CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., interpone recurso de nulidad y solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución N° 146 de fecha 31.07.09, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. Ponente Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Número de resolución264
Número de expediente09-0740
Fecha28 Abril 2011
PartesCNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A., interpone recurso de nulidad y solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución N° 146 de fecha 31.07.09, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. Ponente Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de abril de 2011

201º y 152º

Visto el escrito suscrito por las abogadas M.E.L., M.V.E.M., E.R.A. y N.H.B., presentado por esta última en fecha 18 de noviembre de 2010, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.45.205, 75.996, 133.178 y 80.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CNB 102.1 Z.R., C.A. y de los ciudadanos R.E.I.D.B., N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. Y L.M.B., en su condición de accionistas de la mencionada empresa, mediante el cual promueven pruebas en la acción de nulidad que incoaran sus representados contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 146, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (ahora Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones), en el cual resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR que ha operado la renuncia del permiso de Transmisiones Regulares contenido en el Oficio N° 001440 de fecha 20 de diciembre de 1989, emitido por el Director General Sectorial de Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a favor de L.G.G.U., mediante el cual se autorizó el inicio regular de las transmisiones de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada 102.1 MHz, Clase `A´, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; en virtud de la omisión, por parte del prenombrado ciudadano, de la consignación de la solicitud de transformación de dicho título. SEGUNDO: DECLARAR la cesación de los efectos jurídicos del [Oficio] N° 001440 de fecha 20 de diciembre de 1989, emitido por el Director General Sectorial de Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a favor de L.G.G.U., del cumplimiento de las obligaciones tributarias que se hayan generado, por el uso y explotación de las porciones de espectro radioeléctrico correspondientes. TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de transformación presentada por el ciudadano N.E.B.I., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CNB 102.1 Z.R., C.A. (…). CUARTO: Declarar CONCLUIDO el procedimiento administrativo y ORDENAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo de la solicitud que dio origen al mismo…” (folios 123 al 125 del expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición a estas pruebas consignado el 1º de diciembre de 2010, por el abogado A.J.F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.049, actuando en su condición de sustituto de la delegación otorgada al consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, por la Procuraduría General de la República; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición a las pruebas promovidas

El representante del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones formula oposición en el “CAPÍTULO II”, sub-capítulo “D” de su escrito, a la prueba de informes requerida por las apoderadas de los accionantes en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en el cual pretenden que este Juzgado de Sustanciación solicite información sobre diferentes aspectos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, a las empresas encuestadoras JDC Orientación C.A. y Rank and Recall y a los diarios El Universal y El Nacional; asimismo se opone a las pruebas de inspección judicial solicitadas en el capítulo III del mencionado escrito de pruebas; y, a tal efecto argumenta lo siguiente:

PRIMERO

En relación con la prueba de informes pedida a CONATEL, en el capítulo II, literal A (apartes a, b, c, y d) del escrito de promoción de pruebas sostiene, en el sub-capítulo “D”, numeral 1 del escrito de oposición, que “…resulta totalmente ilegal al presente proceso, por cuanto la formulación de la probanza tiende a violentar derechos y principios constitucionales de esta representación, propios del Debido Proceso, como lo es el derecho de Defensa, ya que consideramos que el término reviste una característica indeterminada del hecho a probarse, esto es que el hecho que se pretende probar es indeterminado, impreciso, vago e indefinido por parte del promovente. También formulo oposición a la admisión de esta prueba, debido a que resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no apuntar a demostrar la existencia de un acto administrativo dictado en inconformidad con el fin establecido por la Ley…” (folios 19 y 20, pieza Nº 2. Resaltado el Texto).

Respecto de los argumentos de ilegalidad de la prueba de informes indicada, estima este Juzgado, que los mismos no atienden a la manifiesta ilegalidad del medio de prueba empleado, antes bien, tales consideraciones se orientan a la valoración que de dicha prueba realice el Juez del mérito en la oportunidad de la decisión definitiva, y como quiera que su promoción cumple con las exigencias contempladas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente el alegato de oposición planteado y, así se decide.

En cuanto a la objeción de impertinencia, se observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que la información que los accionantes intentan solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en el capítulo II, literal A, concretamente en los apartes a, b, c, y d, se refiere a lo siguiente: a.“El listado de personas jurídicas que pagan impuestos de telecomunicaciones por actividades de radiodifusión sonora, sin ser titulares originales de concesión”; b. “Listado de habilitaciones administrativas y concesiones de uso del espectro radioeléctrico para la operación de estaciones de radio difusión sonora (en frecuencia modulada y amplitud modulada) que fueron otorgados como consecuencia del proceso de transformación de títulos previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cuyo titular no es quien opera la frecuencia del espectro radioeléctrico asignada en concesión originalmente”; c. “Listado de operadores a quienes se les declaró la extinción de la concesión o título para la operación de estaciones de radio difusión sonora en amplitud modulada y frecuencia modulada, con ocasión del proceso de transformación de títulos previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”; d. “Listado de operadores a quienes se les declaró la renuncia de la concesión o título para la operación de estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada y frecuencia modulada, con ocasión del proceso de transformación de títulos previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”; y, tiene por objeto, según se desprende del aludido escrito de promoción de pruebas (folios 326 y 327, pieza Nº 1), “evidenciar que: (i) la mayoría de los radiodifusores han funcionado bajo un esquema en el cual, como ocurre en el presente caso, la concesión se encuentra en la cabeza de una persona natural y la explotación se realiza a través de una persona jurídica distinta, y (ii) la desviación de poder que vicia el Acto”. (Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, se observa, de la lectura del libelo (capítulo I, denominado “Antecedentes de hecho”), que las apoderadas de los accionantes entre sus argumentos señalaron lo siguiente: “…en relación con el funcionamiento del sector de la radiodifusión en Venezuela desde sus inicios, hace más de 50 años. Durante mucho tiempo y bajo la vigencia de la Ley de Telecomunicaciones derogada (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 20.248, de fecha 1° de agosto de 1940), la operación de la gran mayoría de las emisoras de radio que funcionan en el país ha sido llevada a cabo por personas jurídicas diferentes a los titulares originales de las concesiones, siendo estos últimos, por lo general personas naturales. Dicha circunstancia obedeció en sus inicios, a la necesidad de facilitar la gestión económica de las emisoras y separarla del patrimonio individual de cada concesionario. Es por esta razón que, en la actualidad, la gran mayoría de las emisoras de radio en Venezuela funcionan con una estructura en la cual la concesión permanece en cabeza de una persona natural, mientras que la gestión económica de la misma se encuentra a cargo de una persona jurídica. Así, ésta última asume las obligaciones y derechos concernientes a la explotación de la concesión. Esta situación del gremio de la radiodifusión en Venezuela desde sus inicios, como se desarrollará a lo largo del presente escrito, es del pleno conocimiento de CONATEL y ha sido objeto de múltiples conversaciones a lo largo de estos años con ese ente regulador, a través de la iniciativa individual de cada uno de los radiodifusores que se encuentran en esta situación, como es el caso concreto CNB 102.1 Z.R., C.A….” (folios 3 y 4, pieza Nº 1. Resaltado de este Juzgado); igualmente aducen en el capítulo IV, denominado “Nulidad absoluta del Acto por violación de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima” que: “…Conatel ha venido aceptando el pago de las obligaciones tributarias previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por parte de la sociedad mercantil CNB 102.1 Z.R., C.A., tal como ha quedado expresado en el propio Acto. Durante este tiempo Conatel no realizó objeción alguna respecto al hecho evidente que los ingresos producto de la explotación de la Concesión y que son base del cálculo de estos tributos estaban siendo obtenidas por una persona distinta al concesionario…” (folio 35, pieza Nº 1); y, finalmente agregan, en el capítulo VI, identificado como “De la nulidad del Acto por desviación de poder” que “…Se trata en este caso de censurar cualquier tipo de información u opinión crítica al Gobierno Nacional que se transmita por CNB 102.1 Z.R.…” (folio 59, pieza Nº 2 de este expediente).

En razón de lo antes expuesto, estima este Juzgado, que la información que se intenta traer a los autos mediante los informes antes descritos, podría tener vinculación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues, será el Juez de la causa quien determinará el valor probatorio de dichos informes en la definitiva, en virtud de lo cual se declara improcedente la oposición planteada a la prueba de informes contenida en el capítulo II, literal A (apartes a, b, c, y d), y así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a la prueba de informes indicada en el capítulo II, literal A, aparte e, el apoderado de la demandada, fundamentó su oposición, en el sub-capítulo “D”, numeral 2 de su escrito, alegando que “resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por contemplarse que entre el hecho de demostrar la buena o mala fe con la que CNB 102.1 ha desenvuelto su actuación hacia la CONATEL en nada se relaciona con el presente litigio. Adicionalmente, cabe destacar que no existe ninguna duda con respecto a que la frecuencia 102.1 FM en la ciudad de Maracaibo la explotaba la actora; pero lo que sí debería ser objeto de prueba es la ilegalidad o no con la que explotaba dicho segmento del espacio radioeléctrico venezolano” (folio 20, pieza Nº 2. Resaltado y subrayado del texto).

De la lectura del mencionado escrito de pruebas se observa, que las apoderadas de los accionantes intentan que este Juzgado le pida información a CONATEL sobre la “…i. Declaración jurada original, suscrita por N.B.I. en representación de Zuliana, acompañada a la información sobre el Censo Nacional de Operadores; ii. Documentos presentados ante la Dirección de Atención al Ciudadano de CONATEL con ocasión del procedimiento de actualización de datos en fecha 23 de junio de 2009”, a los fines de “evidenciar la actuación de buena fe por parte de [su] representada, revelando en todo momento que Zuliana era la empresa que explotaba la concesión en la frecuencia 102.1”.

Ahora bien, respecto de la impertinencia de la prueba “por no ser objeto del mismo y por contemplarse que entre el hecho de demostrar la buena o mala fe con la que CNB 102.1 ha desenvuelto su actuación hacia la CONATEL en nada se relaciona con el presente litigio”, se observa, de la lectura de las actas procesales, que con la interposición de la presente acción, como se indicó precedentemente, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CNB 102.1 Z.R., C.A. y de los ciudadanos R.E.I. deB., N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. y L.M.B., pretenden la nulidad de la Resolución N° 146, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), mediante la cual, entre otros aspectos, resolvió “…SEGUNDO: DECLARAR la cesación de los efectos jurídicos del [Oficio] N° 001440 de fecha 20 de diciembre de 1989, emitido por el Director General Sectorial de Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a favor de L.G.G.U., del cumplimiento de las obligaciones tributarias que se hayan generado, por el uso y explotación de las porciones de espectro radioeléctrico correspondientes. TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de transformación presentada por el ciudadano N.E.B.I., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CNB 102.1 Z.R., C.A. (…). CUARTO: Declarar CONCLUIDO el procedimiento administrativo y ORDENAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo de la solicitud que dio origen al mismo…” (folios 123 al 125 del expediente. Resaltado del texto); igualmente se observa, de la lectura del libelo, que las apoderadas de los accionantes expusieron, en el capítulo IV, identificado como “Nulidad absoluta del Acto por violación de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima”, entre otros planteamientos señalaron lo siguiente: “A través del Acto, el Ministerio de Obras Públicas vulnera flagrantemente los principios de la buena fe y confianza legítima que amparan a la sociedad mercantil CNB 102.1 Z.R., C.A., en su condición de prestador de servicios de radiodifusión sonora, al no reconocerle tal carácter y, en consecuencia declarar improcedente la solicitud de transformación del título de concesión para la operación de la frecuencia 102.1 FM en la ciudad de Maracaibo (…), materializando el cierre definitivo de la emisora de radio y el desconocimiento de CNB 102.1 Z.R., C.A. como empresa operadora de servicios de radiodifusión sonora…” (folios 24 y 27, pieza Nº 2 de este expediente).

De lo antes transcrito considera este Juzgado que las apoderadas de los accionantes, con los descritos informes intentan traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en los términos expuestos en el libelo, y que será el Juez del mérito quien en la oportunidad correspondiente les otorgará su valor probatorio, en cuya virtud, se desecha la oposición formulada a los informes indicados en el capítulo II, literal A, aparte e, del escrito de promoción de pruebas, y así se decide.

En lo atinente a los restantes alegatos de impertinencia a la prueba de informes contenida en el capítulo II, literal A, aparte e, relativos a que “….no existe ninguna duda con respecto a que la frecuencia 102.1 FM en la ciudad de Maracaibo la explotaba la actora; pero lo que sí debería ser objeto de prueba es la ilegalidad o no con la que explotaba dicho segmento del espacio radioeléctrico venezolano”, estima este Juzgado que tales consideraciones no se refieren a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, sino a aspectos que debe analizar el Juez del mérito en su oportunidad, por tanto, se desecha igualmente dicha oposición. Así también se decide.

TERCERO

En cuanto a la prueba de informes solicitada en el capítulo II, literal A, aparte f, el oponente esgrimió en el sub-capítulo “D”, numeral 3 de su escrito, que la mencionada prueba “resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por contemplarse que entre el hecho de demostrar la voluntad de los agremiados de la Cámara Venezolana de la Industria de la radiodifusión hacia la CONATEL, de llevar adelante los trámites necesarios para regularizar su situación, en nada se relaciona con el objeto que el litigio reviste. Asimismo, resulta totalmente impertinente dicha probanza (…) debido a que la Cámara referida y la universalidad o totalidad de sus agremiados, no son parte en el juicio que nos ocupa” (folio 21, pieza Nº 2. Resaltado del texto).

Respecto al primer alegato de impertinencia, observa este Juzgado, que las apoderadas de la sociedad mercantil CNB 102.1 Z.R. y de los ciudadanos R.E.I. deB., N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. y L.M.B., C.A., pretenden, con la promoción de los mencionados informes, que se requiera a CONATEL copia de diferentes comunicaciones “dirigidas por la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión a CONATEL”, con el objeto “evidenciar que reposan en los archivos de Conatel comunicaciones que demuestran la voluntad de los agremiados de la mencionada Cámara de llevar adelante los trámites necesarios para regularizar su situación, lo que evidencia la buena fe con que ha actuado el gremio de la radiodifusión, en general y nuestra representada como parte de la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión”(Folios 327 y 328, pieza Nº 1 de este expediente).

Igualmente se evidencia, de la lectura del libelo (capítulo I, denominado “Antecedentes de hecho”), que las apoderadas de los accionantes entre sus argumentos señalaron lo siguiente:“… Durante mucho tiempo y bajo la vigencia de la Ley de Telecomunicaciones derogada (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 20.248, de fecha 1° de agosto de 1940), la operación de la gran mayoría de las emisoras de radio que funcionan en el país ha sido llevada a cabo por personas jurídicas diferentes a los titulares originales de las concesiones, siendo estos últimos, por lo general personas naturales (…). Es por esta razón que, en la actualidad, la gran mayoría de las emisoras de radio en Venezuela funcionan con una estructura en la cual la concesión permanece en cabeza de una persona natural, mientras que la gestión económica de la misma se encuentra a cargo de una persona jurídica. Así, ésta última asume las obligaciones y derechos concernientes a la explotación de la concesión. (…) a través de la iniciativa de la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión que, en representación de sus agremiados (más de 400 emisoras de radio a nivel nacional, entre las cuales se encuentra CNB 102.1 Z.R., C.A.) le ha planteado formalmente a Conatel en varias oportunidades la necesidad de regularizar esta situación de hecho en la que se encuentran desde hace tantos años los operadores de radiodifusión, manifestándole la voluntad de todos sus agremiados de llevar adelante los trámites necesarios para adecuarse al marco legal establecido, lo cual evidencia la clara actuación de buena fe del gremio de la radiodifusión en Venezuela...” (folios 2 y 4, pieza Nº 1 de este expediente); en virtud de lo expuesto, estima este Juzgado, que con la promoción de los aludidos informes se pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en este juicio, congruentes con los argumentos de impugnación esgrimidos contra el acto cuestionado y que será, el Juez del mérito quien los valorará en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, resulta improcedente el alegato de oposición planteado respecto de los informes indicados en el capítulo II, literal A, aparte f, del escrito de promoción de pruebas, y así se declara.

En lo referente a la impertinencia de los mencionados informes, por cuanto, “la Cámara referida y la universalidad o totalidad de sus agremiados, no son parte en el juicio que nos ocupa”, dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten en documentos, libros, etc., que se encuentren en “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio”.

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos las promoventes pretenden requerir información a CONATEL, esto es, un ente que no es parte en la presente acción de nulidad, estima este Juzgado que, --contrario a lo aducido por el oponente--, la prueba de informes se ajusta a lo previsto en el citado artículo, por ello se desecha el referido alegato de oposición a la prueba de informes indicada en el capítulo II, literal A, aparte f. Así se declara.

CUARTO

El representante del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, formula oposición, en el sub-capítulo “D”, numeral 4 de su escrito, a la prueba de informes dirigida a CONATEL, contenida en el capítulo II, literal A, aparte g, del escrito de promoción de pruebas, sosteniendo que “resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por observarse que entre el hecho de evidenciar el presunto trato discriminatorio dado a la actora frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, en nada se relaciona con el objeto que el litigio reviste y no apunta a demostrar la existencia de un acto administrativo dictado en inconformidad con el fin establecido por la Ley”. (folio 22, pieza Nº 2. Resaltado del texto).

