Decisión nº 0067-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de agosto de 2013

203º y 154º

Asunto Nº AP41-U-2012-000626 Sentencia 0067/2011

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos

: Con Informes de las partes.

Recurrente: CNPC Services Venezuela, LTD, S.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de agosto de 2011, bajo el No. 67, Tomo 575-A-Qto, con Registro de Información Fiscal (RIF) . J-30840868-9.

Apoderadas Judiciales de la Contribuyente: Ciudadanos O.O.A. y R.K.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.885.142 y 17.926.84, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 18.424 y 198.004, también respectivamente.

Actos Recurridos: Los documentos administrativos identificados como Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales, distinguidas con los números 1290053053, 1290053053 de fecha 12 de marzo de 2012, 1290062894 y 1290064278 ambas de fecha 22 de marzo de 2012; 1290079662 y 129008019 de fechas 12 de abril de 2012; 1290086739, 1290086762, 12900 88299, 1290088367, 1290088422, todas de fecha 23 de abril de 2012; 1290090032 de fecha 25 de abril de 2012; 1290096879 de fecha 03 de mayo de 2012, 1290105679 y 1290106598, ambas de fecha 17 de mayo de 2012, con las cuales se liquidan intereses moratorios e impuesto al valor agregado, sobre mercancías ingresadas bajo régimen de Admisión temporal, por los montos de Bs. 468.111.87, Bs. 346-379,81, Bs. 103.164,16, Bs. 284.751,56, Bs. 433.586,72, Bs.767.221,71, Bs..191.015,80, Bs. 13.459,66, Bs. 678.895,32, Bs. 46.275,03, Bs. 154.804,38 Bs. 237.779,10, Bs. 61.962,38, Bs.19.747,78, respectivamente, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Administración Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal de Guanta –Puerto La Cruz, del Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad número 10.829.286, inscrito en el Inpreabogado con el número 140.594, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributos. Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del recurso contencioso tributario, el día 05 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal procedió a formar el asunto AP41-U-2012-000226 y a notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

Incorporadas a los autos la boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el día 20 de febrero de 2013 el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de Código Orgánico Tributario.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal acuerda abrir una segunda pieza del expediente judicial como consecuencia del volumen de las pruebas aportadas por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal ordena incorporar a los autos las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente parta que tenga lugar la realización del acto de informes.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2013, la representación judicial de la contribuyente consigna escrito de informes.

En la misma fecha también consigna escrito de informes el representante judicial de la República.

Por auto de fecha 07 de junio de 2013 el tribunal deja constancia del vencimiento de los ocho días del lapso de observaciones a los informes y que las partes no hicieron uso del referido derecho. En este mismo auto el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Los documentos administrativos identificados como Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales, distinguidas con los números 1290053053, 1290053053 de fecha 12 de marzo de 2012, 1290062894 y 1290064278 ambas de fecha 22 de marzo de 2012; 1290079662 y 129008019 de fechas 12 de abril de 2012; 1290086739, 1290086762, 12900 88299, 1290088367, 1290088422, todas de fecha 23 de abril de 2012; 1290090032 de fecha 25 de abril de 2012; 1290096879 de fecha 03 de mayo de 2012, 1290105679 y 1290106598, ambas de fecha 17 de mayo de 2012, con las cuales se liquidan intereses moratorios e impuesto al valor agregado, sobre mercancías ingresadas bajo régimen de Admisión temporal, por los montos de Bs. 468.111.87, Bs. 346-379,81, Bs. 103.164,16, Bs. 284.751,56, Bs. 433.586,72, Bs.767.221,71, Bs..191.015,80, Bs. 13.459,66, Bs. 678.895,32, Bs. 46.275,03, Bs. 154.804,38 Bs. 237.779,10, Bs. 61.962,38, Bs.19.747,78, respectivamente, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De contribuyente recurrente.

    La representación judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantea lo siguiente:

    Punto Previo.

    Prescripción.

    Bajo este concepto alega la prescripción de los accesorios de las obligaciones tributarias liquidados específicamente de los intereses moratorios e impuesto al valor agregado calculados sobre los respectivos intereses moratorios de todos los actos administrativos impugnados, a excepción de la Planilla Documento Nº 1290088367 y del pago de los impuesto de importación liquidados en las planillas Documentos Nos. 1290079662 y 1290086762. Esta prescripción la alega con fundamento en el artículo 55 numeral primero y del artículo 60 numeral primero del Código Orgánico Tributario.

    A continuación, luego de transcribir parcialmente el contenido de las Planillas impugnadas, señala:

    Que: “…reconoce la propia administración tributaria (sic), mediante los actos impugnados que la nacionalización fue autorizada en todos los casos de marras en el año 2006 (…), y consta de las pruebas que se acompañan y de los expedientes administrativos, que los tributos por IMPUESTOS A LAS IMPORTACIONES ORDINARIAS y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LAS IMPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS fueron pagados en el año 2006, por cuya circunstancia, el termino de prescripción, a tenor de lo previsto en el numeral primero del citado articulo 60 de citado Código Orgánico Tributario, se contará a partir del día 1ª del mes de enero del año calendario siguiente, vale decir, en el presente asunto, a partir del día 1º del mes de Enero del año 2007, y hasta la fecha de notificación de todos los actos recurridos ha transcurrido íntegramente cinco (5) años y 11 meses, tiempo suficiente para que opere a prescripción del derecho para determinar los interese moratorios e impuesto al valor agregado determinado en la (sic) Planillas de Liquidación objeto del presente recurso.”

    Vicio de falso supuesto:

    En esta alegación, luego de transcribir el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales expone:

    Que: “… existe un ordenamiento normativo aduanero que regula, de forma especial, el Régimen de Admisión Temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercaría a la zona primaria de la Aduana de entrada ajustándose a las normativas dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que regulen de manera expresa el procedimiento para a autorización de los regimenes aduaneros especiales”

    Que: “La admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio distinto a una aportación ordinaria, que supone un derecho anterior, cuyo ejercicio esta subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho efectivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.”

    Más adelante, luego de transcribir los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, agrega

    Que: “De la normativa supla transcrita se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercarías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso…”

    Que: “De esta manera se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hallan realizado ingresos de mercancía bajo el régimen de suspensión de de impuesto de importación, de nacionalizar la mercaría así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ellos y pagando los impuestos, recargos e intereses.”

    En refuerzo de este planteamiento transcribes sentencia Nº 05757 de fecha 28/09/2005 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso LERMA, C.A., en relación con la causación de los intereses moratorios.

    Concluye esta alegación, señalando que su representada no ha incumplido con las condiciones o requisitos bajo las cuales le fueron concedidas la autorizaciones para el ingreso de mercancía bajo el régimen de ingreso temporal; que cumplió con su obligación dentro de los lapsos fijados a tales efectos; que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, cometió un error a liquidar los intereses moratorios, motivo por el cual resulta absolutamente improcedente el cobro de interese moratorios, así como la existencia de pago de suma inherente a impuesto al valor agregado sobre la citada mora.

    Pago.

    En el desarrollo de esta alegación, plantea que en el caso de ser declarado sin lugar los alegatos de prescripción y falso supuesto, se acoge al pago como medio de extinción de la obligación tributaria en los supuestos de los derechos de importación determinados en la Planilla de Liquidación impugnadas.

  2. De la Representación Fiscal.

    El representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Con respecto al falso supuesto planteado por la contribuyente, luego de transcribir los artículos 95, 96, 97 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis y de conformidad con lo previsto en los artículos 190 ordinal 10 de la Constitución de 1961 con base a la cual fue dictado el Decreto Nº 3175 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, de transcribir los artículo 22, 31 y 37 de dicho Reglamento expresa:

    Que: “Conforme a dicho régimen, la admisión temporal de la mercancía esta supeditada al otorgamiento de una autorización por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas (antes Dirección General Sectorial de Aduanas), la cual deberá solicitarse ante de la llegada de losa correspondientes bienes al territorio nacional -tal como lo hizo la contribuyente-, y condicionada dicha autorización al hecho que la mercancía sea reexpedida dentro del plazo que las misma señale; siendo además obligatorio para su beneficiario, presentar una garantía que responda por la oportuna reexpedición “

    Que “En tal sentido la autorización de admisión temporal de las mercancías no es mas que la suspensión del pago de los impuestos de importación por parte de la contribuyente, condicionada a un hecho futuro e incierto como lo es la reexpedición de las mercancías, es decir, dado el hecho de que la finalidad primigenia del administrado no es importar una mercancía, sino utilizarla un tiempo y luego reexpedirla, se suspende el pago de los impuestos causados , hasta tanto la reexpida , lo que debe entenderse como una autorización sujeta a una condición.”(Negrillas de la transcripción).

    En otra parte de este alegato, el representante de la República solicita la aplicación de los artículos 30 y 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales transcribe y concluye señalando que al nacionalizar las mercancías, la contribuyente ha debido ajustase al tramite que regula la importación ordinaria, la cual exige el pago de los correspondientes impuestos y otros recargos que, en criterio de dicho representante se habían causado al momento de la llegada de la mercancía de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduana.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo contencioso; y de las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los Intereses Moratorios e Impuesto al Valor Agregado liquidados que se exigen sobre mercancía ingresada al país, a través de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, bajo régimen de admisión temporal, liquidados en las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales que identifican con los números, concepto y montos que se especifican a continuación:

    Planillas Intereses Moratorios (BS.) IVA (BS.) Total (Bs.)

    1290053053 212.599,88 255.511,99 468.111,87

    1290062894 309.267,69 37.112,12 346.379,81

    1290064278 92.110,86 11.053,30 103.164,16

    1290079662 207.687,79 77.063,77 284.751,56

    1290080149 387.131,00 46.455,72 433.586,72

    1290086739 685.019,38 82.202,33 767.221,71

    1290086762 73.406,44 117.609,36 191.015,80

    1290088299 12.017,55 1.442,11 13.459,66

    1290088367 606.156,54 72.738,78 678.895,32

    1290088422 41.316,99 4.958,04 46.275,03

    1290090032 138.218,20 16.586,18 154.804,38

    1290096879 212.302,77 25.476,33 237.779,10

    1290106579 55.323,55 6.638,83 61.962,38

    1290106598 17.631,95 2.115,83 19.747,78

    Total Bs.: 3.050.190,59 756.964,69 3.807.155,28

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    La pretensión de la Administración Tributaria de exigir pago de intereses moratorios sobre impuestos de importación causados por mercancía que haya ingresado bajo régimen de admisión temporal y, posteriormente, nacionalizadas, ha sido objeto de decisiones por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema, en las cuales se ha sostenido, en forma reiterada, el criterio que durante la vigencia del tiempo durante el cual permanece mercancía bajo régimen de admisión temporal, hasta cunado dicha mercancía es nacionalizada, siempre bajo la vigencia del régimen de admisión temporal, no hay causación de intereses moratorios.

    En ese sentido, en la sentencia No. 2003 de fecha 02 de agosto de 2006. Caso: Ridolin, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    (…)

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la decisión apelada y de los alegatos formulados en su contra por la representación fiscal, así como de las defensas esgrimidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Ridolin, C.A., la controversia planteada en el caso bajo análisis queda circunscrita a resolver lo atinente a los vicios de: 1. incongruencia negativa y omisión de pronunciamiento por parte del a quo, 2. inmotivación, 3. falso supuesto y 4. errónea interpretación de la Ley, para luego conocer y decidir 5. el fondo del litigio, sobre la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994

    Sin embargo, vista la relación que existe entre el vicio de errónea interpretación de la Ley (verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido), con la solución de mérito del asunto principal debatido, no será sino hasta decidido el mismo cuando la Sala podrá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de tal vicio.

    Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir sobre los particulares referidos, siguiendo el orden prefijado y al efecto observa:

    (…)

    4. Fondo controvertido

    Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, concretamente sobre la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente, de conformidad con el supuesto de hecho contemplado en el antes mencionado artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el “artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994”.

    A tal efecto, la representante judicial del Fisco Nacional sostuvo que la sentencia recurrida parte de una errónea interpretación del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por cuanto dicho dispositivo no sólo contempla el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización en el marco del régimen de admisión temporal, sino que también prevé el supuesto en el que el importador opte por nacionalizar la mercancía, que inicialmente se iba a reexpedir.

    De acuerdo con lo anterior, concluye la representación fiscal que “…resultaría fraudulento a la ley, pretender que quien se aventaje con esta franquicia del comercio exterior, también quiera hacer valer UNA INEXISTENTE posibilidad del no cálculo de intereses moratorios desde el momento en que los correspondientes bienes hayan llegado al país, sobre los gravámenes y tributos QUE SE CAUSARON en aquella oportunidad, aunque QUEDARON SUSPENDIDOS con motivo en la figura bajo estudio.”.

    Por su parte, la apoderada judicial de la empresa Ridolin, C.A., con relación al régimen de admisión temporal explica que es improcedente afirmar que la obligación tributaria aduanera nace bajo una condición suspensiva en el momento en que la mercancía arriba a la zona primaria de la aduana respectiva, sino que por el contrario, verificada la condición suspensiva es cuando surge la obligación, pero la exigibilidad de los tributos queda diferida para el momento de la determinación y posterior notificación al consignatario aceptante para su pago, que en caso de no ser satisfecho en la oportunidad legal, es cuando se generarían los intereses moratorios.

    Atendiendo a los términos en que ha sido planteada la controversia, debe pasar esta alzada a tomar su decisión, con fundamento en las consideraciones siguientes:

    Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, con la condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

    A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. (Vid. Sentencia No. 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.).

    Ahora bien, de acuerdo al examen del presente caso, tal como se analizará infra constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

    Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

    Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

    Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

    Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

    . (Destacado de la Sala).

    Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, por ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

    De esta manera se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

    Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente Ridolin, C.A., resulta imperativo para esta Sala ratificar los pronunciamientos emitidos recientemente respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia No. 05757, de fecha 28/9/2005, (Caso: Lerma, C.A.), posteriormente confirmado por los fallos Nos. 05891 del 13/10/2005, 06160 del 9/11/2005 y 01614 del 21/06/06 (Casos: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; Fundaciones Franki, C.A.; e Industrias del Maíz, C.A.; respectivamente), en los cuales se estableció lo siguiente:

    …La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

    En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

    En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

    En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable racione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

    Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

    En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

    En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

    En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

    En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

    Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

    . (Destacado de la Sala).

    Hechas las anteriores consideraciones y a los fines de decidir la presente controversia, esta Sala considera menester transcribir el contenido del Oficio N° GAG-1000-DT-R-2002-0156 de fecha 15 de julio de 2002, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos. En dicho oficio se expone lo siguiente:

    …En atención a su escrito signado con el No. 0156 registrado ante esta Gerencia en fecha 08-07-02, mediante el cual solicitan autorización para la NACIONALIZACION, de la mercancía consistente en: CUATRO (04) GRUAS HIDRAULICAS TODO TERRENO EQUIPADAS CON EQUIPO Y ACCESORIOS ESTANDAR, MARCA TEREX, MODELO RT-230, SERIALES Nos. 12132, 12133, 12170 y 12171 amparado con el Oficio de Admisión Temporal identificado con el No. GAG-1000-DT-R-2000-0178 de fecha 11-07-2000, registrado ante esta Aduana el 07-07-2000, fecha de llegada del buque 19-07-2000, Prórroga No. GAG-1000-DT-R-2001-0143, con vencimiento 19-07-2002.

    Al respecto, cumplo con manifestarles que de conformidad con lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, se autoriza la Nacionalización de las mercancías referidas en su solicitud, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha Ley; debiendo cancelar el monto por concepto de Impuestos de Importación, recargos e Impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes, según lo previsto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, deberá cancelar el Impuesto al Valor Agregado (IVA)...

    . (Destacados del oficio).

    Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la contribuyente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma que prevé lo siguiente:

    Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

    . (Destacado de la Sala).

    Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, a tenor de lo indicado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo al presente asunto, pasa la Sala a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la contribuyente Ridolin, C.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como lo determinó la Administración Tributaria.

    En tal sentido, se observa del Oficio N° GAG-1000-DT-R-2000-0178 de fecha 11 de julio de 2000, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 52 del expediente judicial, que la contribuyente solicitó antes del arribo de la mercancía consistente en cuatro (4) grúas hidráulicas, antes identificadas, la autorización para su admisión temporal, siendo signado su escrito bajo el Nº 0178 fechado 7 de julio de 2000, por la referida Gerencia. Asimismo, se le comunicó que la admisión temporal tenía un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la llegada de la mercancía, lapso dentro del cual debería efectuar la reexpedición correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32, literal f) de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2001, la contribuyente solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, una prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal antes de su vencimiento original; prórroga que fue concedida por Oficio Nº GAG-1000-DT-R-2001-143 del 1° de agosto de 2001, hasta el día 19 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, el cual en el presente asunto fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional (Folio 62).

    Por último, en fecha 8 de julio de 2002, la contribuyente presentó escrito registrado bajo el Nº 0156 de igual fecha, ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), solicitando la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente; la cual fue autorizada mediante Oficio Nº GAG-1000-DT-R-2002-0156 del 15 de julio de 2002, con la condición que la contribuyente pagara los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios respectivos, según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Folios 37 y 63).

    Luego, en fecha 8 de agosto de 2002, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz expidió las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-01-0005231 y H-01-0005232, notificadas el día 9 del citado mes y año, mediante las cuales se liquidaron a cargo de la empresa Ridolin, C.A., intereses moratorios por un monto de cincuenta y un millones trescientos ochenta y siete mil doscientos veinticinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 51.387.225,69), y el impuesto al valor agregado calculado en un 15.5% del monto anterior, por la cantidad de siete millones novecientos sesenta y cinco mil diecinueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 7.965.019,98) (Folio 46).

    De todo lo expuesto, se advierte que la contribuyente Ridolin, C.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal, al solicitar la prórroga en fecha 25 de junio de 2001, es decir, antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en su autorización original (lapso que comenzó a computarse desde el 19 de julio de 2000, al momento del arribo de la mercancía), luego, optando en fecha 8 de julio de 2002 por nacionalizar la mercancía importada en vez de reexpedirla, antes de que culminara el plazo otorgado en su prórroga, -concretamente tenía hasta el día 19 de julio de 2002 para reexportar o nacionalizar la mercancía permisada-, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En consecuencia, debe esta Sala señalar contrariamente a lo sostenido por el representante del Fisco Nacional, que la contribuyente sí cumplió las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto no eran exigibles los intereses moratorios, cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en el artículo 30 del aludido reglamento, ya que la sociedad mercantil reparada no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en su autorización, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de importación, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

    A mayor abundamiento, la Sala considera necesario advertir que una situación distinta sería que la contribuyente no hubiere solicitado la nacionalización o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su autorización, o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpla con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación y al valor agregado, caso en el cual sí se originaría el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos.

    Al respecto, en el caso bajo examen según se observa en el folio 65 del expediente, la contribuyente pagó por concepto de impuesto de importación e impuesto al valor agregado la cantidad de ciento cincuenta y un millones ciento diez mil setecientos noventa bolívares con ocho céntimos (Bs.151.110.790,08), liquidados mediante Planilla de Liquidación N° H-01-0005233 de fecha 8 de agosto de 2002, notificada el 9 de agosto de 2002 y pagada el día 15 de igual mes y año.

    En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la contribuyente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar una prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal, como para requerir la nacionalización del bien importado, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, esta Sala considera que en el presente caso la Administración Tributaria erró al liquidar los intereses moratorios a cargo de Ridolin, C.A., por lo que ha incurrido en un falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios por el monto de cincuenta y un millones trescientos ochenta y siete mil doscientos veinticinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 51.387.225,69), así como el impuesto al valor agregado calculado en un 15.5% sobre la base de dichos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.341 Extraordinario del 05/05/99) por la cantidad de siete millones novecientos sesenta y cinco mil diecinueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 7.965.019,98). Así se declara.

    Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto, habiéndose declarado la improcedencia de los intereses moratorios para el presente caso, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional y en consecuencia, confirma la sentencia N° 0050/2004 de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.d.C.M.P., actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 0050/2004 dictada el 12 de julio de 2004 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil RIDOLIN, C.A. contra los actos administrativos contenidos en: i) Oficio N° GAG-1000-DT-R-2002-0156 de fecha 15 de julio de 2002, ii) P.A. N° GAG-1000-DAJ-2002-00129 de fecha 31 de julio de 2002, y iii) Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. H-01-0005231 y H-01-0005232, ambas de fecha 8 de agosto de 2002, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Se CONFIRMA la indicada sentencia en los términos expuestos en el presente fallo.

    Se EXIME del pago de costas procesales al FISCO NACIONAL, parte perdidosa en la presente causa, al apreciar la Sala que tuvo motivos racionales para litigar, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la controversia se fundamentó en diversos criterios de interpretación de las normas aplicables, relativas a la causación de los intereses moratorios para las mercancías ingresadas al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal, circunstancia que justificó plenamente la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    (…)”

    En el presente caso, el Tribunal encuentra que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), con los actos recurridos ha determinado, en cada uno de los documentos identificados con los números 1290053053, 1290062894, 1290064278 1290079662, 1290080149, 1290086739, 1290086762,, 1290088299, 1290088367, 1290088422, 1290090032, 1290096879 1290106579 y 1290106598, actos impugnados, Intereses moratorios e impuesto al valor agregado, durante el tiempo de permanencia de las mercancías bajo régimen de admisión temporal que le fue aprobado con las siguientes resoluciones:

  3. APG-5010-DT-R-2004-0208-3734 de fecha 01 de noviembre de 2.004, con la cual se autorizó la importación bajo Régimen de Admisión Temporal de Un (1) sistema de Perforación Top Drive TDS- 11SA y sus accesorios.

  4. GAG-5010-DT-R-2004-0023- de fecha 20 febrero de 2004, con la cual se autorizó la importación bajo Régimen de Admisión Temporal de Un (1) Taladro de perforación (GW36) Workover con sus accesorios.

  5. GAG-5010-DT-R-2004-0021- de fecha 20 de febrero de 2.004, con la cual se autorizó la importación bajo Régimen de Admisión Temporal de Un (1) Taladro de Perforación (GW37) Workover con sus accesorio, por el término de un año, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte.

  6. GAG-5010-DT-R-2004-0128-2412 de fecha 19 de Julio del 2.004, con la cual se autorizó la importación bajo Régimen de Admisión Temporal de Un (1) Motor Caterpillar 3512 y una (1) Casilla de Generador, por el plazo de un año, contado a partir de la fecha de su introducción

  7. Resolución GAG-5010-DT-R-2004-0129-2413 de fecha 19/07/2004 de julio de 2004, con la cual se autorizó la importación bajo Régimen de Admisión Temporal de Un (1) Taladro de Perforación (GW32) Workover con sus accesorios, por el plazo de un año, contado a partir de la fecha de su introducción.

  8. Resolución GAG-5010-DT-R-2004.0168-2875 de fecha 14 de septiembre del 2.004, con la cual se autorizó la importación bajo Régimen de Admisión Temporal de Un (1) Taladro Desarmado en 50 piezas, con sus accesorios, por el plazo de un año contado a partir de la fecha de su introducción.

  9. Resolución APG-5010-DT-R- 2005-0019-0287 de fecha 26 de febrero de 2004, con la cual se autorizó la importación bajo Régimen de Admisión Temporal Un (1) Montacargas Serial 10212045 y Tres (3) Camiones de Cementación (Vehículos Especiales), por el plazo de un año contado a partir de su fecha de introducción.

