Sentencia nº 526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J. GARCÍA GARCÍA

El 18 de julio de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 01-3155 del 12 de julio de 2001, por el cual, se remitió expediente signado con el N° 00-23613 (nomenclatura de dicha Corte), contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.A.C.R., en su condición de representante legal de CLOW PROCESOS AMBIENTALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1988, bajo el numero 47, Tomo 38-A segundo, asistido por el abogado J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.381, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Dicha remisión, se efectuó con ocasión de la consulta de Ley a que está sometida la decisión dictada el 29 de septiembre de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la referida acción de amparo.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J. García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el apoderado judicial de la accionante que el 7 de septiembre de 2000, interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “...contra la abstención cometida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por no haber tramitado la partida de Obra Adicional (obra complementaria) y la partida de Variaciones de Precios que solicitaron ante ese organismo...”.

En tal sentido adujo que, el Instituto Nacional de la Vivienda al no seguir los trámites correspondientes obvió lo dispuesto en “...los artículos 61, literales A y C, 62, 71, literal B en su última parte y el artículo 72 en su primera parte de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Presidencial No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, en concordancia con la Cláusula Primera de las Condiciones Especiales aplicables al Contrato de Obra del Instituto Nacional de la Vivienda, anexo al contrato No. TR98-0986, para incluir en el presupuesto del Instituto la partida de Variaciones de Precios, siendo esto una obligación legal de INAVI, derivada del Decreto Presidencial No. 1417...”.

Que en igual abstención incurrió el Instituto Nacional de la Vivienda al no procesar la valuación de variación de precios introducida para su respectiva tramitación, por el Ingeniero Inspector de Obra el día 28 de marzo de 2000, habiendo transcurrido más de 150 días sin respuesta alguna, evidenciándose la flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que establece un lapso de 15 días calendario, para su revisión y tramitación.

Señaló igualmente que, el Instituto Nacional de la Vivienda no notificó los motivos por los cuales no procesó los documentos pendientes, injustificando cada vez mas las causas que pudieron haber originado tal abstención.

Así, indicó que la abstención del Instituto Nacional de la Vivienda constituyó una flagrante violación de los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra la función de servicio de la Administración Pública, y el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados.

Por ultimo, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 141 y 143 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que se restableciera la situación jurídica infringida como consecuencia de la abstención del Instituto Nacional de la Vivienda, ordenado la tramitación o procesamiento de “la Valuación Variación de precios y la tramitación inmediata para la inclusión en el presupuesto actualmente en ejecución del Instituto”.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por el representante legal de Clow Procesos Ambientales C.A., teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Que, el solicitante pretendía mediante la interposición de la acción de amparo constitucional, pronunciamiento sobre la abstención del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de darle respuesta a la accionante sobre la solicitud de la inclusión, en el presupuesto del referido Instituto, de una partida de obra adicional para la cual alegó en su favor normativa de rango legal y sublegal.

Así pues señaló que, la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para subsanar la violación denunciada, siendo que lo indicado para restablecer de manera inmediata la situación infringida eran los medios procesales preexistentes, como lo son los recursos administrativos o bien por la jurisdicción contencioso administrativa.

Señaló que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que la acción de amparo procedía “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, en consecuencia indicó que la accionante no podía pretender el restablecimiento de derechos con origen diferente al constitucional, y que los mandamientos de amparo no podían estar fundamentados en normas de rango infraconstitucional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y al respecto, observa que la decisión objeto de la misma fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 29 de septiembre de 2000, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha consulta. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala constató que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció de la acción de amparo interpuesta en el “ejercicio de su competencia”, de acuerdo con el criterio imperante para aquel momento, por lo que seguidamente esta Sala pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto. Al respecto, observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra “...la abstención cometida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por no haber tramitado la partida de Obra Adicional (obra complementaria) y la partida de Variaciones de Precios que solicitaron ante ese organismo...”.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra la función de servicio de la Administración Pública, y el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados.

Por su parte, la sentencia consultada, dictada el 29 de septiembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que la accionante no había agotado previamente los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico, destinados a restablecer por esa vía la situación jurídica presuntamente infringida, tratando con ello de sustituir dichos recursos con el ejercicio del amparo.

Al respecto, debe esta Sala señalar que ante la exigencia a un órgano de la Administración del cumplimiento de normas legales y sublegales, resulta idóneo acudir al recurso contencioso administrativo, y en el caso de omisión, cuyo pronunciamiento implica la verificación de los supuestos de la norma, al recurso por abstención o carencia.

En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era el ejercicio del recurso contencioso administrativo o por abstención, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una omisión del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ante la solicitud de un trámite específico, contemplado en disposición de rango legal, incoado por Clow Procesos ambientales C.A., por lo que siendo ese el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alega como infringidos, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 29 de septiembre de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el apoderado Judicial de CLOW PROCESOS AMBIENTALES, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J. GARCÍA GARCÍA Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 01-1598

AGG/mp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR