Sentencia nº 00523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00523 N° Expediente : 2008-0714 Fecha: 23/05/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., apela de auto de fecha 16.06.2008 dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda interpuesta por la ciudadana E.T.d.M., por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Decisión:

La Sala declara INADMISIBLE la apelación del auto del 16 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró que "(…) el plazo para la contestación de la demanda (…) comenzó el fecha 24 de abril de 2008, y culminó el día 28 de mayo de 2008 [razón por la cual] no puede pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación o de la demanda o de las pruebas por resultar una situación de fondo de lo controvertido (…)" (Agregados de esta Sala). En consecuencia, se revoca el auto de fecha 8 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida.

Ponente:

M.C.A.V. ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nro. 2008-0714 Mediante oficio Nro. 10-690, de fecha 12 de agosto de 2010, recibido en esta Sala el 21 de septiembre del mismo año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada de la decisión Nro. 693, dictada el 9 de julio de 2010, la cual declaró no conforme a derecho el examen efectuado en la sentencia Nro. 434 de fecha 1° de abril de 2009, dictada por esta Sala, que desaplicó el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, en el caso relacionado con la demanda de invalidación interpuesta por el abogado A.N.G. (INPREABOGADO Nro. 10.870) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., contra la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de febrero de 2008, cuyo auto de ejecución fue dictado en fecha 2 de abril de 2008, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por la abogada E.T.D.M. (INPREABOGADO Nro. 79.752), en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., (cédulas de identidad Nros. 14.892.959, 3.400.011, 10.535.882 y 15.165.550, e INPREABOGADO Nros. 49.739, 15.600, 60.448 y 49.834, respectivamente).

En fecha 21 de octubre de 2010, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir lo conducente.

El 2 de febrero de 2011, la abogada T.O.Z. se incorporó a esta Sala, quedando integrada la misma de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z., ordenándose la continuación de la causa.

Mediante diligencias de fechas 15 de febrero, 29 de marzo, 5 y 27 de abril de 2011, los Magistrados Emiro García Rosas, Evelyn Marrero Ortíz, Levis Ignacio Zerpa y Yolanda Jaimes Guerrero, se inhibieron de conocer de la presente controversia, fundamentado en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo declaradas con lugar mediante decisión Nro. ADI-003 del 18 de mayo de 2011, y notificadas a los referidos Magistrados por oficios Nros. 2184, 2185, 2186 y 2187, del 30 de junio de 2011, y recibida por éstos el 6 de julio de ese mismo año.

Mediante oficios Nros. 2548, 2549, 2550 y 2551, de fecha 2 de agosto de 2011, esta Sala convocó a los Magistrados Suplentes M.M.T., E.R.G., M.C.A.V. e I.L.R., a los fines de manifestar su aceptación o excusa para conformar la Sala Accidental correspondiente.

En fechas 4 y 8 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la entrega de los oficios dirigidos a las abogadas M.C.A.V. e I.L.R., así como al abogado E.R.G..

El 9 de agosto de 2011, las abogadas M.C.A.V. e I.L.R. manifestaron su aceptación para constituir la Sala Accidental correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la entrega del oficio dirigido a la abogada M.M.T..

Por autos de fechas 20 y 27 de septiembre de 2011, el abogado E.R.G., así como la Magistrada M.M.T. manifestaron su aceptación de conformar la Sala Accidental.

El 17 de noviembre de 2011, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada T.O.Z.; Vicepresidenta, Magistrada Suplente M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G.; Magistradas Suplentes M.C.A.V. e I.L.R.. Igualmente, se designó ponente a la Magistrada T.O.Z..

El 14 de agosto de 2014, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Suplente M.M.T.; Vicepresidente, Magistrado Suplente E.R.G.; Magistradas Suplentes M.C.A.V., I.L.R. y Suying O.G.. Igualmente, se designó ponente a la Magistrada M.C.A.V..

El 4 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y las Magistradas I.L.R. y Suying O.G..

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2008, la abogada E.T.d.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A., previamente identificados, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A.

Dicho recurso fue decidido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de febrero de 2008, declarando con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada, acordando el derecho al cobro de honorarios profesionales correspondientes; así como también condenó en costas a la parte accionada.

