Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2557-C.B.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE:

C.F., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.588.

APODERADO JUDICIAL:

J.F.G.T., L.E.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235 respectivamente.

DEMANDADO:

Empresas “S.A. Técnica de Conservación Ambiental” (SATECA), (SARECA-Zulia), (SATECA-Bolívar) y (SATECA-Lecherías), representada por al ciudadano M.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.457.301.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, ha incoado la abogada C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.588, representada judicialmente por los abogados J.F.G.T., L.E.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235 respectivamente, contra las empresas “S.A. Técnica de Conservación Ambiental” (SATECA), (SATECA-Zulia), (SATECA-Bolívar) y (SATECA-Lecherías), representada por el ciudadano M.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.457.301, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por decisión de fecha 10 de febrero de 2006, el referido tribunal se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la motivación que a continuación se transcribe:

“Alega la parte actora en su libelo de demanda que:

… (omissis) de parte del Ciudadano M.F.G.R.,…, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,…, quien me manifestó ser representante legal y propietario de las Sociedades Mercantiles “S.A. Técnica de Conservación Ambiental” (SATECA)…(sic).

…y ante la negativa del ciudadano M.F.G.R., de cancelarme el saldo deudor, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandad, como en efecto demando, a las empresas (SATECA, (SATECA-ZULIA), (SATECA-BOLIVAR) Y (SATECA-LECHERIA), antes todas identificadas, en concepto de grupo económico – jurídico corporativo, representadas por el ciudadano M.F.G.R., antes identificado, en quien debe practicarse la citación… (omissis),

…se me haga entrega de la copia certificada de este libelo de demanda con la Orden de Comparecencia, para practicarla con otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara en la ciudad de Barquisimeto, residencia del representante legal de las demandadas… (omissis)

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

Del contenido de la norma transcrita se colige que la competencia por el territorio para proponer demandas relativas a derechos personales corresponde al Juzgado del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este, su residencia.

En el caso de autos, la pretensión de la actora es obtener el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales, causados por las razones que expuso, y cuyas cantidades señaló.

Ahora bien, en forma expresa adujo la parte actora en su libelo que demanda a las empresas mercantiles “S.A. Técnica de Conservación Ambiental” (SATECA), (SATECA-Zulia), (SATECA-Bolívar) y (SATECA-Lecherías), en concepto de grupo económico – jurídico corporativo, representadas por el ciudadano M.F.G.R., quien manifestó estar domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, motivo por el cual con fundamento en la norma antes citada, resulta forzoso considerar que el conocimiento de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien le corresponda por distribución…

…(omissis)…

…Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien le corresponda por distribución…”

En fecha 16 de febrero de 2006, los apoderados de la parte actora presentaron escrito, apelando de la decisión del Tribunal “a quo” y solicitando la regulación de competencia, con los fundamentos que se transcriben parcialmente:

…Ahora bien, visto el Auto dictado por ese Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal. Violando descaradamente los principios de Verdad, Legalidad y Celeridad Procesal, declina su competencia para conocer de la causa, asumiendo de esta manera, defensas que solamente corresponden a la parte demandada, razón por la cual APELAMOS formalmente de dicho Auto, por las siguientes razones:

En efecto, fundamenta su Declinatoria la Ciudadana Juez, en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Competencia por el Territorio, cuando el objeto de la pretensión sean derechos personales o derechos reales sobre bienes muebles. En el caso subjudice, se trata de derechos personales adquiridos por contrato celebrado entre una o varias empresas mercantiles y una persona natural, razón por la cual les son aplicables, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, relativas a los actos subjetivos de comercio y en consecuencia, también la disposición contenida en el Artículo 41 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, por no ser cuestión debatida en esta etapa del procedimiento, no puede haber resolución del Juez sobre la misma.

La Ciudadana Juez violó la disposición contenida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,

…omissis…

…presentada la demanda, la obligación del Juez es admitirla o rechazarla. Esta última situación, sólo es posible cuando la pretensión que ella contenga sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, caso en el cual, negará la admisión, pudiendo la parte actora apelar libremente de tal decisión.

En el caso del Auto en comento, la Ciudadana Juez violó flagrantemente en poder discrecional que la ley le otorga para tomar decisiones en el proceso que tiendan a una recta administración de justicia, incluyendo la ordenación del proceso e impidiendo la vulneración del orden público.

…omissis…

En el caso subjúdice, se trata de establecer, por parte de la Ciudadana Juez, la Competencia por el Territorio. Esta Competencia es de orden privado, en el sentido de que puede ser relajada por las partes, de conformidad con la disposición contenida en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y solamente no podrá hacerse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público o cuando así expresamente lo determine la Ley.

Nos encontramos en el presente caso, ante una demanda cuya pretensión está constituida por derechos personales, y su Competencia fue determinada por la parte actora, señalando específicamente a los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Barinas, por razones que no competen al Juez señalar y mucho menos, asumirlas como defensa en esta etapa del proceso, pues así lo establece expresamente la disposición contenida en el Segundo Aparte del Artículo 60 de la Ley adjetiva,…

…(omissis)…

…la Ciudadana Juez faltó a su deber y en su lugar, asumió el carácter de parte, tratando con ello de oponer defensas que no corresponden a su función jurisdiccional, con lo cual se extralimitó, asumiendo posiciones que no se corresponden con su deber de imparcialidad, pues, como quedó dicho, el supuesto caso de incompetencia territorial no conlleva violación de normas de Orden Público, por cuanto en ellas no debe intervenir el Ministerio Público y tampoco está expresamente determinada por la Ley (Art. 47 cpc).

Por las razones que quedaron precedentemente expuestas, es por lo que APELAMOS del referido Auto, considerando que no es posible procesalmente, solicitar la Regulación de la Competencia Territorial, en virtud de no existir proceso al no haberse admitido la demanda, y en consecuencia, imposible, de ejercer el Recurso al que se refiere el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual solamente es procedente cuando, habiendo sido opuesta por el demandado la cuestión previa a que se refiere el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez la haya declarado sin o con lugar, caso en el cual no existe apelación de la Interlocutoria y solamente es impugnable mediante el ejercicio de tal Recurso, por lo cual se debe revocar dicho Auto por irrito y en su lugar ordenar la admisión de la demanda, darle curso de ley correspondiente y el emplazamiento del demandado. En el caso bajo análisis, la Ciudadana Juez violó además, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, subvirtiendo el Orden del Proceso. No ha existido oposición de cuestión previa alguna, por lo que la parte demandada no ha tenido oportunidad de argumentar y ejercer defensas a favor de su incompetencia del Tribunal y al no haber existido la oportunidad procesal antes señalada, sino solamente una pretendida Interlocutoria en la cual la Juez se declara incompetente territorialmente, sin que ésta le haya sido solicitada, se subvirtió al Orden del Proceso y se le violó a nuestra mandante, el derecho a la Defensa, por no haber tenido dicha parte la oportunidad de exponer argumento alguno a favor de la competencia Juritorial del Tribunal, la cual fue determinada en su libelo de demanda.

En el supuesto negado que ese Tribunal considere improcedente la Apelación opuesta, a todo evento, en salvaguarda de los derechos de nuestra mandante solicitamos, por las mismas razones aquí expresadas, la REGULACION DE LA COMPETENCIA, a que se hace alusión el Auto apelado, tantas veces referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem…

Para decidir este tribunal observa:

Preliminarmente debe este tribunal pronunciarse en cuanto al hecho que la parte actora en su escrito anunció en forma conjunta dos recursos, el recurso de apelación y a todo evento el recurso de regulación de competencia. Por razones de economía procesal, y en atención a que ambos recursos tienen un mismo fin, esta alzada declara sin lugar la apelación y pasa de conformidad con la ley a pronunciarse con respecto a la solicitud de regulación de competencia en los siguientes términos:

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

La norma transcrita establece expresamente la competencia del tribunal, en las demandas relativas a derechos personales, señalando que el competente para conocer de tales acciones es el tribunal del lugar donde el demandado tenga su domicilio.

Ahora bien, se observa que el tribunal “a quo” declinó su competencia por las razones siguientes:

.- La pretensión de la actora es obtener el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales.

.- Y además fundamentó su decisión, en el hecho que la parte actora en el libelo que demanda afirmó que las empresas mercantiles “S.A. Técnica de Conservación Ambiental” (SATECA), (SATECA-Zulia), (SATECA-Bolívar) y (SATECA-Lecherías), como grupo económico – jurídico corporativo, están representadas por el ciudadano M.F.G.R., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Ante la presente solicitud de regulación de competencia, y ante los alegatos esgrimidos por la parte actora, quien aquí juzga, considera necesario señalar que si bien es cierto la competencia territorial no es de orden público, tampoco es menos cierto que el juez puede revisar su competencia, en atención a los nuevos mandatos constitucionales que convergen en la celeridad procesal, ratificada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y obtener de ellos decisiones con prontitud, insistiendo que en Venezuela se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, enlazado esto con lo establecido en el artículo 257 eiusdem según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ante este nuevo paradigma, al juez que es el director del proceso, se le imponen nuevas actuaciones por supuesto enmarcadas dentro de la ley, de ahí que le es dable al jurisdicente revisar su propia competencia tal y como lo hizo la juez “a quo”. ASI SE DECLARA.

Tenemos entonces, que revisado el fuero del demandado el cual es la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 257 eiusdem, para quien aquí juzga es forzoso concluir que el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en el domicilio del demandado. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por la motivación que precede, esta juzgadora considera que la competencia por la territorio para la tramitación de la acción COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE EL TRIBUNAL competente para conocer del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada por la abogada C.F. contra las empresas “S.A. Técnica de Conservación Ambiental” (SATECA), (SATECA-Zulia), (SATECA-Bolívar) y (SATECA-Lecherías), representada por al ciudadano M.F.G.R., le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que ante el órgano jurisdiccional que corresponda continúe su curso el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.

Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha 24/03/2006, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scria.

Exp. 06-2557-C.B.

REQA/ss

24-03-2006.

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