Decisión nº PJ0842014000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-000374

RESOLUCIÓN No. PJ08420140000007

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.233.978 y 19.730.010, respectivamente.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: Y.G., Fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: DORALYS DEL VALLE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.759.311.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: D.D.R.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 139.914.

NIÑA: Ciudadana: (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana, niña y de este domicilio.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 02 de abril de 2013, la abogada Y.G., en su condición de Fiscala Séptima de Protección, interpuso pretensión de Colocación Familiar en contra de la ciudadana DORALYS DEL VALLE BOLÍVAR, solicitando se dictara medida de Protección a favor de la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la representante del Ministerio Público, que en fecha 20 de febrero de 2013, que las ciudadanas I.M.C.M. y DARYS I.D.M.S.C., domiciliadas en el Casco Histórico, Calle Dalla Costa, Casa Nº 46, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar (sic), tienen bajo su cuidado y protección a la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde que tenia tres meses de nacida, y la ha cuidado protegido conjuntamente con su madre ciudadana I.M.C.M., que le ha dado todo el amor, cariño como si fuera su hija a pesar de su edad.

Que la ciudadana I.M.C.M. tiene a su sobrina (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde los tres meses de nacida, ya que su madre, ciudadana DORALYS DEL VALLE B.M., para la fecha se encontraba estudiando, y tenia un niño pequeño, y no tenia estabilidad y la niña estaba enferma y por ser una familia muy unida, decidieron hacerse cargo de la niña, quien se encuentra viviendo en su hogar.

Que conjuntamente con su hija DARYS I.D.M.S.C., son las responsables de la niña en el colegio, de su vestimenta, alimentación, calzados, actividades recreativas, viajes y control pediátrico, y todo lo que ella ha necesitado se lo han dado,

Que la niña es beneficiaria de una póliza de seguros con la empresa SEGUROS CARONI, en casos de emergencia o controles pediátricos.

Igualmente manifestaron las ciudadanas: I.M.C.M. y DARYS I.D.M.S.C., que la madre de la niña ciudadana DORALYS DEL VALLE B.M., esta de acuerdo que la niña permanezca bajo el cuidado y protección de ellas; así como lo han venido haciendo desde la edad de tres meses de nacida.

Por último solicitó se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declarar la misma Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por las ciudadanas I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., alegando que la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., le fue entregada para su crianza de manera voluntaria por la madre de la misma.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de atención.

j) Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en las personas de las ciudadanas I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., este Tribunal pasa a verificar:

1). Si la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ha sido o no entregada para su crianza por su madre a las demandantes I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C..

2). Si las demandantes se encuentran aptas para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Y;

4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar, tomando en consideración su opinión y consentimiento, conforme a lo establecido los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 10), donde se pretendía probar que es hija reconocida de los ciudadanos DORALYS DEL VALLE BOLÍVAR y O.R.G.A. (actualmente fallecido), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-Constancia de estudios y constancia de solvencia de pago expedida por la Unidad Educativa Colegio “Blaise Pascal” (folios 11 y 12), donde se pretende probar que la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursa sus estudios de 2do. Grado de educación primaria durante el año escolar: 2012-2013, siendo la representante legal en esa Unidad Educativa la ciudadana DARYS I.D.M.S.C., encontrándose solvente en el pago del plantel, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-C.d.R. expedida por el C.C.G.S.F.d.M., Casco Histórico, parroquia Catedral (folio 13), donde consta que la ciudadana DARYS I.D.M.S.C., se encuentra residenciada en la calle Dalla Costa, Casa Nº 46, Casco Histórico, Parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio considerando que demuestran los hechos señalados anteriormente. Y así se declara.

-Copia fotostática de tarjeta de salud y del cuadro de póliza de salud individual (folios 17 y 20 al 22), se observa que se tratan de fotocopias de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba de informes, ni a través de la prueba testimonial para que tuvieran validez, razón por la cual, este Tribunal no le da pleno valor probatorio alguno. Y así se declara.

