Decisión nº PJ0042009000183 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000120.

DEMANDANTES: J.R.C.R. y J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-1.159.199 y V-5.129.044, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados C.C. y NORELYS AGÜÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364 y 77.874, en su orden.

DEMANDADAS: REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA y el ciudadano L.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., actuando en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 12/05/2009, en la cual declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (F.143).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 15/05/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda por cobro de prestaciones sociales por el abogado C.C., actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.R.C.R. y J.C.G. contra la REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 y el ciudadano L.V., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite, primeramente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua; el cual en fecha 06/06/2008, previa corrección de la demanda, procedió a admitirla, ordenando, consecuencialmente a librar las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día de despacho siguiente, mas dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales correrían una vez que hubiesen transcurrido los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 82 de su reforma), a que la Secretaria del Tribunal dejase constancia en autos que el alguacil había realizado las notificaciones ordenadas, tendría lugar la apertura de la audiencia preliminar (F.31 al 33).

Ulteriormente, cumplido con los trámites de notificaciones correspondientes, en fecha 11/02/2009, la Juez que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, levantó acta de inhibición, alegando estar incursa en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incidencia que en fecha 26/03/2009, fue declara Con Lugar por ésta superioridad, lo que motivó a que la causa fuese distribuida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 03/03/2009, es recibido oficio signado con el número 0292, de fecha 13/02/2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 20/05/2008, en aras de salvaguardar los derechos allí indicados (F.124 al 130).

Posteriormente, se desprende que en fecha 23/04/2009 el Juez a quo, una vez recibida la demanda, ordena la notificación de los abogados C.C. y NORELYS AGÜÍN. co-apoderados judiciales de los actores, a fin que manifiesten lo que consideren conducente con respecto a lo solicitado por la Procuraduría General de la República, para lo cual le concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación (F.134).

A la postre, en fecha 27/04/2009, el co-apoderado judicial de los demandantes-recurrentes, abogado C.C., consignó escrito mediante el cual manifiesta su disconformidad con la solicitud planteada por la Procuraduría General de la República de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda pero sí al estado de librar boleta de notificación a la co-demandada FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 (F.137 al 139).

Así, tenemos que, en fecha 04/05/2009, el Juez de la causa procedió a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, tal como lo establecen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 64 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 66 de su reforma), ordenó Reponer La Causa, al estado que dicho despacho se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda; anulando el auto de admisión de la demanda, quedando sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del referido auto (F.42 vto.).

Asimismo, se evidencia que en fecha 12/05/2009, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (F.143). Decisión que, en fecha 19/05/2009, fue objeto del recurso ordinario de apelación por parte de la representación judicial de los accionantes (F.145 al 148), siendo oído dicho recurso a dos efectos, el día 20/05/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.149).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 06/07/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 13/07/2009, a las 02:30 p.m. (F.72); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de las partes demandantes; y como se desprende del acta de esa misma fecha (F153 al 156) y de la reproducción audiovisual.

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 12/05/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (F.143), en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la anterior interlocutoria, y visto el libelo de demanda de fecha 15-05-2008, folios 3 al 23, presentado por el abogado C.C.A., quien actuando como co-apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos: J.R.C.R. y J.C.G. demanda a la FUNDACION PROPATRIA 2000, y al ciudadano L.V., todos arriba identificados.

Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a revisar el poder otorgado al Co-Apoderado Judicial, y al revisarlo observa que en dicho poder no se especifica a que sujeto, persona natural o jurídica deba demandarse, vale decir, que a pesar de ser un poder laboral, en el mismo no se especifica o señala contra quién se deba interponer la demanda, motivo por el cual los apoderados de los accionantes no tienen mandato expreso para interponer acción contra ningún sujeto, sea esta persona natural o jurídica, razón por la cual es inadmisible la presente demanda contra cualquier sujeto. Y así se establece.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 13/07/2009.

Señaló el co-apoderado judicial de las partes accionantes-recurrentes, abogado C.C., lo siguiente:

 Ésta representación ejerció el recurso ordinario de apelación que recayó de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva y que produce gravamen irreparable, por cuanto declaró desistido el procedimiento, fundamentándose el tribunal a quo, que el poder que cursa en los autos, es un poder insuficiente para interponer demanda.

 La recurrida incurrió en violación de normas de orden público, contempladas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar reposiciones inútiles y violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

 En consecuencia, incurrió en vicio de error de interpretación del artículo 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuando infiere el legislador que el instrumento que fuere otorgado en forma auténtica, el otorgante otorgó al poderdante facultades expresas para demandar, contestar, incluso las facultades contempladas en el artículo 54 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en la cual nos faculta expresamente en desistir, conciliar y recibir cantidades de dinero y otras facultades como el de sustituir poder.

