Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: Empresa SERVICIOS TÉCNICOS RELUES, SOCIEDAD COLECTIVA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1975, bajo el Nº 79, Tomo 8-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.J.T.C., L.C.M.B. e I.T.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.553, 23.081 y 49.553, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa TAMAYO & CIA. S.A., sociedad mercantil debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1946, bajo el Nº 650, Tomo 4-C, expediente Nº 1638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3435.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE Nº: 12-0089.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por los abogados A.J.T.C. y L.C.M.B., procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa SERVICIOS TÉCNICOS RELUES, SOCIEDAD COLECTIVA, contra de la Sociedad Mercantil TAMAYO & CIA. S.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 17 de Noviembre de 1998, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.

Por auto de fecha 01 de marzo de 1999, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de cartel de citación publicados en prensa.

En fecha 29 de abril de 1999, la secretaria del Tribunal dejó constancia mediante nota que fijo cartel de citación librado a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril del 1999, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada contesto la demanda.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 07 de enero de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por escrito de fecha 10 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la causa, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 16 de noviembre de 2012, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G.), lo siguiente:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un COBRO DE BOLÍVARES. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que la última de parte corresponde a escrito de fecha 10 de Julio de 2002, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCION que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Expediente: 12-0089

CHB/EG/Wilmer.

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