Decisión nº 2165 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2165

FECHA 28/03/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 157°

Asunto: AP41-U-2013-000429.-

Vistos

con los informes de la Representación Fiscal

En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano R.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.172.536, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL (RIF Nº J-30335442-4); debidamente asistido por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.421, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000298 de fecha 19 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido en fecha 11 de julio de 2007, por la mencionada contribuyente, confirmando así la Resolución Nº 8782, (Decisiones desde la 1/25 hasta la 19/25, 21/25 y la 22/25), emitida en fecha 30 de marzo de 2006, en concepto de Multa, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 1.935,00 Unidades Tributarias, y contra las Planillas de Actualización de la unidad tributaria para el cálculo y pago de dichas sanciones, que suman la cantidad total de Bs. 142.396,00.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto AP41-U-2013-000429 y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de la admisión o no del mismo.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 214, dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 22 de enero de 2014, la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 23 de enero de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 08, este tribunal declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante, siendo notificado del referido fallo el ciudadano Procurador General de la República en fecha 30 de enero de 2014.

En fecha 21 de marzo de 2014, la abogada Blanca Ledezma inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, este tribunal dijo VISTOS y entro en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada y juramentada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015, y convocada para el cargo de Juez de este Tribunal, mediante Oficio Nº 617/2015 del 28 de octubre de 2015, emitido por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 02 de octubre de 2013, la contribuyente CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL, C.A., fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000298 de fecha 19 de julio de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 8782 (Decisiones desde la 1/25 hasta la 19/25, 21/25 y la 22/25, así como sus respectivas planillas de liquidación emitidas por concepto de multa, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, toda vez que la verificación fiscal constató lo siguiente:

  1. - No emite facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestaciones de servicios, correspondiente a los periodos impositivos: diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; y, enero a junio de 2004.

  2. - No lleva los libros de Compras y Ventas.

  3. - No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal.

  4. -No Exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal.

    Tales hechos contravienen lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 62 y 70 de su Reglamento; 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 190 de su Reglamento. En consecuencia, la prenombrada Gerencia procedió a imponer sanciones de conformidad con el primer aparte de los artículos 101, 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem.

    En fecha 17 de octubre de 2013, la contribuyente CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la referida Resolución.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. - De la recurrente:

    El ciudadano R.R.L. en su carácter de representante legal de la contribuyente CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL, C.A., asistido por el abogado D.B.d.L.R., inscrito en el INPREABOGADO N° 34.421, explanó en su recurso contencioso tributario, los siguientes argumentos:

    En primer lugar, alega que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que su representada “debe emitir ‘facturas’ de Impuesto al valor agregado con ocasión de su actividad como centro hípico, es decir, con ocasión de la actividad de tomar apuesta al público apostador que confía en el espectáculo hípico que patrocina, dirige y es propiedad del estado Venezolano.”

    En este sentido, alude que la gran cantidad de sanciones impuestas constituyen una violación al principio constitucional de Non Bis in Idem Administración Tributaria , toda vez que el mismo hecho sancionado, vale decir la omisión de presentar libros y facturas de venta del IVA con ocasión a la actividad de Centro Hípico, fue objeto de repetidas e individúales sanciones, por lo que debía procederse conforme a la solución del derecho penal para el delito continuado, criterio este imperante para la fecha de interposición del recurso jerárquico, tal como se desprende de la sentencia N° 877 de fecha 17 de junio de 2003 de la Sala Político Administrativa.

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, manifiesta que la Administración Tributaria vulneró el principio de expectativa plausible o confianza legítima de su representada, al aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial adoptado en el año 2008 a una situación nacida en el año 2004, todo lo cual desborda de la más absoluta incongruencia y abuso de su actuación.

    Así mismo, refiere que la resolución impugnada no sólo confirmó las multas impuestas sino que ordenó emitir 21 planillas de actualización del monto de la Unidad Tributaria recalculando el importe de las sanciones impuestas, pretendiendo “dejar impoluta y sostener como legítimo y sin consecuencia alguna, el hecho cierto e indiscutible de que MEDIARON MAS DE SEIS AÑOS desde la interposición del recurso Jerárquico hasta su definitiva solución, lo que comporta, sin duda alguna, una actuación reñida con los valores de solidaridad y ética que proclamen el artículo 2 Constitucional como ejes verticales de la actuación del Estado Venezolano.”

    Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y de la exigibilidad de las planillas de actualización.

  6. De la Representación Judicial de la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 21 de marzo de 2014, expuso los siguientes alegatos:

    En relación con el argumento de la recurrente referente a la violación del principio de Protección de la Confianza Legítima, por considerar que la Administración Tributaria debió acatar la doctrina emanada y pacífica de la Sala Constitucional, así como el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición del recurso jerárquico, respecto al modo en que debían calcularse las sanciones por reiteradas violaciones del mismo deber forma en distintos periodos mensuales y consecutivos en el tiempo; advierte la representante de los intereses patrimoniales de la Republica que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho y en modo alguno quebrantó el Principio de la Confianza Legítima, por cuanto siguió el criterio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante memorando N° DCR-5-30358-1511 de fecha 18-04-2007, donde procedió a evacuar consulta elevada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central sobre la aplicación del delito continuado para el cálculo de las sanciones; así como el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00948 de fecha 13-08-2008, caso: BODEGON COSTA NORTE, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.999 de fecha 21-08-2008, ratificado posteriormente mediante sentencia N° 01187, caso FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A.

    En cuanto al argumento de la accionante según el cual los ilícitos referidos a emitir facturas sin cumplir con las especificaciones deben ser considerados como una infracción continuada, y por ende se debe aplicar una sola sanción por todos los incumplimientos, la representación fiscal alude que en materia de Impuesto al Valor Agregado, el periodo impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley que lo regula, lo cal determina que los contribuyentes están obligados a cumplir con los deberes formales por cada mes o período de imposición.

    En este sentido, sostiene que del contenido del numeral 1 primer aparte, se colige que la multa debe ser liquidada por cada mes y no por todos los periodos impositivos objeto de verificación, considerados como uno solo, lo cual viene dado por la propia naturaleza jurídica del Impuesto al Valor Agregado.

    Así mismo, señala que la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, vale decir, las reglas del concurso continuado previsto en el artículo 99 el Código Penal, solo es posible cuando no exista una disposición que regule la forma de cálculo de las sanciones en caso de la comisión repetida de un ilícito

    A tal efecto, aduce que el artículo 81 del Código Orgánico tributario prevé explícitamente la forma de cálculo de la sanción para estos casos, razón por la cual no es posible aplicar la institución del delito continuado.

    Adicionalmente, precisa en relación a la sentencia traída a colación por la recurrente con el fin de demostrar que no le fueron aplicadas correctamente las multas impuestas a su representada por la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos exigidos, que a partir de la sentencia N°00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asumió jurídicamente procedente aplicar la figura de delito continuado para aquellas infracciones tributarias cometidas durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, ante el silencio normativo que sobre dicho particular se habría evidenciado en dicho teto legal. Así el delito continuado tenía lugar cuando se transgrediera la misma norma en uno o varios periodos de imposición y tal conducta constituyera una actuación repetida y constante que reflejara una unicidad de intención en el contribuyente.

    Del mismo modo, agrega que la misma Sala, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante sentencia N° 00948 (caso: BODEGON COSTA NORTE, C.A.), precisó modificar el criterio establecido en la citada jurisprudencia, según lo establecido en los artículos 79 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, al replantearse el estudio de los ilícitos formales tributarios consecutivos, atendiendo para ello a la naturaleza del Impuesto al Valor Agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

    IV

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL, y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de los siguientes aspectos: i) falso supuesto de derecho al considerar la Administración Tributaria que la recurrente debía emitir facturas de conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado; ii) violación del principio constitucional de Non Bis in Idem y del principio de expectativa plausible, por cuanto la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones no aplicó la figura del delito continuado.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la recurrente, cuyo fin es asegurar las resultas del juicio, este Tribunal considera que carece de objeto pronunciarse al respecto, por cuanto entrará a analizar el fondo del asunto. Así se declara.

    Punto previo:

    Este Tribunal advierte del escrito recursorio que la accionante inicia sus alegatos invocando el transcurso de más de seis (06) años desde que fue interpuesto el recurso jerárquico hasta que la Administración Tributaria refiere haber abierto la causa a pruebas.

    En este sentido, refiere que la actualización de la multas “pretende dejar impoluta y sostener como legítimo y sin consecuencia alguna, el hecho cierto e indiscutible de que MEDIARON MAS DE SEIS AÑOS desde la interposición del recurso Jerárquico hasta su definitiva solución, lo que comporta, sin duda alguna, una actuación reñida con los valores de solidaridad y ética que proclamen el artículo 2 Constitucional como ejes verticales de la actuación del Estado Venezolano.”

    Ello, así resulta forzoso para este Tribunal analizar si en el caso de autos operó la prescripción de la obligación tributaria a cargo de recurrente CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL, contenida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000298 de fecha 19 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido en fecha 11 de julio de 2007, confirmando así la Resolución Nº 8782, (Decisiones desde la 1/25 hasta la 19/25, 21/25 y la 22/25), emitida en fecha 30 de marzo de 2006.

    En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

    Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 10: Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

    1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

    2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

    3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

    Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)

    .

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2.-La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)

    .

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)

    .

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios

    .

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    (…)

    .

    De la normativa trascrita se colige que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nros. 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente.

    En el caso de autos, se observa de la propia Resolución impugnada ante esta instancia judicial (folio 24), los siguientes hechos:

    i) En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano R.E.R.L. en su carácter de Presidente de la contribuyente CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL, asistido por el Licenciado José Luis Blanco, inscrito en el Colegio Público de Contadores bajo el N° 7.516, interpuso Recurso Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    ii) En fecha 27 de mayo de 2013, se procedió a admitir el recurso jerárquico mediante Auto N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2013/000243, notificado a la recurrente el 28 de mayo de 2013, decidiéndose abrir el lapso probatorio de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del referido auto.

    En atención a lo anteriormente constatado, resulta menester a los fines de realizar el cómputo del plazo que transcurrió desde el 11 de julio de 2007 fecha de interposición del recurso jerárquico hasta la fecha de notificación del auto de Admisión, vale decir 28 de mayo de 2013, transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales disponen:

    Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne

    .

    Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

    En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo

    . (Destacado de este Tribunal).

    Artículo 251. (…)

    (…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria

    .

    Así respecto a los lapsos para la interposición del recurso jerárquico y su admisión, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 00836 de fecha 09 de julio de 2015, emanada de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, caso: TIENDA CASABLANCA, C.A., que estableció lo siguiente:

    ...Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto el contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano exactor no admite el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001).

    En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62del citado Texto Orgánico Tributario.

    Razón por la que a juicio de esta Sala, a los efectos del cómputo de la suspensión del término prescriptivo, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. Así se declara…

    (Resaltado del Tribunal)

    Puntualizado lo anterior, la Administración Tributaria tenía la obligación de admitir el Recurso Jerárquico al tercer (3er) hábil después de su recepción, conforme lo establecido en artículo 249 del Código Orgánico Tributario, esto es, a más tardar el 16 de julio de 2007. En fecha 07 de agosto de 2007, vencieron los quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas y el 06 de octubre de 2007, culminaron los sesenta (60) continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso jerárquico, operando así la denegatoria tacita prevista en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario.

    De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el 07 de octubre de 2007 hasta el 02 de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numeral 2) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el 03 de enero de 2008.

    Así las cosas, observa este Tribunal que desde el 03 de enero de 2008, fecha en que se reinició el lapso de prescripción al no haberse decidido el recurso jerárquico interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, hasta el 28 de mayo de 2013, fecha en que se notificó extemporáneamente el auto de admisión de dicho, transcurrió cinco (5) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, sin haberse verificado actuación alguna por parte del ente recaudador dirigida a interrumpir el lapso de prescripción cuatro (4) años a que alude el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Por las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado resultando prescritas las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL, por incumplimiento de deberes formales. Derivado de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente. Así se declara.

    No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional conforme lo establecido en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional, caso: J.I.R.D.. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000298 de fecha 19 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido en fecha 11 de julio de 2007, por la mencionada contribuyente, confirmando así la Resolución Nº 8782, (Decisiones desde la 1/25 hasta la 19/25, 21/25 y la 22/25), emitida en fecha 30 de marzo de 2006, en concepto de Multa, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 1.935,00 Unidades Tributarias, y contra las Planillas de Actualización de la unidad tributaria para el cálculo y pago de dichas sanciones, que suman la cantidad total de Bs. 142.396,00.

    NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Viceprocurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, a través del decreto Nº 2.173, y a los ciudadanos, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    La Juez Suplente,

    Abg. L.J.T.L..-

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.G..-

    En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2013-000429-

    LJTL/MSMG.

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