- Acta de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por las ambas partes ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (folios 18 y 19), se puede constatar que la demandada DORALYS DEL VALLE BOLÍVAR, manifestó que daba el consentimiento para que su hija (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., continúe bajo el cuidado de las ciudadanas I.M.C.M. y DARYS I.D.M.S.C.. Sin embargo, se puede constatar que conforme a lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de colocación familiar se encuentra expresamente prohibida la mediación por ser materia de orden público, en tal sentido, resulta igualmente improcedente la confesión hecha por las partes en las actas suscritas en la Fiscalía, razón por la cual, este Tribunal no la da valor ningún valor probatorio al documento bajo análisis. Y así se declara.

-Copia fotostática del acta de Defunción cursante al folio veintitrés (23), donde se pretendía probar que en fecha 28 de abril de 2009, falleció el ciudadano O.R.G.A., quien era el padre de la niña cuya colocación se está solicitando, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, quedando demostrado el fallecimiento de la niña. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana DORALYS DEL VALLE BOLÍVAR (folios 59 y 60), en donde se observa que en sus conclusiones se determinó que dicha ciudadana se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de madre de sus hijos, en este sentido, se recomienda continuar facilitando la colocación familiar de las señoras I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., domicilio hacia el cual su hija se encuentra arraigada, por cuanto de la dinámica familiar del presente informe se puede constatar, que la demandada habita en la población de la paragua y no en Ciudad Bolívar donde habita su hija, quien está siendo solicitada en colocación familiar.

Del análisis de la experticia se desprende que para reintegrar a la persona de la niña al hogar de la madre biológica, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva de la niña del entorno familiar de su bis tía y bis prima a su madre, que pudieran repercutir negativamente en el desarrollo integral de la misma, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana I.M.C.M. (folios 63 al 66), en donde se observa que en sus conclusiones se determinó que la vivienda visitada se encuentra en óptimas condiciones físico-ambientales, que dicha ciudadana se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de cuidadora de su bis sobrina materna (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., lo que demuestra que dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña vinculada a la colocación familiar, bajo la modalidad de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que se ha dado cumplimiento con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana DARYS I.D.M.S.C. (folios 69 al 71), en donde se observa que en sus conclusiones se determinó que la vivienda visitada se encuentra en óptimas condiciones de habitabilidad, siendo los espacios suficientes para los integrantes del grupo familiar incluyendo a la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que dicha ciudadana se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de cuidadora de su bis prima materna antes mencionada, lo que demuestra que dicha ciudadana se encuentra apta conjuntamente con su madre I.M.C.M., para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña vinculada a la colocación familiar, bajo la modalidad de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que se ha dado cumplimiento con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar. Y así se declara.

-Informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 54 al 56), en el cual se observa que en sus conclusiones se determinó que la niña se encuentra apta para continuar al lado de su madre, de su bis tía y bis prima materna, encontrándose igualmente arraigada en el hogar de su familia materna. Así mismo, se recomendó que debía facilitarse la colocación hacia el hogar de las señoras I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., en el cual la niña se encuentra arraigada.

Del informe bajo análisis, se demuestra plenamente la integración de la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., al hogar y entorno familiar de las solicitantes de la colocación familiar, siendo dicho informe concordante con los documentos e informe valorados anteriormente; y demuestra fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que se dio cumplimiento con el tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar. Y así se declara.

De todos los informes periciales analizados anteriormente, este Tribunal considera que la referida niña debe continuar habitando en el hogar de las demandantes, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su desarrollo integral, hasta que se determine su completa reintegración al entorno de la madre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Del análisis de la declaración de los testigos L.D.V.M. y C.J.H., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., que conocen a la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que tienen conocimiento que desde los cuatro años aproximadamente la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., vive en el hogar de las ciudadanas I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., fecha en que fue entregada.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se puede constatar que son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales demuestran fehacientemente que la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fue entregada para su crianza por su madre DORALYS DEL VALLE BOLÍVAR desde que tenía meses de nacida, a las ciudadanas I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., encontrándose actualmente habitando en el hogar de dichas ciudadanas, tal como fue alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, los cuales son concordantes los documentos promovidos y pruebas periciales valoradas anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

Opinión de la niña

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8, 80 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo emitir su opinión y consentimiento emitido en la audiencia de juicio, donde manifestó:

Mi nombre es (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 9 años, mi abuela es I.M.C.M., y mi mamá se llama DARYS INES, he estado con ella desde que estaba chiquita, yo le digo mamá (el sentenciador deja expresa constancia que la niña reconoce a la demandante DARYS I.D.M.S.C., como la madre), vivo con mi mamá Darys, mi mamá DORALYS, está trabajando en la Paragua, no vive conmigo. Quiero vivir con mi mamá D.S., vivo por el Casco Histórico, quiero que mi mamá DARIS me visite.

De las pruebas a.y.d.l.o. emitida en la audiencia de juicio, a juicio de quien decide, el interés superior de la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no es otro que garantizarle de manera temporal mediante una medida de protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir en una familia sustituta constituida por las ciudadanas I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., en la forma prevista en el artículo 75, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fue entregado para su crianza por su madre DORALYS DEL VALLE BOLÍVAR, desde que tenía varios meses de nacida, a las ciudadanas I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., que la niña desde entonces está bajo la crianza y protección con el conocimiento de su progenitora y que la niña se encuentra integrada al grupo familiar de dichas ciudadanas, con las pruebas documentales, testigos y experticias valoradas anteriormente.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar, este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:

Haber garantizado el derecho de la niña a emitir su opinión en el presente proceso, de tener como familia sustituta a sus familiares maternos, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo y cuarto grado de consanguinidad) entre la niña y las solicitantes de la colocación, la responsabilidad que han asumido las demandantes en el cuidado de la niña vinculada con la colocación, las opiniones del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales integrales y parciales, la no carencia económicos de la solicitante de la colocación familiar y su residencia dentro del país para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, a juicio del sentenciador debe declararse PROCEDENTE la pretensión y así debe decidirse en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de COLOCACIÓN FAMILIAR plasmada en la demanda interpuesta por las ciudadanas I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., en contra de la ciudadana DORALYS DEL VALLE BOLÍVAR .

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL de la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a las ciudadanas I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., en la siguiente dirección: Calle Dalla Costa, Casa Nº 46, Casco Histórico, Parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta posible o imposible el restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana DORALYS DEL VALLE BOLÍVAR y la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las ciudadanas I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., no podrán cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, solicitada previamente.

A los fines de determinar si resulta posible o imposible el restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana DORALYS DEL VALLE BOLÍVAR y la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de las ciudadanas I.M.C.M., DARYS I.D.M.S.C. y DORALYS DEL VALLE BOLÍVAR, y de la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el objeto de presenten cada tres (3) meses, un INFORME INTEGRAL (Biopsicosocial), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal sobre el inicio y la progresividad del régimen de reintegración de la niña con la madre biológica o la imposibilidad del mismo, (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

Las ciudadanas I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., deberán hacer entrega de la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), del día viernes y la madre DORALYS DEL VALLE BOLÍVAR, se obliga a regresarla a las demandantes el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a las solicitantes.

El día del padre de cada año la niña lo compartirá con las demandantes y el día de las madres con la madre demandada.

Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a las demandantes o a la madre, se aplicará con preferencia el régimen de reintegración familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

La madre tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la niña todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de las demandantes o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval la niña lo compartirá con la madre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con las demandantes, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán a la madre y los días de Semana Santa a las demandantes.

En el periodo de vacaciones escolares, la niña lo compartirá con la madre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con las demandantes desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de reintegración familiar del período escolar, no se aplicara el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación de la madre o de las demandantes se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual.

La niña tendrá derecho a tener relaciones personales y contacto directo con las demandantes en la residencia de éstas desde el 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre desde el 30 de diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que les corresponda a las demandantes o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de reintegración familiar fijado para los días de navidad, fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

Así mismo, la madre podrá tener cualquier tipo de contacto con la niña tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La entrega de la niña se realizará en la residencia de las demandantes, quedando obligadas a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la madre en la forma fijada en este fallo.

El incumplimiento del régimen de reintegración familiar por parte de las demandantes, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que no consta en autos que las demandantes, se encuentren inscritas en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y a la Oficina de Adopciones, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo y llevar un registro del mismo, a las ciudadanas I.M.C.M. Y DARYS I.D.M.S.C., a quienes se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de la niña mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para sacar fuera del país a la niña (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por lo tanto, las ciudadanas I.M.C.M., DARYS I.D.M.S.C. y DORALYS DEL VALLE BOLÍVAR, no podrán sacar fuera del país a la niña mencionada mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

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