Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001128/6.603.

PARTE DEMANDANTE:

INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1985, bajo el No. 40, Tomo 26-A, con modificación total de estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 90, Tomo 8-A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-09016389-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A.M., J.A.M. Y A.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.684, 130.026 y 90.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el No. 5 Tomo 18-A, transformada en banco universal, reformados y refundidos en su solo texto sus Estatutos Sociales, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2011, bajo el No. 26, Tomo 223 A-Pro., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. Y MERIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., fusión por absorción y transformación en Banco Universal, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución No. 218.01, de fecha 18 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.311, de fecha 26 de octubre de 2001, y con posterior modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 2004, bajo el No. 63, tomo 51-A-Pro. Exp. 53349.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE AGOSTO DEL 2013 POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2013 por el abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12 de agosto del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró; parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA) contra la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 711.799,11) por concepto de capital indicado en la carta de crédito indexada, calculada desde el 06 de mayo de 2010 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que esa sentencia quedase definitivamente firme, para lo cual ordenó experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 14 de noviembre del 2013, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En fecha 18 de noviembre del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 19 de noviembre del mismo año.

Por auto del 21 de noviembre del 2013, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero del 2014, la representación judicial de ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante auto del 08 de enero del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron consignadas por ambas partes.

En fecha 21 de enero del 2014, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta alzada difirió por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data, el pronunciamiento de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato presentada el 05 de mayo del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por A.F.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA), contra LA Sociedad Mercantil Del Sur, Banco Universal, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda y posterior subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 numeral 6º en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, declaradas subsanadas en decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2011, son los siguientes;

Que la parte demandada, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, el 22 de julio de 2005, actuando por cuenta de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A.,domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2005, bajo el Nro. 71, tomo A-01, modificados y refundidos posteriormente sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de junio de 2005, inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el No. 17, Tomo A-22, celebró con la sociedad mercantil INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), un contrato mediante el cual le otorgó a ésta, CARTA DE CREDITO IRREVOCABLE, con vencimiento el 30 de agosto de 2005, por la cantidad de SETECIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 711.799.112,50), equivalentes hoy, por imperio de la reconversión monetaria, a la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11).

Que para el pago de la mencionada carta de crédito, y ello en virtud de ser un contrato de adhesión, la parte demandada “DEL SUR”, estableció y exigió a la INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C.A., tres (3) requisitos que condicionan el nacimiento de su obligación de pagar la cantidad expresada en la carta de crédito, a saber: 1.- La presentación y entrega de una “Carta de Aceptación de Conformidad y Recepción de la Mercancía, según órdenes de compra Nro. 0006 y Nro. 00011 de fecha 23 de junio de 2005; 2.- Que la presentación y entrega de la carta de aceptación de conformidad y recepción de mercancía, se efectuase dentro del lapso de vigencia de la carta, es decir entre el 22 de julio de 2005 y el 30 de agosto de 2005; y 3.- Que ITECA, sin ser una entidad financiera, requiriese el pago mediante notificaciones a la Dirección Swif: DSURVECPXXX.

Que “DEL SUR”, estableció y se obligó a efectuar irrevocablemente el pago de la cifra indicada en la carta de crédito a los cuarenta y cinco (45) días de la entrega de la referida “Carta de aceptación” y cumplimiento de los requisitos expresados. También señaló, que el 05 de agosto de 2005, entregó a la demandada original de la Nota de Entrega No. 010805, fechada 03 de agosto, firmada como “recibida conforme” por el ciudadano E.L.G.R., Presidente de la Sociedad Mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., solicitante de la Carta de Crédito y por cuenta de quien se comprometió DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. a pagar a ITECA, y que demuestra la entrega de la mercancía a que se contraen las órdenes de compra Nos. 00006 y 00011. Copia simple de esta “Nota de entrega” y “Recepción Conforme” de la mercancía, acompañó con el libelo marcada “C” expresando que el original se encuentra en poder de la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

Que el 09 de agosto de 2005, ITECA presentó a la demandada, en original, la carta de aceptación en conformidad y recepción de la mercancía, según órdenes de compra Nro. 0006 y Nro. 00011 de fecha 23 de junio de 2005, debidamente firmada por el apoderado y Director General de COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, instrumentos que fueron acompañados con el libelo en copia simple en dos (2) folios marcados con la letra “D”, cuya exhibición, advirtió sería solicitada en la etapa probatoria de este juicio. Señaló que el mismo está firmado en original por R.M.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.898.664, y quien funge como apoderado de COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2005, anotado bajo el No. 25, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, poder cuya copia, en tres (3) folios útiles acompañó con el libelo marcada “F”, pero quien es, además, Director General de dicha Sociedad Mercantil según consta del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., celebrada el día 13 de mayo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el No. 09, Tomo A-18, Acta de Asamblea en la que, le asignan, según consta en la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales, en esa misma Asamblea reformada, amplísimas facultades de administración y disposición sin limitación alguna.

Que el único requisito con el que no cumplió de los contenidos en la tantas veces mencionada carta de crédito, fue del cobro vía Swift, palabra que es la sigla de “Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication”, es decir, Sociedad para las Comunicaciones Financieras Interbancarias Internacionales” y ello en virtud de que ITECA, tendría que ser; una entidad financiera afiliada a la Sociedad Internacional de Telecomunicaciones Interbancarias, SWIFT, y no lo es.

Alegó que la demandada reconoció y aceptó dando por cumplidos los requisitos que inicialmente exigió y posteriormente modificó para que naciera formalmente su obligación de pagarle a ITECA la cifra estipulada en la Carta de Crédito objeto de este proceso. Hecho que, a su decir; se considera como cierto en virtud que una vez que la demandada tuvo en sus manos la carta de aceptación y conformidad de recepción de mercancía dentro del lapso por él fijado, y consciente de que debía pagar la carta de crédito, según el mismo se obligó, a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la entrega de la carta de aceptación, es decir el viernes 23 de septiembre de 2005, fecha que es el resultado de contar a partir del 9 de agosto de 2005, cuando se hizo entrega de la carta de aceptación, estos cuarenta y cinco (45) días continuos, ofreció a ITECA, a los efectos de darle la liquidez monetaria que ésta requería, un préstamo bajo la figura de un pagaré por un monto de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y exigió para el otorgamiento del préstamo como garantía principal, que ITECA le entregara en prenda comercial la Carta de crédito, que DEL SUR debía pagarle.

Que dicha oferta de préstamo la aceptó la actora el 18 de agosto de 2005, y, la demandada, mediante documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de agosto de 2005, e insertado en el Tomo 9 con el No. 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, le otorgó el referido préstamo bajo la figura de pagaré, con vencimiento el lunes 26 de septiembre de 2005, fecha en la cual ya era liquida y exigible la cantidad expresada en la carta de crédito otorgada en prenda comercial o mercantil con desplazamiento de posesión y en consecuencia amortizable al pagaré.

Sin embargo, señala la parte actora, que llegada la oportunidad en que DEL SUR debía honrar la obligación que asumió, el pago de la carta de crédito que tenía en posesión en prenda comercial y bajo su custodia, el 23 de septiembre de 2005, cuarenta y cinco (45) días después y de haber recibido la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según órdenes de compra 0006 y 00011 de fecha 23 de junio de 2005, pues ésta fue entregada el 9 de agosto de 2005, no la abonó al vencimiento del préstamo-pagaré en fecha 26 de septiembre de 2005, tal como estaba facultado en el texto del mismo y manteniendo una conducta contumaz se ha negado a pagarla a pesar de las distintas ocasiones y formas en que ITECA le ha requerido su pago.

Igualmente señaló la parte actora, que por lo menos han sido cuatro o cinco oportunidades en las que ha solicitado el cobro de la cantidad expresada en la carta de crédito, entre otras, el 24 de octubre de 2005, según comunicación, el 03 de julio de 2007, mediante carta misiva, y mediante traslado con la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 21 de julio de 2008; que de igual manera presentó una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el 03 de julio de 2007; que finalmente reclama el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 108 del Código de Comercio, 12% anual desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el 23 de julio de 2011, estimándolos en la cantidad de Bs. 498.259,37.

Adicionalmente reclama el actor, el pago de indemnización de daños y perjuicios en virtud del “hecho notorio” de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el 23 de septiembre de 2005 hasta su definitiva cancelación conforme a los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.137, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.164, 1.167, 1.197 al 1.211 y 1.213 del Código Civil.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

Por las razones anteriormente expuestas y ante la negativa de la obligación DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., a cumplir con el contrato, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, CA. Ya antes identificado, en la persona de C.J.N.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.078.855, y en su carácter de deudora, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga en dar cumplimiento a los términos de la Carta de Crédito y pague a mi representada la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11), debidamente indexada, con sus intereses de mora y demás accesorios, más las costas de este juicio las cuales protesto, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal.

(Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11).

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:

  1. - Original de Poder otorgado en la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 23, tomo 31, que acredita la representación de la abogado A.F.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora; Sociedad Mercantil Industria Técnica Educativa, C.A. (ITECA).

  2. - Copia simple del contrato contentivo de la carta de crédito, la cual opuso a la demandada, toda vez que el original de la misma se encuentra bajo custodia según contrato de documento pagaré otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 18 de agosto de 2005, inserto bajo el Nro. 14, tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En dicha carta de crédito irrevocable, el demandado se comprometió a pagar la suma de SETECIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 711.799.112,50), equivalentes hoy, por imperio de la reconversión monetaria a la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11), contra la presentación y entrega de la “Carta de Aceptación de Conformidad y Recepción de la Mercancía, según ordenes de compra Números 0006 y 00011 de fecha 23 de junio de 2005”, conviniendo DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. que el pago lo haría efectivo a los cuarenta y cinco (45) días de la entrega de la referida “Carta de aceptación”, cuyos ejemplares reposan en los archivos de la demandada y cuya exhibición la solicitaría en la etapa probatoria de este juicio.

  3. - Copia simple de “Nota de entrega” identificada con el número 010805, fechada 03 de agosto de 2005, y firmada como “Recibida Conforme” por el ciudadano E.L.G.R., Presidente de la Sociedad Mercantil Comput Ofice Import Export, C.A., solicitante de la carta de crédito y por cuenta de quien se comprometió DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., a pagar a su representada, y que demuestra la entrega de la mercancía a que se contraen las órdenes números 00006 y 00011.

  4. - Copia simple de “Carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía según ordenes de compra Nros. 0006 y 00011 de fecha 23 de junio de 2005” firmada por el apoderado y director general de Comput Ofice Inport Export, cuyos ejemplares reposan en los archivos de la demandada y cuya exhibición la solicitaría en la etapa probatoria de este juicio.

  5. - Copias certificadas del expediente administrativo instruido por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones de Crédito (SUDEBAN), con ocasión de la denuncia interpuesta por su representada, en 24 folios útiles.

  6. - Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco, estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 25, tomo 43 de los libros de autenticaciones… (Continuar folio 10)

  7. - Copias simples de; escrito de fecha 24 de octubre de 2005, copia simple de escrito de fecha 03 de julio de 2007 y copia simple de escrito, mediante comunicación entregada a instancia de su representada por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2008 en la sede principal de la demandada.

    En fecha 06 de mayo del 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

    Una vez cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada, en fecha 11 de abril de 2011 el abogado C.E.C. en nombre de su representado se dio por citado, y en fecha 10 de mayo de 2011 opuso cuestiones previas que a su vez fueron contradichas por su contraparte en fecha 25 de mayo de 2011.

    En fecha 28 de junio de 2011, el Tribual aquo se pronunció sobre la incidencia de cuestiones previas, declarando; sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y segundo con lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en el artículo 346 numeral 6º en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem por defecto de forma de la demanda.

    En fecha 10 de agosto de 2011, la parte actora consignó ante el tribunal de la causa escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, y en fecha 23 de septiembre de 2011, la parte demandada consignó en el a quo, escrito de objeción a la subsanación junto con la contestación a la demanda.

    Así las cosas en fecha 17 de octubre de 2011, el tribunal de la causa se pronunció sobre la subsanación de las cuestiones previas, declarando subsanados los defectos de forma contenidos en el libelo de la demanda, en ocasión a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado C.E.C., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, y lo mismo hizo en fecha 23 de noviembre del mismo año. Ahora bien, ante esa circunstancia, el juzgado de conocimiento solo reconoció la contestación presentada en fecha 23 de noviembre de 2011 tomando en consideración la oportunidad procesal en que fueron presentados, en ese sentido, al consignar el primer escrito en fecha 23 de septiembre de 2011, el juicio se encontraba dentro de la incidencia de cuestiones previas, luego de haber presentado el actor el escrito de subsanación de cuestión previa, sin que existiera pronunciamiento sobre la subsanación a las cuestiones previas opuestas; y el segundo escrito presentado el 23 de noviembre del mismo año, posterior a que el tribunal de la causa emitiera pronunciamiento expreso sobre la subsanación presentada por el actor y su debida notificación.

    En razón de ello el tribunal de la causa valoró, de manera acertada a criterio de esta alzada, únicamente el segundo escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, debido a que el lapso a que se refiere el artículo 358 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, comenzó a partir de la notificación de la decisión que se pronunció sobre la subsanación y no antes, en consecuencia se desechó el escrito de contestación a la demanda presentado el 23 de septiembre de 2011, por haberse presentado, como se indicó anteriormente, encontrándose el juicio dentro de la incidencia de cuestiones previas.

    Así las cosas, en el escrito de contestación de la demanda presentado el 23 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada alegó:

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues a su entender, el reclamo de los daños son indeterminados, en consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y, en dicho estado, la declaratoria de inadmisibilidad de la misma por ser contraria al ordinal séptimo del artículo 340 y al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó la nulidad de todo lo actuado.

    De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fue alegada la caducidad de la acción en virtud que, a su decir, no se cumplieron con los requisitos exigidos en la carta de crédito antes de una fecha determinada ya que no se cumplió con: a.- el requerimiento de pago antes del 30 de agosto de 2005, b.- no le fue requerido el pago a su representada a través de la dirección vía SWIFT, hecho que, según sus dichos, fue confesado por el demandante en la subsanación de la demanda presentada el 10 de agosto de 2011, c.- tampoco le presentaron la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según las órdenes de compras números 0006 y 00011, de fecha 23 de junio de 2005, por parte de la sociedad mercantil COMPUT OFFICE IMPORT C.A., para el pago de la obligación antes del 30 de agosto de 2005.

    Por considerar que la carta de crédito es un título valor, alegó que el cumplimiento de contrato no era la vía correcta para este tipo de pretensión de cobro, y que por ser un título valor, la acción prescribe a los tres (03) años contados a partir de la fecha de su vencimiento. Así mismo, impugnaron por haberse traído al expediente en copia simple el anexo “J”, acompañado con el libelo de la demanda contentivo del traslado efectuado a las instalaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. el 21 de julio de 2008, con la Notaría Pública Novena de Caracas.

    Arguyeron el incumplimiento de otro requisito fundamental establecido en la carta de crédito, como hecho impeditivo para el nacimiento de las obligaciones reclamadas en el lapso de tiempo determinado para ello, a saber, la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según ordenes de compra números 0006 y 00011, de fecha 23 de junio de 2005 por parte de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, para el pago de la obligación, ésta documental la impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente impugnó la documental marcada con la letra “H”, acompañada con el libelo de la demanda por haberse presentado en copia simple.

    En fechas 14 de diciembre de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 19 del mismo mes y año, hizo lo propio la parte demandada.

    En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal de la causa se pronunció con ocasión a la oposición efectuada por la parte demandada con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; en relación a este aspecto, esta alzada se pronunciara más adelante.

    En fecha 23 de enero de 2012, la parte demandada apeló del auto de fecha 18 de enero de 2012, única y exclusivamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición, siendo oído el referido recurso por el juzgado a quo en el solo efecto devolutivo. Sin embargo, por cuanto la parte recurrente no impulsó el recurso interpuesto, no obstante en su escrito de informes solicitó expresamente la declaratoria de nulidad de la evacuación de la prueba de exhibición, pues fue evacuada extemporáneamente según su opinión, asumiendo con ello, a criterio del a quo, el cual comparte esta alzada, una conducta que implica; “el abandono tácito del recurso, pues además de no impulsar las copias necesarias para ser remitidas al tribunal superior que resolvería la apelación escuchada en un efecto, pretende que el tribunal de primera instancia, quién debe pronunciar su sentencia definitiva, declare la nulidad de la evacuación de la prueba, es decir, la sentencia que eventualmente pudo haber resuelto el superior, pero que jamás conoció en virtud del abandono tácito del recurso.” Como consecuencia de lo anterior, el tribunal de cognición actuó ajustado a derecho al declarar el abandono tácito del recurso interpuesto por la parte demandada, y así también lo considera esta alzada, en primer lugar porque no señaló las copias que serías remitidas al tribunal superior, es decir no le dio impulso al recurso, y en segundo lugar por cuanto en su escrito de informes solicitó la nulidad de la evacuación de dicha prueba de exhibición, lo que a todas luces tenia que haber sido resuelto por un Tribunal Superior. Y así se establece.

    El día 12 de agosto del 2013 el juzgado de cognición profirió sentencia de la siguiente manera:

    …UNICO PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA) contra la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., ambas ya identificadas en este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 711.799,11) por concepto de capital indicado en la referida Carta de crédito debidamente indexada, calculada desde el 06 de mayo de 2010 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado que existe un vencimiento parcial en esta sentencia definitiva se exime de costas a las partes.

    (Copia textual).

    Vista la apelación ejercida por el abogado C.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la competencia.

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del Fondo del Asunto.

    Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato de la carta de crédito, propuesta por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí decide pasa a pronunciarse y lo hará revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia:

    El primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    En cuanto al primer requisito, siendo que al suscribir el contrato que dio inicio a la carta de crédito de autos, nacieron obligaciones para ambas partes, se tiene entonces que la característica primordial de dicho contrato es la bilateralidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.134 de la norma sustantiva civil, que a la letra reza;

    El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

    Negritas de esta alzada.

    De acuerdo al contenido de dicha norma se cumple con el primer supuesto de procedencia establecido en el artículo 1.167 del texto adjetivo civil, copiado textualmente supra, relativo a la bilateralidad. Y así se establece.

    Con respecto al segundo requisito, relativo al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, pasa esta superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo. Así las cosas, tenemos;

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora junto con el libelo de la demanda consignó;

  8. - Original de Poder otorgado en la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el Nro. 23, tomo 31, que acredita la representación de la abogado A.F.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora; Sociedad Mercantil Industria Técnica Educativa, C.A. (ITECA). Al haber sido consignado dicho documento en original y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que efectivamente la profesional del derecho; A.F.M., funge como apoderada judicial de la parte actora, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. Y así se establece.-

  9. - Copia simple del contrato contentivo de la carta de crédito, la cual opuso a la demandada, toda vez que el original de la misma se encuentra bajo custodia según contrato de documento pagaré otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 18 de agosto de 2005, inserto bajo el Nro. 14, tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y por cuanto dicho documento no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en dicha carta de crédito irrevocable, el demandado se comprometió a pagar la suma de SETECIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 711.799.112,50), equivalentes hoy, por imperio de la reconversión monetaria a la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11), contra la presentación y entrega de la “Carta de Aceptación de Conformidad y Recepción de la Mercancía, según ordenes de compra Números 0006 y 00011 de fecha 23 de junio de 2005”, conviniendo DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., que el pago lo haría efectivo a los cuarenta y cinco (45) días de la entrega de la referida “Carta de aceptación”. Y así se establece.

  10. - Copia simple de “Nota de entrega” identificada con el número 010805, fechada 03 de agosto de 2005, y firmada como “Recibida Conforme” por el ciudadano E.L.G.R., Presidente de la Sociedad Mercantil Comput Ofice Import Export, C.A., solicitante de la carta de crédito. Ahora bien, en la oportunidad procesal de oposición a las pruebas, la parte demandada señaló que era impertinente la exhibición de dicha prueba por cuanto la misma no fue objeto de contradicción, reconociendo tácitamente con ello la existencia de la mencionada nota de entrega, en consecuencia esta alzada la tiene como fidedigna, otorgándole todo su valor probatorio, y se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., se comprometió a pagar a la parte actora, la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11). Y así se establece.

  11. - Copia simple de “Carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía según ordenes de compra Nros. 0006 y 00011 de fecha 23 de junio de 2005” firmada por el apoderado y director general de Comput Ofice Import Export, cuyos ejemplares reposan en los archivos de la demandada y cuya exhibición la solicitaría en la etapa probatoria de este juicio, observa esta alzada que con respecto a esta prueba, la parte demandada se opuso a su admisión por cuanto a su decir, la misma fue promovida ilegalmente, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, consideró el tribunal de la causa que la promoción de la referida prueba si cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para su admisión, a saber; acompañar copia del documento con el escrito de promoción de pruebas que constituya presunción grave de que los referidos documentos se encuentren en poder del adversario, en consecuencia admitió la prueba por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido, esta alzada la tiene como fidedigna, otorgándole todo su valor probatorio, y se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, demostrándose la entrega de la mercancía a que se contraen las órdenes de compra números 00006 y 00011, ambas de fecha 23 de junio de 2005. Y así se establece.

  12. - Copias certificadas del expediente administrativo instruido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones de Crédito (SUDEBAN), con ocasión de la denuncia interpuesta por su representada, en 24 folios útiles. Con respecto a esta prueba, es importante resaltar que la parte demandada se opuso a su admisión, en la oportunidad procesal destinada para ello, por cuanto no se señaló el objeto de la misma y en virtud de su impertinencia. Ahora bien, el juzgado de cognición consideró que esta prueba cumple con las características de pertinencia, procedencia y legalidad, lo que la hace admisible salvo su apreciación en la sentencia definitiva. No obstante ello, el a quo señaló que según la jurisprudencia y doctrina, las copias certificadas expedidas por órganos judiciales y administrativos otorgan fe únicamente de los documentos originales que reposan en un expediente, nunca d.f.d. las actas insertas en copia simple o al carbón, en tal sentido, consideró que la oposición debe prosperar en cuanto al merito de la copia certificada de la “carta de aceptación y conformidad de mercancía” según ordenes de compra números 00006 y 00011, ambas de fecha 23 de junio de 2005, inserta en el expediente administrativo contentivo del reclamo seguido ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con el número de folio 18, que según los dichos del actor es copia fiel y exacta de la copia simple impugnada y producida en ese expediente por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

    En este sentido, es menester aclarar lo siguiente; como quiera que en el punto anterior número 4, se estableció que consignadas como fueron en copia simple la “Carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía según ordenes de compra Nros. 0006 y 00011 de fecha 23 de junio de 2005 firmada por el apoderado y director general de Comput Ofice Inport Export, y oponiéndose el demandado a su admisión, consideró el tribunal de la causa que la promoción de la referida prueba cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para su admisión, ya que fue acompañada la copia del documento con el escrito de promoción de pruebas que constituye presunción grave de que los referidos documentos se encuentran en poder del adversario, en consecuencia admitió la prueba por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente, como consecuencia de ello, esta Superioridad la tuvo como fidedigna, otorgándole todo su valor probatorio, y se valoró a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, demostrándose la entrega de la mercancía a que se contraen las órdenes de compra números 00006 y 00011, ambas de fecha 23 de junio de 2005, en virtud de ello, resulta irrelevante para esta alzada que el tribunal de la causa haya desechado las copias certificadas del expediente administrativo instruido por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones de Crédito (SUDEBAN), ya que de cualquier manera subsiste el valor probatorio que tienen las mencionadas ordenes de compra números 00006 y 00011. Y así también se establece.