Sobre el particular, se observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que los promoventes al solicitar los referidos informes expusieron: “Tomando en cuenta que el artículo 27 de la Ley de Responsabilidad [de] Radio y Televisión señala que son competencias de Conatel los servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de los sonidos e imágenes difundidos a través de los servicios de radio y televisión, que, de la revisión de archivos, envíe copia en formato DVD de la programación del Canal Venezolana de Televisión () y de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (), referido a las declaraciones del Ministro de Obras Públicas D.C. en la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional el día 9 de julio de 2009, al igual que las declaraciones del referido Ministro desde la sede de Conatel los días 31 de julio de 2009 y 2 de agosto de 2009, transmitidas por Venezolana de Televisión (). A los fines de evidenciar la desviación de poder que vicia el acto”. (Folio 329, pieza Nº 1 de este expediente. Negrillas de este Juzgado).

Asimismo se constata, de la lectura del libelo (capítulo VI, denominado “De la nulidad absoluta del Acto por desviación de poder” ), que las apoderadas de los accionantes indicaron, entre otros, los siguientes argumentos: “…El Acto se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, al ser el resultado de una manifiesta desviación de poder en que incurrió la Administración al dictarlo (…). La desviación de poder que vicia al Acto se evidencia claramente de las declaraciones públicas del Ministro de Obras Públicas, quien ha utilizado como justificación de las órdenes impartidas últimamente a Conatel con respecto a la 'restitución al Estado Venezolano' de las concesiones otorgadas a 240 emisoras de radio a nivel nacional, varias razones de índole claramente política, extralimitándose de su necesario apego a la legalidad, según lo establecido en el Texto Constitucional (artículo 137). Así, el Acto no es más que el resultado de esta política de retaliación del Gobierno contra las emisoras cuya línea editorial, como la de CNB 102.1 Z.R., C.A., le resulta incómoda. Estas razones se coligen fácilmente del Punto de Información del ciudadano Ministro de Obras Públicas, D.C., al referirse a la situación actual de los servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta y difusión por suscripción, en la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional del día jueves 9 de julio de 2009 (…). Del mismo modo, el ciudadano Ministro (…) en declaraciones posteriores en rueda de prensa desde la sede de CONATEL, el día viernes 31 de julio de 2009, haciendo públicas las notificaciones de los actos emanados contra 34 emisoras de radio, entre ellas CNB 102.1 Z.R., hizo alusión a lo siguiente

QUINTO

Por otra parte, el representante del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, se opone, en el sub-capítulo “D”, numeral 5 de su escrito, a la admisión de los informes solicitados en el capítulo II, literal B, aparte a, del escrito de promoción de pruebas, en el cual se le pide información a dicho Ministerio, referente a la ”…copia del último año de programación que le suministró Zuliana; a los fines de evidenciar que el corte informativo y de opinión de la programación de Zuliana, el cual resulta incómodo al Gobierno Nacional, resaltando claramente la desviación de poder que vicia el Acto”. (Folio 329, pieza N° 1 de este expediente); y, en tal sentido aduce, que la misma “…resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por observarse que entre el hecho de demostrar que el corte informativo y de opinión de la programación de la recurrente presuntamente resultaba incómodo al Gobierno Nacional, en nada se relaciona con el presente juicio. Adicionalmente, considero que dichas apreciaciones son expresiones y juicios valorativos que escapan del ámbito jurídico y que abordan el campo de la política; aspectos que no tienen ninguna relevancia y en nada interesan a este proceso judicial y que no le competen conocer ni pronunciarse a esta Sala…” (folios 22 y 23, pieza N° 2 de este expediente).

En relación con la oposición planteada se constata, de la lectura del libelo (capítulo VI, denominado “De la nulidad absoluta del Acto por desviación de poder”), que las apoderadas de la sociedad mercantil CNB 102.1 Z.R. y de los ciudadanos R.E.I. deB., N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. y L.M.B., C.A., esgrimieron, entre otros, los siguientes argumentos: “…El Acto se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, al ser el resultado de una manifiesta desviación de poder en que incurrió la Administración al dictarlo (…) [el] fundamento jurídico del Acto no es mas que una simple pantalla jurídica a través de la cual se pretende justificar la ejecución de la política del Gobierno en materia de libertad de expresión, dirigida a reducir cada vez más los espacios de medios de comunicación independientes al gobierno nacional, por considerar sus mensajes inconvenientes y contrarios a la ideología y al proyecto político del Presidente de la República. De esta manera, el Acto fue dictado con esos fines de naturaleza política, independiente de cualquier consideración jurídica, pues en realidad se trata de una simple retaliación política en contra [de] CNB 102.1 Z.R., C.A. y otros operadores de radio por mantener su programación independiente, apegada a los principios democráticos y de libertad (...) poco responde la decisión del Ministro de Obras Públicas a la aplicación de la ley, aunque así pretende afirmarlo…” (folios 48, 49 y 58, pieza N° 1 de este expediente), en virtud de lo anterior, a juicio de esta instancia, los informes solicitados no resultan manifiestamente impertinentes, pues con su promoción las apoderadas de la parte actora intentan traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues, será el Juez del mérito quien valorará dicho medio probatorio en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de lo cual se desecha la oposición formulada a la referida prueba de informes solicitada en el capítulo II, literal B, aparte a, y así se declara.

SEXTO

De igual modo, el abogado A.J.F.N., formula oposición en el sub-capítulo “D”, numerales 6 y 7 de su escrito, a la prueba de informes contenida en el capítulo II, literales C y D, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en la cual se intenta solicitar información, en primer término (literal C), a las empresas encuestadoras “JDC Orientación C.A.” y “Rank and Recall”, en relación con la solicitud de“…los resultados de la medición del rating de Zuliana de los últimos 4 años. A los fines de evidenciar el nivel de aceptación y penetración en el público de Zuliana y así demostrar la clara desviación de poder que vicia al Acto, siendo que resultaba inconveniente al Gobierno Nacional que una emisora de la penetración de Zuliana en el público y con una programación de corte noticioso y de opinión independiente continuara en el aire…” (folio 330, pieza N° 1 de este expediente); y, en segundo lugar (literal D), a los diarios “El Universal” y “El Nacional” relativa a que “…envíen un ejemplar o copia certificada de la publicación de la fecha indicada en la que se encuentra la noticia en cuestión titulada en el Diario El Nacional 'TVS Aragua continuará operativa' y en el Diario El Universal 'TVS de Maracay seguirá al aire pese a la medida de Conatel'. El objeto de la presente prueba es evidenciar el trato discriminatorio dado a nuestra representada frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, lo que demuestra la desviación de poder que vicia el Acto”. (Folio 331, pieza N° 1 de este expediente).

Por tanto, aduce en su escrito de oposición, en lo atinente a la información solicitada a las empresas encuestadoras que “…resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por vislumbrarse que entre el hecho de demostrar que el nivel de aceptación y penetración en el público de la demandante, presuntamente le resultaba inconveniente al Gobierno Nacional que una emisora de la penetración como la que podría tener la accionante en el público y con una programación de corte noticioso y de opinión independiente continuara en el aire, en nada se relaciona con el objeto que el litigio reviste. Adicionalmente, nuevamente considero que dichas apreciaciones son expresiones y juicios valorativos que escapan del ámbito jurídico y que abordan el campo de la política; aspectos que no tienen ninguna relevancia y en nada interesan a este proceso judicial y que no le compete conocer a esta Sala…” (folio 23, pieza N° 2 de este expediente); y, respecto de la información solicitada a los diarios “El Universal” y “El Nacional”, alegó que “…resulta totalmente impertinente al proceso, por no ser objeto del mismo y por observarse que entre el hecho de evidenciar el presunto trato discriminatorio dado a la actora frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, en nada se relaciona con el objeto que el litigio reviste y no apunta a demostrar la existencia de un acto administrativo dictado en inconformidad con el fin establecido por la Ley…” (folio 24, pieza N° 2 de este expediente. Negrillas del texto).

Ahora bien visto que en el caso de autos, como antes se indicó, se intenta acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 146, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda (ahora Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones), en el cual, entre otros, aspectos declaró “…la cesación de los efectos jurídicos del [Oficio] N° 001440 de fecha 20 de diciembre de 1989, emitido por el Director General Sectorial de Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a favor de L.G.G.U., del cumplimiento de las obligaciones tributarias que se hayan generado, por el uso y explotación de las porciones de espectro radioeléctrico correspondientes. TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de transformación presentada por el ciudadano N.E.B.I., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CNB 102.1 Z.R., C.A. (…). CUARTO: Declarar CONCLUIDO el procedimiento administrativo y ORDENAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo de la solicitud que dio origen al mismo…”, estima este Juzgado que, --tal como señala el oponente--, los informes que la parte actora intenta requerir a las empresas encuestadoras “JDC Orientación C.A.” y “Rank and Recall” (literal C), no están vinculados con los hechos debatidos en este juicio; igualmente, en cuanto a la información que se pretende pedir a los diarios “El Universal” y “El Nacional” (literal D), los apoderados de los recurrentes adujeron en el escrito de pruebas que con estos medios se demostrará un trato discriminatorio, y en el libelo, por el contrario, no se evidencia que tal vicio se hubiere alegado, en cuya virtud, deben declararse inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los descritas pruebas de informes contenidas en el capítulo II, literales C y D, y consecuentemente procedente la oposición formulada a las mismas. Así se decide.

SÉPTIMO

Igualmente, se opone el representante de la demandada, en el sub-capítulo “D”, numerales 8 y 9 de su escrito, a la admisión de las inspecciones judiciales a diferentes direcciones de páginas web, solicitadas por las apoderadas de la parte accionante, en el capítulo III, literales A y B del escrito de promoción de pruebas, alegando, respecto a la contenida en el literal A, “… que resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por verificarse que la relación entre el hecho de las manifestaciones de preocupación por parte de los mencionados Organismos Internacionales, dirigidas al Estado Venezolano, con ocasión de cierre de las 34 emisoras de radio ocurrido en fecha 1 de agosto de 2009, en nada interesan a este proceso, amén de que no apunta a demostrar la existencia de un acto administrativo dictado en inconformidad con el fin establecido por la Ley…”; y, a la indicada en el literal B, “…que resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por contemplarse que entre el hecho de evidenciar el presunto trato discriminatorio dado a la actora frente a otros operadores en igualdad de circunstancias no es objeto del presente debate, además de que su finalidad no es demostrar la existencia de un acto administrativo dictado en inconformidad con el fin establecido en la Ley”. (Folio 25, pieza Nº 2 de este expediente. Negrillas del texto).

En relación con la oposición planteada a las inspecciones judiciales solicitadas en el capítulo III, literal A, observa este Juzgado, de la lectura del mencionado escrito de promoción de pruebas, que los promoventes pretenden que este Juzgado deje constancia “…del contenido de la página web oficial de los siguientes enlaces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del C. deD.H. de las Naciones Unidas: 1. Comunicado de prensa del 3 de agosto de 2009 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el cierre de las 34 emisoras: (…). 2. Comunicado de prensa del 5 de agosto de 2009 [de] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial para la L. deE.…”, con el objeto de “…evidenciar las manifestaciones de preocupación por parte de estos organismos internacionales, dirigidas al Estado venezolano, con ocasión del cierre de las 34 emisoras de radio ocurrida en fecha 1° de agosto de 2009, evidenciando así la desviación de poder que vicia al Acto”. (Folios 331 y 332, pieza Nº 1 de este expediente); asimismo se evidencia de la lectura del libelo (capítulo VI, denominado “De la nulidad absoluta del Acto por desviación de poder”), que las apoderadas de los accionantes entre sus argumentos señalaron que “…La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha condenado cualquier presión indirecta por parte del Estado para silenciar a un medio de comunicación. Innumerables casos de presiones indirectas ha conocido la Comisión Interamericana y se ha pronunciado en muchos casos al respecto. (…) Concretamente, en relación con el cierre de 34 emisoras de radio en Venezuela a nivel nacional, entre las cuales se encuentra la de CNB Z.R., C.A. (…). En el mismo sentido, en fecha 5 de agosto de 2009, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial para la L. deE. de ese mismo organismo, enviaron una comunicación al Estado venezolano, (…), manifestando profunda preocupación por la situación de la libertad de expresión en Venezuela (…). Tales manifestaciones de organismos internacionales especializados en la materia de libertad de expresión no hacen más que confirmar la existencia en este caso de un claro vicio de desviación de poder que vicia de nulidad el Acto…” (folios 61 al 67, pieza Nº 1 de este expediente); en razón de lo expuesto, estima este Juzgado que las inspecciones judiciales requeridas en el capítulo III, literal A, no resultan manifiestamente impertinentes, pues con su promoción la parte accionante intenta traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues, será el Juez del mérito quien valorará tales pruebas en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello se desecha la oposición formulada a las referidas pruebas de inspección judicial, y así se declara.

