Decisión nº 0138-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Agosto de 2006

196º y 147º

Asunto No. AP41-U-2005-001091 Sentencia No.00136 /2006.-

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con Informes de las partes.-

Recurrente: Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-08-2001, bajo el No. 67, Tomo 575-A Qto.

Apoderados de la Recurrente: Ciudadanos Y.L.N. y L.J.T.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 10.535,882 y 3.400.011, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 60.448 y 15.600.

Actos Recurridos: a) P.A.N.. GAG-5010-AAJ-2.005-00083, de fecha 24-10-2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual es declarada sin lugar la solicitud de revisión de oficio interpuesta contra el Oficio de nacionalización N° GAG-5010-DT-R-2005-0026-0647, se ratifica la autorización de nacionalización de un (01) Taladro de perforación (GW-31) con sus accesorios; cinco (05) Traileres seriales: GW(31)-74/77, GW(31)-75/77, y GW(31)-1-1; dos (02) Motores diesel caterpillar seriales Nº 3406 generador, previamente ingresadas bajo régimen de admisión temporal y se ordena cancelar impuestos de importación, impuesto al valor agregado, intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses; b) Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario No. H-01-0058465, en la cual se liquidan dichos intereses por un monto de Bs. 124.735.134,20 y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los intereses por un monto de Bs. 18.710.270,13, emitida por la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz; c) P.A.N.. GAG-5010-AAJ-2005-00089, de fecha 31-10-2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual es declarada sin lugar la solicitud de revisión de oficio interpuesta contra el Oficio de nacionalización Nº APG-5010-DT-R-2005-0025-0684, se ratifica la autorización de nacionalización de un (01) Taladro de perforación con sus accesorios (GW-71), previamente ingresado bajo régimen de admisión temporal, se ordena cancelar impuestos de importación, impuesto al valor agregado, intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses; y, d) Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios Nos. H-99-0111003, H-99-0111004 y H-99-0111005, en las cuales se liquidan dichos intereses por un monto de Bs. 253.360.792,07 y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los intereses por un monto de Bs. 36.437.442,99, emitidas por la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz.

Administración Recurrida: Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

Representación de la República: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014.

Tributo: Aduanas - Intereses Moratorios.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el escrito presentado en fecha 25-11-2005, por la apoderada de la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la cual, actuando como Distribuidor Único, asignó su conocimiento a este Tribunal, recibiéndose en este Órgano Jurisdiccional el día 28-11-2005, dándosele entrada mediante auto de fecha 29-11-2005 y ordenándose librar boletas de notificación al Contralor General, Procuradora General de la República, ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien mediante Oficio número 8078 se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 347, 349, 350, 351 y 367, se verificaron los extremos legales previstos en los artículos 259, 260, 261, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, y de acuerdo a decisión de fecha 22-03-2006, se admitió el referido recurso.

Seguidamente, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas, a partir del primer día despacho a la fecha de admisión del Recurso, a tenor de lo previsto en la articulo 268 del Código Orgánico Tributario, haciendo uso de ese derecho en fecha 05-04-2006, únicamente, la Abogada Y.L.N., apoderada judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se deja constancia que el 23-05-2003, venció el lapso de evacuación de pruebas y que a partir de la presente fecha, empieza a correr el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para presentar informes.

Ambas partes presentaron informes en fecha 22--05-2006. En fecha 26 de junio de 2006, L.J.T.S., apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de observaciones a los informes de la representación de la República.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ACTOS RECURRIDOS

  1. P.A.N.. GAG-5010-AAJ-2.005-00083, de fecha 24-10-2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual es declarada sin lugar la solicitud de revisión de oficio interpuesta contra el Oficio de nacionalización N° GAG-5010-DT-R-2005-0026-0647, se ratifica la autorización de nacionalización de un (01) Taladro de perforación (GW-31) con sus accesorios; cinco (05) Traileres seriales: GW(31)-74/77, GW(31)-75/77, y GW(31)-1-1; dos (02) Motores diesel caterpillar seriales Nº 3406 generador, ingresados al país bajo régimen de admisión temporal en fecha 12-03-2004, amparadas en el Oficio No. Nº GAG-5010-DT-R-2004-0024, de fecha 20-02-2004 y se reitera la orden de cancelar impuestos de importación, impuesto al valor agregado, intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses.

    El referido oficio, señala:

    Por todo lo antes expuesto, analizados como han sido los presupuestos de hecho y el derecho; en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, quien suscribe, en mi carácter de Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, según P.A. Nº SNAT-2004-0055 de fecha 09-02-2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.879 de fecha 30/09/2003, actuando en ejercicio de la atribuciones conferidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los Artículos 118 numeral 1 y 119 numerales 1, 2, 3 y 26 de la Resolución Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT – Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95, publicada en la Gaceta Oficial Ext. Nº 4.881 de fecha 29-05-95, declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE OFICIO interpuesta por el ciudadano C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.468.804, en su carácter de Gerente – Apoderado de la Sociedad Mercantil FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A. Agente de Aduana, actuando en representación Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.; en consecuencia.

    1. SE RATIFICA el oficio de nacionalización identificado con el Nº GAG-5010-DT-R-2005-0026-0647 de fecha 21/02/2005 a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. representados por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A.

    2. SE RATIFICA la planilla de Liquidación de Gravámenes identificada con los Formularios H-01-0058465 Correlativo Nº 1184-01-0401/05 de fecha 23-03-2005, emitida por un monto de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 143.445.404,33) liquidada por concepto de intereses moratorios a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. representados por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A.

    3. Se remite la presente decisión administrativa, la cual consta de Veinte (20) folios útiles, a la División de Tramitaciones para ser incorporada al Manifiesto de Importación Nº 01-1184 de fecha 12/03/2004.

    4. Se procede en esta oportunidad a la entrega de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-01-0058465 Correlativo Nº 1184-01-0401/05 de fecha 23/03/2005 emitida por los conceptos de Intereses Moratorios e Impuesto al Valor Agregado por un monto de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 143.445.404,33), a la Contribuyente a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. representados por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A. para que proceda a su cancelación en una oficina Receptora de Fondos Nacionales autorizada al efecto.

    5. Se remite la presente decisión administrativa, la cual consta de Veinte (20) folios útiles, a la División de Recaudación para su conocimiento y fines legales correspondientes.

    6. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 161 al 165 del Código Orgánico Tributario concordado con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se NOTIFICA en esta oportunidad al Contribuyente del presente Acto Administrativo Igualmente se le participa que contra esta Decisión podrá ejercer los Recursos previstos en los Artículos 242 y siguiente del Código Orgánico Tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente Acto Administrativo.

  2. Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario No. H-01-0058465, en la cual se liquidan dichos intereses por un monto de Bs. 124.735.134,20 y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los intereses por un monto de Bs. 18.710.270,13, emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz;

  3. P.A.N.. GAG-5010-AAJ-2005-00089, de fecha 31-10-2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual es declarada sin lugar la solicitud de revisión de oficio interpuesta contra el Oficio de nacionalización N° GAG-5010-DT-R-2005-0025-0684, se ratifica la autorización de nacionalización de un (01) Taladro de perforación con sus accesorios (GW-71), ingresado al país bajo régimen de admisión temporal en fecha 12-03-2004, amparado en el Oficio Nº GAG-5010-DT-R-2004-0020 de fecha 20-02-2004, y se reitera la orden de cancelar impuestos de importación, impuesto al valor agregado, intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses.

    El referido oficio, señala:

    Por todo lo antes expuesto, analizados como han sido los presupuestos de hecho y el derecho, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, quien suscribe, en mi carácter de Gerente de la Aduana Principal d Guanta – Puerto La Cruz; según P.A. Nº SNAT-2004-0055 de fecha 09-02-2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.879 de fecha 30/09/2003, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los Artículos 118 numeral 1 y 119 numerales 1,2,3 y 26 de la Resolución Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria SENIAT – Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95, publicada en Gaceta Oficial Ext. Nº 4.881 de fecha 29-05-95, declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE OFICIO interpuesta por el ciudadano C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.468.804, en su carácter de Gerente – Apoderado de la Sociedad Mercantil FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A. Agente de Aduana, actuando en representación Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.; en consecuencia.

    1. SE RATIFICA el oficio de nacionalización identificado con el Nº GAG-5010-DT-R-2005-0025-0684 de fecha 24/02/2005 a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. representados por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A.

    2. SE RATIFICAN las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificada con los Formularios Nos: H-99-0111003, H-99-0111004 (alcance de la anterior) y H-99-0111005 Correlativo Nº 1183-01-1139/05 de fechas 01-07-2005 y 30-06-2005, respectivamente, emitida la primera y su alcance por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 225.054.381,82), la segunda (H-99-0111005) por un monto de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( 64.743.853,24), liquidadas por concepto de intereses moratorios, a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. representado por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A.

    3. Se remite la presente decisión administrativa, la cual consta de Veinte (20) folios útiles, a la División de Tramitaciones para ser incorporada al Manifiesto de Importación Nº 01-1183 de fecha 12/03/2004.

    4. Se procede en esta oportunidad a la entrega de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos: H-99-0111003, H-99-0111004 (alcance de la anterior) y H-99-0111005 Correlativo Nº 1183-01-1139/05 de fechas 01-07-2005, 01-07-2005 y 30-06-2005, respectivamente, emitida la primera por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 225.054.381,82) la segunda (H-99-0111005) por un monto de BOLÍVARES SESEBTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 64.743.853,24), a la Contribuyente a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. representados por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A., para que proceda a su cancelación en una Oficina Rectora de Fondos Nacionales autorizada al efecto.

    5. Se remite la presente decisión administrativa; la cual consta de Veinte (20) folios útiles, a la División de Recaudación para su conocimiento y fines legales correspondientes.

    6. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 161 al 165 del Código Orgánico Tributario concordado con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se NOTIFICA en esta oportunidad al Contribuyente del presente Acto Administrativo Igualmente se le participa que contra esta decisión podrá ejercer los Recursos previstos en los Artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente Acto Administrativo.

    d) Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios Nos. H-99-0111003, H-99-0111004 y H-99-0111005, en las cuales se liquidan dichos intereses por un monto de Bs. 253.360.792,07 y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los intereses por un monto de Bs. 36.437.442,99, emitidas por la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Recurrente:

    La apoderada judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, fundamenta la impugnación de los actos recurridos, en las siguientes razones de hecho y de derecho.

    1. Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos denominados Providencias Administrativas Nos. GAG-5010-AAJ-2.005-00083 y GAG-5010-AAJ-2005-00089 y las planillas de liquidación de gravámenes, formularios números H-01-0058465, H-99-0111003, H-99-0111004 y H-99-0111005, al constatarse el vicio de falso supuesto por errónea fundamentación jurídica.

    La nulidad de estos actos es pedida por la apoderada judicial de la recurrente, al considerar:

    Que en el la emisión del oficio de autorización de nacionalización se incurrió en un falso supuesto visto que el artículo 30 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de la Ley Orgánica de Aduanas que sirvió de fundamento legal a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto la Cruz, para ordenar la cancelación de impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales, intereses moratorios e impuesto al valor agregado, exclusivamente está referido al cobro de intereses moratorios, para aquellos casos en que, quien haya ingresado temporalmente mercancías incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales haya sido concedida la autorización correspondiente, o no reexpida o exporte las mercancías admitidas temporalmente, dentro del plazo de vigencia del permiso de admisión temporal y su prórroga.

    Que su representada no incumplió las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida su autorización de admisión temporal y por otra parte, no aplica al caso en análisis la reexpedición o exportación de las mercancías admitida temporalmente fuera del plazo de vigencia del permiso de admisión temporal, por cuanto, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica de Aduanas, Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario, de fecha 17-06-1999, solicitó durante la vigencia plena del permiso de admisión temporal, la autorización para nacionalizar.

    En refuerzo de su argumento, transcribe sentencia No. 104, de fecha 13-03-1997, de la Sala Político Administrativa de la extinta corte Suprema de Justicia. Caso. J.M.D., Expediente No. 10.449, en la cual dicha Sala dejó asentado: “En fallos anteriores este alto tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no les es aplicable al caso concreto.

    También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia…

    (Negrillas de la transcripción).

    1. Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos denominados Providencias Administrativas Nos. GAG-5010-AAJ-2.005-00083 y GAG-5010-AAJ-2005-00089 y las planillas de liquidación de gravámenes, formularios números H-01-0058465, H-99-0111003, H-99-0111004 y H-99-0111005, en cuanto a la orden impartida de liquidar y cancelar intereses moratorios en la nacionalización de mercancía procedente del régimen aduanero especial de admisión temporal, al constatarse el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad.

    En el desarrollo de este argumento considera que la pretensión de la Aduana de Guanta de cobrar los intereses moratorios desde la llegada de la mercancía bajo régimen de admisión temporal, hasta la fecha en que es nacionalizada la mercancía es inconstitucional e ilegal, por las siguientes razones:

    “Pretende la Administración Aduanera la cancelación de intereses moratorios desde la fecha de la llegada hasta el momento en que se manifiesta la voluntad de nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente, pero olvida ésta que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido” y que la obligación de pagar intereses moratorios tiene carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal, por ende, como ha establecido la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, en segundo lugar, la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.” (Negrillas de la transcripción).

    Posterior a la transcripción de los artículos 41 del vigente Código Orgánico Tributario y 183 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, expresa:

    Al momento de manifestar nuestra representada su voluntad de nacionalizar las mercancías ingresadas temporalmente, ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, el ciudadano Gerente ordenó de manera inconstitucional e ilegal la liquidación y pago de Intereses Moratorios por Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, conjuntamente, o sea, en el mismo momento, con la liquidación de los correspondientes impuestos de aduana y al valor agregado, desconociendo que los intereses moratorios sólo se causan al finalizar el término dado para cancelar la obligación principal y se calculan desde que termina el término dado para declarar y pagar hasta que éste efectivamente se realice.

    (Negrillas y subrayado de la transcripción).

    En justificación de este planteamiento, transcribe parcialmente, sentencia N° 05757 de fecha 28-09-2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, según su afirmación, se expresa que el término al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo, ya que de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

    Para concluir con esta denuncia, expone:

    …al pretender la Gerencia de Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz, exigir el pago de intereses moratorios por impuesto de importación e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, siendo ordenada la liquidación de estos créditos de manera coetánea al cobro de los impuestos de importación e impuesto al valor agregado, omitiendo al respecto que en el caso del régimen aduanero especial de admisión temporal, se somete el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, aun cuando se pueda considerar que la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Aduanera) encuentra suspendido su derecho a cobrar el impuesto aduanero y el deudor su obligación de pagarlo; es decir, que en estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley; en consecuencia, tampoco ha podido ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios pretendidos en los actos recurridos por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, los cuales a todas luces resultan inconstitucionales e ilegales, en consecuencia los actos administrativos que ordenan su liquidación, viciados de nulidad absoluta, así como sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes y, así solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal Superior, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    (Negrillas de la transcripción).

    Por último, solicita sea ordenado por este órgano jurisdiccional la liberación de los contratos de fianza constituidos para garantizar el ingreso de las mercancías bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, consignados ante la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz y que conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, sea condenada en costas la República para responder de las resultas del proceso.

    En la oportunidad de presentar las observaciones a los Informes de la contraparte, el apoderado judicial de la recurrente sostuvo lo siguiente:

    …que la representación de la República, ha pretendido en su escrito de informes efectuar una extemporánea e ilegal oposición al pronunciamiento efectuado por este órgano jurisdiccional en fecha 22/03/2006, mediante el cual fue admitido el recurso contencioso tributario…

    . (Negrillas de la transcripción).

    Producto del requerimiento efectuado en etapa de informes por la representación de la República, en el sentido de que sea inadmitido el presente recurso, señala que su representada interpuso en fecha 25-11-2005 recurso contencioso tributario contra las Providencias Administrativas Nos. GAG-5010-AAJ-2.005-00083 y GAG-5010-AAJ-2005-00089, notificadas el día 31-10-2005, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), y contra las accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes Números H-01-0058465, H-99-0111005, H-99-0111004 y H-99-0111003.

    Destaca que los actos administrativos recurridos fueron dictados en respuesta a las solicitudes de Revisión de Oficio interpuestas por su representada en fecha 13-07-2005 contra los actos administrativos Nos. APG-5010-DT-R-2005-0023-0647 y APG-5010-DT-R-2005-0025-0684, mediante los cuales la citada Gerencia de Aduana Principal al autorizar la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, ordenó la cancelación de intereses moratorios desde la fecha de la llegada de dicha mercancía hasta el momento en que su representada requirió la autorización para nacionalizar.

    Manifiesta que la revisión de los actos administrativos, tanto de oficio o a solicitud de parte, se constata en primer lugar en la posibilidad de la Administración, de revocar en cualquier momento los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos para un particular.

    Añade que contrario a lo afirmado por la representante de la República, su representada en los escritos mediante los cuales interpuso las solicitudes de revisión de oficio, que dieron origen a los actos administrativos recurridos ante este órgano jurisdiccional, expuso con total claridad que dichos actos administrativos, mediante los cuales se exigía el pago de intereses moratorios, adolecían de un vicio de falso supuesto, es decir, de una errónea fundamentación jurídica, que conllevaba a viciar la actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, para lo cual se fundamentó en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación que señala puede ser comprobada por este Tribunal del análisis de los folios ciento veinticuatro (124) al folio ciento cincuenta y dos (152), ambos inclusive, y a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos ochenta y nueve (289), ambos inclusive.

    Con el propósito de ratificar la procedencia de la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto expone:

    Por otra parte, obvia en su escrito de informes la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, abogada F.M.Z., que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, en ningún momento declaró inadmisibles las solicitudes de Revisión de Oficio, por el contrario al emitir los actos administrativos recurridos denominados: “P.A.”, identificados bajo los números: GAG-5010-AAJ-2.005-00083 de fecha 24/10/05 y GAG-5010-AAJ-2005-00089 de fecha 31/10/05; ambos notificados el día 31/10/05; específicamente en su Capítulo V, estableció en forma expresa el derecho que le asistía a la contribuyente para ejercer los recursos de Ley, al enunciar lo siguiente:…Omissis”. (Negrillas de la transcripción).

    Continúa exponiendo: “…el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos denominados: “P.A.”, identificados bajo los números: GAG-5010-AAJ-2.005-00083 de fecha 24/10/05 y GAG-5010-AAJ-2005-00089 de fecha 31/10/05, notificados por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz el día 31/10/05, fue interpuesto en tiempo hábil en fecha 25/11/05, es decir, dentro de los veinticinco (25) días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico vigente y así fue decidido por este honorable Tribunal Superior en fecha 22/03/2006, sin que existiese por parte de la representación de la República oposición a la admisión o apelación al pronunciamiento efectuado por este órgano jurisdiccional.” (Negrillas de la transcripción).

    Con relación al fondo del asunto debatido en el presente proceso judicial, ratifica los argumentos expuestos en el escrito recursivo.

    2. De la Administración Tributaria.

    Por su parte, la Abogada F.M.Z., Abogada sustituta de la Procuradora General de la República, en el escrito de informes, discrepa de los anteriores argumentos; en defensa de su representada, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y, sostiene sus alegatos en los siguientes términos:

    En lo atinente a las solicitudes de revisión de oficio interpuestas por la recurrente ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, la representante de la República, posterior a la transcripción de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 237 y 239 del Código Orgánico Tributario y 137 de la Ley Orgánica de Aduanas, expresa que la normativa transcrita consagra lo que la doctrina ha reconocido como principio de autotutela o facultad de la Administración de revisar sus actos, con consecuencias tales como la revocación y declaratoria de nulidad absoluta.

    Manifiesta que en las Providencias Administrativas recurridas son declaradas sin lugar las solicitudes de revisión de oficio ejercidas por la contribuyente, por ende se ratifica el contenido de los Oficios de nacionalización Nos. APG-5010-DT-R-2005-0026-0647, de fecha 21-02-2005 y APG-5010-DT-R-2005-0025-0684, de fecha 24/05/05, motivo por el cual señala que cuando la contribuyente solicitó la revisión de oficio los precitados actos administrativos se encontraban definitivamente firmes, en razón a que había transcurrido el lapso para impugnarlos.

    En apoyo a su argumentación, transcribe parcialmente sentencia N° 1492 de fecha 15-09-2004, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual según afirma, en un caso similar al de autos en que se solicitó una revisión de oficio, que una vez vencido los lapsos para intentar los recursos administrativos o jurisdiccionales, el acto administrativo adquiere el carácter de firme y por ende no es susceptible de recurso alguno.

    Añade que cuando la contribuyente solicita la revisión de oficio, está invocando la potestad de autotutela de la Administración, facultad que debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no sucede en el presente caso.