Visto que en fecha 13 de febrero de 2008 ya se encontraba vencido el lapso para apelar de la decisión que declaró con lugar la demanda, se acordó de oficio la retasa, la cual fue dictada el 17 de marzo de 2008, y ordenada su ejecución en fecha 2 de abril de ese mismo año.

En virtud de esto, el abogado A.N.G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2008, recurso de invalidación contra la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de febrero de 2008, cuyo auto de ejecución fue dictado en fecha 2 de abril de 2008, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por la abogada E.T.d.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., previamente identificados.

Luego de la admisión de la causa, por diligencia consignada el 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la empresa demandante expuso que, por cuanto constaba en autos que la abogada E.T.d.M. actuó en fecha 14 de abril de 2008, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, “(…) la parte demandada quedó citada tácitamente para la contestación de la demanda (…)”.

A través de escrito consignado en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada se hizo presente en la causa, y en diligencia del 28 del mismo mes y año solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho, desde que se dio por citada hasta esa fecha.

Mediante auto del 30 de abril de 2008 el Secretario del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas certificó que “(…) desde el día 18-04-2008 (exclusive) (…) hasta el día 28-04-2008 (inclusive), fecha mediante la cual solicita el presente cómputo, transcurrieron en este Tribunal cinco (05) días de Despacho (…)”.

En fecha 23 de mayo de 2008 la apoderada judicial de los demandados consignó escrito contentivo de la contestación al presente recurso de invalidación.

En diligencia del 28 de mayo de 2008 la representación judicial de la empresa accionante solicitó al tribunal “(…) desestimar la contestación de la demanda efectuada por la apoderada judicial de los demandados (…) por extemporánea (…)”, aduciendo que dicha apoderada “(…) se dio tácitamente por citada el día 14-04-08, fecha en que diligenció en el expediente (…)”, por lo cual también pidió se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la “citación presunta de la parte demandada” hasta que consignó el escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que “(…) el plazo para la contestación de la demanda (…) comenzó el fecha 24 de abril de 2008, y culminó el día 28 de mayo de 2008 [razón por la cual] no puede pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación o de la demanda o de las pruebas por resultar una situación de fondo de lo controvertido (…)”, lo cual fue apelado por la parte actora el 18 del mismo mes y año. (Agregados de esta Sala).

El 8 de julio de 2008 el tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado el 16 de junio de ese año y, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas a la Sala Político-Administrativa, enviándolas a tal efecto mediante oficio Nro. 7.321 del 14 de julio de 2008, recibido en esta Sala el 12 de agosto de 2008

El 13 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación, siendo consignado el escrito correspondiente el 14 de octubre de 2008.

El 28 de octubre de 2008 la apoderada judicial de los demandados presentó diligencia contentiva de la contestación a la apelación, y el 6 de noviembre de 2008 consignó “escrito de promoción de pruebas”.

Mediante decisión Nro. 434 de fecha 1° de abril de 2009, esta Sala declaró inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocó el auto de fecha 8 de julio de 2008, dictado por el referido Tribunal mediante el cual se oyó en un solo efecto la misma “(…) quedando a la parte el derecho de apelar de cualquier gravamen eventual junto con la sentencia definitiva (…)”. Igualmente, ordenó la remisión a la Sala Constitucional de este Tribunal, a los fines de su pronunciamiento sobre el control difuso de la constitucionalidad aplicado sobre el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 16 de abril y 5 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la remisión de copia certificada al Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Tributario, a los fines de continuar el juicio.

El 7 de mayo de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Sala el 31 de marzo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, se libraron los oficios Nros. 1456 y 1457, dirigidos a la Presidenta de la Sala Constitucional de este Tribunal, y al Juez Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, respectivamente, siendo recibidos ambos el 20 de julio de 2009.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió de la parte actora, escrito de consideraciones respecto al presente caso.

Mediante decisión Nro. 693 de fecha 9 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró no conforme a derecho el examen efectuado en la sentencia Nro. 434 de fecha 1° de abril de 2009, dictada por este órgano jurisdiccional, que desaplicó el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, anulando dicha sentencia, y ordenando pronunciarse de conformidad con las consideraciones expuestas.

II

AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente:

En razón de lo anterior, este Tribunal para dar certeza a los plazos como rector del proceso debe señalar que independientemente de los cómputos realizados por Secretaría la parte demandada diligenció en fecha 14 de abril de 2008, fecha en la cual se le tiene que dar por notificada tácitamente en el presente proceso, diligencia que ratificó en fecha 18 de abril de 2008.

Independientemente de lo anterior, ya que el procedimiento no se puede ver por actuaciones aisladas, este Tribunal ordenó librar, nuevamente, las boletas de citación en fecha 22 de abril de 2008, en razón de que las boletas de citación libradas al momento de la admisión de la demanda señalaban que la contestación se debía realizar al segundo día de despacho luego de la citación, cuando lo correcto es veinte días de despacho por tratarse de un procedimiento ordinario, en este sentido es a partir de la citación hecha mediante las nuevas boletas que empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual se originó en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual se da por citada expresamente, consignando las boletas que le fuesen entregadas por la Unidad de Alguacilazgo de estos Tribunales y consignadas mediante diligencia ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, también de estos Tribunales.

(…Omissis…)

En razón de lo anterior, el plazo para la contestación de la demanda (20 días de despacho) comenzó en fecha 24 de abril de 2008, y culminó el día 28 de mayo de 2008, (esto es 24, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y 2, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2008), ambos inclusive.

El lapso probatorio inició al día de Despacho siguiente del 28 de mayo de 2008, esto es el 30 de mayo de 2008, desde esa fecha inclusive, hasta la fecha del presente auto han transcurrido 10 días de despacho, por lo tanto la presente causa se encuentra en etapa probatoria, ya que este Tribunal despachó los días 30 de mayo de 2008 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12 y 16 de junio de 2008.

En consecuencia este Tribunal no puede pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación o de la demanda o de las pruebas por resultar una situación de fondo de lo controvertido (…)

.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. fundamentó el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Que el auto apelado es contradictorio y parcializado, “(…) porque desaplica totalmente lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vulnera el debido proceso y acarrea su nulidad (…)”.

Que es un hecho innegable que la parte demandada se dio tácitamente por citada, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por su apoderada judicial (abogada E.T.d.M.), en la que entre otras peticiones, solicitó copia fotostática del escrito contentivo del recurso de invalidación, circunstancia ésta subsumible en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Que el a quo en su sentencia interlocutoria objeto de esta apelación reconoció que se había verificado tal citación tácita al exponer que “(…) independientemente de los cómputos realizados por Secretaría la parte demandada diligenció en fecha 14 de abril de 2008, fecha en la cual se le tiene que dar por notificada tácitamente en el presente proceso (…)”.

Que en la sentencia apelada el juez “(…) [arribó] a una insólita (…) conclusión (…)” cuando expresó que era “(…) a partir de la citación hecha mediante las nuevas boletas que empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual se originó en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual se da por citada expresamente (…)”, por cuanto la citación no se realizó mediante boletas sino a través de la aludida diligencia del 14 de abril de 2008, ya que dicha actuación de la apoderada judicial “(…) había cumplido su fin, cual era, la citación presunta, cuando se puso a derecho y tuvo conocimiento de las actas procesales (…)” (Agregados de esta Sala).

Que “(…) insólitamente el a quo cambió la fecha en que debía considerarse efectuada la citación de la demandada, para el día 23 de abril de 2008, ignorando totalmente el hecho cierto de que el auto de admisión del Recurso Extraordinario de Invalidación, de fecha 14 de abril de 2008 no adolece de ningún error, pues en él claramente, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó el emplazamiento de los demandados [para que] dieran contestación a la demanda, al vigésimo (20) día siguiente a su citación (…)” (Agregado de esta Sala).

En razón de lo anterior, al darse por citada tácitamente la apoderada judicial de los demandados –en fecha 14 de abril de 2008- “(…) tuvo conocimiento de que se trataba de un juicio ordinario, y no de un juicio breve, máxime cuando volvió a diligenciar el día 18/04/2008, también unos tres (3) días de despacho antes de que el tribunal corrigiera las boletas de citación (…)”.