En cuanto a la objeción planteada a las inspecciones judiciales solicitadas en el capítulo III, literal B, observa este Juzgado, de la lectura del referido escrito de promoción de pruebas, que las apoderadas de la sociedad mercantil CNB 102.1 Z.R., C.A. y de los ciudadanos R.E.I. deB., N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. y L.M.B., pretenden que este Juzgado deje constancia “…del contenido de las páginas web oficiales de los siguientes enlaces: 1. Red de noticias <7 medios> (…) ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos deje constancia (iii) seleccionar la noticia denominada , (…). 2. Red de noticia : (…) A los fines de ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos que se deje constancia (iii) seleccionar la noticia denominada (…). 3. Red de noticias : (…) A los fines de ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos que se deje constancia (iv) seleccionar la noticia denominada (…) 4. Red de noticias : (…) A los fines de ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos que se deje constancia (iii) seleccionar la noticia denominada (…) 5. Diario El Universal Electrónico: (…) A los fines de ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos que se deje constancia (iii) seleccionar la noticia denominada (…). El objeto de la prueba a que se refieren los numerales 1 al 5 es evidenciar el trato discriminatorio dado a nuestra representada frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, lo que demuestra la desviación de poder que vicia el Acto. 6. Red de noticias : (…) El link indicado conducirá directamente a noticia de fecha 2 de agosto de 2009 titulada . 7. Diario El Nacional Electrónico: (…) El link indicado conducirá directamente a noticia de fecha 2 de agosto de 2009 titulada . 8. Red de Noticias de Guatemala : (…) El link indicado conducirá directamente a noticia de fecha 5 de agosto de 2009 titulada . Las pruebas anteriormente promovidas tienen la finalidad de dejar evidencia de la desviación de poder de la que se encuentra viciado el Acto. (Folios 332 al 335, pieza Nº 1 de este expediente).

En lo que respecta a las inspecciones judiciales de las páginas web, indicadas en el capítulo III, literal B, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas, parcialmente transcritos, considera este Juzgado que, --tal como señala el oponente--, se declaran inadmisibles dichos medios probatorios por resultar manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues los apoderados de los recurrentes adujeron en el escrito de pruebas que con estos medios se demostrará un trato discriminatorio, y en el libelo, por el contrario, no constata este Juzgado que tal vicio se hubiere alegado; en razón de lo cual, se declara procedente la oposición formulada a las señaladas inspecciones judiciales, y así se decide.

En lo atinente a las inspecciones judiciales de las páginas web, indicadas en el capítulo III, literal B, numerales 6, 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas, se observa, de la lectura del libelo (capítulo VI, denominado “De la nulidad absoluta del Acto por desviación de poder”), que las abogadas M.E.L., M.V.E.M., E.R.A. y N.H.B., expusieron entre sus argumentos lo siguiente: “…Hay que recordar que desde hace algunos meses ya el Presidente de la República había instado al ministro de Obras Públicas a poner fin a lo que denominó el , siendo el Acto tan sólo una actuación más dirigida a satisfacer los deseos del Presidente de la República…” (folio 51, pieza Nº 1 de este expediente); “…También la clara desviación de poder se evidencia de las declaraciones dadas por el Presidente de la República en defensa del ilegal e inconstitucional cierre de emisoras de radio ocurrido por órdenes del Ministerio de Obras Públicas, como la contenida en el Acto, señalando al respecto que la medida forma parte de la …”(folio 58, pieza Nº 1 de este expediente); “…Como parte de esta desviación de poder, resultan realmente asombrosos, los retrasos en los que ha incurrido el Ministro de Obras Públicas y Conatel, (…) [a] solicitudes realizadas por los operadores de radiodifusión sonora en cumplimiento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Así, sorprende como repentinamente un Ministro con varias solicitudes pendientes sin contestar por varios años, ha dictado 34 decisiones que implican el cierre definitivo de 34 emisoras de radio…” (folio 60, pieza Nº 1 de este expediente); en razón de lo antes expuesto, considera esta instancia que con la promoción de las aludidas inspecciones, las mencionadas apoderadas intentan traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, en los términos indicados en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues será el Juez del mérito quien en la oportunidad correspondiente analizará su valor probatorio, en virtud de lo cual se desecha la oposición formulada a las inspecciones judiciales de las páginas web, indicadas en el capítulo III, literal B, numerales 6, 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

II

Resuelto lo atinente a la oposición, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas y, en este sentido:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas e indicadas en el capítulo I denominado “De la prueba documental”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes contenidas en el capítulo II, identificado como “Informes civiles”, literal A (apartes a, b, c, d, e, f y g) y literal B (aparte a), del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen y remitan a este Juzgado lo solicitado por las promoventes en el referido capítulo. Líbrense oficios, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las inspecciones judiciales promovidas en el capítulo III, identificado como “Inspección judicial”, literal A (numerales 1, 2, 3 y 4) y literal B (numerales 6, 7 y 8) del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la práctica de la mencionadas inspecciones judiciales.

Finalmente, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal correspondiéndole al Juez como Director del proceso velar por su correcto desenvolvimiento, y por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la sociedad mercantil CNB 102.1 Z.R., C.A., de los ciudadanos R.E.I. deB., N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. y L.M.B. y de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido como se encuentre el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas y oficios.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2009-0740/ndp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR