Decisión nº 1414 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto Nº AF41-U-2004-000055

Asunto Antiguo N° 2303 Sentencia Nº 1414.-

El ciudadano P.C.R.I., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.807.849, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ”CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ANACOCO, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario, en fecha catorce (14) de abril de 2004, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2003-2263, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, notificada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha veinte (20) de noviembre de 2001 y en consecuencia confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-2360-6-002366 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2000 y su correlativa planilla de liquidación signada bajo el Nº 01-0-1-2-47-47-0047512 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001 correspondiente al período fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001, ambas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), por la cantidad de Bs. 1.160.000,00 ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 1.160,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2004 se dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2.303, actualmente asunto Nº AF41-U-2004-000055; librar Boleta de Notificación de ley a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como librar Oficio al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos antes identificado a los fines de que remitiera a este Tribunal el expediente administrativo elaborado con base al acto administrativo impugnado.

En fechas catorce (14) de mayo, veintiséis (26) de julio y diez (10) de agosto de 2004 fueron consignadas a los autos debidamente cumplidas las notificaciones libradas a las partes en fecha veinte (20) de abril de 2004, actuaciones que corren insertas en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive del expediente.

Estando las partes a derecho, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 131 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, ordenándose su correspondiente tramitación y sustanciación, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha doce (12) de noviembre de 2004, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presenten sus conclusiones escritas, compareció la ciudadana D.M.C., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.543 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, por lo que en fecha quince (15) de noviembre de 2004 el Tribunal dejó constancia que sólo la ciudadana antes identificada hizo uso de ese derecho, verificó la circunstancia de Fuerza Mayor alegada por la ciudadana anteriormente identificada, dio por presentados los Informes consignados y en virtud de la no presentación de los Informes por parte de la contribuyente, dijo VISTOS y entró en la fase procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas veinticuatro (24) de octubre y diecinueve (19) de diciembre de 2006, la ciudadana D.M.C., mencionada supra, solicitó ante este Tribunal sea dictada la Sentencia en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2.009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de Marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2.002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que la decisión administrativa proferida no es imparcial, es acomodaticia y distorsiona la realidad de los hechos, ya que la empresa mercantil cuestionada y/o sancionada no ha ejecutado actos capaces de alterar las características, índole o naturaleza del respectivo establecimiento, vale decir, que no ha cambiado el objeto de la empresa con que fue creado.

Que en efecto, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Club Social y Deportivo Anacoco, C.A., celebrada en fecha veintinueve (29) de enero de 2002 y cuyo Punto Único fue la reforma total del documento constitutivo estatuto, el OBJETO de la Compañía continuó siendo así: “TERCERA: La Compañía tiene como objeto principal, la explotación de todo lo relacionado con el ramo de restaurant, cervecería, lunchería, parrilla, pollos en brasa así como juegos de billares, pool, cancha de bolas criollas, …”

Que el alegato opuesto en el Recurso Jerárquico fue omitido fatalmente en la decisión administrativa que se impugna, ya que el ente oficial ignoró el contenido del artículo 34 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la supuesta infracción y aplicó acomodaticiamente el contenido del artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas no infringido, ya que su poderdante en ningún momento ha cambiado el objeto del establecimiento o negocio que funciona con la denominación CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ANACOCO, C.A., infringiendo por falta de aplicación el contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el hecho de que exista y/o funcione en la empresa CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ANACOCO, C.A., una cancha de bolas criollas, en manera alguna altera las características originales del registro y autorización de licores, tal y como lo quiere hacer valer el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al confirmar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-2360-6-002366 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000, así como la Planilla de Liquidación Nº 1-0-2001-1-2-47-4512 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001.

Que por el hecho de agregar la frase cancha de bolas criollas, en manera alguna altera el fin y propósito de la naturaleza del negocio, ya que cuando solicitó la extensión de la misma no se estaba extralimitando en sus funciones, ni mucho menos cambiando el objeto de la empresa, ya que el mismo se indica en la Cláusula Tercera del Documento Constitutivo de Estatutos Sociales.

Por último señala que cuando la ley es clara no necesita interpretación y que el concepto de Club dado por el Diccionario de la Lengua Española es el siguiente: “Sociedad fundada para recreo de los socios para la práctica de uno o varios deportes.”

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión del Recurso Jerárquico identificada con las siglas y números GJT/DRAJ/A/2003-2263 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003.

Que la relación jurídica tributaria como vínculo obligacional complejo comprende, además de la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal, el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración, con el fin, tanto de facilitar la determinación y percepción de los tributos establecidos en las normas sustantivas, como de la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes asignada a la Administración Tributaria con ese mismo propósito, presentándose éstas en forma muy variada de acuerdo con el tipo de tributo de que se trate.

Concluye que la Administración Tributaria Regional constató la modificación en la clasificación del expendio al observarse una cancha de bolas criollas, lo cual no está contemplado dentro de la clasificación de la Licencia de expendio de Especies Alcohólicas según lo previsto en la normativa que rige la materia, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca el contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de los mismos.

Por último considera que en el presente caso, la contribuyente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido por cuanto no aportó las pruebas necesarias para desvirtuarlo por lo que solicita al Tribunal se confirme dicho acto.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar si la contribuyente incumplió con las normas establecidas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas así como artículo 209 de su Reglamento, para de esta manera establecer la procedencia de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, equivalente a cien (100) Unidades Tributarias (100 U.T.), cuya cuantía asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.160.000,00) hoy Un Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.1.160,00).

Argumenta la contribuyente que el hecho de que exista y/o funcione en la empresa CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ANACOCO, C.A., una cancha de bolas criollas, en manera alguna altera las características originales del registro y autorización de licores, tal y como lo quiere hacer valer el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al confirmar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-2360-6-002366 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000, así como la Planilla de Liquidación Nº 1-0-2001-1-2-47-4512 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001.

Se observa en el folio veintitrés (23) del expediente judicial que la Administración Tributaria impuso sanción a la contribuyente a través de la Resolución Nº GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-2360-6-002366 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2000, en virtud de la investigación fiscal que le fuera practicada en relación con el incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. En dicha investigación, la Administración Tributaria constató que la contribuyente incorporó al establecimiento una cancha de bolas criollas, sin la debida autorización, alterando de esta manera las características originales del Registro y Autorización de Licores.

Al respecto, este Juzgador transcribe el contenido del artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209 de su Reglamento, que señalan:

Artículo 69.- Quienes efectuaren sin la autorización modificaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de los respectivos establecimientos o negocios, contenidas en los registros que los amparan, serán sancionados con multa de cien bolívares (Bs.100,00) a dos mil bolívares (Bs.2.000,00), además la Oficina de la Renta de la Jurisdicción suspenderá el ejercicio de la respectiva industria o comercio y a tal efecto suspenderá el registro hasta tanto el interesado se ajuste a los términos de éstos…

Artículo 209.- Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.

Si la modificación solicitada fuere autorizada y significare un cambio en la clasificación del expendio, se dispondrá el otorgamiento de un nuevo registro y de su correspondiente autorización, previa cancelación de los anteriores…

Las disposiciones transcritas imponen el deber formal que tiene todo propietario de expendio de bebidas alcohólicas, de solicitar por ante la autoridad competente la autorización correspondiente para efectuar modificaciones en sus locales, modificaciones éstas que pudieran alterar la clasificación que en principio le fue concedida.

Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, dispone lo siguiente:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: a) Llevar en forma y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente; b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones…

(Resaltado del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas se aprecia la obligación establecida para los contribuyentes, responsables y terceros de notificar a la Administración Tributaria, cualquier modificación que sea capaz de alterar las características del Registro y Autorización de Licores; el no hacerlo, constituye un incumplimiento.

Este Juzgador debe aclarar que cuando la contribuyente obtuvo el Registro y Autorización de Licores expuso las condiciones del establecimiento, en las cuales no existía la cancha de bolas criollas según se evidencia de los autos, por lo que para incorporar esa cancha según la normativa transcrita, debió solicitar la respectiva autorización, es por ello que dicha cancha sí alteró las características originales del establecimiento. Así se decide.

También alega la recurrente que el ente oficial ignoró el contenido del artículo 34 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la supuesta infracción y aplicó acomodaticiamente el contenido del artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas no infringido, ya que su poderdante en ningún momento ha cambiado el objeto del establecimiento o negocio que funciona con la denominación CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ANACOCO, C.A., infringiendo por falta de aplicación el contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido este Órgano Jurisdiccional transcribe el contenido del artículo 34 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso:

Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en formulario especial, dentro del plazo máximo de un mes de producido, los siguientes hechos: 1.-Cambio del o de los apellidos y nombres, razón social o denominación de la entidad. 2.- Cambio del domicilio fiscal. 3.- Cambio de la actividad principal. La omisión de efectuar la comunicación de los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, harán que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios.

La norma precedentemente expuesta recoge la obligación que tienen los contribuyentes de indicar su domicilio fiscal, el cual se refiere a un lugar determinado, a una dirección concreta, no así el contenido del artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, cuya norma se aplica a las condiciones del establecimiento, por lo que este Juzgador infiere que es incierto lo alegado por la recurrente cuando afirmó que la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido desconoció lo dispuesto en el artículo 34 del señalado Código, de allí que no se infringió el contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procede la sanción impuesta y por ende, se desestima el argumento de la contribuyente con relación a este punto. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-2263 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTI-RC-DF-1-105-LIC-2000-2360-6-002366 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se le impone una multa a la contribuyente “CLUBSOCIAL Y DEPORTIVO ANACOCO, C.A.”, por la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.160.000,00) hoy Un Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.1.160,00).

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “CLUBSOCIAL Y DEPORTIVO ANACOCO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

G.Á.F.R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.)----------------------El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AF41-U-2004-000055.-

ASUNTO ANTIGUO: 2303.

JSA/fmz/feg.-

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