    Por las razones expresadas precedentemente, la representación de la República considera que los actos administrativos recurridos adquirieron firmeza por no ser recurridos oportunamente y solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

    En cuanto al fondo de la causa, expresa la representación de la República, que la controversia se circunscribe en dilucidar la procedencia del cobro de los intereses moratorios en los casos de nacionalización de mercancías amparadas bajo un régimen de admisión temporal.

    A los fines de enervar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente contra los actos recurridos, después de hacer consideraciones sobre el falso supuesto; conceptúa lo que debe entenderse por admisión temporal, así como sus requisitos y formalidades.

    En ese sentido, transcribe parcialmente los artículos 95 y 97, así como el 101 de la Ley Orgánica de Aduanas; 31 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, suspensión y otros Regimenes aduaneros Especiales.

    Luego, asienta:

    Conforme a dicho régimen , la admisión temporal de las mercancías está supeditada al otorgamiento de una autorización por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas (antes dirección General Sectorial de Aduanas), la cual deberá solicitarse antes de la llegada de los correspondientes bienes al territorio nacional, y condicionada dicha autorización al hecho de que la mercancía sea reexpedida dentro del plazo que la misma señale, siendo además obligatorio para su beneficiario, presentar una garantía que responda por la oportuna reexpedición.

    Así, el contribuyente consignó junto con la declaración de las mercancías importadas, copia de la correspondiente autorización de admisión temporal que amparaba las mercancías objeto de su operación, la cual le había sido concedida antes de la llegada de las mercancías, así como la correspondiente fianza, otorgada como garantía de los derechos causados y suspendidos, introduciendo así sus mercancías al país bajo este régimen especial, dando cumplimiento a todos los requisitos previos y obligándose a cumplir con el resto de las obligaciones a que está sujeto el mismo, como lo es la reexpedición de las mercancías antes del vencimiento del plazo otorgado.

    En tal sentido, la autorización de admisión temporal de las mercancías no es más que la suspensión del pago de los impuestos de importación por parte de la contribuyente, condicionada a un hecho futuro e incierto como lo es la reexpedición de las mercancías, es decir, dado el hecho de que la finalidad primigenia del administrado no es importar una mercancía, sino utilizarla un tiempo y luego reexpedirla, se suspende el pago de los impuestos causados, hasta tanto la reexpida, lo que debe entenderse como una autorización sujeta a una condición.

    Omissis…

    Por lo tanto, podemos afirmar que la admisión temporal de mercancías, no es más que un régimen especial autorizatorio, sujeto a una condición suspensiva, como lo es el que se reexpida la mercancía, una vez reexpedida la misma se perfecciona el régimen autorizatorio.

    Posteriormente, efectúa algunas consideraciones sobre los efectos de las condiciones, para concluir afirmando que el contribuyente al decidir solicitar la autorización para nacionalizar las mercancías ingresadas bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, ha debido sujetarse al pago de los impuestos de importación.

    Después de transcribir los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, expone:

    Conforme a las disposiciones transcritas, y tal como se ha señalado, el Régimen de Admisión Temporal, es la modalidad mediante la cual se introducen mercancías al Territorio Aduanero Nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

    Continúa exponiendo: “De manera que, la regla es que las mercancías que ingresan bajo este régimen sean reexpedidas, mientras que la excepción seria la nacionalización de las mismas, en cuyo caso deberán pagar los impuestos de importación correspondientes a la fecha de llegada de las mercancías, así como los intereses oratorios correspondientes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales…” (Negrillas de la transcripción).

    Posteriormente, transcribe parcialmente el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, con la finalidad de efectuar consideraciones sobre la causación de la obligación aduanera y la suspensión de los impuestos causados, atendiendo al desconocimiento del destino final de la mercancía.

    A este respecto manifiesta que: “Siendo así, el procedimiento establecido para la admisión temporal nos indica que a pesar de hacer nacido el hecho imponible (…), existe una suspensión del pago del tributo, por mandato expreso de la ley, sólo que esa suspensión resulta vigente únicamente sí las mercancías se reexpiden dentro del lapso otorgado. Al vencerse dicho lapso y no darse la condición que establece el legislador para que proceda la suspensión, esto es, la reexpedición de las mercancías, todos los elementos intrínsecos al hecho imponible se retrotraen al momento de su llegada.”

    En lo atinente a la denuncia efectuada por la recurrente, en el sentido de que los actos administrativos impugnados adolecen de un vicio que acarrea su nulidad absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al obviar la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, que los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, en segundo lugar, la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria, la representante de la República, posterior a la transcripción parcial del artículo 1° del Código Orgánico Tributario, afirma que el citado Código tiene aplicación supletoria para los tributos aduaneros, a excepción de los aspecto contemplados en el primer aparte del precitado artículo, entre los cuales destaca la determinación o cálculo de los intereses moratorios, situación que le permite aseverar que la normativa que consagra el hecho imponible de tales intereses se encuentra regulada en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Añade que la norma contenida en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales, lo que hace es asegurar la ejecución del régimen autorizado por la Ley, exigiendo en caso de que se desnaturalice éste al no reexpedirse las mercancías, incumpliendo así la condición a que estaba sujeto, los correspondientes intereses moratorios.

    La representación de la República pide al Tribunal se declare inadmisible y/o sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido y que en el supuesto, para ella negado, que se declarase con lugar, se exima de costas a la Republica por haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido de los actos impugnados y de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente; de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas en su acto de informe; la controversia planteada en el caso sub iudice se circunscribe a decidir, previo análisis, si la nacionalización de mercancía que ha permanecido bajo régimen de admisión temporal, efectuada la solicitud para nacionalizar dentro del plazo legalmente establecido y concedido para la permanencia de la mercancía en dicho régimen, conlleva a la liquidación de los intereses moratorios con fundamento a lo dispuesto en los artículos 66 del Código Orgánico Tributario y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que debe antes pronunciarse en torno a los vicios denunciados por la recurrente contra los actos administrativos impugnados, como son en el presente caso: la nulidad de los actos por tratarse que en caso de la Admisión temporal no se da la condición de exigibilidad del crédito necesario para la constitución en mora del deudor; vicio en la causa o falso supuesto, por aplicación del supuesto de hecho del articulo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a una realidad no subsumible en dicha norma, como es el de la nacionalización de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal. No obstante, vista la relación directa que conlleva el análisis para resolver las dos primeras alegaciones citadas con la resolución de todo el asunto controvertido, debe este Tribunal pronunciarse previamente sobre el alegato formulado por la representación de la República, en el sentido de que el recurso interpuesto por la contribuyente debe ser declarado inadmisible por no haber sido recurridos oportunamente los actos administrativos para, posteriormente, decidir lo relativo a la legalidad de la materia de fondo debatida, a saber, sobre la legalidad y pertinencia de la exigencia y liquidación de los intereses moratorios por la nacionalización de mercancía que estuvo sometida a régimen de admisión temporal.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y a tal efecto observa:

    Respecto de lo alegado en el escrito de informes por la abogada F.M.Z., sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en relación a que el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente debe ser declarado inadmisible por una presunta caducidad del plazo para ejercerlo, este Tribunal vistos los fundamentos de las partes, así como del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales y las pruebas que fueren promovidas por la apoderada de la recurrente, observa que:

    En fecha 03-02-2004, mediante escritos que quedaren registrados bajo los Nos. 001853 y 001849 (folios 68, 69, 193 al 195 ), solicitó por ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S., la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., autorización para ingresar bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, por el lapso de un (01) año, la siguiente mercancía: un (01) Taladro de perforación (GW-31) con sus accesorios; cinco (05) Traileres seriales: GW(31)-74/77, GW(31)-75/77, y GW(31)-1-1; dos (02) Motores diesel caterpillar seriales Nº 3406 generador y un (01) Taladro de perforación con sus accesorios (GW-71).

    La precitada Gerencia de Aduana Principal mediante Oficios Nos. GAG-5010-DT-R-2004-0024 y GAG-5010-DT-R-2004-0020, ambos de fecha 20-02-2004, autorizó el ingreso de la mercancía, por el lapso de un (01) año, bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, (folios 70 y 196).

    Que en fecha 12-03-2004, se realizó el ingreso temporal a territorio aduanero nacional de la mercancía amparada en los Oficios Nos. GAG-5010-DT-R-2004-0024 y GAG-5010-DT-R-2004-0020.

    Que en fecha 31-01-2005, durante la vigencia de las autorizaciones de permanencia de las mercancías bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. solicitó a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, mediante escritos que quedaren registrados bajo los Nos. 001840 y 001839 (folios 118 y 254), autorización para nacionalizar la mercancía ingresada al amparo de los Oficios de Admisión Temporal Nos. GAG-5010-DT-R-2004-0024 y GAG-5010-DT-R-2004-0020, respectivamente.

    Que en fechas 21-02-2006 y 24-02-2006, mediante Oficios signados bajo los Nos. APG-5010-DT-R-2005-0026-0647 y APG-5010-DT-R-2005-0025-0684, respectivamente, notificados los días 23-02-2006 y 24-02-2006, respectivamente, (folios 119 al 121 y 255 al 257, respectivamente), la citada Gerencia de Aduana Principal resolvió autorizar la nacionalización de la mercancía ingresada bajo régimen aduanero especial de admisión temporal y ordenó la cancelación de impuestos de importación y al valor agregado, así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en base a lo previsto en el artículo 59 (sic) del Código Orgánico Tributario.

    Que producto del Oficio Nº APG-5010-DT-R-2005-0026-0647, de fecha 21-02-2005, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, emitió con cargo a la contribuyente Planilla de Liquidación de Gravámenes Pagable Nº H-01-0058313, por concepto de impuestos de importación y al valor agregado, por la cantidad de Bs. 1.481.813.919, la cual fue cancelada en fecha 22-03-2005, (folios 122 y 123).

    De idéntica manera, como consecuencia del Oficio Nº APG-5010-DT-R-2005-0025-0684, la precitada Gerencia de Aduana Principal, emitió con cargo a la contribuyente Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables Nos. H-01-0058423 y H-01-0058424, por concepto de impuestos de importación y al valor agregado, por la cantidad de Bs. 1.741.393.402,72, las cuales fueron canceladas en fecha 29-06-2005, (folios 258 al 260).

    En fecha 04-04-2005, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, producto de la emisión del Oficio Nº APG-5010-DT-R-2005-0026-0647, notificó a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Pagable Nº H-01-0058465, por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, por la cantidad de Bs. 143.445.404,33, (folios 62 al 67).

    De igual manera, en fecha 06-07-2006, la citada Gerencia de Aduana Principal, como consecuencia del Oficio Nº APG-5010-DT-R-2005-0025-0684, notificó a la contribuyente de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables Nos. H-99-0111003, H-99-0111004 y H-99-0111005, por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, por la cantidad de Bs. 289.798.235,06, (folios 173 al 192).

    En fecha 13/07/05, la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., interpuso por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, escritos que quedaren registrados bajo los Nos. 014136 y 014135 (folios 124 al 152 y 261 al 289, respectivamente), mediante los cuales solicitó la revisión de oficio de los actos administrativos Nos. APG-5010-DT-R-2005-0026-0647 y APG-5010-DT-R-2005-0025-0684, de fechas 21-02-2006 y 24-02-2006, que fueren notificados en fecha 23-02-2006 y 24-02-2006, respectivamente, en los cuales expuso las siguientes razones de hecho y de derecho:

    Siendo así, el acto administrativo adolece de un vicio de Falso Supuesto, visto que el precitado artículo 30 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo adelante R.L.O.A./96, que ha servido de fundamento legal a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, para ordenar la cancelación de intereses moratorios, por concepto de Impuestos de Importación e Impuesto al Valor Agregado, exclusivamente está referido al cobro de intereses moratorios, para aquellos casos en que, quien haya ingresado temporalmente mercancías incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales haya sido concedida la autorización correspondiente, o no reexpida o exporte las mercancías admitidas temporalmente, dentro del plazo de vigencia del Permiso de Admisión Temporal, supuestos éstos, en los cuales no encuadra la conducta de nuestra representada, visto que “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, no incumplió las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización de admisión temporal y, por otra parte, no aplica al caso en análisis la reexpedición o exportación de las mercancías admitidas temporalmente fuera del plazo de vigencia del permiso de admisión temporal, por cuanto “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”, de conformidad a lo expresamente señalado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitó Autorización para Nacionalizar durante la vigencia plena del permiso de admisión temporal.

    En referencia a la argumentación jurídica precedentemente expuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ex - Corte Suprema de Justicia), se pronuncia de la siguiente manera:

    (SIC)

    En fallos anteriores este alto tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

    También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia.”

    Por tales razonamientos, resulta evidente la materialización de un vicio de Falso Supuesto, producto de una errónea fundamentación jurídica, en el acto administrativo in comento y, en su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes, por lo que solicitamos respetuosamente sea revisado por esta Gerencia de Aduana Principal.” (Negrillas y subrayado de la transcripción).

    Omissis…

    …por lo tanto, dicho acto administrativo se encuentra afectado parcialmente de nulidad absoluta, al constatarse en él un vicio de falso supuesto y, así solicitamos respetuosamente sea declarado por esta Gerencia de Aduana Principal, a los fines de revocar parcialmente el Oficio… omissis, en cuanto a los intereses moratorios y, subsecuentemente, ordenar la anulación de la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Formulario…omissis, mediante la cual fueron dichos intereses de mora cuantificados.

    (Negrillas de la transcripción).

    Al pretender la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, exigir el pago de impuestos de importación, impuesto al valor agregado e intereses moratorios, siendo ordenada la liquidación de estos créditos de manera coetánea, no habiendo mediado un término para ello, en el cual nuestra representada haya incumplido con el pago de los montos por conceptos de impuestos de importación e impuesto al valor agregado, es decir, al evidenciarse que no se exige el pago de intereses moratorios sobre créditos ciertos, líquidos e exigibles, estos intereses resultan inconstitucionales e ilegales, en consecuencia el acto administrativo que ordena su liquidación, viciado de nulidad, así como su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes, y así solicitamos sea declarado por esta Gerencia de Aduana Principal, conforme lo ha venido sosteniendo de igual manera la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. (Negrillas de la transcripción).

    En fecha 31-10-2005, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, notificó a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de la P.A. Nº GAG-5010-AAJ-2.005-00083, de fecha 21-10-2005, (folios 42 al 61), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de oficio que fuere interpuesta por la contribuyente contra el Oficio Nº APG-5010-DT-R-2005-0023-0647 de fecha 21-02-2005, decidiendo al respecto lo siguiente:

    Por todo lo antes expuesto, analizados como han sido los presupuestos de hecho y el derecho; en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, quien suscribe, en mi carácter de Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, según P.A. Nº SNAT-2004-0055 de fecha 09-02-2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.879 de fecha 30/09/2003, actuando en ejercicio de la atribuciones conferidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los Artículos 118 numeral 1 y 119 numerales 1, 2, 3 y 26 de la Resolución Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT – Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95, publicada en la Gaceta Oficial Ext. Nº 4.881 de fecha 29-05-95, declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE OFICIO interpuesta por el ciudadano C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.468.804, en su carácter de Gerente – Apoderado de la Sociedad Mercantil FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A. Agente de Aduana, actuando en representación Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.; en consecuencia.

    1. SE RATIFICA el oficio de nacionalización identificado con el Nº GAG-5010-DT-R-2005-0026-0647 de fecha 21/02/2005 a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. representados por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A.

    2. SE RATIFICA la planilla de Liquidación de Gravámenes identificada con los Formularios H-01-0058465 Correlativo Nº 1184-01-0401/05 de fecha 23-03-2005, emitida por un monto de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 143.445.404,33) liquidada por concepto de intereses moratorios a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. representados por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A.

    3. Se remite la presente decisión administrativa, la cual consta de Veinte (20) folios útiles, a la División de Tramitaciones para ser incorporada al Manifiesto de Importación Nº 01-1184 de fecha 12/03/2004.

    4. Se procede en esta oportunidad a la entrega de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-01-0058465 Correlativo Nº 1184-01-0401/05 de fecha 23/03/2005 emitida por los conceptos de Intereses Moratorios e Impuesto al Valor Agregado por un monto de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 143.445.404,33), a la Contribuyente a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. representados por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A. para que proceda a su cancelación en una oficina Receptora de Fondos Nacionales autorizada al efecto.

    5. Se remite la presente decisión administrativa, la cual consta de Veinte (20) folios útiles, a la División de Recaudación para su conocimiento y fines legales correspondientes.

    6. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 161 al 165 del Código Orgánico Tributario concordado con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se NOTIFICA en esta oportunidad al Contribuyente del presente Acto Administrativo Igualmente se le participa que contra esta Decisión podrá ejercer los Recursos previstos en los Artículos 242 y siguiente del Código Orgánico Tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente Acto Administrativo.

    De idéntica manera, en fecha 31-10-2005, la citada Gerencia de Aduana Principal, notificó a la contribuyente de la P.A. Nº GAG-5010-AAJ-2.005-00089, de fecha 24-10-2005, (folios 153 al 172), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de oficio interpuesta contra el Oficio Nº APG-5010-DT-R-2005-0025-0684 de fecha 24-02-2005, decidiendo al respecto lo siguiente:

    Por todo lo antes expuesto, analizados como han sido los presupuestos de hecho y el derecho, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, quien suscribe, en mi carácter de Gerente de la Aduana Principal d Guanta – Puerto La Cruz; según P.A. Nº SNAT-2004-0055 de fecha 09-02-2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.879 de fecha 30/09/2003, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los Artículos 118 numeral 1 y 119 numerales 1,2,3 y 26 de la Resolución Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria SENIAT – Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95, publicada en Gaceta Oficial Ext. Nº 4.881 de fecha 29-05-95, declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE OFICIO interpuesta por el ciudadano C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.468.804, en su carácter de Gerente – Apoderado de la Sociedad Mercantil FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A. Agente de Aduana, actuando en representación Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.; en consecuencia.

    1. SE RATIFICA el oficio de nacionalización identificado con el Nº GAG-5010-DT-R-2005-0025-0684 de fecha 24/02/2005 a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. representados por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A.

    2. SE RATIFICAN las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificada con los Formularios Nos: H-99-0111003, H-99-0111004 (alcance de la anterior) y H-99-0111005 Correlativo Nº 1183-01-1139/05 de fechas 01-07-2005 y 30-06-2005, respectivamente, emitida la primera y su alcance por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 225.054.381,82), la segunda (H-99-0111005) por un monto de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( 64.743.853,24), liquidadas por concepto de intereses moratorios, a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. representado por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A.

    3. Se remite la presente decisión administrativa, la cual consta de Veinte (20) folios útiles, a la División de Tramitaciones para ser incorporada al Manifiesto de Importación Nº 01-1183 de fecha 12/03/2004.

    4. Se procede en esta oportunidad a la entrega de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos: H-99-0111003, H-99-0111004 (alcance de la anterior) y H-99-0111005 Correlativo Nº 1183-01-1139/05 de fechas 01-07-2005, 01-07-2005 y 30-06-2005, respectivamente, emitida la primera por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 225.054.381,82) la segunda (H-99-0111005) por un monto de BOLÍVARES SESEBTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 64.743.853,24), a la Contribuyente a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. representados por FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A., para que proceda a su cancelación en una Oficina Rectora de Fondos Nacionales autorizada al efecto.

    5. Se remite la presente decisión administrativa; la cual consta de Veinte (20) folios útiles, a la División de Recaudación para su conocimiento y fines legales correspondientes.

    6. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 161 al 165 del Código Orgánico Tributario concordado con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se NOTIFICA en esta oportunidad al Contribuyente del presente Acto Administrativo Igualmente se le participa que contra esta decisión podrá ejercer los Recursos previstos en los Artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente Acto Administrativo.

    Ahora bien, no obstante que mediante auto dictado en fecha 22-03-2006 este órgano jurisdiccional declaró la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., producto del alegato formulado por la representación de la República en su escrito de Informes, en cuanto a que el recurso contencioso tributario debe ser declarado inadmisible, visto que, en su criterio, los actos administrativos adquirieron firmeza al no ser recurridos oportunamente, razón por la cual procede este órgano jurisdiccional nuevamente a efectuar un análisis de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en atención a que la revisión de las causales de inadmisibilidad, como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público.

    Observa este juzgador que el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente en fecha 25-11-2005, fue ejercido contra las Providencias Administrativas Nos. GAG-5010-AAJ-2.005-00083 y GAG-5010-AAJ-2005-00089, ambas notificadas en fecha 31-10-2005, y sus accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, mediante las cuales fueron declaradas sin lugar las solicitudes de revisión de oficio interpuesta por la contribuyente contra los Oficios de nacionalización Nos. GAG-5010-DT-R-2005-0026-0647 y APG-5010-DT-R-2005-0025-0684, a través de los cuales al ser autorizada la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, fue ordenada la cancelación de intereses moratorios desde la fecha de la llegada de dichas mercancías hasta el momento en que fue requerida la autorización para nacionalizar.

    En este idéntico orden de ideas, de no menor importancia a los fines de resolver la controversia surgida resulta el hecho de que ambas Providencias Administrativas recurridas, mediante las cuales fueron declaradas sin lugar las solicitudes de revisión de oficio, establecen en su Capítulo V, numeral 6, taxativamente los siguiente:

    6. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 161 al 165 del Código Orgánico Tributario concordado con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se NOTIFICA en esta oportunidad al Contribuyente del presente Acto Administrativo Igualmente se le participa que contra esta decisión podrá ejercer los Recursos previstos en los Artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente Acto Administrativo.

    Debe este órgano jurisdiccional resaltar, que desde la fecha 01-11-2005, día hábil siguiente a que fueron notificadas las citadas providencias, hasta el día 25-11-2005, fecha en que fue consignado el recurso contencioso tributario, no transcurrieron veinticinco (25) días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que hace referencia el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, en atención a que la citada Unidad despachó los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2005, sin interrupciones, razón por la cual el recurso contencioso tributario presentado por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. al décimo noveno (19°) día, debe considerarse interpuesto tempestivamente. Así se declara.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo declarado en el párrafo precedente, observa este juzgador, contrario a lo afirmado por la representación de la República en su escrito de informes, posterior al análisis minucioso efectuado a las solicitudes de revisión de oficio interpuestas por la recurrente ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, que no sólo fue denunciado por la contribuyente que los citados actos y sus accesorias Planillas de Liquidación de Gravámenes adolecían de un vicio de falso supuesto producto de una errónea fundamentación jurídica, sino que igualmente fue alegado que dichos actos administrativos se encontraban afectados parcialmente de nulidad absoluta, al constatarse en ellos un vicio de falso supuesto en cuanto a la exigencia de pago de intereses moratorios, por ende, fue requerido subsecuentemente se ordenase la anulación de las Planillas de Liquidación de Gravámenes, mediante las cuales fueron dichos intereses de mora cuantificados.

    Al respecto, es conveniente precisar tanto el alcance de la potestad de autotutela y en este caso de la revisión de oficio, así como los supuestos en que la utilización de la misma es procedente.

    En este idéntico orden de ideas, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a que cuando el acto en cuestión adolezca de vicios de nulidad absoluta, su impugnación no esta sujeta a lapsos, sino que puede ser revisado en cualquier tiempo sin que logre adquirir firmeza ni crear derechos, puesto que las causales de nulidad absoluta, vician a los actos administrativos desde su origen, afectando así su validez, siendo importante destacar que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos u oportunidad y que, excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente) considere que se le han violado derechos.

    En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos.

    Así y de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Específicamente la potestad revocatoria y la potestad de anulación, tienen por objeto, la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derecho o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

    Precisado lo anterior, para determinar si en las solicitudes de revisión de oficio interpuestas por la contribuyente fue requerida correctamente la utilización de la potestad revocatoria por parte de la Administración, debe necesariamente este órgano jurisdiccional proceder a verificar la existencia o no del vicio de falso supuesto, que fuere denunciado por el recurrente, que conlleva a la nulidad absoluta de los actos administrativos.

    A tales efectos, este órgano jurisdiccional observa, que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales en su Título V, Capítulo II, artículos 95 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30-12-96, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, en el Título II, Capítulo I y Capítulo II, Sección I, artículos 19 al 37.

    Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, ajustándose a la Providencia número 135 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073 en fecha 28-10-96, ratio temporis, la cual regula de manera expresa el procedimiento para la autorización de los regímenes aduaneros especiales.

    Todo lo cual evidencia que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

    Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de Admisión Temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

    Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se analizará infra constata este Tribunal Superior que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

    Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

    Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

    Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

    Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

    .

    De la normativa transcrita, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la citada Gerencia de Aduana Principal correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Providencia número 134 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073, en fecha 28-10-96, ratio temporis.

    De esta manera, se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingresos de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

    Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., resulta imperativo para este juzgador adherirse a los pronunciamientos emitidos recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia número 05757, de fecha 28/9/2005, Caso: Lerma, C.A., posteriormente confirmado por el fallo número 05891 del 13/10/2005 Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., en los cuales se estableció lo siguiente:

    …La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

    En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

    En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

    En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

    Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

    En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

    En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

    En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

    En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

    Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal observa que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz fundamentó los actos administrativos que dieron origen al cobro de intereses moratorios sobre los impuestos de importación y al valor agregado, específicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la recurrente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma la cual prevé lo siguiente:

    Artículo 30: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

    .

    Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, a tenor de lo indicado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, pasa nuevamente este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la recurrente Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como lo determinó la Administración Tributaria.

    El análisis del escrito contentivo del recurso y sus anexos, así como de las actas administrativas, aunado a la valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso, permiten observar a este juzgador, según consta de los de los Oficios que autorizan el régimen de admisión temporal, que fueren emitidos por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), cursantes en su totalidad a los folios del expediente judicial, que la recurrente solicitó antes de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal las correspondientes autorizaciones para su admisión temporal, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

    Fecha de la solicitud Número de la solicitud Número del Oficio de Admisión Temporal Fecha del Oficio de Admisión Temporal Fecha de ingreso de de la mercancía,

    03/02/04 001853 GAG-5010-DT-R-2004-0024 20/02/04 12/03/04

    03/02/04 001849 GAG-5010-DT-R-2004-0020 20/02/04 12/03/04

    Asimismo, se le comunicó que las autorizaciones de admisión temporal tenían un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la llegada de la mercancía, lapso dentro del cual debería efectuar la reexpedición correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32, literal f) de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Posteriormente, la recurrente encontrándose dentro del lapso de vigencia de cada una de las admisiones temporales, presentó por ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta las respectivas solicitudes de autorización para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente; las cuales fueron concedidas por la citada Gerencia de Aduana Principal, con la condición que la recurrente pagara los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios respectivos, según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 59 (sic) del Código Orgánico Tributario, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

    Fecha de la solicitud de Nacionalización. Número de la solicitud de Nacionalización. Número del Oficio que autoriza la Nacionalización. Fecha del Oficio que autoriza la Nacionalización.

    31/01/05 001840 APG-5010-DT-R-2005-0026-0647 21-02-2006

    31/01/05 001839 APG-5010-DT-R-2005-0025-0684 24-02-2006

    De idéntica manera, observa este órgano jurisdiccional que ha sido probado en la presente causa y, no controvertido por la representación de la República en el curso del proceso, que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, al autorizar la nacionalización de las mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, emitió a cargo de la recurrente Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de impuestos de importación y al valor agregado, que fueron debidamente pagadas por ésta, según se verifica del siguiente cuadro descriptivo:

    Número de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Fecha de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Monto por concepto de impuestos de importación y al valor agregado – Fecha de pago.

    H-01-0058313 15/03/05 Bs. 1.481.813.919,00 22/03/05

    H-01-0058423 y H-01-0058424 28/03/05 Bs. 1.741.393.402,72 29/06/05

    A continuación, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta -Puerto La Cruz, expidió las correspondientes planillas de liquidación de gravámenes, mediante las cuales se liquidaron a cargo de Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., intereses moratorios, así como cantidades relativas a impuesto al valor agregado sobre los precitados intereses, según se constata del siguiente cuadro descriptivo:

    Número de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Fecha de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Monto por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre intereses moratorios.

    H-01-0058465 23/03/2005 Bs. 143.445.404,33

    H-99-0111003 y H-99-0111004 01/07/2005 Bs. 225.054.381,82

    H-99-0111005 30/06/2005 Bs. 64.743.853,24

    De todo lo expuesto, se advierte que la recurrente Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante sus autorizaciones de admisión temporal, al solicitar las correspondientes autorizaciones para nacionalizar las mercancías en vez de reexpedirlas, antes de que culminara el plazo de permanencia otorgado en las autorizaciones de admisión temporal, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    De la lectura de los actos recurridos, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de las mercancías y, por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de los permisos de admisión temporal, efectivamente, concedió a la recurrente sendas autorizaciones para nacionalizar las mercancías en referencia, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub iudice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

    En consecuencia, debe este Tribunal Superior señalar, contrariamente a lo sostenido por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, en cada una de las Providencias recurridas, que la recurrente cumplió con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en el Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto, no resultaban exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en el tantas veces citado artículo 30. Dicho de otra manera, durante la vigencia de permanencia de la mercancía en el régimen de admisión temporal, la sociedad mercantil recurrente no incumplió las condiciones y formalidades bajo las cuales le fueron acordadas las autorizaciones. La mercancía, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto se solicite la reexpedición o la nacionalización de las mercancías, y una vez peticionada la última de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

    En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, para requerir la nacionalización de los bienes importados, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que, en el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo de Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A., por lo que ha incurrido en un falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, por el monto de Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 433.243.639,39 ). Así se declara.

    En base a lo expresado en líneas anteriores, aunado al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 06160, de fecha 0911/2005, Caso: Fundaciones Franki, C.A., posteriormente aclarado por el fallo No. 05891 del 02/02/2006, este Tribunal considera ilegal el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde que la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, ya que en los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, el cumplimiento de la obligación tributaria está sujeta a un plazo determinado por la Ley, en otras palabras, se ha sometido el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor (contribuyente) su obligación de pagarlo, ya que las normas reguladoras del tributo aduanero desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y, para esto, señalan un plazo dentro del cual el deudor debe solicitar la emisión del boletín de liquidación (planilla de liquidación de gravámenes) y pagar los tributos si opta por nacionalizar y no por reexpedir; en consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que ésta se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan ilegales, por ende, los actos administrativos mediante los cuales fue ordenada su liquidación, se encuentran viciados de nulidad absoluta, así como sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes, en consecuencia, la Administración Aduanera erró al liquidar a cargo de la recurrente los intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, por lo que ha incurrido en un falso supuesto de hecho. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad No. 10.535,882, inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A. Empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-08-2001, bajo el No. 67, Tomo 575-A Qto.; contra los actos administrativos identificados como: a) P.A.N.. GAG-5010-AAJ-2.005-00083, de fecha 24-10-2005, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual es declarada sin lugar la solicitud de revisión de oficio interpuesta contra el Oficio de nacionalización N° GAG-5010-DT-R-2005-0026-0647, se ratifica la autorización de nacionalización de un (01) Taladro de perforación (GW-31) con sus accesorios; cinco (05) Traileres seriales: GW(31)-74/77, GW(31)-75/77, y GW(31)-1-1; dos (02) Motores diesel caterpillar seriales Nº 3406 generador, previamente ingresadas bajo régimen de admisión temporal y se ordena cancelar impuestos de importación, impuesto al valor agregado, intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses; b) Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario No. H-01-0058465, en la cual se liquidan dichos intereses por un monto de Bs. 124.735.134,20 y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los intereses por un monto de Bs. 18.710.270,13, emitida por la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz; c) P.A.N.. GAG-5010-AAJ-2005-00089, de fecha 31-10-2005, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual es declarada sin lugar la solicitud de revisión de oficio interpuesta contra el Oficio de nacionalización Nº APG-5010-DT-R-2005-0025-0684, se ratifica la autorización de nacionalización de un (01) Taladro de perforación con sus accesorios (GW-71), previamente ingresado bajo régimen de admisión temporal, se ordena cancelar impuestos de importación, impuesto al valor agregado, intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses; y, d) Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios Nos. H-99-0111003, H-99-0111004 y H-99-0111005, en las cuales se liquidan dichos intereses por un monto de Bs. 253.360.792,07 y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre esos intereses por un monto de Bs. 36.437.442,99, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalidado y sin efecto alguno el Oficio No. APG-5010-DT-R-2005-0026-0647, de fecha 21-02-2005, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la orden impartida en el mismo de liquidar intereses moratorios por la nacionalización de un (01) Taladro de perforación (GW-31) con sus accesorios; cinco (05) Traileres seriales: GW(31)-74/77, GW(31)-75/77, y GW(31)-1-1; dos (02) Motores diesel caterpillar seriales Nº 3406 generador, previamente ingresados bajo régimen de admisión temporal.

Segundo

Invalidado y sin efecto alguno el Oficio APG-5010-DT-R-2005-0025-0684, de fecha 24-02-2005, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la orden impartida en el mismo de liquidar intereses moratorios por la nacionalización de un (01) Taladro de perforación con sus accesorios (GW-71), previamente ingresados bajo régimen de admisión temporal.

Tercero

Nula y sin efecto alguno la P.A.N.. GAG-5010-AAJ-2.005-00083, de fecha 21-10-2005, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, en lo que respecta a la orden de emitir Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto intereses moratorios e impuesto al valor agregado (IVA), éste último calculado sobre el monto de los intereses moratorios.

Cuarto

Nula y sin efecto alguno la P.A.N.. GAG-5010-AAJ-2.005-00083, de fecha 21-10-2005, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, en lo que respecta a la orden de emitir Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto intereses moratorios e impuesto al valor agregado (IVA), éste último calculado sobre el monto de los intereses moratorios.

Quinto

Invalidada y sin efecto alguno la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario No. H-01-0058465, en la cual se liquidan dichos intereses por un monto de Bs. 124.735.134,20 y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los intereses por un monto de Bs. 18.710.270,13, emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz.

Sexto

Invalidadas y sin efecto alguno las Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios Nos. H-99-0111003, H-99-0111004 y H-99-0111005, en las cuales se liquidan dichos intereses por un monto de Bs. 253.360.792,07 y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los intereses por un monto de Bs. 36.437.442,99, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz.

Séptimo

Se ordena liberar y devolver a la recurrente los contratos de fianzas que fueron constituidos a favor de la República, para garantizar el ingreso de las mercancías bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, que fueren consignados en su oportunidad por ante la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República y contribuyente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del año Dos Mil Seis (2006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal

R.C.J..

La Secretaria

María Ynés Cañizalez León

La anterior decisión se publicó en su fecha a las Once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Asunto N° AP41-U-2005-001091.

2006.AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.D. LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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