Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2010-000037

El 3 de diciembre de 2012 se recibió en esta Sala Electoral oficio N° 12-1478 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad N° 1.154.019, asistido por el abogado M.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, contra la presunta exclusión efectuada por la COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA de su postulación para participar como candidato en las elecciones primarias pautadas para el 25 de abril de 2010 en la circunscripción electoral N° 4 del estado Anzoátegui.

En fecha 4 de diciembre de 2012 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de abril de 2010 el ciudadano F.H., asistido por el abogado M.R.M.C., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la supuesta exclusión materializada por la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática, de su postulación para participar como candidato en las elecciones primarias que serían efectuadas el 25 de abril de 2010 a fin de elegir al candidato a Diputado de la Asamblea Nacional en la circunscripción electoral N° 4 del estado Anzoátegui, que representaría a los partidos que integran la referida alianza partidista.

Mediante sentencia N° 45 del 14 de abril de 2010, esta Sala Electoral declinó el conocimiento del asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, sebe (sic) señalarse que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 187 de fecha 8 de abril de 2010 (caso J.I.H. y otra), estableció lo siguiente:

  1. - Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    (…)

    En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

    En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

    Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece.

    En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

    1. Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

      Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

    2. Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

    3. Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

    4. Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. (Destacado de esta Sala).

      En tal sentido, del fallo transcrito se evidencia el cambio de criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., respecto a la determinación de la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional autónomas relacionadas con la materia electoral, que hayan sido interpuestas contra autoridades diferentes a las previstas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme a dicho nuevo criterio, será la referida Sala Constitucional, y no esta Sala Electoral, la competente para conocer de tales asuntos.

      En virtud de ello, de conformidad con el criterio jurisprudencial referido, esta Sala Electoral declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este M.T., a fin de que sea dictada la decisión correspondiente.

      Anexo al oficio N° 10-133 de fecha 14 de abril de 2010, la Sala Electoral remitió el expediente a la Sala Constitucional de este M.T., donde se recibió el 15 de abril de 2010.

      Mediante sentencia N° 1416 del 30 de octubre de 2012, la Sala Constitucional declaró su incompetencia para conocer de la acción interpuesta, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral en los siguientes términos:

      Esta Sala Constitucional estableció en su sentencia núm. 187, del 8 de abril de 2010, que le correspondía conocer, en materia electoral, de los amparos que se presentasen contra los siguientes órganos o entes:

      a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

      (…)

      b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

      c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

      d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral

      .

      Con fundamento en lo establecido en dicha decisión, la Sala Electoral declinó la competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, contra la presunta exclusión por parte de la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática de la postulación del accionante, para participar como candidato en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010, en el circuito número cuatro del Estado Anzoátegui.

      Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinario, del jueves 29 de julio de 2010, y cuya última reimpresión por error material fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.522, de 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, cardinal 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo es competente para conocer:

      de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

      .

      Por otra parte, en el artículo 27, numeral 3, de la misma ley, se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de “las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

      (…)

      Siendo, por otra parte, que dicha solicitud de amparo fue interpuesta con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por un grupo de partidos políticos y particulares, se sigue que dicho amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el referido artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.050/10). Así se declara.

      Finalmente, anexo al oficio N° 12-1478 de fecha 29 de noviembre de 2012 la Sala Constitucional remitió el expediente a esta Sala Electoral, donde se recibió el 3 de diciembre de 2012.

      II

      DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA MEDIDA CAUTELAR

      El accionante inicia su escrito señalando que el 6 de marzo de 2010 fue postulado por la Organización no Gubernamental “Defensa de la Democracia” ante la Comisión Técnica para las Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática, en su instancia regional correspondiente al estado Anzoátegui, a fin de que su nombre fuese incluido en la lista de aspirantes a candidato a diputado de la Asamblea Nacional por la circunscripción electoral N° 4 del referido estado, constituida por los municipios J.A.S., Guanta y D.B.U..

      Indicó que el 10 de marzo de 2010 fue igualmente postulado por el partido político “Democracia Renovadora”, para lo cual consignó ante la Comisión Técnica para las Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática en el estado Anzoátegui la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) como aporte inicial para la realización de las elecciones primarias.

      Agregó que las referidas elecciones primarias se regirían por la normativa dictada a tal efecto por la Mesa de la Unidad Democrática, la cual no establecía atribuciones a la instancia nacional de la Comisión Técnica para las Elecciones Primarias para rechazar candidatura alguna, por cuanto “…sus atribuciones son para incentivar e invitar a participar; y, ello es así, pues si las normas dieran tal atribución, serían inconstitucionales, pues salvo la excepción del artículo 65 y la incompatibilidad del artículo 189, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie está facultado para impedir el ejercicio de tan importante derecho político…” (resaltado del original).

      Precisó que el 24 de marzo de 2010, mediante una llamada telefónica, y el 25 de marzo de 2010, mediante una nota de prensa, se informó “…que, sin razón alguna, ‘había quedado fuera de los seleccionados para participar en las elecciones primarias’, conculcando tal vía de hecho, la situación jurídica de [su] derecho político individual de participación, establecido en el artículo 61 de la Constitución, así como [su] derecho de asociación política y el de las organizaciones con fines políticos, que, conforme a las pautas del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [lo] postularon…” (corchetes de la Sala).