Que debe ser anulado el auto apelado “(…) puesto que en vez de sanear el proceso lo que ha hecho es violar el debido proceso (…)” y que la consecuencia jurídica de tal anulación “(…) sería la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, puesto que contestó el Recurso de Invalidación extemporáneamente, por tardía, en fecha 23/04/2008, el vigésimo quinto (25°) día de despacho después de producirse la citación tácita, y no promovió pruebas oportunamente (…)”.

Que en el presente caso están configuradas las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la parte demandada, por lo que solicitó a esta Sala que así sea declarado.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2008, la apoderada judicial de los demandados contestó este recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que en fecha 7 de enero de 2001 interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de sus representados, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., por los servicios judiciales prestados por sus representados a dicha empresa, cuya causa cursó en el expediente identificado AP41-U-2006-000168.

Que en fecha 14 de abril de 2008, siendo las 11:59 a.m., diligenció en la causa identificada AP41-U-2006-000168, correspondiente al recurso contencioso tributario, “(…) asunto donde riela la causa principal (…)”, solicitando que “(…) fuere declarado extemporáneo el Recurso Extraordinario de Invalidación, requiriendo además copia del escrito recursivo (…)”, razón por la cual niega, rechaza y contradice la afirmación del apelante, respecto a que diligenció en esa fecha en el expediente del recurso de invalidación.

Que “(…) para la hora en que fue presentada (…) esta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aún el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario no había dictado el correspondiente Auto de Admisión del Recurso Extraordinario de Invalidación, ni las respectivas Boletas de Citación, hechos estos últimos que ocurrieron el mismo día, pero a las 2:00:40 p.m. y 03:21:34 p.m., en su orden, según se puede constatar de copia certificada del ‘Libro Diario de Actuaciones’, correspondiente a la fecha 14 de abril de 2.008 [de ese] Tribunal (…)” (sic) (Agregado de esta Sala).

Que si bien es cierto que el Tribunal admitió el recurso de invalidación en fecha 14 de abril de 2008, también es verdad que dicha admisión se produjo a las “2:00:40 p.m.”, en el expediente AP41-R-2008-000062 (que posteriormente el tribunal lo identificó con la nomenclatura AF49-X-2008-000019).

Que el 18 de abril de 2008 fue “(…) cuando realmente [diligenció] por primera vez en el recurso pretendido de invalidación, identificado bajo el alfanumérico AP41-R-2008-000062 (…)”, solicitando que éste fuese declarado extemporáneo. (Agregado de esta Sala).

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el apelante referente a que el a quo en fecha 22 de abril de 2008 dictó un auto en el cual ordenó “corregir las boletas de citación”, ya que lo cierto es que dicho tribunal “(…) emitió un auto con el fin de subsanar el error involuntario cometido en las boletas de citación de fecha 14 de abril de 2008, ‘ordenando librar nuevamente las respectivas boletas de citación’ que no fue apelado en la oportunidad procesal de Ley (…)”.

Que en fecha 23 de abril de 2008, cumpliendo con lo ordenado en el aludido auto, se dio por citada y consignó las respectivas boletas de citación que había recibido en esa misma fecha, correspondiente al expediente contentivo del recurso de invalidación identificado AF49-X-2008-000019, y que es a partir de la citación efectuada a través de nuevas boletas que se debe computar el lapso para dar contestación a la demanda.

Que el 23 de mayo de 2008 “(…) [procedió] tempestivamente a dar Contestación al Recurso Extraordinario de Invalidación, en el lapso procesal correspondiente, es decir, dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes, sean estos contados desde la fecha 18/04/08 ó desde el día 23/04/08, fecha esta última que se corresponde con el día en que se [dio] por citada (…)” (Agregados de esta Sala).

Pide que sea desestimada la petición de confesión ficta de sus representados, por cuanto no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó a esta Sala que, con base en todo lo expuesto, declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. sea condenada en costas.

V

DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de julio de 2010, la Sala Constitucional de este Tribunal dictó decisión Nro. 693, mediante la cual declaró no conforme a derecho el examen del control difuso de la constitucionalidad efectuado en la sentencia Nro. 2.434 del 1° de abril de 2009, que dictó esta Sala, mediante la cual desaplicó el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:

(…) [El] ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo estatutario aplicable. Así, en el caso del denominado recurso de invalidación que se encuentra regulado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 330 eiusdem, expresamente dispone que ‘Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia’.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.072/02, dejó sentado que ‘independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias -como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente’.

Asimismo, la Sala ha destacado la constitucionalidad de la consagración de una única instancia en los procedimientos de invalidación que se tramitan en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando señaló expresamente, lo siguiente:

(…Omissis…)

Lo anterior evidencia, que en materia de invalidación el legislador no estableció la doble instancia, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó y no como un juicio autónomo, tal como se desprende de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual no establece una nueva instancia en procesos de invalidación (Cfr. G.O. N° 39.451 del 22 de junio de 2010). Asimismo, ‘debe considerarse que a la parte accionante se le garantizó su derecho a un sistema impugnatorio o recursivo en el proceso que originó la sentencia que fue objeto de invalidación, independientemente de que ésta lo haya ejercido o no, derecho que forma parte esencial de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, puede apreciarse que el legislador, en principio es libre de disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que esa disposición -salvo en el proceso penal- pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.389/05-.

Congruente con las consideraciones antes expuestas, la Sala no puede afirmar su conformidad con el núcleo conceptual de la desaplicación por control difuso efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que la sentencia objeto de revisión no concuerda con el contenido de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, ni con la jurisprudencia vinculante de esta Sala respecto del principio de doble instancia.

Por lo tanto, en virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas ut supra, esta Sala debe declarar no conforme a derecho la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 434 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de abril de 2009, mediante la cual desaplicó el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, anula la referida decisión y ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide (…)

(Agregado de esta Sala).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este asunto se apeló de un auto dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es necesario precisar que la apelación se produjo en un recurso de invalidación, lo que conduce a esta Sala determinar el régimen de impugnación contra las sentencias (interlocutorias y definitivas) dictadas en este tipo de juicios.

A tal efecto, los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, referentes al recurso de invalidación, prevén lo siguiente:

Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. (…).

Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación si hubiere lugar a ello

. (Negrillas de este fallo).

De esta manera se advierte que, conforme a la primera de las normas transcritas, el juicio de invalidación debe sustanciarse de acuerdo con los trámites del procedimiento ordinario, pero también dicha norma consagra una excepción al principio de la doble instancia previsto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto establece que el recurso de invalidación sólo tendrá una instancia, dado su carácter extraordinario, porque la propia ley no permite ejercer el recurso de apelación en este tipo de juicios, pues sólo cabe la impugnación de la decisión mediante el recurso de casación, si a ello hubiere lugar.

En virtud de lo expuesto, mal podría esta Sala conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 16 de junio de 2008, en virtud de que el procedimiento del recurso de invalidación contempla una sola instancia, razón por la cual correspondería, tal como fue señalado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693 de fecha 9 de julio de 2010, y en los fallos que en ella se mencionan, declarar la inadmisibilidad de la apelación efectuada.

Por las razones expuestas, es por lo que esta Sala debe declarar inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, frente al auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró que “(…) el plazo para la contestación de la demanda (…) comenzó el fecha 24 de abril de 2008, y culminó el día 28 de mayo de 2008 [razón por la cual] no puede pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación o de la demanda o de las pruebas por resultar una situación de fondo de lo controvertido (…)” (Agregados de esta Sala). Así se decide.

En consecuencia, se revoca el auto de fecha 8 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación del auto del 16 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró que “(…) el plazo para la contestación de la demanda (…) comenzó el fecha 24 de abril de 2008, y culminó el día 28 de mayo de 2008 [razón por la cual] no puede pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación o de la demanda o de las pruebas por resultar una situación de fondo de lo controvertido (…)” (Agregados de esta Sala). En consecuencia, se revoca el auto de fecha 8 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida. Así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00523.
La Secretaria, Y.R.M.

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