  13. - Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco, estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 25, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, en la cual se constata que el ciudadano; E.G., titular de la cedula de identidad Nro. 8.496.836, en su Carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Comput Ofice Import Export C.A”, confirió poder especial al ciudadano; R.M.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.898.66. Esta alzada se exime de emitir pronunciamiento en virtud que la misma fue desechada por el Tribunal de la causa. Y así se establece.-

  14. - Consignó marcadas; “H”, “I”, “J”, copia simple de; escrito de fecha 24 de octubre de 2005, copia simple de escrito de fecha 03 de julio de 2007 y copia simple de escrito, mediante comunicación entregada a instancia de su representada por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2008 en la sede principal de la demandada, respectivamente. Con relación a esta prueba, observa esta alzada que la parte demandada se opuso a su admisión en lo que respecta al escrito fechado 03 de julio de 2007, y a la comunicación entregada a instancia de la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, por cuanto a su decir, la primera no demuestra la interrupción de la prescripción, y la segunda por ser impertinente e ilegal, ya que a su decir no prueba que el requerimiento de cobro que le hizo el actor al banco hubiera sido realmente efectuado y mucho menos recibido por éste, y al mismo tiempo no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 75 y 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, considerando el tribunal de la causa, que pronunciarse sobre la prescripción de la acción amerita un análisis de fondo, en consecuencia admitió el escrito de fecha 03 de julio de 2008, asimismo, admitió la comunicación entregada a instancia de la Notaria arriba nombrada, por cuanto cumple con el objeto señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto no se observa de autos que la comunicación de facha 24 de octubre de 2005, marcada “H” haya sido impugnada, esta alzada le otorga pleno valor probatoria y la adminicula con la documental marcada “I” y marcada “J”, de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, con dichas probanzas queda demostrado que la parte actora reiteró a la demandada el requerimiento de pago de la carta de crédito irrevocable, objeto del presente juicio. Y así se establece.

    Pruebas aportadas por la parte actora en el lapso probatorio.-

  15. - Copia certificada del expediente contentivo del reclamo cursante ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En cuanto a esta prueba, esta alzada se exime de emitir nuevo pronunciamiento en virtud que en líneas anteriores ya fue objeto de valoración. Y así se establece.

  16. Copia certificada del poder otorgado por la representación de COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A. al ciudadano R.M.D.V., en cuanto a esta prueba, esta alzada se exime de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su valoración, en virtud que la misma no fue admitida por el tribunal de la causa. Y así se establece.

  17. Acta constitutiva de la empresa COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A, marcada con la letra C, del escrito de promoción de pruebas, en cuanto a esta prueba, esta alzada se exime de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su valoración, en virtud que la misma no fue admitida por el tribunal de la causa. Y así se establece.

  18. Pagare y su prórroga, marcadas con las letras “D” y “E”, respectivamente, esta alzada les otorga pleno valor probatorio y las valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia del contenido de las mismas la existencia de un préstamo a interés que le hizo la demandada al actor el 18 de agosto de 2005, a través de un documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital insertado en el Tomo 9 con el No. 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, bajo la figura de un pagaré, con vencimiento el lunes 26 de septiembre de 2005, y su modificación autenticado en la misma notaría, de fecha 08 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 36, Tomo 130. Y así se establece.

  19. Documentales originales emanadas del banco DEL SUR BANCO UNIVERSAL, Marcadas con la letra F, donde se reflejan abonos o liquidación del pagaré y los distintos débitos y deducciones a cuenta del pagaré que realizó el banco, la parte demandada se opuso a su admisión, porque en su opinión son impertinentes, en virtud que la actora pretende demostrar hechos nuevos, a ese respecto consideró el tribunal de la causa que la documental en cuestión cumple con los requisitos sustantivos y adjetivos para ser admitida dada su pertinencia, procedencia y legalidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y siendo que cualquier pronunciamiento en ese estado del proceso podría ser considerado como un pronunciamiento del fondo, la oposición interpuesta la declaró sin lugar. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio y valora dichas documentales tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia de su contenido los abonos o liquidación del pagaré y los distintos débitos y deducciones a cuenta del pagaré que realizó el banco Del Sur Banco Universal. Y así se establece.

  20. Prueba de exhibición de la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según ordenes de compra números 0006 y 0011 de fecha 23 de junio de 2005, por parte de la Sociedad Mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A., emitida el 09 de agosto de 2005, esta alzada observa que la presente prueba ya fue valorada supra, por lo que se hace innecesario emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

  21. Prueba de exhibición de la carta de crédito emitida el 25 de julio de 2005. Con respecto a esta prueba, en la oportunidad procesal de oposición a las pruebas, la parte demandada señaló que era impertinente la exhibición de dicho documento, por cuanto el mismo no fue objeto de contradicción, reconociendo tácitamente con ello la existencia de la mencionada carta de crédito, en consecuencia esta alzada la tiene como fidedigna, otorgándole todo su valor probatorio, y se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., se comprometió a pagar a la parte actora, la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11). Y así se establece.

  22. Carta de cobro de fecha 03 de julio de 2007, esta alzada observa que la presente prueba ya fue valorada supra, por lo que se hace innecesario emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

  23. Copia simple de “Nota de entrega” identificada con el número 010805, fechada 03 de agosto de 2005, y firmada como “Recibida Conforme” por el ciudadano E.L.G.R., Presidente de la Sociedad Mercantil Comput Ofice Import Export, C.A., solicitante de la carta de crédito, esta alzada observa que la presente prueba ya fue valorada supra, por lo que se hace innecesario emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

  24. Prueba de informes, señalada en la pagina 13 del escrito de promoción de pruebas, presentado por el actor el 14 de diciembre de 2011, la parte demandada se opuso a su admisión por considerar que no se señaló de una manera precisa y clara los hechos a probar, por tanto se infecta la prueba de ilegalidad, según su parecer, en ese sentido, el tribunal de la causa constató que el actor determinó con claridad cual era el objeto de su prueba, y consideró que no es manifiestamente ilegal, impertinente ni improcedente la referida prueba desestimando la oposición del demandado, y admitiendo la prueba. Ahora bien, con respecto a esta prueba, este juzgado observa que riela al folio 443 y su vuelto de la pieza nro. 2, comunicación identificada; SIB-DSB-OAC-AGED-04129, de fecha 16 de febrero de 2012 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en consecuencia esta alzada le otorga todo su valor probatorio, y se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Superintendencia indicó que en esa institución cursa una denuncia contra Del Sur Banco Universal, C.A., la cual fue intentada en fecha 03 de julio de 2007, por el ciudadano; R.A.T., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.618.380, quien actuó en su carácter de representante de la sociedad mercantil Industria Técnica Educativa, C.A. (Iteca), que el estado actual de dicho procedimiento administrativo es “terminado” por respuesta otorgada a través del oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-41543 de fecha 14 de diciembre de 2011, adicionalmente remitió copia certificada del expediente administrativo constante de 111 folios útiles. En cuanto a este expediente administrativo, esta alzada ya emitió en líneas anteriores pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

  25. Prueba de inspección judicial, con respecto a esta prueba, el tribunal de la causa señaló; “que la inspección judicial como tal es un medio idóneo ya que se tergiversa la naturaleza jurídica del medio probatorio, siendo lo correcto la verificación de lo que se pretende probar a través de una prueba de informes”, en consecuencia no habiendo sido evacuada le mencionada prueba de inspección judicial, esta alzada no puede emitir pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  26. Carta de crédito objeto del presente juicio, la cual cursa a los folios 22 y 23 de la presente pieza. esta alzada observa que la presente prueba ya fue valorada supra, por lo que se hace innecesario emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

  27. La confesión explanada por la parte actora en las paginas 8 y 9 de su escrito de subsanación fechado 10 de agosto de 2011, con respecto a esta prueba, esta alzada tiene el criterio que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, sin embargo su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los límites de la controversia. Y así se establece.-

    PUNTOS PREVIOS.

PRIMERO

De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Observa esta alzada que la parte demandada alegó, de conformidad con el artículo 361 concatenado con el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar que en el escrito de subsanación de las cuestiones previas no se determinaron los daños, y como consecuencia de ello, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y en dicho estado, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de todo lo actuado, para decidir al respecto se observa;

Según la doctrina dominante y criterios jurisprudenciales, la acción es inadmisible en los siguientes supuestos; primero; cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; segundo; cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado); y tercero; cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

En este sentido, esta alzada hace suyo el criterio jurisprudencial aplicado por el tribunal de la causa, en cuanto a los siguientes; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…

Y Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial arriba señalado, quien aquí decide, debe rechazar la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a que se inadmita la demanda pues a su decir, la ley así lo establece por cuanto la parte actora no determinó los daños en su escrito de subsanación de cuestiones previas, y ello en virtud que la ley no prohíbe la admisión de la demanda por no haberse determinado los daños. Y así se establece.

SEGUNDO

De la caducidad de la acción.

Corresponde ahora a esta juzgadora pronunciarse en lo que respecta a la caducidad de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada. En este orden de ideas, es de suma importancia diferenciar caducidad y prescripción, que para algunos autores patrios es la siguiente:

El Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).

Sobre la caducidad, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:

…La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.

Así, el insigne E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el Juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. (resaltados de esta alzada).

Aclara el autor, que tratándose la caducidad de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.

De igual manera, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente No. 00-961, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia explicó:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público…

Ahora bien, en la carta de crédito que fue acompañada como instrumento fundamental de la demanda y reconocida expresamente por el demandado, se establecieron una serie de requisitos para su exigibilidad de pago, requisitos éstos que de acuerdo a lo alegado por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, así como en los informes rendidos en el tribunal a quo, no fueron cumplidos por la parte actora, tales requisitos se circunscriben a; primero; el requerimiento de pago antes del 30 de agosto de 2005, segundo; falta de requerimiento de pago a la parte demandada a través de la dirección vía SWIFT, tercero; no presentaron la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según las órdenes de compra números 0006 y 00011, de fecha 23 de junio de 2005, por parte de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT C.A. para el pago de la obligación antes del 30 de agosto de 2005.

Observa esta alzada que las documentales identificadas con la letras “D” y “E”, relativas a documentos de préstamo a interés y su respectiva modificación, promovidas por la parte actora y valoradas supra por esta Superioridad otorgándoles pleno valor probatorio, reflejan la existencia de un préstamo a interés que le hiciera la parte demandada a la parte actora, el 18 de agosto de 2005, documento que además fue autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital insertado en el Tomo 9 con el No. 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, bajo la figura de un pagaré, con vencimiento el lunes 26 de septiembre de 2005, y su modificación autenticado en la misma notaría, de fecha 08 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 36, Tomo 130, de estas documentales se desprende, claramente que el demandado DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., aceptó la constitución de la prenda comercial sobre la totalidad de los derechos de crédito que le corresponden a ITECA, derivados de la venta a plazo que efectuó a la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A., según órdenes de compra números 0006 y 0011, ambas de fechas 23 de junio de 2005. Igualmente, se constata en documento suscrito el 08 de diciembre de 2005, préstamo, garantizado con Carta de crédito emitida por DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 22 de julio de 2005, por cuenta de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A., y en beneficio de ITECA.

Ahora bien, el primer préstamo a interés fue objeto de modificaciones en lo que respecta al plazo para el pago y el modo de efectuarlo, disponiéndose que; “queda en plena fuerza y vigor la totalidad de las restantes condiciones particulares pactadas para el crédito, así como sus garantías”, con lo cual la parte demandada aceptó, la existencia y vigencia de la Carta de crédito emitida el 22 de julio de 2005 y firmada por la parte demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, en consecuencia es forzoso para esta superioridad determinar que la caducidad de la acción resulta improcedente y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

TERCERO

De la prescripción de la acción.

De seguidas esta juzgadora pasara a pronunciarse en lo que respecta a la prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

(copia textual).

Por otra parte, el referido autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, tocó en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación, alegó que siendo la carta de crédito un título valor, el cumplimiento de contrato no es la vía correcta para este tipo de pretensión de cobro, y que por ser un título valor, la acción prescribe a los tres (03) años contados a partir de la fecha de su vencimiento.

Ahora bien, tal como lo señaló la recurrida, ciertamente el Código de Comercio no establece expresamente término de prescripción, en consecuencia se le debe aplicar el término de diez años previsto en el articulo 132 ejusdem, que a la letra reza;

La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

Por lo anterior, desprendiéndose de autos que la parte actora interrumpió el lapso para incoar la acción de cumplimiento de contrato de la carta de crédito, mediante la carta de cobro de fecha 03 de agosto de 2007, marcada con la letra “J” en el escrito de promoción de pruebas, es decir, la actora solicitó el cobro, dos (02) años después de haberse suscrito la mencionada carta de crédito, es forzoso concluir que efectivamente la parte actora interrumpió la prescripción de la acción, tomando en consideración que la carta de crédito la suscribieron en fecha 22 de julio de 2005, en consecuencia la prescripción alegada resulta improcedente, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

Es menester resaltar que aunque la parte demandada solicitó la nulidad de esta prueba por haberse evacuado de manera extemporánea, el tribunal de la causa en apego al criterio jurisprudencial según el cual el juez esta obligado a valorar todas las pruebas aun aquellas evacuadas de manera extemporánea, siempre y cuando se hayan promovido dentro de su oportunidad y se trate de pruebas como la exhibición de documentos. Bajo esa premisa, como quiera que la presente prueba se trata precisamente de la exhibición del documento de la carta de cobro, es forzoso concluir también que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al valorar la prueba en cuestión evacuada en fecha 09 de abril de 2012. Y así se establece.

Análisis de fondo.

Luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, así como del material probatorio traído a los autos por ambas partes, y a los fines de analizar el segundo requisito de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, relativo al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, es menester establecer que el thema decidendum en el caso de marras, se circunscribe a determinar cual de las partes cumplió con su obligación contraída, con ocasión a la carta de crédito irrevocable, suscrita en fecha 22 de julio de 2005.

En este sentido, ambas partes reconocen la existencia del contrato, a través del cual suscribieron una carta de crédito irrevocable, con vencimiento el 30 de agosto de 2005, por la suma de SETECIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 711.799.112,50), equivalentes hoy, por imperio de la reconversión monetaria, a la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11), que celebró la parte demandada el 22 de julio de 2005, actuando por cuenta de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., con la sociedad mercantil INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA). Y así se establece.

Ambas partes también reconocen la Nota de Entrega No. 010805, fechada 03 de agosto, firmada como “recibida conforme” por el ciudadano E.L.G.R., Presidente de la Sociedad Mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., solicitante de la Carta de Crédito y por cuenta de quien se comprometió DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. a pagar a ITECA, y que demuestra la entrega de la mercancía a que se contraen las órdenes de compra Nos. 00006 y 00011. Y así también se establece.

En este orden de ideas, discuten las partes, con especial afán, sobre quién faltó a las obligaciones contraídas, ya que para la parte demandante el incumplimiento fue por parte del demandado, por cuanto llegada la oportunidad en que DEL SUR debía honrar la obligación que asumió, es decir; el pago de la carta de crédito que tenía en posesión en prenda comercial y bajo su custodia, el 23 de septiembre de 2005, cuarenta y cinco (45) días después de haber recibido la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según órdenes de compra 0006 y 00011 de fecha 23 de junio de 2005, pues ésta fue entregada el 9 de agosto de 2005, no la abonó al vencimiento del préstamo-pagaré en fecha 26 de septiembre de 2005, tal como estaba facultado en el texto del mismo y manteniendo una conducta contumaz se ha negado a pagarla a pesar de las distintas ocasiones y formas en que ITECA le ha requerido su pago.

Por su parte, para la accionada quien faltó al compromiso contraído fue la parte accionante, al no cumplir con los requisitos establecidos para la exigibilidad de pago, a saber; primero; el requerimiento de pago antes del 30 de agosto de 2005, segundo; la falta de requerimiento de pago a la parte demandada a través de la dirección vía SWIFT, tercero; no presentaron la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según las órdenes de compra números 0006 y 00011, de fecha 23 de junio de 2005, por parte de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT C.A., para el pago de la obligación antes del 30 de agosto de 2005.

Esta actitud encontrada de las partes lleva a esta juzgadora a tener que hacer algunas reflexiones, para determinar a cuál de ellas, en definitiva, debe imputarse el incumplimiento, para decidir al respecto, se observa;

Tal como quedo establecido al analizar el punto previo relativo a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, esta alzada determinó la existencia de un préstamo a interés que le hiciera la parte demandada a la parte actora, el 18 de agosto de 2005, documento que además fue autenticado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital insertado en el Tomo 9 con el No. 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, bajo la figura de un pagaré, con vencimiento el lunes 26 de septiembre de 2005, y su modificación autenticado en la misma notaría, de fecha 08 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 36, Tomo 130, de estas documentales se desprende, claramente que el demandado DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., aceptó la constitución de la prenda comercial sobre la totalidad de los derechos de crédito que le corresponden a ITECA, derivados de la venta a plazo que efectuó a la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A., según órdenes de compra números 0006 y 0011, ambas de fechas 23 de junio de 2005. Igualmente, se constata en documento suscrito el 08 de diciembre de 2005, préstamo, garantizado con Carta de crédito emitida por DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 22 de julio de 2005, por cuenta de la sociedad mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT C.A., y en beneficio de ITECA.