      Adujo que el 27 de marzo de 2010 dirigió un escrito al ciudadano F.C., en su carácter de Coordinador Técnico de la Mesa de la Unidad Democrática en el estado Anzoátegui, solicitando explicaciones así como la reconsideración de la situación a fin de que se le permitiera materializar su postulación.

      En tal sentido manifestó que ante tal solicitud, la Comisión Técnica para las Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática en el estado Anzoátegui no emitió respuesta alguna, “…amenazando el ejercicio de [su] derecho constitucional de participación política, corriéndose el riesgo de que dicha amenaza se convierta en una situación irreparable, por tratarse de unas elecciones previstas para el día veinticinco (25) de abril de 2010…” (corchetes de la Sala).

      Señaló que ninguno de los representantes de la instancia regional o nacional de la Mesa de la Unidad Democrática se ocupó de su caso, con lo que se le impidió acceder a “…un recurso breve, sumario y efectivo que proteja [su] derecho constitucional a la participación política…”, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra la vía de hecho de la instancia nacional de la Comisión Técnica para Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (corchetes de la Sala).

      En tal sentido, solicitó que fuese declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenándose a la referida Comisión “…la aceptación de [su] precandidatura al cargo de elección popular como Diputado a la Asamblea Nacional por la Circunscripción Electoral N° 4 del estado Anzoátegui…”, por cumplir con los requisitos constitucionales previstos en los artículos 65, 188 y 189 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (corchetes de la Sala).

      Finalmente, “…por cuanto el proceso de elecciones primarias está en marcha, con las fases de campaña, publicidad y propaganda, a fin de no dejar ilusoria la ejecución del mandamiento de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] que esta Sala decrete medida cautelar innominada de prohibición de realizar las elecciones primarias convocadas, para el día veinticinco (25) de abril de 2010, por la Mesa de la Unidad Democrática, en la Circunscripción Electoral N° 4 del estado Anzoátegui, hasta tanto se decida el presente Recurso de Amparo…” (corchetes de la Sala).

      III

      ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

      De la Competencia:

      Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano F.H., atendiendo a la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional de este M.T. y, a tal efecto, debe señalarse lo siguiente:

      Mediante sentencia N° 1416 del 30 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, declaró que la “…solicitud de amparo fue interpuesta con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por un grupo de partidos políticos y particulares, se sigue que dicho amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral…”, por lo que atendiendo al “…artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [que] asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral…” (corchetes de la Sala).

      En tal sentido se observa que, efectivamente, en el caso bajo análisis se ha interpuesto un acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, mediante la que el accionante pretende “…la aceptación de [su] precandidatura al cargo de elección popular como Diputado a la Asamblea Nacional por la Circunscripción Electoral N° 4 del estado Anzoátegui…”, en el proceso de elecciones primarias que sería efectuado por la Mesa de la Unidad Democrática el día 25 de abril de 2010, a fin de elegir al candidato que representaría a dicha alianza partidista en los comicios previstos para el 26 de septiembre de 2010, mediante los cuales serían electos los integrantes de la Asamblea Nacional. De allí que siendo evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida esta Sala Electoral acepta la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en la decisión N° 1416 del 30 de octubre de 2012 emanada de la Sala Constitucional, antes referida. Así se decide.

      De la Admisibilidad:

      Una vez asumida la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad para lo cual se observa lo siguiente:

      El ciudadano F.H. denuncia que la Comisión Técnica Nacional para las Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática, sin motivación alguna y sin tener atribuida la potestad para ello, resolvió rechazar su postulación para participar en el proceso de elecciones primarias que sería efectuado el día 25 de abril de 2010 en la circunscripción electoral N° 4 del estado Anzoátegui, mediante el cual sería electo el candidato a diputado que representaría en dicha circunscripción a las diversas organizaciones con fines políticos que conforman a la mencionada alianza partidista, en el proceso comicial pautado para el día 26 de septiembre de 2010 a través del cual serían electos los integrantes de la Asamblea Nacional, período 2010-2015.

      Al respecto, debe señalarse que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

      Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

      (…)

      3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

      Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

      Ello así, resulta evidente para esta Sala Electoral que la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, referida a la presunta exclusión de la postulación de la que señala fue objeto por parte de la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática, se tornó en irreparable por medio del amparo constitucional, pues constituye un hecho notorio comunicacional que el proceso de elecciones primarias en el que éste pretendía participar como candidato se consumó el 25 de abril de 2010 e, incluso, el día 26 de septiembre del mismo año fueron electos los actuales diputados que integran la Asamblea Nacional (período 2010-2015).

      Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.H. resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia N° 164 del 30 de octubre de 2012, emanada de esta Sala Electoral, entre otras). Así se decide.

      Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el accionante. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano F.H., asistido por el abogado M.R.M.C., contra la presunta exclusión por parte de la COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA de su postulación para participar como candidato en las elecciones primarias previstas para el día 25 de abril de 2010 en la circunscripción electoral N° 4 del estado Anzoátegui.

  3. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2010-000037.

    En quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 26.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR