Decisión nº 027-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000423 Sentencia N° 027/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de abril de 2010

200º y 151º

En fecha 23 de julio de 2009, los ciudadanos Roquefélix Árvelo Villamizar, H.F.V., A.S.M. y A.G.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.028.829, 11.232.690, 15.665.626 y 17.704.078, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) con las matrículas números 75.334, 76.956, 111.418 y 138.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CLUB HÍPICO CARACAS, S.C., asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy denominado Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), el día 31 de octubre del año 1947, anotado bajo ei Número 51, Tomo 5, Folio 98 del Protocolo Primero., cuyos estatutos sociales fueron modificados e inscritos en el mismo Registro, en fecha 08 de febrero de 2000, anotado bajo el Número 19, Tomo 6, Protocolo Primero, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2009-000542, de fecha 18 de marzo de 2009, notificada el día 23 de junio del mismo año, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución número 31282, de fecha 16 de abril del año 2007, notificada el día 17 de septiembre del año 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales establecieron una pluralidad de sanciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.392,5 U.T.), desglosadas en las decisiones desde la 1/20 a la 20/20 y contenidas en las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Períodos Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción Monto Bs.

12-2004

01-10-01-2-26-021399

16-04-07

150

5.644.800,00

03-2004

01-10-01-2-26-021400

16-04-07

75

2.822.400,00

04-2004

01-10-01-2-26-021401

16-04-07

75

2.822.400,00

05-2004

01-10-01-2-26-021402

16-04-07

75

2.822.400,00

06-2004

01-10-01-2-26-021403

16-04-07

75

2.822.400,00

07-2004

01-10-01-2-26-021404

16-04-07

75

2.822.400,00

08-2004

01-10-01-2-26-021405

16-04-07

75

2.822.400,00

09-2004

01-10-01-2-26-021406

16-04-07

75

2.822.400,00

02-2004

01-10-01-2-26-021407

16-04-07

75

2.822.400,00

11-2004

01-10-01-2-26-021408

16-04-07

75

2.822.400,00

02-2005

01-10-01-2-26-021409

16-04-07

75

2.822.400,00

03-2005

01-10-01-2-26-021410

16-04-07

75

2.822.400,00

04-2005

01-10-01-2-26-021411

16-04-07

75

2.822.400,00

05-2005

01-10-01-2-26-021412

16-04-07

75

2.822.400,00

En fecha 29 de julio de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de noviembre de 2009, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la recurrente presentó pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2010 tanto la recurrente como la ciudadana, E.F., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 5.975.978, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, funcionaría adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentaron informes.

En fecha 08 de abril de 2010, la recurrente consignó escrito de observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Como punto previo, los apoderados de la recurrente señalan como “objeto de la pretensión del Recurso Contencioso Tributario”, que el Tribunal declare la improcedencia de la Resolución contenida en el Acto Administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000542 de fecha 18 de marzo de 2009, notificado el día 23 de junio del mismo año, donde la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución número 31282, que comprende las decisiones desde la 1/20 a la 20/20, precedentemente indicadas.

Al respecto, señala la recurrente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dar respuesta a dicho Recurso Jerárquico, lo hizo sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues en un punto previo de la Resolución decidió inadmitirlo, por las razones que se transcriben a continuación:

"En el caso de autos, ¡os ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V. y A.S.M., señalan en su escrito recursivo, que actúan en representación de la contribuyente CLUB HÍPICO CARACAS S.C., sin embargo, esta Alzada observa que tal cualidad no se evidencia de la documentación consignada en el Recurso, pues no existe prueba alguna que permita a esta Instancia comprobar que efectivamente los ciudadanos antes mencionados tienen legitimación para representar a la contribuyente sancionada; mas aun, en los folios 6 al 8 del expediente recursorio, se observa que el ciudadano D.F., Presidente de la identificada contribuyente no otorgó a los recurrentes poder que los acredite como apoderados de la Asociación tal como lo exige la normativa legal, sino que se limitó a concederles una autorización para que representaran a la misma sin cumplir con las formalidades exigidas (Énfasis y subrayado nuestro).

En apoyo a lo anterior, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 12-11-87, caso Corpoven C.A., la cual señaló:

"Estima la Sala que sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario1 cuando sea manifiesta la falta de representación del actor esto es cuando "no exista a la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuye el actor o que el mismo poder insuficiente de manera que sea manifiesta la falta de representación de quien, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano Jurisdiccional en sustitución de otro..." (Subrayado de esta Gerencia).

Así pues, de conformidad con lo precedentemente expuesto, es imperioso para esta Alzada administrativa concluir que el Recurso Jerárquico interpuesto se encuentra enmarcado en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 250 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 250.- "Son causales de inadmisibilidad del recurso:

(...)

  1. - Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente".

    En tal virtud, Advirtiéndose que no se produjo documento legal alguno que permitiera a esta Gerencia Regional evidenciar suficientemente que los ciudadanos en referencia tienen cualidad y capacidad para representar a la sociedad civil mencionada anteriormente, resulta forzoso para esta Instancia administrativa, declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, y así se decide".

    Respecto de las motivaciones adminsitrativas precedentemente transcritas en forma parcial, considera el recurrente que se evidencia una gran confusión por parte de la Administración Tributaria, “…en el sentido de que (sic) el mismo exigió y equiparó los requisitos que se deben cumplir en sede jurisdiccional para los Recursos Administrativos…”.

    Fundamenta su criterio señalando que si bien los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil establecen que los abogados en sede jurisdiccional deben ejercer la representación de las partes mediante instrumento poder, el cual debe estar autenticado, no es menos cierto que esta exigencia no se verifica en sede administrativa, pues tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, como la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos en su Artículo 25, señalan que los administrados, en este caso concreto los contribuyentes, pueden hacerse representar con una simple autorización o carta poder.

    Continúa señalando que la Administración Tributaria decidió inadmitir el Recurso Jerárquico con base –específicamente- en el numeral tres (3) del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, respecto del cual, la recurrente precisa que se refiere al representante legal del contribuyente, el cual puede ser designado por los estatutos de la persona jurídica de que se trate (Presidente, Director, Vocal, etc) o hasta por un instrumento poder, el último supuesto aplica para las personas naturales también, pero -destaca- no se refiere al abogado que lo asista o lo representa, porque de lo contrario no habría otra causal de inadmisibilidad, refiriéndose con esto puntualmente al numeral cuatro (4) del mismo articulo, que se refiere a la "Falta de asistencia o representación de abogado".

    Agrega que la interposición de un recurso o en general de cualquier medio de impugnación son consecuencia del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea que las disposiciones que lo desarrollan deben ser interpretadas a favor de este derecho y no como lo hizo la Administración Tributaria estableciendo requisitos inexistentes en la legislación que se traducen en obstáculos al derecho de defensa y demuestran la falta de argumentos serios para rebatir los alegatos de fondo expuestos por nuestra representada en el Recurso Jerárquico.

    Respecto del anterior planteamiento, aduce también que el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario, exige como requisito para la interposición de Recurso Jerárquico, la simple o mera asistencia o representación de abogados, sin imponer ningún tipo de formalidad para que se concrete esta representación, con lo cual considera evidente que la contribuyente no estaba sometida a ningún tipo de requisito, como lo señaló la Administración Tributaria, pues en todo caso, -resalta- la única formalidad que se debe cumplir es el otorgamiento de una autorización o carta poder.

    En virtud de los argumentos precedentes, solicita de este Tribunal que declare la nulidad absoluta de la decisión administrativa por medio de la cual se declaró la inadmisión del referido Recurso Jerárquico.

    Asimismo, la recurrente alegó, que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho en cuanto al presunto incumplimiento por parte del CLUB HÍPICO DE CARACAS, de una pluralidad de deberes formales durante varios períodos de imposición, punibles con varias sanciones, en cuanto a los requisitos de las facturas emitidas mes por mes, por cuanto en su criterio se incurrió en un error para el cálculo de las sanciones impuestas por supuestos incumplimientos de deberes formales, mes a mes, por falta de aplicación del Artículo 79, apartado primero del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, el cual regula la figura conocida como "delito continuado" y que ha debido aplicarse al caso presente por la Administración fiscalizadora actuante, como un supuesto de "ilícito tributario continuado".

    Destaca que la administración erradamente interpretó que la recurrente había incurrido en el supuesto ilícito tributario por la omisión de requisitos formales en la emisión de facturas de los ejercicios correspondientes a los años 2004 y 2005 (por Impuesto al Valor Agregado), específicamente en los meses de año 2004: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y en el año 2005: febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio.

    En su criterio, la Administración impugnada obvió la circunstancia de que tal ilícito tributario se corresponde con el incumplimiento de un mismo deber formal y no de múltiples deberes formales, durante períodos de imposición sucesivos, lo que constituye un ilícito continuado, el cual es punible con una única sanción, ya que hubo una conducta continuada o repetida.

    Argumenta que cada una de las facturas de los meses antes referidos que se sometieron a revisión, se observa que la omisión de los requisitos en las facturas emitidas por el CLUB HÍPICO DE CARACAS, así como las normas en que se fundamenta el incumplimiento y la aplicación de la sanción pecuniaria son las mismas.

    Aduce también que, su representada, aunque jamás ha tenido la intención de incumplir con las normas tributarias, consideró que no era necesario colocar, por ejemplo, el número de cédula o de Registro de Información Fiscal (RIF) de los distintos socios que se sirven del Club, ya que, dicha información ya consta en el expediente que cada socio posee y que reposa en los archivos del Club. Esa omisión del número de cédula del socio o del número de Registro de Información Fiscal (RIF), se repite en todos los meses fiscalizados así como en todas las facturas, y la norma que el Fisco Nacional aplicó para basar la procedencia del incumplimiento, es la misma al igual que la disposición sancionatoria.

    También invoca el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en cuanto al presunto incumplimiento por parte del CLUB HÍPICO DE CARACAS, por la falta de presentación o suministro de los Libros Diario, Mayor e Inventario.

    Argumenta que según la decisión impugnada 18/20 correspondiente a la Resolución 31282, de fecha 16 de abril de 2007, supuestamente no presentó los Libros contables de Diario, Mayor e Inventario, en contravención a las disposiciones contempladas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, todo lo cual habría generado la aplicación de la sanción de multa contenida en el Primer Aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 50 U.T., y como se habría determinado la concurrencia de infracciones tributarias, la sanción quedó establecida en la mitad de la pena normalmente aplicable, es decir, en la cantidad de 25 U.T., equivalentes a la suma de Bs. 940.800,00.

    Sin embargo, puntualiza que el Acta de Recepción RCA-DF-2005-5222-1, que se anexa al escrito recursorio marcado con la letra "C", se observa mención expresa de que ciertamente suministró los libros de contabilidad mayor diario e inventario, lo cual según su criterio resulta incomprensible.

    También destaca que su representada no está sujeta a las normas del Código de Comercio, en tanto no es una sociedad de comercio sino una Asociación Civil, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de octubre de 1947, bajo el N° 51, folio 98, Tomo 5°, Protocolo 1°, reformados íntegramente sus estatutos sociales igualmente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro señalada, en fecha 08 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 19, Tomo 6, Protocolo 1°, razón por la cual se rige por el Código Civil, no estando obligada a llevar los Libros de contabilidad antes señalados, a pesar que ratifica los suministró tal como dice el acta de recepción de documentos antes mencionada.

    Con relación a los lícitos contenidos en las decisiones 19/20 y 20/20 de la Resolución impugnada, es decir, omisión de requisitos en los libros de Compra y Venta y, no haber exhibido en lugar visible del establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), sostiene:

    El ilícito tributario contenido en la decisión 19/20 y relativo a los Libros de Compra y Venta se fundamentó en no haber determinado el monto del impuesto y que, en cuanto al Libro de Compras se estaría llevando incorrectamente, al no registrar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del proveedor, todo lo anterior durante los períodos que se indican en la Resolución impugnada, razón por la cual se impuso multa equivalente a Bs. 470.400,00.

    De la misma forma, en la decisión 20/20 se ha impuesto multa por incumplir con la exhibición del Registro de Información Fiscal (RIF) en un lugar visible para el público, aplicándose multa de Bs. 188.160,00.

    Subsanándose tales omisiones o incumplimientos por lo cual, se aceptaría las multas impuestos por los conceptos antes mencionados, es decir, por las multas especificadas en las decisiones 19 y 20/20 de la Resolución No. 31282, de fecha 16 de abril del año 2007.

    Con respecto al cálculo de las multas, la recurrente observa que existe en el caso concreto debatido una concurrencia de infracciones, es decir, las siguientes:

    Omisión de requisitos en las facturas emitidas según las decisiones 1 a la 17/20 de la Resolución impugnada, todas las cuales deben computarse como una sola y única infracción, debiendo revocarse dieciséis (16) de las diecisiete (17) multas, quedando vigente una sola sanción.

    La multa aplicada en concepto de omisión de suministro de Libros contables, fue impugnada en forma total, por lo cual la misma debe considerarse como improcedente.

    La multa aplicada en concepto de ausencia de algunos requisitos en los Libros de Compra y de Venta, la cual aceptan.

    La falta de exhibición del Registro de Información Fiscal (RIF), en lugar visible la cual igualmente aceptan.

    Luego, alega que la verificación de la existencia de un ilícito tributario continuado, atendiendo al contenido del Artículo 99 del Código Penal, de obligatoria aplicabilidad al campo tributario adjetivo por orden del Artículo 79 Código Orgánico Tributario, se necesita: (i) pluralidad de hechos (en el caso de la recurrente podrían existir varías infracciones en las distintas facturas emitidas en los meses verificados), aún cometidas en fechas diferentes (mes por mes); (ii) que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto (a la recurrente Club Hípico); (iii) constitutivas de violaciones a una misma disposición legal (destaca que se ha visto anteriormente que la violación a normas jurídicas en el caso de incumplimiento de deberes formales del Club Hípico fue la misma para todos los casos); (iv) productoras de un único resultado antijurídico.

    Señala que se ha afectado la misma norma jurídica para todos los casos, aplicándose la misma sanción igual en todos los supuestos, debido a que el resultado antijurídico fue uno sólo, esto es, el incumplimiento del deber formal de establecer en las facturas un mismo requisitos exigidos por la misma norma jurídica -para todos los casos-, es decir, que las facturas no indican el número de Registro de Información Fiscal (RIF), ni el domicilio fiscal del adquirente del servicio).

    Sostiene entonces que existe una concurrencia de ilícitos tributarios, debiendo aplicarse la norma contenida en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es decir, se aplica la sanción más grave, que en el presente debe reputarse como la ausencia de algunos requisitos en los Libros de Compra y Venta (multa de Bs. F. 940,80), que es la sanción correspondiente al Segundo Aparte del Artículo 102 Código Orgánico Tributario, aumentada con la mitad de las otras sanciones, es decir, con la mitad del monto de la única sanción aplicable por omisión de requisitos en una sola factura (mitad del monto de la multa en concepto de omisión de requisitos únicamente en una factura -sólo multa de una unidad tributaria según el Segundo Aparte del Artículo 101 Código Orgánico Tributario, siendo la mitad de dicha multa Bs. F. 18,82, que equivale al 0,5 de una unidad tributaria correspondiente al año 2007, según la defensa establecida en el escrito de acuerdo a la existencia de un ilícito tributario continuado (artículos 79 Código Orgánico Tributario y 99 Código Penal); más la mitad del monto de la multa en concepto de no exhibición del Registro de Información Fiscal (RIF), es decir, la cantidad de Bs. F. 188,16, según la norma contenida en el Primer Aparte del artículo 104 Código Orgánico Tributario (sanción de 5 unidades tributarias).

    Con lo anterior, la totalidad de la multa quedaría reducida de acuerdo con su criterio a la cantidad de un mil ciento cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.147,78) y así solicita sea declarado por este Tribunal al sustentar tal criterio en la jurisprudencia del caso ACUMULADORES TITAN, C.A., de la cual hace parcial transcripción.

    Finalmente lega igualmente las atenuantes sobre:

    a.- La conducta que la recurrente asumió en el esclarecimiento de los hechos.

    b.- El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    c.- Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no están expresamente previstas en la Ley; entre ellas, la de que la recurrente no ha incurrido jamás en alguna infracción tributaria, a no ser las señaladas y aceptadas en la Resolución impugnada.

    Por otra parte, E.F., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 5.975.978, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, funcionaría adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes.

    En referencia al punto previo invocado por los apoderados de la recurrente que solicitan al Tribunal sea declarada la improcedencia de la decisión Administrativa por medio de la cual declaro la inadmisión del Recurso Jerárquico la representación de la República considera que, en el caso de autos, en fecha 19 de octubre de 2007 los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V. y A.S.M. interpusieron Recurso Jerárquico actuando como representantes de la contribuyente, cualidad que no pudieron probar ante la instancia donde interpusieron el mencionado recurso.

    En tal virtud, destaca que el contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Tributario es muy claro al señalar que los actos de la Administración Tributaria podrán ser impugnados por quién tenga interés legitimo, personal y directo observándose en el caso en autos que la representación de la persona Jurídica CLUB HÍPICO CARACAS S.C. no probaron tal carácter con la cual actuaron.

    Concluye entonces que resulta evidente, la obligación que impone la norma citada a quien intenta el Recurso Jerárquico demostrar la cualidad con que actúa, lo cual a juicio de esta representación Fiscal no se puede interpretar como una contravención a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso, a la luz de un análisis lógico, deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos, el debido proceso y la defensa que deben tener las partes, y que también prevé la ya mencionada Constitución, cuando en su Artículo 49 numeral 1 establece que "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso".

    Por lo tanto, la representación Fiscal considera que la actuación de la Administración, al decidir el recurso Jerárquico INADMISIBLE, está ajustada a derecho y así solicita respetuosamente sea declarado.

    Respecto del fondo del asunto, la representación de la República argumentó lo siguiente:

  2. - En cuanto al Falso supuesto de derecho por incumplimiento por parte del CLUB HÍPICO DE CARACAS, de una pluralidad de deberes formales durante varios períodos de imposición, punibles con varias sanciones, en cuanto a los requisitos de las facturas emitidas mes por mes y falta de aplicación de las normas jurídicas correspondiente al caso concreto.

    Considera pues que la emisión de facturas y documentos equivalentes, en términos generales y todo lo relacionado con los requisitos que las mismas deben cumplir, es una forma de control fiscal que permite a la Administración Tributaria conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y así asegurar el cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

    A efectos de regular y asegurar el control fiscal, alega que el Código Orgánico Tributario en su Artículo 145 establece, una serie de deberes formales que deben cumplir los contribuyentes, responsables y terceros. Dentro de los cuales, se le ha impuesto a los sujetos pasivos el deber de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos, por lo que de conformidad con los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes ordinarios tienen la obligación de emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas que realicen, el deber de que estos documentos se emitieran en cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios, es decir, los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de débito o de crédito, de allí la disposición del Artículo 63 del Reglamento de dicha Ley y también de las Resoluciones números 3.061 del 27 de marzo de 1996, 3.146 de fecha 31 de julio de 1996 y de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, vigente para el caso en estudio, dictadas en materia de impresión y emisión de facturas y otros documentos de similar contenido.

    Dentro de este contexto, considera que quedaría a la Administración Tributaria a través de los procedimientos de verificación o fiscalización que desarrolla para efectuar el control fiscal, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuando el incumplimiento de los requisitos previstos en los mencionados cuerpos legales, lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio del derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente, que de ser el caso generaría la pérdida del crédito fiscal al comprador o receptor del servicio, o si por el contrario, el requisito que se incumple en la factura, es de los llamados requisitos formales, cuyo incumplimiento dará derecho a la Administración Tributaria a imponer sanciones pecuniarias a los administrados, en su condición de vendedores de bienes o prestadores de servicios, por no haber cuidado el contenido de los datos de las facturas mandadas a elaborar y recibidas de las imprentas autorizadas o por no cuidar que el llenado de las mismas, en el momento de la emisión por la realización de la venta o la prestación del servicio, resaltando que esta interpretación ha sido sostenida por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples casos al fijar criterios sobre los incumplimientos de las facturas y demás documentos (caso Hilados Flexilón, S.A., sentencia Nº 2158 del 10 de octubre de 2001; Aquamarina de la Costa, C.A., sentencia Nº 0083 del 29 de enero de 2002).

    Abordando el tema de los elementos constitutivos de la obligación tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado, sostiene que este tributo ha sido clasificado como un impuesto instantáneo, cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en un cierto período de tiempo y es tenido en cuenta por la Ley sólo en cuanto se ha realizado completamente, siendo necesario destacar lo que al respecto establece la Ley que regula la materia para el establecimiento del período de tiempo en el cual se agota el hecho imponible.

    En tal sentido, argumenta que de conformidad con el Artículo 32 eiusdem, el período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario, lo que implica que los contribuyentes deben declarar por concepto de créditos y débitos fiscales, a los efectos del referido impuesto, aquellas operaciones efectivamente realizadas, que constituyan hecho imponible y por los montos que se encuentren efectivamente reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados íntegramente en el libro respectivo dentro del mes calendario en que se perfeccionaron.

    A su vez, destaca que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente en el libro correspondiente, cada operación derivada de las distintas facturas recibidas y emitidas en el período de imposición de que se trate, las cuales soportan el impuesto en estudio, cada una en forma independiente; lo que garantiza la individualidad de cada adquisición, venta o prestación de servicios.

    En virtud que el período de imposición es de un mes calendario y, en consecuencia, corre entre las fecha de apertura y cierre de manera mensual, de igual forma cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición, cuando se refiere al incumplimiento de los requisitos formales que deben cumplirse en la emisión de las facturas de ventas, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, donde se establece como ilícito formal, el hecho de emitir facturas y otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, sancionado en el segundo aparte del referido artículo, indicándose que este será de una unidad tributaria por cada factura, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por cada período, si fuere el caso.

    Señalado lo anterior, puntualiza que la Fiscalización evidenció que la contribuyente de autos emite facturas por las ventas que realiza que no cumplen con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación, durante todos los períodos investigados, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario antes trascrito, esto es, una unidad tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por período de imposición investigado.

    Respecto al argumento de la recurrente, en cuanto a que los incumplimientos de los requisitos legales en la emisión de facturas, podrían enmarcarse dentro de la ficción del delito continuado, la representación Fiscal rechaza el alegato en base al criterio del reconocido tratadista G.F. para quien – según su hilo argumental - el ilícito fiscal se encuentra "en un plano distinto del ilícito común, de manera que no son aplicables a su respecto los principios generales del Código Penal". Según su criterio, la normativa sancionatoria tributaria no forma parte del concepto de leyes penales especiales, sino "al derecho público local, de manera que no es forzosa la remisión a ese ordenamiento..." En lugar del principio de la aplicabilidad del Código Penal, en cuanto éstas (las leyes especiales) no dispusieran lo contrario, en cuestiones fiscales rige el concepto inverso: el Código Penal es aplicable tan sólo cuando la ley fiscal remita a él.

    Así, indica que el Derecho Tributario represivo forma parte del Derecho Penal, pero sólo si se entiende ésta última expresión en un sentido genérico y no circunscrita a los principios y tipos penales establecidos en el Código Penal.

    Destaca entonces el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 307 de fecha 06 de Marzo de 2001, en la acción de nulidad parcial, por inconstitucionalidad de Cervecería Polar del Centro. C.A. Alimentos Heinz, C.A, y Canteras Cura. C.A. en la cual, los recurrentes alegan que la potestad sancionatoria de la Administración debe encuadrarse en el Derecho Penal Tributario, el cual, en su entender, forma parte integrante del Derecho Penal como una materia especial de este; la Sala Constitucional desestimó el argumento de los recurrentes con base en que el derecho sancionador es, sustantiva y adjetivalmente, una parte del Derecho Administrativo, de esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia manifestó, en su carácter de máximo interprete de la Constitución, su conformidad con la teoría de acuerdo con la cual el ilícito tributario es parte del Derecho Administrativo, por órgano del Derecho Administrativo Sancionador.

    En este orden de ideas, indica que para la doctrina del Tribunal Supremo, dentro de las normas penales latu sensu debe realizarse un distingo entre normas penales strictu sensu recogidas en el Código Penal y que consagran sanciones para castigar los atentados contra los valores éticos y morales de la sociedad normas administrativas sancionadoras, las cuales castigaran la violación o incumplimiento de reglas especificas de garantía de la utilidad general de la actividad administrativa, criterio distintivo establecido en función del órgano que impone la sanción y de la finalidad perseguida por una u otra manifestación de la potestad punitiva.

    Es por ello que a juicio de la representación Fiscal la aplicación supletoria del delito continuado, establecido en el Artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.

    En cuanto a la forma de completar los vacíos legales, y puntualmente el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, esgrime en sustento de su tesis que el autor H.V. en su obra DERECHO PENAL TRIBUTARO. Ediciones Lemer. 1965. Pag. 79, ha expresado, que "…la aplicación supletoria cesa cuando la ley suplida dispone lo contrarío, lo cual puede ocurrir en forma expresa o implícita. Es expresa, cuando la ley especial declara inaplicable una determinada disposición o cuando contiene una regulación especial sobre la materia, y será implícita, en el caso de que la ley especial resulte incongruente por su estructura o finalidad con las regulaciones de ese derecho".

    Conforme a lo expuesto, la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible, cuando no existan en las leyes tributarias disposición expresas que regulen tal situación y en el caso que nos ocupa, el Código Orgánico Tributario, expresamente dispone en el Artículo 101 las normas que sancionan el incumplimiento de los requisitos en la emisión de facturas o documentos equivalentes y es que del mismo texto del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, se deriva que solamente "…a falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.".

    Considera pues, que del texto trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que si existen disposiciones expresas al respecto, motivo por el cual, no pueden aplicarse las normas previstas en el Derecho Penal.

    En tal sentido, la representación de la República ratifica los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° 31282 (Decisiones desde la 1/20 a la 20/20) contenidas en las Planillas de Liquidación, antes identificadas de fecha 16 de abril de 2008, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y así solicita sea declarado por este Tribunal.

    Respecto del falso supuesto de hecho y derecho en cuanto al presunto incumplimiento por parte del CLUB HÍPICO DE CARACAS, por la falta presentación o suministro de los Libros Diario, Mayor e Inventario resalta que del mismo contenido del recurso en el folio 29, la contribuyente sostiene por un lado que como es una asociación sin fines de lucro, no está obligada a llevar los libros de contabilidad que establece el Código de Comercio, entonces se pregunta porque consignó al fiscal actuante los libros de contabilidad Diario y Mayor, como quedo sentado en el acta constancia en el punto número 11.

    De esta realidad, que indica, está suscrita por el propio contribuyente, se verifica que si consignó Diario y Mayor más no el de Inventario, siendo lo correcto consignar los tres libros que establece el Código de Comercio que son de obligatorio cumplimiento, la representación Fiscal consideró necesario señalar el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Tributario, ya que de la norma señalada considera, que para ser contribuyente no basta ser un sujeto pasivo respecto del cual se verifique el hecho imponible, sino que también esa condición de contribuyente puede recaer sobre las otras entidades o colectividades que reúnan las condiciones siguientes: a) que constituyan una entidad económica; b) dispongan de patrimonio y c) disfruten de una autonomía funcional. En esos tres supuestos se deberá incluir a las comunidades o sociedades de hecho y a otros entes que el Derecho Tributario les otorga personalidad, el cual puede crear sus propios sujetos de derecho, portal motivo la ley lo considera contribuyente obligado a cumplir con los deberes formales tributarios, tales como: debe presentar declaraciones fiscales, llevar y conservar libros de contabilidad, inscribirse en el Registro de Información Fiscal (RIF), atender fiscalizaciones y en general a cumplir con todas las obligaciones tributarias.

    De modo pues que, según esta tesis, al encontrarse la contribuyente en el presupuesto fáctico de la norma sancionadora, la hace acreedora de la pena en ella consagrada, en forma instantánea, sin necesidad de investigar si hubo culpa o dolo, por lo que para su configuración sólo basta el acaecimiento del hecho imponible, que no es otro que la conducta infraccional contenida en el presupuesto de hecho de la norma para que ésta sea aplicada.

    Sobre supuestos ilícitos contenidos en las decisiones 19/20 y 20/20 de la Resolución impugnada, es decir, omisión de requisitos en los libros de Compra y Venta y, no haber exhibido en lugar visible del establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF).

    Sobre este punto la representación fiscal nada alega al respecto ya que el propio contribuyente ha manifestado que en referencia a estas omisiones ya fue subsanadas y acepta las multas impuestas.

    En relación a la solicitud de que le sean consideradas las atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, argumenta que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, los ilícitos formales se encuentran tipificados y sancionados en los artículos 101 (numeral 3), y 102, numeral 2, siendo ésta una sanción de monto fijo y específico, esto es 1 U.T., por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 U.T. por cada período y multa de 25 U.T. respectivamente, lo cual conduce a afirmar que ninguna de las dos sanciones se encuentra contenida entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes.

    No obstante, sostiene que el artículo 101 (numeral 3) antes citado lo que contiene es un incremento automático en la misma cantidad de unidades tributarias, en el caso de nuevas infracciones.

    II

    MOTIVA

    El asunto bajo análisis se circunscribe a determinar lo siguiente: i) legalidad de la inadmisión del Recurso Jerárquico interpuesto en sede administrativa, con base en el Artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, ii) existencia de falso supuesto de derecho en cuanto al incumplimiento por parte del CLUB HÍPICO DE CARACAS, de una pluralidad de deberes formales durante varios períodos de imposición, punibles con varias sanciones, en cuanto a los requisitos de las facturas emitidas mes por mes y falta de aplicación de las normas jurídicas correspondiente al caso concreto, iii) existencia de falso supuesto de hecho y derecho en cuanto al incumplimiento por parte del CLUB HÍPICO DE CARACAS, por la falta de presentación o suministro de los Libros Diario, Mayor e Inventario, iv) procedencia de las circunstancias atenuantes alegadas en el escrito recursivo.