En base a las anteriores consideraciones es evidente que en principio le asiste el derecho a la parte actora de ejercer su acción de cumplimiento, no obstante, en virtud que el demandado opone la falta de cumplimiento de los requisitos que establecieron como condiciones para el cumplimiento de la obligación contraída por éste, esta Superioridad debe a.c.u.d.e., y lo hace de la siguiente manera;

En cuanto al primer requisito, referido a la presentación y entrega de una “Carta de Aceptación de Conformidad y Recepción de la Mercancía, según órdenes de compra Nro. 0006 y Nro. 00011 de fecha 23 de junio de 2005, tal como quedo establecido supra, ambas partes reconocieron la existencia de la Nota de Entrega Nro. 010805, fechada 03 de agosto, firmada como “recibida conforme” por el ciudadano E.L.G.R., Presidente de la Sociedad Mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., solicitante de la Carta de Crédito y por cuenta de quien se comprometió DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. a pagar a ITECA, y que demuestra la entrega de la mercancía a que se contraen las órdenes de compra Nos. 00006 y 00011, por lo que se desecha el alegato del demandado, relativo al incumplimiento del primer requisito para que éste cumpliera la obligación contraída. Y así también se establece.

En lo que respecta al segundo requisito, relativo a que la presentación y entrega de la carta de aceptación de conformidad y recepción de mercancía, se efectuase dentro del lapso de vigencia de la carta, es decir entre el 22 de julio de 2005 y el 30 de agosto de 2005, esta alzada, tomando en consideración que la nota de entrega Nro. 010805, arriba nombrada, tiene fecha 03 de agosto de 2013, es evidente concluir que la misma efectivamente se presentó dentro del lapso de vigencia de la carta de crédito, en consecuencia, queda desvirtuado el argumento del demandado según el cual, el actor incumplió con el segundo requisito, pues se constata que si cumplió con su obligación dentro del lapso establecido para ello. Y así se establece.

Por último, en lo que tiene que ver con el tercer requisito, en lo que respecta; a que ITECA, requiriese el pago mediante notificaciones a la Dirección Swif: DSURVECPXXX, debe esta alzada apuntar que tal como lo señaló la parte demandada, la parte accionante reconoció que no cumplió con este tercer requisito, ello en virtud que el cobro vía Swift, palabra que es la sigla de “Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication”, es decir, Sociedad para las Comunicaciones Financieras Interbancarias Internacionales”, por cuanto este tipo de cobro solo pueden efectuarlo entidades financieras, y al no ser ITECA una entidad financiera, mal podía del SUR BANCO UNIVERSAL, exigirle el cobro a ITECA, a través de este medio.

Bajo esa premisa, para que el órgano jurisdiccional garantice la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra Constitución, es preciso que ambas partes obren de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos. Así, cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su articulo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

El Dr. A.M.B., en su obra; Curso de Obligaciones II, sostiene que la buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.

La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.

Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones.

En este sentido, no puede esta Superioridad imputarle a la parte actora, el incumplimiento del tercer requisito que estableció la parte demandada para la ejecución de la carta de crédito de autos, y ello es así debido a que la accionada tenía conocimiento que ese tipo de cobro via Swift, no podía llevarlo a cabo la actora puesto que ésta no es una entidad financiera, en consecuencia, se desecha el alegato de la parte demandada relativo al incumplimiento del tercer requisito para el cumplimiento de la obligación contraída por la parte accionada, y se declara que el incumplimiento de la obligación debe imputársele a la parte demandada, al no honrar la obligación que asumió, es decir; el pago de la carta de crédito que tenía en posesión en prenda comercial y bajo su custodia, el 23 de septiembre de 2005, cuarenta y cinco (45) días después de haber recibido la carta de aceptación de conformidad y recepción de la mercancía, según órdenes de compra 0006 y 00011. Y así finalmente se establece

Establecido como quedo el incumplimiento de la parte accionada, y cumpliéndose con ello el segundo supuesto de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, se hace necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Fuerza obligatoria de los contratos.

El articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

También sostiene el Dr. A.M.B., en la misma obra supra citada, que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.

El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.

En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del articulo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.

Como se dijo anteriormente, en el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de la carta de crédito suscrita el 22 de julio de 2005, por las partes integrantes del presente juicio (ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo), y toda vez que ha quedado demostrado en autos el incumpliendo de la obligación contraída por la demandada, es forzoso para esta superioridad declarar con lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

Por último, adicionalmente reclama el actor, el pago de indemnización de daños y perjuicios en virtud del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el 23 de septiembre de 2005 hasta su definitiva cancelación conforme a los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, los daños y perjuicios no son consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en razón de ello, se declara improcedente la reclamación de daños y perjuicios. Y así se establece.

No obstante lo anterior, en virtud del principio “Iura Novit Curia”, sin incurrir en “ultrapetita”, es deber de esta Superioridad concluir que el actor lo que pretende es que se le indexen las cantidades reclamadas, en virtud, utilizando sus mismas palabras; “…del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda…”

Para decidir se observa;

La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para la Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso G.V.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B., adujo:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

.

Desde el ángulo de la jurisprudencia, la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 711.799,11) por concepto de capital indicado en la carta de crédito si es susceptible a hacer indexada, y así lo establece este Juzgado, en consecuencia se ordena su indexación. Y así se establece.

En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: W.d.V.M. contra E.J.B.P., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”., a objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 06 de mayo de 2010, hasta el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra R.E.S.T., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.

A los fines de cumplir con lo inmediato anterior, en el dispositivo de este fallo se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de la Caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de la Prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA) contra la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 711.799,11) por concepto de capital indicado en la Carta de crédito de fecha 22 de julio de 2005, debidamente indexada, calculada desde el 06 de mayo de 2010 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo a los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: IMPROCEDENTE la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada por la parte actora. SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2013, por el abogado, E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Queda CONFIRMADA la apelada, con distinta motivación.

No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 23/04/2014, se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y seis (36) páginas, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

EXP. Nº AP71-R-2013-001128/6.603.

MFTT/Emlr.

Sentencia definitiva.

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