 En el caso que nos compete, es que el poder por sí solo, que es autenticado a través de un funcionario, nos facultó, el poderdante, a interponer demandas ante los órganos jurisdiccionales que son los Tribunales de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa y seguir en casa instancia; expresamente, lo dice el poder.

 En consecuencia, la recurrida sí violó la disposición del artículo 257 al reponer la causa inútiles, por lo que nosotros solicitamos a éste Tribunal Superior revoque el auto en la cual recayó la apelación y declare ésta apelación con lugar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por el co-apoderado judicial de las partes accionantes-recurrentes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 13/07/2009, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el juez recurrido actuó conforme a derecho o no al declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (F.143). Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, considera quien decide que es oportuno considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo en comento.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De éste modo, es necesario, para éste a quem, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

(Fin de la cita).

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que:

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(…).(Fin de la cita).

De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso.

En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro.- 1333, de fecha 13/08/2008 que:

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece

. (Fin de la cita).

Este criterio ha sido plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos señalar la pronunciada por la Sala Constitucional Nro.- 1170 de fecha 15/06/2004; por la Sala de Casación Civil en sentencias Nros.- 92-249 de fecha 27/07/1994 y 740 de fecha 27/07/2004.

Ahora bien, por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone en su artículo 19, lo siguiente:

Artículo 19. El abogado en defensa de la verdad y de los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía

. (Fin de la cita).

Del contenido previsto en lo criterios casacionistas y en el articulado anteriormente descritos, quien aquí decide infiere claramente que el justiciable acuda a los órganos jurisdiccionales con el propósito de reclamar, exigir, defender, etc., sus derechos es necesario que se encuentre la asistido o representado, judicialmente, de abogados litigantes, en aras de resguardar los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Procesal Laboral y demás cuerpos legislativos. Así se decide.

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente en el caso bajo análisis, vistos y analizados como han sido tanto el fallo recurrido como las alegaciones formuladas por la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes; ésta alzada pasa a decidir respecto a la legalidad de la decisión interlocutoria dictada por el a quo; en consecuencia, debe pronunciarse acerca de la interpretación contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; puesto que señaló el co-apoderado de las partes recurrentes que el a quo incurrió en error de interpretación de la disposición contenida en el referido artículo.

Ahora bien, sobre el referido particular esta alzada considera necesario atender lo que a tales fines dispone la norma citada por el apelante, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Destacado de la alzada. Fin de la cita).

Así, de la observancia de tal precepto se desprende que el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando en consecuencia, que la extensión de los poderes conferidos en el mandato deben quedar contenidos dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, toda vez que tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado. Siendo ello así, el legislador distinguió entre el mandato judicial otorgado al apoderado para ejercer la representación de su mandante en todos sus procesos judiciales, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquel mandato conferido en forma especial, es decir, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.

Ahora bien, esta alzada estima conveniente observar lo señalado en los instrumentos poderes conferidos por los actores a los abogados en ejercicio C.C. y NORELYS AGÜÍN, los cuales establecen:

Yo, J.R.C.R. (...), por medio del presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL LABORAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en ejercicio C.C.A., NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, (...) para que me representen y/o sostengan conjuntamente y/o separadamente mis derechos y/o acciones y/o intereses por ante los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral, Tribunal Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y ante cualquier órgano competente en materia laboral. En consecuencia quedan facultados mis referidos Apoderados, para Demandar, para Darse por Citado y/o Notificado, Reconvenir y/o Contestar Reconvenciones, Oponer toda clase de Recursos Ordinarios y/o Extraordinarios, inclusive de Queja y/o Casación, Solicitar y hacer ejecutar toda clase de Medidas, preventivas y/o ejecutivas, Hacer Posturas en Remate y Adjudicarse Bienes. Quedad (sic) expresamente facultados (sic) los Apoderados para CONVENIR, TRANSIGIR, DESISTIR, HACER POSTURA EN REMATE Y/O RECIBIR CANTIDADES DE DINEROS (sic), COBRAR CHEQUE ENDOSABLE ANTE CUALQUIER INSTITUCIÓN BANCARIA, OTORGAR EL RESPECTIVO FINIQUITO Y/O DESCONOCER DOCUMENTO PRIVADO Y/O PUBLICO EN SU CONTENIDO Y/O FIRMA, TACHAR DE FALSEDAD DOCUMENTO PRIVADO Y/O PUBLICO. En fin hacer cuanto sea necesario para la mejor defensa de mis derechos, sin limitaciones de ninguna especie en cuanto a derecho se refiere, pues, las facultades aquí mencionadas lo han sido de modo enunciativo y no taxativo. Así como sustituir total o parcialmente el presente Poder en Abogado y/o Abogados de su confianza, reservándose el ejercicio y facultades otorgadas (…)

. (Fin de la cita).