  10. Resolución APG-5010- DT-R-2004-0166-2874 de fecha 31 de agosto de 2004, con la cual se autorizó la importación bajo Régimen de Admisión Temporal de: Un (1) Montacargas Serial 15GJ0401062, Chasis: 20406005, Motor: C0401045, por el plazo de un (1) año contado a partir de su introducción.

  11. Resolución GAG-5010-DT-R-2005-0202-2569 de fecha 14 de Julio de 2005, con la cual se autorizó la importación bajo Régimen de Admisión Temporal de: Un (1) Taladro de Perforación y sus accesorios, desarmado, compuesto por 135 piezas, por un año contado a partir de la fecha de llegada del vehículo

  12. Resolución APG-5010-DT-R-2004-0127-2358 de fecha 13/07/2004 de julio de 2004, se autorizó la importación bajo régimen de admisión temporal de la siguiente mercancía: Un (1) taladro de perforación con sus accesorios GW57, con un total de 270 paquetes en accesorios

  13. GAG-5010-DT-R-2004-0124-2446 de fecha 20 de Julio del 2.004 con la cual se Autorizó la importación bajo Régimen de Admisión Temporal de cuatro (04) motores Caterpillar Diesel Engine 3512: GW (106) 239-242; GW (106) 240-242; GW (106) 241-242 Y GW (106) 242-242”

  14. Resolución AG-5010-DT-R-2004-0112-2336 de fecha 07 de Julio del 2.004, con la cual se autorizó la importación bajo régimen de admisión temporal de "Un (1) S.d.P.T.T.D. 60ECT900HP- Desarmado.

  15. Resolución GAC.5010.DT-R-2004-0128-2412. de fecha 19 de julio de 2004, se autorizó la importación bajo régimen de admisión temporal, la siguiente mercancía: Un (1) Motor Caterpillar 3512 y una Casilla de Generador.

  16. Resolución GAC.5010.DT.R.2994.0125.2357 de fecha 19 de julio de 2004, se autorizó la importación bajo régimen de admisión temporal, la siguiente mercancía: Cinco (5) Paquetes de accesorios para taladro de perforación Workever GW (32) 63/67; GW (32) 64/67, GW (32) 65/67, GW (32) 66/67 y GW (32) 67/67.

    La pretensión de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, ocurre después que la mercancía fue nacionalizada y pagados los impuestos de importación y al valor agregado correspondientes, de acuerdo con la autorización para nacionalizar otorgada con las resoluciones APG-DT-RAE-2006-001106-0304 de fecha 17 de enero de 2007, APG-5010-DT-R.2006-000019-0287 de fecha 26 de enero de 2006; APG-5010-DT-R-2006-000018-0288 de fecha 26 de enero de 2006, APG-5010-DT-R.2006-000019-0287; APG-5010- DT-R-2006-000168-01187 de fecha 26 de marzo de 2006; APG-5010-DT-R.2006-00167-1188 de fecha 28 de marzo de 2006; APG-5010-DT-R.2006-00625-3446 de fecha 05 de septiembre de 2006; GAG-5010-DT-R.2006-0426 de fecha 08 de febrero de 2006; APG-5010-DT-R.2006-0622-3052 de fecha 11 de agosto de 2006; SNAT-INA-CAPG-5010-DT-RAE-2007-016047-3531 de fecha 13 de julio de 2007; APG-5010-DT-R-2006-0624-3053 de fecha 11 de agosto de 2006; APG5010-DT-R-2006-00504-2511 de fecha 27 de junio de 2006, APG5010-DT-R-2006-000170-1186 de fecha 28 de marzo de 2006,.GAG-5010-DT-R-2005-000168-1187 de fecha 28-03-2006 y GAG-5010-DT-R-1189 de fecha 28-03-2006, respectivamente.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que la pretensión de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, es idéntica y similar a la situación analizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la sentencia ut supra transcrita, razón por la cual, acogiendo en todo su contenido la mencionada sentencia, el Tribunal considera improcedente la exigencia de intereses moratorios e impuesto al valor agregado pretendida por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los documentos identificados con los números y cantidades que se especifican a continuación, por considerar que durante el tiempo en el cual la mercancía permanece bajo el régimen de admisión temporal hasta su nacionalización, ocurrida ésta durante la vigencia del tiempo autorizado, no se causa ni genera interés moratorio, así como tampoco se causa impuesto al valor agregado. Así se declara.

    Planillas Intereses Moratorios (BS.) IVA (BS.) Total (Bs.)

    1290053053 212.599,88 255.511,99 468.111,87

    1290062894 309.267,69 37.112,12 346.379,81

    1290064278 92.110,86 11.053,30 103.164,16

    1290079662 207.687,79 77.063,77 284.751,56

    1290080149 387.131,00 46.455,72 433.586,72

    1290086739 685.019,38 82.202,33 767.221,71

    1290086762 73.406,44 117.609,36 191.015,80

    1290088299 12.017,55 1.442,11 13.459,66

    1290088367 606.156,54 72.738,78 678.895,32

    1290088422 41.316,99 4.958,04 46.275,03

    1290090032 138.218,20 16.586,18 154.804,38

    1290096879 212.302,77 25.476,33 237.779,10

    1290106579 55.323,55 6.638,83 61.962,38

    1290106598 17.631,95 2.115,83 19.747,78

    Total Bs.: 3.050.190,59 756.964,69 3.807.155,28

    Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente recurrente y que fueron refutadas por la representación judicial de la República. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados en ejercicio O.O.A. y R.K.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.885.142 y 17.926.84, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 18.424 y 198.004, también respectivamente; actuando como apoderados judiciales de. CNPC Services Venezuela, LTD, S.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de agosto de 2011, bajo el No. 67, Tomo 575-A-Qto, con Registro de Información Fiscal (RIF) . J-30840868-9, en contra de los documentos administrativos identificados como Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales, con los cuales se liquidan intereses moratorios e impuesto al valor agregado, distinguidas con los números (formularios impresos) 1290053053 de fecha 12 de marzo de 2012, 1290062894 y 1290064278 ambas de fecha 22 de marzo de 2012; 1290079662 y 129008019 de fechas 12 de abril de 2012; 1290086739, 1290086762, 12900 88299, 1290088367, 1290088422, todas de fecha 23 de abril de 2012; 1290090032 de fecha 25 de abril de 2012, 1290096879 de fecha 03 de mayo de 2012, 1290105679 y 129106598, ambas de fecha 17 de mayo de 2012, todos dichos actos emitidos por la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.a. y Tributaria, notificados el día 31 de octubre de 2012, con excepción de las planillas 1290064278 y 1290088367, las cuales fueron notificadas el día 02 de noviembre de 2012.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Improcedentes el interés moratorio y el impuesto al valor agregado, liquidados en las planillas de liquidación de tributos nacional identificadas con los números 1290053053, 1290053053 de fecha 12 de marzo de 2012, 1290062894 y 1290064278 ambas de fecha 22 de marzo de 2012; 1290079662 y 129008019 de fechas 12 de abril de 2012; 1290086739, 1290086762, 12900 88299, 1290088367, 1290088422, todas de fecha 23 de abril de 2012; 1290090032 de fecha 25 de abril de 2012; 1290096879 de fecha 03 de mayo de 2012, 1290105679 y 1290106598, ambas de fecha 17 de mayo de 2012, por los montos de Bs. 468.111.87, Bs. 346-379,81, Bs. 103.164,16, Bs. 284.751,56, Bs. 433.586,72, Bs.767.221,71, Bs..191.015,80, Bs. 13.459,66, Bs. 678.895,32, Bs. 46.275,03, Bs. 154.804,38 Bs. 237.779,10, Bs. 61.962,38, Bs.19.747,78, respectivamente.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha Ut supra, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2012-000626.

RCJ.

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