bs. 1.200.000.000,00) por concepto de canon de arrendamiento…Argumentos que se constatan de los instrumentos marcados “T” y “U”…

II

DEL DERECHO

El proceder abusivo de las distintas Instituciones Financieras (sic) involucradas, las cuales luego de un sin número de fusiones, resquebrajamientos, pasaron a ser BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ente que estaba consciente de que mis poderdantes habían cumplido no solo el pago de los créditos otorgados por el Banco Unión, la Línea de Crédito (sic) y demás pagarés que emitiera para facilitar el manejo de esta última,…

La Usura (sic) se encuentra tipificada como delito en la nueva Ley de Protección al Consumidor en su artículo 91, es una conducta inconstitucional. Contaría el artículo 114 de Carta Magna (sic)…

Uno de los tipos de Usura (sic) consagrados en la normativa está referida al cobro de intereses que puedan percibir los Bancos (sic) y las otras Instituciones Financieras (sic), conforme a la Ley de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras…

…omissis…

 Es fundamental analizar si se ha configurado lo que doctrinaria o jurisprudencialmente se ha denominado ANATOCISMO que no es más que una persona que sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia), algunas leyes tienen normas y disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio.

…omissis…

La obligación de pagar intereses sobre intereses, la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, circunstancia que ha sido considerada de esta forma por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que nadie racionalmente puede aceptar que los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no pueden conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas.

…omissis…

  En el caso sub-iudice nuestros legisladores, así como nuestro M.T. ha incurrido en silencio por lo que respecta a los préstamos garantizados con hipoteca o con otro tipo de garantías previstos en la Ley, pero que han sido manejadas bajo parámetros perjudiciales para aquellos débiles jurídicos que se ven en la necesidad de recurrir a dichos entes para solicitar un auxilio económico y que de igual forma se ven en la obligación de supeditarse a cláusulas leoninas, que afectan de tal forma su patrimonio que pueden incluso llevarlo a la quiebra, pudiendo en consecuencia aplicarse de forma analógica la nueva Ley de Protección al Deudor Hipotecario, toda vez que las Instituciones Financieras (sic) al ver que incurren en una (sic)  evidente atraso no solo capitalizan los intereses, sino que lo conminan e inclusive obligan a suscribir nuevos documentos que contemplan deberes difíciles de honrar, sin que ello lo consideren como una Novación (sic), al contrario la asumen como obligaciones concurrentes, garantizándolas con todos y cada uno de los bienes de su deudor, quien en determinado momento se ve en el compromiso de dar en dación (sic) en pago el bien de su mayor valor, para que con posterioridad proceda la Institución Bancaria (sic) BANESCO BANCO UNIVERSAL a imponerle firmar un Contrato de Arrendamiento (sic) en dólares a tasa libre, sobre un bien que era de su propiedad y así seguir lucrándose de la necesidad de las personas que concurren en un determinado momento, cercenándole a su vez la posibilidad de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, en virtud, de que el local comercial ubicado en el Centro Comercial Tamanaco (sic), es donde funciona su comercio.

El proceder irregular y usurero de la Institución Financiera (sic) supra mencionada se constata de los instrumentos que se anexan y que fueron ampliamente identificados, ya que obligaron a mis poderdantes a firmar diversos pagarés, documentos de préstamo, a que efectuara inicialmente la venta del local, lo cual anularon porque era ILEGAL con posterioridad, le hicieron dar el bien en dación en pago, en virtud de que ejecutarían todos y cada uno de los bienes y por si fuera poco a suscribir un Contrato de Arrendamiento (sic) en moneda extranjera, pagándolo a la tasa libre del mercado. Por consiguiente y dado el vacío legislativo solicito en nombre de mis mandantes se proceda a la aplicación analógica de los criterios esgrimidos por nuestro M.T. con relación a los créditos indexados, así como la nueva Ley del Deudor Hipotecario, la cual contiene normas de orden público y sanciona de manera clara e inequívoca la Usura (sic), El Anatocismo (sic) y la Doble Indexación (sic), en el sentido que sobre los capitales refinanciados se aplique la tasa de interés mensual que fije el Banco Central de Venezuela y si como resultado del ajuste, se ha pagado una suma mayor a la que les correspondía, la misma se impute al capital que se adeudaba.  (Negrillas de la Sala).

Los recaudos aportados demuestran que las Instituciones Bancarias y Financieras (sic) no dieron cumplimiento con la ejecución de la sentencia dictada el 24 de Enero (sic) de 2002, esto es, que no efectuaron los actos tendientes a corregir los vicios en los que incurrieron a pesar de los innumerables llamamientos, aparece evidente una intención de fijar unilateralmente los intereses compensatorios de forma variable, sin que exista coto o limitación de alguna especie. No existe dudas que el cobro de intereses sobre intereses en los créditos otorgados es sin lugar a dudas una actuación ilegal…

. (Negrillas de la Sala).

La parte demandante concluye su escrito introductorio de la demanda, alegando lo que se transcribe a continuación:

…Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesta (sic) es por lo que le solicito declare CON LUGAR la demanda de NULIDAD incoada contra BANESCO BANCO UNIVERSAL p5r (sic) ser contrario a la Ley y en consecuencia, deje sin efecto el documento autenticado (sic) por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, de fecha 30 de Julio (sic) de 2002, bajo el N° 01, Tomo 10, Protocolo Primero, por medio del cual la Institución Financiera (sic) le imputo (sic) a mis representadas (sic) unas deudas que habían sido pagadas en su totalidad, estableciendo de forma clara e inequívoca los daños y perjuicios que el proceder de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. les ha ocasionado, con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.

III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demanda (sic) como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil (sic) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,…, para que convenga o en su defecto sea condenada a:

PRIMERO: Que es NULO el documento de Dación en Pago (sic) autenticado (sic) por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda…, por ser contrario a la Ley toda vez que existen vicios del consentimiento y por cuanto mis poderdantes no adeudaban las cantidades allí discriminadas, en razón de que se configuró la Usura (sic), el anatocismo y la doble indexación, hechos que triplicaron las cantidades que habían sido pagadas en su totalidad. En consecuencia ordene al registrador hacer la respectiva nota marginal en el instrumento identificado. (Subrayado de la Sala).

SEGUNDO: En caso de negarse a efectuar el Registro (sic) del documento a que hubiere lugar y la correspondiente nota marginal; se tenga la decisión como suficiente título a favor de mis representados, bastando su inserción para demostrar la propiedad del inmueble.

TERCERO: Que en caso de existir alguna diferencia a favor de mis representados en virtud de las cantidades pagadas en el tiempo por los distintos instrumentos suscritos, se COMPENSE con algún saldo que se derive.

CUARTO: Condene en las costas y costos del proceso…

.

De la extensa transcripción del libelo de demanda efectuada precedentemente se infiere, que en el libelo de demanda la parte actora alegó lo siguiente: a)  Que de la lectura minuciosa y adminiculada de los recaudos que aportó al juicio se advierte la mala fe de la entidad bancaria demandada al hacerle que solicitara pagarés con condiciones menos favorables a las establecidas en la línea de crédito que le habían otorgado, cuyas garantías no pudo ejecutar debido a que esas obligaciones fueron debidamente pagadas; b) Que el mismo día 30 de julio de 2002, la demandada hizo un desglose de las distintas obligaciones que había asumido con el Banco Unión, con el cual se fusionó la entidad bancaria demandada, y las adquiridas con este último banco, manifestando en dicho documento que “…la referida deudora ha pagado al BANCO la totalidad de lo adeudado y por cuanto nada queda  debérsele por concepto de capital, ni intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con las mencionadas obligaciones, en nombre de mi representada declaro canceladas las referidas obligaciones, así como también declaro extinguidas la anticresis, las hipotecas convencionales de primer grado y especial y convencional de segundo grado que las garantizaban…”, de lo que se deriva que los demandantes, Clouds de Venezuela, C.A. y el ciudadano H.F.C.A., se encontraban libres de cualquier obligación; c) Que por pequeños saldos que existían y vista la presión que ejercía el banco demandado sobre los bienes de su propiedad se vieron forzados “…para evitar la ejecución de todo su patrimonio y bajo coacción…” a suscribir el documento de dación en pago cuyo objeto era el local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, el cual fue recibido por la entidad bancaria demandada por Bs. 2.115.424.497,44, cantidad ésta que había sido pagada ampliamente, si no hubiese incurrido en una doble indexación, generando intereses sobre intereses; y d) Que si bien es cierto que en todos los documentos se estableció que todo pago comprendería aporte a capital y la totalidad de los intereses, jamás imputaron el dinero a capital, sino que por el contrario lo capitalizaban, de allí que la mayoría de las veces los intereses triplicaron el capital.

La representación judicial de la parte demandante continúa exponiendo en su libelo de demanda los siguientes alegatos: e) Que aunado a los antes expuesto la mala fe de la entidad bancaria demandada y el abuso en la buena fe de los demandantes se evidencia cuando en el documento de dación en pago expresa “…producida por esta negociación han quedado extinguidos los gravámenes que pesaban sobre el inmueble señalado en este mismo documento…”; f) Que en el contrato de opción a compra del local comercial dado en pago, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2002, las cuales fueron imposibles de cumplir en virtud del paro cívico acaecido a finales del año 2002 y principios del año 2003, que debilitaron la economía especialmente el comercio, de allí que procedieron a resolver la opción a compra suscrita entre las partes del juicio; g) Que si bien es cierto hubo préstamos otorgados por la entidad bancaria accionada, la mayoría del dinero que se expresa en los pagarés no fueron entregados sino empleados para el pago de intereses exorbitantes que capitalizaban; y h) Que para no cerrar el negocio que mantenía suscribió un contrato de arrendamiento por 2 años, no en moneda de curso legal sino en dólares americanos, bajo condiciones grotescas, cuya prórroga legal está por vencerse, pretendiendo hoy en día desalojarlos, impidiéndoles dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, no obstante haber pagado más de Bs. 1.200.000.000,00 por concepto de canon de arrendamiento.

Prosigue la parte demandante exponiendo los siguientes alegatos en el escrito introductorio de la demanda, a saber: i) Que las instituciones bancarias involucradas procedieron abusivamente, las cuales luego de un sin número de fusiones, resquebrajamientos, pasaron a ser BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ente que estaba consciente de que sus poderdantes habían cumplido no solo el pago de los créditos otorgados por el Banco Unión, la línea de crédito y demás pagarés que emitiera para facilitar el manejo de esta última; j) Que en su caso pudiera aplicarse de forma analógica la nueva Ley de Protección al Deudor Hipotecario, toda vez que las instituciones financieras al ver que incurren en evidente atraso no solo capitalizan los intereses sino que lo conminan e inclusive obligan a suscribir nuevos documentos que contemplan deberes difíciles de honrar, sin que ello lo consideren como una novación; k) Que la asumen como obligaciones concurrentes, garantizándolas con todos y cada uno de los bienes de su deudor, quien en determinado momento se ve en el compromiso de dar en pago el bien de su mayor valor, para que con posterioridad proceda la entidad bancaria demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, a imponerle firmar un contrato de arrendamiento en dólares a tasa libre, sobre un bien que era de su propiedad y así seguir lucrándose de la necesidad de las personas que concurren en un determinado momento, cercenándole a su vez la posibilidad de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, en virtud, de que el local comercial ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, es donde funciona su comercio; y l) Que con su proceder irregular y usurero la institución financiera demandada obligó a sus poderdantes a firmar diversos pagarés, documentos de préstamo, a que efectuara inicialmente la venta del local, lo cual anularon porque era ilegal, le hicieron dar el bien en dación en pago, en virtud de que ejecutarían todos y cada uno de los bienes de su propiedad.

Para concluir, en el libelo de la demanda la parte accionante continúa alegando lo siguiente: m) Que dado el vacío legislativo solicita en nombre de sus mandantes se proceda a la aplicación analógica de los criterios esgrimidos por este M.T. con relación a los créditos indexados, así como la nueva Ley del Deudor Hipotecario, la cual contiene normas de orden público y sanciona de manera clara e inequívoca la usura, el anatocismo y la doble indexación, en el sentido que sobre los capitales refinanciados se aplique la tasa de interés mensual que fije el Banco Central de Venezuela y si como resultado del ajuste se ha pagado una suma mayor a la que les correspondía, la misma se impute al capital que se adeudaba; y n) Que declare nulo el documento de dación en pago objeto de la demanda, por ser  contrario a la Ley toda vez que existen vicios del consentimiento y por cuanto mis poderdantes no adeudaban las cantidades allí discriminadas, en razón de que se configuró la usura, el anatocismo y la doble indexación, hechos que triplicaron las cantidades que habían sido pagadas en su totalidad.

Corresponde a la Sala transcribir las defensas y(o excepciones expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, para poder conocer cómo quedó trabado el asunto controvertido en esta causa a los fines de determinar si el ad quem incurrió o no en el vicio de incongruencia que se le imputa, a saber:

…Luego de la lectura del farragoso libelo de demanda, es imposible determinar con claridad la naturaleza jurídica de la acción de nulidad ejercida por la contraparte ya que la demandante sostiene que el contrato de dación en pago es nulo “…por ser contrario a la ley toda vez que existen vicios del consentimiento y por cuanto mis poderdantes no adeudaban las cantidades allí discriminadas…”, sin que en forma alguna se explique a lo largo del escrito libelar a cuál de los vicios del consentimiento se refiere la demandante que, de acuerdo con el artículo 1146 del Código Civil son el error excusable, la violencia y el dolo, …; por otra parte, sostiene que nuestro representado ha incurrido en usura, anatocismo y doble indexación pero sin explicar tampoco la forma o manera en que ello ha sucedido o se ha actualizado en las relaciones jurídicas entre demandante y demandado…

2.- Del reconocimiento de las obligaciones y la falsa imputación de deudas.

De la lectura que realice el ciudadano Juez (sic) del libelo de demanda, podrá verificar que la parte actora afirma que nuestro representado en “ documento autenticado (sic) por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, de fecha 30 de julio de 2002, bajo el N° 1, tomo 10, protocolo 1° (sic) le imputó unas deudas que habían sido pagadas en su totalidad…

La simple lectura del documento parcialmente transcrito deja en evidencia la falacia de lo afirmado en el libelo de demanda. En efecto, en el documento que contiene la dación en pago cuya nulidad pretende la actora, nuestro representado no imputa deuda u obligación alguna a la parte actora siendo que, muy por el contrario, es la propia demandante la que reconoce y discrimina las obligaciones pendientes con nuestro mandante y expresamente confiesa que ha incumplido las diversas cláusulas económica (sic) de los diversos instrumentos financieros suscritos con nuestro mandante y para cancelar tales pasivos insolutos da en pago el inmueble allí descrito.

…omissis…

3.- Sobre la analogía.

…omissis…

En primer término, no es cierto como lo afirma en su libelo que exista un vacío legislativo “por lo que respecta a los préstamos garantizados con hipoteca o con otro tipo de garantías consagradas en la Ley, pero que han sido manejados bajo parámetros perjudiciales  para aquellos débiles jurídicos que se ven en la necesidad de recurrir a dichos entes para solicitar un auxilio económico”, simplemente se trata de que, con buen criterio, tanto el legislador patrio como el Tribunal Supremo de Justicia…no han considerado dignos de protección especial a los comerciantes, personas jurídicas, con capacidad para instalar su negocio en uno de los principales centros comerciales de Caracas como es el caso de CLOUDS DE VENEZUELA C.A. Quienes han sido como reconocidos como verdaderos débiles jurídicos por el legislador. y el T S J (sic) y como tales dignos de protección especial por el ordenamiento jurídico en específicas circunstancias claramente delimitadas y preestablecidas, son los deudores hipotecarios, vale decir, personas naturales que hayan solicitado préstamos para la adquisición de vivienda principal…

…omissis…

Por último, la utilización de la analogía requiere, como expresamos supra, que la disposición a extender no esté dictada por razones excepcionales. Y es el caso que toda la Ley del Deudor Hipotecario y la sentencia de la Sala Constitucional prevén un régimen excepcional establecidos en su propio cuerpo, toda vez que se trata de una ley y una sentencia que, como ya dijimos, crean un fueron especial de protección de la vivienda principal del deudor hipotecario que modifica el régimen jurídico que regula el crédito garantizado con hipoteca, restringiendo la garantía a la libertad negocial (económica) establecida en la Constitución (sic)…

.  (Resaltados del texto).

 

De la transcripción parcial efectuada del escrito de contestación a la demanda se infiere que la parte demandada se defendió con los siguientes argumentos: i) Que a pesar de que la demandante alega que el contrato de dación en pago es nulo por existir en él vicios de consentimiento, en ninguna parte de su escrito le indica al juez cuáles son esos vicios; ii) Que la parte actora sostiene que el banco demandado ha incurrido en usura, anatocismo y doble indexación pero no explica la forma o manera en que ello se verificó; iii) Que la parte actora afirma que la parte demandada le imputó una deudas en el documento de dación en pago, cuando es la propia demandante la que reconoce y discrimina las obligaciones pendientes con el banco demandado y expresamente confiesa que ha incumplido las diversas cláusulas económicas de los diversos instrumentos financieros suscritos con la entidad bancaria demandada, Banesco Banco Universal, C.A., y para cancelar tales pasivos insolutos dio en pago el inmueble allí descrito; iv) Que quienes han sido reconocidos como verdaderos débiles jurídicos por el legislador y el Tribunal Supremo de Justicia, dignos de protección especial por el ordenamiento jurídico en específicas circunstancias claramente delimitadas y preestablecidas, son los deudores hipotecarios, vale decir, personas naturales que hayan solicitado préstamos para la adquisición de vivienda principal, y no a los comerciantes y/o personas jurídicas, con capacidad para instalar su negocio en uno de los principales centros comerciales de Caracas como es el caso de CLOUDS DE VENEZUELA C.A.; y v) Que la Ley del Deudor Hipotecario y la sentencia de la Sala Constitucional prevén un régimen excepcional establecidos en sus propios cuerpos, pues se trata de una ley y una sentencia que crean un fuero especial de protección de la vivienda principal del deudor hipotecario.

Analizando concatenadamente el libelo de la demanda y su contestación con lo decidido por el juez en la recurrida, la Sala observa que si bien la parte demandante no le especificó al juez cuáles eran los vicios del consentimiento (violencia, dolo y error), de los argumentos expuestos en el libelo de demanda se infiere a cuáles se refería, pues la demandante expone que el banco ejercía presión sobre todos los bienes de su propiedad que se encontraban hipotecados a su favor para garantizar las distintas deudas adquiridas y que por ello se vio constreñido a suscribir el documento de dación en pago mediante el cual entregó a Banesco Banco Universal, C.A., el local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) que según dice era el de mayor valor, lo que sin duda se refiere a la violencia como uno de los vicios del consentimiento.

Asimismo, aun cuando no menciona la palabra dolo en el escrito introductorio de la demanda, sí señala que el banco demandado actuó de mala fe al instarlo a suscribir varios pagarés con condiciones menos beneficiosas que las otorgadas mediante la línea de crédito y que sus propiedades no fueron ejecutadas por haber pagado oportunamente todos y cada uno de los distintos pagarés que suscribió con el precitado banco.

Y en cuanto al abuso de derecho que menciona el sentenciador de alzada, no obstante que en el libelo no se utiliza esa misma terminología, sí se señala que los bancos involucrados actuaron abusivamente, las cuales luego de un sin número de fusiones, resquebrajamientos, pasaron a ser de Banesco Banco Universal, C.A, entidad financiera que estaba al tanto de que la parte demandante había cumplido el pago de los créditos otorgados por el Banco Unión y la línea de crédito y demás pagarés que emitiera para facilitar el manejo de esta última.

Por último, en cuanto a este aspecto, en la recurrida se afirma que el documento de dación en pago que suscribió la demandante con el banco demandado está viciado por haberse configurado la violencia, el dolo y el abuso de derecho por parte de Banesco Banco Universal, C.A., lo que podía efectuar el sentenciador de alzada con base en el principio de que el juez es quien conoce el derecho (iura novit curia).

Respecto a  la defensa opuesta por la parte demandada en el sentido de que la parte actora sostiene que el banco demandado ha incurrido en usura, anatocismo y doble indexación pero no explica la forma o manera en que ello se verificó, es totalmente irrelevante porque la parte actora se conformó con lo decidido por el juez de alzada a pesar de que no le indicó al juez la manera en que ello se produjo.

Y en cuanto al punto de que la Ley del Deudor Hipotecario no es la aplicable en el caso de autos por no tratarse de hipotecas efectuadas por personas naturales para la adquisición de sus viviendas principales, es de destacar que ello también es irrelevante pues el juez de alzada no aplicó dicha normativa para decidir que el documento de dación en pago estaba viciado de violencia ilegítima, dolo y abuso de derecho por parte del banco accionado.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse configurado el vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los términos en que quedó trabada la litis. Así se decide.

IV

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación, con apoyo en la siguiente fundamentación:

“…En el fallo recurrido, la alzada aplica una supuesta “máxima de experiencia” según la cual “…los bancos son quienes redactan la documentación correspondiente…”, en los términos que a continuación transcribimos parcialmente:

…En opinión de este tribunal, que aun cuando no considera, como alega la parte actora, que es un hecho notorio que los bancos son quienes redactan la documentación correspondiente, ello corresponde a lo que esta Alzada (sic) podría considerar como experiencia común o máximas de experiencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se ratifica la conclusión de que la negociación consistente en la dación en pago, obligación de compra, y arrendamiento a plazo fijo improrrogable, fue el resultante de una imposición por parte del Banco (sic) al débil jurídico…

. (Subrayado de la Sala y demás resaltados del texto).

Pues bien, tal conclusión es total y absolutamente inmotivada ya que no hay un solo argumento, fundamento o base que permita al lector saber la razón por la cual la recurrida considera que es una máxima de experiencia que “…los bancos son quienes redactan la documentación correspondiente…”. Y no se trata, ciudadanos Magistrados de una cuestión baladí, ya que tal máxima de experiencia le permitió a la recurrida sostener que todo se trató en la presente litis de una “imposición por parte del Banco (sic) al débil jurídico…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación, con la correspondiente infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que al expresar el ad quem que el hecho de que los bancos son los que redactan toda la documentación correspondiente no es un hecho notorio sino “…que se podría considerar como una experiencia común o máxima de experiencia…”.

El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes el conocimiento de los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Es decir, impone como deber inexorable para el juzgador la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez sino una particularización racionalizada de un mandato general.

Ahora bien, es preciso destacar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.

En el caso que se examina, la Sala observa que el juez de alzada no está afirmando que el hecho de que los bancos son los que redactan la documentación correspondiente a sus actividades bancarias sea una máxima de experiencia sino que -en su criterio- podría considerarse así; y ello aunado a que con dicha expresión no está sustentando el dispositivo del fallo pues en el mismo párrafo el ad quem expresa que ello ratificaría lo ya decidido en cuanto a que  la negociación consistente en la dación en pago, obligación de compra, y arrendamiento a plazo fijo improrrogable fue el resultante de una imposición por parte del banco a la parte que calificó como débil jurídico, lo cual es suficiente para declarar improcedente la denuncia planteada por el formalizante.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse configurado en la recurrida el vicio de inmotivación. Así se declara.

V

De acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 6° eiusdem, por adolecer del vicio de indeterminación en la parte dispositiva del fallo, objetiva, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…Establece la dispositiva del fallo recurrido lo que de seguida transcribimos parcialmente:

…                                V

DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la acción de nulidad de documento de dación en pago. Y en su lugar, declara con lugar la demanda incoada por CLOUDS DE VENEZUELA C.A. y HECTOR (sic) FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la acción de Nulidad (sic) de dación en pago del local comercial situado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco en esta ciudad de Caracas, cuyas determinaciones quedaron señaladas a lo largo de esta sentencia. Por consiguiente, queda anulada la dación en pago que se produjera de dicho local según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda el 30 de julio de 2002, bajo el Nº 1, Tomo 10 del Protocolo 1º, por haberse dado la violencia ilegítima invocada por la parte actora, derivada del evidente abuso de derecho que se produjo por parte del banco demandado al celebrar las negociaciones con CLOUDS DE VENEZUELA C.A. que fueran objeto de detenido examen en esta sentencia, y, como consecuencia de lo decidido, el expresado local comercial continúa siendo propiedad de CLOUDS DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: Como consecuencia del decisorio anterior vuelven a estar vigentes los gravámenes constituidos a favor del mencionado Banco (sic) que declarasen extinguidos según la dación en pago aludida, conforme a lo que al efecto se desprende del señalado documento protocolizado el 30 de julio de 2002, en el citado Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 10 del Protocolo 1º, y los respectivos documentos públicos a los que en este último documento se hace concreta referencia. Por consiguiente, el banco demandado podrá ejercer las acciones del caso, incluidas las judiciales, si así lo considerase conveniente, en razón de los derechos que pudieran corresponderle como consecuencia de los créditos a los que se hace referencia en el documento de dación en pago del 30 de julio de 2002, y cuyos créditos, en dicho documento así se señala, quedarán garantizados con los gravámenes estos que como se dejase dicho, en razón de lo decidido, recuperan toda su validez.

TERCERO: Se condena en costas generales al Banco (sic) demandado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se produce especial pronunciamiento de costas del recurso de apelación dada la revocatoria de la decisión recurrida.

CUARTO: Se ordena la remisión, en ejecución, de copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde quedó protocolizado el documento de dación en pago que de acuerdo al presente fallo queda anulado…

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Como ya se expuso en el cuerpo de este fallo, la Sala de Casación Civil dictó sentencia N° 277 en fecha 30 de mayo de 2013, en la cual en esta misma causa declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión definitiva proferida el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de que la recurrida estaba viciada de indeterminación objetiva, por falta “…a la determinación del inmueble objeto de la negociación…” por lo que ordenó la reposición de la causa al estado “…de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado…”.

En esa ocasión la Sala de Casación Civil, en el precitado fallo expuso, para sustentar la declaratoria con lugar del recurso de casación por estar viciado de indeterminación objetiva, que no existía una determinación de lo resuelto en la alzada porque estableció que volvían a estar en vigencia los gravámenes constituidos a favor del banco demandado, más no los determinó ni señaló, más allá de establecer que “…los créditos a los que hace referencia en el documento de dación en pago del 30 de julio de 2002, y cuyos créditos, en dicho documento así se señalan, quedarán garantizados con los gravámenes hipotecarios que allí se indican, gravámenes estos (sic) que, como se dejase dicho, en razón de lo decidido, recuperan toda su validez…”. 

Asimismo, en la referida decisión de la Sala de Casación Civil  se expresó que la recurrida dejó indeterminado el dispositivo debido a que para poder establecer y determinar esos gravámenes hipotecarios que garantizarán los créditos a que se refiere el documento del 30 de julio de 2002, debía necesariamente remitirse a ese documento de dación en pago anulado por la recurrida.

Como ya se señaló en el cuerpo de este mismo fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1475 de fecha 28 de octubre de 2013, resolvió la solicitud de revisión constitucional que planteó la parte actora ante esa sede, la cual declaró ha lugar con base en que la Sala de Casación Civil había  incurrido en incongruencia y ultrapetita al ordenar al juzgado superior que resultara competente que debía precisar los gravámenes hipotecarios que recobraban vigencia como consecuencia de la declaratoria de nulidad del documento de dación en pago, establecer la injerencia del tiempo en los respectivos créditos, señalando inclusive la suerte de aquellas que se realizaron en moneda extranjera, lo cual no fue debatido ni alegado por la parte demandada en el juicio, lo que conllevó a la violación del derecho a  una tutela judicial efectiva.

Igualmente, determinó que la Sala de Casación Civil desconoció la doctrina de esa Sala Constitucional, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto por Banesco Banco Universal, C.A. y la nulidad del fallo recurrido, pues consideró que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas se bastaba por sí misma.

La Sala Constitucional también dejó establecido en su sentencia N° 1475 de fecha 28 de octubre de 2013, que de acuerdo a abundante jurisprudencia de esa Sala (sentencias números 3350 del 3/12/2003, ratificada en la 885 del 11/05/2007 y 721 del 19/05/2011), aun cuando “…no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión…”.

En ese sentido, expresó que la Sala de Casación Civil había obviado la interpretación que ha realizado la Sala Constitucional en el marco del principio pro actione; que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben frustrar o imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, así como la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que al haber decidido la Sala Constitucional que el vicio de indeterminación objetiva no se configuró en la sentencia recurrida, como erróneamente lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia revisada, por considerar y dejar establecido que la recurrida se bastaba a sí misma, esta Sala de Casación Civil (Accidental) acatando lo establecido con carácter vinculante en la sentencia N° 1475 proferida en esta misma causa por la Sala Constitucional el día 28 de octubre de 2013, declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por no haberse verificado el vicio de indeterminación objetiva delatado.  Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY 

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I  

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos  12 ibidem y 1360 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, por haber incurrido en la primera sub-hipótesis del vicio de suposición falsa, es decir, por haber atribuido a instrumentos del expediente menciones que no contiene, con base en los siguientes argumentos:

“…Expresa la sentencia recurrida lo que a continuación transcribimos parcialmente:

…Ahora bien, como se anticipara, a los efectos de determinar si hubo el vicio de consentimiento que se pretende hacer valer, o sea, si se produjo, si se dio la violencia alegada, y que  en  principio  podría entenderse que  se  desprende  del  texto  transcrito  del

documento objeto del presente examen, tiene que tenerse en cuenta que del examen de los documentos que se anticipara serían objeto de estudios (sic) por separado, se desprenden los hechos y conclusiones que se pormenorizan a continuación: a) la dación en pago de fecha 30 de julio de 2002, surge como resultado de la amenaza de la ejecución forzosa de la garantía respectiva, como así expresamente se señala en el propio texto del documento…

. (Negrillas del texto).

…omissis…

Ciertamente, en el documento de marras se hace mención  expresa a una ejecución forzosa pero, en realidad, se trata de una declaración unilateral del representante de la parte actora en la cual manifiesta su intención de evitar la ejecución forzosa de su propiedad derivado del incumplimiento de sus obligaciones que reconoce haber incurrido en ese mismo texto, en los términos y en el contexto que transcribimos a continuación:

…como quiera que para la presente fecha de (sic) mi representada y H.F.C. han incumplido las cláusulas económicas de los diversos instrumentos y se han visto en la imposibilidad actual de cumplir con las obligaciones que mantienen con las nombradas Instituciones Financieras (sic) y con el objeto de evitar la ejecución forzosa de la garantía que grava el inmueble de su propiedad antes identificado, yo, H.F.C.A., ya identificado al inicio de este documento en nombre de mi representada CLOUDS DE VENEZUELA,  C.A. también ya identificada, hago formal ofrecimiento de Dación de Pago (sic) del inmueble antes descrito, ofrecimiento que ha sido aceptado, conforme le expresará el representante de El Banco (sic) al final de este escrito…

.   (Resaltados del texto).

En consideración a lo antes expuesto, pedimos que, a tenor de lo que establece el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el fallo recurrido sea casado por haber infringido los artículos 1.360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación que son las normas que debió aplicar la recurrida y que, evidentemente, no aplicó al atribuir menciones que no contiene a un instrumento público…”.  

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida incurrió en la primera sub-hipótesis de suposición falsa, por haber atribuido a instrumentos del expediente menciones que no contienen, y delata como infringidos los artículos 1360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, sin indicarle a la Sala porqué considera que tales normas debieron ser aplicadas por el juez superior para no incurrir en la suposición falsa que le imputa a la sentencia de alzada, ni le indica a esta sede de casación cuál es la norma falsamente aplicada.

Ahora bien, respecto a la técnica para denunciar el referido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencia Nº 611 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino y Otra contra Inversiones Fococam, C.A. y Otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

“…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe  cumplir con las previsiones establecidas por

esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

(...omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez (sic) establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa’...

. (Subrayado de la Sala).

Tal como se evidencia de la transcripción de los fundamentos en que se apoya esta denuncia relativa a la suposición falsa que se le imputa a la recurrida, el formalizante solo le indica a la Sala lo siguiente: i) Que en el documento de dación en pago la parte actora declara unilateralmente que incumplió las cláusulas económicas de los diversos instrumentos y se han visto en la imposibilidad actual de cumplir con las obligaciones que mantienen con las instituciones financieras involucradas,  “…con el objeto de evitar la ejecución forzosa de la garantía que grava el inmueble de su propiedad…”, el ciudadano H.F.C.A., en nombre de la empresa  demandante “…hago formal ofrecimiento de Dación de Pago (sic) del inmueble antes descrito…”; ii) Que el ad quem le atribuye menciones que no contiene al documento de dación en pago al expresar que: “…a) la dación en pago de fecha 30 de julio de 2002, surge como resultado de la amenaza de la ejeucción forzosa de la garantía respectiva, como así expresamente se señala en el propio texto del documento…”; iii) Que si el fallo no hubiera incurrido en el falso supuesto que denuncia, la sentencia hubiera sido distinta por cuanto no hubiera declarado que hubo violencia ilegítima y abuso de derecho que fue el fundamento de la recurrida para declarar nula la dación en pago y, en consecuencia, con lugar la demanda incoada en contra de su mandante; y iv) Que pide que el fallo del juzgado superior sea casado por haber infringido los artículos 1360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que son las normas que debió aplicar y no aplicó. 

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, el formalizante no cumple con el requisito indispensable de señalar a la Sala cuál fue el hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente por causa de las menciones que erróneamente le atribuyó al documento de dación en pago, lo que impide que la Sala pueda entrar al análisis que el formalizante pretende, pues se limita a expresar que en la recurrida no se aplicaron los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil  y 1360 del Código Civil debido a haber atribuido menciones que no contiene a un instrumento público, que de haberse aplicado no se hubiera declarado la violencia ilegítima y el abuso de derecho que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la demanda, lo que constituye una conclusión jurídica más no un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el sentenciador de alzada.

Por consiguiente, vista la manera inadecuada en que se formuló esta denuncia de suposición falsa ante esta sede, en la cual no se indica cuál fue el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el sentenciador al atribuir menciones que no contiene al documento de dación en pago, objeto de la demanda de nulidad, la Sala se ve impedida de poder realizar el análisis que pretende el formalizante. Así se declara.

II

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción  de los artículos 12 ibidem, y 1360 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, por haber incurrido en la tercera sub-hipótesis del vicio de suposición falsa, vale decir, por dar demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos o actas del expediente mismo, con sustento en la siguiente argumentación:

“…En esta oportunidad el fallo reitera que la dación en pago es resultado de una “amenaza” de ejecución forzosa. Ahora bien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española la “amenaza” es un “Delito consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia”, es decir, para que haya habido la amenaza a la que alude la recurrida tendría que haber, en principio, una declaración expresa por parte del banco (sic) como perpetrador de la amenaza en contra de la demandante. Pues bien, lo afirmado por la recurrida en este sentido sobre la supuesta amenaza es inexacto porque la declaración en cuanto a la ejecución forzosa la hace el propio demandante y en ningún caso nuestro mandante, principio necesario para la supuesta amenaza, en los términos que transcribimos a continuación del documento de dación en pago:

…como quiera que para la presente fecha de (sic) mi representada y H.F.C. han incumplido las cláusulas económicas de los diversos instrumentos y se han visto en la imposibilidad actual de cumplir con las obligaciones que mantienen con las nombradas Instituciones Financieras (sic) y con el objeto de evitar la ejecución forzosa de la garantía que grava el inmueble de su propiedad antes identificado, yo, H.F.C.A., ya identificado al inicio de este documento en nombre de mi representada CLOUDS DE VENEZUELA,  C.A. también ya identificada, hago formal ofrecimiento de Dación de Pago (sic) del inmueble antes descrito, ofrecimiento que ha sido aceptado, conforme le expresará el representante de El Banco (sic) al final de este escrito…

.   (Resaltados del texto).

Ciertamente, en el documento de marras se hace mención expresa a una ejecución forzosa pero, en realidad, se trata de una declaración unilateral del representante de la parte actora en la cual manifiesta su intención de evitar la ejecución  forzosa de su propiedad derivado del incumplimiento de sus obligaciones que reconoce haber incurrido en ese mismo texto y, por tanto, en ningún caso se trataría de una amenaza como concluye de forma inexacta la recurrida, dando por demostrado una supuesta amenaza que no se desprende del contenido de dación en pago. (Subrayado de la Sala).

Por tanto, es evidente que si el fallo objeto del presente recurso no hubiera incurrido en el falso supuesto que hemos denunciado en este capítulo, la sentencia hubiera sido distinta por cuanto, si no hubiere dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente y de no haber infringido en tal forma el artículo 1360 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a los (sic) dispuesto en su único aparte, normas que debió aplicar y no aplicó, distinto hubiese sido su pronunciamiento y, en consecuencia, no hubiera declarado que hubo violencia ilegítima y abuso de derecho que fue el fundamento de la recurrida para declarar nula la dación en pago y, en consecuencia, con lugar la demanda incoada en contra de nuestro mandante…”.      

Para decidir, la Sala observa:

 

 

El formalizante plantea una segunda denuncia relativa a la suposición falsa contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, señalando la infracción de los mismos artículos indicados en la delación anteriormente analizada, vale decir, el 12 eiusdem y 1360 del Código Civil, por falta de aplicación, pero esta vez la encuadra en la tercera sub-hipótesis de suposición falsa, dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, con argumentos similares a los expuestos en la denuncia anterior.

Ahora bien, el propio formalizante reconoce que lo que señala como un hecho falsamente establecido por el juez superior es una conclusión jurídica, tal como se desprende cuando en sus argumentos, al referirse a que  se trata de una declaración unilateral del representante de la parte actora en la cual manifiesta su intención de evitar la ejecución  forzosa de bienes de su propiedad “…y, por tanto, en ningún caso se trataría de una amenaza como concluye de forma inexacta la recurrida, dando por demostrado una supuesta amenaza que no se desprende del contenido de dación en pago…”.  (Resaltado de la Sala).

Esta Sala en sentencia N° 875, del 14 de noviembre de 2006. exp N° 06-283, caso: J.G.P. y otros, contra Constructora Scarano y otros, sobre el vicio de suposición falsa estableció lo siguiente:

…la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas de la Sala).

En el caso bajo examen se observa, que al no haber indicado el formalizante a esta Sala cuál fue el hecho falsamente establecido por el juzgador superior al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, obstaculiza e impide que ésta pueda efectuar el análisis que se pretende puesto que de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, para que se configure la suposición falsa necesariamente el sentenciador tiene que haber afirmado un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en los medios de prueba aportados por las partes durante el juicio, quedando excluidas las conclusiones a las que arriba el juez en el juzgamiento de los hechos.

En adición se advierte, que en ninguna de las dos denuncias relativas a la suposición falsa contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil le indica a la Sala cuál fue la norma jurídica que aplicó falsamente el juez superior al establecer el hecho falso que le imputa a la recurrida. Así se declara.

Por consiguiente, vista la manera inadecuada en que se formuló esta denuncia ante esta sede, en la cual no se indica cuál fue el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el sentenciador al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de los instrumentos o actas del expediente mismo, la Sala se ve impedida de poder realizar el análisis que pretende el formalizante. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, Banesco Banco Universal, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al ttribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas,  a  los once (11) días del mes de agosto de dos mil  quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidenta y Ponente,

________________________

M.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

____________________________

J.P.T.D.

Magistrada,

______________________

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000734

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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