Yo, J.C.G. (...), por medio del presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL LABORAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en ejercicio C.C.A., NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, (...) para que me representen y/o sostengan conjuntamente y/o separadamente mis derechos y/o acciones y/o intereses por ante los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral, Tribunal Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y ante cualquier órgano competente en materia laboral. En consecuencia quedan facultados mis referidos Apoderados, para Demandar, para Darse por Citado y/o Notificado, Reconvenir y/o Contestar Reconvenciones, Oponer toda clase de Recursos Ordinarios y/o Extraordinarios, inclusive de Queja y/o Casación, Solicitar y hacer ejecutar toda clase de Medidas, preventivas y/o ejecutivas, Hacer Posturas en Remate y Adjudicarse Bienes. Quedad (sic) expresamente facultados (sic) los Apoderados para CONVENIR, TRANSIGIR, DESISTIR, HACER POSTURA EN REMATE Y/O RECIBIR CANTIDADES DE DINEROS (sic), COBRAR CHEQUE ENDOSABLE ANTE CUALQUIER INSTITUCIÓN BANCARIA, OTORGAR EL RESPECTIVO FINIQUITO Y/O DESCONOCER DOCUMENTO PRIVADO Y/O PUBLICO EN SU CONTENIDO Y/O FIRMA, TACHAR DE FALSEDAD DOCUMENTO PRIVADO Y/O PUBLICO. En fin hacer cuanto sea necesario para la mejor defensa de mis derechos, sin limitaciones de ninguna especie en cuanto a derecho se refiere, pues, las facultades aquí mencionadas lo han sido de modo enunciativo y no taxativo. Así como sustituir total o parcialmente el presente Poder en Abogado y/o Abogados de su confianza, reservándose el ejercicio y facultades otorgadas (…)”. (Fin de la cita).

De la lectura y análisis de los poderes parcialmente transcritos, ésta superioridad observa que efectivamente el mismo dice ser conferido en términos especiales, para el ejercicio de todas aquellas acciones inherentes a la tutela de los derechos e intereses de los referidos ciudadanos, ante las autoridades judiciales del país, en los juicios incoados expresamente en materia laboral, así que, éste juzgador no podría realizar una interpretación literal y restrictiva del instrumento en referencia, que se aparte de la intención verdadera de los poderdantes; ello por cuanto lo que distingue a un poder no es la calificación contenida en el mismo, sino las facultades que se enuncian o desprenden del instrumento; en el presente caso, del texto mismo se desprenden facultades que entrañan el pleno ejercicio de las acciones laborales incoadas ante cualquier órganos de justicia; por tal motivo no podría desecharse el poder y en consecuencia invalidarse las actuaciones cumplidas por los apoderados judiciales de los demandantes, en el presente juicio laboral, en base a una interpretación rigurosa y restrictiva de los términos del referido instrumento, por cuanto ello entrañaría, en criterio de quien aquí decide, una grave lesión a las previsiones contenidas en el artículo 26 de la Constitución. Así se decide.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 24/01/2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En atención a lo anterior, resulta evidente la violación del orden público y de la jurisprudencia manejada, por parte del Juez de Tercero de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, al declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, alegando que en el poder otorgado por los demandantes a los abogados C.C. y NORELYS AGÜÍN, no se especificó o señaló contra quién se debía interponer la demanda. Así se señala.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora y en base a las consideraciones antes expuestas; considera éste impartidor de justicia que, aún y cuando en su sentencia interlocutoria no explanó basamento legal alguno, el Juez recurrido incurrió en error de interpretación a la disposición contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se debe, forzosamente declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.C.A., en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandantes-recurrentes contra la decisión de fecha 12/05/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE REVOCA, la referida decisión y SE REPONE la causa al estado que se admita la demanda tal como fue señalado por la Procuraduría General de la República y acordado por el a quo en auto de fecha 04/05/2009 (F.42). Así se declara.

Finalmente, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, mediante oficio, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.C.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadanos J.R.C.R. Y J.C.G., contra la decisión de fecha 12 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

REVOCA, la decisión de fecha 12 de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que se admita la demanda tal como fue señalado por la Procuraduría General de la República y acordado por el a quo en auto de fecha 04 de mayo de 2009, cursante al folio 42.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

En igual fecha y siendo las 10:34 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

OJRC/FBB/clau.-

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