    Vale destacar que la legalidad de las multas impuestas por ilícitos contenidos en las decisiones 19/20 y 20/20 de la Resolución impugnada, es decir, omisión de requisitos en los libros de Compra y Venta y, no haber exhibido en lugar visible del establecimiento el RIF, es una circunstancia no controvertida conforme los propios dichos del recurrente, quien señaló que las omisiones o incumplimientos antes referidos fueron debidamente subsanados por lo cual, se aceptaría las multas impuestos por los conceptos antes mencionados, es decir, por las multas especificadas en las decisiones 19 y 20/20 de la Resolución No. 31282, de fecha 16 de abril del año 2007.

    En tal virtud es inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto de este particular. Así se declara.

    En cuanto al punto previo, referente a la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido en sede administrativa, fundamentando su decisión en la falta de legitimidad de las personas que presentaron el escrito del Recurso, es preciso hacer referencia sobre lo siguiente:

    Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo.

    Esa contradicción que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos.

    Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado.

    Señalando igualmente el Artículo que la “…resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código…”.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado.

    Es precisamente en este punto en donde yace el epicentro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico ejercido por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V. y A.S.M., considerando insuficiente la autorización presentada en sede administrativa.

    Es preciso destacar, que el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario establece expresamente lo siguiente:

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

    Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio y el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    El artículo anterior establece las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere, en tal sentido, la confirmación de esta Resolución en esta vía judicial seria claramente perjudicial a los intereses del recurrente, por cuanto constituiría la violación del derecho a la defensa, pues, es notable que el mismo cumplió con los requisitos establecido en la norma especial que regula esta materia, acotando que la presentación del escrito ante la oficina administrativa correspondiente, es un acto de mero trámite que no reviste mayor trascendencia en el procedimiento, pero sí durante todas las diligencias probatorias que se realicen en el mismo.

    De acuerdo a lo antes expuesto no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados.

    Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “…se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”.

    Ahora bien, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan:

    Artículo 25: Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

    Artículo 26: La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado.

    (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

    Asimismo, se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.

    En armonía con lo indicado, este Tribunal considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. (Destacado añadido por este Tribunal Superior).

    Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De la normativa transcrita, resulta evidente el hecho de que, la Administración Tributaria incurrió en un error al considerar que, no bastaba la indicación en el Recurso Jerárquico de que las ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V. y A.S.M., serían los representantes de la recurrente en sede administrativa, ni que era suficiente la autorización otorgada a tal efecto, pues, a juicio de esa Administración era necesario acompañar al escrito recursorio el documento poder que acreditara tal representación; situación ésta contraria a lo dispuesto en el ya transcrito Artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como se indicara, señala que la representación en sede administrativa, podrá ser otorgada por simple designación en el Recurso, tal y como ocurrió en el presente caso.

    Además de lo anterior, la ley que rige el procedimiento, como lo es el Código Orgánico Tributario, señala que los recurrentes en jerárquico pueden ejercerlo a través de apoderados o representados, sin estatuir expresamente en sede administrativa la necesidad de acreditar poder, esto quiere decir que puede hacerse a través de cualquiera de las dos figuras.

    La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 de mayo de 2001, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

    “Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Es con fundamento en dichos principios, que considera este Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario es contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma.

    El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho por incumplimiento por parte del CLUB HÍPICO DE CARACAS, de una pluralidad de deberes formales durante varios períodos de imposición, punibles con varias sanciones, en cuanto a los requisitos de las facturas emitidas mes por mes, por cuanto en criterio de la Administración se incurrió en un error para el cálculo de las sanciones impuestas por supuestos incumplimientos de deberes formales, mes a mes, por falta de aplicación del Artículo 79, primer aparte del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, el cual regula la figura conocida como "delito continuado" y que ha debido aplicarse al caso presente por la Administración fiscalizadora actuante, como un supuesto de "ilícito tributario continuado"; este Tribunal observa lo siguiente:

    Ciertamente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la aplicación de la figura del delito continuado tal y como se desprende de las sentencias dictadas en fechas 17 de junio de 2003 (Caso Acumuladores Titán, C.A.) y 12 de Mayo de 2004 (Caso Tuboacero, C.A.), y la sentencia No. 00584 del 07 de mayo de 2008, las cuales traen a colación el siguiente fallo:

    ...En este sentido, esta Alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

    Omissis

    En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los sólos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los Libros de Compras y de Ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, y con relación a la presentación de la declaración y pago del aludido tributo de forma extemporánea, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional. Así se decide.

    . (Destacado añadido por este Tribunal Superior)

    Posteriormente, se ratificó el criterio del delito continuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 584, de fecha 07 de mayo de 2008, (Caso Zapatería F.P., C.A.), mediante la cual sostuvo lo siguiente:

    Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.

    Por ende, en el presente caso la infracción consistió en un ilícito formal, cuya sanción constituye una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación fiscal, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se declara.

    En virtud de ello, esta Sala ordena a la Administración Tributaria la expedición de planillas de liquidación, por la cantidad en bolívares equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cuanto se evidenció del alegato esgrimido por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto y de los recaudos existentes en autos, que la misma emitió una cantidad de facturas que no cumplían con los requisitos legalmente establecidos superior al máximo previsto en el artículo 101 en comentario, en cada uno de los períodos impositivos investigados. Así se decide. (Destacado añadido por Tribunal Superior).

    No obstante la sentencia anterior, la Sala Político Administrativa cambió de criterio con respecto a la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, mediante decisión Nº 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.”. (Resaltado de la Sala).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.

    Luego en sentencia número 103 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la petición de aclaratoria de la sentencia número 948 del 13 de agosto de 2008, declarando:

    Precisado lo que antecede, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por la representante judicial del Fisco Nacional y a tal efecto observa:

    La pretensión de la peticionante consiste en que se aclaren las razones por las cuales la modificación de la interpretación respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no se consideró para la solución de fondo del caso de autos.

    En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia Nº 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.

    Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.

    A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

    En los términos antes expuestos, queda resuelta la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial del Fisco Nacional del fallo dictado por esta Sala Nº 00948 del 13 de agosto de 2008. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

    Este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Políticoadministrativa antes transcrita y, por esta razón cambia igualmente de criterio conforme a lo expresado por la honorable Sala.

    Sin embargo, se hace necesario para este sentenciador destacar, que el criterio que se encontraba vigente para el momento en la que la Administración Tributaria dicta la Resolución impugnada y para el momento en que se instaura el debate, consistía en aceptar la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, por lo tanto, también conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la aplicación de los nuevos criterios, esta debe realizarse con efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva, tal y como lo señala el fallo 464 de fecha 28 de marzo de 2008, el cual sostiene:

    Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).

    De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.

    En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.

    Como quiera que el criterio vigente tanto para la fecha de emisión de la Resolución impugnada, como para la fecha en que la recurrente formalizó el Recurso Jerárquico, no era el anterior al cambio de criterio, no puede aplicarse en el presente caso el Artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción impuesta conforme al artículo 101 el Código Orgánico Tributario, por el ilícito tributario representado en la omisión de requisitos formales en la emisión de facturas de los ejercicios correspondientes a los años 2004 y 2005 (Impuesto al Valor Agregado), específicamente en los meses de año 2004: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y en el año 2005: febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, debe ser conforme a lo expresado por la Administración Tributaria. Se declara.

    Respecto del Falso supuesto de hecho y derecho en cuanto al incumplimiento por parte del CLUB HÍPICO DE CARACAS, por la falta de presentación o suministro de los Libros Diario, Mayor e Inventario, sostiene la recurrente que no tiene el deber de llevar los libros contables por parte del recurrente, vista la naturaleza civil de su actividad, mientras que la representación de la República resalta la incongruencia de este argumento con el hecho cierto de que en autos consta que efectivamente entregó los libros diario y mayor, más no el de inventario, y que además, no hay duda debe cumplir con los deberes formales establecidos en las Leyes, como sujeto pasivo de la obligación tributaria. Al respecto, es importante realizar los siguientes señalamientos:

    El Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. (Subrayado añadido)

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

    Ahora bien, la recurrente es sujeto pasivo en materia de Impuesto al Valor Agregado, en términos de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Tributario, por lo que, en consecuencia se halla sujeto al cumplimiento de las normas legales que la regula, específicamente, de los deberes formales que correspondan, en este sentido es imperativo hacer mención a lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.(Subrayado añadido)

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    Ahora bien, del análisis de las normas precedentemente transcritas y en una interpretación armónica de las normas especiales que regulan los deberes formales en materia tributaria, es lógico concluir que toda persona jurídica que realice una actividad objeto de imposición fiscal, que sea contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, debe llevar los libros que esta ley especial ordena, estos es libro de compras y ventas más no así los libros que debe llevar las sociedades de comercio, puesto que estas son obligaciones de personas reguladas por el Código de Comercio y no de aquellas que realizan actividades civiles con forme igualmente civil, por lo tanto la sanción por no presentar los libros de diario, mayor e inventario es improcedente al no tener la obligación legal de llevarlos. Así se decide.

    En relación a la solicitud de que sean consideradas las atenuantes establecidas en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal concuerda con la representación Fiscal en que los ilícitos formales se encuentran tipificados y sancionados en los artículos 101, numeral 3, y 102, numeral 2, escapan de cualquier consideración a la existencia o no de elemento volitivo en la conducta del infractor, siendo éstas sanciones de monto fijo y específico, esto es 1 U.T., por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 U.T. por cada período y multa de 25 U.T. respectivamente, lo cual conduce a afirmar que ninguna de las dos sanciones se encuentra contenida entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes.

    Por tanto no proceden ninguna de las circunstancias atenuantes invocadas, y por tanto, debe desestimarse la alegación recursiva al particular. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CLUB HÍPICO CARACAS, S.C., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000542, de fecha 18 de marzo de 2009, notificada el día 23 de junio del mismo año, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución número 31282, de fecha 16 de abril del año 2007, notificada el día 17 de septiembre del año 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales establecieron una pluralidad de sanciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.392,5 U.T.), desglosadas en las decisiones desde la 1/20 a la 20/20.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar los actos administrativos impugnados, a las motivaciones contenidas en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas, por virtud de la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

    El Juez,

    R.G.M.B.

    La Secretaria,

    B.L.V.P.

    ASUNTO: AP41-U-2009-000423

    En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), bajo el número 027/2010 se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria

    Bárbara L. Vásquez Párraga

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